Language of document : ECLI:EU:C:2021:713

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas — Carácter uniforme y exhaustivo — Reglamento (UE) n.º 1308/2013 — Artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii) — Artículo 103, apartado 2, letra b) — Evocación — Denominación de origen protegida (DOP) “Champagne” — Servicios — Comparabilidad de los productos — Uso del nombre comercial “Champanillo”»

En el asunto C‑783/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de 4 de octubre de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne

y

GB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Juhász (Ponente), C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, por el Sr. C. Morán Medina, abogado;

–        en nombre de GB, por el Sr. V. Saranga Pinhas, abogado, y el Sr. F. Sánchez García, procurador;

–        en nombre del Gobierno francés, inicialmente por las Sras. A.‑L. Desjonquères, C. Mosser y E. de Moustier, y posteriormente por las Sras. A.‑L. Desjonquères y E. de Moustier, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Castilla Contreras y M. Morales Puerta y por el Sr. I. Naglis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 103 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (en lo sucesivo, «CIVC») y GB, en relación con la infracción de la denominación de origen protegida (DOP) «Champagne».

 Marco jurídico

 Reglamento n.º 1308/2013

3        El considerando 97 del Reglamento n.º 1308/2013 enuncia:

«Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben ser protegidas frente a usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección se extienda asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I de los Tratados.»

4        La sección 2 del capítulo I del título II de la parte II de dicho Reglamento, relativa a las «Denominaciones de origen, indicaciones geográficas, términos tradicionales en el sector vitivinícola», contiene una subsección 1, con la rúbrica «Disposiciones preliminares», en la que figura el artículo 92, titulado «Ámbito de aplicación», que establece:

«1.      Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.

2.      Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

a)      la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores;

b)      la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata, y

c)      el fomento de la producción de productos de calidad a que se refiere la presente sección, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad.»

5        El artículo 93 de dicho Reglamento, que tiene como epígrafe «Definiciones» y que figura en la subsección 2, titulada «Denominaciones de origen e indicaciones geográficas», de la misma sección 2, dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)      “denominación de origen”: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)      la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

ii)      las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica;

iii)      la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iv)      el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

[…]».

6        A tenor del artículo 103 del mismo Reglamento, titulado «Protección»:

«1.      Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

2.      Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a)      todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i)      por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii)      en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b)      toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como”, “imitación”, “sabor”, “parecido” u otros análogos;

c)      cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)      cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

[…]»

7        El artículo 107 del Reglamento n.º 1308/2013, con la rúbrica «Denominaciones de vinos protegidas existentes», dispone, en su apartado 1, que «las denominaciones de vinos a que se refieren los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo[, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO 1999, L 179, p. 1),] y el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión[, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO 2002, L 118, p. 1, corrección de errores en DO 2003, L 249, p. 72, y en DO 2003, L 272, p. 38)], quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 104 del presente Reglamento».

8        El artículo 230 de este Reglamento dispone la derogación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1234/2007»).

9        El artículo 232 de dicho Reglamento establece que este entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y que será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

10      El anexo VII, parte II, punto 5, del Reglamento n.º 1308/2013, al que se refiere el artículo 92, apartado 1, de este Reglamento, define las características del «vino espumoso de calidad», al que pertenece el champán.

 Reglamento (UE) n.º 1151/2012

11      El Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1), derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12), con efectos a partir del 3 de enero de 2013.

12      El considerando 32 de dicho Reglamento indica:

«Para garantizar un alto nivel de protección y adaptarlo al que se aplica al sector del vino, la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas debe ampliarse a los casos de uso indebido, imitación o evocación de nombres registrados en bienes y en servicios. Si se emplean como ingredientes denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas, debe tenerse en cuenta la Comunicación de la Comisión titulada “Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)”.»

13      El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone, en su apartado 2, que «el presente Reglamento no se aplicará a las bebidas espirituosas, a los vinos aromatizados ni a los productos vitícolas, tal como se definen en el anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, a excepción de los vinagres de vino».

