Language of document : ECLI:EU:T:2014:683

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 17 de julio de 2014 (*)

«Ayudas de Estado — Reestructuración de WestLB — Ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro — Artículo 87 CE, apartado 3, letra b) — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado común bajo ciertas condiciones — Recurso de anulación — Afectación individual — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Colegialidad — Obligación de motivación — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y a la reestructuración de empresas en crisis — Proporcionalidad — Principio de no discriminación — Artículo 295 CE — Artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 659/1999»

En el asunto T‑457/09,

Westfälisch-Lippischer Sparkassen- und Giroverband, con domicilio social en Münster (Alemania), representada inicialmente por los Sres. A. Rosenfeld e I. Liebach, y posteriormente por los Sres. Rosenfeld y O. Corzilius, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. L. Flynn, K. Gross y B. Martenczuk, y posteriormente por los Sres. Flynn, Martenczuk y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2009/971/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2009, relativa a la ayuda estatal C 43/08 (ex N 390/08) que Alemania tiene previsto conceder para la reestructuración de WestLB AG (DO L 345, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y los Sres. E. Buttigieg, A.M. Collins y S. Gervasoni, Jueces;

Secretario: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de diciembre de 2013;

dicta la presente

Sentencia

 Hechos

1.      Beneficiario

1        En la época en que ocurrieron los hechos, WestLB AG era un banco comercial, que operaba a escala internacional, establecido en el Estado federado alemán (Land) de Renania del Norte‑Westfalia (en lo sucesivo, «Land de NRW»). Con unos activos brutos de 286 500 millones de euros (situación a 31 de diciembre de 2007), era uno de los principales proveedores de servicios financieros de Alemania. Como banco central de las cajas de ahorro del Land de NRW y del Land de Brandeburgo (Alemania), desempeñaba una función de puente entre estas instituciones bancarias y los mercados financieros mundiales. WestLB ofrecía toda la gama de productos y servicios de un banco universal.

2        Cuando ocurrieron los hechos, los accionistas de WestLB (en lo sucesivo, «accionistas») eran, en primer lugar, la demandante, a saber, Westfälisch‑Lippischer Sparkassen- und Giroverband, en segundo lugar, Rheinischer Sparkassen- und Giroverband, en tercer lugar, el Land de NRW, en cuarto lugar, la Landschaftsverband Westfalen‑Lippe, y, en quinto lugar, la Landschaftsverband Rheinland.

3        La demandante y Rheinischer Sparkassen- und Giroverband son dos agrupaciones de cajas de ahorros de la región de Westfalia‑Lippe (Alemania) y de la región de Renania (Alemania), respectivamente, y, en la época en que ocurrieron los hechos, eran propietarias, cada una de ellas, del 25,03 % del capital de WestLB. En cuanto al Land de NRW, era propietario del 37,4 % de dicho capital. Por último, la Landschaftsverband Westfalen‑Lippe y la Landschaftsverband Rheinland son dos agrupaciones de municipios de la región de Westfalia‑Lippe y de la región de Renania, respectivamente, cada una de ellas propietaria del 6,09 % de dicho capital.

2.      Dificultades financieras de WestLB y notificación del banco malo

4        A partir de mediados del año 2007, las inversiones en cartera estructuradas de WestLB, de un valor nominal de 23 000 millones de euros, entre las que había créditos hipotecarios arriesgados (subprimes) (en lo sucesivo, «cartera de 23 000 millones de euros»), se desvalorizaron. Al no poder refinanciar esta cartera en el mercado, WestLB tuvo que consolidarla en su balance, consignando en el mismo importantes pérdidas.

5        El 20 de enero de 2008, durante una reunión de urgencia, los accionistas decidieron, por una parte, inyectar hasta 2 000 millones de euros en WestLB para compensar las pérdidas previstas del año 2007 y las depreciaciones contables temporales y, por otra parte, que WestLB pondría en marcha planes de reestructuración y negociaría una posible fusión con el Landesbank (banco regional) de los Estados federados alemanes (Länder) de Hesse y de Turingia (en lo sucesivo, «Helaba»).

6        El 7 de febrero de 2008, la República Federal de Alemania informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de que, de no adoptarse medidas de apoyo, existía el riesgo de que, a 31 de marzo de 2008, WestLB dejara de cumplir los requisitos mínimos de capital legalmente exigidos.

7        El 8 de febrero de 2008, los accionistas llegaron a un acuerdo denominado «documento sobre cuestiones clave» (Eckpunktepapier). En dicho acuerdo se preveía una medida sustitutoria de las que se contemplaron el 20 de enero de 2008, a saber, la creación de un banco malo (en lo sucesivo, banco malo), dirigida a aislar WestLB de los riesgos derivados de la cartera de 23 000 millones de euros. Ese mismo día, la República Federal de Alemania informó a la Comisión de la existencia del acuerdo, que fue notificado el 27 de marzo de 2008.

8        El 31 de marzo de 2008, los accionistas aprobaron la creación del banco malo, sujeta a la autorización del Parlamento del Land de NRW.

3.      Descripción del banco malo

9        La creación del banco malo suponía la venta, con efecto desde el 31 de marzo de 2008, de la cartera de 23 000 millones de euros, por su valor nominal, a una sociedad vehicular establecida en Irlanda, Phoenix Light SF Ltd (en lo sucesivo, «Phoenix Light»). Dicha sociedad se había comprometido a seguir refinanciando dicha cartera.

10      Para pagar el precio de venta, Phoenix Light emitió obligaciones por un valor nominal de 23 000 millones de euros. Las obligaciones se emitieron en dos tramos. El primer tramo estaba formado por obligaciones comunes (en lo sucesivo, «senior notes»), de un valor nominal total de 18 000 millones de euros. El segundo tramo estaba formado por obligaciones subordinadas, que se ven afectadas prioritariamente en caso de impago de los activos transferidos (en lo sucesivo, «junior notes»), de un valor nominal total de 5 000 millones de euros.

11      El Land de NRW avaló la devolución de la totalidad del capital cubierto por las junior notes frente a sus titulares. Según el Eckpunktepapier, podía solicitar de los otros cuatro accionistas una compensación proporcional a su participación en WestLB por cualquier rembolso efectuado en virtud de la garantía de este modo constituida (en lo sucesivo, «garantía controvertida»), con un límite de 2 000 millones de euros. En caso de que se requiriera hacer uso de los 3 000 millones de euros adicionales, el Land de NRW podía solicitar que estos accionistas le transfirieran el número correspondiente de sus acciones de WestLB. Los accionistas podían también convenir una compensación en efectivo.

12      Phoenix Light debía pagar anualmente una comisión de aval por la garantía controvertida. Debía asimismo remunerar a los titulares de las obligaciones. Estos gastos y todos los gastos administrativos del banco malo se cubrieron mediante la remuneración por los títulos transferidos a Phoenix Light.

13      A continuación, WestLB compró las junior notes por dos razones. Por una parte, al estar las obligaciones cubiertas por la garantía del Land de NRW, los auditores de WestLB consideraron que, a diferencia de la cartera de 23 000 millones de euros, su valor no debía corregirse a la baja. Por otra parte, las junior notes podían utilizarse como garantía para conseguir los fondos necesarios para su compra.

14      WestLB también compró las senior notes.

4.      Notificación complementaria

15      El 11 de abril de 2008, la República Federal de Alemania remitió a la Comisión una notificación complementaria relativa al banco malo. Señaló que, a raíz de la autorización por el Parlamento del Land de NRW, se había creado tal estructura y, aun reconociendo que su realización implicaba la concesión de una ayuda estatal, solicitó su autorización inmediata como ayuda de salvamento. La República Federal de Alemania se comprometió a presentar a la Comisión, en un plazo de seis meses, que vencía el 8 de agosto de 2008, bien un plan de reestructuración de WestLB, bien la prueba de que la garantía controvertida había cesado completamente. Señaló que, en esta segunda hipótesis, WestLB debería rembolsar los «abonos» que, en su caso, hubiera percibido y que se anularían todos los efectos económicos de la garantía.

5.      Autorización de la garantía controvertida por un período de seis meses

16      El 30 de abril de 2008, la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 1628 final, relativa al banco malo creado por la República Federal de Alemania en beneficio de WestLB (ayuda NN 25/2008, ex CP 15/08) (en lo sucesivo, «Decisión provisional»).

17      En esta Decisión, la Comisión consideró, en primer lugar, que la garantía controvertida era una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE (considerandos 28 a 39 de la Decisión provisional).

18      En segundo lugar, la Comisión señaló que la ayuda mencionada en el apartado anterior no estaba destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro. En consecuencia, no podía considerarse compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra b). Sin embargo, después de haber examinado la ayuda a la luz de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de salvamento y reestructuración»), la Comisión consideró que podía autorizarla en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c) (considerandos 41 a 58 de la Decisión provisional).

19      A este respecto, la Comisión señaló, en primer lugar, que WestLB era una empresa en crisis en el sentido de las Directrices de salvamento y reestructuración. La Comisión señaló que, de no haberse concedido la garantía controvertida, por una parte, WestLB no hubiera podido cumplir los requisitos legales de capitalización y, por otra parte, su calificación crediticia hubiera experimentado una degradación susceptible de dificultar su refinanciación y de provocar pérdidas adicionales, que hubieran podido provocar el cese sus actividades a medio plazo (considerandos 44 y 45 de la Decisión provisional).

20      La Comisión señaló, en segundo lugar, que la garantía controvertida era equivalente a un «préstamo de capital» que permitía al WestLB cumplir con los requisitos legales de capitalización y, por lo tanto, seguir con su actividad. La Comisión observó que esta garantía se ajustaba a las limitaciones establecidas por las Directrices de salvamento y reestructuración, en la medida en que, por una parte, se había establecido por un período de seis meses y era de carácter reversible, y, por otra parte, el elemento de ayuda que suponía era el mínimo necesario para garantizar la continuidad de la actividad (considerandos 47 a 49, 52, 54 y 55 de la Decisión provisional).

21      La Comisión señaló, en tercer lugar, que la ayuda concedida estaba justificada por razones sociales graves, no era susceptible de producir efectos colaterales negativos graves y era la primera ayuda de salvamento o de reestructuración recibida por WestLB en los últimos diez años, como exigían las Directrices de salvamento y reestructuración (considerandos 56 y 57 de la Decisión provisional).

22      En la parte dispositiva de la Decisión provisional, la Comisión llegó a la conclusión de que la garantía controvertida constituía una ayuda estatal, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, ejecutada infringiendo el artículo 88 CE, apartado 3, y que era compatible con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c). Señaló que, el 8 de agosto de 2008 a más tardar, la República Federal de Alemania debía comunicarle, bien un plan de reestructuración de WestLB, bien la prueba de que la garantía controvertida había cesado completamente. La Comisión señaló que la República Federal de Alemania se había comprometido, en este último supuesto, a que «el acuerdo existente entre el Land de NRW y Phoenix Light», relativo a la garantía controvertida, se diese por terminado. Como consecuencia de ello, WestLB debería rembolsar los abonos recibidos en virtud de dicho acuerdo.

23      Por último, la Comisión autorizó la ayuda de que se trata hasta el 8 de agosto de 2008 y señaló que, en el supuesto de que la República Federal de Alemania le comunicara un plan de reestructuración creíble, la autorización se prorrogaría, en principio, hasta la adopción de una Decisión definitiva sobre ese plan.

6.      Notificación y examen de la prórroga del banco malo

24      La Comisión, la República Federal de Alemania, WestLB y los accionistas se comunicaron regularmente con vistas a la adopción de un plan de reestructuración. La demandante alega que, el 15 de julio de 2008, en el marco de una reunión con WestLB y los accionistas, la Comisión señaló los criterios a los que, a su entender, debería supeditarse su autorización, a saber, que dicho plan permitiera alcanzar, dentro de ciertos plazos vinculantes, una reducción del 50 % de los activos brutos totales de WestLB y una modificación en la estructura de su accionariado.

25      Mediante escrito de 8 de agosto de 2008, la República Federal de Alemania notificó a la Comisión su intención de transformar el banco malo en una estructura permanente. La notificación iba acompañada de un plan de reestructuración para WestLB (en lo sucesivo, «plan de reestructuración inicial») y de un acuerdo adoptado por los accionistas, llamado «acuerdo sobre cuestiones clave» (Eckpunktevereinbarung).

26      El plan de reestructuración inicial preveía, en particular, importantes medidas de reducción de los activos brutos y de las actividades de WestLB, y un cambio de su accionariado que garantizaría que los accionistas dejaran de tener la mayoría de control el 30 de septiembre de 2009 (los accionistas y la República Federal de Alemania se comprometieron a informar a la Comisión con mayor precisión sobre este particular antes del 31 de diciembre de 2008).

27      En el acuerdo sobre cuestiones clave, los accionistas se comprometieron a encontrar soluciones a las dificultades de WestLB compatibles con una reforma duradera del sector de los bancos regionales alemanes. Manifestaron que pretendían someter a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2008, un plan de reestructuración retocado que incluiría medidas de reducción que fueran más allá del plan de reestructuración inicial, y que tuviera en cuenta la modificación del accionariado.

28      Por carta de 1 de octubre de 2008, que incluía una invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88 CE, apartado 2 [Ayuda estatal — Alemania — Ayuda estatal C 43/08 (ex N 390/08) — WestLB — Alemania] (DO C 322, p. 16; en lo sucesivo, «Decisión de incoación»), la Comisión notificó a la República Federal de Alemania su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal a que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2 (en lo sucesivo, «procedimiento de investigación formal») en relación con la «cobertura de riesgos creada para WestLB por sus accionistas públicos».

29      En primer lugar, la Comisión confirmó las apreciaciones que había expresado en la Decisión provisional sobre la existencia de una ayuda estatal (considerandos 34 y 35 de la Decisión de incoación) y sobre la posibilidad de examinar su compatibilidad con el mercado común únicamente con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c). Consideró que la crisis en el «mercado de las subprimes» todavía no había llevado a una grave perturbación en la economía en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, letra b) (considerandos 43 y 45 de la Decisión de incoación). La Comisión señaló que, dado que la República Federal de Alemania tenía la intención de transformar el banco malo en una estructura permanente, la ayuda de que se trataba debía analizarse en adelante como una ayuda de reestructuración (considerando 33 de la Decisión de incoación).

30      A continuación, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a la conformidad del plan de reestructuración inicial con las Directrices de salvamento y reestructuración y señaló que precisaba de información adicional (considerando 47 de la Decisión de incoación).

31      A este respecto, observó que WestLB no se proponía apartarse de su modelo comercial, que había resultado insuficiente a largo plazo. Por lo tanto, para garantizar su viabilidad, podrían ser necesarias modificaciones más drásticas. La Comisión señaló que las dificultades de WestLB se debían aparentemente a la composición de su accionariado y a los intereses divergentes de los accionistas, y expresó sus dudas sobre la posibilidad de una reorientación estratégica útil si no se daba una solución a esos problemas estructurales. La Comisión valoró positivamente el hecho de que el plan de reestructuración inicial previera una modificación del accionariado, porque ello podría suponer un cambio en el modelo comercial de WestLB. Sin embargo, dado que el plan no contenía medidas concretas en este aspecto, no era posible determinar en qué medida contribuiría a reestablecer la viabilidad de dicho banco (considerandos 48 a 50 de la Decisión de incoación).

32      Por último, la Comisión instó a las partes interesadas a presentar sus observaciones, haciéndolo únicamente la República Federal de Alemania, el 24 de noviembre de 2008.

33      El 16 de diciembre de 2008, la República Federal de Alemania solicitó una prórroga del plazo previsto para comunicar medidas concretas relativas a la modificación del accionariado de WestLB. La Comisión prorrogó dicho plazo hasta el 31 de marzo de 2009.

34      Según la demandante, el 31 de marzo de 2009, durante una reunión con la República Federal de Alemania, la Comisión presentó una «hoja de ruta» en la que se consignaban las condiciones que habrían de cumplirse, con arreglo a un calendario predeterminado, para autorizar el banco malo como estructura permanente y señaló que podría adoptar una decisión negativa el 13 de mayo de 2009.

35      Del 6 al 8 de abril de 2009 se celebraron conversaciones entre la Comisión, la República Federal de Alemania, WestLB y los accionistas sobre la reestructuración del banco y los requisitos necesarios para evitar una decisión negativa.

36      El 30 de abril de 2009, la República Federal de Alemania presentó un plan de reestructuración que incorporaba algunas modificaciones tratadas con la Comisión en relación con el plan de reestructuración inicial (en lo sucesivo, «plan de reestructuración definitivo»).

37      Este plan preveía, en primer lugar, un cambio del accionariado de WestLB que debía concretarse antes del 31 de diciembre de 2008 (por ejemplo, a través de una carta de intenciones). WestLB se ofrecería a la venta —en su totalidad o en forma de unidades comerciales independientes— mediante un procedimiento de licitación que se iniciaría antes del 31 de agosto de 2010, de forma que la venta sería efectiva a más tardar el 1 de enero de 2012, cumpliéndose determinadas condiciones.

38      A continuación, para facilitar la venta de WestLB, se preveían medidas de racionalización dirigidas a reducir costes y riesgos, y a dar una nueva orientación comercial, concretamente, el cierre de varios centros y la reducción de los activos brutos y de los activos ponderados en función del riesgo en un 25 % a 31 de marzo de 2010 y en un 50 % al final de marzo de 2011 en relación con los de 2007.

39      Por último, el plan en cuestión contemplaba, o bien la liquidación, o bien la reducción de varios ámbitos de actividad de WestLB.

7.      Decisión impugnada

40      El 12 de mayo de 2009, la Comisión adoptó la Decisión 2009/971/CE, relativa a la ayuda estatal C 43/08 (ex N 390/08) que Alemania tiene previsto conceder para la reestructuración de WestLB.

41      Mediante escrito de 29 de mayo de 2009, la República Federal de Alemania informó a la Comisión de que, a su entender, dicha Decisión contenía errores e inexactitudes, en particular, su considerando 42, redactado en los siguientes términos:

«[…] Todas las modificaciones al plan de reestructuración [inicial] se trataron con la Comisión, [la República Federal de Alemania] las aceptó y finalmente se presentaron a la Comisión el 30 de abril de 2009 como modificación del plan de reestructuración. No obstante, tres de los cinco accionistas todavía no habían confirmado oficialmente el plan [de reestructuración definitivo]. Por ello, el plan de reestructuración [definitivo], aún aceptado por [la República Federal de Alemania] y [por los accionistas], no puede considerarse vinculante. Durante el procedimiento, la Comisión constató que los [accionistas] no cumplían los plazos y retrasaban el procedimiento. Por esta razón, la Comisión considera necesario supeditar su Decisión a determinadas condiciones.»

42      La República Federal de Alemania alegó que la penúltima frase de dicho considerando no era exacta, en la medida en que «la prórroga del plazo había sido motivada y fue aprobada por la Comisión».

43      El 10 de junio de 2009, la Comisión propuso a la República Federal de Alemania modificar la redacción de la penúltima frase de dicho considerando, señalando que se trataba de una simple precisión, en los siguientes términos:

«Durante el procedimiento, la Comisión constató que los [accionistas] no podían cumplir la agenda original del plan de reestructuración autorizado y que el calendario de la toma de decisiones retrasaba el procedimiento.»

44      Al haber manifestado la República Federal de Alemania su conformidad con la nueva redacción mediante un correo electrónico de 22 de junio de 2009, el 28 de julio de 2009, la Comisión adoptó un corrigendum de la Decisión 2009/971. La Comisión remitió dicho corrigendum a la República Federal de Alemania y, al mismo tiempo, la versión corregida de dicha Decisión (DO L 345, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

45      En la Decisión impugnada, la Comisión hizo constar, en primer lugar, que, en la Decisión provisional, ya había considerado que la creación del banco malo suponía la concesión de una ayuda estatal a WestLB, y señaló que el importe de dicha ayuda, una vez el banco malo se transformara en una estructura permanente, correspondía con toda probabilidad al valor nominal (5 000 millones de euros) de la garantía controvertida (considerandos 52, 54 a 58 y 60 de la Decisión impugnada).

46      En segundo lugar, la Comisión consideró, contrariamente a lo que hizo en la Decisión provisional y en la Decisión de incoación, que sí era posible examinar la compatibilidad de la ayuda de que se trata con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra b).

47      La Comisión señaló que este cambio de criterio se debía a que, tras la adopción de la Decisión de incoación, había comprobado, en la Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial (DO 2008, C 270, p. 8; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las medidas adoptadas en razón de la crisis financiera»), en la Comunicación titulada «La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia» (DO 2009, C 10, p. 2) y en la Comunicación sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro, que las medidas de apoyo a la banca podían, por su naturaleza, poner remedio a la amenaza de una perturbación considerable de la economía alemana (considerandos 61 y 62 de la Decisión impugnada).

48      Sin embargo, la Comisión señaló que, como había explicado en las tres Comunicaciones citadas en el apartado anterior, la compatibilidad con el mercado común de las ayudas concedidas en el contexto de la crisis financiera debía evaluarse con arreglo a las Directrices de salvamento y reestructuración, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las particularidades de una crisis sistémica de los mercados financieros (considerando 63 Decisión impugnada).

49      En tercer lugar, la Comisión analizó la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. La Comisión señaló que lo primero que debía verificar, con arreglo a las Directrices de salvamento y reestructuración, era si existía un plan de reestructuración con el que la WestLB pudiera reestablecer su viabilidad a largo plazo, luego, si la ayuda se limitaba temporal y financieramente al mínimo necesario y si WestLB hacía una aportación importante a los costes de reestructuración y, por último, si la ayuda distorsionaba la competencia de forma contraria al interés común. Por otra parte, la Comisión recordó que podía imponer condiciones al beneficiario (considerando 65 de la Decisión impugnada).

50      A este respecto, la Comisión examinó, en primer lugar, las medidas previstas por el plan de reestructuración definitivo y llegó a la conclusión de que aquéllas permitirían restablecer la viabilidad de WestLB a largo plazo (considerandos 66 a 75 de la Decisión impugnada).

51      A continuación, la Comisión estimó, por una parte, que WestLB estaba haciendo una aportación propia sustantiva y lo más elevada posible a la reestructuración y, por otra parte, que el importe de la ayuda se limitaba al mínimo necesario (considerandos 76 y 79 de la Decisión impugnada).

52      Por último, en los considerandos 80 a 87 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó si el plan de reestructuración definitivo contemplaba medidas susceptibles de mitigar en lo posible los efectos adversos de la ayuda en los competidores, llegando a la conclusión, en el considerando 88 de dicha Decisión, de que, en su conjunto, las «medidas compensatorias» eran proporcionadas a los efectos de falseamiento de la competencia y, dentro de lo posible, minimizaban estos efectos.

53      En consideración a lo anterior, la Comisión consideró la ayuda compatible con el mercado común, siempre y cuando se cumplieran determinados requisitos (considerando 89 de la Decisión impugnada).

54      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

La ayuda en forma de garantía por un importe de 5 000 millones EUR que [la República Federal de Alemania] tiene previsto conceder al [WestLB], es compatible con el mercado común, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 2 [y en el anexo].

Artículo 2

1.      El [plan de reestructuración definitivo] deberá aplicarse en su integridad cumpliendo todas las condiciones que figuran en el anexo y de acuerdo con el calendario anunciado.

2.      Si procede […], la Comisión podrá, en respuesta a una solicitud suficientemente fundada por parte de [la República Federal de Alemania]:

a)      autorizar una prórroga de los plazos […], o

b)      en circunstancias extraordinarias modificar, sustituir o renunciar a una o a varias de las condiciones […].

