Language of document : ECLI:EU:C:2021:883

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 28 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/42/UE — Ámbito de aplicación — Legislación nacional sobre decomiso de bienes obtenidos ilegalmente sin resolución penal condenatoria»

En el asunto C‑319/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 2 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2019, en el procedimiento entre

Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo

y

ZV,

AX,

«Meditsinski tsentar po dermatologia i estetichna meditsina PRIMA DERM» ООD,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo, por el Sr. S. Tsatsarov;

–        en nombre de ZV, AX y «Meditsinski tsentar po dermatologia i estetichna meditsina PRIMA DERM» ООD, por los Sres. S. Kostov y G. Atanasov, advokati;

–        en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. T. Mitova y M. Georgieva, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. T. Machovičová, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por la Sra. N. Nikolova y los Sres. I. Zaloguin y M. Wilderspin, posteriormente por la Sra. N. Nikolova y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO 2014, L 127, p. 39), y de los artículos 17 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo (Comité de Lucha Contra la Corrupción y de Decomiso de Bienes Obtenidos Ilegalmente, Bulgaria) (en lo sucesivo, «comité encargado del decomiso de bienes»), por una parte, y ZV, AX y «Meditsinski tsentar po dermatologia i estetichna meditsina PRIMA DERM» ООD, por otra parte, en relación con una demanda de decomiso de bienes presuntamente obtenidos ilegalmente por ZV y miembros de su familia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 9, 15 y 22 de la Directiva 2014/42 tienen la siguiente redacción:

«(9)      La presente Directiva pretende modificar y ampliar las disposiciones [de la Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO 2001, L 182, p. 1), y de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO 2005, L 68, p. 49)]. Estas Decisiones Marco deben sustituirse parcialmente para los Estados miembros obligados por la presente Directiva.

[…]

(15)      Debe existir la posibilidad, previa resolución penal firme condenatoria, de decomisar los instrumentos y el producto del delito o bienes cuyo valor corresponda a tales instrumentos o producto. Dicha resolución penal firme condenatoria también podría derivarse de procedimientos en ausencia del acusado. […]

[…]

(22)      La presente Directiva establece normas mínimas. Ello no impedirá que los Estados miembros establezcan competencias más amplias en su Derecho nacional, incluso, por ejemplo, en relación con sus normas en materia de prueba.»

4        El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva señala lo siguiente:

«La presente Directiva establece normas mínimas sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso y sobre el decomiso de bienes en el ámbito penal.»

5        El artículo 3 de dicha Directiva está redactado como sigue:

«La presente Directiva se aplicará a las infracciones penales contempladas en:

a)      el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea [(DO 1997, C 195, p. 1)] […]

[…]».

6        El artículo 4 de esta misma Directiva, titulado «Decomiso», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y del producto del delito, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos instrumentos o producto, previa resolución penal firme condenatoria que podrá ser también resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado.»

 Derecho búlgaro

7        La Zakon za otnemane v polza na darzhavata na nezakono pridobito imushtestvo (Ley de Decomiso en Beneficio del Estado de Bienes Obtenidos Ilegalmente) (DV n.o 38, de 18 de mayo de 2012; en lo sucesivo, «Ley de decomiso de bienes de 2012»), que entró en vigor el 19 de noviembre de 2012, fue derogada por la Zakon za protivodeystvie na korupsiata i za otnane na nezakonno pridobitoto imushestvo (Ley de Lucha contra la Corrupción y de Decomiso de Bienes Obtenidos Ilegalmente) (DV n.o 7, de 19 de enero de 2018), pero, como ha precisado el órgano jurisdiccional remitente en la petición de decisión prejudicial, sigue siendo aplicable ratione temporis en el caso en autos.

8        El artículo 1 de la Ley de decomiso de bienes de 2012 establecía:

«1)      La presente Ley regula los requisitos y el procedimiento de decomiso por parte del Estado de los bienes obtenidos ilegalmente.

