Language of document : ECLI:EU:T:2006:292

Asunto T‑193/04

Hans-Martin Tillack

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) relativa a la divulgación de información confidencial — Sospechas de corrupción y de violación del secreto profesional — Comunicación, a las autoridades nacionales, de información sobre hechos que pueden ser objeto de procedimientos penales — Registro del domicilio y del lugar de trabajo de un periodista — Recurso de anulación — Admisibilidad — Recurso de indemnización — Relación de causalidad — Violación suficientemente caracterizada»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios

[Art. 230 CE; Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, ap. 2]

2.      Recurso de indemnización — Autonomía respecto a los recursos de anulación y omisión

(Arts. 230 CE, párr. 4, 235 CE y 288 CE, párr. 2)

3.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario

(Art. 288 CE, párr. 2)

1.      Constituyen actos o resoluciones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando, de forma sustancial, la situación jurídica de éste.

No ocurre así con un acto por el que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), al amparo del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF, transmite a las autoridades judiciales nacionales información relativa a sospechas de violación del secreto profesional y de corrupción.

En efecto, dicho artículo 10, apartado 2, se limita a prever la transmisión de información a las autoridades judiciales nacionales, que, en el marco de sus potestades propias, aprecian libremente el contenido y el alcance de dicha información y, por tanto, el curso que se le debe dar. En consecuencia, la eventual apertura de un procedimiento judicial a raíz de la transmisión de información por la OLAF, así como los actos jurídicos posteriores, son responsabilidad, entera y exclusivamente, de las autoridades nacionales.

Tal libertad de las autoridades judiciales nacionales no es enervada por el principio de cooperación leal, que implica que dichas autoridades, cuando la OLAF les transmite información al amparo del artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, deben examinarla detenidamente y darle el curso apropiado para garantizar el respeto del Derecho comunitario. Ahora bien, esta obligación de examen detenido no impone una interpretación que otorgue carácter obligatorio a la transmisión de información controvertida, de modo que estas autoridades estuviesen obligadas a adoptar medidas específicas, puesto que tal interpretación alteraría el reparto de funciones y responsabilidades previsto para la aplicación del Reglamento nº 1073/1999.

(véanse los apartados 67, 68, 70 y 72)

2.      El recurso por responsabilidad es un recurso autónomo, con una función determinada en el marco del sistema de recursos y supeditado a requisitos de ejercicio concebidos en función de su objeto específico. Mientras que los recursos de anulación y por omisión persiguen sancionar la ilegalidad o la falta de adopción de un acto jurídicamente vinculante, el recurso por responsabilidad tiene por objeto la solicitud de reparación de un perjuicio causado por un acto o un comportamiento ilícito imputable a una institución o a un órgano comunitario.

De este modo, los justiciables que, a causa de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no pueden impugnar directamente determinados actos o medidas comunitarias, tienen, sin embargo, la posibilidad de actuar frente a un comportamiento que no tiene carácter de decisión, y que por ello no puede ser objeto de un recurso de anulación, mediante la interposición de un recurso por responsabilidad extracontractual previsto en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, si dicho comportamiento puede generar la responsabilidad de la Comunidad.

(véanse los apartados 97 y 98)

3.      Para atribuir una responsabilidad a la Comunidad por un comportamiento ilícito de sus órganos con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, es precisa la concurrencia de un conjunto de requisitos: la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega. Por lo que se refiere al primer requisito, la jurisprudencia exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

A este respecto, el principio de buena administración no confiere por sí mismo derechos a los particulares, a menos que constituya la expresión de derechos específicos como los derechos de toda persona a que se traten sus asuntos imparcial, equitativamente y dentro de un plazo razonable, a ser oída y a acceder al expediente, o el derecho a la motivación de las decisiones que le afecten, según se recogen en el artículo 41 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

A mayor abundamiento, la calificación de un comportamiento de una institución comunitaria como «acto de mala administración» por el Defensor del Pueblo Europeo no significa, por sí sola, que dicho comportamiento constituya una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica. En efecto, al establecer la figura del Defensor del Pueblo, el Tratado ha abierto a los ciudadanos de la Unión y, más particularmente, a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad, una vía alternativa a la del recurso ante el juez comunitario para defender sus intereses. Esta vía alternativa, extrajudicial, responde a criterios específicos y no persigue necesariamente los mismos objetivos que la vía judicial.

(véanse los apartados 116, 117, 127 y 128)