Language of document : ECLI:EU:T:2015:684

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 24 de septiembre de 2015 (*)

«Ayudas de Estado — Servicio público de radiodifusión — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Ayuda ejecutada por las autoridades danesas en favor del organismo público de radiodifusión danés TV2/Danmark — Financiación pública concedida para compensar los costes inherentes a la ejecución de las obligaciones de servicio público — Concepto de ayuda — Sentencia Altmark»

En el asunto T‑674/11,

TV2/Danmark A/S, con domicilio social en Odense (Dinamarca), representada por el Sr. O. Koktvedgaard, abogado,

parte demandante,

apoyada por

Reino de Dinamarca, representado inicialmente por el Sr. C. Vang y la Sra. V. Pasternak Jørgensen, en calidad de agentes, posteriormente por la Sra. Pasternak Jørgensen, asistida por el Sr. K. Lundgaard Hansen, abogado, y finalmente por el Sr. C. Thorning, en calidad de agente, asistido por los Sres. Lundgaard Hansen y R. Holdgaard, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky, C. Støvlbæk y U. Nielsen, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Viasat Broadcasting UK Ltd, con domicilio social en West Drayton (Reino Unido), representada por los Sres. S. Kalsmose-Hjelmborg y M. Honoré, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca C 2/03 a favor de TV2/Danmark (DO L 340, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes y contexto fáctico del litigio

1        El presente recurso tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca C 2/03 a favor de TV2/Danmark (DO L 340, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por cuanto declara que esas medidas constituyen ayudas de Estado, o, con carácter subsidiario, por cuanto declara que algunas de esas medidas constituyen ayudas nuevas.

2        El recurso fue interpuesto por TV2/Danmark A/S (en lo sucesivo, «TV2 A/S» o «demandante»), que es una sociedad anónima de radiodifusión danesa. TV2 A/S se creó para sustituir, con efectos contables y fiscales a partir del 1 de enero de 2003, a la empresa estatal autónoma TV2/Danmark (en lo sucesivo, «TV2»), constituida, en 1986, por la Ley por la que se modifica la Ley relativa al servicio de radiodifusión, de 4 de junio de 1986 (Lov nº 335 om ændring af Lov om radio-og fjernsynsvirksomhed). TV2 A/S, como su predecesora, TV2, es la segunda emisora pública de televisión en Dinamarca, siendo la primera Danmarks Radio (en lo sucesivo, «DR»).

3        La misión de TV2 A/S, al igual que la de TV2 anteriormente, consiste en producir y emitir programas de televisión de ámbito nacional y regional. La emisión puede realizarse concretamente mediante equipos de radio, vía satélite o por cable. El ministro de Cultura danés establece normas en materia de obligaciones de servicio público de TV2 A/S y, anteriormente, de TV2.

4        Además de los organismos públicos de radiodifusión, existen en el mercado danés de televisión entidades comerciales de radiodifusión. Se trata, en particular, por una parte, de la sociedad Viasat Broadcasting UK Ltd (en lo sucesivo, «Viasat»), y, por otra, del grupo formado por las sociedades SBS TV A/S y SBS Danish Television Ltd (en lo sucesivo, «SBS»).

5        TV2 fue constituida con ayuda de un préstamo del Estado con intereses y su actividad debía financiarse, al igual que la de DR, mediante el producto del canon pagado por todos los telespectadores daneses. No obstante, el legislador danés decidió que, contrariamente a DR, TV2 tuviera también la posibilidad de beneficiarse, en particular, del producto de la actividad publicitaria.

6        A raíz de una denuncia presentada el 5 de abril de 2000 por la sociedad SBS Broadcasting SA/Tv Danmark, el sistema de financiación de TV2 fue objeto de examen por parte de la Comisión de las Comunidades Europeas en su Decisión 2006/217/CE, de 19 de mayo de 2004, sobre las medidas de Dinamarca a favor de [TV2] (DO 2006, L 85, p. 1, con corrección de errores en DO 2006, L 368, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión TV2 I»). Esta Decisión cubría el período comprendido entre 1995 y 2002 y se refería a las siguientes medidas: el canon, las transferencias de los fondos encargados de la financiación de TV2 (Fondo de TV2 y Fondo de la Radio), las cantidades concedidas ad hoc, la exención del impuesto de sociedades, la exención del pago de los intereses y de la amortización de los préstamos concedidos a TV2 en el momento de su constitución, la garantía estatal para los préstamos de explotación, así como las condiciones favorables para el pago del canon adeudado por TV2 por la utilización de la frecuencia de emisión nacional (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «medidas en cuestión»). Por último, la investigación de la Comisión tuvo por objeto también el permiso concedido a TV2 para emitir en red por las frecuencias de cobertura local y la obligación de todos los propietarios de una instalación de antena colectiva de sintonizar los programas de servicio público de TV2 en sus instalaciones.

7        Al término del examen de las medidas en cuestión, la Comisión concluyó que éstas constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (actualmente, artículo 107 TFUE, apartado 1). Estas ayudas fueron calificadas asimismo por dicha institución de ayudas nuevas. En cambio, de la Decisión impugnada (considerandos 98 y 99) se desprende que, según la Comisión, la autorización concedida a TV2 para emitir en red por frecuencias de cobertura local y la obligación impuesta a los propietarios de instalaciones de antenas colectivas de sintonizar programas de TV2 no constituían ayudas de Estado, en la medida en que no implicaban una transferencia de fondos estatales. La conclusión de la Comisión relativa a las medidas en cuestión se basaba en la apreciación según la cual el régimen de financiación de TV2, cuya finalidad era compensar el coste de sus prestaciones de servicio público, no cumplía ni el segundo ni el cuarto de los cuatro requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec, EU:C:2003:415; en lo sucesivo, «sentencia Altmark» y «requisitos Altmark»).

8        La Comisión decidió además que las referidas ayudas, concedidas entre 1995 y 2002 por el Reino de Dinamarca a TV2, eran compatibles con el mercado interior conforme al artículo 86 CE, apartado 2 (actualmente, artículo 106 TFUE, apartado 2), con excepción de un importe de 628,2 millones de coronas danesas (DKK), que calificó de compensación excesiva (considerando 163 y artículo 1 de la Decisión TV2 I). Así, dicha institución ordenó al Reino de Dinamarca que reclamara la devolución de ese importe con intereses a TV2 A/S (artículo 2 de la Decisión TV2 I), que había sustituido entretanto a TV2 (véase el anterior apartado 2).

9        Dado que la devolución de la ayuda contemplada en el artículo 2 de la Decisión TV2 I hizo a TV2 A/S insolvente, el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión, mediante escrito de 23 de julio de 2004, un proyecto de recapitalización de aquélla. Dicho proyecto preveía, por lo que respecta a las medidas financiadas por el Estado, por un lado, una aportación de capital de 440 millones de DKK y, por otro, la conversión en capital de un préstamo estatal de 394 millones de DKK. Mediante su Decisión C(2004) 3632 final, de 6 de octubre de 2004, en el asunto en materia de ayudas de Estado N 313/2004, relativo a la recapitalización de TV2 A/S (DO 2005, C 172, p. 3; en lo sucesivo, «Decisión sobre la recapitalización»), la Comisión concluyó que las dos medidas contempladas en favor de TV2 A/S eran «necesarias para reconstituir el capital que [necesitaba] TV2 [A/S], tras su transformación en sociedad anónima, para poder cumplir su misión de servicio público» (considerando 53 de la Decisión sobre la recapitalización). Por consiguiente, la Comisión decidió que todo elemento de ayuda de Estado que pudiera estar vinculado a la recapitalización prevista de TV2 A/S era compatible con el mercado interior, conforme al artículo 86 CE, apartado 2 (considerando 55 de la Decisión sobre la recapitalización).

10      La Decisión TV2 I fue objeto de cuatro recursos de anulación interpuestos, por una parte, por TV2 A/S (asunto T‑309/04) y por el Reino de Dinamarca (asunto T‑317/04), y, por otra, por los competidores de TV2 A/S, Viasat (asunto T‑329/04) y SBS (asunto T‑336/04).

11      Mediante sentencia de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión (T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, Rec, EU:T:2008:457; en lo sucesivo, «sentencia TV2 I»), el Tribunal anuló la Decisión TV2 I. En su sentencia, el Tribunal consideró que la Comisión había concluido acertadamente que la misión de servicio público confiada a TV2 correspondía a la definición de servicio de interés económico general de radiodifusión (sentencia TV2 I, antes citada, EU:T:2008:457, apartado 124). No obstante, este Tribunal constató asimismo la existencia de varias ilegalidades que viciaban la Decisión TV2 I, las cuales entrañaron, en definitiva, la anulación de ésta.

12      Así, en primer lugar, al examinar la cuestión de si las medidas contempladas en la Decisión TV2 I comprometían fondos estatales, el Tribunal constató que la Comisión no había motivado su Decisión en lo atinente a la toma en consideración, de facto, como fondos estatales, de los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 (sentencia TV2 I, citada en el apartado anterior, EU:T:2008:457, apartados 160 a 167). En segundo lugar, el Tribunal constató que el examen, por parte de la Comisión, de la cuestión de si se cumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto no se sustentaba en un análisis riguroso de las condiciones jurídicas y económicas específicas a la luz de las cuales se había determinado el importe del canon correspondiente a TV2. Por consiguiente, la Decisión TV2 I adolecía de falta de motivación con respecto a este extremo (sentencia TV2 I, citada en el apartado anterior, EU:T:2008:457, apartados 224 a 233). En tercer lugar, el Tribunal constató que las conclusiones de la Comisión relativas a la apreciación de la compatibilidad de la ayuda a la luz del artículo 86 CE, apartado 2, en particular a la existencia de una compensación excesiva, adolecían, también ellas, de falta de motivación. Según el Tribunal, esta falta de motivación se explicaba por la falta de examen riguroso de las condiciones específicas, jurídicas y económicas, que rodearon la determinación del importe del canon correspondiente a TV2 durante el período investigado (sentencia TV2 I, citada en el apartado anterior, EU:T:2008:457, apartados 192 y 197 a 203).

13      La Decisión sobre la recapitalización fue objeto de dos recursos de anulación, interpuestos por SBS y Viasat. Mediante dos autos dictados el 24 de septiembre de 2009, el Tribunal declaró que, habida cuenta de la anulación de la Decisión TV2 I y de la estrecha relación existente entre la obligación de devolución de la ayuda derivada de esa Decisión y las medidas a que se refiere la Decisión sobre la recapitalización, ya no procedía pronunciarse en los citados asuntos (autos de 24 de septiembre de 2009, SBS TV y SBS Danish Television/Comisión, T‑12/05, EU:T:2009:357, y Viasat Broadcasting UK/Comisión, T‑16/05, EU:T:2009:358).

14      A raíz de la anulación de la Decisión TV2 I, la Comisión volvió a examinar las medidas en cuestión. Con tal ocasión, dicha institución consultó al Reino de Dinamarca y a TV2 A/S y recibió, además, observaciones de terceros.

15      La Comisión presentó el resultado de su nuevo examen de las medidas en cuestión en la Decisión impugnada, la cual es objeto igualmente de otro recurso interpuesto por Viasat Broadcasting UK (asunto T‑125/12, Viasat Broadcasting UK/Comisión) sobre el que el Tribunal se ha pronunciado mediante sentencia de este día.

16      La Decisión impugnada tiene por objeto las medidas adoptadas con respecto a TV2 entre 1995 y 2002. Sin embargo, en su análisis, la Comisión tuvo en cuenta también las medidas de recapitalización adoptadas en 2004 a raíz de la Decisión TV2 I.

17      En la Decisión impugnada, la Comisión mantuvo su posición en cuanto a la calificación de las medidas en cuestión de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en favor de TV2 (considerando 153 de la Decisión impugnada). En un primer momento, dicha institución consideró que los ingresos publicitarios para los años 1995 y 1996 constituían fondos estatales (considerando 90 de la Decisión impugnada) y, en un segundo momento, al verificar la existencia de una ventaja selectiva, concluyó que las medidas en cuestión no cumplían los requisitos Altmark segundo y cuarto (considerando 153 de la Decisión impugnada). En cambio, mientras que en la Decisión TV2 I la Comisión había concluido que la cantidad de 628,2 millones de DKK constituía una compensación excesiva incompatible con el artículo 86 CE, apartado 2, en la Decisión impugnada estimó que esta suma era una reserva de fondos propios adecuada para TV2 A/S. Así pues, en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, dicha institución declaró lo siguiente:

«Artículo 1

Las medidas ejecutadas por Dinamarca a favor de [TV2] entre 1995 y 2002 consistentes en un canon y otras medidas abordadas en la presente Decisión son compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 106 [TFUE], apartado 2 [...].»

18      Por último, procede destacar que el Reino de Dinamarca adoptó medidas destinadas al salvamento y reestructuración de TV2 A/S. Así, por una parte, el 16 de junio de 2008, notificó un proyecto de ayuda de salvamento consistente en una línea de crédito en favor de TV2 A/S. Esta ayuda fue aprobada por la Comisión en su Decisión C(2008) 4224 final, de 4 de agosto de 2008, en el asunto N 287/2008, relativa a la ayuda de salvamento concedida a TV2 A/S (DO 2009, C 9, p. 1). La Decisión de la Comisión fue objeto de un recurso interpuesto por Viasat. Mediante auto de 22 de marzo de 2012, el Tribunal, al constatar que la ayuda aprobada por la Decisión controvertida había sido reembolsada íntegramente, declaró que el recurso había quedado sin objeto y que procedía el sobreseimiento (auto de 22 de marzo de 2012, Viasat Broadcasting UK/Comisión, T‑114/09, EU:T:2012:144).

19      Por otra parte, el 4 de febrero de 2009, el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión el plan de reestructuración de TV2 A/S. En su Decisión 2012/109/UE, de 20 de abril de 2011, relativa a la ayuda estatal C 19/09 (ex N 64/09) que Dinamarca tiene previsto conceder para la reestructuración de TV2 A/S (DO 2012, L 50, p. 21), la Comisión consideró que dicho plan de reestructuración era compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), con determinadas condiciones, siendo una de ellas la prohibición de ejecutar las medidas de ayuda previstas en ese plan por haber mejorado la situación de la sociedad beneficiaria. Esta Decisión fue objeto de un recurso de anulación interpuesto por Viasat. Al desistir ésta de su recurso, se ordenó el archivo del asunto mediante auto de 10 de diciembre de 2012, Viasat Broadcasting UK/Comisión (T‑210/12, EU:T:2012:660), haciéndose constar así en el registro del Tribunal.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de diciembre de 2011, TV2 A/S interpuso el presente recurso.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de marzo de 2012, el Reino de Dinamarca solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de TV2 A/S.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de abril de 2012, Viasat solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

23      Mediante sendos autos de 13 de julio de 2012, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal accedió a estas solicitudes.

24      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito como Presidente a la Sala Octava, a la que consecuentemente se atribuyó el presente asunto.

25      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instar a la demandante y al Reino de Dinamarca a presentar determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

26      Por impedimento de un miembro de la Sala para participar en la vista y la deliberación, el Presidente del Tribunal designó a otro juez para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

27      En la vista celebrada el 15 de enero de 2015, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

28      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión concluye en la misma que las medidas en cuestión constituían ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

–        Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión concluye en la misma que:

–        las medidas en cuestión constituían todas ellas ayudas nuevas;

–        el canon que, de 1997 a 2002, fue transferido a TV2, y posteriormente a las emisoras regionales de TV2, constituía ayuda de Estado concedida a TV2;

–        los ingresos publicitarios que, en 1995 y en 1996, así como al proceder a la liquidación del Fondo de TV2 en 1997, fueron transferidos de dicho fondo a TV2 constituían ayudas de Estado concedidas a TV2.

29      El Reino de Dinamarca solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada, conforme a la pretensión principal de la demandante.

–        Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión concluye en la misma que los ingresos publicitarios que, en 1995 y en 1996 así como al proceder a la liquidación del Fondo de TV2 en 1997, fueron transferidos de dicho fondo a TV2 constituían ayudas de Estado concedidas a TV2.

30      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

31      Viasat apoya las pretensiones de la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

32      La Comisión no cuestiona la admisibilidad del presente recurso. Sin embargo, las circunstancias del asunto imponen un examen al respecto, que, a falta de impugnación, será efectuado de oficio, conforme al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991.

33      Al ser la demandante la única beneficiaria de las medidas a que se refiere la Decisión impugnada, su legitimación resulta manifiesta (sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión, 730/79, Rec, EU:C:1980:209, apartado 5).

34      No obstante, procede recordar que la admisibilidad de un recurso está supeditada asimismo al requisito de que la persona física o jurídica que lo interpone tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Dicho interés debe ser existente y real y debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia TV2 I, citada en el apartado 11 supra, EU:T:2008:457, apartados 67 y 68 y jurisprudencia citada).

35      En el presente asunto se plantea la cuestión de si la demandante tiene interés en ejercitar la acción, en tanto en cuanto, en la Decisión impugnada, la Comisión calificó las medidas en cuestión de ayuda de Estado compatible con el mercado interior y, por tanto, no ordenó a las autoridades danesas la recuperación de la ayuda de la demandante.

