CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NICHOLAS EMILIOU
presentadas el 7 de abril de 2022(1)
Asunto C‑19/21
I,
S
contra
Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos)]
«Petición de decisión prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 (Reglamento Dublín III) — Artículo 8, apartado 2 — Menor no acompañado que alega tener un pariente que está legalmente presente en el territorio de otro Estado miembro — Artículo 27 — Denegación de las autoridades de ese otro Estado miembro de la petición de toma a cargo del solicitante — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva»
I. Introducción
1. Durante la comúnmente conocida como «crisis de refugiados» de 2015, solicitaron protección internacional más de 95 000 menores no acompañados, el 7 % del total de solicitudes de protección internacional en la Unión Europea. (2) La llegada de menores no acompañados es un fenómeno constante que afecta especialmente a Grecia, que en 2020 recibió a más del 20 % de los solicitantes de asilo considerados menores no acompañados de toda la Unión Europea y registró las mayores cifras de todos los Estados miembros. (3)
2. El rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos) ha planteado al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones relativas a la interpretación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, (4) que concede a los solicitantes de asilo el derecho a la tutela judicial efectiva contra las «decisiones de traslado» adoptadas por los Estados miembros, y del artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a «toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados».
3. El procedimiento principal versa sobre un solicitante de asilo, I (en lo sucesivo, «demandante»), que, en el momento de presentar su solicitud de protección internacional en Grecia, era un menor no acompañado. Con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III, cuando un menor no acompañado tiene un pariente que puede ocuparse de él y está legalmente presente en otro Estado miembro, ese otro Estado miembro es responsable del examen de la solicitud de protección internacional del menor, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.
4. En el presente asunto, el demandante alega tener tal pariente, su supuesto tío, S, residiendo en los Países Bajos. En consecuencia, las autoridades griegas formularon al Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado») una petición de toma a cargo del demandante para que su solicitud de protección internacional pudiera ser examinada en los Países Bajos y él pudiera residir con S mientras se llevaba a cabo esa determinación. El recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente por el demandante y S contra el Secretario de Estado tiene por objeto la denegación por este de dicha petición.
5. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente pretende aclarar si el demandante y S tienen derecho a la tutela judicial efectiva contra la decisión denegatoria del Secretario de Estado y, si es así, con qué fundamento jurídico (el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III o el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, por separado o conjuntamente).
6. El presente asunto pone de relieve, una vez más, (5) la cuestión del delicado equilibrio entre dos objetivos inherentes al Reglamento Dublín III: por un lado, disponer de un procedimiento rápido de asignación de la responsabilidad entre los Estados miembros para el examen de las solicitudes de protección internacional y, por otro, sobre todo cuando los Estados miembros se encuentran con menores no acompañados, que se consideran un grupo especialmente vulnerable de solicitantes de asilo, garantizar la protección de los derechos fundamentales de los interesados.
7. Como expongo más adelante, soy del parecer de que, aunque el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III no regula la situación de que aquí se trata, el artículo 47, párrafo primero, de la Carta exige que se conceda a los menores no acompañados la posibilidad de impugnar ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, de hecho o de Derecho, la decisión de las autoridades del Estado miembro de denegar su toma a cargo en virtud del artículo 8, apartado 2, del dicho Reglamento.
II. Marco jurídico
8. Los considerandos 13, 14, 16, 19 y 39 del Reglamento Dublín III están redactados en los siguientes términos:
«(13) De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben, en particular, tener debidamente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, los aspectos de seguridad y el punto de vista del menor en función de su edad y madurez, incluidos su procedencia y su entorno. Además, se establecerán garantías de procedimiento específicas para los menores no acompañados habida cuenta de su especial vulnerabilidad.
(14) De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con la [Carta], el respeto de la vida familiar debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.
[…]
(16) Para garantizar el pleno [respeto] del principio de unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia de una relación de dependencia entre un solicitante y su hijo, hermano, padre o madre por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o vejez del solicitante, debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un miembro de la familia o pariente que pueda hacerse cargo del menor también debe ser un criterio de responsabilidad vinculante.
[…]
(19) Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la [Carta]. […]
[…]
(39) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la [Carta]. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.»
9. El artículo 8 de dicho Reglamento, que lleva por título «Menores», presenta el siguiente tenor en su apartado 2:
«Si el solicitante es un menor no acompañado [(6)] que tiene un pariente [(7)] que está legalmente presente en otro Estado miembro, y si se comprobare, sobre la base de un examen del caso concreto, que dicho pariente puede ocuparse de él, ese Estado miembro reunirá al menor con su pariente y será el Estado miembro responsable, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.»
10. La sección II del capítulo VI del Reglamento Dublín III, titulada «Procedimientos de petición de toma a cargo», incluye sus artículos 21 y 22, donde se establecen las obligaciones que incumben a los Estados miembros cuando presentan o responden a peticiones de toma a cargo. En lo que aquí atañe, el artículo 21, apartado 1, dispone:
«El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud […]
[…]».
11. El artículo 22, apartado 1, establece que «el Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición».
12. La sección IV del capítulo VI del Reglamento Dublín III, titulada «Garantías de procedimiento», incluye el artículo 27, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:
«El solicitante […] tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.»
III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales
13. El demandante es un nacional egipcio nacido en 2002. El 23 de diciembre de 2019, cuando aún no contaba 18 años de edad, presentó una solicitud de protección internacional en Grecia.
14. Durante el procedimiento instruido por las autoridades griegas para determinar, con arreglo a los criterios establecidos en el Reglamento Dublín III, el Estado miembro responsable del examen de su solicitud (en lo sucesivo, «procedimiento de Dublín»), el demandante indicó a las autoridades griegas que deseaba reunirse con S, del cual decía que era su tío y que residía en los Países Bajos.
15. El 10 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Dublín III, las autoridades griegas presentaron una petición de «toma a cargo» a la autoridad competente de los Países Bajos, concretamente el Secretario de Estado. La petición se basaba en el criterio de responsabilidad establecido en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.
16. Mediante escrito de 8 de mayo de 2020, el Secretario de Estado denegó la petición de «toma a cargo», alegando que no se había podido determinar el parentesco entre el demandante y S.
17. El 28 de mayo de 2020, las autoridades griegas solicitaron al Secretario de Estado que reconsiderase su decisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 (8) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
18. Mediante escrito de 11 de junio de 2020, el Secretario de Estado se reafirmó en su apreciación de que el vínculo familiar entre el demandante y S no había sido suficientemente probado, por lo que desestimó la petición de reexamen.
19. El 24 de junio de 2020, el demandante y S interpusieron una reclamación contra la denegación de la petición de toma a cargo. Mediante escrito de 26 de junio de 2020, el Secretario de Estado declaró que dicha reclamación era manifiestamente inadmisible, tras señalar que el Reglamento Dublín III no contiene ninguna disposición destinada a permitir a los solicitantes de protección internacional impugnar la denegación de una petición de «toma a cargo».
