Language of document : ECLI:EU:C:2021:894

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

28 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Artículo 11 — Directiva 2011/98/UE — Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único — Artículo 12 — Directiva 2009/50/CE — Derechos de los nacionales de terceros países titulares de la tarjeta azul UE — Artículo 14 — Directiva 2011/95/UE — Derechos de los beneficiarios de protección internacional — Artículo 29 — Igualdad de trato — Seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Artículo 3 — Prestaciones familiares — Asistencia social — Protección social — Acceso a bienes y servicios — Normativa de un Estado miembro que excluye a los nacionales de terceros países del disfrute de una “tarjeta de familia”»

En el asunto C‑462/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), mediante resolución de 14 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2020, en el procedimiento entre

Associazione per gli Studi Giuridici sull’immigrazione (ASGI),

Avvocati per niente onlus (APN),

Associazione NAGA — Organizzazione di volontariato per l’Assistenza Socio-Sanitaria e per i Diritti di Cittadini Stranieri, Rom e Sinti

y

Presidenza del Consiglio dei Ministri — Dipartimento per le politiche della famiglia,

Ministero dell’Economia e delle Finanze,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. I. Jarukaitis (Ponente) y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Associazione per gli Studi Giuridici sull’Immigrazione (ASGI), Avvocati per niente onlus (APN) y la Associazione NAGA — Organizzazione di volontariato per l’Assistenza Socio-Sanitaria e per i Diritti di Cittadini Stranieri, Rom e Sinti, por los Sres. A. Guariso y L. Neri y por la Sra. I. Traina, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11, apartado 1, letras d) y f), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44); del artículo 12, apartado 1, letras e) y g), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (DO 2011, L 343, p. 1); del artículo 14, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado (DO 2009, L 155, p. 17), y del artículo 29 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, la Associazione per gli Studi Giuridici sull’Immigrazione (ASGI), Avvocati per niente onlus (APN) y la Associazione NAGA — Organizzazione di volontariato per l’Assistenza Socio-Sanitaria e per i Diritti di Cittadini Stranieri, Rom e Sinti y, por otra parte, la Presidenza del Consiglio dei Ministri — Dipartimento per le politiche della famiglia (Presidencia del Consejo de Ministros — Departamento de Políticas de Apoyo a la Familia, Italia) y el Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda, Italia), en relación con la exclusión de los nacionales de terceros países del disfrute de una tarjeta que se concede a las familias y da la posibilidad de obtener descuentos o reducciones de precios en la adquisición de bienes y de servicios (en lo sucesivo, «tarjeta de familia»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/109

3        El artículo 11 de la Directiva 2003/109, titulado «Igualdad de trato», dispone lo siguiente:

«1.      Los residentes de larga duración gozarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a lo siguiente:

[…]

d)      las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional;

[…]

f)      el acceso a bienes y a servicios y el suministro de bienes y servicios a disposición del público, así como los procedimientos para acceder a la vivienda;

[…]

2.      En relación con lo dispuesto en las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá restringir la aplicación de la igualdad de trato a los casos en que el lugar de residencia habitual o de inscripción del residente de larga duración, o de los miembros de su familia para los que se solicitaren las prestaciones o beneficios, se halle en su territorio.

[…]»

 Directiva 2009/50

4        El artículo 14 de la Directiva 2009/50, que lleva como epígrafe «Igualdad de trato», establece en su apartado 1:

«Los titulares de la tarjeta azul UE disfrutarán de igual trato que los nacionales del Estado miembro que la expidió en cuanto a:

[…]

e)      las disposiciones del Derecho nacional relativas a las ramas de la seguridad social definidas en el Reglamento (CEE) n.o 1408/71 [del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98)]. Se aplicarán en consecuencia las disposiciones especiales del anexo del Reglamento (CE) n.o 859/2003 [del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 y del Reglamento (CEE) n.o 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (DO 2003, L 124, p. 1)].

[…]

g)      el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios que estén a disposición del público, incluidos los procedimientos para acceder a una vivienda, así como la información y los servicios de asesoramiento facilitados por las oficinas de empleo;

[…]».

 Directiva 2011/95

5        El artículo 29 de la Directiva 2011/95, titulado «Protección social», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de protección internacional reciban, en el Estado miembro que les haya concedido tal protección, la asistencia social necesaria, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.»