36      A este respecto, cabe recordar que de la jurisprudencia elaborada en el marco de recursos de anulación interpuestos por el beneficiario de la ayuda contra una decisión de la Comisión en la que se declara totalmente compatible con el mercado interior la ayuda de que se trata, o se declara compatible alguna de las medidas de financiación controvertidas, se desprende que el interés en ejercitar la acción puede deducirse de la existencia de un verdadero riesgo de que la situación jurídica de los demandantes se vea afectada por acciones judiciales o también de que el riesgo de acciones judiciales sea existente y real en el momento de la interposición del recurso ante el juez de la Unión Europea (véase la sentencia TV2 I, citada en el apartado 11 supra, EU:T:2008:457, apartado 79 y jurisprudencia citada).

37      Hasta el momento, la jurisprudencia ha admitido que la existencia de un riesgo «verdadero» o «existente y real» de acción judicial contra una parte demandante beneficiaria de una ayuda ilegal y compatible con el mercado interior se reconocía cuando, por una parte, tal acción se encontraba ya pendiente ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el momento de la interposición del recurso de anulación ante el Tribunal (sentencia de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T‑141/03, Rec, EU:T:2005:129, apartados 29 y 30), o cuando se ejercitaba ante esos órganos jurisdiccionales antes de que el Tribunal resolviera el recurso de anulación (véase, en este sentido, la sentencia TV2 I, citada en el apartado 11 supra, EU:T:2008:457, apartados 79 a 81), y, por otra parte, la acción judicial pendiente ante los órganos jurisdiccionales nacionales invocada por la parte demandante tenía por objeto la ayuda contemplada por la decisión que era objeto de recurso ante el Tribunal (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Salvat père & fils y otros/Comisión (T‑136/05, Rec, EU:T:2007:295, apartados 41 a 43).

38      En el presente asunto, la demandante alegó en la demanda que su interés legítimo y real en interponer el recurso se basaba en la propia calificación de las medidas en cuestión de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y de ayudas nuevas, en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1). Aquélla recuerda que semejante calificación la expone a las consecuencias de una falta de notificación de las medidas en cuestión, a saber, tal como declaró el Tribunal de Justicia en los apartados 52 y 53 de la sentencia de 12 de febrero de 2008, CELF y Ministre de la Culture et de la Communication (C‑199/06, Rec, EU:C:2008:79; en lo sucesivo, «sentencia CELF»), a la obligación de abonar al Estado los intereses por el período que duró la ilegalidad y, en su caso, a la obligación de resarcir el daño que hubieran podido sufrir sus competidores debido al carácter ilegal de la ayuda. Indicó asimismo que Viasat instó un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales daneses en 2006 para que se le condenara al pago de tales intereses e indemnización. Según la demandante, ese procedimiento se suspendió a la espera, primero, de la sentencia TV2 I del Tribunal General, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2008:457), y, después, de la nueva decisión de la Comisión.

39      En la vista, la demandante y Viasat precisaron que la acción ejercitada por ésta en 2006 comportaba varias pretensiones. Una de ellas, en relación con la demandante, se refiere al pago de los intereses por el período que duró la ilegalidad. Otra, con respecto al Reino de Dinamarca, se refiere a una compensación que reclama Viasat por el abono, prematuro e ilegal, según ésta, de las ayudas de Estado contempladas en la Decisión impugnada. La demandante y Viasat confirmaron también que, en lo atinente a las dos pretensiones mencionadas, dicha acción se encontraba aún pendiente en el momento de interponerse el presente recurso y que había sido suspendida por el órgano jurisdiccional ante el que se había ejercitado a la espera de que el Tribunal se pronunciara sobre el presente litigio.

40      Habida cuenta de estos elementos, debe considerarse que la demandante ha demostrado de manera suficiente la existencia, en la fecha de interposición de su recurso, de un riesgo existente y real de acción judicial en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 36 y 37.

41      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del presente recurso.

 Sobre el fondo

42      En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca cuatro motivos, el primero relativo a la pretensión principal y los tres últimos, respectivamente, a las tres pretensiones subsidiarias. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del principio de seguridad jurídica, por cuanto la Comisión concluyó que las medidas en cuestión constituían ayudas de Estado; el segundo motivo se basa en la calificación errónea de ayuda nueva de los fondos transferidos a TV2 procedentes del canon así como de la exención del impuesto de sociedades que se le había reconocido; el tercer motivo se basa en la violación del artículo 107 TFUE, apartado 1, por cuanto la Comisión concluyó que el canon transferido por TV2 a sus emisoras regionales constituía ayuda de Estado concedida a TV2, y el cuarto motivo se basa en un error de Derecho, por considerar la Comisión que los ingresos publicitarios abonados a TV2 a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado.

43      Los motivos primero, tercero y cuarto ponen en entredicho la calificación de las medidas en cuestión de ayudas de Estado. El segundo motivo cuestiona, parcialmente, la calificación de las medidas en cuestión de ayudas nuevas. La demandante rebate, en particular, la calificación de ayuda nueva del canon y de la exención del impuesto de sociedades. En la medida en que la calificación de ayuda nueva presupone que dichas medidas constituyen ayudas de Estado, el segundo motivo será examinado en último lugar, tras el análisis de la fundamentación de los motivos mediante los que la demandante cuestiona la existencia misma de la ayuda de Estado.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del principio de seguridad jurídica, por cuanto la Comisión concluyó que las medidas en cuestión constituían ayudas de Estado

44      En el marco de su primer motivo, la demandante, apoyada por el Reino de Dinamarca, alega esencialmente que la Comisión calificó erróneamente las medidas en cuestión de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, tal como se interpreta en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415).

45      Habida cuenta de la argumentación de la demandante y del Reino de Dinamarca, debe considerarse que el presente motivo tiene cuatro partes, la primera de ellas basada en una interpretación errónea del artículo 107 TFUE, apartado 1, tal como se interpreta en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415). La segunda parte se basa en la vulneración del principio de seguridad jurídica. Las partes tercera y cuarta se basan en la aplicación errónea de los requisitos Altmark segundo y cuarto, respectivamente.

46      Antes de proceder al examen de estas cuatro partes, es preciso recordar que la calificación de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, implica que concurran cuatro requisitos, a saber, que exista una intervención del Estado o mediante fondos estatales, que esa intervención pueda afectar a los intercambios entre los Estados miembros, que confiera una ventaja a su beneficiario y que falsee o amenace con falsear la competencia (sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra, EU:C:2003:4150, apartado 75).

47      De la definición recordada en el apartado anterior resulta que uno de los requisitos que caracterizan a una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es la existencia de una ventaja conferida al beneficiario. A este respecto, en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que una intervención estatal debiera considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, no puede considerarse que confiera una ventaja a su beneficiario que le sitúe en una posición competitiva favorable con respecto a las empresas competidoras. Así pues, en una intervención de este tipo no concurre uno de los requisitos necesarios para que exista ayuda de Estado y, por consiguiente, no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1 (sentencia de 8 de mayo de 2013, Libert y otros, C‑197/11 y C‑203/11, Rec, EU:C:2013:288, apartado 84).

48      No obstante, el Tribunal de Justicia ha formulado cuatro requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse, en un caso concreto, que una compensación abonada por la ejecución de prestaciones de servicio público no confiere una ventaja a su beneficiario y eluda así la calificación de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra, EU:C:2003:415, apartados 87 a 94).

49      Los requisitos Altmark son los siguientes: en primer lugar, la empresa beneficiaria de la compensación debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas obligaciones han de estar claramente definidas; en segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente; en tercer lugar, la compensación no ha de exceder de lo necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones, y en cuarto lugar, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los gastos en los que habría incurrido una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, por ejecutar tales obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable.

50      El primer motivo del presente recurso se refiere, principalmente, a la interpretación y aplicación de los requisitos Altmark segundo y cuarto.

–             Sobre la primera parte, relativa a la interpretación errónea del artículo 107 TFUE, apartado 1, tal como se interpreta en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415)

51      En el marco de la primera parte, en primer lugar, la demandante, apoyada por el Reino de Dinamarca, hace observaciones generales relativas a la interpretación de la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), y de los requisitos Altmark. Sostiene que estos requisitos deben interpretarse en función de su contexto y de su objetivo y de modo que no se extienda el concepto de ayuda de Estado a medidas que no confieran a las empresas una ventaja que les favorezca con respecto a sus competidores. A su juicio, el tercero de estos requisitos, consistente en que la compensación no puede exceder de lo necesario para cubrir los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de tales obligaciones, es fundamental para apreciar la existencia de una ayuda de Estado, y de la jurisprudencia, en particular de la sentencia de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión (T‑289/03, Rec, EU:T:2008:29; en lo sucesivo, «sentencia BUPA»), se desprende la posibilidad de establecer excepciones a la aplicación de los otros requisitos.

52      Ha de considerarse que, mediante esta alegación, la demandante sostiene esencialmente que, al examinar una medida a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 1, tal como se interpreta en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), la Comisión debe examinar primero si se cumple el tercer requisito Altmark y, de ser así, establecer excepciones a la aplicación de los requisitos Altmark segundo y cuarto. Aduce que, en el presente asunto, la Comisión infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, puesto que, en lugar de aplicar la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), según la metodología propuesta por la demandante, dicha institución declaró que debían aplicarse los requisitos Altmark segundo y cuarto, sin haber comprobado previamente, en el marco del tercer requisito Altmark, si la ventaja conferida a TV2 mediante las medidas en cuestión excedía efectivamente de lo necesario para cubrir los gastos ocasionados por la ejecución de sus obligaciones de servicio público.

53      Esta interpretación de las alegaciones de la demandante se impone, por cuanto parece restringir el concepto de ventaja, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, al concepto de compensación excesiva o, expresado en otros términos, de compensación que excede de lo necesario para cubrir los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, en el sentido del tercer requisito Altmark. Por tanto, según este punto de vista, si la compensación excesiva no existe, la ventaja, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, tampoco existe y la medida no puede ser calificada de ayuda de Estado.

54      A este respecto, por una parte, basta con recordar que, al responder a alegaciones parecidas a la expuesta por la demandante, basada en el carácter predominante del tercer requisito Altmark, el Tribunal ya ha declarado que de los términos inequívocos de la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), se desprendía que el objetivo de los cuatro requisitos que en ella se enuncian es la calificación de la medida en cuestión de ayuda de Estado, y más concretamente la determinación de la existencia de una ventaja. Una intervención estatal que no responde a uno o varios de los mencionados requisitos deberá considerarse una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Países Bajos y NOS/Comisión, T‑231/06 y T‑237/06, Rec, EU:T:2010:525, apartados 128, 145 y 146 y jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, FAB/Comisión, T‑8/06, EU:T:2009:386, apartado 65).

55      Por otra parte, en lo que atañe más concretamente a la relación entre el tercer requisito Altmark y el segundo requisito Altmark, parece imposible constatar que una compensación concedida a una empresa beneficiaria encargada de una misión de servicio público no excede de lo necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones, sin conocer, con carácter previo, en función de qué parámetros se ha determinado el importe de tal compensación, lo que constituye justamente el objetivo del segundo requisito Altmark.

56      Por lo tanto, en contra de lo que sostiene la demandante, deben concurrir todos los requisitos Altmark para que una intervención estatal no esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1.

57      Por otra parte, la demandante tampoco puede invocar válidamente la sentencia BUPA, citada en el apartado 51 supra (EU:T:2008:29), para fundamentar su alegación de que es posible establecer excepciones a algunos de los requisitos Altmark. Procede recordar que, en esa sentencia, el Tribunal examinó la validez de la decisión en la que la Comisión había apreciado, a la luz del artículo 87 CE, apartado 1, un sistema de igualación de riesgos (en lo sucesivo, «RES») existente en el mercado irlandés de seguros de enfermedad privados. El sistema de seguros de enfermedad privados en Irlanda se basaba esencialmente en una obligación de adhesión abierta a toda persona, con independencia de su edad, sexo y estado de salud, y en una tarificación común impuesta a las aseguradoras, que suponía que todos los asegurados pagaban la misma prima por el mismo tipo de producto, independientemente de su estado de salud. En estas circunstancias, el RES preveía, por un lado, el pago de un canon a un organismo estatal, la Health Insurance Authority (Autoridad del seguro de enfermedad; en lo sucesivo, «HIA»), por parte de las aseguradoras con un perfil de riesgo más sano que el perfil de riesgo medio del mercado, y, por otro lado, el pago correspondiente por parte de la HIA a las aseguradoras con un perfil de riesgo menos sano que el perfil de riesgo medio del mercado. Estos pagos se efectuaban a través de un fondo especialmente creado para ello y gestionado por la HIA. Al establecer este sistema de solidaridad entre las aseguradoras, el RES pretendía garantizar la estabilidad del mercado de seguros de enfermedad privados en Irlanda y neutralizar el diferencial de los perfiles de riesgo entre las aseguradoras para evitar que éstas pudieran dirigirse, a través de estrategias de marketing selectivas, a los consumidores de riesgo reducido. La Comisión examinó este sistema a raíz de una denuncia presentada por una de las aseguradoras que, debido a su perfil de riesgo más sano, pagaba un canon más elevado que las demás. La Comisión examinó el RES y concluyó que éste implicaba pagos limitados por la cuantía mínima necesaria para indemnizar a las aseguradoras beneficiarias por sus obligaciones de servicio de interés económico general y, por tanto, no implicaba ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencia BUPA, citada en el apartado 51 supra, EU:T:2008:29, apartados 27, 37, 41 y 43).

58      A la luz de las particularidades del RES descrito en el apartado anterior, a saber, por una parte, la neutralidad de ese sistema de compensación con respecto a los ingresos y a los beneficios de los beneficiarios, y, por otra, la especificidad de los costes adicionales vinculados a un perfil de riesgo menos sano de estos beneficiarios, el Tribunal admitió que uno de los requisitos Altmark, en concreto el cuarto, no podía aplicarse de forma estricta en ese asunto (sentencia BUPA, citada en el apartado 51 supra, EU:T:2008:29, apartados 246 a 248).

59      Ahora bien, por un lado, la demandante no alega que la compensación concedida a TV2 presentaba particularidades análogas a las del asunto que dio lugar a la sentencia BUPA, citada en el apartado 51 supra (EU:T:2008:29).

60      En efecto, para justificar la no aplicación de los requisitos Altmark en este caso, la demandante invoca únicamente la particularidad del servicio público de radiodifusión como tal. Según la demandante, esta particularidad del servicio público de radiodifusión está relacionada con las dificultades que surgen a la hora de definir este servicio público. A este respecto, se refiere concretamente al Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, anexo al Tratado FUE (en lo sucesivo, «Protocolo de Ámsterdam»). Afirma que, al examinar la aplicabilidad de los requisitos Altmark, la Comisión debería haber tenido en cuenta que, conforme al Protocolo de Ámsterdam, los Estados miembros están facultados para definir las misiones de servicio público de radiodifusión en términos amplios y cualitativos.

61      A este respecto, es preciso recordar que del tenor literal del Protocolo de Ámsterdam se desprende que este acto tiene por objeto interpretar la excepción prevista en el artículo 106 TFUE, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2012, TF1 y otros/Comisión, T‑520/09, EU:T:2012:352, apartado 94). Así pues, no es pertinente para la apreciación de la aplicabilidad de los criterios Altmark, cuyo objetivo es acreditar la existencia de una ayuda de Estado y no su compatibilidad con el mercado interior. Además, el Tribunal ya ha declarado que no cabe admitir que el Protocolo de Ámsterdam descarte la aplicación de las normas sobre competencia y prohíba a la Comisión comprobar si una financiación estatal otorga una ventaja económica a los organismos públicos de radiodifusión basándose en los criterios definidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415) (sentencia Países Bajos y NOS/Comisión, citada en el apartado 54 supra, EU:T:2010:525, apartado 149).

62      Además, aun cuando debiera reconocerse la pertinencia del Protocolo de Ámsterdam para la apreciación de la existencia de una ayuda de Estado, se limitaría al primer requisito Altmark, relativo a la definición de las obligaciones de servicio público. Ahora bien, la cuestión de si se cumple en el presente asunto el primer requisito Altmark no es objeto de controversia.

63      Por otro lado, contrariamente a lo que sostiene la demandante, de la sentencia BUPA, citada en el apartado 51 supra (EU:T:2008:29), no se desprende que, según el Tribunal, sea posible descartar totalmente la aplicación del cuarto requisito Altmark. Antes al contrario, aunque admitió que, habida cuenta de las particularidades del sistema de compensación en cuestión, este requisito no podía aplicarse de forma estricta, el Tribunal subrayó que, pese a esas particularidades, la Comisión estaba obligada a asegurarse de que la compensación no implicaba la posibilidad de indemnizar costes que pudiesen ser el resultado de una falta de eficiencia de los beneficiarios (sentencia BUPA, citada en el apartado 51 supra, EU:T:2008:29, apartados 246 y 249).

64      En segundo lugar, la demandante sostiene que, en el presente asunto, al aplicar los requisitos Altmark, en particular el segundo y el cuarto, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que tales requisitos han sido aplicados a circunstancias anteriores a la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415). Pues bien, de los apartados 228 y 232 de la sentencia TV2 I, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2008:457), se desprende, a su entender, que en tal caso basta con que estos requisitos se hayan cumplido «en esencia».

