Language of document : ECLI:EU:C:2020:351

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 7 de mayo de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Cooperación judicial en materia civil — Notarios que actúan en el marco de procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico — Procedimiento no contradictorio — Principio de no discriminación — Artículo 18 TFUE — Derecho a un proceso equitativo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En los asuntos acumulados C‑267/19 y C‑323/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, Croacia), mediante resoluciones de 20 de marzo de 2019 (C‑267/19) y de 8 de abril de 2019 (C‑323/19), recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 28 de marzo y el 18 de abril de 2019, en los procedimientos entre

Parking d.o.o.

y

Sawal d.o.o. (C‑267/19),

y entre

Interplastics s. r. o.

y

Letifico d.o.o. (C‑323/19),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de PARKING d.o.o., por el Sr. M. Kuzmanović, odvjetnik;

–        en nombre de Interplastics s. r. o., por el Sr. M. Praljak, odvjetnik;

–        en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y M. Mataija, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que los asuntos sean juzgados sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), del artículo 18 TFUE, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), y de las sentencias de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2017:199), y Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193).

2        Estas peticiones se han presentado en el marco de dos litigios entre, por una parte, Parking d.o.o. y Sawal d.o.o. y, por otra parte, Interplastics s. r. o. y Letico d.o.o., en relación con reclamaciones de cobro de créditos impagados.

 Marco jurídico

 Convenio Europeo de Derechos Humanos

3        El artículo 6 del CEDH, cuyo epígrafe es «Derecho a un proceso equitativo», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.».

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.o 805/2004

4        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15), dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará a las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados.

Se considerará no impugnado un crédito si:

a)      el deudor ha manifestado expresamente su acuerdo sobre el mismo, mediante su admisión o mediante transacción aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional; o bien

b)      el deudor nunca lo ha impugnado, con cumplimiento de los pertinentes requisitos procesales de la ley del Estado miembro de origen, en el marco de un procedimiento judicial; o bien

c)      el deudor no ha comparecido ni ha sido representado en la vista relativa a dicho crédito después de haber impugnado inicialmente el crédito en el transcurso del procedimiento judicial, siempre que dicho comportamiento equivalga a una aceptación tácita del crédito o de los hechos alegados por el acreedor de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen; o bien

d)      el deudor lo ha aceptado expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva.»

 Reglamento n.o 1215/2012

5        Los considerandos 4 y 10 del Reglamento n.o 1215/2012 exponen lo siguiente:

«(4)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

[…]

(10)      El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas […]».

6        A tenor del artículo 1, apartado, 1 de dicho Reglamento:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).»

7        El artículo 2, letra a), del citado Reglamento define el concepto de «resolución» como «cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso».

8        El artículo 3 del mismo Reglamento prevé:

«A efectos del presente Reglamento tendrán la consideración de “órganos jurisdiccionales” las siguientes autoridades, en la medida en que tengan competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)      en Hungría, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago (fizetési meghagyásos eljárás), los notarios (közjegyzö);

b)      en Suecia, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago (betalningsföreläggande) y asistencia (handräckning), el servicio de cobro ejecutivo (Kronofogdemyndigheten).»

 Derecho croata

 Ley sobre la Ejecución Forzosa

9        El artículo 1 de la Ovršni zakon (Ley sobre la Ejecución Forzosa, Narodne novine, br. 112/12, 25/13, 93/14, 55/16 y 73/17) faculta a los notarios para proceder al cobro forzoso de créditos basados en un «documento auténtico», emitiendo un mandamiento de ejecución que equivale a título ejecutivo, sin el consentimiento expreso del deudor.

10      En virtud del artículo 57, apartado 1, de la Ley sobre la Ejecución Forzosa, el ejecutado podrá formular oposición contra los mandamientos de ejecución dictados sobre la base de un documento auténtico en un plazo de ocho días y, en los litigios relativos a letras de cambio y cheques, en un plazo de tres días, salvo que se oponga únicamente a lo que se haya resuelto sobre las costas del procedimiento.