14      El apartado 1, letra b), del artículo 13 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Protección», está redactado en términos comparables a los del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      GB posee bares de tapas en España y utiliza el signo CHAMPANILLO para designarlos y promoverlos en las redes sociales y mediante folletos publicitarios. Asocia a ese signo, en particular, un soporte gráfico que representa dos copas que se entrechocan llenas de una bebida espumosa.

16      En dos ocasiones, en 2011 y 2015, la Oficina Española de Patentes y Marcas estimó la oposición formulada por el CIVC, organismo encargado de la protección de los intereses de los productores de champán, ante las solicitudes de registro de la marca CHAMPANILLO presentadas por GB, al considerar que el registro de dicho signo como marca era incompatible con la DOP «Champagne», que goza de protección internacional.

17      Hasta el año 2015, GB comercializaba una bebida espumosa denominada Champanillo, si bien puso fin a dicha comercialización a petición del CIVC.

18      Al considerar que la utilización del signo CHAMPANILLO constituía una infracción de la DOP «Champagne», el CIVC presentó una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona mediante la que solicitaba que se condenara a GB a cesar en el uso del signo CHAMPANILLO, incluso en las redes sociales (Instagram y Facebook), a retirar del mercado, incluido Internet, cualquier rótulo y documento publicitario o comercial en el que figurase dicho signo y a cancelar el nombre de dominio «champanillo.es».

19      En su escrito de contestación, GB alegó que el uso del signo CHAMPANILLO como nombre comercial de establecimientos destinados a la restauración no entraña riesgo de confusión alguno con los productos amparados por la DOP «Champagne» y que no tenía ninguna intención de aprovecharse de la reputación de dicha DOP.

20      El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona desestimó el recurso del CIVC.

21      Consideró que el uso por GB del signo CHAMPANILLO no constituía una evocación de la DOP «Champagne» debido a que dicho signo no designaba una bebida alcohólica, sino locales dedicados a actividades de hostelería ―en los que no se comercializa champán―, y, por consiguiente, productos distintos de los amparados por la DOP, dirigidos a un público diferente, por lo que no infringía esta última denominación.

22      El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona se basó en una sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 en la que se excluyó que el uso del término Champín para comercializar una bebida gaseosa no alcohólica a base de frutas destinada a su consumo en fiestas infantiles infringiese la DOP «Champagne», habida cuenta de las diferencias existentes entre los productos en cuestión y el público destinatario, a pesar de la semejanza fonética entre ambos signos.

23      El CIVC recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

24      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la interpretación del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, y del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013, en particular, en lo que concierne a la cuestión de si estas disposiciones protegen las DOP frente a la utilización en el comercio de signos que no designan productos, sino servicios.

25      En este contexto, la Audiencia Provincial de Barcelona suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Si el ámbito de protección de una denominación de origen permite protegerla no solo frente a productos similares, sino también frente a servicios que pudieran estar vinculados a la distribución directa o indirecta de esos productos.

2)      Si el riesgo de infracción por evocación al que se refieren los artículos referidos de los Reglamentos Comunitarios exige realizar principalmente un análisis nominal, para determinar la incidencia que tiene en el consumidor medio, o si, para analizar ese riesgo de infracción por evocación, previamente debe determinarse que se trata de los mismos productos, productos similares o productos complejos que tengan, entre sus componentes, un producto protegido por una denominación de origen.

3)      Si el riesgo de infracción por evocación debe fijarse con parámetros objetivos cuando exista una completa o muy alta coincidencia en los nombres, o si debe graduarse en atención a los productos y servicios evocantes y evocados para concluir que el riesgo de evocación es tenue o irrelevante.

4)      Si la protección que prevé la normativa de referencia en los supuestos de riesgo de evocación o aprovechamiento es una protección específica, propia de las peculiaridades de estos productos, o si la protección debe vincularse necesariamente a las normas sobre competencia desleal.»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

26      En primer lugar, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente considera que las normas del Derecho de la Unión relativas a la protección de las DOP deben aplicarse conjuntamente con las del Convenio entre el Estado Español y la República Francesa sobre la Protección de las Denominaciones de Origen, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Ciertos Productos, hecho en Madrid el 27 de junio de 1973 (BOE 108, de 6 de mayo de 1975, pp. 9495 a 9509), y del artículo L. 643‑1 del code rural francés (Código Rural francés).