65      Por un lado, a este respecto, se ha de precisar antes de nada que, en el apartado 228 de la sentencia TV2 I, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2008:457), el Tribunal General se limitó a indicar, subrayando que ello no constituía una invasión de la competencia de la Comisión en el ámbito de las ayudas de Estado, que, habida cuenta de los elementos que el Reino de Dinamarca le había aportado, no cabía excluir que las modalidades de fijación del importe del canon que TV2 debía percibir pudieran ser modalidades objetivas y transparentes. Según el Tribunal General, no puede excluirse por tanto que un análisis riguroso de dichas modalidades condujese, en su caso, a la conclusión de que el Reino de Dinamarca, incluso antes de que el Tribunal de Justicia enunciase los requisitos Altmark, había garantizado, en esencia, el cumplimiento del segundo requisito Altmark. Por otro lado, en el apartado 232 de aquella sentencia, el Tribunal General indicó que no puede excluirse que un examen riguroso del conjunto de las condiciones que rodearon la fijación del importe del canon que TV2 debía percibir durante el período investigado, examen que correspondía efectuar a la Comisión, hubiera permitido concluir que, en esencia e incluso antes de que el Tribunal de Justicia definiera los requisitos Altmark, el Reino de Dinamarca había adoptado medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento del cuarto de esos requisitos.

66      De los apartados 228 y 232 de la sentencia TV2 I, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2008:457), se deduce que, según el Tribunal, el examen riguroso del conjunto de las condiciones que rodearon la fijación del importe del canon que TV2 debía percibir durante el período investigado, que no se efectuó en la Decisión TV2 I, hubiera permitido a la Comisión concluir que se cumplían, en ese caso, los requisitos Altmark segundo y cuarto. La expresión «en esencia» solo puede significar que, según el Tribunal, no cabe excluir que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, se hubieran alcanzado los objetivos específicos de los requisitos Altmark segundo y cuarto. En efecto, no parece lógico afirmar que es necesario aplicar los requisitos Altmark y, al mismo tiempo, querer indicar mediante la expresión «en esencia» que basta con que tales requisitos se cumplan parcialmente.

67      Por otra parte, la propia demandante no explica qué entiende por aplicación «en esencia» de los requisitos Altmark segundo y cuarto. Su alegación puede interpretarse en el sentido de que, dado que la Comisión ha aplicado estos requisitos a circunstancias anteriores al momento en que se dictó la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), dicha institución debería haberlos interpretado de manera más flexible, a fin de adaptarlos a las circunstancias concretas del presente asunto.

68      Al ser preguntada sobre ello en la vista, la demandante invocó la sentencia de 7 de noviembre de 2012, CBI/Comisión (T‑137/10, Rec, EU:T:2012:584, apartados 85 a 89), de donde se desprende, en su consideración, la posibilidad de una aplicación menos rigurosa de los requisitos Altmark, adaptada a las especificidades del sector concernido.

69      A este respecto, se ha de precisar que, en dicha sentencia, el Tribunal General examinó la validez de una decisión mediante la que la Comisión había declarado, sin iniciar un procedimiento formal de examen, que las compensaciones concedidas a los hospitales públicos generales de la Región Bruselas-Capital (Bélgica) constituían ayudas de Estado compatibles con el mercado interior. En ese marco, este Tribunal señaló que, aunque los requisitos Altmark abarcan sin distinción todos los sectores de la economía, su aplicación debía tener en cuenta la especificidad del sector concernido. El Tribunal General recordó asimismo, invocando a tal fin la sentencia BUPA, citada en el apartado 51 supra (EU:T:2008:29), que, habida cuenta de la especial naturaleza de la misión de servicio público en algunos sectores, los criterios de la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), se deben aplicar con flexibilidad, con referencia a su espíritu y finalidad, de una forma adaptada a las características específicas del asunto concreto. Por último, el Tribunal General consideró que los criterios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), acerca de la actividad de transporte, que constituye innegablemente una actividad económica y competitiva, no podían aplicarse con el mismo rigor al sector hospitalario, que no tenía necesariamente esa dimensión competitiva y comercial (sentencia CBI/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:T:2012:584, apartados 85, 86 y 89).

70      De esa sentencia resulta que lo que puede justificar una aplicación menos rigurosa de los requisitos Altmark en un caso particular es la falta de dimensión competitiva y comercial del sector en el que ejerza sus actividades el beneficiario de la compensación. Pues bien, sin dejar de tener en cuenta la especificidad de la misión de servicio público de radiodifusión, que se subraya en el Protocolo de Ámsterdam, no cabe admitir que el sector de la radiodifusión no tiene una dimensión competitiva y comercial. En este caso, la existencia de dicha dimensión se manifestaba, en particular, por el hecho de que TV2, financiada parcialmente mediante sus ingresos publicitarios, estaba activa en el mercado de la publicidad televisiva. Contrariamente a las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia CBI/Comisión, citada en el apartado 68 supra (EU:T:2012:584), las circunstancias del presente asunto no justifican, pues, una aplicación menos rigurosa de los requisitos Altmark.

71      En cualquier caso, a pesar de las aclaraciones efectuadas en la vista, la alegación de la demandante según la cual la Comisión debería haber hecho una interpretación más flexible de los requisitos Altmark, a fin de adaptarlos a las circunstancias del caso, sigue siendo vaga e imprecisa, en la medida en que la demandante no explica en qué debería consistir tal adaptación de los dos requisitos en cuestión.

72      Por lo demás, si esta alegación debiera resumirse mediante la constatación de que, en este caso, los dos requisitos en cuestión han de considerarse cumplidos, ello no podría apreciarse in abstracto en el marco de la presente parte, sino que debería examinarse posteriormente, con las alegaciones expuestas en el marco de las partes tercera y cuarta, mediante las que la demandante alega que la aplicación de estos dos requisitos en este caso adolece de errores.

73      Habida cuenta de lo antedicho, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

–             Sobre la segunda parte, relativa a la vulneración del principio de seguridad jurídica

74      En el marco de la segunda parte del presente motivo, la demandante sostiene esencialmente que la Decisión impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica.

75      De las alegaciones mediante las que la demandante hace referencia al principio de seguridad jurídica se desprende que la vulneración de este principio tendría dos vertientes.

76      Por una parte, la demandante alega que la aplicación de los requisitos Altmark segundo y cuarto a circunstancias anteriores al momento de dictarse la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), constituye una aplicación retroactiva de los requisitos en cuestión. Pues bien, esta aplicación retroactiva constituye, según la demandante, una vulneración del principio de seguridad jurídica.

77      Por otra parte, la demandante alega que, en este caso, se vulnera el principio de seguridad jurídica, habida cuenta concretamente del hecho de que, debido a la aplicación de los requisitos Altmark, podría verse abocada a pagar intereses por el período que duró la ilegalidad y una eventual indemnización en favor de sus competidores, conforme a los apartados 52 y 53 de la sentencia CELF, citada en el apartado 38 supra (EU:C:2008:79). A este respecto, aquélla precisa que es especialmente contrario al principio de seguridad jurídica que tenga que soportar las consecuencias económicas de una falta de notificación a la Comisión de una compensación de las obligaciones de servicio público que le han sido impuestas por ley, por considerarse que el régimen de compensación no cumple íntegramente los requisitos formulados en una sentencia dictada más de 25 años después de la adopción de dicho régimen y que las autoridades no tenían por qué conocer. Según la demandante, la vulneración del principio de seguridad jurídica es tanto más flagrante en el presente asunto por cuanto, en el marco del cuarto requisito Altmark, el Tribunal de Justicia impuso a los Estados miembros una nueva obligación de actuar, a saber, la obligación de organizar una licitación.

78      La primera alegación de la demandante se asemeja a la argumentación que expone en el marco de la primera parte del presente motivo (véase el anterior apartado 64). En efecto, mientras que, en el marco de la primera parte, la demandante alega que la aplicación de los requisitos Altmark a circunstancias anteriores a la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), debería haber sido «flexible», en el marco de la presente parte, arguye que el principio de seguridad jurídica imponía a la Comisión descartar totalmente la aplicación de los requisitos en cuestión a circunstancias anteriores a la sentencia pertinente del Tribunal de Justicia.

79      Esta primera alegación debe ser desestimada. Antes de nada, procede recordar que la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), es una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial. Pues bien, es preciso recordar que la competencia que ostenta el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE tiene por objeto garantizar una interpretación y una aplicación uniformes del Derecho de la Unión, y en especial de las disposiciones que tienen efecto directo, por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec, EU:C:1980:100, apartado 15), y que, según reiterada jurisprudencia, una sentencia prejudicial no tiene valor constitutivo, sino meramente declarativo, con la consecuencia de que produce sus efectos, en principio, a partir de la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Q-Beef y Bosschaert, C‑89/10 y C‑96/10, Rec, EU:C:2011:555, apartado 48 y jurisprudencia citada). Ciertamente, el Tribunal de Justicia puede, con carácter excepcional, en virtud del principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión y para evitar trastornos graves, limitar los efectos de su sentencia en el tiempo e impedir así que cualquier interesado invoque una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (véanse, en este sentido, la sentencia Denkavit italiana, antes citada, EU:C:1980:100, apartado 17, y la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros, C‑262/12, Rec, EU:C:2013:851, apartados 39 y 40). No obstante, como ya se señaló en la sentencia BUPA, citada en el apartado 51 supra (EU:T:2008:29, apartados 158 y 159), el Tribunal de Justicia no decidió aplicar esta medida excepcional al dictar la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415).

80      Por lo tanto, en contra de lo que sostiene la demandante, la aplicación de los requisitos Altmark segundo y cuarto no puede descartarse porque estos requisitos son aplicados, en el caso concreto, a circunstancias anteriores al momento de dictarse la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415).

81      Mediante su segunda alegación, la demandante parece afirmar que, en este caso, se vulnera el principio de seguridad jurídica, habida cuenta en particular de la gravedad de las consecuencias económicas que supone para ella la calificación de ayuda de Estado, en aplicación de los requisitos Altmark, de las medidas en cuestión, que fueron adoptadas mucho antes de que se dictara la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415).

82      Tampoco puede acogerse semejante alegación. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que las consecuencias económicas para el beneficiario de una medida no notificada no constituyen una circunstancia que justifique, a la luz del principio general de seguridad jurídica, una limitación en el tiempo de los efectos de una sentencia mediante la que el Tribunal de Justicia interpreta el artículo 107 TFUE, apartado 1, en el sentido de que la medida en cuestión resulta ser una ayuda de Estado (véase, en este sentido, la sentencia Association Vent De Colère! y otros, citada en el apartado 79 supra, EU:C:2013:851, apartados 40 a 42 y jurisprudencia citada). De ello se infiere que la demandante no puede invocar las circunstancias económicas negativas que supone para ella la aplicación de los requisitos Altmark a las medidas en cuestión y la calificación de estas medidas de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, tal como se interpreta en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), para solicitar, en virtud del principio de seguridad jurídica, que no se apliquen esos requisitos en el presente asunto.

83      Por otra parte, debe constatarse que, con sus alegaciones, la demandante no pretende en realidad cuestionar la aplicación retroactiva de los requisitos Altmark como tal, sino las consecuencias que se derivan de la sentencia CELF, citada en el apartado 38 supra (EU:C:2008:79). El objetivo del presente recurso, que justifica por otra parte el interés en ejercitar la acción de la demandante, es efectivamente evitar un eventual pago de intereses por el período que duró la ilegalidad, en el sentido de la sentencia CELF, citada en el apartado 38 supra (EU:C:2008:79), rebatiendo, por un lado, la calificación de las medidas en cuestión de ayuda de Estado (motivos primero, tercero y cuarto) y, por otro, su calificación de ayuda nueva (segundo motivo).

84      No obstante, la cuestión de si es conforme con el principio de seguridad jurídica imponer al beneficiario de lo que, en el momento en que sucedieron los hechos, se consideraba una compensación concedida por la ejecución de una misión de servicio público una obligación de reembolso de una cantidad de dinero que es el resultado de la aplicación conjunta y retroactiva de las sentencias relativas a la interpretación de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, apartado 3, dictadas años después del pago de esa compensación, no puede dirimirse en el marco del presente litigio, que tiene por objeto la validez de la decisión mediante la que la Comisión calificó dicha compensación de ayuda de Estado. Corresponde al juez nacional apreciar, en su caso tras plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, si, en las circunstancias del caso concreto, son aplicables las reglas enunciadas en la sentencia CELF, citada en el apartado 38 supra (EU:C:2008:79). En cualquier caso, en el estado actual de la jurisprudencia, las consecuencias de la aplicación de estos principios no pueden justificar la inaplicación o una aplicación menos rigurosa de los requisitos Altmark.

85      Por último, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el Tribunal de Justicia, al establecer el cuarto requisito Altmark, no impuso a los Estados miembros una nueva obligación de actuar consistente en organizar, siempre y en toda circunstancia, un procedimiento de contratación pública para seleccionar a la empresa encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público. Ciertamente, de la formulación de ese requisito resulta que la organización de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios al menor coste para la colectividad es una manera de garantizar el respeto del cuarto requisito Altmark. No obstante, el Tribunal de Justicia ha definido igualmente otra manera de controlar la eficiencia de la ejecución de las obligaciones de servicio público. En efecto, dicho Tribunal ha declarado que, si no se ha organizado un procedimiento de contratación pública, el nivel de la compensación necesaria podía determinarse sobre la base de los gastos en que habría incurrido una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público en cuestión por ejecutar las obligaciones de ese servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable.

86      De lo anterior resulta que, en este caso, el principio de seguridad jurídica no se oponía a que la Comisión calificara las medidas en cuestión de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, tal como se interpreta en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415).

87      En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

–             Sobre la tercera parte, relativa a la apreciación de las modalidades de cálculo de la compensación concedida a TV2 a la luz del segundo requisito Altmark

88      Mediante la tercera parte del presente motivo, la demandante, apoyada por el Reino de Dinamarca, alega que, aun cuando fuera fundado que la Comisión considerara que todos los requisitos Altmark eran aplicables en el presente asunto y que, además, estos requisitos debían aplicarse precisamente tal como los definió el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), la aplicación por parte de la Comisión del segundo de estos requisitos adolece de error de Derecho.

89      La demandante y el Reino de Dinamarca alegan esencialmente que los parámetros en función de los cuales se había calculado la compensación atribuida a TV2 y las modalidades que se siguieron en la práctica para su aplicación eran conocidos de antemano, objetivos y transparentes. Afirman que la compensación se define como la diferencia entre los fondos que debían ponerse a disposición de TV2 sobre la base de una decisión política (acuerdos cuatrienales sobre los medios de comunicación celebrados entre el Gobierno danés y el Parlamento danés), por una parte, y los ingresos estimados procedentes de la publicidad y de otras actividades, por otra.

90      Más concretamente, en primer lugar, la demandante sostiene que el segundo requisito Altmark reviste menos importancia en una situación, como la del presente asunto, en la que las prestaciones necesarias para ejecutar las obligaciones de servicio público solo pueden ser ofrecidas por determinadas empresas.

91      En segundo lugar, la demandante alega que el hecho de remitir a las instancias políticas decisorias competentes en lo atinente a la definición de la misión del servicio público de radiodifusión para determinar también los gastos aparejados al cumplimiento de esa misión es conforme con la jurisprudencia y con el marco jurídico aplicable.

92      En tercer lugar, la demandante y el Reino de Dinamarca reprochan a la Comisión que se limite a afirmar que las autoridades danesas no comunicaron información relativa a los parámetros de cálculo de la compensación, sin explicar de qué criterios de cálculo podría eventualmente tratarse o qué características deberían presentar las normas danesas relativas a la determinación de la compensación del servicio público de radiodifusión para ser conformes con el segundo requisito Altmark. La demandante afirma asimismo que, con sus alegaciones, la Comisión no demuestra que las normas danesas relativas a la determinación de la compensación del servicio público de radiodifusión no fueran apropiadas para impedir la compensación excesiva.

93      En cuarto lugar, por último, el Reino de Dinamarca señala que, en el presente asunto, la interpretación que hace la Comisión del segundo requisito Altmark es errónea, en la medida en que es incompatible con el primer requisito Altmark, tal como se interpreta por la jurisprudencia que otorga a los Estados miembros una gran libertad al definir la misión de servicio público. Añade que tal interpretación es demasiado amplia y da lugar así a una confusión entre los requisitos Altmark segundo, tercero y cuarto. Estas alegaciones del Reino de Dinamarca están en línea con las de la demandante, que sostiene que la cuestión de eficiencia mencionada por la Comisión y por Viasat en sus escritos solo es pertinente en el marco de la aplicación del cuarto requisito Altmark.

