Language of document : ECLI:EU:C:2017:193

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Ámbito de aplicación temporal y material — Materia civil y mercantil — Procedimiento de ejecución forzosa que tiene por objeto el cobro de un crédito de aparcamiento público impagado — Inclusión — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Notario que emite un mandamiento de ejecución en virtud de un “documento auténtico”»

En el asunto C‑551/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Općinski sud u Puli‑Pola (Tribunal Municipal de Pula, Croacia), mediante resolución de 20 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de octubre de 2015, en el procedimiento entre

Pula Parking d.o.o.

y

Sven Klaus Tederahn,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Pula Parking d.o.o., por los Sres. M. Kuzmanović y S.L. Pacheco‑Vinković, odvjetnici;

–        en nombre del Sr. Tederahn, por el Sr. E. Zadravec, odvjetnik;

–        en nombre del Gobierno croata, por la Sra. A. Metelko‑Zgombić, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. M. Schöll, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Cattabriga y S. Ječmenica y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento de ejecución forzosa entre Pula Parking d.o.o. y el Sr. Sven Klaus Tederahn, en relación con una demanda de cobro de un crédito de aparcamiento público impagado.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El Reglamento n.o 1215/2012 tiene como fundamento jurídico el artículo 67 TFUE, apartado 4, y el artículo 81 TFUE, apartado 2, letras a), c) y e).

4        Los considerandos 3, 4, 10, 26 y 34 del Reglamento n.o 1215/2012 tienen el siguiente tenor:

«(3)      La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. […]

(4)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

[…]

(10)      El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas […]

[…]

(26)      La confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno. Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.

[…]

(34)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186)], el Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio [de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

5        El capítulo I del Reglamento n.o 1215/2012 se titula «Ámbito de aplicación y definiciones». Incluye el artículo 1, apartado 1, que dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).»

6        A tenor del artículo 2 de este Reglamento:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)      “resolución”: cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso.

[…]»

7        El artículo 3 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«A efectos del presente Reglamento tendrán la consideración de “órganos jurisdiccionales” las siguientes autoridades, en la medida en que tengan competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)      en Hungría, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago (fizetési meghagyásos eljárás), los notarios (közjegyzö);

b)      en Suecia, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago (betalningsföreläggande) y asistencia (handräckning), el servicio de cobro ejecutivo (Kronofogdemyndigheten).»

8        El artículo 66 del mismo Reglamento establece:

«1.      Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento (CE) n.o 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.»

 Derecho croata

9        El artículo 31 de la Ovršni zakon (Ley sobre ejecución forzosa, Narodne novine, br. 112/12, 25/13 y 93/14) establece:

«1)      Con arreglo a la presente Ley, serán documentos auténticos las facturas, […] los extractos de libros contables, los documentos privados legalizados o cualquier documento que se considere que es un documento oficial en virtud de normativas específicas. Se considerará que el cálculo de intereses también constituye una factura.

2)      Los documentos auténticos tendrán carácter ejecutivo si en ellos figuran la identidad del acreedor y del deudor, el objeto, la naturaleza, el alcance y la fecha de exigibilidad de la obligación pecuniaria.

3)      Además de la información a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, las facturas enviadas a personas físicas que no ejerzan una actividad registrada deberán indicar al deudor que, en caso de incumplimiento de la obligación pecuniaria vencida, el acreedor podrá solicitar la ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico.

[…]»

10      Según el artículo 278 de la Ley sobre ejecución forzosa, los notarios resolverán sobre las solicitudes de ejecución basadas en documentos auténticos.

11      De conformidad con el artículo 279, apartados 1 y 3, de dicha Ley, será competente territorialmente para pronunciarse en materia ejecutiva el notario con domicilio en la demarcación territorial (regional) del domicilio o sede del ejecutado. Según el artículo 38 de la misma Ley, esa competencia territorial es exclusiva. Si la solicitud de ejecución se presentase a un notario que no sea competente territorialmente, el órgano jurisdiccional desestimará tal solicitud.

12      Con arreglo al artículo 282, apartado 3, de dicha Ley, el notario ante el que se formule dentro de plazo una oposición admisible y motivada contra un mandamiento de ejecución emitido por éste transmitirá el expediente para su evaluación al órgano jurisdiccional competente, que adoptará una resolución sobre dicha oposición de conformidad con los artículos 57 y 58 de la misma Ley.

