Language of document : ECLI:EU:T:2004:311

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 15 de octubre de 2004 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Demanda de medidas provisionales y suspensión de la ejecución»

En el asunto T‑193/04 R,

Hans-Martin Tillack, representado por el Sr. I. Forrester, QC, y los Sres. T. Bosly, C. Arhold, N. Flandin, J. Herrlinger y J. Siaens, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. C. Docksey y C. Ladenburger, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda dirigida, por una parte, a la suspensión de la ejecución de cualquier medida prevista en relación con la supuesta denuncia presentada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) el 11 de febrero de 2004 ante las autoridades judiciales belgas y alemanas y, por otra parte, a que se ordene a la OLAF que se abstenga de acceder, inspeccionar, examinar u oír el contenido de cualquier documento o información que obre en poder de las autoridades judiciales belgas, a raíz del registro practicado en el domicilio y en el despacho del demandante el 19 de marzo de 2004,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1       El Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 1) regula los controles, verificaciones y acciones realizados por los agentes de ésta en el ejercicio de sus funciones.

2       El artículo 10 del Reglamento nº 1073/1999 lleva por título «Transmisión de información por la Oficina». En su apartado 2, se dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento, el Director de la Oficina remitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate la información obtenida por la Oficina con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a acciones penales. Informará de ello simultáneamente al Estado miembro interesado, salvo por necesidades de la investigación.»

 Hechos que originaron el litigio

3       El demandante es un periodista que trabaja para la revista alemana Stern.

4       El demandante escribió dos artículos sobre diversos casos de irregularidades observadas por un funcionario de las Comunidades Europeas, el Sr. Van Buitenen, artículos que fueron publicados en la revista Stern el 28 de febrero y el 7 de marzo de 2002, respectivamente. El contenido de estos artículos ponía de manifiesto que el demandante conocía con detalle un informe redactado por el Sr. Van Buitenen, de fecha 31 agosto de 2001 (en lo sucesivo, «informe Van Buitenen»), así como dos notas internas confidenciales de la OLAF sobre dicho informe, de fechas 31 de enero y 14 de febrero de 2002 (en lo sucesivo, «notas internas»).

5       El 12 de marzo de 2002, la OLAF inició una investigación interna, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1073/1999, con el fin de identificar a los funcionarios o agentes de las Comunidades Europeas responsables de la fuga que dio lugar a la divulgación del informe Van Buitenen y de las notas internas.

6       En un comunicado de prensa de 27 de marzo de 2002, por el que se anunciaba el inicio de dicha investigación, la OLAF señaló, que «no se excluía la posibilidad de que alguien de la OLAF (o incluso de otra institución) hubiera recibido dinero por entregar dichos documentos».

7       El 28 de marzo de 2002 Stern publicó un comunicado de prensa en el que confirmó que tenía en su poder el informe Van Buitenen y las notas internas, pero negó que alguno de sus colaboradores hubiese entregado dinero a un funcionario o agente de la Comisión para obtener dichos documentos.

8       Tras haber pedido a la OLAF que retirase las acusaciones de corrupción formuladas contra él, el demandante sometió el asunto al Defensor del Pueblo Europeo el 22 de octubre de 2002. El 18 de junio de 2003, el Defensor del Pueblo Europeo presentó a la OLAF su proyecto de recomendación, en el que estimaba que alegar en el comunicado de prensa de 27 de marzo de 2002 la existencia de actos de corrupción sin hechos que los probaran constituía un caso de mala administración, y que la OLAF debía retirar las acusaciones de corrupción mencionadas en el comunicado. En respuesta a esta recomendación, la OLAF publicó un comunicado de prensa el 30 de septiembre de 2003, titulado «Aclaración de la OLAF en relación con una supuesta fuga de información», del que informó al Defensor del Pueblo Europeo. Este último adoptó su decisión el 20 de noviembre de 2003, incluyendo un comentario crítico en sus conclusiones.

9       El 11 de febrero de 2004 la OLAF transmitió, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, a los Ministerios Fiscales de Bruselas y Hamburgo información sobre los resultados de la investigación interna iniciada el 12 de marzo de 2002.

10     A raíz de esta transmisión de información, se abrió un sumario en Bélgica por violación del secreto profesional. El 19 de marzo de 2004, mediante resolución del Juez instructor, la Policía Federal belga procedió al registro del domicilio y del despacho del demandante. Fueron recogidos numerosos documentos y otros objetos pertenecientes al demandante. El 23 de marzo de 2004, el demandante interpuso un recurso contra esta diligencia ante el Juez instructor encargado del asunto, que lo desestimó. Contra esta resolución, el demandante interpuso un recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación en el mes de abril de 2004.