[…]»

55      El anexo de la Decisión impugnada está redactado en los siguientes términos:

«Relativo al artículo 2, apartado 1

[…]

2.1.      Los [accionistas] […] venderán el WestLB en su totalidad o en partes separadas […] antes del 31 de diciembre de 2011.

2.2.      Los [accionistas] […] deberán iniciar un procedimiento de licitación […] a más tardar el 31 de agosto de 2010 y concluirán un contrato de compraventa con el comprador antes del 31 de agosto de 2011, de forma que la venta tenga efecto a más tardar el 31 de diciembre de 2011. En casos debidamente justificados la Comisión podrá autorizar una venta directa o una consolidación de Landesbank […]

3.1.      Sobre la base de los activos brutos del WestLB auditados a 31 de diciembre de 2007 […] los activos brutos totales deberán reducirse en un 25 % a 31 de marzo de 2010 y en un 50 % a 31 de marzo de 2011 […]

[…]

4.1.      Las actividades comerciales esenciales del WestLB deberán separarse y, a más tardar el 30 de octubre de 2009, agruparse en los siguientes ámbitos segmentados […]:

a)      banca de transacciones;

b)      integración/medianas empresas (Verbund/Mittelstand);

c)      clientes empresariales/mercado de capitales/financiaciones estructuradas.

4.2.      [Estos ámbitos] deberán venderse conjuntamente o por separado a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

4.3.      Hasta la venta, ninguno de [estos ámbitos] podrá expandir sus actividades comerciales mediante adquisiciones o concentraciones con otras empresas […]

[…]

4.5.      Por lo que respecta a las actividades de mercado de capitales […], hasta su venta se deberán aplicar las siguientes limitaciones:

[…]

4.6.      Por lo que respecta a las actividades en el sector de clientes empresariales/financiaciones estructuradas […], hasta su venta se deberán aplicar las siguientes limitaciones:

[…]

5.1.      Las participaciones […] que se citan a continuación se venderán en su totalidad lo antes posible, a más tardar antes de […] 2010: [se enumeran dieciséis participaciones]

[…]

5.8.      Hasta su venta, el WestLB suspenderá en caso de pérdidas todos los pagos en instrumentos de capital híbrido. Estos instrumentos participarán también en las pérdidas si el balance del WestLB sufriera pérdidas sin movilización de las reservas de capital.

6.1.      El WestLB se venderá en su totalidad [o] por partes en un procedimiento de licitación abierto, no discriminatorio y transparente manteniendo los plazos establecidos en los puntos 2.1 y 2.2. [del anexo a la Decisión impugnada].

6.2.      El procedimiento de licitación estará abierto a todos los posibles compradores nacionales y extranjeros […].

[…]

6.4.      El comprador

a)      será una tercera parte independiente de los [accionistas] […];

b)      deberá estar razonablemente en situación de obtener todas las autorizaciones necesarias de las autoridades […] pertinentes […];

c)      sobre la base de sus recursos financieros, y en particular su calificación, debe poder garantizar la solvencia del [WestLB] [a largo plazo].

6.5.      La venta completa de áreas comerciales segmentadas se [prefiere] a la simple transferencia de la mayoría de derechos de voto […] [Esta simple transferencia] solo será admisible si no aparecen ofertas en el procedimiento de licitación para la adquisición completa de una o varias de las áreas comerciales segmentadas. Se informará a la [Comisión] antes de la adjudicación y tendrá derecho a plantear objeciones.

6.6.      La posibilidad de una venta directa […] o una consolidación de Landesbank con aprobación de la Comisión sigue siendo válida. En este caso los anteriores [accionistas] pueden convertirse en accionistas minoritarios si pierden la mayoría de control [de WestLB].

6.7.      Las áreas comerciales y las actividades que no se hayan vendido […] deberán concluir definitivamente a 31 de diciembre de 2011 o se dejarán expirar una vez alcanzado el vencimiento correspondiente del negocio subyacente.

[…]

Relativo al artículo 2, apartado 2 [de la Decisión impugnada]

Al aplicar la cláusula de revisión con arreglo al artículo 2, apartado 2 [de la Decisión impugnada], la Comisión tendrá debidamente en cuenta las condiciones de la oferta y la situación de los mercados de capitales.»

8.      Evolución de la situación de WestLB tras la adopción de la Decisión impugnada

56      Tras la adopción de la Decisión impugnada, el valor de la cartera de 23 000 millones de euros se degradó hasta el punto de que la existencia de la garantía controvertida no era suficiente para que WestLB pudiera cumplir los requisitos legales de capital. Mediante Decisión de 7 de octubre de 2009, la Comisión autorizó de forma provisional la concesión de una nueva garantía a favor de WestLB, de un importe de 6 400 millones de euros, en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra b) (Ayuda de Estado N 531/2009), (DO C 305, p. 4). La República Federal de Alemania se comprometió a presentar nuevas medidas de reestructuración antes del 30 de noviembre de 2009.

57      El 10 de diciembre de 2009, la República Federal de Alemania notificó a la Comisión una aportación de capital de 3 000 millones de euros a WestLB y una garantía suplementaria de 1 000 millones de euros cuya finalidad era transferir a un nuevo banco malo activos por un valor nominal de 85 100 millones de euros. Mediante Decisión de 22 de diciembre de 2009, la Comisión autorizó estas nuevas medidas con carácter provisional.

58      El 15 de diciembre de 2009, la República Federal de Alemania comunicó a la Comisión un plan de reestructuración modificado (en lo sucesivo, «plan de liquidación»).

59      El 20 de diciembre de 2011, la Comisión adoptó una nueva Decisión en relación con las medidas de ayuda implantadas en beneficio de WestLB entre 2007 y el final de 2011 (ayudas C 40/2009 y C 43/2008) (en lo sucesivo, «Decisión final de 2011»). En dicha Decisión, la Comisión derogó la Decisión impugnada (artículo 3 de la Decisión final de 2011). Examinó conjuntamente, desde la perspectiva del Derecho sobre ayudas estatales, las diferentes aportaciones de capital y garantías concedidas a WestLB entre 2007 y diciembre de 2011, incluida la garantía controvertida. La Comisión consideró que se trataba de ayudas a la reestructuración compatibles con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), siempre que cumplieran las medidas establecidas en el plan de liquidación.

 Procedimiento

60      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de noviembre de 2009, la demandante interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada.

61      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales destinada a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Mediante auto de 18 de marzo de 2011, Westfälisch‑Lippischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión (T‑457/09 R, no publicado en la Recopilación), el juez de medidas provisionales desestimó esta demanda, reservando la decisión sobre las costas.

62      Mediante escrito de 26 de abril de 2012, la Comisión comunicó al Tribunal que había adoptado la Decisión final de 2011, afirmando que, tras la adopción de dicha Decisión, «la demandante [había dejado de tener] interés en ejercitar la acción, suponiendo que alguna vez [hubiese] existido tal interés». Sin embargo, no explicó la razón de tal afirmación.

63      El Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento (en lo sucesivo, «diligencias de ordenación del procedimiento»), instó a la demandante a que se pronunciara sobre las consecuencias que la adopción de la Decisión final de 2011 implicaba a los efectos del presente recurso.

64      La demandante cumplimentó dicho requerimiento mediante escrito de 11 de junio de 2012.

65      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal requirió a la Comisión, mediante escrito de 28 de noviembre de 2012, para que presentara sus observaciones en relación con el escrito de la demandante de 11 de junio de 2012.

66      Mediante escrito de 11 de enero de 2013, la Comisión dio cumplimiento a lo requerido. En dicho escrito, la Comisión solicitó motivadamente al Tribunal el sobreseimiento del asunto.

67      Mediante escrito de 4 de abril de 2013, la demandante presentó sus observaciones en relación con la petición de sobreseimiento formulada por la Comisión.

68      Mediante resolución de 16 de octubre de 2013, el Tribunal, a propuesta de la Sala Primera, atribuyó el asunto a la Sala Primera ampliada, con arreglo al artículo 14, apartado 1, y al artículo 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

69      Mediante auto de 24 de octubre de 2013, el Tribunal (Sala Primera ampliada) unió la petición de sobreseimiento formulada por la Comisión al examen del fondo del asunto.

70      El 31 de octubre de 2013, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, formuló por escrito a las partes algunas preguntas, a las que aquéllas dieron respuesta dentro del plazo señalado al efecto.

71      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral.

72      En la vista de 6 de diciembre de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

 Pretensiones de las partes

73      En su demanda, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

74      En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

75      En su escrito de 26 de abril de 2012, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Ofrezca a la demandante la posibilidad de manifestar si está dispuesta a desistir de su recurso.

–        Si la demandante no desistiera de su recurso, declare que éste ha quedado sin objeto.

76      En el escrito de 11 de junio de 2012, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Desestime la solicitud de la Comisión de que el Tribunal declare que el litigio ha quedado sin objeto.

–        Con carácter subsidiario, en el supuesto de que considere que el recurso contra la Decisión impugnada ha quedado sin objeto, autorice la adaptación de los motivos de dicho recurso y de las pretensiones deducidas en el mismo y considere que, en adelante, van dirigidos a la anulación parcial de la Decisión final de 2011, en la medida en que ésta sustituye a la Decisión impugnada.

77      En su escrito de 11 de enero de 2013, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare que procede el sobreseimiento del recurso.

–        Desestime la solicitud de adaptación de los motivos y de las pretensiones de la demandante.

–        Condene en costas a la demandante.

78      En su escrito de 4 de abril de 2013, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Desestime la petición de sobreseimiento formulada por la Comisión.

–        En el supuesto de que el Tribunal pronuncie el sobreseimiento, condene en costas a la Comisión.

–        Ordene la celebración de una vista.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la admisibilidad del recurso de anulación

 Sobre la legitimación activa de la demandante

79      Con carácter preliminar, procede señalar que, al gozar de personalidad jurídica, la demandante, persona jurídica de Derecho público, puede interponer un recurso de anulación en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, como alega acertadamente. Sin embargo, dado que la Decisión impugnada está únicamente dirigida a la República Federal de Alemania, procede comprobar si, con arreglo a dicha disposición, dicha Decisión afecta individualmente a la demandante, debiendo aclararse que no existe duda en cuanto a que le afecta directamente, extremo, por lo demás, no discutido por las partes.

80      Según reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197, y de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C‑78/03 P, Rec. p. I‑10737, apartado 33).

81      La demandante alega que la Decisión impugnada le afecta individualmente en su totalidad en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior. Formula, a este respecto, varias observaciones, que pueden agruparse en dos alegaciones principales, basadas, la primera, en el hecho de que participó en la adopción de la medida calificada por la Comisión de ayuda estatal en la Decisión impugnada y, la segunda, en su especial afectación en su condición de accionista.

82      La Comisión señala que la Decisión impugnada sólo afecta a la demandante de manera parcial. A este respecto, señala, por una parte, que la demandante no puede basar su legitimación activa en su condición de organismo que ha adoptado la medida calificada de ayuda estatal en dicha Decisión. Por otra parte, la Comisión señala que la demandante sólo está afectada individualmente como accionista por las condiciones que constan en el anexo de la Decisión impugnada relativas a la obligación de los accionistas de vender WestLB a un tercero independiente (en lo sucesivo, «obligación de venta»).

 Sobre la primera alegación, basada en que la demandante participó en la adopción de la medida calificada de ayuda estatal en la Decisión impugnada

83      Según la jurisprudencia, la posición jurídica de un organismo distinto de un Estado miembro, que tenga personalidad jurídica y haya tomado una medida calificada de ayuda estatal en una Decisión final de la Comisión (en lo sucesivo, «dispensador de la ayuda»), puede verse afectada individualmente por dicha Decisión si ésta le impide ejercer como considere oportuno sus competencias propias, que consisten, en particular, en la concesión de la ayuda controvertida de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec. p. II‑717, apartado 29, y de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑127/99, T‑129/99 y T‑148/99, Rec. p. II‑1275, apartados 50 y 51).

84      La demandante alega, por una parte, que es coautora de la medida calificada de ayuda estatal en la Decisión impugnada y, por otra parte, que adoptó dicha medida en el ejercicio de sus competencias propias. Según la demandante, la Decisión impugnada le impide ejercer como considere oportuno dichas competencias, que, en el caso de autos, consisten en la concesión de la garantía controvertida. En consecuencia, su recurso sería admisible de acuerdo con la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior.

85      En sus escritos, la Comisión no pone en tela de juicio que la demandante pueda ser considerada como la dispensadora de la ayuda examinada en la Decisión impugnada. Señala que la demandante no representaba un interés propio, lo cual le impide, según la jurisprudencia, interponer válidamente un recurso en su condición de dispensadora de la ayuda. Sin embargo, en su respuesta a las preguntas del Tribunal de 31 de octubre de 2013, y también durante la vista, la Comisión alegó que no podía considerarse que la demandante fuera la dispensadora de la ayuda. Según la Comisión, la ayuda examinada en la Decisión impugnada fue concedida a WestLB sólo por el Land de NRW.

86      De la parte dispositiva de la Decisión impugnada, que sólo se refiere a una «garantía por un importe de 5 000 millones EUR» (véase el apartado 54 supra), se desprende que la garantía controvertida es la única medida formalmente calificada de ayuda estatal en dicha Decisión.

87      Por lo tanto, procede analizar si puede considerarse que la demandante concedió una parte de dicha ayuda.

88      A este respecto, procede señalar en primer lugar que, desde el punto de vista formal, la garantía controvertida se concedió por el Land de NRW, y no por los accionistas distintos de éste (en lo sucesivo, «otros accionistas»), frente a eventuales compradores de las junior notes, siendo la participación de estos últimos, incluida la demandante, en el supuesto de que se requiriera hacer uso de esta garantía, un cuestión de carácter puramente interno de los accionistas.

89      De este modo, por una parte, mientras que del considerando 24 de la Decisión impugnada se desprende que los compradores de las junior notes podrían solicitar al Land de NRW una compensación económica si tuvieran que soportar pérdidas derivadas de la degradación del valor de dichos títulos, nada hay en la misma ni en los autos que permita considerar que podrían asimismo solicitar una compensación del tipo que fuera a los demás accionistas. La actuación de éstos, caso de ejecutarse la garantía controvertida, se limita, en virtud de los acuerdos alcanzados por los accionistas, a ofrecer al Land de NRW una compensación proporcional a su participación en el capital por los dos primeros miles de millones de euros gastados y, por cualquier importe adicional, o bien a transferirle acciones de WestLB, o bien a convenir una compensación en efectivo (véase el apartado 11 supra y el considerando 24 de la Decisión impugnada).

90      A este respecto, procede añadir que la propia demandante confirmó, en su respuesta a las preguntas del Tribunal de 31 de octubre de 2013, y también durante la vista, que sólo el Land de NRW se ofreció como garante del valor nominal de las junior notes frente a los propietarios de dichos títulos y que estos propietarios no podrían solicitar compensación alguna a los demás accionistas.

91      Por otra parte, de los considerandos 24 y 26 de la Decisión impugnada y del considerando 20, tercer párrafo, de la Decisión provisional se desprende que la intervención de los demás accionistas en favor del Land de NRW, en caso de hacerse uso de la garantía controvertida, no es automática, sino que exige que la solicitud de compensación se formule previamente por dicho Land. Por lo tanto, el Land de NRW no sólo sigue siendo el único avalista del valor nominal de las junior notes frente a los propietarios de dichos títulos, sino también el que decide acerca del reparto de las cargas asociadas a la eventual ejecución de la garantía controvertida entre los accionistas, sin perjuicio de que se cumplan los límites máximos convenidos por aquéllos.

92      A continuación, en el aspecto sustantivo, procede señalar que, como alegaron las partes durante la vista, WestLB es el beneficiario de la garantía controvertida por cuanto, con arreglo a la misma, las operaciones descritas en los apartados 9 a 14 supra, para las que se creó el banco malo, le han permitido, en la práctica, eliminar de su balance activos cuyo valor estaba seriamente degradado e incluir en el mismo nuevos activos, concretamente, las junior notes, cuyo valor nominal, equivalente al de los activos eliminados, estaba garantizado. Pues bien, mientras que la participación del Land de NRW en la garantía controvertida pudo suponer una ventaja para WestLB en tal contexto, no puede considerarse que la de los demás accionistas haya originado su creación.

93      Así, en primer lugar, contrariamente a lo alegado por la demandante durante la vista, el compromiso de los demás accionistas frente al Land de NRW, consistente en una obligación de devolución parcial a dicho Land de los gastos en que se incurriera en caso de ejecución de la garantía controvertida (en lo sucesivo, «compromiso de los demás accionistas»), no puede considerarse como una «contragarantía» en beneficio de los titulares de las junior notes, en la medida en que dicho compromiso no incluye la obligación de abonar un porcentaje del valor nominal de las junior notes a dichos titulares en la doble hipótesis de que, por una parte, se hiciera uso de la garantía y, por otra parte, el Land de NRW no hiciera frente a la misma.

94      En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de si, como alegó la demandante durante la vista, el compromiso de los demás accionistas refuerza la solvencia del Land de NRW frente a los titulares de las junior notes, debe señalarse que, incluso suponiendo que se demuestre el riesgo de insolvencia del Land de NRW, entidad territorial cuya autonomía y prerrogativas como poder público se derivan de la Constitución alemana, y que, en caso de quiebra, la República Federal de Alemania no esté obligada, en virtud de su Derecho interno, a prestarle asistencia financiera para cubrir sus deudas, no hay nada en los autos que permita considerar que la existencia del compromiso de los demás accionistas pueda favorecer el derecho de los titulares de las junior notes a que se ejecute la garantía controvertida o a que se les confiera una prioridad en relación con los demás acreedores de dicho Land.

95      De lo que antecede se deprende que, como alega la Comisión, la ayuda autorizada en la Decisión impugnada sólo fue concedida por el Land de NRW, y que los demás accionistas no pueden considerarse dispensadores de una parte de esa ayuda.

96      No invalida esta conclusión ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante durante la vista.

97      Así, la demandante alegó, en primer lugar, que, en la Decisión impugnada, la propia Comisión había calificado a los demás accionistas de dispensadores de la ayuda.

98      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la cuestión de si la demandante es el dispensador de la ayuda es una cuestión objetiva, que depende de los datos fácticos expuestos en la Decisión impugnada, no rebatidos por la demandante, y no de la apreciación que de estos datos pueda efectuar la Comisión.

99      En segundo lugar, procede señalar que, en el marco de la Decisión impugnada, la Comisión no estaba obligada a identificar con precisión al dispensador de la ayuda. Como con razón indicó durante la vista, la Comisión podía limitarse a exponer las razones por las cuales había considerado que la garantía controvertida fue concedida por el Estado con recursos públicos. Dado que, en ninguna de las fases del procedimiento administrativo, se cuestionó por parte de la República Federal de Alemania la atribución al Estado de la garantía controvertida y la existencia de una transferencia de fondos públicos, la cuestión de si los demás accionistas podían considerarse dispensadores de la ayuda no era pertinente en el contexto de dicha Decisión.

100    En tercer lugar, en cuanto a dicha apreciación, es verdad que en el considerando 22, primer guion, de la Decisión impugnada, la Comisión indica que la garantía controvertida consiste, en parte, en una «declaración de garantía [de los accionistas] […] a prorrata de su correspondiente participación para cubrir las obligaciones del WestLB hasta un importe de 2 000 millones [de euros] frente a Phoenix Light». Del mismo modo, en el considerando 23, cuarto guion, de la Decisión impugnada, la Comisión indica que Phoenix Light paga «al garante» una comisión del aval anual por la garantía controvertida. Sin embargo, la Comisión constata al mismo tiempo, en el considerando 23, tercer guion, de dicha Decisión, que fue el Land de NRW quien concedió una garantía para las junior notes, gracias a la cual estos títulos son más seguros. Por último, procede recordar que la Comisión indicó en el dispositivo de la Decisión provisional que la República Federal de Alemania se había comprometido a que si no presentaba a la Comisión un plan de reestructuración a más tardar el 8 de agosto de 2008, «el acuerdo entre el Land de NRW y Phoenix Light» relativo a la garantía controvertida se rescindiría (véanse los apartados 15 y 22 supra).

101    En segundo lugar, la demandante alegó durante la vista que el Land de NRW jamás habría decidido garantizar el valor nominal de las junior notes de no haber existido el compromiso de los demás accionistas. Considera, por tanto, dicho compromiso una condición sine qua non de la garantía controvertida.

102    A este respecto, procede señalar que la demandante no ha respaldado su afirmación con ningún elemento probatorio. Por lo tanto, no es posible establecer si, de no haber existido el compromiso de los demás accionistas, el Land de NRW hubiera decidido o no conceder la garantía controvertida.

103    En cualquier caso, el artículo 87 CE, apartado 1, no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec. p. I‑10515, apartado 85, y la jurisprudencia citada). En consecuencia, las razones subjetivas que llevaron al Land de NRW a aceptar ser el único garante del valor nominal de las junior notes frente a los titulares de éstas no tienen ninguna incidencia en la cuestión de si el compromiso de los demás accionistas supone una ventaja apreciable para WestLB y puede considerarse una ayuda estatal en favor de dicho banco.

104    En tercer lugar, durante la vista, la demandante alegó que el Land de NRW se ofreció como único garante del valor nominal de las junior notes por ser la única opción factible desde un punto de vista práctico. Según la demandante, dado que dichos títulos iban destinados a ser colocados en los mercados financieros internacionales, la garantía asociada a los mismos debía ser simple desde un punto de vista jurídico y de tal índole que permitiera a los inversores, que no se encuentran en situación de realizar análisis pormenorizados de las operaciones de compra de títulos de esta clase, por una parte, identificar fácilmente al garante y, por otra, no tener que dirigirse a garantes diferentes en caso de que la garantía tuviese que ejecutarse.

105    A este respecto, procede desestimar de entrada la alegación de que los inversores no pueden realizar análisis pormenorizados de las compras de títulos en los mercados financieros internacionales. Esta alegación carece de datos que la avalen y es poco plausible, pues cabe exigir a cualquier inversor un mínimo deber de diligencia, con mayor motivo, cuando se trata de inversores que deciden operar en mercados financieros internacionales durante un período en que dichos mercados se ven afectados por una importante crisis.

106    A continuación, procede señalar que la alegación de la demandante no aclara por qué no habría sido posible contemplar otras opciones que también cumplieran con el criterio de simplicidad de cara a los titulares de las junior notes.

107    De este modo, dicha alegación no permite comprender por qué otras opciones como la concesión de una garantía solidaria de todos los accionistas sobre una parte del valor nominal de cada título, acompañada por una garantía exclusiva del Land de NRW por la parte restante, o bien un sistema de contragarantías mediante el cual los demás accionistas acepten cubrir un porcentaje de la responsabilidad de dicho Land en caso de impago, no habrían permitido a los compradores de las junior notes identificar fácilmente a los garantes de dichos títulos y dirigirse a un único garante en caso de ejecución de la garantía. Estos dos sistemas alternativos, acompañados, en su caso, de acuerdos internos sobre reparto de los costes de una eventual ejecución de la garantía, hubieran podido suponer, a diferencia del compromiso de los demás accionistas de que se trata en el presente asunto, una ventaja adicional para los titulares de las junior notes.

108    Por último, y en cualquier caso, la cuestión de si el sistema elegido por los accionistas para garantizar el valor nominal de las junior notes era el único sistema factible carece de incidencia en la cuestión de si el compromiso de los demás accionistas confirió una ventaja a WestLB, beneficiario de la ayuda estatal identificada por la Comisión en la Decisión impugnada. En consecuencia, tampoco incide en la cuestión de si esos accionistas pueden considerarse como dispensadores de la ayuda de que se trata.