13      El artículo 283, apartado 1, de la misma Ley dispone que el notario incluirá, a petición del solicitante, la fórmula ejecutoria en una copia del mandamiento de ejecución que haya emitido si, en un plazo de ocho días a partir de la expiración del plazo para formular oposición, ésta no se formula.

14      Según el artículo 58, apartado 3, de la Ley sobre ejecución forzosa, el tribunal al que se haya transmitido el expediente del mandamiento de ejecución que haya sido objeto de oposición será competente para anular dicho mandamiento en la medida en que ordene la ejecución y para anular las medidas adoptadas y el procedimiento seguirá tramitándose según las normas aplicables en caso de oposición a un requerimiento de pago.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Pula Parking, sociedad perteneciente al Ayuntamiento de la ciudad de Pula (Croacia), se encarga, en virtud de un decreto del alcalde de esa localidad, de 16 de diciembre de 2009, en su versión modificada el 11 de febrero de 2015, de la gestión, vigilancia, mantenimiento y limpieza de los aparcamientos públicos de pago de dicha localidad, percibe la tasa de estacionamiento y realiza otras tareas conexas.

16      El 8 de septiembre de 2010, el Sr. Tederahn, domiciliado en Alemania, estacionó su vehículo en un aparcamiento público de pago de la ciudad de Pula. Pula Parking expidió al Sr. Tederahn un tique de estacionamiento.

17      De conformidad con el contrato de estacionamiento suscrito como consecuencia de la expedición del mencionado tique, el Sr. Tederahn estaba obligado a pagar el importe de dicho tique en el plazo de ocho días desde su fecha de emisión, plazo a partir del cual se devengaban intereses de demora.

18      Al no haber abonado el Sr. Tederahn las cantidades adeudadas en el plazo fijado, Pula Parking presentó, el 27 de febrero de 2015, ante un notario con despacho en Pula, una solicitud de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico», con arreglo al artículo 278 de la Ley sobre ejecución forzosa.

19      El «documento auténtico» presentado por Pula Parking era un extracto legalizado de sus libros contables según el cual, a la vista de la factura de 8 de septiembre de 2010, el 16 de septiembre de 2010 era exigible un importe de 100 kunas croatas (HRK) (unos 13 euros).

20      Basándose en ese documento, el notario emitió un mandamiento de ejecución el 25 de marzo de 2015.

21      Al haber formulado el Sr. Tederahn oposición a ese mandamiento de ejecución el 21 de abril de 2015, el asunto fue remitido al Općinski sud u Puli-Pola (Tribunal Municipal de Pula, Croacia), con arreglo al artículo 282, apartado 3, de la Ley sobre ejecución forzosa.

22      En su oposición, el Sr. Tederahn formuló un motivo basado en la incompetencia material y territorial del notario que emitió el mandamiento de ejecución de 25 de marzo de 2015, alegando que dicho notario no era competente para dictar tal mandamiento en virtud de un «documento auténtico» de 2010 contra un nacional alemán o un nacional de cualquier otro Estado miembro de la Unión.

23      En estas circunstancias, el Općinski sud u Puli-Pola (Tribunal Municipal de Pula) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las relaciones entre las partes del litigio, es aplicable al caso de autos el Reglamento n.o 1215/2012?

2)      ¿El Reglamento n.o 1215/2012 se refiere a la competencia de los notarios en la República de Croacia?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre el ámbito de aplicación temporal del Reglamento n.o 1215/2012

24      Puesto que el Sr. Tederahn alegó la inaplicabilidad ratione temporis del Reglamento n.o 1215/2012 como consecuencia de la celebración del contrato relativo al uso del aparcamiento con anterioridad a la adhesión de la República de Croacia a la Unión, concretamente, el 1 de julio de 2013, debe recordarse que el Acta de adhesión de un nuevo Estado miembro se basa fundamentalmente en el principio general de la aplicación inmediata de la totalidad de las disposiciones del Derecho de la Unión a dicho Estado, no admitiéndose excepciones más que en la medida en que estén expresamente previstas por las disposiciones transitorias (sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 33).

25      Por lo que respecta, más concretamente, al Reglamento n.o 1215/2012, procede recordar que, de conformidad con su artículo 66, apartado 1, este Reglamento solamente será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

26      En el caso de autos, aunque el objeto del litigio principal es el cobro de un crédito de estacionamiento impagado, devengado en virtud de un contrato celebrado antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión, el procedimiento de ejecución forzosa se inició el 27 de febrero de 2015, una vez entrado en vigor el Reglamento n.o 1215/2012, y el tribunal remitente conoció del litigio principal el 21 de abril de 2015, de modo que una acción como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación temporal de dicho Reglamento.