 Procedimiento

11     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de junio de 2004, el demandante interpuso un recurso por el que solicitaba, por una parte, la anulación de la medida por la que la OLAF transmitió, el 11 de febrero de 2004, determinada información a los Ministerios Fiscales de Bruselas y Hamburgo (en lo sucesivo, «medida controvertida») y, por otra parte, la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de dicha resolución y de los actos derivados de ésta adoptados por la OLAF.

12     Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de junio de 2004, el demandante solicitó al juez de medidas provisionales, con arreglo al artículo 243 CE, que:

–       Acordara la suspensión de la ejecución, total o parcial, de cualquier medida o acto previsto en relación con la «denuncia» presentada por la OLAF el 11 de febrero de 2004 ante las autoridades judiciales belgas y alemanas.

–       Ordenara que la OLAF se abstuviese de acceder, inspeccionar, examinar u oír el contenido de cualquier documento o información en poder de las autoridades judiciales belgas a raíz de los registros practicados en el domicilio y en el lugar de trabajo del demandante, a los que éstas procedieron el 19 de marzo de 2004 y que condujeron a la recogida de sus expedientes, su ordenador y otros documentos.

–       Ordenara con efectos inmediatos, a la espera de la reanudación del procedimiento y de la recepción de las observaciones de la OLAF, que la OLAF se abstuviese de adoptar cualquier medida que diese curso a sus denuncias de 11 de febrero de 2004, sin perjuicio de lo que resuelva el Presidente del Tribunal de Primera Instancia en relación con las dos pretensiones anteriores.

–       Condenara en costas a la Comisión.

–       Ordenara la adopción de cualquier otra medida que se considerase necesaria.

13     Mediante escrito presentado en la Secretaría el 17 de junio de 2004, la Federación Internacional de Periodistas (FIP) formuló una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones del demandante.

14     El 21 de junio de 2004, la Comisión formuló sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales.

15     El 28 de junio de 2004, el demandante presentó sus observaciones sobre la demanda de intervención formulada por la FIP. La Comisión no presentó observaciones en el plazo que se le había señalado.

16     El 19 de julio de 2004, tuvo lugar una reunión informal ante el juez de medidas provisionales, en presencia del demandante y de la Comisión. En esta reunión, las partes se comprometieron a considerar la posibilidad de una solución amistosa del litigio. Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de julio de 2004, la Comisión formuló sus observaciones sobre la posibilidad de una solución amistosa. El 9 de agosto de 2004, el demandante presentó su respuesta a las observaciones de la Comisión.

17     A la luz de las observaciones presentadas por la Comisión y por el demandante, el juez de medidas provisionales instó a la parte coadyuvante a que presentase sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales.

18     La coadyuvante presentó sus observaciones el 7 de septiembre de 2004.

19     Los días 14 y 15 de septiembre de 2004, el demandante y la Comisión presentaron sus observaciones respectivas sobre el escrito de formalización de la intervención de la FIP.

 Fundamentos de Derecho

20     En virtud de los artículos 242 CE y 243 CE, por una parte, y del artículo 225 CE, apartado 1, por otra, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.

21     El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que la demanda de medidas provisionales debe especificar las circunstancias que dan lugar a la urgencia así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifican a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada cuando no concurra alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30]. El juez de medidas provisionales ponderará también en su caso los intereses en conflicto (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73).

 Sobre la demanda de intervención

22     Con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, el derecho a intervenir de un particular está supeditado al requisito de que este último demuestre un interés en la solución del litigio.

23     Se entiende que un interés en la solución del litigio consiste en un interés directo y actual en que se acojan las pretensiones de la parte en cuyo apoyo pretende intervenir el coadyuvante (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2003, Ramondín y Ramondín Cápsulas/Comisión, C‑186/02 P, Rec. p. I‑2415, apartado 7). En este sentido, para autorizar la intervención, es necesario verificar que el coadyuvante resulte directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio sea indudable [véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen/British Coal y Comisión, asuntos acumulados C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), Rec. p. I‑3491, apartado 53].