109    A la vista de todo lo anterior, procede considerar que no se ha acreditado que la demandante se vea afectada individualmente por la Decisión impugnada en condición de dispensadora de la ayuda de que se trata.

 Sobre la segunda alegación, basada en la afectación individual de la demandante en su condición de accionista

110    La demandante alega que se ve afectada individualmente, como accionista, por la Decisión impugnada, incluso por lo que respecta a todas las condiciones que lleva aparejada dicha Decisión.

111    La Comisión reconoce que la demandante está afectada individualmente, como accionista, por la obligación de venta. En cambio, niega que esté afectada individualmente por las demás condiciones que lleva aparejada la Decisión impugnada.

112    Según reiterada jurisprudencia, a menos que pueda invocar un interés para ejercitar la acción distinto del de una sociedad afectada por un acto de la Unión Europea y en la que posee una parte del capital, una persona únicamente puede defender sus intereses frente a dicho acto ejercitando sus derechos como socio de dicha sociedad, la cual sí está legitimada para interponer recurso (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de junio de 2000, Euromin/Consejo, T‑597/97, Rec. p. II‑2419, apartado 50, y de 24 de marzo de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen‑Anhalt/Comisión, T‑443/08 y T‑455/08, Rec. p. II‑1311, apartado 62, y auto del Tribunal de 27 de marzo de 2012, European Goldfields/Comisión, T‑261/11, apartado 21).

113    En consecuencia, procede examinar si la demandante tiene un interés en ejercitar la acción distinto del interés de WestLB en relación con la anulación de la Decisión impugnada.

114    La demandante alega que su interés en ejercitar la acción es diferente del de WestLB, en la medida en que la Decisión impugnada la obliga a renunciar a su derecho de propiedad y a aceptar una reestructuración radical de ese banco, en la que se incluye una reducción de los activos brutos del 50 %, que reduce de forma sustancial el valor de la acción.

115    De entrada, debe señalarse que, como reconoce la propia Comisión, la demandante tiene un interés en ejercitar la acción distinto del de WestLB en lo tocante a la obligación de venta.

116    En efecto, esta obligación afecta únicamente a los accionistas, que se ven forzados a renunciar, en plazos vinculantes, a su derecho de propiedad sobre WestLB para que se autorice la ayuda concedida a favor de dicho banco, y que es necesaria para su reestructuración. En cambio, WestLB no tiene que realizar ninguna actuación en virtud de dicha obligación, que ni afecta a su patrimonio ni condiciona su comportamiento en el mercado.

117    Sin embargo, por lo que respecta a las demás condiciones que lleva aparejadas la Decisión impugnada, entre las que se cuentan las relativas a la reducción de los activos brutos de WestLB, debe señalarse, en primer lugar, que se refieren a la actividad comercial de ese banco y a la venta o liquidación de su patrimonio. En el marco de un recurso contra la Decisión impugnada, el propio WestLB podría sostener cualquier alegación en relación con la ilegalidad o la ausencia de necesidad de dichas condiciones.

118    A continuación, procede subrayar que la Comisión indica, sin que la demandante la contradiga en este extremo, que los derechos no políticos de un accionista de una sociedad anónima alemana se limitan, por una parte, a la distribución de los beneficios de la sociedad y, por otra parte, a recibir en caso de liquidación de la empresa, si procede, una cuota de liquidación. Procede, por tanto, considerar que, en virtud del Derecho alemán, la condición de accionista no confiere derechos sobre los activos de la empresa. Las condiciones relativas a la reducción de los activos brutos de una empresa no pueden, por tanto, afectar a ningún derecho de los accionistas.

119    Por último, procede observar que la alegación de la demandante, según la cual, en síntesis, cualquier decisión adoptada por la Comisión y con eventuales consecuencias negativas en el valor de la acción de una sociedad anónima puede impugnarse ante el Tribunal por los accionistas de dicha sociedad es incompatible con la jurisprudencia mencionada en el apartado 112 supra y debe, por lo tanto, rechazarse.

120    Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, procede concluir que, por lo que respecta a las condiciones que lleva aparejada la Decisión impugnada distintas de la obligación de venta, entre las que se cuentan las referidas a la reducción de los activos brutos de WestLB, el interés en ejercitar la acción de la demandante se confunde con el de WestLB, por lo que no está afectada individualmente por la Decisión impugnada. En cambio, la demandante sí está individualmente afectada por dicha Decisión en la medida en que la autorización de la garantía controvertida se ha supeditado al cumplimiento de la obligación de venta.

 Conclusión sobre la legitimación activa de la demandante

121    De todo lo anterior resulta que la demandante sólo tiene legitimación activa para impugnar la Decisión en la medida en que la misma lleva aparejada la obligación de venta.

122    En consecuencia, los motivos y alegaciones presentados por la demandante en apoyo de su demanda de anulación de la Decisión impugnada sólo pueden examinarse en tanto y cuanto pretenden demostrar la ilegalidad de que se incluya dicha obligación en el anexo de dicha Decisión, y debe declararse su inadmisibilidad en todo lo demás.

 Sobre el interés de la demandante en ejercitar la acción

123    Con carácter preliminar, procede señalar que, en el marco de la Decisión final de 2011, la Comisión autorizó, siempre que se cumpliera el plan de liquidación, seis medidas de ayuda, además de la garantía controvertida. Estas seis medidas están enumeradas en el artículo 1, apartado 1, letras b) a g), de dicha Decisión.

124    El plan de liquidación, que sustituye al plan de reestructuración definitivo, implica la desaparición de WestLB y prevé, como alega la Comisión, sin que la demandante le rebata en este punto:

–        la segregación de determinadas actividades de WestLB que formarán una «Verbundbank» (agrupación bancaria) que prestará servicios a las cajas de ahorros del Land de NRW y del Land de Brandeburgo y a sus clientes;

–        la venta de un gran número de ámbitos de actividad y de participaciones de WestLB;

–        el traspaso definitivo de todas las demás carteras de WestLB a un nuevo banco malo, denominado EAA;

–        la creación de un banco de servicio y gestión de carteras, denominado provisionalmente SPM Bank y luego Portigon, encargado de prestar servicios a EAA y a la Verbundbank;

–        la limitación de la licencia bancaria universal de WestLB mediante la revocación de determinadas autorizaciones.

125    Por lo tanto, como confirmó la Comisión durante la vista, procede considerar que el plan de liquidación supone un desmantelamiento ordenado de las actividades de WestLB, además del traspaso de una parte de las mismas a la Verbundbank, para garantizar la continuidad de ciertos servicios considerados estratégicos para las cajas de ahorros a las que WestLB, en su condición de banco central, facilitaba, en la época en que ocurrieron los hechos, la relación con los mercados financieros mundiales.

126    En cambio, el plan de liquidación no prevé ni una modificación global del accionariado de WestLB antes de su liquidación, ni que los accionistas no puedan ser titulares de participaciones de cualquier clase después de esa liquidación en las entidades que continúen algunas de las actividades de WestLB, tales como la Verbundbank, EAA o el banco de servicios y de gestión de carteras denominado provisionalmente SPM Bank, y luego Portigon.

127    A este respecto, la Comisión señala, sin ser contradicha por la demandante, por una parte, que la Verbundbank fue adquirida por Helaba el 1 de julio de 2012 y, por otra parte, que, en virtud del acuerdo de traspasar a esta última la Verbundbank, la demandante se ha convertido en accionista de Helaba y, de este modo, indirectamente, en copropietaria de la Verbundbank.

128    Tal es el contexto fáctico a la luz del cual procede examinar la petición de sobreseimiento presentada por la Comisión, basada en el hecho de que, según ella, la demandante ha dejado de tener interés en ejercitar la acción contra la Decisión impugnada a raíz de la adopción de la Decisión final de 2011.

129    Según reiterada jurisprudencia, el interés de la parte demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad. Además, el interés de esta parte demandante en obtener una satisfacción debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1963, Forges de Clabecq/Alta Autoridad, 14/63, Rec. p. 719 y ss., especialmente p. 748, y de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42).

130    En efecto, con arreglo a una jurisprudencia asimismo reiterada, procede declarar el sobreseimiento del recurso de anulación cuando la parte demandante haya perdido su interés en la anulación de la decisión impugnada debido a un acontecimiento acaecido durante el procedimiento, con la consecuencia de que la anulación de dicha decisión ya no puede producir, por sí misma, efectos jurídicos (véase la sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2011, Dow AgroSciences y otros/Comisión, T‑475/07, Rec. p. II‑5937, apartado 67, y la jurisprudencia citada).

131    Sin embargo, como con razón alega la demandante, una parte demandante puede seguir justificando un interés en obtener la anulación de un acto derogado en la medida en que la derogación no entraña los mismos efectos jurídicos que una eventual anulación por el Tribunal. En efecto, la derogación de una decisión de una institución no constituye un reconocimiento de su ilegalidad y produce un efecto ex nunc, mientras que su anulación produce un efecto ex tunc (véase la sentencia Dow AgroSciences y otros/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 68, y la jurisprudencia citada).

132    Además, en el supuesto de que un acto sea anulado, la institución de la que emana el acto está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Tales medidas guardan relación, en especial, con la supresión de los efectos de las ilegalidades declaradas en la sentencia de anulación. En este sentido, la institución interesada puede verse obligada a reponer a la demandante en la situación en que se encontraba inicialmente o a evitar que se adopte un acto idéntico (véase la sentencia Dow AgroSciences y otros/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 69, y la jurisprudencia citada).

133    Como se ha señalado en el apartado 59 supra, la Decisión impugnada y, por lo tanto, todas las condiciones que llevaba aparejada fueron derogadas por la Decisión final de 2011. Sin embargo, la Comisión no la anuló. En consecuencia ha seguido produciendo efectos jurídicos sobre la situación de la demandante respecto al período comprendido entre el momento de su entrada en vigor y el momento de su derogación (del 12 de mayo de 2009 al 20 de diciembre de 2011). En particular, como con razón alega la demandante, se ha visto obligada en virtud de la Decisión impugnada a renunciar a su participación en WestLB. Por lo tanto, la anulación de la Decisión impugnada puede tener, por sí misma, consecuencias sobre la situación jurídica de la demandante, por lo que ésta conserva su interés en ejercitar la acción (véase, en este sentido, la sentencia Dow AgroSciences y otros/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 70).

134    La Comisión aduce, en esencia, dos alegaciones dirigidas a invalidar esta conclusión.

135    En primer lugar, la Comisión subraya que la obligación de venta no ha sido ejecutada, al no haber sido posible encontrar un comprador para WestLB, y que ya no figura en el plan de liquidación, dado que la demandante ha llegado a convertirse en copropietario de Helaba y, por lo tanto, de la Verbundbank. Según la Comisión, de ello se desprende que si llegara a anularse la Decisión impugnada esto no cambiaría la situación jurídica de la demandante en lo relativo a la obligación de venta. Pues bien, al ser admisible el recurso únicamente en lo relativo a esta obligación, la demandante no podría conseguir ninguna ventaja de estimarse el recurso.

136    A este respecto, procede señalar que la demandante estuvo sometida a la obligación de venta durante un período de más de dos años. Ciertamente, dicha obligación no fue ejecutada en la práctica. Sin embargo, la demandante conserva un interés en solicitar la anulación de la Decisión impugnada en tanto en cuanto ésta lleva aparejada esta obligación.

137    En efecto, una parte demandante puede seguir teniendo interés en instar la anulación de un acto no ejecutado que la afecte directamente para obtener del juez de la Unión la declaración de que se ha cometido una ilegalidad contra ella, de suerte que dicha declaración pueda servir de base a un eventual recurso de indemnización destinado a reparar adecuadamente el perjuicio ocasionado por el acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, Rec. p. II‑565, apartado 53, y la jurisprudencia citada).

138    Así ocurre en el caso de autos, por cuanto la demandante incurrió en gastos con vistas a la venta de su participación en WestLB, aunque dicha venta no llegó a celebrarse. Contrariamente a lo alegado por la Comisión, por una parte, estos gastos se derivan de manera suficientemente directa de la Decisión impugnada y, por otra parte, pese a las diferentes decisiones adoptadas con respecto al WestLB a raíz de la crisis financiera, no hay ninguna razón para considerar imposible determinar razonablemente la parte de los gastos en que incurrió la demandante en relación con las actuaciones encaminadas a la venta que tuvo que realizar.

139    En este contexto, la demandante sigue teniendo interés en que se declare la ilegalidad de la Decisión impugnada, ya que, por una parte, dicha declaración vincularía al juez de la Unión con vistas a un recurso de indemnización y, por otra parte, podría constituir la base para una eventual negociación extrajudicial entre la Comisión y la demandante encaminada a reparar el perjuicio sufrido por esta última (véase, en este sentido, la sentencia Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citada en el apartado 137 supra, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

140    Por otra parte, aceptar la alegación de la Comisión equivaldría a admitir que los actos adoptados por las instituciones y derogados después de la interposición de un recurso de anulación, pero antes de que el Tribunal pueda pronunciar la sentencia pertinente, escaparían a todo control jurisdiccional, si no han sido ejecutados. Ahora bien, procede considerar que tal situación sería incompatible con el espíritu del artículo 263 TFUE, en virtud del cual el juez de la Unión controlará la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo (BCE), que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos con respecto a terceros. En efecto, si la Unión es una comunidad de Derecho, es porque ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado ni con el Derecho que se deriva de éste (véase, en este sentido, la sentencia Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citada en el apartado 137 supra, apartados 56 y 57).

141    Procede, por lo tanto, desestimar la primera alegación formulada por la Comisión encaminada a oponerse a la conclusión según la cual la demandante sigue teniendo interés en ejercitar la acción.

142    En segundo lugar, la Comisión alega que la demandante ha dejado de tener interés en ejercitar la acción contra la Decisión impugnada en la medida en que todos los efectos perjudiciales que las condiciones impuestas por esta Decisión hubieran podido provocar en su situación jurídica también resultan de la Decisión final de 2011.

143    A este respecto, basta señalar que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la Decisión final de 2011 no provoca el conjunto de efectos perjudiciales mencionados en el apartado anterior. Así, dicha Decisión no impone a la demandante una obligación de venta, permitiéndole, por lo tanto, poseer participaciones, en principio de cualquier clase, en las actividades escindidas de WestLB.

144    En consecuencia, la segunda alegación expuesta por la Comisión con el fin de invalidar la conclusión según la cual la demandante sigue teniendo interés en ejercitar la acción también debe ser desestimada.

145    A la vista de las consideraciones que anteceden, hay que concluir que la demandante sigue teniendo interés en ejercitar la acción. Por lo tanto, procede desestimar la petición de sobreseimiento presentada por la Comisión.

146    En consecuencia, no es necesario examinar la solicitud de adaptación de motivos y pretensiones a raíz de la adopción de la Decisión final de 2011 presentada por la demandante para el supuesto de que el Tribunal considerara que el recurso contra la Decisión impugnada hubiese quedado sin objeto.

2.      Sobre el fondo

 Observaciones preliminares

147    La demandante aduce ocho motivos en apoyo de su recurso. Estos motivos se basan, el primero, en la vulneración del principio de colegialidad, el segundo, en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, en la medida en que no se ha examinado el falseamiento de la competencia provocado por la garantía controvertida, el tercero, en la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), el cuarto, en la vulneración del principio de proporcionalidad, el quinto, en la vulneración del principio de igualdad de trato, el sexto, en la infracción del artículo 295 CE, el séptimo, en la infracción del artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] CE (DO L 83, p. 1), y, el octavo, en la incumplimiento de la obligación de motivación.

148    La Comisión considera infundados el conjunto de dichos motivos.

149    Como se ha señalado en el apartado 122 supra, los motivos esgrimidos por la demandante sólo son admisibles en la medida que van encaminados a demostrar la ilegalidad de la inclusión de la obligación de venta en el anexo de la Decisión impugnada.

150    La demandante aduce la ilegalidad de esta inclusión en sus motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. Sin embargo, en el marco de esos mismos motivos, también formula alegaciones relacionadas con la legalidad de las demás condiciones incluidas en el anexo de la Decisión impugnada. Al ser estas últimas alegaciones inadmisibles, deben rechazarse de entrada.

151    A continuación, procede señalar que la obligación de venta no hubiera podido incluirse legalmente en el anexo de la Decisión impugnada si dicha Decisión hubiese sido adoptada infringiendo, bien el principio de colegialidad, bien el artículo 87 CE, apartado 3, letra b), bien el artículo 87 CE, apartado 1, y la obligación de motivación en lo relativo a la vulneración de la competencia por la garantía controvertida, como alega la demandante en el marco de los tres primeros motivos, respectivamente. Por lo tanto, debe entenderse que estos motivos también son admisibles y que deben ser examinados.

152     Así, procede examinar:

–        En primer lugar, el primer motivo, basado en una vulneración del principio de colegialidad;

–        en segundo lugar, el tercer motivo, basado en una infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra b);

–        en tercer lugar, el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 87 CE, apartado 1;

–        en cuarto lugar, el octavo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación;

–        en quinto lugar, los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, basados en la vulneración del principio de proporcionalidad, del principio de igualdad de trato, del artículo 295 CE y del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999.

153    Por último, procede examinar, en el marco del segundo motivo, algunas alegaciones expresadas en el octavo motivo relativas a la insuficiente motivación de la Decisión impugnada con respecto a los eventuales efectos de la garantía controvertida sobre la competencia.

 Sobre el primer motivo, basado en una vulneración del principio de colegialidad

154    En la demanda, la demandante alega que la Decisión impugnada no fue adoptada por el Colegio de Comisarios, sino únicamente por el miembro de la Comisión que, en aquella época, estaba encargado de las cuestiones de competencia, es decir, por la Sra. N. Kroes, lo cual constituye, según ella, una vulneración del principio de colegialidad establecido en el artículo 219 CE y en el artículo 1 del Reglamento interno de la Comisión [C(2000) 3614] (DO 2000, L 308, p. 26).

155    Sin embargo, como hace ver acertadamente la Comisión, de la nota del Director del Registro de la Secretaría General de la Comisión de 12 de mayo de 2009, en la que se certifica la adopción, ese mismo día, de determinadas Decisiones de la Comisión (SEC 2009 663/2002) se desprende que la Decisión impugnada fue adoptada por el Colegio de Comisarios siguiendo el procedimiento escrito, y no por la Sra. Kroes.

156    En la réplica, la demandante reconoce que la nota del Director del Registro de la Secretaría General de la Comisión mencionada en el apartado anterior demuestra que la Decisión impugnada fue adoptada mediante el procedimiento escrito. No obstante, mantiene el presente motivo y presenta dos nuevas alegaciones (en lo sucesivo, «nuevas alegaciones»).

157    El primer lugar, la demandante alega que el procedimiento escrito «suele durar cinco días». Sin embargo, según ella, la Comisión comunicó a WestLB la versión alemana de la Decisión impugnada el 6 de mayo de 2009. Según la demandante, de dos correos electrónicos remitidos por la Comisión los días 6 y de 7 de mayo de 2009 puede deducirse que el texto de esta Decisión fue retocado el 7 de mayo de 2009. En consecuencia, la demandante alega que no puede comprender «cuál fue el texto adoptado [mediante procedimiento escrito] y en qué momento tuvo esto lugar». Solicita a la Comisión que «realice las aclaraciones necesarias» a este respecto.

158    En segundo lugar, la demandante alega que «la prueba de que se hubiese seguido un procedimiento escrito no explica […] cuál es la razón por la cual una Decisión que debió haber sido presentada […] en la reunión de la Comisión de 13 de mayo de 2009 fue rápidamente anticipada en un día». Señala que, como se desprende de un correo electrónico del Ministerio de Economía alemán de 11 de mayo de 2009, tal cambio fue decidido por la Comisión para «aligerar la jornada del miércoles, en la que habían de adoptarse un gran número de decisiones». La demandante deduce de ello que se había previsto adoptar la Decisión impugnada en la reunión del 13 de mayo de 2009 y no mediante el procedimiento escrito. Por otra parte, la demandante sostiene que dicho procedimiento sólo debe utilizarse para la adopción de decisiones de gestión corriente y que su utilización está vetada para la adopción de una Decisión que implica una obligación de venta.

159    La Comisión sostiene que las nuevas alegaciones son inadmisibles, al tratarse de nuevos motivos presentados en fase de réplica. Alega que, en cualquier caso, estas alegaciones son manifiestamente infundadas.

160    Del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 48, apartado 2, de este mismo Reglamento, se desprende que el escrito de interposición del recurso debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados y que se prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en elementos de Derecho y de hecho que hayan aparecido durante el procedimiento (sentencia del Tribunal de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/04, Rec. p. II‑573, apartado 164).

161    No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye la ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (sentencias del Tribunal de 19 de septiembre de 2000, Dürbeck/Comisión, T‑252/97, Rec. p. II‑3031, apartado 39, y de 10 de abril de 2003, Travelex Global and Financial Services y Interpayment Services/Comisión, T‑195/00, Rec. p. II‑1677, apartado 34).

162    La demandante ya no pone en tela de juicio que la Decisión impugnada haya sido adoptada por el Colegio de Comisarios, como alegó en el escrito de demanda. Sin embargo, en sus nuevas alegaciones, sigue sosteniendo que la Decisión impugnada no fue realmente, o válidamente, adoptada por el Colegio de Comisarios. Procede, por lo tanto, considerar que existe una relación suficiente entre el motivo inicial y las nuevas alegaciones, de manera que éstas son admisibles.

163    Procede, por lo tanto, examinar las nuevas alegaciones en cuando al fondo.

164    Mediante la primera de las nuevas alegaciones, la demandante expone, en lo esencial, por una parte, que la versión definitiva de la Decisión impugnada no fue comunicada a los miembros de la Comisión en tiempo útil, y, por otra parte, que la Comisión debería aclarar si la versión definitiva de la Decisión impugnada fue adoptada efectivamente mediante el procedimiento escrito.

165    En cuanto a la primera cuestión, procede señalar que la demandante se contenta con indicar que el procedimiento escrito «suele durar cinco días» y que la Comisión estuvo trabajando en el texto de la Decisión impugnada hasta el 7 de mayo de 2009. Sin embargo, el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, que contempla la posibilidad de que ésta adopte una propuesta que emane de uno o varios de sus miembros mediante un procedimiento escrito, no establece un plazo para que los miembros de la Comisión dispongan del texto de la propuesta de que se trate antes de su adopción. El párrafo segundo de dicha disposición se limita a establecer que «[e]l texto de la propuesta será comunicado por escrito a todos los miembros de la Comisión […] junto con el plazo fijado para dar a conocer las reservas o las enmiendas a que pueda dar lugar dicha propuesta».

166    Por otra parte, procede considerar que la Comisión señaló, en la dúplica, sin que la contradijera la demandante, que las modificaciones introducidas en el texto sólo afectaban a correcciones menores en la versión alemana en relación con la versión redactada en inglés, que era la lengua de trabajo.

167    En consecuencia, la afirmación de que la Decisión impugnada fue adoptada habiéndose concedido a los miembros de la Comisión un plazo demasiado corto para su examen no puede admitirse.

168    En cuanto a la segunda cuestión, basta con subrayar que la Comisión ya señaló que la Decisión impugnada había sido adoptada, en su versión definitiva, mediante el procedimiento escrito, el 12 de mayo de 2009. Así lo corrobora la nota del Director del Registro de la Secretaría General de la Comisión mencionada en el apartado 155 supra y no puesta en duda por la demandante.

169    Procede, pues, desestimar la primera de las nuevas alegaciones por infundada.

170    Con la segunda de sus nuevas alegaciones, la demandante viene a alegar, en esencia, que no debió haberse utilizado el procedimiento escrito para adoptar la Decisión impugnada, en la medida en que ese procedimiento está, según ella, reservado a la adopción de decisiones de gestión corriente.