2)      Los bienes a los que se refiere el apartado 1 son aquellos para cuya obtención no pueda constatarse ningún origen legal.»

9        El artículo 2. de esta Ley disponía:

«El procedimiento previsto en la presente Ley se sustanciará con independencia del proceso penal que se siga contra el investigado civilmente o las personas relacionadas con este.»

10      El artículo 22, apartado 1, de la citada Ley establecía:

«La investigación a que se refiere el artículo 21, apartado 2, se iniciará mediante decisión del director de la correspondiente dirección territorial cuando una persona sea sometida a investigación penal por alguno de los delitos previstos en los siguientes artículos:

[…]

8.      Artículos 201 a 203;

[…]

20.      Artículos 282, 283 y 283a;

[…]

del Nakazatelen kodeks [Código Penal].»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El 5 de mayo de 2015, la Voenno okrazhna prokuratura — Sofia (Fiscalía Militar del Distrito de Sofía, Bulgaria) notificó al comité encargado del decomiso de bienes que se habían incoado diligencias penales contra ZV por la infracción tipificada en el artículo 282, apartado 2, primer supuesto, del Código Penal, en relación con el artículo 282, apartado 1, de dicho Código.

12      En concreto, se investigaba a ZV por haber realizado, entre el 29 de noviembre de 2004 y el 10 de septiembre de 2014, en su condición de funcionaria directora del Departamento de Dermatología, Venereología y Alergología de la Voennomeditsinska Akademia (Academia de Medicina Militar) de Sofía (Bulgaria), actos que excedían las competencias que le habían sido conferidas en el desempeño de sus funciones, con el fin de obtener una ventaja patrimonial para sí misma y para la sociedad DERMA PRIM-MK OOD, en la que tenía una participación mayoritaria.

13      El procedimiento penal contra ZV está tramitándose actualmente ante el Sofiyski voenen sad (Tribunal Militar de Sofía, Bulgaria).

14      Sobre la base de la notificación de la Fiscalía Militar del Distrito de Sofía, el comité encargado del decomiso de bienes inició una investigación sobre ZV, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de decomiso de bienes de 2012.

15      Al término de la investigación, dicho comité hizo constar que existía una discrepancia significativa entre, por una parte, el patrimonio de ZV y de su cónyuge y, por otra parte, sus ingresos. En consecuencia, el 18 de enero de 2017, presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda de decomiso en favor del Estado de los bienes obtenidos ilegalmente por ZV y por las personas físicas y jurídicas que se presumía estaban relacionadas con ZV o se encontraban bajo su control.

16      A instancia de dicho comité, el órgano jurisdiccional remitente adoptó medidas de aseguramiento de los bienes cuyo decomiso se solicitaba.

17      Los demandados en el litigio principal alegan la inadmisibilidad de esta demanda, invocando que la Ley de decomiso de bienes de 2012 no es conforme con la Directiva 2014/42. Aducen que dicha Directiva es aplicable también en materia no penal y que no ha sido correctamente transpuesta al Derecho búlgaro, principalmente en la medida en que la mencionada Ley no establece las garantías procesales de que disponen los demandados y los terceros a quienes se aplican las normas sobre imposición de medidas de aseguramiento o sobre decomiso de bienes obtenidos ilegalmente.

18      El órgano jurisdiccional remitente precisa, antes de nada, que la Ley de decomiso de bienes de 2012 establecía expresamente, en su artículo 2, que la tramitación del procedimiento de decomiso iniciado ante un tribunal civil no dependía del procedimiento penal incoado contra la persona investigada o contra las personas vinculadas a esta o controladas por ella. Según la jurisprudencia nacional, la mera existencia de cargos penales contra una persona es requisito suficiente para iniciar una investigación sobre dicha persona. De este modo, el procedimiento incoado en virtud de dicha Ley se sustancia con independencia de si la persona objeto de la investigación ha sido condenada en sentencia firme.