94      En la Decisión impugnada, la Comisión expuso primero el contenido de las disposiciones pertinentes de la Lov om radio-og fjernsynsvirksomhed (Ley relativa al servicio de radiodifusión) vigente durante el período investigado, tal como las presentaron las autoridades danesas en su escrito de 24 de marzo de 2003 (considerandos 105 y 106 de la Decisión impugnada). Dicha institución señaló, en particular, que el ministro de Cultura determinaba la cuantía de la compensación que correspondía a TV2 en el marco de un acuerdo sobre los medios de comunicación celebrado con la mayoría de los partidos políticos del Parlamento danés y que, durante el período investigado, se celebraron tres acuerdos sobre los medios de comunicación: el acuerdo sobre los medios de comunicación para el período 1994-1997, celebrado el 16 de septiembre de 1993, el acuerdo sobre los medios de comunicación para el período 1997-2000, celebrado el 10 de mayo de 1996, y el acuerdo sobre los medios de comunicación para el período 2001-2004, celebrado el 28 de marzo de 2000. A continuación, la Comisión señaló que, durante el período investigado, la compensación concedida a TV2 no estaba sujeta a revisiones posteriores, ni siquiera cuando los ingresos publicitarios de ésta estaban disminuyendo en 1999. La Comisión señaló, además, en el considerando 108 de la Decisión impugnada, que, según las autoridades danesas, la compensación concedida a TV2 se había determinado por medio de la indexación de precios y salarios del presupuesto y la contabilidad de TV2, por una parte, y de análisis económicos, por otra. En cuanto a estos análisis económicos, la Comisión indicó que consistían en dos estudios efectuados por la empresa de auditoría KPMG en 1995 y en 1999 (en lo sucesivo, «estudios KPMG»), cuya finalidad era examinar diferentes escenarios de desarrollo del mercado publicitario en los respectivos períodos de canon a fin de estimar la cuantía de los potenciales ingresos publicitarios de TV2 y de dotar así al Parlamento danés y al Gobierno danés de una base sólida para determinar y asignar el canon. La Comisión concluyó su análisis en los considerandos 114 a 116 de la Decisión impugnada, en los siguientes términos:

«(114)      La Comisión considera que la participación del Parlamento danés en el proceso de determinación del canon garantizaba cierto grado de transparencia y objetividad. Además, los acuerdos sobre los medios de comunicación por los que se fijaba el importe del canon que se iba a asignar a TV2 se decidían con varios años de antelación y, por tanto, la compensación a TV2 nunca se ajustó durante el período investigado.

(115)      No obstante, los [estudios] KPMG solo daban estimaciones del importe de los ingresos publicitarios para TV2 (es decir, la parte de ingresos). No hablaban de la parte de costes del cálculo de la compensación, y a la Comisión le parece que los acuerdos sobre los medios de comunicación se basaban únicamente en la indexación de los costes de TV2 en los años anteriores. De hecho, las autoridades danesas declararon que la compensación se determinó por medio de la indexación de precios y salarios de los presupuestos y la contabilidad de TV2 y de análisis económicos, que solo evaluaban la parte de ingresos y no abordaban el período cubierto por el acuerdo sobre los medios de comunicación celebrado el 16 de septiembre de 1993.

(116)      Además, no había indicaciones de los parámetros utilizados para calcular la compensación. El importe de la compensación se fijó de antemano pero el segundo criterio Altmark exige que los parámetros para el cálculo de la compensación deben haberse establecido previamente de forma objetiva y transparente.»

95      De los considerandos mencionados en el anterior apartado 94 se desprende que, al examinar las modalidades de cálculo de la compensación concedida a TV2 a la luz del segundo requisito Altmark, la Comisión tomó en consideración el hecho de que la cuantía de esa compensación se determinaba bajo el control del Parlamento danés y sobre la base de los estudios KPMG, cuyo contenido había examinado dicha institución. La Comisión admitió incluso, en el considerando 114 de la Decisión impugnada, que la intervención del Parlamento danés en el proceso de determinación de la cuantía de la compensación pudo garantizar «cierto grado de transparencia y objetividad». Además, de este considerando se deduce que otros dos elementos, a saber, el hecho de que los acuerdos sobre los medios de comunicación determinaban el canon concedido a TV2 con varios años de antelación y el hecho de que la compensación a TV2 nunca se ajustó durante el período investigado, reforzaban esa «transparencia y objetividad».

96      No obstante, la intervención del Parlamento danés que garantizaba «cierto grado de transparencia y objetividad» no era suficiente, según la Comisión, para considerar que las modalidades de cálculo de la compensación concedida a TV2 cumplían el segundo requisito Altmark. En efecto, el elemento que determinó la conclusión de la Comisión de que no se había cumplido este requisito parece ser el hecho de que los estudios KPMG se referían únicamente a los ingresos publicitarios estimados de TV2 y no examinaban la parte de «Costes» del cálculo de la compensación atribuida a TV2, la cual se basaría solamente en los gastos en que realmente incurrió TV2 en los años anteriores, incrementados mediante indexación.

97      Así, según la Comisión, el hecho de basarse en los gastos en que realmente ha incurrido el beneficiario de la compensación para calcular la cuantía de ésta no es satisfactorio a la luz del segundo requisito Altmark. Cabe deducir de ello que, a juicio de la Comisión, para cumplir el segundo requisito Altmark, los parámetros de cálculo de la compensación deben formularse de manera que se pueda influir o controlar el nivel de los gastos o costes del beneficiario de la compensación. Parece pues que, según la Comisión, el segundo requisito Altmark incluye el concepto de eficiencia del beneficiario de la compensación.

98      La interpretación de la Decisión impugnada expuesta en el anterior apartado 97 se ve confirmada por la respuesta de la Comisión a las alegaciones de la demandante. En efecto, en el escrito de contestación, la Comisión afirma que el razonamiento de la demandante se basa exclusivamente en la soberanía del poder legislativo y que de este modo pasa por alto las características técnicas del cálculo de la compensación. Añade que, de seguirse ese razonamiento, bastaría con que el Estado miembro determinara con antelación la cuantía de la compensación, sea cual fuere, para cumplir el segundo requisito Altmark. Ahora bien, según la Comisión, este requisito exige que el parámetro de cálculo escogido impida una compensación excesiva y garantice la eficacia del servicio público. La Comisión afirma asimismo que, aun suponiendo que TV2 fuera la única empresa capaz de garantizar el servicio público en cuestión, no es menos necesario evitar una compensación excesiva y garantizar la eficiencia de dicho servicio público para evitar que las compensaciones concedidas a TV2 se califiquen de ayudas de Estado.

99      Procede declarar que la concepción del segundo requisito Altmark, tal como se desprende de la Decisión impugnada e interpretada a la luz del escrito de contestación, es errónea.

100    En efecto, en la medida en que los requisitos Altmark se refieren a uno de los cuatro elementos constitutivos del concepto de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, a saber, la ventaja otorgada al beneficiario (véanse los anteriores apartados 46 a 49), el objetivo común de todos estos requisitos es verificar si una compensación concedida a una empresa por la ejecución de una misión de servicio público comporta o no una ventaja económica que pueda favorecer a esa empresa con respecto a las empresas competidoras.

101    Aunque todos los requisitos Altmark están relacionados por ese objetivo común, cada uno de ellos desempeña un papel independiente y distinto de los demás.

102    El segundo requisito Altmark, tal como se formula en el apartado 90 de la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), exige que los parámetros para el cálculo de la compensación estén previamente definidos de manera objetiva y transparente para evitar que la misma comporte una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria con respecto a las empresas competidoras.

103    El tenor de este requisito viene determinado por la primera parte de la frase citada en el anterior apartado 102. De ello se deduce que el segundo requisito Altmark plantea tres exigencias, a las que deben responder los parámetros para el cálculo de la compensación a fin de garantizar que el cálculo es fiable y puede ser verificado por la Comisión. Tales exigencias imponen que los parámetros para el cálculo de la compensación se establezcan de antemano, según un procedimiento transparente, y que sean, por su propia naturaleza, objetivos. De la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), no se desprende en modo alguno que, conforme al segundo requisito que enuncia, los parámetros para el cálculo de la compensación deban concebirse de modo que se pueda influir o controlar el nivel de gastos en que haya incurrido el beneficiario de la compensación.

104    Mediante su interpretación del segundo requisito Altmark, la Comisión parece considerar que los parámetros para el cálculo de la compensación deben no solo ser objetivos y establecidos de antemano en el marco de un procedimiento transparente, sino que deben además garantizar la eficiencia de la gestión del servicio público. Pues bien, semejante interpretación, incompatible con el tenor literal del segundo requisito Altmark, da lugar a una confusión entre el requisito examinado en este caso y el cuarto requisito.

105    La interpretación del segundo requisito Altmark que hace la Comisión no encuentra apoyo en la jurisprudencia, ni, por lo demás, en la segunda parte de la frase mediante la que el Tribunal de Justicia formuló este requisito, reproducida en el anterior apartado 102. En efecto, ese pasaje solo sirve para recordar el objetivo común de todos los requisitos Altmark considerados en su conjunto y no para introducir en el segundo requisito la exigencia de eficiencia que es propia del cuarto requisito.

106    Habida cuenta de estos elementos, ha de considerarse que, al exigir que los parámetros para el cálculo de la compensación otorgada a TV2 sean formulados de modo que se garantice que la ejecución de la misión de servicio público por parte de TV2 se lleve a cabo de manera eficiente, la Comisión incurrió en error de Derecho. Dado que este error se refiere al alcance mismo del segundo requisito Altmark, vicia toda la apreciación de las modalidades para el cálculo de la compensación concedida a TV2 que hace la Comisión en los considerandos 112 a 117 de la Decisión impugnada.

107    Por último, es preciso constatar el carácter fundado de los reproches que formula la demandante con respecto al considerando 116 de la Decisión impugnada. En efecto, en la medida en que, en los considerandos 112 a 115 de dicha Decisión, la Comisión efectúa un examen de las modalidades para el cálculo de la compensación, presentadas en los considerandos 105 a 111 de la propia Decisión, la conclusión expuesta en el considerando 116 de la Decisión impugnada según la cual «no había indicaciones de los parámetros utilizados para calcular la compensación» resulta contradictoria con el análisis que la precede, incluso carente de sentido. La Comisión se limita en este considerando a repetir el contenido del segundo requisito Altmark, sin engarce con observaciones que realiza en los considerandos anteriores.

108    Por consiguiente, procede declarar fundada la tercera parte del primer motivo de la demandante.

109    No obstante, cabe recordar que, en la medida en que algunos fundamentos de una decisión pueden, por sí solos, justificarla de modo suficiente con arreglo a Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros fundamentos del acto carecen, en cualquier caso, de influencia en su parte dispositiva. Además, cuando la parte dispositiva de una decisión de la Comisión descansa sobre varios pilares de razonamiento, cada uno de los cuales puede, por sí solo, servirle de fundamento, solo procede anular dicho acto, en principio, si todos esos pilares adolecen de ilegalidad. En tal supuesto, un error u otra ilegalidad que únicamente afectase a uno de los pilares del razonamiento no podría bastar para justificar la anulación de la decisión controvertida, dado que no habría podido tener una influencia decisiva en la parte dispositiva adoptada por la institución autora de dicha decisión (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2005, General Electric/Comisión, T‑210/01, Rec, EU:T:2005:456, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2010, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑387/08, EU:T:2010:377, apartado 59).

110    En el presente asunto, dado que, por un lado, los requisitos Altmark son acumulativos, y, por otro, la Comisión consideró en la Decisión impugnada que no se cumplían ni el segundo ni el cuarto de estos requisitos, el hecho de que la parte de dicha Decisión relativa al segundo requisito Altmark adolezca de ilegalidad no basta para estimar el recurso y anular la Decisión impugnada por declarar ésta que las medidas en cuestión constituyen ayudas de Estado.

111    Procede pues examinar la cuarta parte del primer motivo, relativa a la apreciación de las modalidades para el cálculo de la compensación concedida a TV2, a la luz del cuarto requisito Altmark.

–             Sobre la cuarta parte, relativa a la apreciación de las modalidades para el cálculo de la compensación concedida a TV2, a la luz del cuarto requisito Altmark

112    Mediante la cuarta parte del primer motivo, la demandante, apoyada por el Reino de Dinamarca, alega, de manera análoga a lo referente a la tercera parte, que, aun cuando la Comisión considerara acertadamente que todos los requisitos formulados en la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), eran aplicables en el presente asunto y que, por añadidura, estos requisitos debían aplicarse precisamente tal como los define el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, la aplicación por la Comisión del cuarto de estos requisitos adolece de error de Derecho.

113    En primer lugar, la demandante sostiene que la apreciación de la Comisión se basa en la premisa errónea de que era posible, en el mercado en cuestión y por el período concernido, identificar una empresa «media, bien gestionada y adecuadamente equipada» cuyo nivel de gastos podía compararse razonablemente con el de sus propios gastos. La demandante aduce que, tanto en general como en una situación como la controvertida, en que las misiones de servicio público han sido confiadas únicamente a empresas estatales, no existe, en Dinamarca, mercado para los servicios en cuestión, ni, por tanto, referencia útil que permita definir los costes medios en relación con las misiones de servicio público. En opinión de la demandante, una misión determinada puede ser desempeñada de manera más o menos costosa, según los niveles cuantitativo y cualitativo deseados por las autoridades que definen las misiones y conceden los medios necesarios para su ejecución. Ahora bien, a su juicio, no hay, por ejemplo, una respuesta objetiva a la cuestión de si sería más o menos eficiente poner el acento en las producciones dramáticas danesas antes que en los programas de actualidad, con las diferencias que ello implica en materia de costes.

114    A este respecto, es obligado constatar que, en el supuesto en que la empresa encargada de la ejecución de una misión de servicio público no sea seleccionada en el marco de un contrato público, la aplicación del cuarto requisito Altmark puede presentar dificultades de carácter práctico. Por una parte, el concepto de empresa «bien gestionada y adecuadamente equipada» implica necesariamente un amplio margen de apreciación de la entidad que lo aplica. Por otra parte, no es fácil la comparación entre dos empresas, una pública, encargada de una misión de servicio público, y otra privada, sin una misión de este tipo, habida cuenta en particular del hecho de que la empresa encargada de la ejecución de una misión de servicio público está sujeta a determinadas exigencias específicas de calidad. A este respecto, la demandante señala que la propia Comisión parece reconocer las dificultades que entraña la comparación entre TV2 y alguna de sus empresas competidoras, especialmente al admitir en el considerando 242 de la Decisión impugnada que no se puede considerar que los operadores en el mercado danés estén en una situación comparable que permita una comparación directa de sus coeficientes de resultados.

115    No obstante, pese a las dificultades que conlleva la aplicación del cuarto requisito Altmark en un caso en que, como sucede en el presente asunto, la empresa encargada de las obligaciones de servicio público no ha sido seleccionada en el marco de un procedimiento de contratación pública, procede desestimar la alegación de la demandante.

116    En efecto, a falta de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar un candidato capaz de ejecutar la misión de servicio público al menor coste, la compensación concedida debe determinarse tomando como referencia una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios. La búsqueda de una empresa de estas características tiene por objeto optimizar la cuantía de la compensación que se considera necesaria para realizar la misión de servicio público y evitar que los costes elevados de una empresa ineficiente sean tomados como referencia para el cálculo de la cuantía de la compensación. Si no se efectúa ninguna optimización de la cuantía de la compensación, no puede excluirse que tal compensación comporte una ventaja económica susceptible de favorecer a la empresa beneficiaria con respecto a sus competidores.

117    Además, al formular el cuarto requisito Altmark, el Tribunal de Justicia indicó efectivamente que, para que se cumpla en los casos en que el beneficiario de la compensación no ha sido seleccionado en un procedimiento de contratación pública, es necesario localizar una empresa de referencia que no sea la beneficiaria. Así pues, para cumplir este requisito, no basta con que el Estado miembro declare que, habida cuenta de las especificidades de la misión del servicio público, no es posible identificar en el mercado una empresa comparable a la beneficiaria de la compensación y trate de demostrar a continuación que la propia beneficiaria es una empresa «bien gestionada y adecuadamente equipada» en el sentido de dicho requisito.

118    La alegación de la demandante implica, como señala la Comisión, que sea siempre imposible comparar los costes de los organismos públicos de radiodifusión debido a la situación particular de cada uno de ellos y de cada servicio de interés económico general. Aceptar semejante alegación equivaldría a vaciar de todo su contenido al cuarto requisito Altmark.

119    Por último, y en cualquier caso, en el ámbito de la radiodifusión, gran parte de los gastos de los organismos de radiodifusión privados y públicos son sustancialmente similares y pueden ser comparados, incluso teniendo en cuenta las obligaciones de servicio público impuestas a los operadores públicos. En efecto, tanto los organismos de radiodifusión privados como los públicos deben afrontar los costes de los derechos de propiedad intelectual, los costes de producción y de coproducción, los costes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios relacionados con el desarrollo de los productos y de los proyectos o los gastos de personal. Además, una parte de la programación y de la producción de los organismos públicos de radiodifusión no se distingue fundamentalmente de la oferta de las sociedades privadas, lo que, cuando menos, permite en cierta medida la comparación de los costes. En estas circunstancias, la demandante no puede limitarse a sostener que no podría identificarse ninguna empresa «media, bien gestionada y adecuadamente equipada», en el sentido del cuarto requisito Altmark, sin haber intentado siquiera efectuar una comparación de sus costes con los costes de otra empresa activa en el mercado danés de la radiodifusión o en un mercado similar a éste.

120    Por lo demás, mediante esta alegación, presentada en el marco de la cuarta parte del presente motivo, la demandante, en realidad, no hace sino insistir en lo que plantea en el marco de la primera parte de dicho motivo, a saber, en el hecho de que el cuarto requisito Altmark no era aplicable en este caso. Pues bien, esta argumentación ya ha sido rechazada por carecer de fundamento.

121    Por consiguiente, procede desestimar la primera alegación formulada por la demandante en el marco de la cuarta parte del primer motivo.

122    En segundo lugar, la demandante sostiene que, en cualquier caso, el cuarto requisito Altmark se cumplía en lo sustancial, en la medida en que TV2 estaba sometida durante el período concernido a un control anual de las autoridades —en particular del Rigsrevisionen (Tribunal de Cuentas danés)— con objeto de verificar que dicha empresa estaba gestionada bien y de manera eficiente y que el nivel de sus costes obedecía a las exigencias que deben satisfacer las empresas gestionadas de manera eficiente y adecuadamente equipadas.