171    A este respecto, basta comparar la redacción de los artículos 13 y 14 del Reglamento interno de la Comisión, en virtud de los cuales los procedimientos de habilitación y de delegación, respectivamente, están reservados para adoptar medidas de gestión o de administración, con la redacción del artículo 12 de dicho Reglamento, que no contiene tal limitación en cuanto al procedimiento escrito.

172    Contrariamente a lo que señala la demandante, no invalida tal conclusión la nota explicativa del Reglamento interno de la Comisión que aparece en el sitio web de ésta, adjunta a la réplica de la demandante. Como alega con razón la Comisión, esta nota no tiene ninguna fuerza jurídica vinculante, como su propio texto aclara. Por otra parte, en dicha nota explicativa se menciona que, «en la mayoría de los casos, [el procedimiento escrito, el procedimiento de habilitación y el procedimiento de delegación] sirven para liberar al órgano colegiado de las decisiones relacionadas con la gestión corriente y asuntos que no requieran debate», lo cual en modo alguno significa que se excluya el procedimiento escrito para la adopción de decisiones que no se refieran a la gestión corriente.

173    De lo anterior se desprende que la segunda de las nuevas alegaciones también es infundada.

174    En consecuencia, el presente motivo debe desestimarse.

 Sobre el tercer motivo, basado en una infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra b)

175    La demandante recuerda que la Comisión autorizó la concesión de la garantía controvertida al WestLB en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), y alega que cometió un error al aplicar dicha disposición.

176    La demandante formula al respecto varias alegaciones que pueden agruparse en dos argumentos, el primero, de carácter principal y, el segundo, de carácter subsidiario. Estos argumentos se basan, respectivamente, en el hecho de que la Comisión consideró erróneamente que la finalidad del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), podía equipararse a la del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y a la de las Directrices de salvamento y reestructuración, y en el hecho de que, en la Decisión impugnada, la Comisión impuso, sin razón, condiciones más estrictas que aquéllas que pueden aplicarse con arreglo a la aplicación de dichas Directrices en relación con el artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

 Sobre el primer argumento, alegado con carácter principal, basado en el hecho de que la Comisión consideró erróneamente que la finalidad del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), podía equipararse a la del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y a la de las Directrices de salvamento y reestructuración

177    La demandante alega que la Comisión, al examinar la compatibilidad de la garantía controvertida con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), consideró que la finalidad de aquella disposición era equiparable, por una parte, a la del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y, por otra parte, a la de las Directrices de salvamento y reestructuración. Esto constituye, en su opinión, un grave error de apreciación.

178    En esencia, la demandante esgrime dos críticas en apoyo de su argumento, rebatidas por la Comisión. La primera crítica se basa en el hecho de que el objetivo dirigido a que se ponga remedio a una perturbación en la economía de un Estado miembro siempre es conforme con el interés común. La segunda crítica se basa en la existencia de dos errores cometidos por la Comisión en la Decisión impugnada, respectivamente, no teniendo en cuenta la finalidad del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), en la medida en que examinó la compatibilidad de la garantía controvertida con el mercado común a la luz de las Directrices de salvamento y reestructuración, y no supeditando, en cualquier caso, la autorización de la garantía controvertida a condiciones menos severas que las que pueden exigirse con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

–             Sobre la primera crítica, basada en el hecho de que el objetivo dirigido a que se ponga remedio a una perturbación en la economía de un Estado miembro siempre es conforme con el interés común

179    La demandante alega que la finalidad del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), en los supuestos contemplados en las Directrices de salvamento y reestructuración, es ayudar a empresas en crisis en un entorno económico saludable. Según ella, la existencia de este entorno es la razón por la cual, por una parte, en virtud de esta disposición, no pueden autorizarse las ayudas susceptibles de alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común y, por otra parte, la Comisión debe garantizar que los efectos sobre la competencia de las ayudas autorizadas sean mínimos. En cambio, considera que la finalidad del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), es poner remedio a una perturbación del conjunto de una economía. Según ella, esto siempre sería conforme al interés común y sería una condición indispensable para la existencia de una competencia viable. La demandante deduce de ello que la autorización de una ayuda cubierta por dicha disposición no puede supeditarse a condiciones dirigidas a proteger la competencia.

180    De entrada, procede señalar a este respecto que, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la finalidad de la garantía controvertida era permitir la reestructuración de WestLB, lo cual, en razón de la importancia sistémica del mismo, era necesario para poner remedio a una grave perturbación en la economía alemana provocada por una importante crisis financiera, extremo que la demandante no rebate.

181    Además, en la medida en que pueda interpretarse que la presente crítica significa que la Comisión, después de haber comprobado que la garantía controvertida iba dirigida a poner remedio a una grave perturbación en la economía alemana, estaba obligada a considerarla compatible con el mercado común y no podía supeditar la autorización al cumplimiento de una serie de condiciones, procede señalar, en primer lugar, que de la propia redacción del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), se desprende que la Comisión, al comprobar, como ocurre en el caso de autos, que una ayuda estatal está encaminada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, no está, sólo por ello, obligada a considerar que esta ayuda es compatible con el mercado común.

182    En efecto, a diferencia de las ayudas que constituyen excepciones a la prohibición general de ayudas estatales establecidas en artículo 87 CE, apartado 2, que, a tenor de dicha disposición, «serán» consideradas compatibles con el mercado común, el artículo 87 CE, apartado 3, prevé que determinadas categorías de ayudas, entre ellas, aquellas destinadas a poner remedio a una perturbación en la economía de un Estado miembro, «podrán» considerarse compatibles con dicho mercado.

183    Por otra parte, según jurisprudencia reiterada, el artículo 87 CE, apartado 3, confiere a la Comisión una facultad discrecional cuyo ejercicio requiere apreciaciones de carácter económico y de carácter social que deben efectuarse en un contexto comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 24; de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión, 310/85, Rec. p. 901, apartado 18, y de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C‑169/95, Rec. p. I‑135, apartado 18).

184    En consecuencia, la diferencia de redacción, subrayada por la demandante, entre el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), que permite autorizar determinadas ayudas, siempre que «no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común», y el artículo 87 CE, apartado 3, letra b), que no establece tal requisito, no puede llevar a considerar que la Comisión no esté autorizada a evaluar la incidencia de una ayuda autorizada en virtud de esta última disposición sobre el o los mercados correspondientes en el conjunto de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, T‑447/93 a T‑449/93, Rec. p. II‑1971, apartados 138 a 143; véase también, por analogía, la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 183 supra, apartado 17).

185    Por último, la facultad de la Comisión, dimanante del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, consistente en decidir que una ayuda incompatible con los términos del artículo 87 CE se «modifique», implica necesariamente que una decisión por la que se autorice una ayuda en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), pueda ir acompañada de condiciones destinadas a garantizar que la ayuda no altere las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común (sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 1995, TWD/Comisión, T‑244/93 y T‑486/93, Rec. p. II‑2265, apartados 53 a 55).

186    Procede, por lo tanto, concluir que el artículo 87 CE, apartado 3, letra b), no impide a la Comisión supeditar la autorización de la garantía controvertida al cumplimiento de condiciones.

187    En cuanto a la cuestión de si estas condiciones pueden ir dirigidas a corregir los efectos de la ayuda autorizada sobre la competencia, basta con subrayar que, atendiendo a los considerandos 68 y 69 de la Decisión impugnada, relativos a la obligación de venta, y a la vista del lugar que ocupan en la parte de la Decisión impugnada dedicada a examinar las medidas establecidas en el plan de reestructuración definitivo, destinado a garantizar a largo plazo la viabilidad de WestLB, la autorización de la garantía controvertida no fue supeditada al cumplimiento de la obligación de venta con la finalidad de minimizar sus efectos sobre la competencia, sino que lo fue con la finalidad de garantizar la viabilidad de WestLB.

188    En consecuencia, la primera crítica debe ser rechazada.

–             Sobre la segunda crítica, basada en la existencia de dos errores cometidos por la Comisión en la Decisión impugnada, respectivamente, por no haber tenido en cuenta la finalidad del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), en la medida en que examinó la compatibilidad de la garantía controvertida con el mercado común a la luz de las Directrices de salvamento y reestructuración, y por no haber supeditado, en cualquier caso, la autorización de la garantía controvertida a condiciones menos severas que las que cabe exigir con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c)

189    Por una parte, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta la finalidad del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), al examinar la compatibilidad de la garantía controvertida con el mercado común a la luz de las Directrices de salvamento y reestructuración, cuando ella misma había considerado que dicha garantía podía poner remedio a una grave perturbación en la economía alemana. Por otra parte, la demandante alega que la autorización de una ayuda basada en el artículo 87 CE, apartado 3, letra b), debe, en cualquier caso, estar sometida a condiciones menos severas que la autorización de una ayuda basada en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

190    A este respecto, procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 183 supra, según reiterada jurisprudencia, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación en relación con el artículo 87 CE, apartado 3. En consecuencia, el juez de la Unión, al ejercer su control, debe limitarse a comprobar la observancia de las normas de procedimiento y de la obligación de motivación, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. No corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión, T‑152/99, Rec. p. II‑3049, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

191    En el marco de esta amplia facultad de apreciación, la Comisión puede seguir los criterios que considere más apropiados para valorar si una ayuda puede considerarse compatible con el mercado común, siempre y cuando sean pertinentes a la luz del artículo 3 CE, letra g), y del artículo 87 CE, y para perfilar estos criterios en directrices que se ajusten al Tratado. La adopción de tales directrices por parte de la Comisión tiene su origen en el ejercicio de su facultad de apreciación y sólo supone una autolimitación de dicha facultad, respetando siempre el principio de igualdad de trato. Cuando la Comisión analiza una ayuda individual a la luz de tales directrices, previamente establecidas por ella, no puede considerarse que sobrepase los límites de su facultad de apreciación o renuncie a la misma. Por una parte, la Comisión conserva su facultad de derogar o modificar tales directrices si las circunstancias así lo exigen. Por otra parte, tales directrices se aplican en un sector determinado y nacen de la voluntad de la Comisión de seguir aplicando la política que estableció en su día (véase, en este sentido, la sentencia Vlaams Gewest/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 89).

192    A este respecto, procede, en primer lugar, subrayar que, antes de adoptar la Decisión impugnada, la Comisión informó a los Estados miembros de las orientaciones que tenía previsto aplicar a las ayudas concedidas a entidades financieras en razón de la crisis financiera, en virtud de las atribuciones que le confieren los artículos 87 CE y siguientes. Tal fue principalmente el objeto de la Comunicación sobre las medidas adoptadas en razón de la crisis financiera, a la que alude la Comisión en el considerando 63 de la Decisión impugnada.

193    Del apartado 10 de la citada Comunicación se desprende que la compatibilidad con el mercado común, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), de las medidas adoptadas por los Estados miembros debido a la crisis financiera debe evaluarse siguiendo los principios generales establecidos en las Directrices sobre salvamento y reestructuración, aun cuando las «circunstancias actuales» podrían permitir la aprobación de algunas medidas excepcionales. En consecuencia, al aplicar las Directrices sobre salvamento y reestructuración en la Decisión impugnada, la Comisión respetó la autolimitación de su facultad de apreciación que se había impuesto previamente a sí misma.

194    En segundo lugar, ha de señalarse que la demandante no ha alegado ningún motivo que pueda justificar que los criterios establecidos en las Directrices de salvamento y reestructuración que, en la época en que se adoptó la Decisión impugnada, la Comisión consideró los más idóneos para valorar si las ayudas concedidas por razón de la crisis financiera podían considerarse compatibles con el mercado común, no son pertinentes, a la luz del artículo 3 CE, letra g), y del artículo 87 CE, con respecto a las ayudas consideradas necesarias para poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro.

195    Por otra parte, dichas Directrices pueden considerarse, en principio, idóneas para evaluar la compatibilidad de estas ayudas con el mercado común, en particular si sus beneficiarios son, como ocurre en el caso de autos, bancos de importancia sistémica cuya viabilidad económica estaba comprometida hasta el punto de poner en peligro su propia existencia.

196    Así, por una parte, el hecho de que tal ayuda sea necesaria para poner remedio a una grave perturbación de una economía no significa que no pueda considerarse que es una ayuda a una empresa en crisis, en el sentido del punto 9 de las Directrices de salvamento y reestructuración, según el cual tal empresa es aquélla incapaz, con sus recursos propios o con los fondos que estén dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior de los poderes públicos, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo. Por principio, un banco cuya viabilidad económica esté comprometida hasta el punto de poner en peligro su existencia puede considerarse una empresa en crisis.

197    Por otra parte, para que pueda considerarse que una ayuda de reestructuración es compatible con el mercado común, las Directrices de salvamento y reestructuración exigen que el beneficiario esté sometido a un plan de reestructuración que restablezca su viabilidad a largo plazo en un plazo razonable, que la ayuda vaya acompañada de medidas destinadas a prevenir cualquier falseamiento indebido de la competencia y que se limite estrictamente a los costes de reestructuración (respectivamente, puntos 35 a 37, 38 a 42 y 43 a 45 de dichas Directrices). Pues bien, la Comisión está en su derecho de exigir que la autorización de las ayudas concedidas a los bancos de importancia sistémica en razón de la crisis financiera esté supeditada al cumplimiento de estas condiciones, incluso en el supuesto de que la ayuda vaya dirigida a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro.

198    En primer lugar, por lo que se refiere a la exigencia de un plan de reestructuración que permita restablecer, en un plazo razonable, la viabilidad a largo plazo de esos bancos, la Comisión puede, en principio, considerar que la reestructuración de un banco de importancia sistémica cuya viabilidad no está garantizada no puede contribuir a poner remedio de forma duradera a las perturbaciones provocadas en la economía de un Estado miembro por las dificultades financieras experimentadas por ese banco o por el sector financiero en su conjunto. En efecto, difícilmente podría ese banco ejercer normalmente sus actividades, al verse negativamente afectadas las relaciones con sus clientes, acreedores y socios por la incertidumbre acerca de la continuidad de sus actividades y por la fragilidad de su posición financiera. Habida cuenta de la importancia sistémica de ese banco, la imposibilidad de ejercer normalmente estas actividades podría tener una incidencia negativa en la totalidad del sistema financiero nacional, susceptible de transmitirse al conjunto de la economía.

199    A continuación, en cuanto a la exigencia de que la ayuda vaya acompañada de medidas destinadas a prevenir cualquier falseamiento indebido de la competencia, procede recordar que, en el marco de la evaluación de la incidencia de una ayuda en el mercado o mercados pertinentes, y, en particular, de su impacto en las condiciones de los intercambios, que la Comisión debe efectuar con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra b), la Comisión puede tener en cuenta los efectos previsibles de la ayuda sobre la competencia y sobre el comercio intracomunitario (véase, en este sentido, la sentencia AITEC y otros/Comisión, citada en el apartado 184 supra, apartados 138 a 143). Por lo tanto, procede considerar que la Comisión puede supeditar una ayuda de reestructuración al cumplimiento de condiciones dirigidas a minimizar el efecto de esta ayuda sobre la competencia.

200    Por último, en lo que atañe a la exigencia de que la ayuda se limite estrictamente a los costes de reestructuración, procede señalar que, como disposición derogatoria, el artículo 87 CE, apartado 3, letra b), ha de interpretarse de manera estricta (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, C‑57/00 P y C‑61/00 P, Rec. p. I‑9975, apartado 98). En consecuencia, no puede considerarse que la Comisión haya hecho caso omiso de esta disposición al decidir autorizar únicamente aquellas ayudas limitadas al mínimo estrictamente necesario para garantizar la reestructuración del beneficiario con el fin de que éste pueda desarrollar suficientemente sus actividades, con vistas a poner remedio a una grave perturbación en la economía.

201    En tercer lugar, procede señalar que las Directrices de salvamento y reestructuración establecen ciertos criterios específicos aplicables al sector bancario [véase el punto 6 de la Comunicación sobre las medidas adoptadas en razón de la crisis financiera y la nota a pie de página mencionada en el punto 25, letra a), de las Directrices de salvamento y reestructuración].

202    A la vista del conjunto de observaciones que anteceden, procede considerar que la Comisión tenía derecho, en la época en que se adoptó la Decisión impugnada, a aplicar el artículo 87 CE, apartado 3, letra b), examinando al mismo tiempo la compatibilidad de las ayudas a la reestructuración concedidas a los bancos en crisis de importancia sistémica a la luz de las Directrices de salvamento y reestructuración.

203    En consecuencia, para comprobar si, en el caso de autos, la Comisión podía aplicar las Directrices de salvamento y reestructuración, procede examinar si podía considerar, por una parte, que WestLB era un banco en crisis de importancia sistémica y, por otra parte, que se había beneficiado de una ayuda de reestructuración.

204    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que las partes están de acuerdo en que la finalidad inmediata de la garantía controvertida era evitar los efectos negativos de la degradación del valor de mercado de la cartera de 23 000 millones de euros en el balance de WestLB. Las partes señalan, en esencia, que, de no haberse adoptado esa medida, o cualquier otra medida de apoyo de efecto equivalente, WestLB habría experimentado serias dificultades financieras que hubieran podido poner en peligro la continuidad de sus actividades bancarias a corto plazo e incluso provocar su desaparición. En consecuencia, la Comisión podía considerar, sin equivocarse, que WestLB constituía una empresa en crisis en el sentido del punto 9 de las Directrices de salvamento y reestructuración, como ya señaló en los considerandos 44 y 45 de la Decisión provisional, sin que, por cierto, la contradijeran ni la República Federal de Alemania ni la demandante.

205    Contrariamente a lo alegado por la demandante durante la vista, el hecho de que la garantía controvertida fuera concedida por un accionista de WestLB no significa que ese banco no pueda considerarse una empresa en crisis, en el sentido del punto 9 de las Directrices de salvamento y reestructuración.

206    En efecto, seguir la tesis de la demandante impediría sistemáticamente calificar una gran parte de las empresas públicas de empresas en crisis. Pues bien, es manifiesto que la finalidad del punto 9 de las Directrices de salvamento y reestructuración no es excluir a las empresas públicas de su ámbito de aplicación, sino diferenciar entre las empresas incapaces de garantizar su continuidad en ausencia de la concesión de una ayuda estatal, que se califican de empresas en crisis, y las empresas para las cuales tal ayuda no resulta indispensable.

207    En consecuencia, el hecho de que la garantía controvertida haya sido concedida por un accionista de WestLB carece de relevancia en la cuestión de si éste podía considerarse una empresa en crisis. La única cuestión pertinente a este respecto es la de si ese banco podía superar sus dificultades económicas sin un apoyo público calificable de ayuda estatal, cuestión que la demandante no ha planteado.

208    A continuación, procede recordar que la propia demandante alega que WestLB tenía una importancia sistémica para la economía alemana.

209    Por último, procede señalar que la demandante no ha puesto en tela de juicio que la creación del banco malo pueda considerarse una reestructuración de WestLB o que la garantía controvertida pueda considerarse una ayuda de reestructuración.

210    En estas circunstancias, procede considerar que el análisis de la compatibilidad de la garantía controvertida con el mercado común podía efectuarse a la luz de las Directrices de salvamento y reestructuración.

211    En consecuencia, en la medida en que pueda interpretarse que la demandante hace valer en sus alegaciones que la Comisión incurrió en un error de Derecho al examinar la compatibilidad de la garantía controvertida con el mercado común a la luz de dichas Directrices, estas alegaciones han de desestimarse.

212    En cualquier caso, procede señalar que, como acertadamente alega la Comisión, ésta no se limitó en la Decisión impugnada a examinar la compatibilidad de la garantía controvertida con el mercado común a la luz de las condiciones establecidas en las Directrices de salvamento y reestructuración. De los apartados 63 y 76 a 79 de dicha Decisión se desprende que la Comisión renunció a exigir a WestLB una aportación propia de al menos el 50 % de los costes de reestructuración, pese a que dicha aportación mínima estaba, en principio, prevista en el punto 44 de las citadas Directrices para la reestructuración de las grandes empresas. La Comisión consideró que, habida cuenta de la deuda exterior de WestLB, le sería imposible, en la práctica, cumplir dicho objetivo de aportación propia. Además, la Comisión señaló que podía no ser apropiado en el contexto de una crisis financiera sistémica pedir a WestLB una aportación exactamente cuantificada.

213    Por consiguiente, contrariamente a lo que, en esencia, alega la demandante, la decisión de la Comisión de autorizar la concesión de la garantía controvertida a favor de WestLB, en virtud de la excepción a la prohibición de ayudas estatales establecida por el artículo 87 CE, apartado 3, letra b), ha tenido el efecto de supeditar la autorización en determinados aspectos a condiciones menos estrictas que las que normalmente establecen las Directrices de salvamento y reestructuración.

214    En consecuencia, procede rechazar también la segunda crítica.

215    Teniendo en cuenta el conjunto de consideraciones que anteceden, debe desestimarse el presente argumento.

 Sobre el segundo argumento, esgrimido con carácter subsidiario, basado en que, en la Decisión impugnada, la Comisión impuso, sin razón, condiciones más estrictas que las que podían imponerse en virtud de la aplicación de las Directrices de salvamento y reestructuración en relación con el artículo 87 CE, apartado 3, letra c)

216    La demandante alega que la Decisión impugnada debería anularse incluso aunque se considerara que las excepciones establecidas en las disposiciones del artículo 87 CE, apartado 3, letras b) y c), tienen la misma finalidad, dado que, en dicha Decisión, la Comisión impuso condiciones más estrictas que las que pueden imponerse con arreglo a las Directrices de salvamento y reestructuración. A este respecto, presenta un cuadro comparativo de determinadas decisiones adoptadas por la Comisión antes y durante la crisis financiera en relación con las ayudas en favor de varios bancos. Según la demandante, de dicho cuadro se desprende que la autorización de las ayudas dirigidas a evitar una perturbación en la economía se ha supeditado a condiciones más estrictas que la autorización de las ayudas encaminadas a evitar la quiebra en un entorno económico saludable. La demandante señala que, en ninguno de los supuestos contemplados en dicho cuadro, fuera del de WestLB, la Comisión exigió un cambio en el accionariado del beneficiario.

217    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

218    Sobre esta cuestión, procede, en primer lugar, señalar que el cuadro comparativo aportado por la demandante refleja, en cada una de las decisiones que aparecen en el mismo, la reducción de los activos brutos del beneficiario de la ayuda de que se trata, a la que la Comisión supedita su autorización. Según la demandante, por una parte, determinadas decisiones se adoptaron en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), y otras en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y, por otra parte, la Comisión aplicó en todos los casos las Directrices de salvamento y reestructuración, extremo que esta última no rebate.

219    Sin embargo, como acertadamente alega la Comisión, este cuadro no permite apreciar el contexto fáctico y jurídico en el que se concedieron las ayudas, ni el razonamiento seguido por ella en cada caso. Tampoco permite apreciar el carácter más o menos estricto de las demás condiciones a las que la Comisión supeditó cada autorización, ni las excepciones a los principios enunciados en las Directrices de salvamento y reestructuración autorizadas por la Comisión. Así, de las informaciones que figuran en ese cuadro no puede inferirse que la Comisión haya renunciado a exigir a WestLB una aportación propia de al menos el 50 % de los costes de reestructuración, cuando precisamente esta renuncia debe ser tenida en cuenta a la hora de apreciar el carácter más o menos estricto de las condiciones a las que la Comisión supeditó la autorización de la garantía controvertida. Procede, por tanto, relativizar en este caso la importancia de las conclusiones que la demandante extrae de dicho cuadro.