11      El artículo 58, apartado 3, de la misma Ley dispone lo siguiente:

«Cuando se impugne el mandamiento de ejecución [notarial] en su totalidad o solo en la parte que ordene al ejecutado el pago del crédito, el tribunal que conociere de la oposición revocará el mandamiento de ejecución en la parte que ordene la ejecución y anulará las medidas adoptadas, sustanciándose el procedimiento según las normas aplicables en caso de oposición a un requerimiento de pago, y, si no fuera territorialmente competente para actuar de este modo, someterá el asunto al tribunal competente.»

 Ley de Enjuiciamiento Civil

12      El artículo 446 de la Zakon o parničnom postupku (Ley de Enjuiciamiento Civil, Narodne novine, br. 53/91, 91/92, 112/99, 117/03, 84/08, 123/08, 57/11, 148/11, 25/13, 70/19), relativo al requerimiento de pago (proceso monitorio), tiene el siguiente tenor:

«Cuando la reclamación formulada en la demanda se refiera a un crédito por dinero exigible y dicho crédito se acredite mediante un documento auténtico adjunto al original de la demanda o de una copia certificada del mismo, el tribunal expedirá a la parte demandada una orden conminatoria para que satisfaga dicha reclamación [requerimiento de pago].

En la demanda por la que se solicita al tribunal la expedición de un requerimiento de pago, la parte demandante deberá precisar las razones que le han llevado a solicitar su expedición, en lugar de un mandamiento de ejecución forzosa basado en un documento auténtico. Si el tribunal considera que las razones invocadas por la parte demandante no justifican su interés en obtener una orden conminatoria de pago, declarará la inadmisibilidad del recurso.

Se considerará que la parte demandante tiene interés en que se dicte una orden conminatoria de pago cuando el demandado esté establecido en el extranjero o cuando haya impugnado previamente la deuda contenida en el documento auténtico.

El tribunal expedirá un requerimiento de pago cuando conste que la parte demandante no ha solicitado tal requerimiento en la demanda, pero cumple todos los requisitos para que se dicte una orden conminatoria de pago.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C267/19

13      El 25 de abril de 2016, Parking, sociedad domiciliada en Croacia, inició un procedimiento de ejecución forzosa contra Sawal, sociedad eslovena, ante un notario que ejercía en aquel Estado miembro. Este procedimiento se basaba en un «documento auténtico», a saber, un extracto de cuentas auditadas que demostraba la existencia de un crédito.

14      El 23 de mayo de 2016, el notario expidió un mandamiento de ejecución por el que ordenaba a Sawal pagar el crédito reclamado por importe de 100 kunas croatas (HRK) (aproximadamente 15 euros), más los intereses de demora y las costas del procedimiento por importe de 1 741,25 HRK (aproximadamente 260 euros), dentro de un plazo de ocho días. La solicitud de ejecución forzosa y el mandamiento de ejecución fueron notificados a Sawal el 9 de febrero de 2017.

15      Sawal formuló oposición contra dicho mandamiento de ejecución dentro del plazo señalado ante el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, Croacia).

16      Según el tribunal remitente, de las sentencias de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2017:199), y Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), se desprende que, en Croacia, los notarios no están comprendidos en el concepto de «órganos jurisdiccionales», en el sentido de los Reglamentos n.os 805/2004 y 1215/2012, cuando actúan en el ejercicio de las competencias que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa basados en un «documento auténtico».

17      El tribunal remitente observa que el procedimiento que precedió a la expedición del mandamiento de ejecución no tiene carácter contradictorio y que, según la jurisprudencia citada en el apartado anterior, el mandamiento de ejecución fue emitido por un notario y no por un órgano jurisdiccional. Por lo tanto, considera que no le resulta posible continuar sustanciando el procedimiento de oposición del que conoce debido a que el mandamiento de ejecución fue adoptado por un órgano cuya incompetencia era manifiesta, en un procedimiento de ejecución forzosa que vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión.