 Directiva 2011/98

6        El artículo 12 de la Directiva 2011/98, titulado «Derecho a la igualdad de trato», establece lo siguiente:

«1.      Los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a:

[…]

e)      ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) n.o 883/2004 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1)];

[…]

g)      acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso a la vivienda contemplados en el Derecho nacional, sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;

[…]

2.      Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

[…]

d)      en lo que respecta al apartado 1, letra g):

i)      limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo,

[…]».

 Reglamento n.o 883/2004

7        El artículo 1 del Reglamento n.o 883/2004, que lleva como epígrafe «Definiciones», dispone lo siguiente:

«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

[…]

z)      “prestaciones familiares”: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I.»

8        El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Campo de aplicación material», establece en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[…]

j)      las prestaciones familiares.»

 Derecho italiano

9        El artículo 1, apartado 391, de la legge n. 208/2015 — Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge di stabilità 2016) [Ley n.o 208/2015 por la que se establecen disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado (Ley de Estabilidad 2016)], de 28 de diciembre de 2015 (suplemento ordinario de la GURI n.o 302, de 30 de diciembre de 2015), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:

«A partir de 2016, se instituye la tarjeta de familia, destinada a las familias constituidas por ciudadanos italianos o por nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que residan legalmente en territorio italiano y en cuyo seno convivan al menos tres hijos de edades no superiores a los 26 años. La tarjeta se expedirá a las familias que la soliciten atendiendo a los criterios y disposiciones de desarrollo establecidos mediante decreto del Presidente del Consejo de Ministros o del Ministro de Familia y Discapacidad, de común acuerdo con el Ministro de Economía y Hacienda, decreto que deberá ser aprobado en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente disposición. La tarjeta permitirá obtener descuentos en la adquisición de bienes y servicios y reducciones de precios concedidos por las entidades públicas y privadas que participen en la iniciativa. Dichas entidades, que ofrecen descuentos o reducciones de precios superiores a los que generalmente se aplican en el mercado, podrán hacer valer su participación en esta iniciativa con fines promocionales y publicitarios.»

10      El artículo 1, apartado 391, de la referida Ley fue desarrollado mediante el Decreto della Presidenza del Consiglio dei Ministri — Dipartimento per le politiche della famiglia — Rilascio della Carta della famiglia (Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros — Departamento de Políticas de Apoyo a la Familia — Expedición de la tarjeta de familia), de 27 de junio de 2019 (GURI n.o 203, de 30 de agosto de 2019). Este Decreto establece que el Departamento de Políticas de Apoyo a la Familia de la Presidencia del Consejo de Ministros expedirá la tarjeta de familia a las personas que la soliciten. La solicitud debe presentarse en un sitio de Internet y, en ella, el solicitante ha de declarar que cumple los requisitos previstos por la Ley, en particular que tiene la condición de ciudadano italiano o de ciudadano de un Estado miembro de la Unión que resida legalmente en Italia. Los proveedores públicos o privados de bienes y servicios (por ejemplo, los comerciantes) podrán adherirse voluntariamente a la iniciativa. A tal fin, podrán celebrar un acuerdo con el Departamento de Políticas de Apoyo a la Familia de la Presidencia del Consejo de Ministros. Los referidos proveedores deberán comprometerse a conceder a los titulares de la tarjeta un descuento de al menos el 5 % del precio al público de determinados bienes y servicios de su elección. El nombre de los proveedores que participan en la iniciativa se publicará en el sitio de Internet antes mencionado.

11      El artículo 90 bis del decreto-legge n. 18/2020 — Misure di potenziamento del Servizio sanitario nazionale e di sostegno economico per famiglie, lavoratori e imprese connesse all’emergenza epidemiologica da COVID-19 (Decreto-ley n.o 18/2020, por el que se establecen medidas de refuerzo del Servicio nacional de Salud y de Ayuda Económica a las Familias, a los Trabajadores y a las Empresas en relación con la crisis epidemiológica de la COVID-19), de 17 de marzo de 2020 (GURI n.o 70, de 17 de marzo de 2020), incluido mediante la legge di conversione n.o 27/2020 (Ley de convalidación n.o 27/2020), de 24 de abril de 2020 (suplemento ordinario de la GURI n.o 110, de 29 de abril de 2020), redujo a uno, para el año 2020, el número de hijos a cargo exigible para poder obtener la tarjeta de familia.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Mediante escrito de 31 de marzo de 2020, la ASGI y otras dos asociaciones no demandantes en el litigio principal solicitaron al Departamento de Políticas de Apoyo a la Familia de la Presidencia del Consejo de Ministros la inaplicación de la normativa relativa a la tarjeta de familia en la medida en que excluía de su disfrute a los nacionales de terceros países titulares de un estatuto protegido por el Derecho de la Unión.