24     Según reiterada jurisprudencia, se admite la intervención de asociaciones representativas que tienen por objeto la protección de sus miembros en asuntos en los que se plantean cuestiones de principio que pueden afectar a estos últimos [auto National Power y PowerGen/British Coal y Comisión, antes citado, apartado 66, y auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 1998, Pharos/Comisión, C‑151/98 P, Rec. p. I‑5441, apartado 6; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 2001, Poste Italiane/Comisión, T‑53/01 R, Rec. p. II‑1479, apartado 51]. En particular, puede admitirse la intervención de una asociación en un asunto, si es representativa de un número considerable de empresas activas en el sector de que se trata, si en su objeto se incluye la protección de los intereses de sus miembros, si el asunto puede plantear cuestiones de principio que afecten al funcionamiento del sector y, en consecuencia, si la sentencia o auto que deba pronunciarse puede afectar considerablemente a los intereses de sus miembros (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1993, Kruidvat/Comisión, T‑87/92, Rec. p. II‑1375, apartado 14).

25     Por último, debe señalarse que la adopción de una interpretación amplia del derecho de intervención en lo que respecta a las asociaciones tiene por objeto permitir una mejor apreciación del contexto de los asuntos, evitando al mismo tiempo la multiplicidad de intervenciones individuales que pondrían en peligro la eficacia y la sustanciación adecuada del proceso (auto National Power y PowerGen/British Coal y Comisión, antes citado, apartado 66).

26     La FIP solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del demandante. A estos efectos, señala que es una organización sindical internacional, constituida en forma de asociación internacional sin ánimo de lucro, que representa a un número considerable de miembros, que entre su objeto y sus actividades se incluye la representación de sus miembros y la defensa de los derechos profesionales y sociales de los periodistas a nivel mundial y que el presente asunto plantea cuestiones de principio que pueden afectar a sus miembros.

27     El demandante declara que no tiene objeciones que formular respecto a la demanda presentada por la FIP. Por su parte, la Comisión no formuló observaciones.

28     Hay que señalar, en primer lugar, que la FIP indicó, sin que la contradijeran ni el demandante ni la Comisión, que representaba a más de 500.000 afiliados de 109 países. Por tanto, puede considerarse que la FIP representa a un número considerable de afiliados del sector de que se trata.

29     En segundo lugar, por lo que se refiere a los objetivos de la FIP, la sección III de sus Estatutos establece que la FIP tiene como objetivos «proteger y fortalecer los derechos y las libertades de los periodistas» así como «respetar y defender la libertad de información, la libertad de los medios y la independencia del periodismo, especialmente a través de actividades de investigación y de control de las violaciones de los derechos de los periodistas y por acciones en favor de los periodistas y de sus trabajos».

30     Por último, el presente asunto plantea, en particular, la cuestión de si, por una parte, en el marco del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, la remisión por parte de un órgano comunitario a las autoridades nacionales de información que puede dar lugar a la revelación de ciertas fuentes periodísticas debe, en determinadas circunstancias, considerarse ilegal y si, por otra parte, tal remisión puede causar un perjuicio a la carrera y a la reputación del periodista que recurrió a dichas fuentes, perjuicio que puede repararse mediante un recurso de indemnización. Más concretamente, en el caso de autos se plantea la cuestión de si y, en su caso, en qué circunstancias, el juez de medidas provisionales podrá adoptar medidas provisionales con el fin de exigir que una institución comunitaria se abstenga de mantener el más mínimo contacto con las autoridades judiciales nacionales en relación con una investigación judicial abierta por estas últimas. Teniendo en cuenta que la posición que el juez de medidas provisionales adopte con respecto a estas cuestiones guarda relación, potencialmente, con el alcance del principio de la protección de las fuentes periodísticas, aquélla puede afectar a las condiciones en que trabajan los afiliados de la FIP.

31     Al poder resultar afectados los intereses de la FIP por la posición que adopte el juez de medidas provisionales, procede acoger la demanda de intervención presentada por la FIP.

 Sobre la admisibilidad a primera vista del recurso de anulación

32     Según reiterada jurisprudencia, el problema de la admisibilidad del recurso de que conoce el juez del fondo no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. No obstante, cuando lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal al cual se acumula la demanda de medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, inferir la admisibilidad de dicho recurso [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1988, Distrivet/Consejo, 376/87 R, Rec. p. 209, apartado 21; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de abril de de 2003, Solvay Pharmaceuticals/Consejo, T‑392/02 R, Rec. p. II‑1825, apartado 53).