19      A continuación, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la Ley de decomiso de bienes de 2012 invirtió la carga de la prueba. Señala que al comité encargado del decomiso de bienes le basta con alegar indicios racionales de que los bienes han sido obtenidos ilegalmente. Pues bien, el legislador nacional ha creado así una presunción del carácter ilegal de la obtención de bienes cuya procedencia no haya sido establecida o acreditada y ha introducido el concepto de «discrepancia patrimonial» como única prueba determinante de la existencia de bienes obtenidos ilegalmente. Por lo tanto, no solo son objeto de decomiso los bienes procedentes de una actividad delictiva o de una infracción administrativa grave, sino también cualquier otro bien cuyo origen no pueda establecerse o acreditarse.

20      Por último, según dicho órgano jurisdiccional, aun cuando la demanda de decomiso de bienes deba tramitarse con arreglo al Derecho procesal civil, la medida de decomiso de bienes obtenidos ilegalmente es, por su propia naturaleza, una medida penal comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/42.

21      Pues bien, dado que la Ley sobre el decomiso de bienes de 2012 no establece las garantías mínimas exigidas por la Directiva 2014/42, resulta contraria a dicha Directiva. Por otra parte, la excesiva carga de la prueba que recae sobre el interesado también es contraria al artículo 48 de la Carta.

22      No obstante, al albergar ciertas dudas sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2014/42, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y formular al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es el decomiso de bienes obtenidos ilegalmente una medida de Derecho penal en el sentido de la [Directiva 2014/42] o es una medida de Derecho civil si:

a)      el objetivo del decomiso de bienes, según lo declarado por la legislación nacional, es la prevención general, es decir, prevenir las posibilidades de obtener bienes ilegalmente y de disponer de estos, sin que para el decomiso sean necesarios la comisión de una infracción penal o de otra infracción, ni un vínculo directo o indirecto entre la infracción y los bienes obtenidos;

b)      están amenazados de decomiso no un único bien, sino (i) el conjunto del patrimonio de la persona investigada civilmente, (ii) los derechos patrimoniales de terceras personas (físicas o jurídicas) que fueron adquiridos onerosa o gratuitamente de la persona investigada civilmente y (iii) los derechos patrimoniales de quienes contrataron con la persona investigada civilmente o con esas terceras personas;

c)      el único requisito previo para el decomiso es la introducción de una presunción irrefutable de ilegalidad de todo el patrimonio para el que no se haya determinado ningún origen legal (sin que exista una definición previamente establecida de los conceptos de “origen legal/ilegal”);

d)      a falta de prueba del origen de la adquisición de los bienes por la persona investigada civilmente, la legalidad de los bienes obtenidos es regulada de nuevo con una retroactividad de diez años para todas las personas afectadas (la persona investigada civilmente, los terceros y quienes contrataron con ellos en el pasado), sin que en el momento de la adquisición del derecho patrimonial concreto existiera una obligación legal de aportar dicha prueba?

2)      ¿Deben interpretarse los estándares mínimos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2014/42, en relación con los derechos garantizados a los propietarios y a los terceros, en el sentido de que admiten que la legislación nacional o la jurisprudencia nacional puedan contemplar el decomiso sin que se den las condiciones establecidas a tal efecto en los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva [2014/42] si el procedimiento penal instruido contra el interesado se archivó (con aprobación judicial) al no haber infracción penal o si el interesado fue absuelto al no haber infracción penal?

3)      En particular: ¿debe interpretarse el artículo 8 de la Directiva 2014/42 en el sentido de que las garantías contenidas en dicha disposición para los derechos de la persona condenada cuyos bienes estén sujetos a decomiso también deben aplicarse en un procedimiento como el presente, que se desarrolla en paralelo e independientemente del procedimiento penal?

