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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Bulgaria) el 17 de abril de 2019 — KPKONPI / ZV, AX y «Meditsinski tsentar po dermatologia i estetichna meditsina PRIMA DERM» OOD

(Asunto C-319/19)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Sofiyski gradski sad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Komisia za protivodeystvie na koruptsiata i otnemane na nezakonno pridobito (KPKONPI)

Demandadas: ZV, AX y «Meditsinski tsentar po dermatologia i estetichna meditsina PRIMA DERM» OOD

Cuestiones prejudiciales

¿Es el decomiso de bienes obtenidos ilegalmente una medida de Derecho penal en el sentido de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, 1 o es una medida de Derecho civil, si:

el objetivo del decomiso de bienes, según lo declarado por la legislación nacional, es la prevención general, es decir, prevenir las posibilidades de adquirir bienes ilegalmente y de disponer de estos, sin que para el decomiso sean necesarios la comisión de una infracción penal o de otra infracción ni un vínculo directo o indirecto entre la infracción y los bienes obtenidos;

están amenazados de decomiso no solo un único bien, sino (i) el conjunto del patrimonio de la persona investigada civilmente, (ii) los derechos patrimoniales de terceras personas (físicas o jurídicas) que fueron adquiridos onerosa o gratuitamente de la persona investigada civilmente y (iii) los derechos patrimoniales de quienes contrataron con la persona investigada civilmente o con esas terceras personas;

el único requisito previo para el decomiso es la introducción de una presunción irrefutable de ilegalidad de todo el patrimonio para el que no se haya determinado ningún origen legal (sin que exista una definición previamente establecida de los conceptos de «origen legal/ilegal»);

a falta de prueba del origen de la adquisición de los bienes por la persona investigada civilmente, la legalidad de los bienes adquiridos es regulada de nuevo con una retroactividad de diez años para todas las personas afectadas (la persona investigada civilmente, los terceros y quienes contrataron con ellos en el pasado), sin que en el momento de la adquisición del derecho patrimonial concreto existiera una obligación legal de aportar dicha prueba?

¿Deben interpretarse los estándares mínimos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/42 para los derechos garantizados de los propietarios y de los terceros en el sentido de que admiten que la legislación nacional o la jurisprudencia nacional puedan contemplar el decomiso sin que se den las condiciones establecidas a tal efecto en los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva, si el procedimiento penal instruido contra el interesado se archivó (con aprobación judicial) al no haber infracción penal o si el interesado fue absuelto al no haber infracción penal?

En particular: ¿debe interpretarse el artículo 8 de la Directiva 2014/42 en el sentido de que las garantías contenidas en dicha disposición para los derechos de la persona condenada cuyos bienes estén sujetos al decomiso también deben aplicarse en un procedimiento como el presente, que se desarrolla en paralelo e independientemente del procedimiento penal?

¿Deben interpretarse la presunción de inocencia consagrada en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la garantía de los derechos de defensa consagrada en el artículo 48, apartado 2, de la Carta y el principio de efectividad en el sentido de que admiten normas nacionales como las controvertidas en el litigio principal:

•    que introducen la presunción de la naturaleza criminal de los bienes sin origen establecido o acreditado [artículo 1, apartado 2, de la Zakon za otnemane v polza na darzhavata na nezakonno pridobito imushtestvo (otm.) (Ley de Decomiso de Bienes Obtenidos Ilegalmente; en lo sucesivo, «Ley de 2012»), ya derogada];

•    que introducen la presunción de una sospecha fundada de que los bienes fueron obtenidos ilegalmente (artículo 21, apartado 2, de la Ley de 2012, ya derogada);

•    que invierten la carga de la prueba en cuanto al origen de los bienes y de los fondos utilizados para su adquisición no solo respecto de la persona investigada civilmente sino también respecto de los terceros, que deberán acreditar el origen no de sus bienes, sino de los de la persona de quien traigan causa, incluso en caso de adquisición por negocio gratuito;

•    que introducen la «discrepancia patrimonial» como única y decisiva prueba de la existencia de bienes obtenidos ilegalmente;

•    que invierten la carga de la prueba para todas las personas afectadas y no solo para la persona condenada, y lo hacen incluso antes de su condena e independientemente de esta;

•    que admiten la aplicación de una metodología para la investigación y el análisis jurídicos y económicos con ayuda de la cual se establecen la sospecha de la naturaleza ilegal de los bienes en cuestión y el valor de estos, siendo vinculante dicha sospecha para el órgano jurisdiccional que ha de conocer de la causa, el cual no puede ejercer un control judicial pleno sobre el contenido y la aplicación de esa metodología?

¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/42 en el sentido de que admite que la legislación nacional sustituya la sospecha fundada (basada en los hechos recopilados en el procedimiento y valorados por el órgano jurisdiccional) de que los bienes se obtuvieron mediante una infracción penal por una sospecha (presunción) de ilegalidad del origen del incremento patrimonial que se basa únicamente en el hecho establecido de que el incremento es superior al valor indicado en la legislación nacional (por ejemplo, 75 000 euros en diez años)?

¿Debe interpretarse el derecho a la propiedad, que el artículo 17 de la Carta consagra como principio general del Derecho de la Unión, en el sentido de que admite normas nacionales como las controvertidas en el litigio principal:

•    que introducen una presunción irrefutable sobre el contenido y la importancia de los bienes obtenidos ilegalmente (artículo 63, apartado 2, de la Ley de 2012, ya derogada);

•    que introducen una presunción irrefutable de nulidad de los negocios jurídicos relativos a la adquisición y la disposición de dichos bienes (artículo 65 de la Ley de 2012, ya derogada) o

•    que, en materia de información sobre la causa, limitan, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 76, apartado 1, de la Ley de 2012 (derogada), el derecho a información de terceros que tienen o invocan derechos propios sobre los bienes sujetos a decomiso?

¿Surten efecto directo las disposiciones de los artículos 6, apartado 2, y 8, apartados 1 a 10, de la Directiva 2014/42 que prevén garantías y cláusulas de salvaguarda para las personas afectadas por el decomiso o para terceros de buena fe?

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1 DO 2014, L 127, p. 39.