33     Por consiguiente, es necesario comprobar si existen elementos que permitan llegar a la conclusión de que, a primera vista, procede admitir el recurso de anulación interpuesto por el demandante en el asunto principal.

 Alegaciones de las partes

34     La Comisión considera que el recurso de anulación es manifiestamente inadmisible. En su opinión, la medida controvertida no constituye un acto impugnable. Señala que, en efecto, el recurso se dirige contra los escritos que la OLAF envió a las autoridades belgas y alemanas, mediante los cuales la OLAF les remitió simplemente la información obtenida a través de sus propias investigaciones internas sobre hechos que pueden dar lugar a acciones penales. Afirma que la remisión de dicha información no produce, por sí misma, efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de éste. A su juicio, confirman igualmente esta interpretación la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 enero de 2003, Philip Morris International/Comisión (asuntos acumulados T‑377/00, T‑379/00, T‑380/00, T‑260/01 y T‑272/01, Rec. p. II‑1), así como los autos del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 2003, Gómez-Reino/Comisión (T‑215/02, Rec. pp. I‑A‑345 y II‑1685), y de 13 de julio de 2004, Comunidad Autónoma de Andalucía/Comisión (T‑29/03, Rec. p. II‑0000).

35     El demandante alega que las actuaciones de las autoridades belgas se derivan directamente de la decisión de la OLAF de presentar una denuncia contra él. A este respecto, observa que la OLAF es un organismo de capital importancia, cuyas acciones gozan del máximo apoyo por parte de los Estados miembros. Por tanto, el no haber acogido la pretensión de la OLAF de recoger «elementos de prueba», a juicio del demandante, podría haberse considerado un incumplimiento por parte del Reino de Bélgica de la obligación de cooperación leal que le incumbe en virtud del artículo 10 CE.

36     El demandante añade que, actualmente en Bélgica, ninguna vía judicial con garantías podrá impedir que la OLAF acceda a los documentos recogidos. Afirma que, en efecto, nada impide a la OLAF participar como actora civil en el procedimiento ante los tribunales belgas y solicitar el acceso a los documentos e información recogidos con ocasión de las diligencias de registro. Señala que, incluso antes de que las autoridades belgas pronuncien una inculpación, la OLAF podrá solicitar al Fiscal General belga autorización para acceder al sumario y dicho Fiscal General –aunque disponga de cierto margen en este ámbito– accederá probablemente a tal solicitud. Por consiguiente, concluye, el presente asunto requiere un control jurisdiccional comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23, y de 27 de septiembre de 1988, Parlamento/Consejo, 302/87, Rec. p. 5615, apartado 20).

37     La FIP, basándose en los mismos argumentos expuestos por el demandante, sostiene la plena admisibilidad del recurso de anulación.

 Apreciación del juez de medidas provisionales

38     Debe recordarse que únicamente constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de éste (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y de 23 de noviembre de 1995, Nutral/Comisión, C‑476/93 P, Rec. p. I‑4125, apartados 28 y 30; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Oleifici Italiani y Fratelli Rubino/Comisión, T‑54/96, Rec. p. II‑3377, apartado 48, y de 22 de marzo de 2000, Coca-Cola/Comisión, asuntos acumulados T‑125/97 y T‑127/97, Rec. p. II‑1733, apartado 77).

39     Hay que recordar que, en el caso de autos, el acto impugnado es la medida mediante la cual la OLAF remitió información a las autoridades belgas y alemanas conforme al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999.

40     A tenor de esta última disposición, «el Director de la Oficina remitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate la información obtenida por la Oficina con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a acciones penales».

41     Además, conforme al considerando decimotercero del Reglamento nº 1073/1999, «corresponde a las autoridades nacionales competentes o, en su caso, a las instituciones, órganos y organismos decidir el curso que ha de darse a las investigaciones concluidas, basándose para ello en el informe elaborado por la Oficina».

42     Igualmente, cabe destacar que el Director de la OLAF, en su escrito de remisión de 11 de febrero de 2004, se expresó en los siguientes términos:

«[…] sobre [la] base del artículo 10, [apartado] 2, del [R]eglamento [n°] 1073/1999 […] y con miras a la posible incoación de un procedimiento judicial, le adjunto el informe provisional del caso en cuestión que contiene informaciones sobre hechos que pueden dar lugar a acciones penales.»