20. Ese mismo día, el demandante y S interpusieron un recurso contra la decisión contenida en dicho escrito ante el órgano jurisdiccional remitente. (9)
21. Ante este órgano jurisdiccional, el demandante (10) alega que, al denegar su petición de toma a cargo, el Secretario de Estado no ha tenido en cuenta su interés superior, en contravención del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III. En consecuencia, el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento y el artículo 47, párrafo primero, de la Carta exigen que se le conceda la tutela judicial efectiva contra la decisión denegatoria del Secretario de Estado.
22. El demandante alega también que, tras las sentencias Ghezelbash (11) y Karim (12) del Tribunal de Justicia, en la Unión Europea se ha reforzado la protección de los derechos de los solicitantes de asilo, de manera que a estos ahora se les permite, con carácter general, impugnar la incorrecta aplicación de los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III para la determinación del Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional.
23. El Secretario de Estado considera que el demandante no tiene derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales su denegación de toma a cargo. A este respecto, alega que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III solo prevé la tutela judicial efectiva cuando se adopte una «decisión de traslado» a los efectos de dicha disposición. Aduce que el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable tiene lugar exclusivamente entre las autoridades competentes de los Estados miembros y no confiere a los solicitantes de asilo ningún derecho a impugnar la denegación de su toma a cargo por las autoridades del Estado miembro. (13)
24. El órgano jurisdiccional remitente señala que, de acuerdo con la información de que dispone, las autoridades griegas han rehusado examinar la solicitud de protección internacional del demandante mientras esté pendiente el procedimiento principal.
25. Asimismo, observa que los Estados miembros (concretamente, Alemania, Austria, Suecia y, en su día, el Reino Unido) han enfocado de formas muy diferentes la cuestión de si se ha de conceder la posibilidad de recurrir cuando un solicitante de asilo pretenda impugnar la denegación de un Estado miembro de su «toma a cargo».
26. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente considera que la expresión «decisión de traslado» que contiene el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III ha de interpretarse en sentido amplio, tanto si se lee en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta como si no. En su opinión, una interpretación restrictiva del artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento daría lugar a arbitrariedad y crearía una situación injustificada. Además, dado que las autoridades competentes de los Estados miembros están facultadas para iniciar el «procedimiento de conciliación» en el sentido del artículo 37, apartado 2, del Reglamento Dublín III, no se puede concluir que dicha disposición conceda, de por sí, a los solicitantes de asilo la tutela judicial efectiva a los efectos del artículo 47, párrafo primero, de la Carta.
27. Por último, ese órgano jurisdiccional expresa sus dudas acerca de si el propio «pariente» de un menor no acompañado tiene derecho a impugnar la denegación del Estado miembro donde legalmente reside de tomar a cargo a dicho menor no acompañado en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III.
28. En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 27 del [Reglamento Dublín III] en el sentido de que el Estado miembro requerido está obligado, en su caso en relación con el artículo 47 de la Carta, a conceder al solicitante que resida en el Estado miembro requirente y desee su traslado, en virtud del [artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III], o a un [pariente] del solicitante en el sentido de [dicha disposición], el derecho a la tutela judicial efectiva contra la denegación de la petición de toma a cargo?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, y si el artículo 27 del [Reglamento Dublín III] no constituye base suficiente para una tutela judicial efectiva, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la Carta —en relación con el derecho fundamental a la unidad familiar y el interés superior del niño (consagrados en los artículos 8 a 10 y en el considerando 19 del [Reglamento Dublín III])— en el sentido de que el Estado miembro requerido está obligado a conceder al solicitante que resida en el Estado miembro requirente y desee su traslado, en virtud del [artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III], o a un [pariente] del solicitante en el sentido de [dicha disposición], el derecho a la tutela judicial efectiva contra la denegación de la petición de toma a cargo?
3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones [primera] o [segunda], ¿cuál es el Estado miembro que debe comunicar al solicitante, o bien al [pariente] del solicitante, la decisión de denegación del Estado miembro requerido y la existencia del derecho a interponer recurso contra esa decisión, y de qué modo debe hacerlo?»
29. La petición de decisión prejudicial, de 12 de enero de 2021, fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de enero de ese mismo año. El demandante y S, y los Gobiernos griego, francés, neerlandés y suizo y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. El demandante y S, y los Gobiernos griego, neerlandés y belga y la Comisión estuvieron representados en la vista oral, que se celebró el 11 de enero de 2021.
IV. Apreciación
30. El Reglamento Dublín III establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en la Unión Europea por un nacional de un tercer país o un apátrida. Tal como pone de relieve el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, este trata de garantizar que tal solicitud sea examinada, pero que un solo Estado miembro (el designado según los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III) asuma la responsabilidad. Si un Estado miembro en el que se presenta una solicitud de protección internacional considera, partiendo de dichos criterios, que otro Estado miembro es responsable de su examen, el primero (el Estado miembro requirente) le solicitará al segundo (el Estado miembro requerido), presentándole una «petición de toma a cargo», que tome a cargo al solicitante de asilo. (14)
31. En el presente asunto, tal petición fue remitida a las autoridades neerlandesas por sus homólogas griegas. La petición se basaba en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III, donde se establece un «criterio de responsabilidad vinculante» (15) dirigido a proteger a los menores no acompañados reuniéndolos con sus «parientes». (16) El Secretario de Estado denegó la petición, alegando que no se había podido determinar el parentesco entre el demandante y S, su supuesto tío. Ambos pretenden impugnar la decisión denegatoria ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses, con la esperanza de que el demandante sea trasladado a los Países Bajos y pueda reunirse con S.
32. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado tres cuestiones al Tribunal de Justicia. Las dos primeras guardan relación con la existencia de la tutela judicial efectiva contra la decisión denegatoria y la base jurídica de dicho recurso. La tercera, supeditada a la respuesta a las dos anteriores, se refiere a sus modalidades prácticas.
33. En las siguientes secciones voy a examinar cada una de ellas sucesivamente. En primer lugar, voy a explicar por qué considero que el ámbito de aplicación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III no se puede extender hasta incluir una situación en la que el solicitante de asilo impugna la denegación por el Estado miembro requerido (en este caso, los Países Bajos) de su toma a cargo (sección A). Acto seguido, concluiré que, no obstante, cuando la denegación se refiere a una petición de toma a cargo basada en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, el mencionado Estado miembro está obligado, en virtud del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, en relación con sus artículos 7 y 24, apartado 2 (los derechos al respeto de la vida privada y familiar y a la protección del interés superior del niño, respectivamente), a reconocer la tutela judicial efectiva al menor no acompañado (sección B). Por último, analizaré las consecuencias prácticas de dicha obligación respecto a la estructura general del Reglamento Dublín III (sección C).
A. Artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III (primera cuestión prejudicial)
34. Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III se debe interpretar en el sentido de que impone al Estado miembro al que se dirige una «petición de toma a cargo» en virtud del artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, y que deniega esa petición, la obligación de reconocer al menor no acompañado o a su supuesto pariente la tutela judicial efectiva.
35. Al igual que todas las partes intervinientes, y a diferencia del demandante y S, soy del parecer de que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III no impone tal obligación a dicho Estado miembro.
36. Procede señalar que, con arreglo a la mencionada disposición, «el solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d)» (es decir, en esencia, también un solicitante de protección internacional), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de Derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.
37. De esta redacción se desprende, en primer lugar, que el pariente de un solicitante de protección internacional no figura entre los destinatarios de la disposición. Solo al propio solicitante le asiste tal derecho.
38. En segundo lugar, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III afecta a una situación específica. El concepto de «decisión de traslado» a efectos de dicha disposición, en relación con los artículos 26, apartado 1, y 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III, (17) se refiere a una decisión: a) tomada por el Estado miembro donde esté presente un solicitante de asilo, y b) cuyo objeto sea el «traslado» de esta persona al Estado miembro que los criterios de dicho Reglamento designen como responsable del examen de su solicitud de protección internacional. (18) Tal decisión se adopta una vez que las autoridades del primer Estado miembro (el Estado miembro requirente) hayan remitido una petición de toma a cargo (o, en su caso, una petición de readmisión) (19) a sus homólogas del segundo (el Estado miembro requerido) y dicha decisión haya sido aceptada por estas autoridades. (20)
39. De ello se deduce que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III no se puede interpretar en el sentido de que reconoce la tutela judicial efectiva ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido (en este caso, los Países Bajos) contra la decisión de las autoridades de dicho Estado miembro de denegar una petición de toma a cargo, cuyo efecto consiste en que el solicitante no sea trasladado al segundo Estado miembro. La citada disposición simplemente no comprende en su ámbito de aplicación las situaciones en las que un solicitante de asilo alega que debe ser trasladado a un determinado Estado miembro y este Estado miembro declina hacerse cargo de él (o readmitirle).
40. Aunque el Tribunal de Justicia ha acogido una amplia interpretación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, (21) y aunque esta disposición debe entenderse a la luz del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, (22) a mi juicio es evidente que interpretar el artículo 27, apartado 1, de ese Reglamento en el sentido de que la negativa del Estado miembro requerido a tomar a cargo a un menor como el solicitante ha de someterse a control jurisdiccional implica una ampliación del ámbito de aplicación de dicha disposición más allá de lo que permite su tenor literal. (23)
41. Mi postura a este respecto se ve corroborada por el hecho de que, en un intento de reformar el Reglamento Dublín III, la Comisión había propuesto insertar una nueva disposición con arreglo a la cual se ha de reconocer la tutela judicial efectiva en situaciones en las que el solicitante no ha de ser trasladado, pero afirma que un «miembro de su familia» o, en el caso de menores no acompañados, un «pariente», está presente de forma legal en otro Estado miembro. (24)
42. La propuesta fue posteriormente retirada. (25) No obstante, considero que con ella se dio a entender que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, según está redactado actualmente, no reconoce, expresa o implícitamente, ningún derecho a la tutela judicial efectiva en tal caso. (26)
43. A continuación, voy a ocuparme de la cuestión de si tal derecho puede deducirse únicamente del artículo 47, párrafo primero, de la Carta en relación con sus artículos 7 y 24, apartado 2.
B. El artículo 47, párrafo primero, de la Carta (segunda cuestión prejudicial)
44. Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, en relación con sus artículos 7 y 24, apartado 2, ha de interpretarse en el sentido de que impone al Estado miembro al que se dirige una petición de toma a cargo en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III la obligación de proporcionar al solicitante de asilo que sea un menor no acompañado o a su supuesto pariente la tutela judicial efectiva contra la denegación de su solicitud.
45. Procede recordar, a título preliminar, que el artículo 47 de la Carta, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», codificó el principio general de tutela judicial efectiva anteriormente establecido por el Tribunal de Justicia. (27) El derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el párrafo primero de dicha disposición se corresponde con el previsto en el artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). (28)
46. Según el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, «toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva». Tal como se deduce de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha disposición constituye base suficiente para invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que su contenido deba ser desarrollado por otras disposiciones del Derecho de la Unión o por disposiciones del Derecho interno de cada Estado miembro. (29)
47. Dicho esto, que tal derecho exista o no en un determinado caso presupone, según se desprende del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, que la persona que lo invoca pretende ejercer uno o más «derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión». (30) Esto significa que no solo ha de tratarse de una situación comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (de lo contrario, la Carta, en su conjunto, no sería siquiera aplicable (31)), sino que, además, debe haber un derecho o libertad concretos, protegidos por el Derecho de la Unión, a favor del justiciable. (32)
48. Entrando, por fin, en la aplicación del artículo 47, párrafo primero, de la Carta en una situación como la del procedimiento principal, voy a exponer, en primer lugar, que, cuando un Estado miembro deniega una petición de toma a cargo remitida sobre la base del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III, tal denegación no solo es evidente que está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, pues las autoridades del Estado miembro requerido, al adoptar tal decisión, están aplicando las normas del Reglamento Dublín III, (33) sino que también afecta a (y puede llegar a vulnerar) diversos «derechos [concretos] garantizados por el Derecho de la Unión» a favor del menor no acompañado de que se trate. Así pues, el menor (pero no su supuesto pariente) ha de gozar, en virtud del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, de la tutela judicial efectiva contra tal denegación, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido (1). A continuación, explicaré con detalle por qué considero que el Reglamento Dublín III en su conjunto no se opone al reconocimiento de tal tutela (34) y no entra en conflicto con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta (2). Por último, aclararé por qué, en contra de las inquietudes expresadas por los intervinientes ante el Tribunal de Justicia, considero que tal interpretación no implica una revisión del sistema de Dublín (3).
1. «Derechos [...] garantizados por el Derecho de la Unión» que requieren la tutela judicial efectiva
49. Como he señalado en el punto 31 de las presentes conclusiones, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III introduce un «criterio de responsabilidad vinculante» dirigido a determinar qué Estado miembro ha de examinar una solicitud de protección internacional presentada por un menor no acompañado que tenga un pariente residiendo legalmente en la Unión Europea. Este criterio prevalece sobre cualquier otro que contenga el Reglamento. (35) Siempre que se cumplan los requisitos enumerados en el artículo 8, apartado 2, esta disposición entraña dos obligaciones claras, precisas e incondicionales para el Estado miembro donde resida el pariente: «reunirá al menor con su pariente» y «será […] responsable» del examen de la solicitud de asilo del menor. (36)
50. A mi parecer, ambas obligaciones son un corolario de ciertos «derechos garantizados por el Derecho de la Unión» en el sentido del artículo 47, apartado 1, de la Carta, que asisten a los menores no acompañados que soliciten protección internacional en la Unión Europea.