220    En segundo lugar, en cuanto a la obligación de venta, la demandante no explica en absoluto en qué aspectos esta condición es más estricta que las que pueden imponerse en virtud de la aplicación de las Directrices de salvamento y reestructuración en relación con el artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

221    En cualquier caso, la naturaleza e importancia de las condiciones que puede llevar aparejada una Decisión, dirigidas a garantizar que el beneficiario sea viable a largo plazo, dependen necesariamente de la situación económica del mercado o de los mercados implicados y de las dificultades económicas a las que puede verse confrontado el beneficiario.

222    Pues bien, como la Comisión alega acertadamente, nada permite excluir que estas condiciones no hayan de ser más estrictas, en determinados aspectos, cuando la ayuda haya sido concedida a un banco en el marco de una grave crisis financiera. En efecto, en el contexto de un mercado en gran parte debilitado, puede resultar más necesario reducir la estructura y el perfil de riesgo de una empresa en crisis para garantizar su supervivencia, sin que pueda excluirse que esta necesidad exija solicitar una modificación de su accionariado.

223    A la vista de las consideraciones que anteceden, debe desestimarse el presente argumento.

224    En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo en su conjunto.

 Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y en el incumplimiento de la obligación de motivación, al no haber aportado la Comisión la prueba de los efectos de la garantía controvertida sobre la competencia ni explicado suficientemente las razones por las cuales esta garantía provocaría un falseamiento de competencia

225    La demandante alega que, en la Decisión impugnada, la Comisión no aportó prueba de los efectos de la garantía controvertida en la competencia, ni explicó suficientemente las razones por las cuales esta garantía provocaría un falseamiento de la competencia. Según la demandante, la Comisión ha infringido por ello el artículo 87 CE, apartado 1, y su obligación de motivación.

226    En este contexto, procede desde ahora examinar también, llegados a este punto, la alegación formulada por la demandante en el octavo motivo, según la cual «la Decisión impugnada no está suficientemente motivada al no indicar si existen falseamientos de la competencia resultantes de la [garantía controvertida], ni cuál es su naturaleza, en un sector financiero marcado por el fracaso del mercado y las ayudas públicas concedidas por los Estados miembros por valor de 3 billones de euros».

227    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

228    Procede recordar que el artículo 87 CE, apartado 1, prohíbe las ayudas que afectan al comercio entre Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia. Sin embargo, como alega acertadamente la Comisión, en el marco de su apreciación de esos dos requisitos, no está obligada a acreditar la incidencia real de las ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente a examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C‑66/02, Rec. p. I‑10901, apartado 111).

229    En consecuencia, el hecho de que la Comisión no haya aportado en la Decisión impugnada prueba de los falseamientos de competencia provocados por la garantía controvertida no puede constituir ni una infracción del artículo 87 CE, apartado 1, ni una violación de su obligación de motivación. Las únicas cuestiones pertinentes son, por una parte, la de si la Comisión indicó, en dicha Decisión, las razones por las cuales esa garantía era susceptible de provocar tal falseamiento y, por otra parte, en su caso, la de si la demandante llegó a demostrar que estas razones eran erróneas.

230    Procede examinar, primero, la primera de estas cuestiones, relativa a la motivación, y, a continuación, la segunda, relativa al fondo.

 Sobre la motivación de la Decisión impugnada en cuanto a los efectos de la garantía controvertida sobre la competencia

231    Según reiterada jurisprudencia, la motivación que se exige en el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, Rec. p. I‑9919, apartado 87, y de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, Rec. p. I‑6079, apartado 66).

232    Aplicado a la calificación de una medida de ayuda, el principio contemplado en el apartado anterior exige que se indiquen las razones por las cuales la Comisión considera que la medida de que se trate está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. A este respecto, incluso en los casos en que de las circunstancias en las que se haya concedido la ayuda se desprenda que puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia, la Comisión debe al menos mencionar dichas circunstancias en los motivos de su decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1988, Grecia/Comisión, 57/86, Rec. p. 2855, apartado 15; de 24 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión, C‑329/93, C‑62/95 y C‑63/95, Rec. p. I‑5151, apartado 52, y de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec. p. I‑6857, apartado 98).

233    Sin embargo, cuando una decisión en materia de ayudas estatales ha sido adoptada en un contexto que el Gobierno afectado conoce perfectamente y se sitúa en la línea de una práctica decisoria constante, en particular, con respecto a este Gobierno, dicha Decisión puede ser motivada de una forma sucinta (véase el auto del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2010, Iride e Iride Energia/Comisión, C‑150/09 P, no publicado en la Recopilación, apartado 23, y la jurisprudencia citada).

234    La Decisión impugnada no recoge una motivación específica respecto a la cuestión de si la garantía controvertida podía falsear la competencia. La Comisión señaló, en el considerando 52 de dicha Decisión, lo siguiente:

«Hay que señalar que la [garantía controvertida] es continuación de la ayuda de salvamento concedida por los [accionistas]. Como ya se indicó en la [Decisión provisional], la [garantía controvertida] constituye ayuda estatal. [La República Federal de Alemania] no lo pone en tela de juicio.»

235    En consecuencia, la motivación de la Decisión impugnada que justifica la calificación de la garantía controvertida de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y que, por lo tanto, trata necesariamente la cuestión de si dicha garantía podía falsear la competencia, se remite enteramente a la que figura en la Decisión provisional, como señala la propia demandante.

236    Procede examinar, para empezar, si la Comisión podía limitarse a realizar una remisión a la motivación contenida en la Decisión provisional.

237    A este respecto, procede señalar que, en el auto Iride e Iride Energia/Comisión, apartado 233 supra, el Tribunal de Justicia examinó la suficiencia de la motivación de una Decisión (en lo sucesivo, «Decisión Iride») en la que la Comisión se había circunscrito, en lo que atañe a la calificación de una medida de ayuda estatal, a indicar que dicha institución había «concluido que la medida evaluada deb[ía] considerarse ayuda estatal» (véase el auto Iride e Iride Energia/Comisión, apartado 233 supra, en relación con la sentencia del Tribunal General de 11 de febrero de 2009, Iride e Iride Energia/Comisión, T‑25/07, Rec. p. II‑245, apartado 67, contra la cual se interpuso recurso de casación, en el que se dictó dicho auto).

238    El Tribunal de Justicia consideró suficiente esta motivación basándose en dos elementos. Por una parte, en su notificación, el propio Gobierno afectado calificó la medida de que se trata de ayuda estatal. Por otra parte, el contexto jurídico y fáctico de la Decisión Iride incluía una Decisión relativa a una ayuda estatal en favor de otro beneficiario (en lo sucesivo, «Decisión ENEL»), que sí estaba suficientemente motivada y se había adoptado en un marco fáctico y jurídico conexo y suficientemente similar (auto Iride e Iride Energia/Comisión, citado en el apartado 233 supra, apartados 24 y 26).

239    Procede señalar que los dos elementos en los cuales el Tribunal de Justicia se basó en el auto Iride e Iride Energia/Comisión, citado en el apartado 233 supra, para considerar que la Decisión Iride estaba suficientemente motivada vuelven a encontrarse, en lo esencial, en el caso de autos.

240    Por una parte, cuando, el 11 de abril de 2008, la República Federal de Alemania remitió a la Comisión una notificación complementaria relativa al banco malo y solicitó la autorización provisional para crear esa estructura, reconoció que implicaba una ayuda estatal en favor de WestLB (considerandos 4 y 25 de la Decisión provisional). Pues bien, no se desprende de los autos que, con posterioridad, la República Federal de Alemania cuestionara la Decisión provisional en lo relativo a la calificación de la garantía controvertida como ayuda estatal.

241    Por otra parte, ambas decisiones, la Decisión impugnada y la Decisión provisional, se refieren a la misma medida estatal (la garantía controvertida), al mismo beneficiario (WestLB) y al mismo objetivo (evitar que WestLB se vea obligado a poner fin a sus actividades en razón de la degradación del valor de mercado de la cartera de 23 000 millones de euros en el marco de la crisis financiera). En estas circunstancias, procede considerar que estas dos decisiones se adoptaron en un marco fáctico y jurídico conexo y suficientemente parecido.

242    Por último, es importante señalar que, mientras entre la Decisión ENEL (el 1 de diciembre de 2004) y la adopción de la Decisión Iride (el 8 de noviembre de 2006) habían transcurrido 23 meses, el tiempo transcurrido entre la adopción de la Decisión provisional (el 30 de abril de 2008) y la Decisión impugnada (el 12 de mayo de 2009) fue de 12 meses y 12 días.

243    Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que, en la Decisión impugnada, la Comisión podía simplemente remitirse a la calificación de ayuda estatal que había realizado en la Decisión provisional.

244    A continuación, procede analizar si la Decisión provisional está suficientemente motivada en este aspecto.

245    Esta motivación aparece en el apartado 30 de la Decisión provisional, redactada en los siguientes términos:

«[L]a Comisión comprueba que WestLB tiene actividades transfronterizas e internacionales, de manera que cualquier ventaja otorgada mediante fondos estatales obstaculizaría la competencia en el sector bancario y afectaría al comercio intracomunitario (Decisión de la Comisión en el asunto C 50/2006, de 27 de junio de 2007, BAWAG, aún no publicada, apartado 127).»

246    La motivación de la Decisión provisional debe completarse con la de la Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2007, relativa a la ayuda estatal C 50/2006 (ex NN 68/2006, CP 102/2006) concedida por Austria a BAWAG‑PSK (DO 2008, L 83, p. 7; en lo sucesivo, «Decisión BAWAG‑PSK»), a la que se remite la Comisión. Pues bien, como la propia Comisión señaló en contestación a una pregunta escrita del Tribunal, cometió una errata en el considerando 30 de la Decisión provisional, al remitirse al considerando 127 de la Decisión BAWAG‑PSK, que no se refiere a la cuestión de si la ayuda contemplada por esta última Decisión podía provocar un falseamiento de la competencia. En realidad, el examen de esta cuestión figura en los considerandos 121 a 125 de la Decisión BAWAG‑PSK, que están redactados en los siguientes términos:

«121.            El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE prohíbe las ayudas que afectan al comercio entre Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia.

122.      En su evaluación jurídica, a la Comisión no le corresponde determinar las repercusiones efectivas de las ayudas en el comercio entre Estados miembros ni el falseamiento efectivo de la competencia, sino solamente la posibilidad de que se produzcan tales efectos. Si la ayuda de un Estado miembro refuerza la posición de una empresa frente a otros competidores en el comercio intracomunitario, ha de considerarse que afecta negativamente a la competitividad de estos.

123.      La Comisión desea recordar que el sector bancario está abierto a la competencia desde hace muchos años. La liberación progresiva de los mercados ha impulsado la competencia que ya existía en virtud de la libre circulación de capitales establecida en el Tratado CE.

124.      BAWAGPSK dispone de sucursales y filiales en varios Estados miembros […]. En sentido inverso, también hay bancos de otros Estados miembros que operan en Austria […].

125.      Por último, en el sector bancario hay comercio entre Estados miembros. La garantía fortalece a BAWAG‑PSK frente a otros bancos que compiten con él en el comercio intracomunitario. Por tanto, la garantía puede afectar negativamente al comercio entre Estados miembros y falsear la competencia.»

247    Del conjunto de las observaciones que anteceden se desprende que, en la Decisión provisional, la Comisión consideró que la garantía controvertida podía afectar a la competencia en el sector bancario por cuanto, primeramente, dicho sector estaba abierto a la competencia, en segundo lugar, la garantía controvertida reforzaba la posición de WestLB en los mercados en los cuales desarrollaba sus actividades con respecto a la de los bancos que no habían recibido ayudas y, en tercer lugar, WestLB tenía actividades transfronterizas e internacionales.

248    Procede examinar si esta motivación cumple las exigencias de la jurisprudencia, a la vista del contexto de la Decisión provisional y del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trata.

249    En primer lugar, el juez de la Unión ha considerado en materia de ayudas de Estado que los requisitos relativos, respectivamente, a la incidencia sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y a la distorsión de la competencia están, por regla general, indisociablemente unidos y ha estimado que, cuando una ayuda otorgada por un Estado miembro sirve para reforzar la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con ésta en los intercambios intracomunitarios, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda (véase la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2000, Alzetta y otros/Comisión, T‑298/97, T‑312/97, T‑313/97, T‑315/97, T‑600/97 a T‑607/97, T‑1/98, T‑3/98 a T‑6/98 y T‑23/98, Rec. p. II‑2319, apartado 81, y la jurisprudencia citada).

250    Pues bien, es un hecho constante y manifiesto que WestLB está presente en el mercado de varios Estados miembros y que se enfrenta, en el mercado alemán, a la competencia, real o potencial, de varios bancos establecidos en otros Estados miembros.

251    En segundo lugar, como señaló la Comisión en el considerando 123 de la Decisión BAWAG‑PSK, el sector bancario ha sido objeto de un importante proceso de liberalización a escala comunitaria. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que esta circunstancia acentúa la competencia que ya puede resultar de la libre circulación de capitales establecida en el Tratado, lo que puede caracterizar una repercusión real o potencial de las ayudas sobre la competencia, así como su efecto sobre los intercambios entre Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec. p. I‑289, apartados 142 y 145).

252    Por último, en tercer lugar, como señala la Comisión en el punto 4 de las Directrices de salvamento y reestructuración, la desaparición de las empresas ineficaces constituye un aspecto normal del funcionamiento del mercado y, dado que las ayudas a la reestructuración figuran entre los tipos de ayudas estatales que más contribuyen a falsear la competencia, el principio general de prohibición de dichas ayudas establecido en el Tratado CE debe, por lo tanto, seguir siendo la regla en lo que se refiere a estas ayudas y la excepción a la misma debe estar limitada.

253    A este respecto, procede considerar que, en principio, cuando una ayuda resulta indispensable para la supervivencia de una empresa que de otro modo desaparecería, la concesión de la ayuda supone necesariamente un falseamiento de la competencia, puesto que impide a sus competidores que se redistribuyan las cuotas de mercado que esa empresa detentaba.

254    A la vista de las anteriores observaciones, procede considerar que la motivación de una Decisión en la que se califica de ayuda estatal una ayuda de reestructuración en favor de una empresa, como WestLB, con importantes actividades transfronterizas, que opera en un sector que ha sido objeto de una liberalización en la Unión, como el sector bancario, y que hubiera podido desaparecer del mercado de no haberse concedido la ayuda, puede ser especialmente sucinta.

255    Habida cuenta de lo anterior, la motivación recogida en la Decisión provisional en relación con la cuestión de si la garantía controvertida podía afectar a la competencia debe considerarse suficiente.

 Sobre la fundamentación de los motivos de la Decisión impugnada en lo relativo a los efectos de la garantía controvertida sobre la competencia

256    La demandante presenta dos alegaciones dirigidas a poner en tela de juicio la fundamentación de los motivos de la Decisión impugnada en lo relativo a la cuestión de si la garantía controvertida podía afectar a la competencia. En la primera de sus alegaciones, hace valer que la Comisión debió haber examinado la situación real del mercado en la fecha de adopción de la Decisión impugnada para comprobar si la garantía controvertida, calificada de ayuda estatal en la Decisión provisional, podía continuar siendo calificada así. Mediante su segunda alegación, la demandante alega que las ayudas a favor del sector financiero concedidas desde 2008 no pueden falsear la competencia.

–             Sobre la primera alegación, según la cual la Comisión debió haber examinado la situación real del mercado en la fecha de adopción de la Decisión impugnada

257    La demandante alega que la Comisión no podía limitarse a realizar una remisión a la Decisión provisional en lo relativo a la cuestión de si la garantía controvertida podía provocar un falseamiento de la competencia. Según la demandante, la Comisión está siempre obligada, al adoptar una Decisión que declara que una medida está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, a examinar la situación real del mercado en la fecha de adopción de dicha Decisión. La demandante señala que, en el caso de autos, la Comisión estaba especialmente obligada a realizar tal examen. Por una parte, entre la adopción de la Decisión provisional y la de la Decisión impugnada, la crisis financiera se ha convertido, en su opinión, en una de las más graves desde hace un siglo, lo cual condujo a la Comisión a autorizar la concesión de ayudas en favor del sector financiero por un importe total de unos 3 billones de euros. La demandante estima, por tanto, dudoso que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, existiera aún en ese sector una competencia susceptible de falsearse. Por otra parte, la demandante señala que una ayuda de 5 000 millones de euros, que viene a representar el 0,167 % del total de ayudas autorizadas por la Comisión en razón de la crisis financiera hasta la adopción de la Decisión impugnada, difícilmente provocaría un falseamiento sensible de la competencia que pueda aún subsistir. Por otra parte, la Decisión provisional se refería a una medida de salvamento temporal, mientras que la Decisión impugnada trata de una medida de reestructuración permanente.

258    Procede considerar que, en principio, la cuestión de si una medida es una ayuda de Estado debe resolverse sobre la base de elementos objetivos que se aprecian en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión y que, por lo tanto, para efectuar su control, el juez de la Unión ha de tener en cuenta las apreciaciones realizadas por la Comisión a tal fecha (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Freistaat Sachsen, C‑334/07 P, Rec. p. I‑9465, apartado 50, y la jurisprudencia citada).

259    Sin embargo, hay que considerar que, cuando la Comisión ya ha calificado de ayuda estatal una medida en una decisión no impugnada, como hizo en la Decisión provisional con respecto a la garantía controvertida, no necesariamente está obligada a realizar un nuevo examen de la situación de la competencia que exista en la fecha en que adopte una nueva decisión, en la que siga calificando de ayuda estatal la misma medida, siempre y cuando esas dos decisiones se adopten en un marco fáctico y jurídico conexo y suficientemente parecido.

260    Pues bien, las alegaciones de la demandante no permiten demostrar que, entre la adopción de la Decisión provisional y la de la Decisión impugnada, se hubiera producido un cambio en las circunstancias que obligara a la Comisión a realizar un nuevo examen del efecto potencial de la garantía controvertida sobre la competencia.

261    En primer lugar, el agravamiento de la crisis financiera que haya podido producirse entre la adopción de la Decisión provisional (el 30 de abril de 2008) y la Decisión impugnada (el 12 de mayo de 2009) y la autorización por la Comisión en dicho período de una serie de ayudas estatales por un importe global elevado en favor del sector financiero no impiden seguir calificando de ayuda estatal a una medida adoptada en favor de un banco en crisis sin realizar un nuevo análisis de la competencia que existe en ese sector.

262    Por una parte, dicho sector fue objeto de un importante proceso de liberalización a escala comunitaria, que intensificó la competencia que podía resultar ya de la libre circulación de capitales prevista en el Tratado (sentencia Cassa di Risparmio di Firenze y otros, citada en el apartado 251 supra, apartado 145). Pues bien, la demandante no puede pretender que el eventual agravamiento de la crisis financiera y la autorización de las ayudas mencionadas en el apartado anterior hayan eliminado esta competencia intensificada hasta el punto de que la garantía controvertida no pudiera afectarla.

263    En cualquier caso, procede considerar que la concesión de una ayuda estatal de un importe de 5 000 millones de euros que permita a un gran banco en crisis continuar sus actividades y, por lo tanto, no perder sus importantes cuotas de mercado en favor de sus competidores es, en principio, susceptible de afectar a la competencia existente, incluso en la hipótesis de que ésta estuviera especialmente debilitada.

264    Por otra parte, la demandante no contradice la alegación de la Comisión según la cual numerosos bancos establecidos en los Estados miembros, incluidos bancos regionales alemanes parecidos al WestLB, no se habían beneficiado de ninguna ayuda estatal en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada. Como alega acertadamente la Comisión, las relaciones de competencia entre estos últimos bancos y WestLB se vieron necesariamente afectadas por la concesión de la garantía controvertida aun cuando, en esa fecha, otros bancos se hubieran beneficiado de un importante apoyo público.

265    Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia que el hecho de que los competidores del beneficiario de una medida hayan recibido ayudas de Estado no incide en la calificación de ayuda estatal de esta medida (sentencia Vlaams Gewest/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 54).

266    En segundo lugar, el hecho de que la garantía controvertida, concebida al adoptarse la Decisión provisional como una medida transitoria y reversible, se convirtiera en una medida de efecto permanente al adoptarse la Decisión impugnada no constituye un cambio en las circunstancias que pueda impedir a la Comisión remitirse, en dicha Decisión, a la calificación efectuada en la Decisión provisional. Muy al contrario, la Comisión podía razonablemente considerar, como alega acertadamente, que una medida calificada de ayuda estatal, y que por lo tanto podía provocar falseamientos de competencia, cuya aplicación estaba sujeta a una limitación temporal, debía calificarse de tal modo con mayor razón si faltaba dicha limitación.

267    De lo anterior se desprende que el hecho de que la Comisión no examinara en la Decisión impugnada si la garantía controvertida podía provocar un falseamiento de la competencia, remitiéndose en su lugar al examen realizado sobre esta cuestión en la Decisión provisional, no constituye una infracción del artículo 87 CE, apartado 1. Por lo tanto, la presente alegación debe desestimarse.

–             Sobre la segunda alegación, según la cual las ayudas en favor del sector financiero concedidas desde 2008 no pueden falsear la competencia

268    La demandante alega que las ayudas en favor del sector financiero concedidas desde 2008 pretenden evitar el desplome de dicho sector y, por lo tanto, no pueden falsear la competencia.

269    A este respecto, basta con subrayar que la ayuda examinada por la Comisión en la Decisión impugnada es una ayuda individual, otorgada en favor de un solo banco, WestLB, y no una ayuda concedida en favor del sector financiero alemán o europeo en su conjunto. Ciertamente, no puede descartarse que la supervivencia de WestLB pueda también tener consecuencias económicas positivas para entidades que no se hayan beneficiado de medidas estatales de apoyo. Sin embargo, no es menos cierto que WestLB está necesariamente en una posición competitiva relativa más fuerte frente a dichas entidades de lo que estaría de haber tenido que poner fin a sus actividades.

270    La alegación presentada por la demandante no puede, por lo tanto, acogerse.

271    A la vista de cuanto antecede, procede considerar, por una parte, que la motivación de la Decisión impugnada en lo relativo a la cuestión de si la garantía controvertida podría provocar un falseamiento de la competencia es suficiente y, por otra parte, que la demandante no ha conseguido demostrar que los motivos indicados por la Comisión estuvieran viciados de error.

272    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el octavo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Observaciones preliminares

273    Procede, en primer lugar, recordar que la alegación expuesta por la demandante según la cual la Decisión impugnada no está suficientemente motivada, al no indicar que la garantía controvertida podría provocar falseamientos de la competencia, ni la naturaleza de tales falseamientos, ya ha sido examinada en el marco del segundo motivo.

274    A continuación, la demandante alega que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada en su apreciación de la conformidad de la garantía controvertida con el artículo 87 CE, apartado 3, letra b). Según la demandante, los motivos de dicha Decisión no permiten comprender por qué las condiciones que figuran en su anexo son necesarias y proporcionadas para alcanzar el objetivo fijado por dicha disposición. Sin embargo, a su entender, la motivación debió haber sido especialmente detallada, habida cuenta, en primer lugar, del contexto de la crisis financiera, en segundo lugar, del alcance de las condiciones exigidas en la Decisión impugnada y, en tercer lugar, del hecho de que ésta «[iba] sensiblemente más lejos que las decisiones anteriores».

275    A este respecto, procede señalar que, dado que el recurso sólo es admisible en lo relativo a la inclusión de las condiciones relativas a la obligación de venta en el anexo de la Decisión impugnada, las alegaciones de la demandante sólo pueden ser examinadas en cuanto al fondo en relación con la motivación de dichas condiciones.