4)      ¿Deben interpretarse la presunción de inocencia consagrada en el artículo 48, apartado 1, de la [Carta], la garantía del derecho de defensa consagrada en el artículo 48, apartado 2, de la Carta y el principio de efectividad en el sentido de que admiten normas nacionales, como las controvertidas en el litigio principal, que:

a)      introducen la presunción de la naturaleza delictiva de los bienes sin origen establecido o acreditado (artículo 1, apartado 2, de la [Ley de decomiso de bienes de 2012]);

b)      introducen una presunción de que existe una sospecha fundada de que los bienes fueron obtenidos ilegalmente (artículo 21, apartado 2, de la [Ley de decomiso de bienes de 2012]);

c)      invierten la carga de la prueba en cuanto al origen de los bienes y de los fondos utilizados para su adquisición no solo respecto de la persona investigada civilmente sino también respecto de los terceros, que deben acreditar el origen no ya de sus bienes, sino de los de la persona de quien traigan causa, incluso en caso de adquisición a título oneroso;

d)      introducen la “discrepancia patrimonial” como única y decisiva prueba de la existencia de bienes obtenidos ilegalmente;

e)      invierten la carga de la prueba para todas las personas afectadas y no solo para la persona condenada, y lo hacen incluso antes de su condena e independientemente de esta;

f)      admiten la aplicación de una metodología para la investigación y el análisis jurídicos y económicos con ayuda de la cual se establecen la sospecha de la naturaleza ilegal de los bienes en cuestión y el valor de estos, siendo vinculante dicha sospecha para el órgano jurisdiccional que ha de conocer de la causa, el cual no puede ejercer un control judicial pleno sobre el contenido y la aplicación de esa metodología?

5)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/42 en el sentido de que admite que la legislación nacional sustituya la sospecha fundada (basada en los hechos recopilados en el procedimiento y valorados por el órgano jurisdiccional) de que los bienes se obtuvieron mediante una infracción penal, por una sospecha (presunción) de ilegalidad del origen del incremento patrimonial que se basa únicamente en el hecho establecido de que el incremento es superior al valor indicado en la ley nacional (por ejemplo, 75 000 euros en diez años)?

6)      ¿Debe interpretarse el derecho a la propiedad, que el artículo 17 de la Carta consagra como principio general del Derecho de la Unión, en el sentido de que admite normas nacionales como las controvertidas en el litigio principal que:

a)      introducen una presunción irrefutable sobre el contenido y la importancia de los bienes obtenidos ilegalmente (artículo 63, apartado 2, de la [Ley de decomiso de bienes de 2012]);

b)      introducen una presunción irrefutable de nulidad de los negocios jurídicos relativos a la adquisición y la disposición de dichos bienes (artículo 65 de la [Ley sobre el decomiso de bienes de 2012]), o

c)      que, en materia de información sobre la causa, limitan, con arreglo al artículo 76, apartado 1, [de la Ley de decomiso de 2012], el derecho de información de terceros que tienen o invocan derechos propios sobre los bienes sujetos a decomiso?

7)      ¿Surten efecto directo las disposiciones de los artículos 6, apartado 2, y 8, apartados 1 a 10, de la Directiva 2014/42, que prevén garantías y cláusulas de salvaguarda para las personas afectadas por el decomiso o para los terceros de buena fe?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

23      El comité encargado del decomiso de bienes sostiene que la respuesta a las cuestiones prejudiciales carece de pertinencia para la resolución del litigio principal en la medida que la Directiva 2014/42 no es aplicable a dicho litigio, por lo que la petición de decisión prejudicial es, a su parecer, inadmisible. En particular, según este comité, la demanda de decomiso de bienes tiene su origen en la infracción contemplada en el artículo 282, apartado 2, del Código Penal. Pues bien, esta infracción no se incluye entre las infracciones mencionadas en el artículo 3 de la Directiva 2014/42, que determina el ámbito de aplicación material de esta Directiva.

24      A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones que le han sido planteadas (sentencias de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, EU:C:2008:359, apartado 30, y de 19 de marzo de 2020, «Agro In 2001», C‑234/18, EU:C:2020:221, apartado 43 y jurisprudencia citada).