1) ¿Cuáles son los «derechos […] garantizados por el Derecho de la Unión» de que aquí se trata?
51. La idea de que los solicitantes de asilo gozan de ciertos derechos sustantivos individuales es inherente al Reglamento Dublín III. En particular, dicho Reglamento pretende garantizar el «pleno respeto» de ciertos derechos reconocidos por la Carta que son de especial importancia para su aplicación. (37) Se trata de derechos protegidos por diversas garantías de procedimiento, (38) con las que se pretende asegurar la participación de los solicitantes de asilo en el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable del examen de su solicitud. (39) También se reflejan en el propio diseño de (al menos algunas de) las normas que el legislador de la Unión ha incluido en dicho instrumento legal. (40)
52. En esas circunstancias, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III se adoptó con el propósito expreso de «garantizar el pleno respeto del principio de unidad familiar y del interés superior del niño» (41) y, por tanto, de hacer efectivos los derechos fundamentales contenidos en los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta, todo lo cual ha de constituir una «consideración primordial» de los Estados miembros al aplicar las normas del Reglamento Dublín III. (42)
53. A este respecto, quisiera recordar, en primer lugar, que el artículo 7 de la Carta garantiza el derecho fundamental al respeto de la vida familiar. Este se corresponde con el derecho garantizado por el artículo 8, apartado 1, del CEDH, de modo que se ha de interpretar a la luz de la correspondiente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), (43) de acuerdo con la cual la apreciación de una «vida familiar» efectiva es una cuestión de hecho. Este concepto hunde sus raíces en la protección del núcleo familiar (o familia inmediata). Sin embargo, se ha admitido que los «parientes» cercanos no pertenecientes a ese núcleo también son importantes y contribuyen a la vida familiar. (44) A la luz de estas consideraciones, el concepto de «vida familiar» puede incluir la relación entre un menor y su «pariente» que constituye la base del criterio de responsabilidad establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III (por ejemplo, la relación entre un menor y su tío).
54. En segundo lugar, el artículo 24, apartado 2, de la Carta reconoce que, en todos los actos relativos a los niños, llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial. Este segundo derecho fundamental se ha de interpretar en relación con el primero. (45) En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que de los considerandos 14 a 16 del Reglamento Dublín III y, entre otros, de sus artículos 6, apartados 3, letra a), (46) y 4, (47) y 8, apartado 2, se desprende que el respeto de la vida familiar y, especialmente, la conservación de la unidad del grupo familiar redundan, en principio, en el interés superior del niño. (48) Dicho de otra manera, el principio del «interés superior» del menor con frecuencia exige que los Estados miembros respeten plenamente el derecho del menor a la vida familiar manteniendo la unidad de su familia y, en ciertas circunstancias, reagrupándole con los miembros de su familia o sus parientes.
55. De este modo, soy del parecer de que, al adoptar el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III, el legislador de la Unión reconoció, en consonancia con la jurisprudencia del TEDH, (49) que los menores no acompañados son personas especialmente vulnerables (50) cuyo bienestar depende de la necesaria protección y cuidados por parte de adultos y de unas condiciones de acogida adecuadas. A pesar de las garantías establecidas en la Directiva de acogida, (51) es evidente que, en ausencia de «miembros de la familia» del menor en el territorio de la Unión Europea, (52) las necesidades de los menores no acompañados, en general, se atienden mejor, y se protege más adecuadamente su «desarrollo social» y su «seguridad», (53) por un «pariente» adulto (54) que si se deja al menor con una familia de acogida o (peor aún) en un centro de acogida en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentra dicho «pariente», mientras se examina su solicitud de protección internacional.
56. De ello se deduce que, en contra de lo alegado por la Comisión y los Gobiernos de los Estados miembros que han intervenido en el presente procedimiento, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III no es una mera norma organizativa que regula la asignación de la responsabilidad entre los Estados miembros. La obligación que impone a los Estados miembros de agrupar a los menores no acompañados con sus parientes va dirigida a garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales de dichos menores a la «vida familiar» (artículo 7 de la Carta) y a la protección de su «interés superior» (artículo 24, apartado 2, de la Carta). Así pues, a tenor de las precisas condiciones enumeradas en dicha disposición, las referidas obligaciones se traducen, a mi parecer, en derechos concretos a favor de esas personas.
57. En aras de la exhaustividad, quisiera añadir que no me convence, en primer lugar, el argumento de la Comisión y de los Gobiernos belga y neerlandés de que, al haber regulado el legislador de la Unión la unidad familiar en otros instrumentos del Derecho de la Unión, como la Directiva de reagrupación familiar, (55) no era su intención en el Reglamento Dublín III fomentar la reagrupación familiar de menores no acompañados con sus parientes. En su opinión, este Reglamento tiene por objeto, ante todo, garantizar la rápida tramitación de las solicitudes de protección internacional, no reunir a las familias. Además, y en cualquier caso, si prosperara la solicitud de un menor no acompañado y obtuviera el estatuto de «refugiado», de conformidad con la Directiva de reconocimiento, (56) tendrá libertad para desplazarse a otros Estados miembros, reuniéndose así con sus parientes.
58. Debo admitir que no alcanzo a entender por qué el hecho de que se deriven de la Directiva de reagrupación familiar y de la Directiva de reconocimiento determinados derechos para un menor no acompañado le ha de impedir a este invocar el respeto de sus derechos reconocidos por la Carta a la «vida familiar» y a la protección de su «interés superior» en el contexto de la aplicación del Reglamento Dublín III.
59. En efecto, esos diversos instrumentos entran en juego en diferentes circunstancias. En el procedimiento principal, el demandante podría invocar la Directiva de reconocimiento o la Directiva de reagrupación familiar para reunirse con su tío en los Países Bajos, o para hacer que otros miembros de su familia (como su madre o su padre) (57) se reúnan con él en Grecia, una vez que haya obtenido (en su caso) el estatuto de «refugiado». No obstante, mientras las autoridades griegas examinan su solicitud de protección internacional, estas dos Directivas no serán de utilidad para él, y solo el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III puede garantizar que no quede aislado, en contra de su interés superior, de un pariente que está en condiciones de ocuparse de él. (58)
60. A este respecto, quisiera recalcar que no se ha de pasar por alto el efecto negativo que para un menor no acompañado puede suponer permanecer separado de los «miembros de su familia» o sus «parientes» mientras se examina su solicitud. Según tengo entendido, tal examen, en teoría, puede durar hasta seis meses desde la presentación de la solicitud del procedimiento de examen (59) y, en la práctica, en ocasiones mucho más. (60) Desde el punto de vista de un menor, dependiendo de su edad, puede percibirse como un período muy prolongado o incluso como una situación interminable. (61)
61. En segundo lugar, tampoco alcanzo a entender por qué dicha interpretación ha de significar que se concede a los menores no acompañados el derecho a que sus solicitudes se examinen en el Estado miembro que elijan, algo que sería contrario a la lógica general del Reglamento Dublín III y que favorecería el fenómeno de búsqueda del foro más favorable (forum shopping). Lo único que significa es que, cuando redunde en su interés superior, (62) el menor tendrá derecho, derivado de la norma misma adoptada por el legislador de la Unión, a reunirse con un pariente que esté en condiciones de ocuparse de él en otro Estado miembro y a que su solicitud se examine allí, de manera que se proteja su bienestar en la mayor medida posible.