123    En respuesta a las alegaciones de la demandante, la Comisión sostiene que el Reino de Dinamarca no ha demostrado que se cumpliera el cuarto requisito Altmark, siendo así que le incumbía la carga de esta prueba. Según la Comisión, los documentos presentados por el Reino de Dinamarca en el procedimiento formal de examen no comportaban ningún análisis de los gastos en que habría incurrido una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada por ejecutar las obligaciones de servicio público en cuestión.

124    Por lo que se refiere antes de nada a la cuestión de la carga de la prueba, suscitada por la Comisión, procede recordar que, si bien corresponde a la Comisión demostrar la existencia de una ayuda de Estado, el Estado miembro concernido tiene la obligación, conforme al artículo 10, apartado 2, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999, de aportar a la Comisión toda la información necesaria para permitirle adoptar una decisión relativa a la calificación de la medida examinada y, en su caso, a su compatibilidad con el mercado interior.

125    Además, de la jurisprudencia relativa al primer requisito Altmark se desprende que, aunque los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación en cuanto a la determinación de lo que consideran servicio de interés económico general, les corresponde demostrar que se satisfacen las exigencias que impone el primer requisito Altmark en relación con la definición de las obligaciones de servicio público y con el hecho de que el beneficiario de la compensación haya sido encargado efectivamente de la ejecución de tales obligaciones (sentencia BUPA, citada en el apartado 51 supra, EU:T:2008:29, apartado 172).

126    Esta jurisprudencia, relativa al primer requisito Altmark, es extrapolable al cuarto requisito Altmark, con el efecto de que los Estados miembros tienen la obligación de demostrar que, a falta de una licitación pública organizada para seleccionar a la empresa encargada de la ejecución de la misión de servicio público concernida, el nivel de la compensación concedida a esta empresa se ha determinado sobre la base de un análisis de los gastos en que habría incurrido por ejecutar dicha misión una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público en cuestión. A falta de tal demostración, no cabe excluir que la compensación concedida a la empresa encargada de la misión de servicio público comporte un elemento de ayuda de Estado.

127    Por lo que se refiere a tal demostración en el presente asunto, la Comisión centró su análisis en el control de la contabilidad de TV2 efectuado por el Rigsrevisionen. A este respecto, aquélla señaló, en los considerandos 128 a 135 de la Decisión impugnada, que, según las autoridades danesas, el control efectuado por el Rigsrevisionen en TV2 consistía no solo en auditorías financieras y de gestión de la contabilidad de ésta, sino que se refería incluso a la eficiencia de dicha empresa. No obstante, según la Comisión, el hecho de que la contabilidad de TV2 se sometiera a la aprobación del ministro de Cultura danés no era prueba suficiente de que los costes de TV2 fueran los de una empresa media bien gestionada. La Comisión indicó a continuación que, durante el procedimiento formal de examen, las autoridades danesas se basaron especialmente en el informe del Rigsrevisionen de 2000. Este informe comparaba, en cierta medida, la productividad de TV2 con la de DR y de organismos públicos de radiodifusión extranjeros, a saber, British Broadcasting Corporation (BBC), Sveriges Television (SVT) y Norsk Riksringkasting (NRK). De este informe resultaba que DR y TV2 habían mejorado su productividad entre 1990 y 1999 y que la mejora de la productividad de DR y de TV2 era superior o igual al incremento de la productividad de los otros tres organismos públicos de radiodifusión en cuestión. La Comisión consideró que este informe no era prueba suficiente de que se cumpliera el cuarto requisito Altmark, en concreto por las siguientes razones:

–        en primer lugar, la Comisión cuestionó el interés, desde el punto de vista del cuarto requisito Altmark, de una verificación de los costes a posteriori, si no se había hecho un análisis de los costes antes de fijarse el importe de la compensación;

–        en segundo lugar, dicha institución señaló que el informe del Rigsrevisionen de 2000 se había redactado con posterioridad a los acuerdos sobre los medios de comunicación que fijaban el importe de la compensación (véase el anterior apartado 94). Por lo tanto, este informe no demostraba, a juicio de la Comisión, que la compensación se determinara en función de los gastos en que habría incurrido una empresa media por ejecutar sus obligaciones de servicio público;

–        en tercer lugar, la Comisión afirmó que en el referido informe se hacía una comparación con otros organismos públicos de radiodifusión, de los que ninguno podía considerarse una empresa «media». Dicha institución señaló a este respecto que, a efectos del cuarto requisito Altmark, resultaba imposible extraer conclusiones de la comparación de la productividad de DR y de TV2, puesto que DR no podía generar ingresos publicitarios y su compensación se determinaba con arreglo a la misma base que la de TV2. Así pues, no correspondía a un organismo de radiodifusión medio. En cuanto a la comparación con los organismos públicos de radiodifusión extranjeros, la Comisión constató que el informe solo comparaba la evolución de la productividad de TV2 con la de uno de los otros organismos públicos de radiodifusión y no decía nada sobre el nivel de eficiencia como tal ni sobre los costes. Este dato no era concluyente, según la Comisión, desde el punto de vista del cuarto requisito Altmark, dado que la evolución a la baja de la productividad de un organismo de radiodifusión puede deberse a numerosos factores;

–        en cuarto lugar, la Comisión señaló que el propio Rigsrevisionen había indicado en su informe que no había examinado a fondo la contabilidad de los organismos de radiodifusión extranjeros y que, por tanto, podía haber diferencias entre las actividades de esos organismos de radiodifusión y los métodos de cálculo utilizados para partidas contables individuales. Afirma que el Rigsrevisionen había indicado igualmente que el objetivo de dicho informe era comparar la evolución de la productividad más que el nivel de productividad en sí y que no había examinado más a fondo las causas de la citada evolución.

128    La Comisión concluyó sobre la base de todas estas observaciones que el informe elaborado por el Rigsrevisionen en 2000 no permitía concluir que los costes de TV2 correspondían a aquellos en que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada habría incurrido por la ejecución de su misión de servicio público.

129    La demandante, apoyada por el Reino de Dinamarca, critica esta motivación desde dos puntos de vista. Por una parte, formula alegaciones sobre la naturaleza del control efectuado por el Rigsrevisionen que se refieren, en particular, al considerando 128 de la Decisión impugnada. Por otra parte, critica la apreciación que hace la Comisión del informe del Rigsrevisionen de 2000.

130    Antes de examinar estas alegaciones con detalle, debe constatarse que, mediante sus alegaciones, la demandante pretende esencialmente demostrar que TV2 era una empresa «bien gestionada y adecuadamente equipada», lo que se vería confirmado por los controles anuales del Rigsrevisionen a los que fue sometida y se documentó en el informe del Rigsrevisionen de 2000. La demandante no cuestiona, en concreto, la constatación de la Comisión de que el informe del Rigsrevisionen de 2000 se había redactado sobre la base de los acuerdos sobre los medios de comunicación que fijaban el importe de la compensación.

131    A este respecto, ya se ha indicado en el anterior apartado 117 que el cuarto requisito Altmark, tal como es formulado por el Tribunal de Justicia en su sentencia, exige que, cuando el beneficiario de la compensación no ha sido seleccionado en un procedimiento de contratación pública, el nivel de la compensación se determine sobre la base de un análisis de los costes de una empresa de referencia que ejerza sus actividades en condiciones normales de mercado, que debe ser distinta del beneficiario. Es obligado constatar que el Tribunal de Justicia no ha sugerido en modo alguno que, en los casos en que el beneficiario de la compensación no sea seleccionado en el marco de un procedimiento de contratación pública, sería posible, para cumplir este requisito, demostrar que el beneficiario es, él mismo, una empresa «bien gestionada y adecuadamente equipada».

132    Por lo tanto, las alegaciones de la demandante, apoyada por el Reino de Dinamarca, en su conjunto no son de tal naturaleza que puedan demostrar que, al constatar que no se había cumplido el cuarto requisito Altmark en este caso, la Comisión incurriera en error. En cualquier caso, y suponiendo que, como pretende la demandante, el cuarto requisito Altmark debía aplicarse en este caso en su esencia o de manera menos rigurosa (véanse los anteriores apartados 67 a 72), estas alegaciones tampoco resisten un examen más detallado, que se expondrá a continuación.

133    En primer lugar, por lo que se refiere a la naturaleza del control efectuado por el Rigsrevisionen, la demandante sostiene que la Comisión consideró equivocadamente que este control se limitaba a auditorías financieras y de gestión de la contabilidad. Arguye que la Comisión apreció erróneamente las competencias del Rigsrevisionen y el papel que éste desempeña en el orden constitucional danés. Según la demandante, el Rigsrevisionen lleva a cabo cada año una verificación de la contabilidad de TV2 y examina, en tal ocasión, si la empresa está gestionada eficientemente y, más en concreto, si realiza una gestión eficiente de los costes. Añade que los informes del Rigsrevisionen son documentos accesibles al público y presentados al Parlamento danés y a los verificadores del Estado, que pueden señalar eventuales irregularidades, por lo que no pueden considerarse simplemente como documentos que sirven de base para la aprobación de la contabilidad de TV2 por el ministro de Cultura danés. Por último, según la demandante, la afirmación de la Comisión de que una verificación de la contabilidad a posteriori no es pertinente desde el punto de vista del cuarto requisito Altmark es errónea. En efecto, a su juicio, el control de la eficiencia de la gestión de una empresa sobre la base de sus costes solo puede efectuarse posteriormente.

134    A este respecto, procede señalar que, en el considerando 128 de la Decisión impugnada, la Comisión indica lo siguiente:

«Además, [el reino de] Dinamarca alegó que el Tribunal de Cuentas danés (Rigsrevision[en]) realizó auditorías financieras y de gestión de la contabilidad de TV2 como parte de sus evaluaciones rutinarias de TV2 y que se realizaron controles rutinarios, incluso de la eficiencia.»

135    Además, en respuesta a esta alegación, la Comisión declara, en el mismo considerando, lo siguiente:

«[esa institución] no considera que el hecho de que la contabilidad de TV2 se sometiera a la aprobación del Ministerio de Cultura sea prueba suficiente de que los costes de TV2 fueran los de una empresa media bien gestionada.»

136    La Comisión parece así no distinguir, por un lado, el control efectuado por un órgano administrativo independiente, como un Tribunal de Cuentas, en este caso el Rigsrevisionen, y, por otro, el control efectuado por un ministro de tutela.

137    Interrogados en la vista sobre la relación entre el control efectuado por el ministro de Cultura danés y el ejercido por el Rigsrevisionen, la demandante y el Reino de Dinamarca precisaron, sin verse contradichos por la Comisión, que, conforme a la legislación danesa aplicable, los informes de control de la contabilidad de TV2, elaborados por esta última, estaban sujetos a la aprobación del ministro de Cultura danés, que podía eventualmente, sobre esta base, proponer al Parlamento danés la adopción de medidas concretas.

138    Además, en la vista, las partes formularon sus observaciones sobre los documentos presentados por la demandante y el Reino de Dinamarca en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, a saber, el texto de la Ley relativa a la verificación de las cuentas del Estado (Lov om revision af statens regnskaber), en particular su artículo 3, así como otros textos normativos que organizaban las competencias del Rigsrevisionen durante el período concernido.

139    De los documentos presentados por el Reino de Dinamarca se desprende que, durante el período que va de 1995 a 2002, el artículo 3 de la Lov om revision af statens regnskaber era del siguiente tenor:

«Al proceder al control, se verificará la exactitud de la contabilidad y si las decisiones relativas a la rendición de cuentas son conformes con las autorizaciones concedidas, con las leyes y otras normas así como con los acuerdos celebrados y las prácticas habituales. Se apreciará asimismo en qué medida se tiene en cuenta el interés de la buena gestión financiera en la administración de los medios y la gestión de las empresas que se incluyen en la contabilidad.»

140    El Reino de Dinamarca presentó además el texto de los trabajos preparatorios relativos a la Lov om revision af statens regnskaber, alegando que, en la tradición jurídica danesa, este tipo de textos goza de especial importancia. Las disposiciones pertinentes de dichos trabajos preparatorios indican lo que sigue:

«Según el artículo 3 de la Ley relativa a la verificación de las cuentas del Estado, el control ejercido por el Rigsrevisionen comporta, además del control financiero que constituye una verificación de la exactitud de la contabilidad y del respeto de las autorizaciones y normas, también una “[…] apreciación de la medida en que se tiene en cuenta el interés de la buena gestión financiera en la administración de los medios y la gestión de las empresas que se incluyen en la contabilidad”, es decir, concretamente el control de la productividad y de la eficiencia. Dado que estos modos de organización solo funcionan en parte en condiciones de mercado, el control de gestión encuentra ampliamente su justificación en la sustitución de los mecanismos del mercado y su correctivo.»

141    El Reino de Dinamarca concluye sobre esta base que, durante todo el período concernido, la productividad y la eficiencia de TV2 se sometieron a un control continuo. Afirma que este control se vio completado por una auditoría excepcional efectuada en virtud del artículo 17, apartado 2, de la Lov om revision af statens regnskaber, cuyas conclusiones se formularon en el informe del Rigsrevisionen de 2000.

142    Viasat responde a ello que las auditorías de gestión anuales no tenían por objeto la productividad ni la eficiencia de TV2, sino únicamente la existencia de los instrumentos de gobierno con forma de sistemas de gestión. A su juicio, la única auditoría a la que fue sometida TV2 durante el período concernido que tenía por objeto la productividad de TV2 es la que dio lugar al informe del Rigsrevisionen de 2000.

143    Ciertamente, de las disposiciones invocadas por el Reino de Dinamarca se desprende que el alcance del control ejercido por el Rigsrevisionen excede de un mero control administrativo de la contabilidad y tiene por objeto la eficiencia de la gestión de TV2. No obstante, consta que el único documento que presenta el resultado práctico del control efectuado por esta institución aportado a la Comisión en el procedimiento administrativo es el informe del Rigsrevisionen de 2000.

144    Pues bien, con respecto a este informe, debe constatarse que la demandante se limita a afirmar que la crítica que hace la Comisión del mismo no es válida por cuanto dicha institución reprocha que se presentara con posterioridad a dos acuerdos cuatrienales sobre los medios de comunicación y que no comportara comparaciones con «organismos de radiodifusión medios».

145    Semejante argumentación no es suficiente para poner en tela de juicio la constatación de la Comisión, en el considerando 135 de la Decisión impugnada, de que el informe del Rigsrevisionen de 2000 no probaba que los costes de TV2 correspondían a los costes en que habría incurrido una empresa media y bien gestionada por la ejecución de sus obligaciones de servicio público. En efecto, esta constatación se basa en varias críticas formuladas por la Comisión con respecto al informe del Rigsrevisionen de 2000 (véase el anterior apartado 127) que la demandante no cuestiona de manera específica. En particular, la demandante no cuestiona que la finalidad de dicho informe era examinar la evolución de la productividad de DR y de TV2 en un período de diez años, comprendido entre 1991 y 2000, y no acreditar el nivel de la productividad de estas dos entidades, ni cuestiona el hecho de que ese informe no analiza las causas del incremento o disminución de esta productividad. Pues bien, los datos relativos a la evolución de la productividad de TV2 no permiten formular conclusiones acerca de la cuestión de si el nivel de compensación que se le concedió correspondía a los costes en que habría incurrido una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada por ejecutar las obligaciones de servicio público que se le han confiado.

146    La demandante tampoco cuestiona el hecho de que el informe del Rigsrevisionen de 2000 no se basa en un análisis pormenorizado de la contabilidad de los organismos de radiodifusión extranjeros y no pone en entredicho la conclusión de la Comisión de que la comparación de la productividad de TV2 con DR y organismos de radiodifusión públicos extranjeros, es decir, organismos de radiodifusión que no funcionan en condiciones normales de mercado, no es concluyente desde el punto de vista del cuarto requisito Altmark.

147    Por último, procede señalar, al igual que Viasat, que el informe en cuestión fue publicado en noviembre de 2000, esto es, después de la celebración del último acuerdo cuatrienal sobre los medios de comunicación (véase el anterior apartado 94). Por tanto, aun cuando este informe constatara un incremento de productividad de TV2, este hecho no pudo afectar al nivel de la compensación que se le concedió durante el período concernido.

148    Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, debe considerarse que las alegaciones de la demandante no son suficientes para demostrar que, al examinar las modalidades de cálculo de la compensación concedida a TV2 a la luz del cuarto requisito Altmark, la Comisión incurrió en error de Derecho.