27      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado, en lo que concierne a la aplicación del Reglamento n.º 1234/2007, que el régimen de protección de las DOP presenta un carácter uniforme y exhaustivo, de modo que se opone tanto a la aplicación de un régimen de protección nacional de las denominaciones o de las indicaciones geográficas como a un régimen de protección previsto en tratados que vinculen a dos Estados miembros y que confieran a una denominación, reconocida según el Derecho de un Estado miembro como constitutiva de una denominación de origen, protección en otro Estado miembro (véanse, en este sentido, sentencias de 8 de septiembre de 2009, Budĕjovický Budvar, C‑478/07, EU:C:2009:521, apartados 114 y 129, y de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto, C‑56/16 P, EU:C:2017:693, apartados 100 a 103).

28      De ello se deduce que, en un litigio como el del asunto principal, en el que se discute la protección de una DOP, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a aplicar exclusivamente la legislación de la Unión aplicable en la materia.

29      En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. A este respecto, el Tribunal de justicia podrá extraer del conjunto de los elementos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente y, en particular, de la motivación de la resolución de remisión, las normas y principios del Derecho de la Unión que deben interpretarse a la luz del objeto del litigio principal, aun cuando dichas disposiciones no figuren expresamente en las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente (sentencia de 11 de noviembre de 2020, DenizBank, C‑287/19, EU:C:2020:897, apartado 59 y jurisprudencia citada).

30      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta cómo han de interpretarse el artículo 13 del Reglamento n.º 510/2006 y el artículo 103 del Reglamento n.º 1308/2013.

31      No obstante, procede señalar que ni el Reglamento n.º 510/2006 ni el Reglamento n.º 1151/2012, que lo derogó y sustituyó, son aplicables al litigio principal. En efecto, en virtud del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 510/2006 y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1151/2012, estos Reglamentos no se aplican a los productos vinícolas.

32      Sin embargo, esta afirmación no afecta al contenido de la respuesta que ha de darse al órgano jurisdiccional remitente. En efecto, por un lado, tal y como se menciona en el apartado 14 de la presente sentencia, las disposiciones pertinentes del Reglamento n.º 1151/2012 y del Reglamento n.º 1308/2013 son comparables. Por otro lado, el Tribunal de Justicia considera que los principios desarrollados en el marco de cada régimen de protección son de aplicación transversal para garantizar una aplicación coherente de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la protección de las denominaciones e indicaciones geográficas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, C‑393/16, EU:C:2017:991, apartado 32).

33      En tercer lugar, procede señalar, asimismo, en lo que concierne a la aplicación ratione temporis del Reglamento n.º 1308/2013, que derogó el Reglamento n.º 1234/2007 y que resulta aplicable desde el 1 de enero de 2014, que los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente no permiten determinar si este último también es aplicable a los hechos controvertidos en el litigio principal.

34      No obstante, dado que el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013 está redactado en términos comparables a los del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento n.º 1234/2007, la interpretación de esta primera disposición resulta aplicable a la segunda.

35      Por último, en cuarto lugar, procede señalar que, si bien el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la interpretación del artículo 103 del Reglamento n.º 1308/2013, en particular del apartado 2, letra b), de dicho artículo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que se han expresado dudas acerca de la aplicabilidad del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento.

36      A este respecto, procede señalar que el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013 contiene una enumeración graduada de comportamientos prohibidos, que se basa en la naturaleza de dichos comportamientos (véase, por analogía, la sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C‑614/17, EU:C:2019:344, apartados 25 y 27). Así, el ámbito de aplicación del artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1308/2013 debe distinguirse necesariamente del ámbito de aplicación del artículo 103, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier, C‑490/19, EU:C:2020:1043, apartado 25).

37      Pues bien, el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 1308/2013 persigue prohibir toda utilización directa o indirecta de una denominación registrada que se aproveche de la reputación de una denominación de origen o de una identificación geográfica protegida mediante el registro, en una forma que desde el punto de vista fonético o visual sea idéntica a esa denominación o, cuando menos, muy similar (véase, por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier, C‑490/19, EU:C:2020:1043, apartado 24 y jurisprudencia citada).