13      Al no recibir respuesta a esta petición, las demandantes interpusieron un recurso ante el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), órgano jurisdiccional remitente, mediante un procedimiento especial aplicable a los litigios en materia de discriminación, con el fin de que no se aplicara la referida normativa en la medida indicada y se ordenara su modificación.

14      Ante dicho órgano jurisdiccional, las demandantes sostienen, entre otras cosas, que la normativa controvertida en el litigio principal es contraria al artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109, puesto que, a su juicio, la tarjeta de familia está comprendida en los conceptos de «seguridad social», «asistencia social» y «protección social» a que se refiere esa disposición. Según afirman, esta normativa es igualmente contraria al artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98, en relación con el artículo 1, letra z), y con el artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004, dado que la tarjeta de familia entra dentro del concepto de «prestaciones familiares» incluido en dicho Reglamento. Por último, consideran que la referida normativa es contraria al artículo 14, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/50, en relación con las mismas disposiciones del Reglamento n.o 883/2004 y con el artículo 29 de la Directiva 2011/95, ya que la tarjeta de familia está comprendida en el concepto de «protección social» contemplado en esta disposición.

15      Por otra parte, las demandantes alegan que, de considerarse que la expedición de la tarjeta de familia constituye un servicio en el sentido del artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2003/109, del artículo 12, apartado 1, letra g), de la Directiva 2011/98 y del artículo 14, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/50, la normativa controvertida en el litigio principal también sería incompatible con el Derecho de la Unión.

16      Las demandadas en el litigio principal solicitan que se desestime el recurso alegando, por lo que respecta a la Directiva 2003/109, que la tarjeta de familia no está comprendida en los conceptos de «asistencia social» o de «protección social», sino que constituye una medida de apoyo a las familias y de reducción de los costes de los servicios que se prestan a estas. A este respecto, defienden que la concesión de dicha tarjeta no depende de los ingresos de los beneficiarios y que no son los poderes públicos los que la financian, puesto que son los proveedores de bienes y servicios que participan en un acuerdo quienes aplican los descuentos. Por razones análogas, las demandadas estiman que la normativa controvertida en el litigio principal no es contraria a la Directiva 2011/98 —ya que la tarjeta de familia no puede considerarse una prestación familiar—, ni a la Directiva 2009/50, ni tampoco a la Directiva 2011/95.

17      El órgano jurisdiccional remitente expone que la solución del litigio principal depende principalmente de si la tarjeta de familia queda comprendida en alguno de los conceptos de «seguridad social», de «asistencia social», de «protección social», de «acceso a bienes y servicios» o de «prestación familiar» a que se refieren las Directivas invocadas y el Reglamento n.o 883/2004.

18      Dicho órgano jurisdiccional puntualiza que, aunque las pérdidas de beneficios derivadas de los descuentos de que disfrutan las familias titulares de la tarjeta de familia corren a cuenta de los proveedores de bienes y de servicios, públicos o privados, que deciden celebrar un acuerdo con el Departamento de Políticas de Apoyo a la Familia de la Presidencia del Consejo de Ministros, este Departamento, cuyo funcionamiento corre a cargo del presupuesto del Estado, tramita las solicitudes de concesión de tarjetas de familia, las expide y publica el nombre de las entidades públicas o privadas que han suscrito tal acuerdo.