18      Así, el tribunal remitente considera, por una parte, que, a raíz de las sentencias antes citadas, las personas físicas o jurídicas croatas resultan desfavorecidas en relación con las personas físicas o jurídicas de los demás Estados miembros, en la medida en que los mandamientos de ejecución expedidos por los notarios en Croacia no son reconocidos en los demás Estados miembros de la Unión Europea ni como títulos ejecutivos europeos, a la luz del Reglamento n.o 805/2004, ni como resoluciones judiciales, a la luz del Reglamento n.o 1215/2012. Pues bien, tal diferencia de trato entre las personas físicas o jurídicas croatas y las de los demás Estados miembros constituye una discriminación prohibida por el artículo 18 TFUE.

19      Por otra parte, el tribunal remitente expone que el carácter no contradictorio de un procedimiento de ejecución forzosa sustanciado ante notario sobre la base de un documento auténtico también puede constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

20      Además, el tribunal remitente hace constar la existencia de prácticas divergentes de los tribunales croatas en lo que respecta a la competencia de los notarios, en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa sustanciado sobre la base de un «documento auténtico», en función de que las partes ejecutadas sean personas físicas o jurídicas establecidas en Croacia o en otro Estado miembro.

21      En tales circunstancias, el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es conforme al artículo 6, apartado 1, del [CEDH] y al artículo [18 TFUE], habida cuenta de las sentencias [de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2017:199), y de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193)], el artículo 1 de la [Ley sobre la Ejecución Forzosa], que atribuye competencia a los notarios para realizar el cobro forzoso de los créditos sobre la base de un documento auténtico mediante la emisión de un mandamiento de ejecución, como título ejecutivo, sin el consentimiento expreso del deudor, persona jurídica establecida en [Croacia]?

2)      ¿Puede aplicarse la interpretación dada en las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2017:199), y [de 9 de marzo de 2017], Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), al [presente] asunto […], y en particular, debe interpretarse el Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que, en Croacia, los notarios no están comprendidos en el concepto de “órgano jurisdiccional”, a efectos de dicho Reglamento, cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un “documento auténtico”, en los que las partes ejecutadas son personas jurídicas establecidas en otros Estados miembros de la Unión [Europea]?»

 Asunto C323/19

22      El 4 de febrero de 2019, Interplastics, con domicilio social en Eslovaquia, inició un procedimiento de ejecución forzosa contra Letifico, sociedad croata, ante un notario que ejercía en Croacia, basado en un «documento auténtico», a saber, una lista de facturas emitidas el 11 de diciembre de 2018, que acreditaban la existencia de un crédito de Interplastics frente a Letico por importe de 17 700 euros, en su contravalor en kunas croatas, más los intereses legales, y las costas del procedimiento por importe de 7 210,80 HRK (aproximadamente 968 euros).

23      Aquel mismo día, el notario expidió un mandamiento de ejecución por el que ordenaba a Letifico el pago del importe de dicha deuda en un plazo de ocho días. La solicitud de ejecución forzosa y el mandamiento de ejecución se notificaron a Letifico el 13 de febrero de 2019.

24      Esta sociedad formuló oposición contra el mencionado mandamiento de ejecución dentro del plazo establecido, impugnando tanto el fundamento como la cuantía del crédito.

25      Al albergar las mismas dudas que había invocado en el asunto C‑267/19, el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las mismas cuestiones prejudiciales que las planteadas en aquel asunto.

26      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2019, se acordó la acumulación de los asuntos C‑267/19 y C‑323/19 a efectos de la fase escrita del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

27      Con el fin de determinar la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales, procede comprobar si los litigios principales presentan un punto de conexión con el Derecho de la Unión. A este respecto, conviene observar que, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), el tribunal remitente conoce de dos oposiciones contra mandamientos de ejecución forzosa dictados por notarios con el fin de obtener el cobro de los créditos.