38      Ello implica, como señaló el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, que puede apreciarse la existencia de un «uso» de la DOP, en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1308/2013, cuando el grado de similitud entre los signos en conflicto es particularmente elevado y próximo a la identidad desde el punto de vista visual o fonético, de modo que el uso de la indicación geográfica protegida se hace en una forma que presenta unos vínculos tan estrechos con ella que el signo controvertido es claramente indisociable de dicha indicación.

39      A diferencia de los comportamientos a que se refiere el artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1308/2013, los comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 103, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento no utilizan ni directa ni indirectamente la propia denominación protegida, sino que la evocan de tal manera que el consumidor establece un vínculo suficiente de proximidad con esa denominación (véanse, por analogía, las sentencias de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 33, y de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier, C‑490/19, EU:C:2020:1043, apartado 25).

40      De ello se deduce que el concepto de «uso», en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1308/2013, debe interpretarse de forma estricta, so pena de privar de todo objeto a la distinción entre este concepto y, en particular, el de «evocación», en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, lo que sería contrario a la voluntad del legislador de la Unión.

41      En el litigio principal, y sin perjuicio de la apreciación del órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si el signo CHAMPANILLO controvertido, que resulta de la unión del término champagne en español (champán), sin tilde en la vocal «a», con el sufijo diminutivo «illo», y que significa, en español, «pequeño champán», es comparable o no a la DOP «Champagne». Parece que, si bien es sugerente de dicha apelación, dicho signo se aleja sensiblemente de esta desde el punto de vista visual o fonético. Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia mencionada en los apartados 36 a 39 de la presente sentencia, el uso de tal signo no parece estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1308/2013.

42      Habida cuenta de lo anterior, en el marco de la respuesta que ha de darse a las cuestiones prejudiciales, procede interpretar el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013.

 Primera cuestión prejudicial

43      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que protege a las DOP frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios.

44      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2020, Jobcenter Krefeld, C‑181/19, EU:C:2020:794, apartado 61 y jurisprudencia citada).

45      En lo que atañe al tenor del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013, procede señalar que esta disposición establece que las DOP están protegidas contra toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto «o el servicio».

46      De ello se sigue que, si bien, en virtud de los artículos 92 y 93, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, los únicos que pueden beneficiarse de una DOP son los productos, el ámbito de aplicación de la protección conferida por dicha denominación abarca cualquier utilización de esta por productos o servicios.

47      Tal interpretación, que se deriva del tenor del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013, se ve confirmada por el contexto en el que se inscribe dicha disposición. En efecto, por un lado, el considerando 97 del Reglamento n.º 1308/2013 pone de manifiesto que la intención del legislador de la Unión fue establecer mediante dicho Reglamento una protección de las DOP frente a cualquier utilización por productos y servicios que no se regulan mediante dicho Reglamento. Por otro lado, el considerando 32 del Reglamento n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, cuyas disposiciones pertinentes, tal y como se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia, son comparables a las del Reglamento n.º 1308/2013, dispone igualmente que, para garantizar un alto nivel de protección y adaptarlo al que se aplica al sector del vino, la protección de las DOP frente al uso indebido, la imitación o la evocación de las denominaciones registradas debe ampliarse a los servicios.

48      Esta interpretación también es coherente con los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 1308/2013.

49      En efecto, procede recordar que este Reglamento constituye un instrumento de la política agrícola común que tiene esencialmente por objeto garantizar a los consumidores que los productos agrícolas que llevan una indicación geográfica registrada con arreglo a dicho Reglamento presentan, debido a su procedencia de una zona geográfica concreta, determinadas características particulares y ofrecen, por lo tanto, una garantía de calidad debido a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los productores agrícolas que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan como contrapartida mayores ingresos y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de dichos productos (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, C‑393/16, EU:C:2017:991, apartado 38 y jurisprudencia citada).

50      Tal como señaló el Abogado General en los puntos 36 y 37 de sus conclusiones, el artículo 103, apartado 2, del Reglamento n.º 1308/2013 establece, por tanto, una protección de amplio alcance que está destinada a extenderse a todos los usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos amparados por esas indicaciones.