62. En tercer lugar, no me convence el argumento según el cual del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III no se deducen derechos sustantivos para los menores no acompañados, ya que el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento (la denominada cláusula de soberanía) concede a los Estados miembros, en cualquier caso cuando se presente una solicitud de protección internacional, la posibilidad de apartarse de los criterios establecidos en el Reglamento y declararse responsable del examen de la solicitud.
63. Es cierto que la cláusula de soberanía deja a los Estados miembros un cierto margen de apreciación respecto a la aplicación de las normas del Reglamento Dublín III. Sin embargo, tal como aclara el considerando 17 del Reglamento, dicha cláusula se ha de utilizar principalmente por motivos humanitarios y como salvaguarda frente a posibles violaciones de los derechos fundamentales de los solicitantes, por ejemplo, para reunir a una familia, en lugar de mantenerla separada.
64. En cua lquier caso, el recurso a esta cláusula, que está recogida en un instrumento de Derecho derivado, se ve necesariamente limitado por los derechos fundamentales garantizados por la Carta. (63) En consecuencia, los (hipotéticos) intereses que (excepcionalmente) pueda invocar un Estado miembro para apartarse del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III no pueden anteponerse al interés superior del menor no acompañado por reunirse con su pariente en virtud de dicha disposición. (64) Por consiguiente, aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio del «interés superior» del niño no puede obligar a los Estados miembros a aplicar la cláusula de soberanía, (65) en muchos casos perfectamente puede impedirles hacerlo. (66)
65. Por último , quisiera observar que, en mi opinión, en una situación como la del procedimiento principal, está en juego otro «derecho garantizado por el Derecho de la Unión» en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, a saber, el derecho del menor no acompañado a que la petición de toma a cargo que le afecte se tramite de forma adecuada y equitativa.
66. En efecto, el Reglamento Dublín III (y el Reglamento de aplicación) impone ciertas obligaciones a las autoridades de los Estados miembros, principalmente, en relación con la aplicación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III. En particular, un Estado miembro que recibe una petición de toma a cargo basada en dicha disposición está obligado a efectuar las «comprobaciones necesarias» antes de responder. Debe verificar, «de manera exhaustiva y objetiva, y teniendo en cuenta todas las informaciones de que pueda disponer directa o indirectamente», (67) si se cumplen los requisitos de dicha disposición (68) y, cuando lo haga, ha de respetar otras muchas normas sustantivas, (69) de procedimiento (70) y probatorias (71) enumeradas en ambos instrumentos.
67. A mi parecer, estas obligaciones, junto a las inherentes a los artículos 7 (derecho a la vida familiar) y 24, apartado 2 («interés superior del menor»), de la Carta, no solo exigen que las autoridades competentes del Estado miembro requerido que se encuentren ante un menor no acompañado actúen proactivamente al determinar su interés superior y al comprobar si se cumplen los requisitos del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III, sino que también se traducen en el correspondiente derecho a favor de dicho menor a que su petición de «toma a cargo» se tramite de forma imparcial y justa, en consonancia con ese interés superior. (72)
2) La necesidad de tutela judicial efectiva
68. De las explicaciones formuladas en la sección anterior se deduce que, cuando un Estado miembro, por cualquier motivo, deniega una petición de «toma a cargo» basada en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III (si la negativa carece de fundamento o de motivación o si es ilícita en general), puede perjudicar a los derechos de un menor no acompañado protegidos por el Derecho de la Unión. El efecto concreto de tal decisión es que no se trasladará al demandante, que, por tanto, no podrá reunirse con su pariente. En consecuencia, el menor ha de gozar de la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, contra dicha decisión. (73)
69. En cambio, a mi parecer, para el supuesto tío de un menor no acompañado no se deduce realmente ningún derecho de la aplicación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III. Esta disposición se centra en el menor no acompañado y en la garantía de su derecho a la protección de su «interés superior» (artículo 24, apartado 2, de la Carta) y a la «vida familiar» (artículo 7 de la Carta). No contempla, ni garantiza, derecho alguno a favor de los «miembros de su familia» o sus «parientes».
70. Quisiera subrayar que, en una situación como la del procedimiento principal, si a un menor no acompañado no se le permitiese impugnar la denegación por las autoridades del Estado miembro requerido de su «toma a cargo», no habría oportunidad alguna de que este defendiese sus derechos ante un órgano jurisdiccional, ya que, en cualquier caso, las autoridades del Estado miembro requirente no adoptarían ninguna «decisión de traslado» a efectos del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III. (74)
71. Además, me parece evidente que tal recurso lo ha de conceder el Estado miembro requerido (en este caso, los Países Bajos) ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro (como el órgano jurisdiccional remitente). En efecto, no sería posible que lo concediese el Estado miembro requirente ante sus propios órganos jurisdiccionales. Aunque el sistema de Dublín se basa en la confianza mutua, (75) a día de hoy no es un sistema totalmente integrado, en el que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro A puedan revisar las decisiones de las autoridades administrativas del Estado miembro B y dictar sentencias que sean vinculantes para estas.
2. Ausencia de conflicto entre el artículo 47, párrafo primero, de la Carta y el Reglamento Dublín III
72. Una vez que se ha concluido que, en una situación como la del procedimiento principal, el solicitante de protección internacional tiene derecho a la tutela judicial efectiva en virtud del artículo 47, párrafo primero, de la Carta en relación con los artículos 7 y 24, apartado 2, de esta, a continuación, voy a examinar si el tenor del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, así como el sistema general y los objetivos de dicho Reglamento, se oponen al reconocimiento de tal derecho.
73. De ser así, existiría un conflicto entre el Reglamento Dublín III y el artículo 47, párrafo primero, de la Carta. Aquel estaría limitando un derecho garantizado por este último, (76) limitación que solo sería admisible si reuniese los estrictos requisitos enumerados en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, a saber: en primer lugar, que fuese «establecida por la ley»; en segundo, que respetase el «contenido esencial» del derecho y, en tercero, que fuese conforme con el principio de proporcionalidad. A mi parecer, en una situación como la del procedimiento principal, privar de la tutela judicial efectiva a un menor no acompañado vulneraría el «contenido esencial» de su derecho. El Tribunal de Justicia no tendría otra opción que declarar inválido el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III (o, si procediese, del Reglamento en su totalidad).