276    A este respecto, la demandante señala que la Decisión impugnada debió haber incluido una motivación más detallada en relación con la necesidad de la obligación de venta, y ello con mayor motivo cuando no se había impuesto una obligación equiparable en otros «procedimientos paralelos». La motivación que a este respecto contiene el considerando 69 de la Decisión impugnada, según la cual las cajas de ahorros y el Land de NRW tienen a veces intereses opuestos, no es, en su opinión, suficiente. Alega, por otra parte, que es habitual que los intereses de los propietarios de una sociedad por acciones sean a veces contradictorios. Por último, la demandante alega que la motivación de la Decisión impugnada no puede completarse con explicaciones presentadas por la Comisión únicamente ante el Tribunal.

277    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

278    Procede recordar que la Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que la garantía controvertida era una ayuda de reestructuración en favor de una empresa en crisis. Como se señala en el apartado 210 supra, podía por tanto examinar la compatibilidad de esta medida con el mercado común a la luz de las Directrices de salvamento y reestructuración.

279    Con arreglo al punto 17 de las Directrices de salvamento y reestructuración, una reestructuración forma parte de un plan realista, coherente y de amplio alcance destinado a reestablecer la viabilidad a largo plazo de una empresa. En virtud del punto 34 de dichas Directrices, la concesión de una ayuda individual a la reestructuración debe estar supeditada a la ejecución del plan de reestructuración que haya sido autorizado por la Comisión.

280    El punto 47 de las Directrices de salvamento y reestructuración dispone que el beneficiario de la ayuda deberá aplicar íntegramente el plan a que se refiere el apartado anterior y cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en la decisión de autorización. El incumplimiento del plan o de las obligaciones se considerará un uso abusivo de la ayuda.

281    Las puntos 35 a 37 de las Directrices de salvamento y reestructuración contienen las normas con arreglo a las cuales debe presentarse el plan de reestructuración a la Comisión, y los elementos que éste debe incluir. En primer lugar, dicho plan debe incluir todas las precisiones necesarias, incluido un estudio de mercado y una descripción de las circunstancias que han generado las dificultades de la empresa, con objeto de determinar si las medidas propuestas son las adecuadas. En segundo lugar, el Estado miembro afectado debe comprometerse a dicho plan. En tercer lugar, el plan ha de restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas, de manera que, una vez llevada a cabo la reestructuración, la empresa pueda cubrir todos sus costes contando únicamente con sus propios medios. En cuarto lugar, cuando la crisis de la empresa se deba a deficiencias de su propio sistema de gestión, será necesario introducir las modificaciones pertinentes.

282    Los puntos 38 a 40 de las Directrices de salvamento y reestructuración se refieren a la «prevención de falseamientos indebidos de la competencia» relacionada con la concesión de una ayuda de reestructuración. Con arreglo a dichas disposiciones, en primer lugar, se deben adoptar medidas compensatorias para limitar los efectos negativos de la ayuda sobre la competencia y los intercambios (en lo sucesivo, «medidas compensatorias»). En segundo lugar, estas medidas deben ser «adecuadas» en el sentido de que no deben suponer un deterioro de la estructura del mercado. En tercer lugar, deben ser «proporcionales» al efecto de falseamiento de la ayuda. A este respecto, deben adoptarse, antes que nada, en el mercado o los mercados donde la empresa de que se trate vaya a tener una posición de mercado importante tras la reestructuración. A continuación, si bien estas contrapartidas pueden tener lugar antes o después de la concesión de la ayuda, deben formar parte, en todo caso, del plan de reestructuración. Por último, no deben consistir en meras condonaciones o en el cierre de actividades que generen pérdidas, pues no supondrían reducción alguna de la capacidad o de la presencia en el mercado de la empresa de que se trate (sentencia del Tribunal de 14 de febrero de 2012, Electrolux/Comisión, T‑115/09 y T‑116/09, apartado 44).

283    Por una parte, de acuerdo con lo que antecede, la existencia de un plan de reestructuración constituye una condición esencial para que una ayuda de reestructuración pueda considerarse compatible con el mercado común. Este plan se convierte en un elemento central del análisis que la Comisión debe realizar a este respecto (en lo sucesivo, «examen de compatibilidad»). Por último, las Directrices de salvamento y reestructuración prevén que una eventual autorización de la ayuda se supedite automáticamente al cumplimiento del plan examinado y autorizado por la Comisión.

284    Por otra parte, el plan de reestructuración sobre cuya base la Comisión realiza el examen de compatibilidad debe incluir dos tipos de medidas, que se diferencian en función de su finalidad. La finalidad del primer tipo de medidas es restablecer la viabilidad económica a largo plazo de la empresa. En cuanto al segundo tipo de medidas, su finalidad es prevenir cualquier falseamiento indebido de la competencia. En principio, nada se opone a que el contenido de todas las medidas previstas en el plan de reestructuración sea objeto de una negociación entre la Comisión y el Estado miembro afectado, en la que pueda participar, en su caso, el beneficiario de la ayuda. Sin embargo, según lo dispuesto en las Directrices de salvamento y reestructuración, es el Estado miembro quien, en última instancia, debe comprometerse con respecto al plan definitivo.

285    Por último, por lo que respecta a la compatibilidad de una ayuda a la reestructuración con el mercado común, se desprende de la jurisprudencia que la obligación de motivación se cumple cuando la Decisión de la Comisión enumera los motivos por los que considera que las ayudas están justificadas a la vista de los requisitos previstos por las Directrices de salvamento y reestructuración, siendo tales requisitos, en particular, la existencia de un plan de reestructuración, una demostración satisfactoria de la viabilidad a largo plazo del beneficiario de la ayuda y el carácter proporcionado de la ayuda con respecto a la contribución de éste (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec. p. II‑2197, apartado 66, y la jurisprudencia citada).

286    A luz de cuanto antecede, procede, por una parte, determinar el alcance de la obligación de la Comisión de indicar las razones por las cuales decidió supeditar la autorización de la garantía controvertida al cumplimiento de la obligación de venta y, por otra parte, examinar si la motivación de la Decisión impugnada sobre este extremo es suficiente.

 Sobre el alcance de la obligación de la Comisión de indicar las razones por las cuales decidió supeditar la autorización de la garantía controvertida al cumplimiento de la obligación de venta

287    Con el fin de determinar el alcance de la obligación de la Comisión de indicar las razones por las cuales decidió supeditar la autorización de la garantía controvertida al cumplimiento de la obligación de venta, procede, primeramente, identificar el objetivo en relación con el cual la Comisión debía justificar dicha Decisión. En segundo lugar, procede determinar el alcance de la obligación general de la Comisión de motivar las decisiones en las que se supedite la autorización de ayudas a la reestructuración al cumplimiento de las medidas previstas en los planes de reestructuración a los que se han comprometido los Estados miembros afectados. En tercer lugar, procede examinar si el alcance de dicha obligación es diferente cuando la Comisión decide garantizar el cumplimiento de los planes de que se trata disponiendo que sus decisiones vayan acompañadas de condiciones, en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999. Por último, en cuarto lugar, procede comprobar si la obligación de venta formaba parte del primer plan de reestructuración completo de WestLB, al que se había comprometido la República Federal de Alemania.

–             Sobre el objetivo con arreglo al cual la Comisión debía justificar su Decisión de supeditar la autorización de la garantía controvertida al cumplimiento de la obligación de venta

288    La demandante afirma, en esencia, que la finalidad de la Comisión, cuando decide supeditar la autorización de una ayuda de reestructuración al cumplimiento de determinadas condiciones, es garantizar la realización del objetivo contemplado en la excepción a la prohibición general de ayudas estatales en que se basa la autorización. Si la autorización se basa en la segunda hipótesis contemplada en el artículo 87 CE, apartado 3, letra b), este objetivo debe ser, según la demandante, poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro.

289    Tal afirmación debe rechazarse.

290    En efecto, como se ha señalado en el apartado 284 supra, la finalidad perseguida por la Comisión al supeditar la autorización de una ayuda de reestructuración al cumplimiento de las medidas establecidas en el plan de reestructuración al que se ha comprometido el Estado miembro afectado es, en primer lugar, garantizar que el beneficiario vuelva a ser viable a largo plazo y, en segundo lugar, garantizar que los falseamientos de la competencia no sean excesivos.

291    En el caso de autos, como se señaló en el apartado 187 supra, la obligación de venta se incluyó en el anexo de la Decisión impugnada como medida dirigida a garantizar que WestLB recuperara la viabilidad a largo plazo. En consecuencia, éste es el único objetivo con arreglo al cual la Comisión debía justificar su decisión de supeditar la autorización de la garantía controvertida al cumplimiento de dicha obligación.

–             Sobre el alcance de la obligación general de la Comisión de motivar las decisiones en la que se supedite la autorización de ayudas de reestructuración al cumplimiento de las medidas previstas en los planes de reestructuración a los que se hayan comprometido los Estados miembros afectados

292    Procede señalar que, sin bien, en principio, es a la Comisión a quien incumbe aportar la prueba de la concesión de una ayuda, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, la carga de la prueba de su compatibilidad con el mercado común, como excepción a dicha disposición, recae en principio sobre el Estado miembro afectado, que es a quien corresponde acreditar que se cumplen los requisitos para tal excepción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, T‑68/03, Rec. p. II‑2911, apartado 34, y la jurisprudencia citada).

293    En consecuencia, cuando, como ocurre en el caso de autos, la Comisión, en el ejercicio del amplio margen discrecional de que dispone para valorar la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3 (véase el apartado 183 supra), exige, en sus Directrices, en sus orientaciones o en sus comunicaciones, que el Estado miembro afectado se comprometa a un plan que permita alcanzar determinados objetivos legítimos concretos, corresponde a este último demostrar que dicho plan es susceptible de conseguirlo, y no a la Comisión acreditar que cada una de las medidas previstas por el plan es indispensable a tal fin.

294    Así, a tenor de lo expuesto en los apartados 279 a 284 supra, debe considerarse que un plan de reestructuración está formado por un conjunto de compromisos propuestos por un Estado miembro, encaminados a acreditar que se cumplen los requisitos para hacer una excepción a la prohibición general de las ayudas estatales. Estos compromisos van dirigidos a obtener por parte de la Comisión una decisión cuya obtención no constituye para el Estado miembro afectado un derecho subjetivo, decisión consistente en la autorización de una ayuda que permita evitar el resultado del juego de la competencia, y se proponen para garantizar que se alcanzarán los objetivos contemplados en los apartados 284 y 290 supra.

295    Para el beneficiario de la ayuda, el plan de reestructuración se convierte, precisamente, en el conjunto de condiciones a las que el Estado miembro afectado supedita la concesión de la ayuda, en la medida en que este último se compromete frente a la Comisión a conceder la ayuda únicamente si el beneficiario cumple dicho plan.

296    En estas circunstancias, procede considerar que, en el marco de su decisión de autorización, corresponde especialmente a la Comisión, primero, comprobar que la medida autorizada deba, en efecto, calificarse de ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, segundo, comprobar si el Estado miembro afectado ha probado que la ayuda podía beneficiarse de alguna de las excepciones contempladas en el artículo 87 CE, apartado 3, y, tercero, comprobar que, a la vista del conjunto de medidas previstas por el plan de reestructuración al que se ha comprometido dicho Estado miembro, es posible considerar que el beneficiario de la ayuda será viable a largo plazo y que los falseamientos de la competencia provocados por la ayuda no serán excesivos.

297    En cambio, contrariamente a lo que sostiene, en esencia, la demandante, la Comisión no está obligada a explicar la necesidad de cada una de las medidas previstas por el plan de reestructuración, ni a intentar imponer únicamente las medidas menos gravosas posibles entre aquellas que pueden garantizar la ejecución de los objetivos contemplados en el apartado anterior, a menos que, bien el Estado miembro afectado se hubiera comprometido previamente a un plan de reestructuración menos gravoso, que respondiera de manera igualmente adecuada a dichos objetivos, bien dicho Estado miembro hubiera mostrado su oposición a la inclusión de determinadas medidas en el plan de reestructuración y se hubiera comprometido a éste por haberle explicado la Comisión definitivamente que no se autorizaría la ayuda sin tales medidas, hipótesis en las cuales no puede atribuirse al Estado miembro afectado la decisión de condicionar la concesión de la ayuda al cumplimiento de dichas medidas.

298    En primer lugar, esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que las medidas contempladas en un plan de reestructuración pueden ser numerosas y variadas, de manera que es necesario tener un conocimiento profundo del funcionamiento y de la estructura interna del beneficiario de la ayuda, de su situación comercial y de las opciones estratégicas a su disposición, para poder idear medidas alternativas. Al no disponer necesariamente la Comisión de estos conocimientos, no está en situación de identificar medidas susceptibles de sustituir las previstas en el plan de reestructuración al que se ha comprometido el Estado miembro afectado.

299    En segundo lugar, exigir que la Comisión esté obligada a justificar la necesidad de cada una de las medidas previstas por un plan de reestructuración podría impedir que ésta comprobara, en determinadas situaciones, si el beneficiario de la ayuda será viable a largo plazo. Así parece ocurrir en el caso de un plan de reestructuración que incluya determinadas medidas que, tomadas en su conjunto, permitirían garantizar la viabilidad de dicho beneficiario, pero que, examinadas una a una, no parecerían indispensables a este respecto. En tal supuesto, la Comisión no podría demostrar el carácter estrictamente necesario de ninguna de las medidas propuestas y no podría, en la práctica, supeditar la autorización de ayuda al cumplimiento de éstas. En consecuencia, no podría garantizar que el beneficiario recuperara la viabilidad.

300    Por último, en tercer lugar, procede recordar que, cuando la Comisión autoriza una ayuda de reestructuración en favor de un banco cuya situación económica estaba deteriorada hasta el punto de que podría haber puesto término a sus actividades, provocando una crisis en el mercado financiero nacional, sólo una intervención pública puede hacer posible su continuidad, evitando que el juego de la competencia produzca un resultado, y ello, con el fin de poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro.

301    En este contexto, aunque esté justificado exigir a la Comisión que se asegure de que la ayuda concedida, por una parte, pueda producir el efecto benéfico que se prevé sobre esa economía, lo cual podría requerir, en particular, que se garantice la viabilidad del banco, y, por otra parte, tenga el menor impacto posible en la competencia, sería, en cambio, excesivo exigirle también que acreditara que las condiciones de autorización de la ayuda son lo menos onerosas posibles para el beneficiario.

302    La conclusión expuesta en los apartados 296 y 297 supra es, por otra parte, coherente con la jurisprudencia según la cual la obligación de motivación de la Comisión, en cuanto a la compatibilidad de una ayuda a la reestructuración con el mercado común, se cumple cuando la decisión afectada enumera los motivos por los que la ayuda está justificada a la vista de los requisitos previstos por las Directrices de salvamento y reestructuración, siendo tales requisitos, en particular, la existencia de un plan de reestructuración, una demostración satisfactoria de la viabilidad a largo plazo del beneficiario de la ayuda y el carácter proporcionado de la ayuda con respecto a la contribución de su beneficiario (véase el apartado 285 supra).

–             Sobre la cuestión de si el alcance de la obligación general de la Comisión de motivar las decisiones en las que supedita la autorización de las ayudas a la reestructuración al cumplimiento de los planes de reestructuración a los que los Estados miembros afectados se comprometen es diferente cuando la Comisión decide garantizar el cumplimiento de un plan de reestructuración disponiendo que su decisión vaya acompañada de condiciones, en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999

303    Durante la vista, la demandante manifestó que la obligación de motivación de la Comisión debe considerarse diferente de la descrita en los apartados 296 y 297 supra cuando la Comisión decide, en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999, que una decisión que autorice una ayuda de reestructuración vaya acompañada de una condición.

304    Pues bien, en la medida en que tal condición refleje, como ocurre en el caso de autos, una medida contemplada en el plan de reestructuración al que se ha comprometido el Estado miembro afectado, tal afirmación debe ser desestimada.

305    En efecto, habida cuenta, por una parte, de la especial responsabilidad que las Directrices de salvamento y reestructuración atribuyen a cualquier Estado miembro que desee conceder una ayuda a la reestructuración a una empresa, en lo que se refiere a la presentación de un plan de reestructuración, y, por otra parte, de la supeditación automática de la autorización de la ayuda al cumplimiento de las medidas comprendidas en dicho plan, prevista en dichas Directrices, debe considerarse que dichas medidas forman parte de las condiciones de la concesión de la ayuda que el Estado miembro afectado estableció (véase el apartado 295 supra). Estas condiciones forman, asimismo, parte del marco fáctico y jurídico sobre cuya base el Estado miembro afectado solicitó a la Comisión que realizara el examen de compatibilidad de la ayuda.

306    En consecuencia, cuando la Comisión acompaña la autorización de una ayuda de reestructuración de tal condición, no hace recaer en el beneficiario de la ayuda, ni en el Estado miembro afectado, ninguna obligación que este último no haya asumido previamente.

307    Por otra parte, las consecuencias que se derivan para el Estado miembro afectado del incumplimiento de tal condición son, en cuanto al fondo, equiparables a las que se derivan del incumplimiento de una medida establecida en el plan de reestructuración al que se comprometió, a saber, que la Comisión pueda considerar que la aplicación de la ayuda ha sido abusiva y que pueda acudir al Tribunal de Justicia para que declare que el Estado miembro en cuestión ha incumplido sus obligaciones.

308    Por último, y en cualquier caso, dado que la Comisión no consideró que la garantía controvertida sólo pudiera autorizarse atendiendo a la existencia de un plan de reestructuración que previera la aplicación de determinadas medidas, no parece lógico exigir de ella que indique las razones por las cuales su Decisión de autorizar la ayuda ha de condicionarse al hecho de que tales medidas se pongan en práctica.

309    Procede, por lo tanto, considerar que, en la Decisión impugnada, la Comisión no estaba obligada a señalar los motivos por los cuales la adopción del conjunto de medidas establecidas en el plan de reestructuración definitivo, de las que ha quedado acreditado que la obligación de venta formaba parte, iba a bastar para garantizar la viabilidad de WestLB a largo plazo y para asegurar que la garantía controvertida no provocaría falseamientos excesivos de la competencia, siempre y cuando sea posible considerar, por una parte, que la República Federal de Alemania no se comprometió previamente a un plan de reestructuración completo menos gravoso que respondiera de manera igualmente adecuada a dichos objetivos y, por otra parte, que no había mostrado su oposición a la inclusión de la obligación de venta en el plan de reestructuración definitivo y que había propuesto su inclusión por el único motivo de que la Comisión le había indicado definitivamente que la ayuda no sería autorizada en caso contrario (véase el apartado 297 supra).

–             Sobre si el plan de reestructuración definitivo era el primer plan de reestructuración completo de WestLB al que se había comprometido la República Federal de Alemania y si ésta había manifestado su oposición a la inclusión de la obligación de venta en dicho plan

310    Procede examinar, en primer lugar, si el plan de reestructuración inicial, presentado a la Comisión el 8 de agosto de 2008, y que no contemplaba la venta de WestLB en los mismos términos que el plan de reestructuración definitivo, puede considerarse un plan de reestructuración completo.

311    Por una parte, procede recordar que el plan de reestructuración inicial recogía el compromiso de presentar, antes del 31 de diciembre de 2008, «medidas concretas» dirigidas a modificar el accionariado de WestLB (véase el considerando 25 de la Decisión de incoación, los considerandos 2 y 29 de la Decisión impugnada y el apartado 26 supra). Tales medidas, no identificadas, debían provocar la pérdida por parte de los accionistas de su mayoría de control antes del 30 de septiembre de 2009.

312    Por otra parte, al notificarse el plan de reestructuración inicial a la Comisión, ésta fue informada por la República Federal de Alemania de que los accionistas habían acordado, en el marco del acuerdo sobre cuestiones clave, someterle, antes del 31 de diciembre de 2008, un plan de reestructuración modificado, que incluía medidas de reducción que iban más allá de las del plan de reestructuración inicial y tenían en cuenta la modificación del accionariado (considerando 26 de la Decisión de incoación y apartado 27 supra).

313    En consecuencia, cuando el plan de reestructuración inicial le fue notificado, la Comisión debía necesariamente considerar que, posteriormente, le serían presentadas medidas de reestructuración adicionales significativas, que podrían tener una repercusión evidente en el examen de compatibilidad de la garantía controvertida. En tales circunstancias, no se encontraba en situación de realizar dicho examen sobre la base del plan de reestructuración inicial. Por lo tanto, dicho plan no podía considerarse un plan completo en el sentido de los puntos 35 a 45 de las Directrices de salvamento y reestructuración.

314    A continuación, procede señalar que no se colige de los autos que la República Federal de Alemania haya solicitado a la Comisión que realice el examen de compatibilidad de la garantía controvertida, bien a la luz de las medidas establecidas en el plan de reestructuración inicial, bien a la luz de otras medidas diferentes de las previstas en el plan definitivo, ni tampoco que se haya opuesto a supeditar la concesión de la garantía controvertida al cumplimiento de la obligación de venta. Pues bien, habida cuenta de la especial responsabilidad conferida por las Directrices de salvamento y reestructuración a cualquier Estado miembro que se proponga conceder una ayuda de reestructuración en lo relativo a la presentación de un plan de reestructuración, no puede admitirse, si no ha comunicado su discrepancia con las medidas que figuran en dicho plan, que tales medidas no puedan atribuírsele. La República Federal de Alemania ni siquiera alega, en sus observaciones sobre la Decisión de incoación, que la obligación de venta no sea necesaria para garantizar la viabilidad de WestLB o que pudieran contemplarse soluciones alternativas menos estrictas (véanse los considerandos 44 a 50 de la Decisión impugnada), pese a que la Comisión, como alega acertadamente dicha institución, había señalado, en esencia, en el considerando 49 de la Decisión de incoación, que, a estos efectos, podía ser necesario un cambio en el accionariado de WestLB. Precisamente, en la medida en que ni WestLB ni ninguna de las partes interesadas presentaron observaciones sobre la Decisión de incoación (véase el apartado 32 supra), hay que considerar que tampoco se opusieron a ello. En este contexto fáctico, no es posible considerar, en el caso de autos, que la decisión de incluir la obligación de venta en el plan de reestructuración definitivo no pueda atribuirse, en última instancia, a la República Federal de Alemania.

315    Por último, y en cualquier caso, aunque la demandante sostenga que la inclusión de la obligación de venta en el plan de reestructuración definitivo fue sugerida, o incluso exigida, por la Comisión, no alega que ésta adoptara una decisión, expresa o tácita, en la que rechazara, bien el plan de reestructuración inicial, bien otro plan de reestructuración anterior que no incluyera la obligación de venta, o en la que comunicara definitivamente a la República Federal de Alemania que la garantía controvertida no sería autorizada de no incluirse tal obligación en el plan de reestructuración de WestLB.

316    Procede, por tanto, concluir, por una parte, que el plan de reestructuración definitivo era el único plan, en el sentido de los puntos 35 a 40 de las Directrices de salvamento y reestructuración, a que se comprometió la República Federal de Alemania antes de la adopción de la Decisión impugnada y, por otra parte, que no se ha acreditado que dicho Estado miembro se opusiera a la inclusión de la obligación de venta en dicho plan ni que, en consecuencia, no pueda atribuírsele, en última instancia, dicha inclusión.

–             Conclusión

317    Del conjunto de consideraciones que anteceden se desprende que la obligación de motivación de la Comisión, en cuanto a la necesidad de supeditar la autorización de la garantía controvertida a las condiciones previstas en el plan de reestructuración definitivo encaminadas a garantizar la viabilidad a largo plazo de WestLB, consiste en indicar las razones por las cuales estima que el cumplimiento de dicho plan basta para la consecución de dicho objetivo.