149    Tal y como ya se ha subrayado, tanto de la sentencia Altmark, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2003:415), como de la jurisprudencia ulterior, citada en el anterior apartado 54, se desprende que los requisitos formulados para acreditar que una compensación de las obligaciones de servicio público no otorgaba al beneficiario de la compensación una ventaja son acumulativos. Dado que no se ha acreditado que la Comisión incurriera en error de Derecho al constatar que las modalidades de cálculo de la compensación concedida a TV2 por la ejecución de las obligaciones de servicio público que se le habían encomendado no cumplían el cuarto requisito Altmark, debe declararse que las medidas en cuestión otorgaron a TV2 una ventaja, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

150    Por consiguiente, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo de la demandante.

151    De lo anterior se infiere que debe desestimarse el primer motivo, a pesar del error cometido por la Comisión en lo referente a la apreciación del segundo requisito Altmark.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por cuanto la Comisión concluyó que el canon transferido por TV2 a sus emisoras regionales constituía una ayuda de Estado concedida a TV2

152    Mediante el tercer motivo, invocado en apoyo de la segunda pretensión subsidiaria, la demandante alega que la Comisión incluyó erróneamente en el cálculo de la compensación el canon que, entre 1997 y 2002, una vez transferido del Fondo de TV2 a TV2, ésta transfirió posteriormente a sus emisoras regionales. Arguye que, tras la liquidación, a finales de 1996, del Fondo de TV2, encargado de la misión de reparto del producto del canon procedente de DR entre las emisoras regionales, el legislador confió esta misión a TV2. La demandante sostiene que las ocho emisoras regionales de TV2 eran personas jurídicamente distintas, responsables de sus propios programas, con sus propias producciones, ingresos, gastos, consejo de administración, contabilidad y personal. Afirma que el papel de TV2 se limitaba, en este marco, al de un «organismo pagador» o de un «canal de pago», sin obtener ninguna ventaja de los ingresos transferidos a esas emisoras. Añade que, en este contexto, no puede calificarse a TV2 de beneficiaria de dichos ingresos ni considerarse que deba pagar intereses por el período que duró la ilegalidad en el sentido de la sentencia CELF, citada en el apartado 38 supra (EU:C:2008:79), con respecto a dichos ingresos.

153    En respuesta a estas alegaciones, la Comisión aduce que el motivo de la demandante resulta de una lectura errónea del considerando 194 de la Decisión impugnada. A su juicio, de dicho considerando se desprende únicamente que las cantidades en cuestión fueron neutralizadas en el marco del cálculo de la compensación excesiva. Sostiene que estas cantidades fueron incluidas, al mismo tiempo, en los ingresos y en los gastos, de modo que no incidieron en modo alguno en el cálculo final presentado en el cuadro nº 1 que figura, en la Decisión impugnada, a continuación del considerando 195. La Comisión afirma asimismo que, según ella, TV2 no era beneficiaria de la ayuda transferida a las emisoras regionales y no obtuvo ninguna ventaja de su papel de intermediaria. Así pues, en su consideración, la demandante no está obligada a pagar intereses por el período que duró la ilegalidad en el sentido de la sentencia CELF, citada en el apartado 38 supra (EU:C:2008:79), con respecto a estas cantidades, por lo que, en relación con este extremo, carece de interés en interponer recurso de anulación.

154    Tras las explicaciones de la Comisión, la demandante admite, en la réplica, que su tercer motivo resulta de una lectura errónea del considerando en cuestión y afirma que este motivo puede ser desestimado por carecer de objeto. En la vista, la demandante declaró que lo que había expuesto en la réplica no debía interpretarse en el sentido de que desistía de dicho motivo. Ésta solicitó al Tribunal que indicara la razón por la cual su comprensión de la Decisión impugnada sobre este extremo era errónea y desestimara, por tanto, su motivo por basarse en una premisa errónea.

155    Por su parte, Viasat se aparta de las observaciones de la Comisión y afirma que los ingresos en cuestión constituyen una ayuda de Estado de la que TV2 era la beneficiaria y se remite, a este respecto, a sus observaciones formuladas en el escrito de réplica que presentó en el asunto T‑125/12.

156    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, las disposiciones del artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que regulan la intervención, no se oponen a que la parte coadyuvante formule alegaciones diferentes de las de la parte a la que apoya, siempre que no se modifique el marco del litigio y que la intervención siga teniendo por objeto apoyar las pretensiones de esta parte (sentencia de 3 de abril de 2003, Royal Philips Electronics/Comisión, T‑119/02, Rec, EU:T:2003:101, apartados 203 y 212). En este caso, debe constatarse que, lo mismo que la Comisión, Viasat solicita que se desestime el tercer motivo. Expone, ciertamente, alegaciones diferentes de las expuestas por la Comisión, pero ello no está prohibido de acuerdo con la citada jurisprudencia. Sin embargo, en el marco del presente asunto, no deben tenerse en cuenta las observaciones de Viasat formuladas en el contexto del asunto T‑125/12, a las que se remite, puesto que las mismas figuran en un documento correspondiente a un asunto distinto, que no ha sido aportado a los autos del presente asunto.

157    En cuanto a la pretensión de la demandante de que se desestime su tercer motivo por basarse en una premisa errónea, debe constatarse que, tal como se ha señalado en el anterior apartado 154, la demandante respondió de manera negativa a la cuestión de si desistía del tercer motivo. En estas circunstancias, su declaración según la cual el Tribunal debe desestimar este motivo indicando la razón por la cual la comprensión que aquélla tiene del considerando 194 de la Decisión impugnada es errónea solo puede entenderse en el sentido de que la demandante considera que su tercer motivo debe desestimarse solamente si el Tribunal confirma la interpretación de dicho considerando que preconiza la Comisión. En cambio, la declaración de la demandante significa igualmente que, en el supuesto de que el Tribunal concluyera que el considerando en cuestión tiene un sentido diferente del que le atribuye la Comisión, debería examinar el fondo de este tercer motivo. Por tanto, en un primer momento, es preciso comprobar si es correcta la interpretación del considerando 194 de la Decisión impugnada que propone la Comisión.

158    El considerando 194 de la Decisión impugnada figura en la parte de ésta relativa a la apreciación, a la luz del artículo 106 TFUE, apartado 2, de la compatibilidad de la ayuda concedida a TV2 con el TFUE. Es del siguiente tenor:

«Cabe señalar asimismo que para los años 1997 a 2002 la Comisión ha incluido el canon que se transfirió a las emisoras regionales de TV2 a través de TV2. La Comisión considera que, dado que TV2 recibió estas cantidades y después las transfirió a las regiones, deberían contabilizarse como ingresos y como gastos, lo que en la práctica significa que no afectan al cálculo de la Comisión que figura más adelante.»

159    Resulta así de este considerando que los fondos transferidos a las emisoras regionales de TV2 forman parte del canon concedido a TV2. Pues bien, tal como se deduce de los considerandos 74, 101 y 153 de la Decisión impugnada, la Comisión calificó esos fondos de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Una ayuda de Estado implica, por definición (véase el anterior apartado 46), una ventaja conferida a un beneficiario. En el caso de una cantidad abonada a una parte obligada a transferir esta cantidad íntegramente a un tercero, no puede tratarse, en principio, de una ventaja conferida a la parte que actúa únicamente como «organismo pagador» o «canal de pago». En tal caso, la cantidad en cuestión no hace sino transitar por el patrimonio de esa parte. Solo cabe admitir una conclusión contraria si se demuestra que este mero tránsito otorga a la parte concernida un beneficio en forma, por ejemplo, de intereses por el período en que se encuentra en posesión de dicha cantidad.

160    Si, como sostiene la demandante y la Comisión parece aceptar, los fondos transferidos a las emisoras regionales de TV2 no constituyeron una ayuda de Estado abonada a TV2, sería lógico esperar que la Comisión hiciera alguna referencia específica a esos fondos en la parte de la Decisión impugnada dedicada a la calificación de las medidas en cuestión de ayuda de Estado, para precisar que tales fondos no tienen esta calificación. Pues bien, en la parte pertinente de la Decisión impugnada no figura ninguna referencia en este sentido.

161    Antes al contrario, de los considerandos 101 y 153, que figuran en la parte de la Decisión impugnada dedicada a la calificación de las medidas en cuestión de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, se desprende inequívocamente que, según la Comisión, la totalidad del canon constituía una ayuda de Estado concedida a TV2. En efecto, en el considerando 101 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que el canon confería una ventaja económica y financiera a TV2 y, en el considerando 153 de la Decisión impugnada, concluyó que todas las medidas en cuestión, incluido el canon, constituían ayudas de Estado en favor de TV2.

162    Procede recordar asimismo que el considerando 194 de la Decisión impugnada figura en la parte de ésta dedicada a la apreciación de la compatibilidad con el mercado interior de la ayuda de Estado concedida a TV2, lo que presupone, evidentemente, la existencia de una ayuda. Así pues, parece poco plausible que un considerando que figura en esta parte de la Decisión impugnada pueda interpretarse en el sentido de que excluye de la calificación de ayuda de Estado a una parte de las cantidades percibidas por TV2. Si estas cantidades no fuesen ayudas, no habría ninguna razón para referirse a ellas al apreciar la compatibilidad de la ayuda en cuestión.

163    En estas circunstancias, se impone una interpretación del considerando 194 de la Decisión impugnada diferente de la preconizada tanto por la demandante como por la Comisión. A este respecto, ha de tenerse en cuenta el hecho de que, en la parte de la Decisión impugnada en la que se incardina el considerando 194, se trataba de determinar si, y en qué medida, la ayuda concedida a TV2 constituía una compensación excesiva. Así pues, el considerando 194 debe entenderse en el sentido de que la Comisión estimó que, con respecto a los fondos transferidos por TV2 a las emisoras regionales, no se trataba de una compensación excesiva. En consecuencia, dicha institución incluyó estas cantidades, simultáneamente, tanto en los ingresos percibidos por TV2 (los cuales constituyen una ayuda de Estado) como en los gastos justificados de TV2. Ahora bien, el hecho de incluir una cantidad en la columna de ingresos para, seguidamente, deducir esta cantidad exacta de la columna de gastos «no afecta[...] al cálculo» de la compensación excesiva, como se indica atinadamente en el considerando 194 de la Decisión impugnada.

164    Por lo tanto, procede concluir que, en contra de lo alegado por la Comisión ante el Tribunal, el considerando 194 de la Decisión impugnada no puede entenderse en el sentido de que los fondos transferidos por TV2 a las emisoras regionales no constituían una ayuda en favor de ésta.

165    En estas circunstancias, debe analizarse, en un segundo momento, la fundamentación de las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del presente motivo para cuestionar la conclusión según la cual dichos fondos constituían una ayuda.

166    A este respecto, debe señalarse que de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 161 y 162 resulta lógicamente que los fondos transferidos por TV2 a las emisoras regionales solo podrían soslayar la calificación de ayuda de Estado en el supuesto de que se tratara de cantidades transferidas a TV2 con el único fin de ser posteriormente transferidas íntegramente por ésta a las emisoras regionales. En tal caso, TV2 solo tendría la obligación de transferir a las emisoras regionales las cantidades que se le hubieran abonado a tal efecto, lo que significa lógicamente que, en el supuesto de que no se hubiera transferido ninguna cantidad a TV2, ésta no estaría obligada a abonar cantidad alguna a las emisoras regionales. Solo si se cumpliesen estos requisitos podría afirmarse, como hace TV2, que su papel se limitaba al de un «organismo pagador» o «canal de pago».

167    En cambio, no puede admitirse el supuesto contemplado en el anterior apartado 166 si resulta que TV2 había asumido ella misma obligaciones de pago con respecto a las emisoras regionales, que debía cumplir en cualquier supuesto, es decir, incluso en el supuesto de que no hubiese percibido ninguna cantidad del canon. En tal caso, las cantidades efectivamente abonadas por TV2 a las emisoras regionales constituirían, ciertamente, costes reales en los que aquélla habría incurrido y, si se le hubiese abonado una ayuda igual a dichas cantidades para permitirle afrontar tales costes, no se trataría de una compensación excesiva.

168    Ahora bien, nada en las alegaciones de la demandante permite concluir que, en el presente asunto, es pertinente el supuesto contemplado en el anterior apartado 166. Antes al contrario, los hechos, tal como se deducen de la Decisión impugnada y de los autos, sin ser cuestionados por la demandante, permiten concluir que es más bien el supuesto contemplado en el anterior apartado 167 el que corresponde a la realidad de los hechos.

169    En efecto, del artículo 1 de la Lov om radio-og fjernsynsvirksomhed, tal como se adjunta por la demandante en el escrito de demanda en su versión de 24 de junio de 1994, resulta que el derecho a emitir programas audiovisuales que define dicha Ley se concedió, por una parte, a DR, y, por otra, a «TV2, tal como se contempla en el capítulo 4» de esa Ley. En el capítulo 4 figuraba el artículo 18, el cual disponía que «TV2 es una entidad autónoma, cuyo objeto consiste, mediante actividades de programación independientes, en producir y emitir programas de televisión de ámbito nacional y regional» y que, «en el marco de su programación, las emisoras regionales de TV2 a que se refiere el artículo 21 velarán además por que las emisiones tengan un anclaje regional». El citado artículo 21 disponía, en su apartado 1, que «podrá crearse un número determinado de emisoras regionales» y que «cada emisora cubrirá el territorio de uno o varios departamentos». Los siguientes apartados del artículo 21 concretaban los requisitos para la creación de las emisoras regionales, precisando que la creación de una emisora regional debía ser aprobada por un ministro.

170    La versión de las disposiciones concernidas que se ha reproducido en el anterior apartado 169 permaneció en vigor hasta la modificación efectuada por la Ley de 22 de marzo de 2001. A raíz de esta modificación, el artículo 1 de la Lov om radio-og fjernsynsvirksomhed presentaba la siguiente redacción: «Tendrán derecho a emitir programas audiovisuales como los indicados en el artículo 2 las siguientes entidades: 1) DR, tal como se contempla en el capítulo 3; 2) TV2, tal como se contempla en el capítulo 3 […]». En este capítulo 3 figuraba el artículo 21, según el cual, «TV2 se compone, además de la entidad con vocación nacional, de ocho emisoras regionales a las que se agrega un consejo de la comunidad regional constituido por miembros de la vida cultural, social y regional en todas sus formas».

171    De estos textos resulta que, para ejecutar una parte de la misión que le había confiado el legislador, a saber, emitir programas de ámbito regional, TV2 debía recurrir a los servicios de las emisoras regionales, lo que implica que, como contrapartida, debía asumir, con respecto a estas últimas, la obligación de abonarles una retribución adecuada por esos servicios, para poder prestar los servicios en cuestión. Expresado en otros términos, TV2 debía asumir ella misma obligaciones con respecto a las emisoras regionales y su papel no se limitaba al de un mero «canal de tránsito» de pagos que mediaba entre el canon y las emisoras regionales. El hecho, suponiéndolo acreditado, de que las emisoras regionales tuvieran su propia personalidad jurídica, distinta de la de TV2, es irrelevante de todo punto a este respecto.

172    Por una parte, las consideraciones anteriores se ven confirmadas por la última modificación de la Lov om radio-og fjernsynsvirksomhed efectuada durante el período concernido, interpretada a la luz de las alegaciones de la demandante. Ésta afirma, en efecto, que su misión de redistribución del canon cesó a partir de 2003, al transformarse TV2 en sociedad anónima. Pues bien, precisamente en ese momento entró en vigor la modificación de la Lov om radio-og fjernsynsvirksomhed, a raíz de la cual el artículo 1 de dicha ley era del siguiente tenor: «Tendrán derecho a emitir programas audiovisuales como los indicados en el artículo 2 las siguientes entidades: 1) DR, tal como se contempla en el capítulo 4; 2) TV2, tal como se contempla en el capítulo 6; 3) Emisoras regionales de TV2, tal como se contemplan en el capítulo 6 […]». Esta modificación confirma que es a partir de enero de 2003 cuando las emisoras regionales se separan de TV2 y ya no es necesario por tanto que TV2 asuma obligaciones con respecto a esas emisoras.

173    Por otra parte, interrogada sobre este extremo en la vista, la demandante confirmó que la obligación que le incumbía hasta finales de 2002 era la de financiar la actividad de sus emisoras regionales, incluso en la situación —hipotética— en que TV2 no hubiera percibido el canon. Dado que, en 2003, las emisoras regionales pasaron a ser independientes de TV2, desapareció la obligación de financiarlas mediante el canon.

174    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en un error de Derecho, por cuanto la Comisión consideró que los ingresos publicitarios transferidos a TV2 a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado

175    Mediante el cuarto motivo, invocado en apoyo de la tercera pretensión subsidiaria, la demandante reprocha a la Comisión un error de Derecho, por cuanto ésta consideró que eran ayudas de Estado las cantidades procedentes de los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 que se le habían transferido a través del Fondo de TV2. La demandante sostiene que se trataba de ingresos procedentes de su propia actividad, que no pueden considerarse ayudas de Estado.

176    A fin de captar bien la cuestión particular que es objeto del presente motivo, debe señalarse antes de nada que, tal como se desprende de la sentencia TV2 I, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2008:457, apartado 160), durante los años 1995 y 1996 (y contrariamente al período posterior), los espacios publicitarios de TV2 no eran comercializados por la propia TV2, sino por una sociedad tercera (TV2 Reklame A/S), y el producto de esta comercialización era transferido a TV2 a través del Fondo de TV2.

177    En su sentencia TV2 I, citada en el apartado 11 supra (EU:T:2008:457, apartados 162 y 167), el Tribunal declaró que, en la Decisión TV2 I, la Comisión, en la práctica, había subsumido los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 en el canon y había incumplido su obligación de motivación por lo que respecta a la consideración, de facto, de los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 como fondos estatales. En consecuencia, el Tribunal concluyó que en ese asunto procedía estimar el recurso, por cuanto se refería a los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996, y anular la Decisión TV2 I, en la medida en que había incluido esos ingresos entre los fondos estatales.

178    A raíz de esta anulación, la Comisión se vio abocada a revisar, en la Decisión impugnada, la cuestión del carácter de ayudas de Estado de los ingresos publicitarios de TV2 de los años 1995 y 1996, lo que hizo en los considerandos 75 a 90 de dicha Decisión.