19      El órgano jurisdiccional remitente señala que las cuestiones de Derecho suscitadas por las partes deben resolverse llevando a cabo una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

20      En esas circunstancias, el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el artículo 11, apartado 1, letras d) o f), de la [Directiva 2003/109] a una normativa nacional, como la que es objeto de examen, que permite que el Gobierno de un Estado miembro expida únicamente a los nacionales de dicho Estado miembro y de otros Estados miembros de la Unión Europea, con exclusión de los nacionales de terceros países residentes de larga de duración, un documento que da derecho a un descuento sobre las entregas de bienes o las prestaciones de servicios concedido por entidades públicas y privadas que han celebrado un acuerdo con el Gobierno del Estado miembro en cuestión?

2)      ¿Se opone el artículo 12, apartado 1, letra e), de la [Directiva 2011/98], en relación con el artículo 1, letra z), y el artículo 3, apartado 1, letra j), del [Reglamento n.o 883/2004], o el artículo 12, apartado 1, letra g), de la [Directiva 2011/98], a una normativa nacional, como la que es objeto de examen, que permite que el Gobierno de un Estado miembro expida únicamente a los nacionales de dicho Estado miembro y de otros Estados miembros de la Unión Europea, con exclusión de los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de la [Directiva 2011/98], un documento que da derecho a un descuento sobre las entregas de bienes o las prestaciones de servicios concedido por entidades públicas y privadas que han celebrado un acuerdo con el Gobierno del Estado miembro en cuestión?

3)      ¿Se opone el artículo 14, apartado 1, letra e), de la [Directiva 2009/50], en relación con el artículo 1, letra z), y el artículo 3, apartado 1, letra j), del [Reglamento n.o 883/2004], o el artículo 14, apartado 1, letra g), de la [Directiva 2009/50], a una normativa nacional, como la que es objeto de examen, que permite que el Gobierno de un Estado miembro expida únicamente a los nacionales de dicho Estado miembro y de otros Estados miembros de la Unión Europea, con exclusión de los nacionales de terceros países titulares de la “tarjeta azul UE” en el sentido de la [Directiva 2009/50], un documento que da derecho a un descuento sobre las entregas de bienes o las prestaciones de servicios concedido por entidades públicas y privadas que han celebrado un acuerdo con el Gobierno del Estado miembro en cuestión?

4)      ¿Se opone el artículo 29 de la [Directiva 2011/95] a una normativa nacional, como la que es objeto de examen, que permite que el Gobierno de un Estado miembro expida únicamente a los nacionales de dicho Estado miembro y de otros Estados miembros de la Unión Europea, con exclusión de los nacionales de terceros países que gozan de protección internacional, un documento que da derecho a un descuento sobre las entregas de bienes o las prestaciones de servicios concedido por entidades públicas y privadas que han celebrado un acuerdo con el Gobierno del Estado miembro en cuestión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

21      Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 1, letras d) o f), de la Directiva 2003/109, el artículo 12, apartado 1, letras e) o g), de la Directiva 2011/98, el artículo 14, apartado 1, letras e) o g), de la Directiva 2009/50 y el artículo 29 de la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refieren estas Directivas del disfrute de una tarjeta de familia que permite obtener descuentos o reducciones de precios en la adquisición de bienes y de servicios ofrecidos por las entidades públicas o privadas que han celebrado un acuerdo con el Gobierno del citado Estado miembro.

22      Para determinar, en primer lugar, si esta exclusión es contraria a la igualdad de trato en lo que respecta a las prestaciones a que se refieren dichas Directivas, debe examinarse si la tarjeta de familia está comprendida en alguna de esas prestaciones.

23      A tal efecto, procede señalar, para empezar, que las prestaciones a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 y el artículo 14, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/50 son las pertenecientes a las diferentes ramas de la seguridad social tal como las define el Derecho de la Unión, esto es, el Reglamento n.o 883/2004.

24      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la distinción entre las prestaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación se califique o no como prestación de seguridad social en la legislación nacional [sentencias de 21 de junio de 2017, Martínez Silva, C‑449/16, EU:C:2017:485, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador transfronterizo), C‑802/18, EU:C:2020:269, apartado 35 y jurisprudencia citada].

25      El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una prestación puede calificarse de prestación de seguridad social siempre que, por un lado, se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, y que, por otro lado, se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 [sentencias de 21 de junio de 2017, Martínez Silva, C‑449/16, EU:C:2017:485, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador transfronterizo), C‑802/18, EU:C:2020:269, apartado 36 y jurisprudencia citada].

