Language of document : ECLI:EU:T:2012:138

Asunto T‑227/09

Feng Shen Technology Co. Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa FS — Mala fe del solicitante — Artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Solicitud de mala fe al presentar la solicitud de marca — Criterios de apreciación — Toma en consideración de todos los factores pertinentes existentes en el momento de presentación de la solicitud de registro

[Reglamento (CE) nº 40/94, art. 51, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Facultad del Tribunal General de modificar la resolución impugnada — Límites

[Reglamento (CE) nº 207/2009, art. 65, ap. 3]

1.      La mala fe prevista en el artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del caso de autos y, en particular:

—      el hecho de que el solicitante sabe, o debe saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita;

—      la intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tal signo, así como

—      el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita.

La intención de impedir que un tercero comercialice un producto puede, en determinadas circunstancias, caracterizar la mala fe del solicitante. Es así, en particular, cuando resulta, posteriormente, que este último hizo registrar un signo como marca comunitaria sin tener intención de usarlo, únicamente para impedir la entrada de un tercero en el mercado. En cambio, el solicitante puede asimismo perseguir un objetivo legítimo deseando protegerse contra una tentativa de un tercero que por haber llegado recientemente al mercado pretende aprovecharse de la reputación del signo del solicitante. Sin perjuicio de ello, de elementos que pueden ser tenidos en cuenta a fin de pronunciarse sobre la posible mala fe de un solicitante de registro en el momento de presentar la solicitud.

(véanse los apartados 33 a 36)

2.      La facultad de reforma establecida en el artículo 65, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, no consiste en conferir al Tribunal la facultad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia, y tampoco en proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de reforma debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal General, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, puede determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como se han hecho constar, la resolución que la Sala de Recurso tenía obligación de adoptar.

(véase el apartado 55)