27      Como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, por lo demás, es habitual que la ejecución de deudas vencidas esté sujeta a las normas procesales vigentes en el momento en que se ejercita la acción y no a las normas en vigor cuando se celebró el contrato original.

28      La conclusión que figura en el apartado 26 de la presente sentencia viene corroborada también por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recaída durante la vigencia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuya continuidad es preciso garantizar, como resulta del considerando 34 del Reglamento n.o 1215/2012, por lo que respecta a la interpretación del artículo 66, apartado 1, de dicho Reglamento, según la cual la única condición necesaria y suficiente para que el régimen del citado Reglamento se aplique a los litigios referentes a las relaciones jurídicas nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor es que la acción judicial se haya ejercitado después de dicha fecha (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 1979, Sanicentral, 25/79, EU:C:1979:255, apartado 6).

 Sobre la primera cuestión prejudicial

29      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide, si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de ejecución forzosa instado por una sociedad propiedad de una entidad local contra una persona física domiciliada en otro Estado miembro para el cobro de un crédito impagado de estacionamiento en un aparcamiento público, cuya explotación fue encomendada a esa sociedad por dicha entidad local, está incluido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento.

30      Pula Parking, los Gobiernos croata y suizo y la Comisión Europea están de acuerdo, en esencia, en reconocer naturaleza civil, con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, a la relación jurídica en el litigio principal.

31      Con carácter preliminar, puesto que el Reglamento n.o 1215/2012 sustituye en lo sucesivo al Reglamento n.o 44/2001, procede recordar que la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de este último Reglamento es igualmente válida para el Reglamento n.o 1215/2012 cuando las disposiciones de ambos instrumentos del Derecho de la Unión puedan calificarse de equivalentes (sentencia de 16 de noviembre de 2016, Schmidt, C‑417/15, EU:C:2016:881, apartado 26 y jurisprudencia citada).

32      A este respecto, como resulta del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, que reproduce los términos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 se refiere a la «materia civil y mercantil».

33      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con miras a garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del citado Reglamento para los Estados miembros y las personas interesadas, no cabe interpretar el concepto «materia civil y mercantil» como una mera remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados. Hay que considerar dicho concepto un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema del propio Reglamento y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Aannemingsbedrijf Aertssen y Aertssen Terrassements, C‑523/14, EU:C:2015:722, apartado 29 y jurisprudencia citada).

34      Para determinar si una materia está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 procede identificar la relación jurídica existente entre las partes en el litigio y examinar la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción entablada (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, EU:C:2013:228, apartado 34, y de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros, C‑49/12, EU:C:2013:545, apartado 35).

35      En el caso de autos, como puso también de manifiesto el Abogado General en los puntos 49 a 51 de sus conclusiones, la gestión del aparcamiento público y la percepción de las tasas de estacionamiento constituyen una actuación de interés local que realiza Pula Parking, empresa propiedad del Ayuntamiento de Pula. No obstante, aunque las facultades de Pula Parking le han sido conferidas por un acto de una autoridad pública, ni la determinación del crédito de estacionamiento impagado ―de naturaleza contractual― ni la acción para cobrarlo ―que tiene por finalidad salvaguardar intereses privados y que se rige por las disposiciones nacionales de Derecho común aplicables en las relaciones entre los particulares― parecen requerir el ejercicio de prerrogativas de poder público por parte del Ayuntamiento de Pula o de Pula Parking.

36      A este respecto, parece resultar de la documentación con que cuenta el Tribunal de Justicia ―extremo que, no obstante, corresponde comprobar al tribunal remitente― que el crédito de estacionamiento reclamado por Pula Parking ni va acompañado de sanciones que puedan considerarse derivadas del ejercicio del poder público ni reviste carácter punitivo, sino que constituye, por tanto, la mera contrapartida de la prestación de un servicio.

37      Por otra parte, tampoco parece que, al entregar un tique de aparcamiento a los interesados, Pula Parking expida en su favor un título ejecutivo, sustrayéndose a las normas de Derecho común, puesto que en virtud de esa entrega Pula Parking tiene simplemente la posibilidad ―lo mismo que el titular de una factura― de valerse de un documento auténtico que le permita eventualmente iniciar un procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre ejecución forzosa (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros, C‑49/12, EU:C:2013:545, apartado 39).