179    En el considerando 77 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que debía examinar si los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 podían calificarse de fondos estatales a la luz de la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, Rec, EU:C:2001:160). Dicha institución consideró que, a tal efecto, debía verificar si estos ingresos publicitarios estaban sometidos al control del Estado.

180    La Comisión concluyó que así sucedía, basándose en las modalidades previstas en la legislación danesa para la gestión de esos ingresos. Así, constató que una sociedad autónoma, independiente de TV2, la sociedad TV2 Reklame, había sido creada para actuar como agente para la venta de anuncios en TV2 con criterios comerciales. Afirmaba que esta sociedad tenía una relación contractual con sus clientes publicitarios (considerando 80 de la Decisión impugnada).

181    En el considerando 81 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó lo siguiente:

«No había obligación de transferir ingresos de TV2 Reklame al Fondo de TV2. En cambio, la transferencia la decidió el Estado danés. El ministro de Cultura decidió la parte de los beneficios de TV2 Reklame que debía transferirse al Fondo de TV2. La decisión fue adoptada para uno o varios años a la vez con la aprobación del Parlamento danés (Comité de Finanzas). El ministro de Cultura podía decidir que el beneficio no transferido se utilizara para devolver la garantía estatal emitida previamente para TV2 Reklame o con fines culturales.»

182    La nota a pie de página nº 37, a la que remite el considerando 81 de la Decisión impugnada, menciona el artículo 29 de la Lov om radio-og fjernsynsvirksomhed, en su versión modificada de 24 de junio de 1994, para respaldar la tesis según la cual el ministro de Cultura danés decidía la parte de los ingresos publicitarios que sería transferida al Fondo de TV2. Esta disposición prevé concretamente que «el Fondo de TV2 se constituirá también por el beneficio generado por la publicidad en TV2» y que «el ministro de Cultura decidirá con respecto a uno o varios años, de acuerdo con el Comité de Finanzas del Parlamento, la parte del beneficio de TV2 Reklame A/S que deba transferirse al Fondo de TV2».

183    Con todo, la Comisión constató, en el considerando 82 de la Decisión impugnada, que, «en la práctica, en 1995 y 1996, el importe total de los beneficios [obtenidos con los ingresos publicitarios de TV2] de TV2 Reklame [había sido] transferido al Fondo de TV2».

184    A continuación, la Comisión constató que no existía obligación de transferir cada año el dinero del Fondo de TV2 a TV2. Afirmaba que esta transferencia la había decidido el Estado danés y que, en la práctica, TV2 no había recibido todos los ingresos publicitarios del Fondo de TV2 en 1995 y 1996 (considerandos 84 y 85 de la Decisión impugnada). Añadió que en la contabilidad del Fondo de TV2 no se hacía distinción entre los ingresos publicitarios y el canon y que los ingresos que no se habían transferido a TV2 se acumulaban en el Fondo de TV2, que se había transferido a TV2 cuando se suprimió el Fondo de TV2 (considerando 86 de la Decisión impugnada).

185    En el considerando 87 de la Decisión impugnada, la Comisión desestimó una alegación de las autoridades danesas, que, basándose en una carta del ministro de Justicia danés de 22 de noviembre de 2003, habían afirmado que TV2 tenía derecho a los ingresos publicitarios. En esa carta se declaraba, según las autoridades danesas, que los recursos del Fondo de TV2 solo podían utilizarse para cubrir actividades de TV2. La Comisión invocó, a este respecto, el hecho de que la ley danesa no preveía la obligación de transferir la totalidad de los ingresos publicitarios a TV2 y que era el ministro de Cultura danés el que decidía el importe que debía abonarse a TV2.

186    La Comisión recordó asimismo que TV2 no tenía una relación contractual con anunciantes ni influencia sobre las actividades publicitarias (considerando 88 de la Decisión impugnada). Dicha institución estimó, por tanto, a la luz de todos estos elementos, que el ministro de Cultura danés tenía el control de los fondos en TV2 Reklame y el Fondo de TV2 y que, por consiguiente, los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 que se transfirieron a TV2 a través de TV2 Reklame y del Fondo de TV2 constituían fondos estatales (considerandos 89 y 90 de la Decisión impugnada).

187    La demandante rebate la conclusión según la cual los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 constituían fondos estatales. Arguye que el objetivo del marco institucional particular, creado para gestionar la actividad publicitaria de TV2, era evitar una toma en consideración indebida de los intereses de los anunciantes, que habría podido afectar a la independencia editorial de TV2. Asegura que, por este motivo, las relaciones con los anunciantes se confiaron a una sociedad distinta, a saber, TV2 Reklame. No obstante, resulta igualmente claro, a su modo de ver, que TV2 Reklame se ocupaba exclusivamente de la venta a anunciantes de los tiempos de emisión de publicidad de TV2. Concluye afirmando que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 proceden de lo que TV2 había producido y, por tanto, no pueden considerarse ayudas de Estado.

188    La Comisión, apoyada por Viasat, se opone a estas alegaciones. Según aquélla, la cuestión de si los ingresos publicitarios eran controlados por el Estado es determinante para la apreciación de su carácter de ayudas de Estado. Pues bien, la Comisión subraya que era el Estado danés el que decidía la transferencia de los ingresos publicitarios al Fondo de TV2. Añade que TV2 no tenía ningún derecho de propiedad sobre los fondos incluidos en ese Fondo y no podía disponer libremente de los mismos. Arguye que, al ser el Gobierno danés el que tenía la posibilidad de decidir la transferencia de esos fondos a TV2, se hallaban, en realidad, bajo el control del Estado. Para sustentar esta tesis de la Comisión, Viasat invoca las sentencias de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión (T‑358/94, Rec, EU:T:1996:194), y de 16 de mayo de 2000, Francia/Ladbroke Racing y Comisión (C‑83/98 P, Rec, EU:C:2000:248), y afirma que fondos estatales pueden tener un origen privado si están bajo control público.

189    Tal como se ha indicado en el anterior apartado 46, la calificación de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, supone la concurrencia de cuatro requisitos, entre ellos concretamente el relativo a una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En efecto, como dictaminó el Tribunal de Justicia en su sentencia PreussenElektra, citada en el apartado 179 supra (EU:C:2001:160, apartado 58), y mencionada en el considerando 77 de la Decisión impugnada, solo las ventajas concedidas directa o indirectamente a través de fondos estatales se consideran ayudas a los efectos del citado artículo. En efecto, la distinción que establece el artículo 107 TFUE, apartado 1, entre las «ayudas otorgadas por los Estados» y las ayudas otorgadas «mediante fondos estatales» no significa que todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado.

190    De esta jurisprudencia resulta que las ventajas que no son concedidas mediante fondos estatales no pueden constituir, en ningún caso, una ayuda de Estado (véanse, en este sentido, las sentencias PreussenElektra, citada en el apartado 179 supra, EU:C:2001:160, apartados 59 a 61, y de 15 de julio de 2004, Pearle y otros, C‑345/02, Rec, EU:C:2004:448, apartados 35 y 36).

191    El Tribunal de Justicia ha delimitado el concepto de ventaja otorgada «mediante fondos estatales» en una jurisprudencia que procede recordar brevemente a continuación.

192    Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia PreussenElektra, citada en el apartado 179 supra (EU:C:2001:160), el Tribunal de Justicia conocía de una medida que imponía a las empresas privadas suministradoras de electricidad la obligación de adquirir a precios mínimos establecidos la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables. Al constatar que esta obligación no entrañaba ninguna transferencia directa o indirecta de fondos estatales a las empresas productoras de este tipo de electricidad, el Tribunal de Justicia señaló que «el hecho de que la obligación de compra est[uviera] impuesta por la ley y confi[riera] una ventaja indiscutible a determinadas empresas no le conf[ería] el carácter de ayuda de Estado» (sentencia PreussenElektra, citada en el apartado 179 supra, EU:C:2001:160, apartado 61).

193    Asimismo, en el asunto que dio lugar a la sentencia Pearle y otros, citada en el apartado 190 supra (EU:C:2004:448), se trataba de una campaña publicitaria organizada por un organismo público, financiada con fondos recaudados entre sus afiliados beneficiarios de la campaña mediante contribuciones afectadas obligatoriamente a la organización de esa campaña publicitaria. El Tribunal de Justicia señaló que no parecía que la campaña publicitaria hubiera sido financiada mediante recursos puestos a disposición de las autoridades nacionales. Dado que los gastos en que incurrió el organismo público a raíz de la campaña se sufragaron en su totalidad con los gravámenes impuestos a las empresas que se beneficiaron de la campaña, la intervención del organismo público en cuestión no pretendía crear una ventaja que constituyera una carga suplementaria para el Estado o para el mencionado organismo (sentencia Pearle y otros, citada en el apartado 190 supra, EU:C:2004:448, apartado 36).

194    Por otro lado, en su sentencia de 5 de marzo de 2009, UTECA (C‑222/07, Rec, EU:C:2009:124, apartado 47), el Tribunal de Justicia declaró que una medida adoptada por un Estado miembro que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de ese Estado miembro no constituía una ayuda de Estado en beneficio de la industria cinematográfica de ese Estado miembro. El Tribunal de Justicia indicó, a este respecto, que la ventaja que proporcionaba una medida de este tipo a la industria cinematográfica de dicho Estado miembro no constituía una ventaja otorgada directamente por el Estado o por medio de un organismo público o privado, designado o instituido por este Estado, resultando la ventaja en cuestión de una normativa general que impone a los operadores de televisión, independientemente de que sean públicos o privados, la obligación de destinar una parte de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión (sentencia UTECA, antes citada, EU:C:2009:124, apartados 44 y 45).

195    Cabe concluir, a la luz de la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 192 a 194, que una ventaja concedida mediante fondos estatales es una ventaja que, una vez concedida, comporta un efecto negativo en los fondos del Estado.

196    La forma más simple que puede adoptar este efecto negativo es la de una transferencia de fondos estatales a quien se ha concedido la ventaja. No obstante, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, para poder concluir que la ventaja concedida a una o varias empresas constituye una ayuda de Estado, no siempre es necesario acreditar la existencia de una transferencia de fondos estatales (sentencias de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, Rec, EU:C:2002:294, apartado 36, y de 30 de mayo de 2013, Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE, C‑677/11, Rec, EU:C:2013:348, apartado 34).

197    Ahora bien, esta última consideración no significa que una medida puede tener carácter de ayuda de Estado aun cuando no se trate de una ventaja concedida mediante fondos estatales. Semejante interpretación de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 196 sería, además, contradictoria con la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 189 y 190.

198    La jurisprudencia citada en el anterior apartado 196 ha de entenderse, más bien, en el sentido de que es posible concebir una ventaja que entrañe efectos negativos para los fondos del Estado que no implique una transferencia de fondos estatales. Así sucede concretamente con una medida mediante la que las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención fiscal que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C‑387/92, Rec, EU:C:1994:100, apartado 14, y de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión, C‑6/97, Rec, EU:C:1999:251, apartado 16). El efecto negativo de una medida de este tipo en los fondos del Estado resulta del hecho de que el Estado renuncia a la percepción, respecto a las empresas concernidas, de una tasa o de otra contribución análoga que perciba de otros contribuyentes y que normalmente habría debido percibir también de esas empresas. Por otro lado, una medida de este tipo conduce exactamente al mismo resultado que el que se obtendría si el Estado percibiera la tasa en cuestión también de las empresas beneficiarias de la medida concernida para, a continuación, proceder inmediatamente a su reembolso, es decir, transferirles los fondos que habría percibido previamente de éstas.

199    En las sentencias citadas en el anterior apartado 196, el Tribunal de Justicia remite precisamente a la jurisprudencia mencionada en el apartado 198 precedente, relativa a las exenciones fiscales, en apoyo de la tesis según la cual no siempre es necesario acreditar la existencia de una transferencia de fondos estatales para que la ventaja concedida a una o varias empresas pueda considerarse una ayuda de Estado.

200    Si se acredita, en línea con las consideraciones anteriores, que una ayuda de Estado presupone un efecto negativo en los fondos del Estado, es preciso determinar aún lo que debe entenderse por «fondos del Estado». Es evidente que los medios, reales o financieros, en posesión del Estado constituyen indudablemente fondos del Estado. Se incluyen naturalmente en este concepto los fondos que el Estado obtiene mediante terceros en el ejercicio de sus competencias, en particular mediante la imposición de un tributo (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, Rec, EU:C:2008:413, apartado 66).

201    Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General ha adoptado la tesis más general, según la cual el artículo 107 TFUE, apartado 1, comprende todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado. Por consiguiente, aun cuando las sumas correspondientes a la medida que se discute no estén de manera permanente en poder de la Hacienda Pública, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se las califique de fondos estatales (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia Doux Élevage y Coopérative agricole UKL-ARREE, citada en el apartado 196 supra, EU:C:2013:348, apartado 35 y jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 15 de enero de 2013, Aiscat/Comisión, T‑182/10, Rec, EU:T:2013:9, apartado 104).

202    La jurisprudencia mencionada en el anterior apartado anterior 201 encuentra su origen en la sentencia Air France/Comisión, citada en el apartado 188 supra (EU:T:1996:194), invocada por Viasat. El asunto que dio lugar a esa sentencia versaba sobre la adquisición de la práctica totalidad del capital de la compañía aérea Air France por una filial, participada al 100 %, de la Caisse des dépôts et consignations, un establecimiento público especial francés (sentencia Air France/Comisión, citada en el apartado 188 supra, EU:T:1996:194, apartados 4 a 7). Se planteó la cuestión de si los fondos utilizados a tal efecto podían calificarse de fondos estatales, alegando la República Francesa que se trataba de fondos de origen privado, que solamente estaban gestionados por la Caisse des dépôts et consignations, y los depositantes de estos fondos podían solicitar su devolución en cualquier momento (sentencia Air France/Comisión, citada en el apartado 188 supra, EU:T:1996:194, apartado 63).

203    El Tribunal respondió de manera afirmativa a dicha cuestión. Declaró que los ingresos y reintegros de fondos efectuados en la Caisse des dépôts et consignations producían un saldo constante, que ésta podía utilizar como si los fondos correspondientes a dicho saldo quedasen definitivamente a su disposición. Según el Tribunal, la Caisse des dépôts et consignations podía, así, adoptar un comportamiento de inversor en función de la evolución de los mercados utilizando, bajo su propia responsabilidad, dicho saldo disponible. El Tribunal consideró que la inversión objeto de litigio, financiada mediante el saldo disponible en la Caisse des dépôts et consignations, podía falsear la competencia en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, del mismo modo que si dicha inversión se hubiera financiado mediante ingresos constituidos por impuestos o cotizaciones obligatorias. Añadió que la referida disposición comprendía por tanto todos los medios económicos que el sector público puede efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio de ese sector. Dedujo de ello que el hecho de que los fondos utilizados por la Caisse des dépôts et consignations fueran restituibles era irrelevante (sentencia Air France/Comisión, citada en el apartado 188 supra, EU:T:1996:194, apartados 66 y 67).

204    La regla recordada en los anteriores apartados 201 y 203 fue confirmada posteriormente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Francia/Ladbroke Racing y Comisión, citada en el apartado 188 supra, (EU:C:2000:248, apartado 50), invocada también por Viasat.

205    El asunto que dio lugar a esa sentencia tenía por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión (T‑67/94, Rec, EU:T:1998:7), en relación con un recurso de anulación contra una decisión mediante la que la Comisión había considerado, en particular, que la puesta a disposición de las principales sociedades de carreras hípicas en Francia de las ganancias no reclamadas por los apostantes, pese a que tuviera por objeto financiar gastos sociales de dichas sociedades, no constituía una ayuda de Estado porque no se producía una transferencia de fondos estatales. El Tribunal había considerado que la decisión controvertida de la Comisión se basaba en premisas erróneas y debía, por ello, anularse (sentencias Francia/Ladbroke Racing y Comisión, citada en el apartado 188 supra, EU:C:2000:248, apartado 45, y Ladbroke Racing/Comisión, antes citada, EU:T:1998:7, apartado 111).

206    El Tribunal consideró que la medida controvertida en ese asunto había tenido por efecto permitir a las sociedades de carreras afrontar determinados gastos sociales y que el importe obtenido gracias a las ganancias no reclamadas estaba controlado por las autoridades francesas competentes. El Tribunal dedujo de ello que, en la medida en que la normativa nacional ampliaba las utilizaciones posibles de dichos importes a otras actividades de las sociedades de carreras distintas de las previstas inicialmente, el legislador nacional, como consecuencia de tal ampliación, había renunciado efectivamente a fondos que, en principio, habrían debido transferirse a los presupuestos del Estado. El Tribunal añadió que, en la medida en que dichos fondos se habían utilizado para financiar concretamente gastos sociales, constituían una reducción de las cargas sociales que debía soportar normalmente una empresa, y, en consecuencia, una ayuda para ésta (sentencias Francia/Ladbroke Racing y Comisión, citada en el apartado 188 supra, EU:C:2000:248, apartados 47 a 49, y Ladbroke Racing/Comisión, citada en el apartado 205 supra, EU:T:1998:7, apartados 105 a 110).