318    En consecuencia, contrariamente a lo alegado, en esencia, por la demandante, no procede examinar aisladamente la motivación de la Decisión impugnada relativa a la obligación de venta. En efecto, en dicha Decisión, la Comisión sólo estaba obligada a indicar las razones por las cuales la obligación de venta, en relación con las demás medidas establecidas en el plan de reestructuración definitivo, era idónea para lograr la realización del objetivo de asegurar la viabilidad de WestLB a largo plazo.

319    Procede, por lo tanto, examinar si, en la Decisión impugnada, la Comisión cumplió esta obligación.

 Sobre el examen de la suficiencia de la motivación contenida en la Decisión impugnada en relación con la necesidad de la obligación de venta

320    En primer lugar, procede subrayar que, en el considerando 64 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que el alcance de las medidas de reestructuración necesarias para garantizar la viabilidad de WestLB a largo plazo debía estar en relación directa con el alcance e intensidad de la ayuda y con la solidez del modelo comercial de dicho banco, como se señala en el punto 52 de la Comunicación sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro y en el punto 44 de dicha Comunicación, titulado «La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia».

321    En segundo lugar, la Comisión señaló, en el considerando 68 de la Decisión impugnada, que la reestructuración del accionariado de WestLB era de capital importancia para solucionar las dificultades surgidas y facilitar un desarrollo económico positivo del banco. A este respecto, la Comisión se refirió a las observaciones recogidas en la Decisión de incoación, sobre el hecho de que dichas dificultades estaban provocadas por la composición de dicho accionariado y los diferentes intereses de los accionistas.

322    Como se mencionó en el apartado 31 supra, la Comisión ya había observado, en el considerando 49 de la Decisión de incoación, que la difícil situación de WestLB parecía deberse a la composición de su accionariado y a los «intereses divergentes» de los accionistas. En el considerando 50 de dicha Decisión, señaló que la modificación del accionariado contemplada en el plan de reestructuración inicial podía traer consigo un cambio de modelo comercial del banco. En el considerando 48 de la misma Decisión, la Comisión había puesto de relieve que dicho modelo comercial, caracterizado por carteras de inversión ampliamente estructuradas, por obligaciones no reflejadas en el balance y por un acceso limitado a las operaciones efectuadas por cuenta de los clientes, había resultado ser insuficiente a largo plazo.

323    En tercer lugar, en el considerando 69 de la Decisión impugnada, la Comisión recordó que WestLB y sus accionistas habían aceptado el punto de vista según el cual la difícil situación de WestLB se debía, en parte, a la composición de su accionariado y se comprometieron a plasmar en detalle un plan de reestructuración para éste, por ejemplo, en una carta de intenciones que debía presentarse como prueba antes del 31 de diciembre de 2008. La Comisión señaló que la solución preferida consistía en una fusión de WestLB con Helaba. Como medida complementaria, se proponía la integración del Dekabank Deutsche Girozentrale en ese grupo. La Comisión señaló que ninguna de esas dos opciones tuvo éxito, por distintas razones, una de ellas el conflicto de intereses entre los accionistas. La Comisión señaló que las cajas de ahorros representadas indirectamente en el accionariado de WestLB y el Land de NRW tenían a veces intereses diametralmente opuestos, lo cual confirmaba, según ella, que «el punto de vista que sobre esta cuestión [había expresado] en su Decisión de incoación era correcto y que el cambio de [accionistas] tenía la máxima importancia para restablecer la viabilidad a largo plazo del [WestLB]».

324    En cuarto lugar, la Comisión señaló, en el considerando 73 de la Decisión impugnada, que la venta de WestLB se vería facilitada por la separación previa de las actividades comerciales y su agrupamiento en tres ámbitos comerciales esenciales, que se ofrecerían a la venta tanto por separado como en un paquete conjunto a través de un procedimiento de licitación.

325    En quinto lugar, la Comisión señaló, en el considerando 74 de la Decisión impugnada, que WestLB había reorientado sus actividades comerciales, abandonando ámbitos comerciales deficitarios como la gestión de inversiones y los negocios por cuenta propia, que habían desatado la crisis, y concentrando sus actividades en los negocios por cuenta de sus clientes. La Comisión comprobó que el plan de reestructuración definitivo permitía a WestLB volver a centrar sus actividades en Renania del Norte-Westfalia y, más en general, en Alemania y volver a centrar sus actividades en determinados ámbitos comerciales esenciales. La Comisión señaló que, mediante la retirada de las actividades más arriesgadas y la vuelta a actividades menos volátiles como la banca de transacciones y la cooperación con cajas de ahorros, clientes privados y medianas empresas, se incrementaría la parte coherente a largo plazo del conjunto de actividades de WestLB con lo que se contribuirá a restaurar su viabilidad a largo plazo, abandonando así un concepto comercial que en el pasado se había visto que no era sostenible a largo plazo.

326    Por último, en sexto lugar, la Comisión señaló, en el considerando 75 de la Decisión impugnada, que el plan de reestructuración definitivo incluía medidas para reducir costes y medidas para mejorar su gestión del riesgo y mejorar, en consecuencia, el perfil de riesgo de WestLB. Como se ha mencionado en el apartado 50 supra, la Comisión llegó a la conclusión de que dicho plan demostraba claramente que WestLB podía restablecer su viabilidad a largo plazo.

327    De todo lo anterior se deduce que, en la Decisión impugnada, la Comisión identificó de una manera suficientemente precisa varias medidas incluidas en el plan de reestructuración definitivo idóneas para modificar la gama de actividades y la estructura accionarial de WestLB. Para la Comisión, tal modificación traía como consecuencia el abandono de la política comercial, caracterizada especialmente por el ejercicio de actividades de riesgo elevado, que constituía la raíz de las dificultades financieras del banco. Además, sus propietarios se verían liberados de unos conflictos de intereses que, según la Comisión, tuvieron un papel determinante en la creación de tales dificultades. Por último, la Comisión señaló que el paso de WestLB hacia un modelo comercial menos arriesgado y hacia una estructura accionarial menos conflictiva quedaría reforzado o facilitado a través de medidas de reducción de costes y de la configuración de áreas comerciales distintas que pudieran venderse por separado.

328    Esta motivación permite comprender las razones por las cuales la Comisión consideró que las medidas establecidas en el plan de reestructuración definitivo, que constan en el anexo a la Decisión impugnada, incluidas aquellas relativas a la obligación de venta, eran idóneas para garantizar la restauración de la viabilidad de WestLB a largo plazo.

329    En consecuencia, procede considerar que la Decisión impugnada está suficientemente motivada en lo relativo a la supeditación de la garantía controvertida al cumplimiento de la obligación de venta.

330    A mayor abundamiento, procede señalar que esta motivación también debería considerarse suficiente si, como, en esencia, alega la demandante, la Comisión hubiera estado obligada a justificar que la obligación de venta era estrictamente necesaria para restablecer la viabilidad a largo plazo de WestLB.

331    En efecto, de los apartados 31, 32 y 321 supra se desprende que, tanto en el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, como en dicha Decisión, la Comisión observó que las dificultades financieras de WestLB se debían a un modelo comercial inviable.

332    La Comisión también indicó que ese modelo era, en parte, consecuencia de la existencia de una estructura accionarial particular y de un conflicto de intereses entre los accionistas.

333    Ciertamente, la Comisión solamente detalló en sus escritos procesales cuáles eran las características del accionariado de WestLB que, según ella, eran responsables de dicho modelo y los intereses contrapuestos de los accionistas que podían dificultar la viabilidad comercial de este banco. Alegó, fundamentalmente, que, al estar el accionariado de WestLB controlado por las cajas de ahorros de las regiones de Westfalia-Lippe y de Renania, no era razonable considerar que WestLB pudiera desarrollar una actividad comercial importante en un sector esencial para recuperar con seguridad la viabilidad comercial y en el cual esas cajas de ahorros eran activas, como el de la banca privada por cuenta de clientes.

334    Sin embargo, la estructura del accionariado de WestLB y los intereses contrapuestos, en su caso, de los accionistas son datos que la demandante necesariamente ha de conocer, de manera que sería excesivo exigir a la Comisión que reproduzca en la Decisión impugnada las características de dicha estructura que, según ella, causan las dificultades financieras de WestLB (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de 13 de abril de 2011, Far Eastern New Century/Consejo T‑167/07, no publicada en la Recopilación, apartado 127).

335    Por otra parte, la Comisión ya había advertido, en esencia, en la Decisión de incoación, que las dificultades financieras de WestLB se debían a un modelo comercial inviable en razón de la estructura de su accionariado y de los conflictos de intereses entre los accionistas, sin que la República Federal de Alemania o la demandante, como parte interesada, hayan cuestionado esta conclusión preliminar, ni solicitado una ampliación de la información sobre los motivos que la originaron, hecho que constituye un elemento relevante para limitar en el caso de autos el alcance de la obligación de motivación de la Comisión sobre este aspecto en la Decisión impugnada (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Far Eastern New Century/Consejo, citada en el apartado 334 supra, apartado 128).

336    Por último, como señala la propia demandante, los accionistas habían firmado un acuerdo sobre cuestiones clave, que fue comunicado a la Comisión el 8 de agosto de 2008 (véase el apartado 25 supra). Dicho documento, que fue adoptado tras el diálogo entre la Comisión, la República Federal de Alemania, WestLB y los accionistas, recoge un compromiso en relación con la modificación de la estructura del accionariado del banco (véanse los apartados 26 y 27 supra). La exigencia a la Comisión de explicar por qué dicha modificación era necesaria se ve, por tanto, atenuada en el caso de autos.

337    Procede, en consecuencia, desestimar el presente motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en una vulneración del principio de proporcionalidad

338    El presente motivo se divide, en esencia, en tres partes, basadas, respectivamente, la primera, en el hecho de que la Comisión valoró la proporcionalidad de las condiciones que llevaba aparejadas la Decisión impugnada partiendo de una premisa equivocada, la segunda, en la vulneración del derecho de propiedad, y, la tercera, en la existencia de un perjuicio desproporcionado para los accionistas en relación con la finalidad de la Decisión impugnada.

 Sobre la primera parte, basada en el hecho de que la Comisión valoró la proporcionalidad de las condiciones que lleva aparejadas la Decisión impugnada partiendo de una premisa equivocada

339    La demandante alega que, como señaló la Comisión en el marco del tercer motivo, la finalidad del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), disposición sobre cuya base se autorizó la garantía controvertida, era equiparable a la del artículo 87 CE, apartado 3, letra c). En consecuencia, la demandante estima que la Comisión valoró la proporcionalidad de las condiciones que llevaba aparejadas la Decisión impugnada partiendo de una premisa errónea. Según la demandante, la finalización de una perturbación grave en la economía constituye una finalidad de interés general más importante que la promoción de un sector o de una región. Subraya que, sólo por ese motivo, se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

340    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

341    Procede subrayar que la demandante sólo invoca formalmente una vulneración del principio de proporcionalidad. En realidad, pone en tela de juicio la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), realizada por la Comisión en la Decisión impugnada, y se remite a las alegaciones formuladas a este respecto en el tercer motivo. Por tanto, la primera parte del cuarto motivo ha de rechazarse por las mismas razones que dichas alegaciones, como alega acertadamente la Comisión.

 Sobre la segunda parte, basada en una vulneración del derecho de propiedad

342    La demandante alega que los accionistas fueron privados de su derecho de propiedad por la Decisión impugnada, lo cual conculca los principios que rigen la protección de dicho derecho en la Unión, extremo rebatido por la Comisión.

343    Se impone reconocer que la presente parte del motivo, al igual que la parte anterior, sólo se basa formalmente en la vulneración del principio de proporcionalidad. Mediante esta parte, lo que la demandante expone en realidad son alegaciones formuladas en el sexto motivo, en el que invoca la falta de competencia de la Comisión para obligar a los accionistas a ceder su derecho de propiedad sobre WestLB. Por lo tanto, se examinarán las alegaciones presentadas por la demandante en el marco del sexto motivo. Pues bien, en la medida en que no son idóneos para demostrar la existencia de una vulneración del principio de proporcionalidad, deben desestimarse en el marco del presente motivo.

 Sobre la tercera parte, basada en la existencia de un perjuicio desproporcionado para los accionistas en relación con la finalidad perseguida en la Decisión impugnada

344    La demandante alega que la privación del derecho de propiedad de los accionistas provocada por la Decisión impugnada supone un perjuicio desproporcionado para éstos en relación con la finalidad buscada por la Comisión de evitar los falseamientos de la competencia en el sector financiero. Considera dicho perjuicio tanto más desproporcionado en cuanto que, por una parte, dicho sector ya sufría perturbaciones debidas a las numerosas ayudas concedidas y, por otra parte, la garantía controvertida se consideró necesaria para «salvar» un banco importante y para restablecer el funcionamiento de dicho sector.

345    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

346    El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no excedan de los límites de lo apropiado y necesario para conseguir el fin perseguido, quedando claro que, cuando deba elegirse entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25, y de 11 de julio de 1989, Schräder/Hauptzollamt Gronau, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 21).

347    Como principio general del Derecho de la Unión, el principio de proporcionalidad constituye un criterio para valorar la legalidad de toda actuación de las instituciones de la Unión. Dicho esto, al examinar las acciones emprendidas por la Comisión, siempre se plantean dos cuestiones: por una parte, la del alcance y los límites exactos de las obligaciones que se derivan de dicho principio y, por otra parte, la de los límites del control jurisdiccional ejercido (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C‑441/07 P, Rec. p. I‑5949, apartados 36 y 37).

348    Para apreciar el alcance del principio de proporcionalidad en el caso de autos, es preciso tener especialmente en cuenta las respectivas obligaciones de la Comisión y del Estado miembro afectado en el marco de un procedimiento de autorización de una ayuda de reestructuración en beneficio de una empresa cuya continuidad está comprometida, tal y como resultan, en esencia, de los apartados 287 a 302 supra.

349    A la vista de lo señalado en los apartados 287 a 302 supra, procede considerar que el cumplimiento del principio de proporcionalidad no requiere que la Comisión supedite la autorización de una ayuda de reestructuración a medidas estrictamente necesarias para restablecer la viabilidad del beneficiario de la ayuda y para evitar falseamientos excesivos de la competencia, si tales medidas forman parte de un plan de reestructuración al que el Estado miembro afectado se ha comprometido.

350    En efecto, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Comisión en ese contexto se reduce a comprobar, por una parte, que con el plan de reestructuración al que se comprometió el Estado miembro afectado, el beneficiario de la ayuda pueda llegar a ser viable a largo plazo y que se evitarán falseamientos excesivos de la competencia y, por otra parte, que el Estado miembro afectado no se haya comprometido a un plan que recoja medidas menos exigentes susceptible de garantizar suficientemente dicha viabilidad económica y de evitar dichos falseamientos (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Alrosa, citada en el apartado 347 supra, apartado 41).

351    Por lo tanto, la proporcionalidad de la Decisión de la Comisión de supeditar la autorización de la garantía controvertida al cumplimiento de la obligación de venta ha de examinarse a la luz de dichas observaciones.

352    A este respecto, debe señalarse que el plan de reestructuración definitivo es el único plan de reestructuración completo al que se comprometió la República Federal de Alemania antes de la adopción de la Decisión impugnada (véase el apartado 316 supra). Dado que la obligación de venta estaba contemplada en ese plan, procede considerar que la Comisión no estaba obligada a supeditar la autorización de la garantía controvertida a condiciones menos estrictas en lo que atañe a la modificación en el accionariado de WestLB que las establecidas en el plan de reestructuración definitivo.

353    De lo anterior se desprende que, al supeditar la autorización de la garantía controvertida al cumplimiento de la obligación de venta, la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad.

354    Por último, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que, aunque la Comisión estuviese obligada a condicionar la autorización de una ayuda de reestructuración únicamente a las medidas menos exigentes posibles que fueran idóneas para asegurar que el beneficiario volviera a ser viable a largo plazo, procede considerar que la demandante no ha conseguido demostrar que la obligación de venta sea desproporcionada en relación con la finalidad buscada por la Comisión.

355    A este respecto, es importante recordar que, contrariamente a lo manifestado, en esencia, por la demandante, la finalidad perseguida por la Comisión supeditando la autorización de la garantía controvertida al cumplimiento de la obligación de venta no era evitar que esa garantía no provocara falseamientos excesivos de la competencia en los mercados financieros.

356    En efecto, como la Comisión alega acertadamente y se ha mencionado en los apartados 187 y 291 supra, la obligación de venta pretende garantizar que WestLB pueda volver a ser viable a largo plazo.

357    En consecuencia, por una parte, procede desestimar como inoperante la alegación de la demandante según la cual esta condición es desproporcionada en relación con la finalidad de evitar los falseamientos de competencia excesivos.

358    Por otra parte, procede señalar que la demandante no formuló ninguna alegación dirigida a demostrar que la Decisión de la Comisión en la que se supeditaba la autorización de la garantía controvertida al cumplimiento de la obligación de venta sea desproporcionada en relación con la finalidad de garantizar que se recuperara la viabilidad a largo plazo de WestLB.

359    A la vista del conjunto de consideraciones que anteceden, el presente motivo debe desestimarse en su conjunto.

 Sobre el quinto motivo, basado en una vulneración del principio de igualdad de trato y en una desviación de poder

360    La demandante alega que al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato e incurrió en una desviación de poder.

361    Según la demandante, el hecho de supeditar la autorización de una ayuda en favor de un banco a la obligación de venderlo es inédita en la práctica decisoria de la Comisión. Considera que la existencia de una desigualdad de trato se advierte claramente comparando la Decisión impugnada con la Decisión C(2009) 3708 final de la Comisión, de 7 de mayo de 2009, relativa a la ayuda estatal N 244/2009 — Commerzbank, Alemania (en lo sucesivo, «Decisión Commerzbank»). Alega que, en dicha Decisión, adoptada una semana antes de la Decisión impugnada, la Comisión no exigió modificar el accionariado del banco beneficiario de la ayuda. Además, la demandante presenta un cuadro que, según ella, demuestra que la Decisión relativa al WestLB es la única, entre aquellas relativas a las ayudas concedidas en el contexto de la crisis financiera, en la que la autorización de la ayuda examinada se ha supeditado a una modificación en el accionariado del beneficiario.

362    La demandante añade que la Comisión no ha dado ninguna justificación objetiva de la desigualdad de trato sufrida por WestLB. Alega que, en realidad, la Comisión hizo un uso arbitrario de las competencias que le confiere el artículo 87 CE, apartado 3, letra b), con una finalidad distinta de la perseguida por dicha disposición, concretamente, reorganizar WestLB y su accionariado. Según la demandante, este modo de proceder constituye una desviación de poder en el sentido del artículo 230 CE, párrafo segundo. Aduce tres elementos fácticos en apoyo de su afirmación. En primer lugar, que la Comisión fijó con anterioridad, el 15 de julio de 2008, las condiciones de una autorización de la reestructuración. En segundo lugar, que no modificó tales condiciones en la Decisión impugnada, pese al agravamiento de la crisis financiera y al hecho de que finalmente decidió aplicar el artículo 87 CE, apartado 3, letra b). En tercer lugar, que la Sra. Kroes insistió públicamente en varias ocasiones sobre las condiciones exigidas, especialmente en el marco de cuatro artículos de prensa, y formuló regularmente advertencias en relación con la consolidación de los bancos de los Länder, al tiempo que afirmaba que el sector financiero alemán, «basado en tres pilares», estaba obsoleto y debía reformarse.

363    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

364    Primeramente, debe recordarse que la observancia del principio de igualdad exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun, C‑248/04, Rec. p. I‑10211, apartado 72, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 18 de enero de 2012, Djebel‑SGPS/Comisión, T‑422/07, apartado 202).

365    Pues bien, la demandante no ha demostrado que WestLB se encontrara en una situación comparable a la de los bancos que recibieron las ayudas estatales mencionadas en su escrito de demanda y para los cuales, según ella, la Comisión autorizó ayudas a la reestructuración, sin por ello exigir una modificación del accionariado.

366    A este respecto, procede considerar que el efecto de una ayuda de reestructuración otorgada a un banco con problemas en una situación de crisis financiera depende fundamentalmente de un conjunto de circunstancias individuales, entre las que figuran la situación económica del banco y sus perspectivas de recuperar la viabilidad económica. Sin embargo, la demandante no examina si la Comisión, en las decisiones relativas a los bancos que cita, consideró que las estructuras del accionariado eran tan problemáticas como la de WestLB, como acertadamente alega la Comisión.

367    En cuanto a la autorización de la ayuda que es objeto de la Decisión Commerzbank, la Comisión afirma que aquélla no estaba supeditada a una modificación en el accionariado del beneficiario, puesto que, por una parte, a diferencia de WestLB, Commerzbank era una sociedad llamada «abierta» cuyas participaciones eran propiedad de un accionariado disperso y, por otra parte, las dificultades que experimentaba no se debían a la estructura de su accionariado ni a la disparidad en los intereses de sus accionistas, extremo que la demandante no ha discutido ni en la dúplica ni durante la vista.

368    En segundo lugar, procede señalar que, como alega en esencia la Comisión, es únicamente en el marco del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), en el que debe apreciarse la legalidad de una decisión de la Comisión en la que se declare que una ayuda nueva no cumple los requisitos de aplicación de dicha excepción, y no a la luz de una práctica decisoria anterior de la Comisión, suponiendo que esté demostrada. (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2010, Freistaat Sachsen y Land Sachsen‑Anhalt/Comisión, T‑396/08, no publicada en la Recopilación, apartado 54, y Djebel‑SGPS/Comisión, citada en el apartado 364 supra, apartado 198). El concepto de ayuda de Estado, al igual que las condiciones necesarias para garantizar la recuperación de la viabilidad del beneficiario, responden a una situación objetiva que se aprecia en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión. Así, las razones por las que la Comisión realizó una apreciación diferente de la situación en una decisión anterior no deben influir en la apreciación de la legalidad de la Decisión impugnada (véase, por analogía, la sentencia Djebel‑SGPS/Comisión, citada en el apartado 364 supra, apartado 199, y la jurisprudencia citada).

369    En tercer lugar, como acertadamente alega la Comisión, ésta no puede verse privada de la posibilidad de establecer condiciones de compatibilidad más estrictas que las de decisiones anteriores si así lo exigen la evolución del mercado común y el objetivo de una competencia no falseada dentro de dicho mercado, al no ostentar los agentes económicos ningún motivo para confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Djebel‑SGPS/Comisión, citada en el apartado 364 supra, apartado 200, y la jurisprudencia citada).

370    A continuación, procede considerar que, en principio, el hecho de supeditar la autorización de una ayuda de reestructuración al cumplimiento de las medidas previstas por el plan de reestructuración al que se ha comprometido el Estado miembro afectado no puede llevar a vulnerar el principio de igualdad de trato.

371    En efecto, en la hipótesis de que la autorización de dos ayudas a la reestructuración comparables se supeditara a condiciones diferentes, que figuren en los planes de reestructuración a los que se comprometieron, respectivamente, los Estados miembros afectados, la diferente situación en la que se encuentren los beneficiarios de la ayuda no resultaría de una decisión de la Comisión, sino de la naturaleza de los compromisos asumidos respectivamente por dichos Estados miembros, al estar la Comisión obligada a examinar si los mismos permitirían garantizar que los beneficiarios recobraran su viabilidad y la prevención de falseamientos excesivos de la competencia.

372    Por último, en cuanto a la cuestión de si la Comisión incurrió en una desviación de poder al adoptar la Decisión impugnada, procede recordar que, según la jurisprudencia, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2005, España/Consejo, C‑342/03, Rec. p. I‑1975, apartado 64).