28      En el supuesto de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, al término de tales procedimientos de oposición, se adoptarán, en principio, resoluciones judiciales que puedan ser reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro. Así pues, el elemento de conexión con el Derecho de la Unión, que justifica la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente, podría basarse en la aplicabilidad, en el caso de autos, del citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni, C‑559/14, EU:C:2016:349, apartado 44).

29      A este respecto, procede observar, por una parte, que los procedimientos de cobro de créditos, como los del litigio principal, están comprendidos, en esencia, en la «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

30      En lo que atañe, por otra parte, al elemento de extranjería cuya existencia condiciona la aplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C‑478/12, EU:C:2013:735, apartado 26), procede hacer constar que, en el asunto C‑267/19, la parte demandada en la ejecución tiene su domicilio social en Eslovenia. En cambio, en el asunto C‑323/19, es la sociedad que solicita la ejecución la que tiene su domicilio social en un Estado miembro distinto de Croacia, en este caso, Eslovaquia, siendo así que, a primera vista, las demás circunstancias del asunto se circunscriben al interior de Croacia.

31      Por consiguiente, y sin proponer formalmente la excepción de incompetencia del Tribunal de Justicia por falta de un elemento de extranjería en este último asunto, la Comisión Europea se interroga sobre la aplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012 en el supuesto de que únicamente el solicitante de la ejecución esté establecido en un Estado miembro distinto del Estado del foro.

32      A este respecto, procede observar que, al examinar el carácter internacional de la relación jurídica de que se trata en cada caso, el Tribunal de Justicia se ha referido reiteradamente en su jurisprudencia al «domicilio respectivo de las partes del litigio», sin distinguir según la posición de estas en el procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu, C‑281/02, EU:C:2005:120, apartados 25 y 26).

33      Si bien es cierto que el Reglamento n.o 1215/2012, a pesar de utilizar el concepto de «litigios transfronterizos» en sus considerandos 3 y 26, no define tal concepto, cabe observar que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1), define el concepto equivalente de «asunto transfronterizo» como un litigio en el que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

34      Basándose en la citada disposición, el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que la parte demandante en un proceso monitorio tenga su domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado del foro, el litigio presentará un carácter transfronterizo y, por lo tanto, estará comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1896/2006 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Bondora, C‑453/18 y C‑494/18, EU:C:2019:1118, apartado 35).

35      Tal interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006 sirve también, en principio, para acreditar el carácter transfronterizo —y, por tanto, el elemento de extranjería— de un litigio a efectos de la aplicación del Reglamento n.o 1215/2012. En efecto, dado que ambos Reglamentos están incluidos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con incidencia transfronteriza, es preciso armonizar la interpretación de los conceptos equivalentes a los que el legislador de la Unión ha recurrido en cada uno de ellos.

36      De lo anterior se desprende que el Reglamento n.o 1215/2012 es aplicable en los dos litigios principales y constituye, por tanto, el elemento de conexión de estos asuntos con el Derecho de la Unión.

37      Asimismo, procede hacer constar que, si bien las cuestiones planteadas por el tribunal remitente se refieren en parte al artículo 6, apartado 1, del CEDH, esta disposición corresponde, en lo sustancial, al artículo 47 de la Carta, que el Tribunal de Justicia es competente para examinar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, de la propia Carta, cuando los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 11 de abril de 2019, Hrvatska radiotelevizija, C‑657/18, no publicado, EU:C:2019:304, apartado 28).

38      En el presente asunto, el tribunal remitente, que conoce de litigios comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, se pregunta si una normativa nacional que atribuye a los notarios la facultad de dictar mandamientos de ejecución en el marco de procedimientos de ejecución forzosa sobre la base de un documento auténtico, procedimientos que se han sustanciado antes de la presentación de la demanda ante el propio tribunal remitente, vulnera los principios fundamentales del Derecho de la Unión, en particular el principio de no discriminación reconocido en el artículo 18 TFUE y el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 47 de la Carta.