43     El Reglamento nº 1073/1999 y el escrito de remisión de 11 de febrero de 2004, lejos de respaldar la tesis del demandante, confirman, por tanto, que la remisión de información por parte de la OLAF a las autoridades judiciales nacionales no tiene ningún efecto jurídico obligatorio respecto a estas últimas, que son libres de decidir el curso que ha de darse a las investigaciones de la OLAF.

44     En lo que se refiere a la obligación de cooperación leal que establece el artículo 10 CE, ésta exige, en efecto, que las autoridades judiciales nacionales consideren seriamente una remisión de información por parte de la OLAF en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999. Ahora bien, dicha obligación no impone a las autoridades nacionales deber alguno de adoptar medidas específicas si éstas consideran que la información que remitió la OLAF no lo justifica. En este sentido, la decisión que adopten, en su caso, las autoridades nacionales de dar curso a la remisión de información de la OLAF se deriva del ejercicio autónomo de las competencias atribuidas a estas autoridades.

45     A este respecto, en lo que se refiere la alegación basada en el derecho a la tutela judicial efectiva, el demandante no ha demostrado en absoluto en qué sentido se le impide impugnar la resolución de las autoridades judiciales nacionales que ordena el registro de su domicilio y de su lugar de trabajo. Al contrario, se desprende con claridad de las explicaciones del demandante que éste interpuso un recurso contra la resolución del juez instructor que conoce del asunto y que los procedimientos judiciales a nivel nacional siguen su curso actualmente. Por tanto, teniendo en cuenta las vías jurídicas de que dispone el demandante a nivel nacional, no es necesario examinar si, en casos excepcionales, el derecho a la tutela judicial efectiva puede convertir en impugnable un acto comunitario que, de lo contrario, no lo sería.

46     La decisión de la OLAF de remitir el informe en cuestión a las autoridades judiciales nacionales carece de efecto jurídico obligatorio y no constituye, por tanto, un acto impugnable.

47     Por consiguiente, no parece, en esta fase del procedimiento, que existan elementos que permitan considerar que procede admitir a primera vista el recurso de anulación.

48     Habida cuenta de cuanto antecede, el juez de medidas provisionales sólo examinará las alegaciones del demandante relativas a su recurso de indemnización.

 Fumus boni iuris


 Alegaciones de las partes

49     Para demostrar que su recurso de indemnización es, a primera vista, fundado, el demandante alega que «[la medida controvertida], [l]os comunicados de prensa de marzo de 2002 y de septiembre de 2003, que violan los principios de buena administración y de proporcionalidad […], así como [l]as declaraciones públicas posteriores relativas a la investigación en curso sobre el demandante ya han dañado gravemente su reputación y honorabilidad ante sus compañeros de profesión».

50     Añade que «ha sufrido un perjuicio grave al menos en dos aspectos». En primer lugar, sostiene que «le resultará mucho más difícil obtener información acudiendo a las fuentes que utiliza para ejercer su profesión». En segundo lugar, alega que «le será sumamente difícil vender sus artículos a periódicos y revistas» y que las «acciones de la OLAF ya han dañado gravemente [s]u carrera profesional [...] y sus perspectivas de futuro». Considera que este «perjuicio ha sido causado directamente por las actuaciones ilícitas de la OLAF» y añade que estas facetas del litigio «se exponen más detalladamente en la demanda relativa al fondo del asunto».

51     La Comisión alega que el demandante no ha demostrado que se cumplía en el caso de autos el requisito relativo al fumus boni iuris.

 Apreciación del juez de medidas provisionales

52     Resulta de una jurisprudencia reiterada que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a la que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por las víctimas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartados 41 y 42, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 53). En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, Rec. p. I‑6983, apartado 65).

53     En cuanto al segundo requisito, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación muy reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C‑5/94, Rec. p. I‑2553, apartado 28; de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C‑178/94, C‑179/94 y C‑188/94 a C‑190/94, Rec. p. I‑4845, apartado 25; de 2 de abril de 1998, Norbrook Laboratories, C‑127/95, Rec. p. I‑1531, apartado 109; de 4 de julio de 2000, Haim, C‑424/97, Rec. p. I‑5123, apartado 38, así como Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartados 43 y 44).