25      Pues bien, cuando, como en el presente asunto, no resulta evidente que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión no guarda ninguna relación con la realidad o el objeto del litigio principal, la objeción basada en que dicha disposición no es aplicable al asunto principal no afecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino que se refiere al fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas (sentencia de 19 de marzo de 2020, «Agro In 2001», C‑234/18, EU:C:2020:221, apartado 44 y jurisprudencia citada).

26      Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

27      Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una normativa de un Estado miembro que establece que el decomiso de bienes obtenidos ilegalmente es ordenado por un órgano jurisdiccional nacional en el marco o como resultado de un procedimiento que no tiene por objeto la constatación de una o varias infracciones penales.

28      Procede señalar, para empezar, que de la petición de decisión prejudicial se desprende que, a diferencia de los actos objeto del litigio que dio lugar a la sentencia de 19 de marzo de 2020, «Agro In 2001» (C‑234/18, EU:C:2020:221), apartado 47, las infracciones por las que se investiga a ZV se incluyen en el concepto de infracción en el sentido del convenio mencionado en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2014/42.

29      El hecho de que algunos interesados sostengan ante el Tribunal de Justicia que, en realidad, las infracciones mencionadas quedan fuera del ámbito de aplicación de dicho convenio y que los hechos del litigio principal se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2014/42 o al término del plazo fijado para su transposición no ponen en entredicho la anterior afirmación.

30      En efecto, dado que, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 24 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia no puede verificar la exactitud del marco fáctico y normativo definido por el órgano jurisdiccional remitente, debe partir de la premisa de que dicha Directiva puede aplicarse al litigio principal.

31      Por lo tanto, es necesario verificar si la Directiva 2014/42 regula el decomiso de instrumentos y productos procedentes de actividades ilegales ordenado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el marco de un procedimiento que no tiene por objeto la constatación de una o varias infracciones penales.

32      A estos efectos, procede recordar que la Directiva 2014/42 se basa en las disposiciones de la tercera parte, título V, capítulo 4, del Tratado FUE, titulado «Cooperación judicial en materia penal», y, más concretamente, en los artículos 82 TFUE, apartado 2, y 83 TFUE, apartado 1.

33      Estas disposiciones autorizan al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea a establecer normas mínimas, por una parte, en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, y, por otra parte, relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

34      A este respecto, si bien debería ser posible decomisar instrumentos y productos del delito, o bienes cuyo valor corresponda al de estos instrumentos o productos, del considerando 15 de la Directiva 2014/42 se desprende que únicamente debe existir tal posibilidad previa resolución penal firme condenatoria que también podría derivarse de procedimientos en ausencia del acusado.

35      Así, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/42, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y del producto del delito, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos instrumentos o producto, previa resolución penal firme condenatoria que podrá ser también resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado.

36      Por consiguiente, habida cuenta de los objetivos y del tenor de las disposiciones de la Directiva 2014/42, así como del contexto en el que esta se adoptó, procede considerar que esta Directiva, al igual que la Decisión Marco 2005/212, cuyas disposiciones pretende ampliar, de conformidad con su considerando 9, es un acto destinado a obligar a los Estados miembros a establecer normas mínimas comunes de decomiso de instrumentos y productos relacionados con infracciones penales, particularmente con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales de decomiso adoptadas en el marco de procesos penales (véase, por analogía, en relación con la Decisión Marco 2005/212, la sentencia de 19 de marzo de 2020, «Agro In 2001», C‑234/18, EU:C:2020:221, apartado 56).