38      De ello resulta que la relación jurídica existente entre Pula Parking y el Sr. Tederahn debe calificarse, en principio, de relación jurídica de Derecho privado y está comprendida por ello en el concepto de «materia civil y mercantil» a efectos del Reglamento n.o 1215/2012.

39      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de ejecución forzosa instado por una sociedad propiedad de una entidad local contra una persona física domiciliada en otro Estado miembro para cobrar un crédito impagado de estacionamiento en un aparcamiento público, cuya explotación fue encomendada a esa sociedad por dicha entidad local, que no presenta carácter sancionador alguno y que constituye, en cambio, la mera contrapartida de la prestación de un servicio, está incluido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

40      Mediante la segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en Croacia, los notarios están comprendidos en el concepto de «órgano jurisdiccional» a efectos de dicho Reglamento, cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico».

41      Pula Parking y el Gobierno croata consideran que, a los efectos del Reglamento n.o 1215/2012, hay que dar al término «órgano jurisdiccional» un sentido amplio, que abarque no sólo a los órganos jurisdiccionales, en sentido estricto, que ejercen funciones judiciales, sino también a los notarios. La Comisión Europea y los demás interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que presentaron observaciones, con excepción del Gobierno suizo, que no se pronuncia al respecto, estiman que, sin perjuicio de la modificación de dicho Reglamento, los notarios en Croacia no pueden asimilarse a órganos jurisdiccionales, en el sentido del mismo Reglamento, en los procedimientos de ejecución en virtud de un «documento auténtico».

42      Como resulta de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en defecto de remisión al Derecho de los Estados miembros, las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 deben interpretarse autónomamente, teniendo en cuenta el sistema general, los objetivos y la génesis de dicho instrumento del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2016, Hőszig, C‑222/15, EU:C:2016:525, apartado 29 y jurisprudencia citada).

43      Por lo que respecta al sistema general del Reglamento n.o 1215/2012, procede indicar que dicho Reglamento hace referencia en varias ocasiones a los conceptos de «órgano jurisdiccional», «competencia» o «acciones judiciales», aunque sin definir tales conceptos.

44      Así, el título del Reglamento n.o 1215/2012 se refiere a la «competencia judicial» y su artículo 66, relativo a la aplicación ratione temporis de dicho Reglamento, precisa, en su apartado 1, que el Reglamento solamente será aplicable a las «acciones judiciales» ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015.

45      En su capítulo I, titulado «Ámbito de aplicación y definiciones», el artículo 1, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 establece que el mismo se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. El artículo 2 de dicho Reglamento define el concepto de «resolución» en el sentido de que designa cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba.

46      El artículo 3 del mismo Reglamento indica ciertas autoridades que, en la medida en que tengan competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, serán consideradas órganos jurisdiccionales, a saber, en Hungría, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago, los notarios, y en Suecia, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago y a asistencia, los servicios de cobro ejecutivo. Al referirse el mencionado artículo específicamente a las autoridades que relaciona, los notarios en Croacia no están incluidos en él. Es irrelevante al respecto que el Reglamento n.o 1215/2012 fuera adoptado el 12 de diciembre de 2012, antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión, y que las adaptaciones técnicas del acervo de la Unión se refirieran únicamente a los actos jurídicos de la Unión adoptados y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 1 de julio de 2012.

47      Por otra parte, en lo que respecta a las funciones de los notarios, el Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente la existencia de diferencias fundamentales entre las funciones judiciales y las funciones notariales (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Austria, C‑53/08, EU:C:2011:338, apartado 103; de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C‑32/14, EU:C:2015:637, apartado 47, y de 1 de febrero de 2017, Comisión/Hungría, C‑392/15, EU:C:2017:73, apartado 111).

48      Procede hacer constar también que, a diferencia, por ejemplo, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107), cuyo artículo 3, apartado 2, precisa que el término «tribunal», a efectos de dicho Reglamento, incluirá no sólo los órganos judiciales, sino también todas las demás autoridades con competencias en esta materia que ejerzan funciones jurisdiccionales y que cumplan determinados requisitos que esa misma disposición relaciona, el Reglamento n.o 1215/2012 no incluye ninguna disposición general dotada de tal efecto.