51      En estas circunstancias, una interpretación del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 que no permitiera proteger una DOP cuando el signo controvertido designa un servicio no solo no sería coherente con el amplio alcance que se reconoce a la protección de las indicaciones geográficas registradas, sino que, además, no permitiría alcanzar plenamente este objetivo de protección, puesto que también es posible aprovecharse indebidamente de la reputación de un producto amparado por una DOP cuando la práctica contemplada en esa disposición se refiere a un servicio.

52      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que protege las DOP frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

53      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» a la que se refiere dicha disposición, por una parte, exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares y, por otra parte, debe apreciarse recurriendo a factores objetivos con el fin de determinar si tiene una incidencia significativa en el consumidor medio.

54      A este respecto, procede señalar, al igual que hizo el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, que, aunque el artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1308/2013 precisa que el uso directo o indirecto de una DOP está prohibido tanto cuando guarda relación con «productos comparables» que no se ajusten al pliego de condiciones de dicha denominación como en la medida en que ese uso aproveche la reputación de la DOP, el apartado 2, letra b), de ese mismo artículo no contiene ninguna indicación en el sentido de que la protección frente a la evocación se limite exclusivamente a aquellos supuestos en que los productos amparados por la DOP y los productos o servicios para los que se utiliza el signo controvertido sean «comparables» o «similares» ni de que esa protección se extienda a los supuestos en los que ese signo se refiera a productos o servicios que no sean similares a aquellos amparados por la DOP.

55      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «evocación» abarca un supuesto en el que el signo utilizado para designar un producto incorpora una parte de una indicación geográfica protegida o de una DOP, de modo que se lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto en cuestión, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa indicación o de esa denominación (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 44 y jurisprudencia citada).

56      Además, puede existir una evocación de una indicación geográfica protegida o de una DOP cuando, tratándose de productos de apariencia análoga, exista una semejanza fonética y visual entre la indicación geográfica protegida o la DOP y el signo controvertido (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 48 y jurisprudencia citada).

57      Sin embargo, ni la incorporación parcial de una DOP en un signo que figure en productos o servicios que no estén amparados por dicha denominación ni la identificación de una similitud fonética y visual de ese signo con la referida denominación constituyen requisitos imperativos para que pueda apreciarse la existencia de una evocación de esa misma denominación. La evocación puede efectivamente ser el resultado de una «proximidad conceptual» entre la denominación protegida y el signo controvertido (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartados 46, 49 y 50).

58      De ello se desprende que, en lo que atañe al concepto de «evocación», el criterio decisivo es si el consumidor, en presencia de una denominación controvertida, se ve inducido a pensar directamente, como imagen de referencia, en los productos amparados por la DOP, extremo que corresponde al juez nacional apreciar, teniendo en cuenta, en su caso, la incorporación parcial de una DOP a la denominación impugnada, una relación fonética o visual entre dicha denominación y esa DOP, o una proximidad conceptual entre dicha denominación y esa DOP (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 51, y de 17 de diciembre de 2020, Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier, C‑490/19, EU:C:2020:1043, apartado 26).

59      En cualquier caso, el Tribunal de Justicia ha precisado que lo esencial para acreditar la existencia de una evocación es que el consumidor establezca un vínculo entre el término utilizado para designar el producto de que se trate y la indicación geográfica protegida. Ese vínculo debe ser suficientemente directo y unívoco (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartados 45 y 53 y jurisprudencia citada).

60      De ello se sigue que no cabe constatar la evocación, en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013, sino mediante una apreciación global por parte del órgano jurisdiccional remitente que incluya todos los elementos pertinentes del asunto.

61      En consecuencia, el concepto de «evocación», en el sentido del Reglamento n.º 1308/2013 no requiere que el producto amparado por la DOP y el producto o servicio amparado por la denominación impugnada sean idénticos o similares.

62      El Tribunal de Justicia ha precisado que, en el marco de la apreciación de la existencia de tal evocación, es preciso referirse a la percepción de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 47 y jurisprudencia citada).