37      Por lo tanto, la Directiva 2014/42 no regula el decomiso de instrumentos y productos procedentes de actividades ilegales ordenado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el marco o como resultado de un procedimiento que no tiene por objeto la constatación de una o varias infracciones penales (véase, por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 2020, «Agro In 2001», C‑234/18, EU:C:2020:221, apartado 57). Tal decomiso escapa, en efecto, a las normas mínimas que establece esta Directiva de conformidad con su artículo 1, apartado 1, y, por tanto, su regulación entra dentro de la competencia, mencionada en el considerando 22 de dicha Directiva, de que disponen los Estados miembros para establecer competencias más amplias en su Derecho nacional.

38      En el presente asunto, el procedimiento de decomiso pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente es de naturaleza civil y coexiste, en Derecho interno, con un régimen de decomiso de Derecho penal. Es cierto que, en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Ley de decomiso de bienes de 2012, el comité encargado del decomiso de bienes incoa este procedimiento cuando se le informa de que se imputa a una persona la comisión de determinadas infracciones penales. Sin embargo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo a las disposiciones de dicha Ley, una vez iniciado, este procedimiento, que se concentra exclusivamente en los bienes que supuestamente han sido obtenidos ilegalmente, se tramita con independencia de un eventual proceso penal incoado contra el supuesto autor de las infracciones de que se trate y del resultado de tal proceso, en particular de su eventual condena (sentencia de 19 de marzo de 2020, «Agro In 2001», C‑234/18, EU:C:2020:221, apartado 60).

39      En estas circunstancias, procede declarar que la resolución que el órgano jurisdiccional remitente ha de adoptar en el asunto principal no se produce en el marco o como resultado de un procedimiento relativo a una o varias infracciones penales. Además, el decomiso que este puede ordenar al concluir el examen de la demanda de la que conoce no depende de la resolución penal condenatoria del interesado. Tal procedimiento queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/42 (véase, por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 2020, «Agro In 2001», C‑234/18, EU:C:2020:221, apartado 61).

40      Esta interpretación no puede quedar desvirtuada por la sentencia de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo et Apelativna prokuratura — Plovdiv (C‑393/19, EU:C:2021:8), en la que el Tribunal de Justicia tuvo en consideración la Decisión Marco 2005/212. En efecto, el litigio principal se distingue del asunto que dio lugar a esa sentencia en la medida en que el decomiso objeto de este último asunto estaba previsto en el Código Penal, su aplicación estaba vinculada a la comisión de una infracción, en concreto de contrabando, y el interesado había sido condenado por la comisión de dicha infracción.

41      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 2014/42 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro que establece que el decomiso de bienes obtenidos ilegalmente es ordenado por un órgano jurisdiccional nacional en el marco o como resultado de un procedimiento que no tiene por objeto la constatación de una o varias infracciones penales.

 Cuestiones prejudiciales segunda, tercera, quinta y séptima

42      Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones segunda, tercera, quinta y séptima.

 Cuestiones prejudiciales cuarta y sexta

43      Mediante las cuestiones prejudiciales cuarta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete la Carta —y, más concretamente, sus artículos 17 y 48—.

44      Pues bien, en virtud de su artículo 51, apartado 1, las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión y, según se desprende de reiterada jurisprudencia, el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del citado precepto, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra, habida cuenta de los criterios de apreciación definidos por el Tribunal de Justicia (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 37 y jurisprudencia citada).

45      En el caso de autos, como se desprende del apartado 41 de la presente sentencia, el procedimiento de decomiso objeto del litigio principal queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/42, de modo que no puede considerarse que la legislación búlgara que regula ese procedimiento esté aplicando el Derecho de la Unión.

46      En vista de lo anterior, al no ser aplicable la Carta al litigio principal, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y sexta (véase, en este sentido, el auto de 2 de julio de 2020, S.A.D. Maler und Anstreicher, C‑256/19, EU:C:2020:523, apartados 32 a 34 y jurisprudencia citada).

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa de un Estado miembro que establece que el decomiso de bienes obtenidos ilegalmente es ordenado por un órgano jurisdiccional nacional en el marco o como resultado de un procedimiento que no tiene por objeto la constatación de una o varias infracciones penales.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.