39      En la medida en que, según el tribunal remitente, la compatibilidad de la mencionada normativa nacional con los principios fundamentales del Derecho de la Unión puede tener una incidencia, incluso indirecta, en el reconocimiento y la ejecución en otros Estados miembros de las resoluciones dictadas por el propio tribunal remitente en un procedimiento de oposición contra un mandamiento de ejecución emitido por un notario, el Tribunal de Justicia es competente para examinar las cuestiones prejudiciales a la luz del artículo 47 de la Carta y del artículo 18 TFUE

 Sobre el fondo

40      Conforme a reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales que se le han planteado [véanse las sentencias de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144, apartado 32, y de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C‑450/18, EU:C:2019:1075, apartado 25].

41      Para dar una respuesta útil al tribunal remitente, procede señalar, en relación con la referencia que dicho tribunal hace a la sentencia de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić (C‑484/15, EU:C:2017:199), que el asunto que dio lugar a aquella sentencia versaba sobre el Reglamento n.o 805/2004. Ahora bien, en los presentes asuntos, los dos créditos de que se trata no son créditos «no impugnados», en el sentido del artículo 3 del citado Reglamento, ya que han sido objeto de una impugnación formulada ante el tribunal remitente. Por lo tanto, el Reglamento n.o 805/2004 no es aplicable ratione materiae.

42      Por consiguiente, ha de entenderse que, mediante las dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si, en el supuesto de que las resoluciones que dicte estén efectivamente comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, el artículo 18 TFUE y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que habilita a los notarios, que actúan en el marco de las competencias que les han sido atribuidas en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico, a dictar mandamientos de ejecución que, tal como resulta de la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), no pueden ser reconocidos y ejecutados en otro Estado miembro.

43      En lo que atañe al alcance de esta última sentencia, debe precisarse de inmediato que el Tribunal de Justicia únicamente se pronunció sobre la condición de «órganos jurisdiccionales» de los notarios en Croacia que actúan, en el marco de las competencias que les atribuye la Ley sobre la Ejecución Forzosa, en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico y, por tanto, sobre el reconocimiento y la ejecución, sobre la base del Reglamento n.o 1215/2012, de los mandamientos de ejecución expedidos a raíz de tales procedimientos, sin cuestionar la especificidad del ordenamiento jurídico croata a este respecto.

44      Sin embargo, en esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la competencia de los mencionados notarios para expedir mandamientos de ejecución en los procedimientos de ejecución forzosa y no resolvió en modo alguno en el sentido de que el Reglamento n.o 1215/2012 prohibiera la utilización de ese tipo de procedimientos.

45      Por lo que respecta, en primer lugar, a la interpretación del artículo 18 TFUE, aplicable en el caso de autos a falta de otras disposiciones específicas relativas a la no discriminación en el marco del Reglamento n.o 1215/2012, procede hacer constar, antes de nada, que la Ley sobre la Ejecución Forzosa no establece un trato diferenciado en función del criterio de nacionalidad.

46      En efecto, como se desprende de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia, quien solicite la ejecución, sea residente o no residente, persona jurídica o física, ha de dirigirse a un notario para obtener un mandamiento de ejecución basado en un documento auténtico. Los mandamientos de ejecución dictados al término de tales procedimientos no pueden ser reconocidos y ejecutados en otro Estado miembro sobre la base del Reglamento n.o 1215/2012, y ello con independencia del criterio de nacionalidad de las partes.

47      A continuación, procede hacer constar que esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que los mandamientos de ejecución emitidos por los notarios de otros Estados miembros, expresamente calificados de «órganos jurisdiccionales» en el artículo 3 del Reglamento n.o 1215/2012, se acojan al régimen de reconocimiento y ejecución previsto en dicho Reglamento.