26      Así pues, las prestaciones que se conceden automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que están destinadas a compensar las cargas familiares, deben tener la consideración de prestaciones de seguridad social [sentencias de 21 de junio de 2017, Martínez Silva, C‑449/16, EU:C:2017:485, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador transfronterizo), C‑802/18, EU:C:2020:269, apartado 37].

27      En lo que respecta a si una determinada prestación está incluida en las prestaciones familiares a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004, procede señalar que, según el artículo 1, letra z), de este, por «prestaciones familiares» se entiende todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I de dicho Reglamento. Así pues, las prestaciones familiares se destinan a ayudar socialmente a los trabajadores con cargas familiares haciendo participar a la colectividad en tales cargas. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «hacer frente a los gastos familiares» debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 2013, Lachheb, C‑177/12, EU:C:2013:689, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada; de 21 de junio de 2017, Martínez Silva, C‑449/16, EU:C:2017:485, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador transfronterizo), C‑802/18, EU:C:2020:269, apartado 38].

28      Pues bien, aunque, como sostienen las demandantes, la tarjeta de familia está destinada a las familias y el legislador italiano la ha calificado de «medida de apoyo en favor de las familias numerosas» y aunque es el Estado el que lleva a cabo y financia la expedición de dicha tarjeta, la celebración de los acuerdos con los proveedores de bienes o servicios interesados y la publicación de su nombre, la finalidad de esa tarjeta es obtener descuentos o reducciones de precios concedidos por esos proveedores, que son quienes soportan los costes y cuya participación en esta acción de apoyo a las familias es voluntaria. Por consiguiente, como alegan el Gobierno italiano y la Comisión Europea, la tarjeta de familia no constituye una prestación que tenga la naturaleza de contribución pública que haga participar a la colectividad en las cargas familiares y, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004.

29      De ello se infiere que el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 y el artículo 14, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/50 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal.

30      Seguidamente, a diferencia de las Directivas 2011/98 y 2009/50, la Directiva 2003/109 se remite al Derecho nacional para determinar si una determinada prestación social queda incluida entre las que contempla, ya que su artículo 11, apartado 1, letra d), establece la igualdad de trato entre residentes de larga duración y nacionales en lo que respecta a las prestaciones de seguridad social, de asistencia social y de protección social «tal como se definen en la legislación nacional».

31      A este respecto, procede recordar que, cuando el legislador de la Unión realiza una remisión expresa a la legislación nacional, como ocurre con el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109, no corresponde al Tribunal de Justicia efectuar una interpretación autónoma y uniforme, con arreglo al Derecho de la Unión, de los términos en cuestión. No obstante, la falta de una definición autónoma y uniforme, con arreglo al Derecho de la Unión, de los conceptos de «seguridad social», de «asistencia social» y de «protección social» a los efectos de esta Directiva y la remisión al Derecho nacional no implican que los Estados miembros puedan menoscabar el efecto útil de tal Directiva al aplicar el principio de igualdad de trato establecido en la referida disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj, C‑571/10, EU:C:2012:233, apartados 77 y 78).

32      Sin embargo, en el presente caso, no parece que excluir a los nacionales de terceros países titulares del estatuto de residente de larga duración, con arreglo a la Directiva 2003/109, del disfrute de la tarjeta de familia pueda menoscabar el efecto útil de esta Directiva en lo que respecta a la igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social. Por lo tanto, siempre que la referida tarjeta no esté comprendida, conforme a la legislación italiana, en los conceptos de «seguridad social», de «asistencia social» o de «protección social» —extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente—, el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109 no se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal.

33      Por lo que respecta a la Directiva 2011/95, su artículo 29 establece que los Estados miembros han de velar por que los beneficiarios de protección internacional reciban, en el Estado miembro que les haya concedido tal protección, la asistencia social necesaria, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro. Así pues, esta Directiva exige que el nivel de las prestaciones sociales otorgadas a los beneficiarios de protección internacional por el Estado miembro que haya concedido ese estatuto sea el mismo que el ofrecido a los nacionales de ese Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, Ayubi, C‑713/17, EU:C:2018:929, apartado 25).