74. No obstante, hay diversas razones que me llevan a rechazar tan drástica conclusión y me impulsan a declarar que, en realidad, no hay conflicto entre el Reglamento Dublín III y el artículo 47, apartado 1, de la Carta.
75. En primer lugar, en mi opinión no hay nada en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III que indique que, al contemplar la tutela judicial efectiva solamente contra «decisiones de traslado», (77)excluye la posibilidad de reconocer la tutela judicial efectiva en el presente caso. El legislador de la Unión adoptó dicha disposición expresamente con el fin de reforzar la tutela judicial de los solicitantes de asilo, (78) no para que pudiese utilizarse como «comodín» para privarles de la tutela judicial efectiva en supuestos no comprendidos en su ámbito de aplicación. Aun admitiendo que el artículo 27, apartado 1, fuese ambiguo a este respecto, a mi entender no sería posible interpretarlo con tal carácter exclusivo. En efecto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, cuando un texto de Derecho derivado de la Unión es susceptible de varias interpretaciones, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición se ajuste al Derecho primario (incluidos los derechos y libertades garantizados por la Carta) y no a la que conduce a considerarla incompatible con él. (79)
76. En segundo lugar, volviendo ahora al sistema general y a los objetivos del Reglamento Dublín III, quisiera observar que la mayoría de los argumentos formulados por la Comisión y los Gobiernos de los Estados miembros, tanto en la vista oral como en sus observaciones escritas, se basan en la premisa (a mi entender, incorrecta) de que reconocer un recurso sería incompatible con el objetivo que persigue el Reglamento de garantizar la «celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional» y la «determinación rápida del Estado miembro responsable», así como con los estrictos plazos establecidos al efecto. En particular, el Gobierno francés alega que en la práctica sería imposible interponer un recurso, dado que dichos plazos continuarían corriendo, y quizás influirían en la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud. (80)
77. En mi opinión, este razonamiento pasa por alto el hecho de que el legislador de la Unión introdujo dichos límites, ante todo, para «garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional» (81) y para proteger los derechos de los solicitantes de asilo que se establecen en el acervo de la Unión en materia de asilo y en la Carta. (82)
78. Si se admite, como hizo el Tribunal de Justicia en su sentencia Shiri, (83) que los plazos establecidos en el Reglamento Dublín III están expresamente concebidos para proteger a los solicitantes de asilo, se ha de reconocer también que no es lícito entonces oponer dichos plazos a los propios solicitantes de asilo para impedirles el ejercicio de un recurso efectivo, especialmente cuando sus (otros) derechos garantizados por la Carta supuestamente han sido vulnerados (en el presente asunto, el derecho a la «vida familiar» y el derecho de los menores a que se proteja su «interés superior», en virtud de los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta).
79. La conclusión contraria derivaría en la situación, un tanto absurda, en que se denegaría al solicitante de asilo la tutela judicial efectiva debido a que, supuestamente en su propio interés, los procedimientos establecidos en el Reglamento Dublín III se han de tramitar con celeridad y, en consecuencia, las autoridades de los Estados miembros deben gozar de total discrecionalidad al respecto. Sin duda, la mejor opción aquí sería recordar que, cuando un solicitante de asilo decide ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, se debe a que cree que la tutela judicial de sus derechos e intereses es más importante que la rápida determinación del Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional. (84)
80. El Tribunal de Justicia ha reconocido, en relación con la interpretación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, que los retrasos en la determinación del Estado miembro responsable son una consecuencia inevitable de la obligación que incumbe a los Estados miembros de disponer un recurso efectivo. (85)Ello no le impidió concluir que, al adoptar el Reglamento, no era la intención del legislador de la Unión «sacrificar, en aras de la exigencia de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo, la tutela judicial de los solicitantes de asilo». (86) No veo por qué no se ha de poder adoptar una interpretación similar en el presente asunto. (87)
81. Por otro lado, quisiera señalar que, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento de aplicación, el rebasamiento de los plazos fijados para responder a la petición de toma a cargo o para ejecutar el traslado de un menor no acompañado no se opondrá necesariamente a la continuación del procedimiento o a la ejecución del traslado. A mi entender, esta disposición confirma que, cuando se trata de menores no acompañados, el objetivo de respetar los estrictos plazos establecidos en el Reglamento Dublín III o en el Reglamento de aplicación es secundario respecto al de garantizar la correcta aplicación de las normas que contienen dichos instrumentos y proteger debidamente a las personas interesadas. En pocas palabras, no se pueden invocar sin más dichos plazos para impedir que un menor no acompañado impugne la denegación de su toma a cargo por las autoridades del Estado miembro requerido, después de que el Estado miembro requirente haya concluido que el «criterio de responsabilidad» del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III designa como responsable al Estado miembro requerido.
82. En cualquier caso, hay una solución sencilla para el problema de que el procedimiento judicial demore la determinación del Estado miembro responsable. En efecto, a mi parecer, el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes, que persigue el Reglamento Dublín III, tanto en interés de los menores no acompañados como del buen funcionamiento general del sistema establecido por dicho Reglamento, exige que la propia tutela judicial reconocida a esos menores no acompañados en virtud del artículo 47, párrafo primero, de la Carta sea rápida. (88)
83. A este respecto, para mí es evidente también que el ejercicio del correspondiente recurso ha de tener efecto suspensivo para el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable. Si los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido finalmente resolvieran que las autoridades competentes de dicho Estado miembro erraron al denegar la toma a cargo de un menor no acompañado como el demandante, la decisión de las mencionadas autoridades sería anulada (o modificada) y estas habrían de dar una nueva respuesta dentro de los plazos fijados, que comenzarían a correr de novo. (89) De este modo, se preservarían totalmente las consecuencias que se derivan del rebasamiento de los plazos.
84. En tercer lugar, considero que la obligación de los Estados miembros de proporcionar un recurso efectivo en el presente caso es coherente con el objetivo perseguido por el legislador de la Unión de que los menores no acompañados intervengan en el procedimiento dirigido a determinar el Estado miembro responsable del examen de su solicitud. Las disposiciones que quizá sirvan mejor a dicho objetivo son el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Dublín III y el artículo 12, apartado 3, del Reglamento de aplicación y las obligaciones específicas que imponen a los Estados miembros. (90)
85. A mi parecer, estas mismas obligaciones pueden contribuir a garantizar que, en el presente asunto, la tutela judicial del menor sea efectiva y no meramente ilusoria. Por ejemplo, es perfectamente posible llegar a la conclusión de que, al estar redactadas las referidas disposiciones en términos suficientemente generales y amplios, incluyen una obligación concreta y precisa, en la práctica, de que el Estado miembro requirente informe al representante del menor no acompañado de que sus autoridades han remitido a otro Estado miembro (el Estado miembro requerido) una petición de «toma a cargo» con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento y, después, de que las autoridades del Estado miembro requerido han respondido negativamente a esta petición. Tal obligación permitiría al menor no acompañado estar informado del contenido de la decisión del Estado miembro requerido y, si lo desea, recurrirla.