373    Pues bien, procede señalar, en primer lugar, que los artículos de prensa citados por la demandante en los que se recogen algunas declaraciones de la Sra. Kroes no demuestran, como acertadamente alega la Comisión, que ésta hiciera uso de sus competencias de control de las ayudas estatales con fines diferentes de los previstos en el artículo 87 CE.

374    En efecto, hay que considerar que, con esas declaraciones, la Sra. Kroes hizo pública su opinión en el sentido de que cualquier autorización de la garantía controvertida debía supeditarse a la solución de las circunstancias por las cuales WestLB se encontraba en dificultades antes de la crisis financiera, lo cual exigía un cambio importante en su modelo comercial, y de los problemas estructurales vinculados a la composición de su accionariado. Estas declaraciones no implican una toma de posición definitiva por parte de la Comisión sobre dicha cuestión ni, menos aún, sobre la estructura del sector financiero alemán.

375    En cualquier caso, la demandante no explica cuáles son los elementos de las declaraciones de la Sra. Kroes que deben considerarse indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que la Decisión impugnada haya sido adoptada con el fin exclusivo, o al menos, determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento.

376    A continuación, procede señalar que la circunstancia de que la Comisión haya podido indicar, el 15 de julio de 2008, las condiciones que, según ella, debían reunirse para que la garantía controvertida pudiera autorizarse y de que no haya modificado dichas condiciones en la Decisión impugnada, pese al agravamiento de la crisis financiera y del hecho de que decidiera aplicar el artículo 87 CE, apartado 3, letra b), tampoco constituye un indicio objetivo de que la Decisión impugnada se adoptara con la finalidad de alcanzar objetivos distintos de los alegados o de eludir un procedimiento.

377    En efecto, lo que todo ello pone en evidencia es que, en una fase relativamente temprana del procedimiento, la Comisión señaló que difícilmente se autorizaría la garantía controvertida si el plan de reestructuración de WestLB no incluía determinadas condiciones, luego incorporadas al plan de reestructuración definitivo, sin que por ello fijara su posición definitiva sobre esta cuestión. Sin embargo, de lo anterior no cabe deducir que la Comisión haya querido modificar la estructura accionarial de WestLB o reducir el tamaño de dicho banco para alcanzar objetivos distintos de los de garantizar la viabilidad del banco y prevenir falseamientos de la competencia excesivos.

378    Por lo demás, ha de señalarse que, por una parte, la demandante no ha incluido ningún motivo de anulación de la Decisión impugnada basado en el hecho de que la Comisión ejerciera coacciones o presiones indebidas sobre la República Federal de Alemania para que asumiera un compromiso con respecto al plan de reestructuración definitivo.

379    Por otra parte, la evaluación informal de la Comisión sobre las posibilidades de autorizar la garantía controvertida si no se adoptaban determinadas medidas, realizada el 15 de julio de 2008, fue precedida de un importante estudio de dicha garantía desde la perspectiva del Derecho sobre ayudas estatales. En efecto, la Comisión ya había adoptado, el 30 de abril de 2008, la Decisión provisional, que se refería a la compatibilidad de esa misma garantía con el mercado común, y, como se señala en el apartado 320 supra, ni la República Federal de Alemania, ni WestLB, ni ninguna de las partes interesadas se opusieron formalmente, cuando tuvieron la oportunidad de presentar observaciones sobre la Decisión de incoación, a la conclusión preliminar de la Comisión, expresada en dicha Decisión, según la cual una modificación del accionariado podía ser necesaria para restablecer la viabilidad de WestLB a largo plazo.

380    Por cuanto antecede, procede considerar que la demandante no ha llegado a demostrar que la Comisión la tratara de forma discriminatoria o abusara de los poderes que le confiere el artículo 87 CE.

381    Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo.

 Sobre el sexto motivo, basado en una infracción del artículo 295 CE

382    A tenor del artículo 295 CE, «el Tratado [CE] no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros».

383    Sostiene la demandante que la Comisión violó dicha disposición al supeditar la autorización de la garantía controvertida a la obligación de venta. Alega que la Comisión privó a los accionistas de su derecho de propiedad decidiendo quién puede ser propietario de un determinado bien, facultad que es de la competencia exclusiva de los Estados miembros. Alega que, ni siquiera en el ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 87 CE y 88 CE, puede la Comisión obligar a un propietario a renunciar a su derecho de propiedad sin sobrepasar los límites absolutos fijados por el artículo 295 CE en relación con las competencias de la Unión.

384    La demandante estima que el ámbito de protección del artículo 295 CE queda afectado en cualquier caso cuando los Estados miembros no disponen prácticamente de libertad en la administración de las empresas públicas, en el mantenimiento de las participaciones que poseen en estas últimas o, incluso, en tener en cuenta otras consideraciones que no sean criterios puramente lucrativos. Según la demandante, la Decisión impugnada ha privado de esta libertad a los accionistas. Considera que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, la cuestión de si dicho objetivo de la Decisión impugnada era de carácter primario o secundario carece de pertinencia.

385    La demandante alega que, «si se examinan los numerosos procedimientos de examen relativos a las ayudas estatales y a las medidas ad hoc en el sector financiero, se advierte […] que la Comisión ya no se pronuncia sobre casos aislados, sino que, a través de intervenciones estructurales sobre los modelos económicos y las áreas comerciales de los distintos bancos, lleva a cabo una profunda reorganización del sector financiero». La demandante señala que, en realidad, la Comisión ha dirigido el conjunto del sector desde el punto de vista de la política económica y no de la política de la competencia, lo cual excede, en su opinión, sus competencias y es contrario al artículo 295 CE.

386    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

387    En primer lugar, debe señalarse que, como alega la Comisión, de la jurisprudencia resulta que, aunque el régimen de la propiedad sigue siendo competencia de cada Estado miembro en virtud del artículo 295 CE, dicho precepto no sustrae los regímenes de la propiedad existentes en los Estados miembros a la aplicación de las normas fundamentales del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 1984, Fearon, 182/83, Rec. p. 3677, apartado 7, y de 4 de junio de 2002, Comisión/Portugal, C‑367/98, Rec. p. I‑4731, apartado 48; sentencia del Tribunal General de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, T‑228/99 y T‑233/99, Rec. p. II‑435, apartado 192).

388    Así, y de conformidad con el artículo 86 CE, apartado 1, las normas sobre la competencia del Tratado, que son normas fundamentales, son aplicables indistintamente a las empresas públicas y privadas (sentencia Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, citada en el apartado 387 supra, apartado 193).

389    Por tanto, no se puede considerar que el artículo 295 CE limite el alcance del concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencia Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, citada en el apartado 387 supra, apartado 194).

390    En consecuencia, el artículo 295 CE no puede limitar el margen de apreciación que corresponde a la Comisión para decidir si una medida a la que alcance la prohibición general de ayudas estatales establecida en el artículo 87 CE, apartado 1, puede o no autorizarse con arreglo a una de las excepciones a dicha disposición establecidas en el artículo 87 CE, apartado 3.

391    Por tanto, procede considerar que el artículo 295 CE no impide a la Comisión supeditar la autorización de una ayuda estatal a una empresa que vaya a ser reestructurada a la venta de ésta, cuando tal medida va dirigida a garantizar su viabilidad a largo plazo.

392    Como señala la Comisión, esta supeditación tampoco pone en tela de juicio el «régimen de propiedad» del Estado miembro afectado.

393    A este respecto, basta con subrayar, en primer lugar, que, según la jurisprudencia, la aplicación de las normas sobre la competencia a las empresas independientemente del régimen de propiedad al que están sometidas no tiene por efecto restringir el ámbito de protección del artículo 295 CE y hacer que los Estados miembros ya no dispongan prácticamente de libertad en la administración de las empresas públicas, en el mantenimiento de las participaciones que poseen en estas últimas, o incluso, en tener en cuenta otras consideraciones que no sean criterios puramente lucrativos (sentencia Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, citada en el apartado 387 supra, apartado 195).

394    En efecto, suponiendo que los intereses contemplados en el apartado anterior puedan oponerse a la aplicación de las normas sobre la competencia, el artículo 86 CE, apartado 2, los tiene en cuenta, en la medida en que prevé que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal pueden quedar excluidas de la aplicación de las normas sobre la competencia si estas últimas impiden el cumplimiento de hecho o de derecho de la misión específica confiada a dichas empresas (sentencia Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, citada en el apartado 387 supra, apartado 196).

395    Pues bien, la demandante no alegó el hecho de que se cumplieran los requisitos previstos en el artículo 86 CE, apartado 2, para excluir a WestLB de la aplicación de las normas sobre la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, citada en el apartado 387 supra, apartado 197).

396    En consecuencia, la alegación de la demandante según la cual el fin pretendido por la Comisión al supeditar la autorización de la garantía controvertida a la obligación de venta era cuestionar la estructura del sector financiero alemán y la existencia de un accionariado público en WestLB o en otros bancos es errónea, como señala la Comisión.

397    A este respecto, procede añadir que la Decisión impugnada no supedita la autorización de la garantía controvertida a la venta de WestLB a personas privadas. Muy al contrario, la Comisión señaló, en el considerando 72 de la Decisión impugnada, que se aceptaban soluciones de sustitución, tales como una consolidación de los bancos regionales alemanes, estos últimos, de naturaleza pública, como indicaron las partes en sus contestaciones a las preguntas escritas del Tribunal, fechadas el 31 de octubre de 2013.

398    Por último, como alega la Comisión, la autorización de la garantía controvertida no se supeditó a la pérdida sin contrapartida por parte de los accionistas de las participaciones de capital en WestLB. En virtud de las condiciones a cuyo cumplimiento se supeditó esta autorización, los accionistas podían vender sus participaciones a cualquier persona pública o privada que cumpliera determinados criterios y a la que la Comisión diera su visto bueno.

399    No puede excluirse que las condiciones a las que se sometió dicha venta, especialmente, el plazo en que debía llevarse a cabo y la falta de seguridad de que la crisis financiera y las consecuencias de ésta en el valor de los activos bancarios terminaran antes de su expiración, podían tener una importante repercusión en el precio que se pagara a los accionistas. No obstante, tal circunstancia ha de situarse en la perspectiva de que existe acuerdo entre las partes sobre el hecho de que, a falta de la concesión de la garantía controvertida o de una medida de apoyo de efecto equivalente, WestLB podría haber desaparecido, de modo que el valor de mercado de esta empresa hubiese sido, en principio, mucho menor de no haberse eximido a dicha garantía de la prohibición general de las ayudas de Estado que resulta del artículo 87 CE, apartado 1.

400    Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el presente motivo.

 Sobre el séptimo motivo, basado en una infracción del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999

401    A tenor del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999, «la Comisión podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado común y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión».

402    Como señala la demandante, los órganos jurisdiccionales de la Unión reconocían la posibilidad de que la Comisión impusiera condiciones u obligaciones aún antes de la adopción del Reglamento nº 659/1999 (véase el apartado 185 supra).

403    La demandante presenta, en esencia, tres alegaciones en apoyo del presente motivo, rebatidas por la Comisión.

404    En primer lugar, la demandante alega que la infracción del artículo 295 CE cometida, según ella, por la Comisión al adoptar la Decisión impugnada implica asimismo una infracción del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999.

405    Pues bien, basta señalar que esta alegación no se diferencia de las realizadas por la demandante en el marco del motivo anterior, basado en la infracción del artículo 295 CE. Por lo tanto, ha de ser rechazada por los mismos motivos que dichas alegaciones.

406    En segundo lugar, la demandante alega que el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999 no permite a la Comisión imponer condiciones que menoscaben el derecho de propiedad. El principio de seguridad jurídica, según el cual las normas deben ser claras y precisas para garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas, exige, según ella, que un menoscabo a un derecho tan fundamental se base en una disposición precisa, que contemple la existencia de una competencia de la Unión y de la institución afectada a este respecto. Estima que no puede considerarse que el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999 constituya una disposición de tal índole, en la medida en que no precisa las condiciones y obligaciones que pueden imponerse por parte de la Comisión.

407    La demandante señala que esta alegación se ve reforzada mediante una «comparación con otras materias reguladas». Aduce que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), permite a la Comisión ordenar a las empresas y asociaciones de empresas que pongan fin a las infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE. Pues bien, según la demandante, el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento contempla que puedan imponerse remedios estructurales o de comportamiento que sean proporcionados a la infracción cometida y necesarios para producir el cese efectivo de la misma, y enuncia que los remedios estructurales sólo podrán imponerse en ausencia de otros remedios de comportamiento de eficacia equivalente o si, teniendo la misma eficacia, éstos resultan más gravosos para la empresa en cuestión que el remedio estructural. Considera que tales normas no están incluidas en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999.

408    Asimismo, la demandante señala que el artículo 6, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1), prevén «el contenido mínimo de los requisitos materiales para establecer condiciones». Añade que la Comunicación de la Comisión relativa a las soluciones admisibles con arreglo al Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo y al Reglamento (CE) nº 802/2004 de la Comisión (DO 2008, C 267, p. 1) indica, además, que la Comisión sólo puede supeditar la autorización de una concentración a los compromisos asumidos por las partes.

409    A este respecto, procede señalar que, como acertadamente alega la Comisión, el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999 detalla meramente los prerrequisitos procedimentales que deben cumplirse para que pueda declarar una ayuda compatible con el mercado común, acompañándola de determinadas condiciones. Como indica la Comisión, de esta disposición resulta, especialmente, que tal cosa sólo es posible en decisiones adoptadas a raíz de la incoación de un procedimiento de investigación formal, como ocurre en el presente caso. En cambio, los requisitos de fondo a los que la Comisión puede supeditar la autorización de una ayuda estatal en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, no resultan del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999, sino de la base jurídica en la que se sustenta la declaración de compatibilidad de la ayuda, en el caso de autos, el artículo 87 CE, apartado 3, letra b).

410    Como se ha mencionado reiteradamente, la Comisión puede, cuando vaya a autorizar una ayuda de reestructuración, en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), aplicar, en el examen de compatibilidad de esta ayuda, los criterios contenidos en las Directrices de salvamento y reestructuración, entre los cuales figura el que se refiere a la recuperación de la viabilidad a largo plazo por parte del beneficiario de la ayuda. En consecuencia, procede considerar que la Comisión puede supeditar la autorización de una ayuda de reestructuración, en virtud de dicha disposición, al cumplimiento de todas las medidas contenidas en el plan de reestructuración al que se ha comprometido el Estado miembro encaminadas a garantizar esta recuperación de la viabilidad.

411    Entre dichas medidas se encuentra, en particular, la obligación de venta, a la que principalmente se refiere la demandante.

412    En consecuencia, procede desestimar la segunda alegación formulada por la demandante en el marco del presente motivo.

413    En tercer lugar, la demandante alega que «la Comisión ha considerado necesario fijar condiciones unilaterales vinculadas, en particular, a la renuncia al derecho de propiedad». Según la versión inicial de la Decisión impugnada, la razón era que los accionistas «no cumplían el calendario y retrasaban el procedimiento». Pues bien, la demandante señala que no se había fijado un calendario. La demandante reconoce que la Decisión impugnada ya no menciona esta justificación, pero, según ella, no se trata de un «error nimio», «sin incidencia en [su] dispositivo y motivos». Estima que, luego, la Comisión consideró las condiciones necesarias en razón de que «el [desarrollo] de la toma de decisiones retrasaba el procedimiento». Sin embargo, hubiera podido adoptarse un acuerdo por parte de los órganos competentes de los accionistas antes del final de mayo de 2009. La demandante deduce de ello que la Comisión prefirió no esperar a dicho acuerdo. Por último, estima que no es necesario ni suficiente, para la aplicación del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999, que las partes cumplan un plazo, por lo demás inexistente.

414    A este respecto, debe señalarse que, contrariamente a lo alegado, en esencia, por la demandante, la Comisión no estaba obligada a esperar que los accionistas decidieran por sí mismos las condiciones de la reestructuración de WestLB. Como se mencionó en el apartado 284 supra, tales condiciones deben contemplarse en un plan de reestructuración al que se compromete el Estado miembro afectado, y no los accionistas.

415    En cuanto a las referencias a la rectificación introducida en el considerando 41 de la versión anterior a la corrección de la Decisión impugnada, que figura en el considerando 42 de dicha Decisión, en su versión corregida, la demandante no aclara cuáles son las conclusiones a las que, en su opinión, el Tribunal debería llegar a partir de las mismas.

416    En cualquier caso, la comparación de la versión anterior a la corrección con la versión corregida de la Decisión impugnada demuestra que se trata de una modificación menor.

417    En efecto, como se desprende de los apartados 41 y 43 supra, en la versión anterior a la corrección, en la Decisión impugnada se indicaba, por una parte, que, «el plan de reestructuración [definitivo], aún [habiendo sido] aceptado por [la República Federal de Alemania] y [por los accionistas], no [podía] considerarse vinculante» y, por otra parte, que, «[d]urante el procedimiento, la Comisión [había constatado que los [accionistas] no cumplían los plazos y retrasaban el procedimiento». En su versión corregida, estas observaciones han desaparecido de la Decisión impugnada, aunque ésta indica que, «durante el procedimiento, la Comisión [había constatado] que los [accionistas] no podían cumplir la agenda original del plan de reestructuración autorizado y que el calendario de la toma de decisiones retrasaba el procedimiento».

418    En consecuencia, el contenido de las dos versiones de la Decisión impugnada es parecido en este aspecto. No existe ninguna razón para considerar que las diferencias de formulación entre ambas versiones sean reveladoras de un cambio en el razonamiento de la Comisión.

419    Por último, como alega la Comisión, esta rectificación no guarda ninguna relación con su facultad de supeditar la autorización de la garantía controvertida al cumplimiento de determinadas condiciones. La Comisión no tenía por qué justificar su Decisión de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999 para supeditar la autorización de una ayuda al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Decisión impugnada.

420    En consecuencia, ha de rechazarse la tercera alegación presentada por la demandante en el marco del presente motivo.

421    A la vista del conjunto de consideraciones que anteceden, procede desestimar el presente motivo en su totalidad.

422    Por consiguiente, al haberse desestimado por infundados todos los motivos admisibles del presente recurso, se impone su desestimación total.

 Costas

423    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

424    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, ésta cargará con sus propias costas y con las de la Comisión, tanto por lo que respecta al procedimiento principal como al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Desestimar la petición de sobreseimiento presentada por la Comisión Europea.

2)      Desestimar el recurso.

3)      Westfälisch‑Lippischer Sparkassen- und Giroverband cargará con sus propias costas y con las de la Comisión, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.

Kanninen

Pelikánová

Buttigieg

Collins

 

       Gervasoni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de julio de 2014.

Firmas


Índice


Hechos

1.     Beneficiario

2.     Dificultades financieras de WestLB y notificación del banco malo

3.     Descripción del banco malo

4.     Notificación complementaria

5.     Autorización de la garantía controvertida por un período de seis meses

6.     Notificación y examen de la prórroga del banco malo

7.     Decisión impugnada

8.     Evolución de la situación de WestLB tras la adopción de la Decisión impugnada

Procedimiento

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la admisibilidad del recurso de anulación

Sobre la legitimación activa de la demandante

Sobre la primera alegación, basada en que la demandante participó en la adopción de la medida calificada de ayuda estatal en la Decisión impugnada

Sobre la segunda alegación, basada en la afectación individual de la demandante en su condición de accionista

Conclusión sobre la legitimación activa de la demandante

Sobre el interés de la demandante en ejercitar la acción

2.     Sobre el fondo

Observaciones preliminares

Sobre el primer motivo, basado en una vulneración del principio de colegialidad

Sobre el tercer motivo, basado en una infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra b)

Sobre el primer argumento, alegado con carácter principal, basado en el hecho de que la Comisión consideró erróneamente que la finalidad del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), podía equipararse a la del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y a la de las Directrices de salvamento y reestructuración

–  Sobre la primera crítica, basada en el hecho de que el objetivo dirigido a que se ponga remedio a una perturbación en la economía de un Estado miembro siempre es conforme con el interés común

–  Sobre la segunda crítica, basada en la existencia de dos errores cometidos por la Comisión en la Decisión impugnada, respectivamente, por no haber tenido en cuenta la finalidad del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), en la medida en que examinó la compatibilidad de la garantía controvertida con el mercado común a la luz de las Directrices de salvamento y reestructuración, y por no haber supeditado, en cualquier caso, la autorización de la garantía controvertida a condiciones menos severas que las que cabe exigir con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c)

Sobre el segundo argumento, esgrimido con carácter subsidiario, basado en que, en la Decisión impugnada, la Comisión impuso, sin razón, condiciones más estrictas que las que podían imponerse en virtud de la aplicación de las Directrices de salvamento y reestructuración en relación con el artículo 87 CE, apartado 3, letra c)

Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y en el incumplimiento de la obligación de motivación, al no haber aportado la Comisión la prueba de los efectos de la garantía controvertida sobre la competencia ni explicado suficientemente las razones por las cuales esta garantía provocaría un falseamiento de competencia

Sobre la motivación de la Decisión impugnada en cuanto a los efectos de la garantía controvertida sobre la competencia

Sobre la fundamentación de los motivos de la Decisión impugnada en lo relativo a los efectos de la garantía controvertida sobre la competencia

–  Sobre la primera alegación, según la cual la Comisión debió haber examinado la situación real del mercado en la fecha de adopción de la Decisión impugnada

–  Sobre la segunda alegación, según la cual las ayudas en favor del sector financiero concedidas desde 2008 no pueden falsear la competencia

Sobre el octavo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Observaciones preliminares

Sobre el alcance de la obligación de la Comisión de indicar las razones por las cuales decidió supeditar la autorización de la garantía controvertida al cumplimiento de la obligación de venta

–  Sobre el objetivo con arreglo al cual la Comisión debía justificar su Decisión de supeditar la autorización de la garantía controvertida al cumplimiento de la obligación de venta

–  Sobre el alcance de la obligación general de la Comisión de motivar las decisiones en la que se supedite la autorización de ayudas de reestructuración al cumplimiento de las medidas previstas en los planes de reestructuración a los que se hayan comprometido los Estados miembros afectados

–  Sobre la cuestión de si el alcance de la obligación general de la Comisión de motivar las decisiones en las que supedita la autorización de las ayudas a la reestructuración al cumplimiento de los planes de reestructuración a los que los Estados miembros afectados se comprometen es diferente cuando la Comisión decide garantizar el cumplimiento de un plan de reestructuración disponiendo que su decisión vaya acompañada de condiciones, en virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999

–  Sobre si el plan de reestructuración definitivo era el primer plan de reestructuración completo de WestLB al que se había comprometido la República Federal de Alemania y si ésta había manifestado su oposición a la inclusión de la obligación de venta en dicho plan

–  Conclusión

Sobre el examen de la suficiencia de la motivación contenida en la Decisión impugnada en relación con la necesidad de la obligación de venta

Sobre el cuarto motivo, basado en una vulneración del principio de proporcionalidad

Sobre la primera parte, basada en el hecho de que la Comisión valoró la proporcionalidad de las condiciones que lleva aparejadas la Decisión impugnada partiendo de una premisa equivocada

Sobre la segunda parte, basada en una vulneración del derecho de propiedad

Sobre la tercera parte, basada en la existencia de un perjuicio desproporcionado para los accionistas en relación con la finalidad perseguida en la Decisión impugnada

Sobre el quinto motivo, basado en una vulneración del principio de igualdad de trato y en una desviación de poder

Sobre el sexto motivo, basado en una infracción del artículo 295 CE

Sobre el séptimo motivo, basado en una infracción del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.