54     En lo que se refiere al tercer requisito, relativo a la relación de causalidad, procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada, debe existir una relación directa de causa a efecto entre la falta supuestamente cometida por la institución de que se trata y el perjuicio alegado, relación que incumbe probar al demandante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 2002, EVO/Consejo y Comisión, T‑220/96, Rec. p. II‑2265, apartado 41, y la jurisprudencia allí citada). Se ha precisado, además, que el comportamiento ilegal de la institución de que se trata debe ser la causa determinante del citado perjuicio (auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 diciembre de 2000, Royal Olympic Cruises y otros/Consejo y Comisión, T‑201/99, Rec. p. II‑4005, apartado 26, confirmado en casación por el auto del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2002, Royal Olympic Cruises y otros/Consejo y Comisión, C‑49/01 P, no publicado en la Recopilación).

55     En el caso de autos, de la demanda de medidas provisionales resulta que el demandante persigue, en el marco de su recurso sobre el fondo, obtener la reparación del perjuicio que supuestamente sufrió como consecuencia del daño que, en su opinión, se causó a su carrera profesional, su reputación y su honorabilidad. Asimismo, parece desprenderse de la demanda que este perjuicio se deriva de dos factores, a saber, por una parte, la medida controvertida y, por otra, la publicación de los comunicados de prensa por la OLAF durante los meses de marzo de 2002 y septiembre de 2003.

56     En primer lugar, por lo que se refiere al perjuicio supuestamente derivado de la medida controvertida, el demandante no explica en modo alguno por qué existe, a primera vista, una relación de causalidad entre el comportamiento que reprocha a la Comisión, a saber, la mera remisión de información por la OLAF a las autoridades nacionales, por una parte, y el perjuicio que alega haber sufrido, por otra parte.

57     La falta de explicaciones a este respecto es tanto más significativa cuanto que ya se señaló anteriormente, en el apartado  46, que la mera remisión del informe en cuestión por la OLAF a las autoridades nacionales carecía de efecto jurídico obligatorio respecto a estas últimas, que eran libres de decidir el curso que había de darse a dicha remisión.

58     En efecto, es evidente que, de no haber existido una decisión de las autoridades nacionales de abrir una investigación judicial, el demandante no habría sufrido el perjuicio que alega haber sufrido. Por ello, falta la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y el perjuicio supuestamente sufrido por el demandante.

59     De este modo, y sin que sea necesario examinar si el demandante ha demostrado haber sufrido cualquier perjuicio, debe concluirse que el demandante no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que la medida controvertida pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

60     En segundo lugar, por lo que respecta al perjuicio que supuestamente sufrió el demandante como consecuencia de la publicación por la OLAF de los comunicados de prensa de marzo de 2002 y septiembre de 2003, la demanda de medidas provisionales no contiene ningún elemento de Derecho o de hecho que permita al juez de medidas provisionales apreciar por qué el comportamiento reprochado debe considerarse contrario a los principios de buena administración y de proporcionalidad. Sin que sea necesario examinar si estas dos normas pueden conferir derechos a los particulares en el sentido de la jurisprudencia aplicable (véase el apartado 52 de la presente sentencia y, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, T‑196/99, Rec. p. II‑3597, apartado 43), basta señalar que el mero hecho, invocado por el demandante, de que el Defensor del Pueblo Europeo constatase en 2003 un «caso de mala administración» no significa, sin embargo, que se trate de una violación del principio de buena administración conforme a la interpretación realizada por el juez comunitario. Asimismo debe recordarse que los hechos de los que tenía conocimiento el Defensor del Pueblo Europeo cuando adoptó su decisión final, el 20 de noviembre de 2003, no tienen por qué ser idénticos a aquellos de los que conoce actualmente el Tribunal de Primera Instancia.

61     Además, aun en el supuesto de que el comportamiento en cuestión fuese ilegal, la demanda de medidas provisionales no contiene ningún indicio que permita al juez de medidas provisionales apreciar por qué la publicación por la OLAF de los comunicados de prensa en marzo de 2002 y septiembre de 2003 puede considerarse una «violación suficientemente caracterizada» que genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase el apartado 53 de la presente sentencia).

62     De todo lo anterior se deduce que, sin prejuzgar la decisión que el Tribunal de Primera Instancia adopte sobre el asunto principal, a la luz de la información de que dispone el juez de medidas provisionales, el demandante no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que su recurso de indemnización no era manifiestamente infundado.

63     En estas circunstancias, debe desestimarse la demanda de medidas provisionales, sin que sea preciso examinar si concurren los demás requisitos necesarios para la concesión de las medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de octubre de 2004.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      B. Vesterdorf


* Lengua de procedimiento: inglés.