86. En cuarto lugar, el más importante, la obligación de los Estados miembros de ofrecer la tutela judicial efectiva en el presente caso realmente puede favorecer la aplicación correcta y efectiva de las disposiciones del Reglamento Dublín III y del Reglamento de aplicación. Es evidente que los «criterios de responsabilidad» y todas las demás normas sustantivas, de procedimiento y probatorias que contienen ambos instrumentos, (91) dirigidas a la protección de los menores no acompañados, en cierta medida, carecerían de efecto útil o se verían privadas de él si las autoridades de los Estados miembros, al examinar las peticiones de toma a cargo, gozasen de total discrecionalidad para aplicarlas y eludiesen el control jurisdiccional en todos los casos salvo en los de traslado del menor a otro Estado miembro (supuestos contemplados en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III). Sobre todo, podría verse perjudicado el objetivo de garantizar que la determinación del Estado miembro responsable se base en «criterios objetivos y equitativos»; (92) las disparidades en la aplicación de dichas normas y criterios podrían comprometer el buen funcionamiento del Reglamento Dublín III, que se asienta sobre el principio de cooperación administrativa, (93) solidaridad (94) y confianza mutua, (95) y podría llegarse incluso a una situación de «punto muerto» a causa de las insalvables diferencias entre los Estados miembros, que el procedimiento de conciliación del artículo 37, apartado 2, de dicho Reglamento no podría resolver. (96) En el extremo último del espectro, un Estado miembro podría (si quisiera) rechazar sistemáticamente toda petición de toma a cargo que se le remitiese. (97)
87. Ante todas estas consideraciones, dudo que siga teniendo sentido mantener la distinción entre la situación en que se ha de trasladar a un menor no acompañado (quien dispone de un recurso en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III) y aquella en que el Estado miembro requerido deniega su toma a cargo con arreglo al artículo 8, apartado 2, del citado Reglamento, de modo que el menor debe permanecer en el mismo Estado miembro (sin disponer de recurso alguno, en opinión de los intervinientes). No es difícil imaginar una hipótesis en la que un menor no acompañado llegue a Grecia y consiga después dirigirse a los Países Bajos, donde reside su supuesto tío. Este menor incurriría precisamente en aquello que el Reglamento pretende desalentar: un «movimiento secundario» (presentar sucesivas solicitudes de protección internacional en diferentes Estados miembros). Entonces, si los Países Bajos remitiesen a Grecia una petición de «toma a cargo» y acabasen adoptando la decisión de trasladar al menor no acompañado de vuelta a Grecia, dicha decisión estaría comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III y el menor tendría una oportunidad de defenderse ante los órganos jurisdiccionales de los Países Bajos. Según dichos intervinientes, ese mismo menor no tendría tal opción si, como hizo el demandante, se hubiese atenido a las normas y hubiese permanecido en Grecia, mientras los Países Bajos simplemente denegaban su toma a cargo. (98)
88. Por mi parte, considero que con ello en realidad se recompensaría a quienes, en contra de la ley, emprendiesen un movimiento secundario no autorizado, lo que generaría un «efecto llamada» añadido para los menores no acompañados, que los impulsaría a viajar ilegalmente (a riesgo de su seguridad y bienestar) hacia el Estado miembro donde reside el «miembro de su familia» o su «pariente».
89. Para acabar con esta sección, quisiera recalcar que no sería la primera vez que el Tribunal de Justicia declara que el artículo 47, párrafo primero, de la Carta exige a los Estados miembros disponer la tutela judicial efectiva en una situación en la que no esté expresamente prevista por la legislación de la Unión aplicable. Por poner solo un ejemplo, es lo que ha hecho precisamente en su reciente sentencia Minister van Buitenlandse Zaken, (99) relativa a la interpretación del Código de visados.
3. ¿Hacia una revisión del sistema de Dublín?
90. Muchas de las inquietudes expresadas por los Gobiernos de los Estados miembros en el curso del presente procedimiento parecen basarse, al menos en parte, en la idea de que, si el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que en el presente caso se ha de reconocer la tutela judicial, habrá de suceder lo mismo en otros muchos asuntos, lo que en último término derivaría en una revisión del sistema de Dublín.
91. Sin embargo, en mi opinión, la solución que propongo no tiende a tal resultado, por tres razones principales.
92. En primer lugar, no se ha de pasar por alto que una gran parte, si no la mayoría, de las peticiones de readmisión o de toma a cargo en realidad afectan a solicitantes de asilo que se hallan físicamente presentes en el Estado miembro donde desean que se examine su solicitud de protección internacional y que tratan de evitar ser trasladados a otro Estado miembro [con arreglo a los artículos 13 o 18, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento Dublín III]. Para estas situaciones, el artículo 27, apartado 1, ya establece una vía de recurso y regula de forma exhaustiva la cuestión de si se ha de conceder, y cuándo, tal recurso. (100) Tal como recalcó el Tribunal de Justicia en la sentencia M. A. y otros, (101) mientras haya algún recurso efectivo disponible en alguna fase del procedimiento de Dublín, es suficiente para proteger los derechos individuales del solicitante de protección internacional.
93. En segundo lugar, la solución que propongo se limita a determinadas situaciones. Se refiere a la aplicación de una disposición muy concreta del Reglamento Dublín III (el artículo 8, apartado 2, relativo a una determinada clase de solicitantes de asilo: los menores no acompañados), dirigida a garantizar el pleno respeto de ciertos derechos fundamentales (los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta). Tal tutela judicial no se concedería a todos los solicitantes de asilo en relación con todos los criterios establecidos en dicho Reglamento.
94. Es cierto que las apreciaciones que me han llevado a concluir que en el presente asunto procede conceder un recurso efectivo son aplicables por igual, a mi parecer, cuando un menor no acompañado que desee ser trasladado en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III alegue que sus derechos fundamentales (los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta) se han visto vulnerados no por una decisión del Estado miembro requerido (en este caso, los Países Bajos), sino por un acto u omisión de las autoridades del Estado miembro donde se halla presente el solicitante (en este caso, Grecia). (102)
95. En definitiva, un menor no acompañado puede tener varios motivos para interponer tal recurso: puede considerar que las autoridades de dicho Estado miembro no han examinado una petición de «toma a cargo» con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III, o que no han respetado los plazos (bien de presentación de dicha petición, o bien de traslado del menor), o incluso que han aplicado incorrectamente la cláusula de soberanía que contiene el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento. Sea cual sea el motivo, el Estado miembro termina siendo responsable del examen de la solicitud del menor. Obviamente, esta decisión tiene consecuencias materiales para él: no es trasladado a otro Estado miembro, sino que debe permanecer donde se encuentra durante la tramitación y examen de su solicitud de protección internacional.