63      Este concepto de consumidor europeo medio debe interpretarse de tal manera que se garantice en el territorio de la Unión una protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas frente a toda evocación (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C‑614/17, EU:C:2019:344, apartado 47).

64      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la protección efectiva y uniforme de las denominaciones protegidas en todo ese territorio exige que no se tengan en cuenta circunstancias que únicamente puedan excluir la existencia de una evocación en lo que respecta a los consumidores de un solo Estado miembro. No obstante, para aplicar la protección prevista en el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013, la existencia de una evocación también puede evaluarse únicamente en relación con los consumidores de un solo Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, C‑614/17, EU:C:2019:344, apartado 48).

65      En el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes que caracterizan el uso de la DOP de que se trata y el contexto en el que este se inscribe, si la denominación CHAMPANILLO puede hacer surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco con el champán, para que dicho órgano jurisdiccional pueda examinar, a continuación, si, en el caso de autos, existe una evocación, en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013, de dicha DOP. En el marco de esta apreciación, el órgano jurisdiccional remitente deberá tomar en consideración varios elementos, entre los que figuran, en particular, la gran similitud tanto visual como fonética existente entre la denominación controvertida y la denominación protegida y la utilización de la denominación controvertida para designar servicios de restauración y con el fin de realizar publicidad.

66      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» a que se refiere dicha disposición, por una parte, no exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares y, por otra parte, queda acreditada cuando el uso de una denominación hace surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esa denominación y la DOP. La existencia de tal vínculo puede resultar de varios elementos, en particular, la incorporación parcial de la denominación protegida, la semejanza fonética y visual entre ambas denominaciones y la similitud que de ella se deriva, y aun a falta de tales elementos, de la proximidad conceptual entre la DOP y la denominación de que se trate o incluso de una similitud entre los productos amparados por esa misma DOP y los productos o servicios amparados por esa misma denominación. En el marco de esta apreciación, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta todos los elementos pertinentes en torno al uso de la denominación de que se trate.

 Cuarta cuestión prejudicial

67      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «evocación», en el sentido del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013, debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» contemplada en esa disposición está supeditada a la comprobación de la existencia de un acto de competencia desleal.

68      Según se desprende de los apartados 56 a 60 de la presente sentencia, el régimen de protección de las DOP contra la evocación previsto en el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 es un régimen de protección objetivo, ya que su aplicación no requiere que se demuestre la existencia de una intención o de una falta. Además, la protección instaurada por esta disposición no está supeditada a la comprobación de la existencia de una relación de competencia entre los productos protegidos por la denominación registrada y los productos o servicios para los que se utiliza el signo controvertido o de un riesgo de confusión para el consumidor en lo que concierne a esos productos o servicios.

69      De ello se deduce que, si bien, como señaló el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, no se excluye que un mismo comportamiento pueda constituir a la vez una práctica prohibida por el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 y un acto de competencia desleal en virtud del Derecho nacional aplicable en la materia, el ámbito de aplicación de esta disposición es más amplio que este último.

70      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» contemplada en esa disposición no está supeditada a la comprobación de la existencia de un acto de competencia desleal, puesto que esta disposición establece una protección específica y propia que se aplica con independencia de las disposiciones de Derecho nacional relativas a la competencia desleal.

 Costas

71      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, debe interpretarse en el sentido de que protege las denominaciones de origen protegidas (DOP) frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios.El artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» a que se refiere dicha disposición, por una parte, no exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares y, por otra parte, queda acreditada cuando el uso de una denominación hace surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esa denominación y la DOP. La existencia de tal vínculo puede resultar de varios elementos, en particular, la incorporación parcial de la denominación protegida, la semejanza fonética y visual entre ambas denominaciones y la similitud que de ella se deriva, y aun a falta de tales elementos, de la proximidad conceptual entre la DOP y la denominación de que se trate o incluso de una similitud entre los productos amparados por esa misma DOP y los productos o servicios amparados por esa misma denominación.El artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» contemplada en esa disposición no está supeditada a la comprobación de la existencia de un acto de competencia desleal, puesto que esta disposición establece una
protección específica y propia que se aplica con independencia de las disposiciones de Derecho nacional relativas a la competencia desleal.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: español.