48      Las funciones de los notarios en los diversos Estados miembros siguen dependiendo de las características específicas de los ordenamientos jurídicos respectivos, ya que el Reglamento n.o 1215/2012 no pretende, como también ha alegado la Comisión en sus observaciones escritas, imponer una organización determinada de la justicia. En efecto, como se desprende de su considerando 4, el objetivo del citado Reglamento consiste en unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a fin de garantizar un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro (sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking, C‑551/15, EU:C:2017:193, apartado 50).

49      Por último, en lo que atañe a la discriminación inversa sobre la que se interroga el tribunal remitente, del sistema establecido por el Reglamento n.o 1215/2012 se desprende que los Estados miembros deben proceder al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en materia civil o mercantil, siempre que se cumplan los requisitos que impone el propio Reglamento. Pues bien, en la medida en que, en la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), el Tribunal de Justicia declaró que los mandamientos de ejecución emitidos por los notarios que actúan en el marco de procedimientos de ejecución forzosa no han sido dictados por un órgano jurisdiccional, en el sentido de ese mismo Reglamento, tales mandamientos de ejecución no pueden calificarse de «resoluciones judiciales» a la luz del artículo 2, letra a), del propio Reglamento y no pueden circular sobre la base de este último, sin que tal situación constituya una discriminación inversa (véase, en este sentido, el auto de 6 de noviembre de 2019, EOS Matrix, C‑234/19, no publicado, EU:C:2019:986, apartado 26 y jurisprudencia citada).

50      Además, como se desprende de las observaciones presentadas por el Gobierno croata, en el ordenamiento jurídico croata existen vías alternativas de recurso, a saber, el proceso monitorio sustanciado ante un tribunal, que pueden paliar los eventuales inconvenientes generados por la atribución a los notarios de la competencia de emitir mandamientos de ejecución en los procedimientos de ejecución forzosa. A este respecto, ese mismo Gobierno alega que, si bien la admisibilidad de tal vía de recurso está supeditada, en virtud del artículo 446, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al requisito de que exista un interés en ejercitar la acción en el marco del mencionado proceso monitorio, el párrafo tercero del mismo artículo 446 establece la presunción de que existirá tal interés cuando la parte demandada resida en el extranjero. Corresponde al tribunal remitente comprobar este extremo.

51      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la interpretación del artículo 47 de la Carta, según el tribunal remitente, el carácter no contradictorio del procedimiento de ejecución forzosa sobre la base de un documento auténtico, sustanciado ante los notarios, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

52      A este respecto, procede recordar que, si bien el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 58 de la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), que el examen por el notario en Croacia de la solicitud de expedición de un mandamiento de ejecución basado en un documento auténtico no es contradictorio, también declaró que está garantizado el acceso a la vía judicial, ya que los notarios ejercen las atribuciones que se les encomiendan en el marco del procedimiento de ejecución forzosa bajo el control de un juez ante el que el deudor tiene la posibilidad de formular oposición contra el mandamiento de ejecución expedido por el notario.

53      Por consiguiente, del carácter no contradictorio del procedimiento de ejecución forzosa sobre la base de un documento auténtico no puede deducirse que dicho procedimiento se desarrolle infringiendo el artículo 47 de la Carta, al no haber aportado el tribunal remitente otros elementos al respecto.

54      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 18 TFUE y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que habilita a los notarios, que actúan en el marco de las competencias que les han sido atribuidas en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico, a dictar mandamientos de ejecución que, tal como resulta de la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), no pueden ser reconocidos y ejecutados en otro Estado miembro.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 18 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que habilita a los notarios, que actúan en el marco de las competencias que les han sido atribuidas en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico, a dictar mandamientos de ejecución que, tal como resulta de la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C551/15, EU:C:2017:193), no pueden ser reconocidos y ejecutados en otro Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: croata.