96. Sin embargo, en tercer lugar, es evidente que, aunque tanto en ese caso como en el presente hubiese de reconocerse un recurso efectivo, ninguna decisión de uno u otro Estado miembro, ya sea el Estado miembro requirente o el requerido, sería susceptible de recurso hasta que fuese definitiva.
97. A este respecto, es evidente que el Estado miembro requirente solo puede presentar sucesivas peticiones de «toma a cargo» mientras no se rebase el plazo establecido al efecto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III. (103) Después de expirado dicho plazo, toda omisión de presentar una petición de toma a cargo por ese Estado miembro con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento Dublín III deviene definitiva y, por tanto, a mi entender, susceptible de recurso. Pero antes de eso no habría lugar a recurso alguno. De igual manera, una vez expire (104) el plazo para responder a la petición definitiva de toma a cargo presentada por el Estado miembro requirente (o, en su caso, una vez concluya el margen de dos semanas para responder a la petición de reexamen), (105) la denegación por el Estado miembro requerido también deviene definitiva y, por tanto, susceptible de recurso. En cualquier caso, ninguna denegación comunicada antes de ese momento puede ser recurrida, salvo (y en el momento) que se incorpore a una decisión definitiva o se convierta en ella.
98. A la luz de las consideraciones que preceden, soy del parecer de que, si el Tribunal de Justicia acoge la solución que propongo y declara que en el presente asunto procede conceder una tutela judicial efectiva en virtud del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, ello no implicaría la revisión que temen los Gobiernos de los Estados miembros.
C. Breves observaciones sobre las modalidades prácticas de la vía de recurso (tercera cuestión)
99. En su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta por las modalidades prácticas de la tutela judicial efectiva que, en mi opinión, debe concederse en virtud del artículo 47, párrafo primero, de la Carta a un solicitante de asilo como el demandante. En concreto, desea saber de qué manera y qué Estado miembro debe comunicar a dicha persona la decisión del Estado miembro requerido y su derecho a recurrirla. Mis observaciones en respuesta a esta cuestión van a ser breves, pues ya he indicado que: a) esa tutela judicial efectiva se ha de ejercer ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido y b) este mismo Estado miembro ha de garantizar que se ponga a disposición del solicitante de asilo una tutela judicial rápida. (106)
100. Cabe añadir que, según reiterada jurisprudencia, a falta de armonización de los procedimientos nacionales, las normas detalladas que regulan el derecho de recurso forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal, con la única condición de que esas normas no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y, sobre todo, no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (107)
101. Estas exigencias de equivalencia y de efectividad expresan la obligación general a cargo de los Estados miembros de garantizar la tutela judicial de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. Se aplican tanto en lo que atañe a la designación de los tribunales competentes para conocer de las demandas basadas en dichos derechos como en lo que se refiere a la definición de la regulación procesal. (108)
102. No me cabe duda de que, en el presente asunto, le corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único con competencia para interpretar el Derecho nacional, determinar si el sistema de recursos de los Países Bajos satisface, y en qué medida, tales exigencias y si es competente para reexaminar la decisión del Secretario de Estado de denegar una petición de «toma a cargo». (109) Dicho esto, quisiera subrayar que, a mi parecer, para brindar una tutela judicial realmente efectiva, el órgano jurisdiccional debe ejercer un control pleno, de hecho y de Derecho, sobre dicha decisión, a fin de comprobar si se han vulnerado o no los derechos (110) del demandante y, si procede, anular o modificar la decisión controvertida.
103. Además, también es jurisprudencia reiterada que, para que su tutela judicial sea efectiva (a efectos del artículo 47, párrafo primero, de la Carta), el interesado ha de poder conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de esta efectuada a petición del interesado. (111)
104. A este respecto, considero que, en último término, corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro requirente (en este caso, las griegas), que son las únicas que interactúan con el menor no acompañado, informarle de la denegación por las autoridades del Estado miembro requerido y de su derecho a recurrir o revisar dicha decisión. (112)
105. En mi opinión, esto es así por dos razones. En primer lugar, al adoptar el Reglamento Dublín III, el legislador de la Unión recalcó la importancia de la cooperación administrativa (113) y pareció mostrarse favorable a crear un mecanismo de «ventanilla única» que permitiese a los solicitantes de asilo tratar con las autoridades de un solo Estado miembro y realizar todos los trámites administrativos en un mismo lugar. En segundo lugar, considero que en el presente asunto tal obligación evitaría a un menor no acompañado como el demandante la molestia de tener que tratar con las autoridades competentes tanto del Estado miembro requirente como del Estado miembro requerido (cada uno, con sus propias normas), al menos, hasta que decidiese ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva. Pero, sobre todo, se beneficiaría de una mayor protección, en consonancia con los objetivos del sistema de Dublín. (114)
106. Además, en mi opinión, el principio de cooperación administrativa implica necesariamente que, si un menor no acompañado como el demandante interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido (en este caso, los Países Bajos) contra la denegación de su «toma a cargo» por parte de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, estas han de informar de dicho recurso a las autoridades del Estado miembro requirente (en este caso, Grecia). (115)
107. A mi parecer, se ha de actuar de este modo para que las autoridades del Estado miembro requirente suspendan el procedimiento relativo a la determinación del Estado miembro responsable hasta que se resuelva el recurso, (116) efecto suspensivo que es necesario para garantizar que dichas autoridades se abstengan de apreciar su responsabilidad para el examen de la solicitud de protección internacional del menor no acompañado y, en consecuencia, proceder a valorar la fundamentación de su solicitud de asilo.
V. Conclusión
108. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos) del siguiente modo:
«1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, no puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a disponer la tutela judicial efectiva contra la decisión de sus autoridades competentes de denegar una petición de toma a cargo a efectos de su artículo 22, apartado 1, en relación con su artículo 8, apartado 2.
2) No obstante, en tal situación el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 7 y 24, apartado 2, de esta, exige que tal tutela judicial efectiva le sea reconocida al menor no acompañado de que se trate (pero no a su supuesto pariente) por los Estados miembros cuyas autoridades competentes hayan denegado la petición de toma a cargo, ante los órganos jurisdiccionales nacionales de esos Estados miembros.
3) Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, de acuerdo con el principio de autonomía procesal, establecer las normas detalladas que regulen las modalidades prácticas de la tutela judicial, respetando los principios de efectividad y equivalencia y estando sujetas las autoridades del Estado miembro que ha remitido la petición de toma a cargo a la obligación de: a) informar al menor no acompañado de la respuesta que hayan dado sus autoridades homólogas del Estado miembro requerido y b) suspender el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional del menor mientras esté pendiente su recurso.»