49      Por consiguiente, como se ha recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, en el presente litigio es preciso determinar el concepto de «órgano jurisdiccional» a la luz de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1215/2012, cuya interpretación solicita el tribunal remitente.

50      A este respecto, debe recordarse que, según el considerando 4 de dicho Reglamento, es indispensable unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil para garantizar un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro. Como recuerda el considerando 26 del mismo Reglamento, ese principio de reconocimiento mutuo está justificado primordialmente por la confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión.

51      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que tanto el principio de confianza mutua entre Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 78 y jurisprudencia citada).

52      En el sistema del Reglamento n.o 1215/2012 estos principios se traducen en la tramitación y ejecución de las resoluciones judiciales de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros como si hubiesen sido dictadas en el Estado miembro en el que se solicita la ejecución.

53      El Reglamento n.o 1215/2012, cuya base jurídica es el artículo 67 TFUE, apartado 4 ―que tiene por objeto facilitar la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales―, pretende, por tanto, en el ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, reforzar el sistema simplificado y eficaz de las normas de conflicto y de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, establecido por los instrumentos jurídicos a los que da continuidad, a fin de facilitar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (véase, por analogía, en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob‑Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, apartado 32).

54      En consecuencia, a la vista de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1215/2012, el concepto de «órgano jurisdiccional», a efectos del propio Reglamento, debe interpretarse teniendo en cuenta la necesidad de permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros identificar las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros y ejecutarlas con la celeridad exigida por ese Reglamento. En efecto, la observancia del principio de confianza recíproca en la Administración de justicia en los Estados miembros de la Unión que subyace a la aplicación de dicho Reglamento supone, en particular, que las resoluciones cuya ejecución se solicita en otro Estado miembro hayan sido dictadas en un procedimiento judicial que ofrezca garantías de independencia e imparcialidad y respete el principio de contradicción.

55      Esta conclusión se ve corroborada por la génesis del Reglamento n.o 1215/2012. A este respecto, la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM(2010) 748 final], relativa a la refundición del Reglamento n.o 44/2001, preveía incluir, en el capítulo I del Reglamento n.o 1215/2012, titulado «Ámbito de aplicación y definiciones», una definición del concepto de «tribunal» para que incluyera «cualquier autoridad designada por un Estado miembro como competente en los asuntos que entren dentro del ámbito de aplicación del […] Reglamento». No obstante, el legislador de la Unión no llegó a aprobar este planteamiento.

56      En el caso de autos, como alegó en la vista el Gobierno croata, los notarios en Croacia forman parte del servicio público notarial, que es distinto del sistema judicial. De conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre ejecución forzosa, los notarios son competentes para resolver, por medio de mandamientos, sobre las solicitudes de ejecución basadas en documentos auténticos. Una vez notificado el mandamiento de ejecución al demandado, éste puede formular oposición. El notario ante el que se formule dentro de plazo una oposición admisible y motivada contra un mandamiento emitido por éste transmitirá el expediente para su evaluación al órgano jurisdiccional competente, que adoptará una resolución sobre dicha oposición.

57      De estas disposiciones resulta que el mandamiento de ejecución en virtud de un «documento auténtico» expedido por el notario sólo se notifica al deudor una vez adoptado, sin que se haya comunicado a éste la solicitud presentada ante el notario.

58      Si bien es cierto que el deudor puede formular oposición contra el mandamiento de ejecución expedido por el notario y que parece que el notario ejerce las funciones que se le atribuyen en el procedimiento de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico» bajo el control del juez, al que el notario debe enviar las eventuales objeciones, no es menos verdad que en Croacia, el examen por el notario de la solicitud para que se expidan mandamientos de ejecución con tal fundamento no tiene carácter contradictorio.

59      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en Croacia, los notarios no están comprendidos en el concepto de «órgano jurisdiccional», a efectos de dicho Reglamento, cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico».

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de ejecución forzosa instado por una sociedad propiedad de una entidad local contra una persona física domiciliada en otro Estado miembro para cobrar un crédito impagado de estacionamiento en un aparcamiento público, cuya explotación fue encomendada a esa sociedad por dicha entidad local, que no presenta carácter sancionador alguno y que constituye, en cambio, la mera contrapartida de la prestación de un servicio, está incluido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento.

2)      El Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en Croacia, los notarios no están comprendidos en el concepto de «órgano jurisdiccional», a efectos de dicho Reglamento, cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico».

Firmas


* Lengua de procedimiento: croata.