34      Aunque la Directiva 2011/95 no aporte ninguna precisión en cuanto a las prestaciones que deben recibir los beneficiarios de la asistencia social en virtud de su artículo 29, de una reiterada jurisprudencia se desprende que el concepto de «prestaciones de asistencia social» se refiere a todos los regímenes de ayudas establecidos por las autoridades públicas, sea a escala nacional, regional o local, a los que puede recurrir un individuo que no disponga de recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de los miembros de su familia (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 2014, Dano, C‑333/13, EU:C:2014:2358, apartado 63, y de 15 de septiembre de 2015, Alimanovic, C‑67/14, EU:C:2015:597, apartado 44).

35      En el presente asunto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, teniendo en cuenta esta definición, la tarjeta de familia constituye una prestación de asistencia social en el sentido del artículo 29 de la Directiva 2011/95.

36      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la determinación de si la exclusión de los nacionales de terceros países a los que se refieren las Directivas 2003/109, 2011/98 y 2009/50 del disfrute de la tarjeta de familia es contraria a la igualdad de trato establecida en el artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2003/109, en el artículo 12, apartado 1, letra g), de la Directiva 2011/98 y en el artículo 14, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/50, debe señalarse que estas disposiciones prevén la igualdad de trato entre los nacionales de terceros países afectados por las citadas Directivas y los nacionales del Estado miembro de acogida en lo referente al acceso a bienes y servicios y al suministro de bienes y servicios a disposición del público.

37      Pues bien, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la finalidad de la tarjeta de familia es permitir el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios a disposición del público disfrutando de un descuento o una reducción de precio.

38      Por consiguiente, la exclusión de los nacionales de terceros países a los que se refieren dichas Directivas del disfrute de la tarjeta familiar, en la medida en que priva a estos del acceso a tales bienes y servicios, así como de su suministro en las mismas condiciones que aquellas de que disfrutan los nacionales italianos, constituye una desigualdad de trato contraria al artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2003/109, al artículo 12, apartado 1, letra g), de la Directiva 2011/98 y al artículo 14, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/50.

39      A este respecto, procede señalar que de los autos y, en particular, de las observaciones escritas presentadas por el Gobierno italiano no se desprende que este haya manifestado claramente su voluntad de hacer uso de las excepciones que establecen el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/109 y el artículo 12, apartado 2, letra d), inciso i), de la Directiva 2011/98 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2017, Martínez Silva, C‑449/16, EU:C:2017:485, apartado 29 y jurisprudencia citada).

40      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que:

–        el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 y el artículo 14, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/50 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refieren estas Directivas del disfrute de una tarjeta que se concede a las familias y que da la posibilidad de obtener descuentos o reducciones de precios en la adquisición de bienes y de servicios ofrecidos por entidades públicas o privadas que han celebrado un acuerdo con el Gobierno del citado Estado miembro;

–        el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que tampoco se opone a tal normativa siempre que la referida tarjeta no esté comprendida, conforme a la legislación nacional de ese Estado miembro, en los conceptos de «seguridad social», de «asistencia social» o de «protección social»;

–        el artículo 29 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a tal normativa si la referida tarjeta se incluye en un régimen de ayudas establecido por las autoridades públicas al que puede recurrir un individuo que no disponga de recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de los miembros de su familia, y

–        el artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2003/109, el artículo 12, apartado 1, letra g), de la Directiva 2011/98 y el artículo 14, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/50 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tal normativa.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, y el artículo 14, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refieren estas Directivas del disfrute de una tarjeta que se concede a las familias y que da la posibilidad de obtener descuentos o reducciones de precios en la adquisición de bienes y de servicios ofrecidos por entidades públicas o privadas que han celebrado un acuerdo con el Gobierno del citado Estado miembro.

El artículo 11, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que tampoco se opone a tal normativa siempre que la referida tarjeta no esté comprendida, conforme a la legislación nacional de ese Estado miembro, en los conceptos de «seguridad social», de «asistencia social» o de «protección social».

El artículo 29 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a tal normativa si la referida tarjeta se incluye en un régimen de ayudas establecido por las autoridades públicas al que puede recurrir un individuo que no disponga de recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de los miembros de su familia.

El artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2003/109, el artículo 12, apartado 1, letra g), de la Directiva 2011/98 y el artículo 14, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/50 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tal normativa.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.