207    El Tribunal de Justicia consideró que esta apreciación del Tribunal General no dejaba lugar a ninguna crítica desde el punto de vista de su conformidad a Derecho y retomó la fórmula utilizada en el apartado 67 de la sentencia Air France/Comisión, citada en el apartado 188 supra (EU:T:1996:194), que se ha recordado en el anterior apartado 203. Añadió que, aun cuando las sumas correspondientes a la medida de poner a disposición de las sociedades de carreras las ganancias no reclamadas no estuvieran de manera permanente en poder de Hacienda, el hecho de que permanecieran constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, bastaba para que se las calificara como fondos estatales (sentencia Francia/Ladbroke Racing y Comisión, citada en el apartado 188 supra, EU:C:2000:248, apartado 50).

208    Cabe deducir de esta jurisprudencia que los fondos estatales, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 189, pueden consistir igualmente en fondos que proceden de terceros, pero que, o bien se han puesto voluntariamente a disposición del Estado por sus propietarios (véase el ejemplo de los depositantes de la Caisse des dépôts et consignations, en el asunto que dio lugar a la sentencia Air France/Comisión, citada en el apartado 188 supra, EU:T:1996:194), o bien han sido abandonados por sus propietarios y el Estado ha asumido su gestión, en el ejercicio de sus poderes soberanos (véase el ejemplo de las ganancias no reclamadas por los apostantes, en el asunto que dio lugar a las sentencias Francia/Ladbroke Racing y Comisión, citada en el apartado 188 supra, EU:C:2000:248, y Ladbroke Racing/Comisión, citada en el apartado 205 supra, EU:T:1998:7).

209    En cambio, no puede considerarse que unos fondos se encuentran bajo control público y constituyen, por tanto, fondos estatales en el referido sentido por el mero hecho de que, mediante una media legislativa, el Estado imponga a un tercero una utilización particular de sus propios fondos. Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia PreussenElektra, citada en el apartado 179 supra (EU:C:2001:160), el hecho de que el Estado impusiera a las empresas privadas suministradoras de electricidad que utilizaran sus propios fondos para comprar a precios mínimos establecidos la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables no llevó al Tribunal de Justicia a concluir que los fondos de estas empresas se encontraban bajo control público y constituían fondos estatales. Lo mismo sucedió en el asunto que dio lugar a la sentencia UTECA, citada en el apartado 194 supra (EU:C:2009:124), donde el Estado había impuesto a los operadores de televisión que destinaran una determinada proporción de sus ingresos de explotación a una utilización particular (la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas).

210    Procede analizar el presente motivo a la luz de las consideraciones anteriores. A este respecto, es preciso señalar, como hace la Comisión, que la respuesta a la cuestión de si los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 —transferidos de TV2 Reklame a TV2 a través del Fondo de TV2— constituyen «fondos estatales», en el sentido de la jurisprudencia antes citada, es determinante a efectos de la apreciación del presente motivo.

211    No cabe duda de que los ingresos publicitarios de que se trata en el marco del presente motivo constituyen la contrapartida económica, abonada por los anunciantes, por la puesta a su disposición del tiempo de emisión publicitaria de TV2. Por tanto, en origen, tales ingresos no proceden de fondos estatales, sino de fondos privados: los pertenecientes a los anunciantes. Así pues, se plantea la cuestión de si es lícito considerar que estos ingresos, de origen privado, estaban controlados por las autoridades danesas, como sucedía con los fondos controvertidos en los asuntos que dieron lugar a las sentencias mencionadas en el anterior apartado 188.

212    No es tal el caso. A diferencia de estos últimos asuntos, en el presente asunto no se trata ni de fondos puestos voluntariamente a disposición del Estado por sus propietarios, ni de fondos abandonados por sus propietarios y cuya gestión ha asumido el Estado. La intervención del Estado danés en el presente asunto consistía concretamente en la fijación de la proporción de los fondos en cuestión (ingresos publicitarios percibidos por TV2 Reklame) que sería transferida a TV2 por el Fondo de TV2. Las autoridades danesas tenían solamente la facultad, si así lo deseaban, de decidir que TV2 no percibiera la totalidad de estos ingresos, sino solamente una parte de ellos. Expresado en otros términos, las autoridades danesas tenían la potestad de establecer un límite máximo a la cantidad procedente de estos ingresos que sería transferida a TV2. Ahora bien, conforme a la consideración expuesta en el anterior apartado 209, tal potestad no puede considerarse suficiente para concluir que se trataba de fondos bajo control público.

213    En efecto, la medida controvertida en el presente asunto es análoga a aquella de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia PreussenElektra, citada en el apartado 179 supra (EU:C:2001:160), con la diferencia de que, en este último asunto, el Estado había fijado precios mínimos para la compra de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables, mientras que, en el presente asunto, las autoridades danesas tenían la facultad de fijar, en esencia, una cantidad máxima que TV2 Reklame debía abonar a TV2 por poner ésta a disposición de los clientes de la primera tiempos de emisión publicitaria.

214    Si, siguiendo las instrucciones de las autoridades danesas, TV2 Reklame retenía una parte de los ingresos publicitarios y la ponía a disposición de dichas autoridades, esta parte de los ingresos publicitarios constituiría fondos del Estado danés. En cambio, no existe ninguna razón para considerar que la parte restante de los ingresos publicitarios, que no fue retenida por TV2 Reklame, constituye fondos estatales.

215    No puede llevar a una conclusión diferente el hecho de que, como se destaca en el considerando 81 de la Decisión impugnada, los ingresos publicitarios no retenidos eran transferidos al Fondo de TV2, y no directamente a TV2, y que no había obligación de transferir cada año el dinero del Fondo de TV2 a TV2.

216    La Comisión no cuestionó la afirmación del Reino de Dinamarca, mencionada en el considerando 87 de la Decisión impugnada, de que los recursos del Fondo de TV2 solo podían utilizarse para cubrir actividades de TV2 y existía, por tanto, una obligación legal de transferir los ingresos publicitarios del Fondo de TV2 a TV2 en última instancia. Dicha institución se limitó a responder, en el mismo considerando de la Decisión impugnada, que «según la ley no había una obligación de transferir todos los ingresos publicitarios a TV2», añadiendo que «correspondía al ministro [de Cultura] adoptar una decisión específica sobre si se transferían fondos a TV2 y, en tal caso, su importe».

217    Pues bien, tal como se ha indicado anteriormente, el hecho de que el ministro de Cultura danés pudiera retener una parte de los ingresos publicitarios no significa que el resto no retenido constituyera fondos estatales ni que su transferencia al Fondo de TV2 y, en última instancia, a TV2 constituyese una ayuda de Estado en favor de esta última.

218    La inexistencia de relación contractual entre los anunciantes y TV2, o de influencia de ésta en la actividad publicitaria, mencionada en el considerando 89 de la Decisión impugnada, tampoco es pertinente. Tal como se ha subrayado anteriormente, lo que importa en el presente asunto no es la existencia de una relación contractual entre TV2 y los anunciantes, sino la calificación, o no, de «fondos estatales» de los ingresos publicitarios. Pues bien, ya se ha explicado por qué razones estos ingresos no pueden calificarse así.

219    En cualquier caso, debe señalarse que los anunciantes, de los que procedían los ingresos publicitarios, tenían una relación contractual con TV2 Reklame. En cuanto a TV2, estaba obligada, con arreglo a la legislación danesa, a poner tiempos de emisión publicitaria a disposición de TV2 Reklame, que los vendía a sus clientes anunciantes. A cambio, TV2 percibía de TV2 Reklame una parte, fijada por el ministro de Cultura danés, de los ingresos publicitarios obtenidos por esta última, parte que podía alcanzar el 100 % de esos ingresos. Tal como se ha indicado reiteradamente, la parte de esos ingresos así transferida a TV2, a través del Fondo de TV2, no procedía de fondos estatales y no podría, por tanto, constituir una ayuda de Estado.

220    De las consideraciones anteriores se desprende que, al calificar en la Decisión impugnada a los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 de ayuda de Estado, la Comisión incurrió en error de Derecho. Así pues, el presente motivo es fundado. Por consiguiente, procede estimar el cuarto motivo y anular la Decisión impugnada, por cuanto califica a los referidos ingresos publicitarios, percibidos por TV2 a través de TV2 Reklame y del Fondo de TV2, de ayudas de Estado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la calificación errónea de ayudas nuevas del canon transferido a TV2 y de la exención del impuesto de sociedades que se le había reconocido

221    Mediante el segundo motivo, la demandante alega que la Comisión incurrió en error de Derecho al no calificar el régimen de financiación de TV2 mediante el canon de ayuda existente. Además, aquélla sostiene que la exención del impuesto de sociedades de la que disfrutó debería haberse calificado también de ayuda existente.

222    A este respecto, se ha de recordar antes de nada que las normas procedimentales que establece el Tratado FUE en materia de ayudas de Estado varían según se trate de ayudas existentes o nuevas. Mientras las primeras están sujetas a lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartados 1 y 2, las segundas se rigen, cronológicamente, por los apartados 3 y 2 del mismo artículo (sentencia de 23 de octubre de 2002, Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión, T‑269/99, T‑271/99 y T‑272/99, Rec, EU:T:2002:258, apartado 1).

223    Por lo que respecta a las ayudas existentes, el artículo 108 TFUE, apartado 1, atribuye competencia a la Comisión para proceder a su examen permanente junto con los Estados miembros. En el marco de tal examen, la Comisión propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior. El artículo 108 TFUE, apartado 2, dispone a continuación que si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

224    Las ayudas nuevas deben, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, notificarse previamente a la Comisión y no pueden ejecutarse antes de que en el procedimiento haya recaído decisión definitiva. En virtud de esta misma disposición, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado interior.

225    De ello se infiere que si la Comisión somete una ayuda existente al procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3, para las ayudas nuevas, su decisión infringirá dicho artículo y deberá ser anulada.

226    Respecto a la definición de los conceptos de «ayuda existente» y de «nueva ayuda», el artículo 1 del Reglamento nº 659/1999 contiene las siguientes definiciones pertinentes:

«a)      “ayuda”: toda medida que reúna todos los requisitos establecidos en el [artículo 107 TFUE, apartado 1];

b)      “ayuda existente”:

i)      [...] toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma;

ii)      la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo;

[...]

v)      la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. […];

c)      “nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;

d)      “régimen de ayudas”: el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, así como todo dispositivo con arreglo al cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;

e)      “ayuda individual”: la ayuda que no se concede en virtud de un régimen de ayudas y la ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas pero que debe notificarse;

[…]»

–             Sobre la admisibilidad

227    Antes de proceder al análisis del presente motivo en cuanto al fondo, debe examinarse una alegación de la Comisión mediante la que se pretende esencialmente que el mismo se declare inadmisible.

228    La Comisión recuerda la jurisprudencia según la cual, en el marco del principio de cooperación leal entre Estados miembros e instituciones, tal como dimana del artículo 4 TUE, apartado 3, y a fin de no retrasar el procedimiento, corresponde al Estado miembro que considere que se trata de una ayuda existente aportar lo antes posible a la Comisión los elementos que fundamenten esta posición, a partir del momento en que dicha institución se dirija a aquél en relación con la medida de que se trate (sentencia de 10 de mayo de 2005, Italia/Comisión, C‑400/99, Rec, EU:C:2005:275, apartado 55). Recordando asimismo la jurisprudencia constante según la cual la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véase la sentencia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C‑390/06, Rec, EU:C:2008:224, apartado 54 y jurisprudencia citada), alega que el presente motivo no puede ser examinado en cuanto al fondo, dado que, en el procedimiento administrativo, ni el Reino de Dinamarca ni la propia demandante sostuvieron que la financiación de esta última mediante el canon o su exención del impuesto de sociedades constituían ayudas existentes.

229    Ha de señalarse a este respecto que, según la jurisprudencia, de la consideración de que la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado debe apreciarse en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó resulta que, cuando una parte demandante ha participado en el procedimiento de investigación previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, no puede invocar elementos de hecho que no eran conocidos por la Comisión y que no señaló a ésta en el procedimiento de examen. En cambio, según esta misma jurisprudencia, nada le impide exponer, en contra de la decisión final, un motivo jurídico no formulado en la fase del procedimiento administrativo (véase la sentencia de 11 de mayo de 2005, Saxonia Edelmetalle y ZEMAG/Comisión, T‑111/01 y T‑133/01, Rec, EU:T:2005:166, apartado 68 y jurisprudencia citada).

230    Esta jurisprudencia establece, así, una distinción entre los elementos de hecho que no conoce la Comisión en el momento en que adopta la decisión impugnada, que por tanto no pueden invocarse por primera vez ante el Tribunal contra esa decisión (véanse, en este sentido, las sentencias Saxonia Edelmetalle y ZEMAG/Comisión, citada en el apartado 229 supra, EU:T:2005:166, apartado 70, y CBI/Comisión, citada en el apartado 68 supra, EU:T:2012:584, apartado 233), y los motivos jurídicos. Esta última categoría comprende, en particular, los motivos que se basan en información que conocía la Comisión en el momento de adoptar su decisión. Por consiguiente, no cabe declarar la inadmisibilidad de estos motivos (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2006, Ter Lembeek/Comisión, T‑217/02, Rec, EU:T:2006:361, apartados 93 a 101).

231    De lo anterior se deduce que, en la medida en que la demandante no se basa exclusivamente, para fundamentar el presente motivo, en información desconocida por la Comisión en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el presente motivo no puede declararse inadmisible. No obstante, solo cabe examinarlo en la medida en que se basa en información que conocía la Comisión en el momento de adoptar la Decisión impugnada.

–             Sobre el fondo

232    La Comisión expuso las razones por las que había estimado que las medidas en cuestión constituían ayudas nuevas en el considerando 154 de la Decisión impugnada, el cual presenta la siguiente redacción:

«Teniendo en cuenta que TV2 empezó a emitir en 1989, todas las medidas que atañen a TV2 fueron tomadas después de la entrada de Dinamarca en la [Unión]. Estas medidas, incluido el canon, constituyen, por consiguiente, ayuda estatal nueva (y no ayuda existente, contemplada en el artículo 108, apartado 1, del TFUE).»

233    En primer lugar, en lo tocante a su financiación mediante el canon, la demandante alega que se trata de un régimen de financiación anterior a la adhesión del Reino de Dinamarca a la Unión. Afirma que este régimen siguió aplicándose tras la adhesión del Reino de Dinamarca y que se ajustó después de crearse TV2, a fin de que ésta se beneficiara de la misma financiación que la que se había concedido a DR. No obstante, a su juicio, esta extensión no alteró en modo alguno la naturaleza de la ayuda y no implicó que dicho régimen experimentara modificaciones que pudieran influir en la evaluación de la compatibilidad de la ayuda en cuestión. Arguye que se trataba de una ayuda que fue concedida a una empresa del mismo tipo, a saber, una empresa de televisión pública. Aduce que TV2 asume las mismas obligaciones de servicio público que DR, el operador que, inicialmente, era el único beneficiario de la ayuda. A su entender, no pueden abocar a una conclusión diferente ni la circunstancia de que TV2 se constituyera como una empresa distinta, y no como un nuevo organismo en el seno de DR, ni la circunstancia de que la ayuda resultante del canon se le transfiriera a través del Fondo de TV2 y no fuera el único recurso financiero de que disfrutaba.

234    La demandante invoca, en apoyo de su argumentación, varias decisiones de la Comisión relativas a la financiación de la televisión pública en otros Estados miembros. Se refiere concretamente a la Decisión C(2005) 1166 final, de 20 de abril de 2005, Francia — Canon de radiodifusión (ayuda E 10/2005) (DO C 240, p. 20), mediante la que dicha institución declaró que las ayudas concedidas por la República Francesa a France Télévision constituían ayudas existentes, en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento nº 659/1999. Según la demandante, pese a los numerosos cambios en la identidad y el número de beneficiarios del régimen de canon en Francia, la Comisión consideró que este canon había beneficiado siempre a la radiodifusión pública y, por consiguiente, que la naturaleza de la medida en cuestión, su objetivo, su fundamento legal, su destino y la fuente de su financiación no habían sufrido modificaciones. Las demás decisiones invocadas por la demandante contienen todas ellas, en su opinión, análisis similares.

235    La demandante no acierta a vislumbrar en qué se podría diferenciar su situación de aquellas de que se trataba en las otras decisiones de la Comisión que invoca. Considera que, de acuerdo con la práctica de la Comisión, la ampliación de un régimen de financiación existente para incluir a una empresa del mismo tipo que las que disfrutaban de él antes de la adhesión a la Unión del Estado miembro concernido no es una modificación pertinente, que pueda justificar una conclusión diferente, en su caso, de aquella a la que llegó la Comisión en estas otras decisiones. Cabe colegir de ello, a su juicio, que la Decisión impugnada debe anularse, en la medida en que considera que su financiación mediante el canon constituye una ayuda nueva.

236    A este respecto, procede señalar que de las propias definiciones de los conceptos de «ayuda existente» y de «nueva ayuda», recordados en el anterior apartado 226, resulta que, cuando se concede una ayuda a un nuevo beneficiario, distinto de los beneficiarios de una ayuda existente, solo puede tratarse, en el caso de este nuevo beneficiario, de una ayuda nueva.

237    Es necesario distinguir a este respecto entre los regímenes de ayudas, por un lado, y las ayudas individuales, por otro. La argumentación de la demandante no tiene en cuenta esta distinción.

238    Un régimen de ayudas puede consistir en un dispositivo que defina de forma genérica y abstracta, sin necesidad de adoptar medidas de aplicación adicionales, a las empresas a las que puede concederse ayudas. Así, no cabe excluir que un régimen de ayudas, que constituye una ayuda existente, pueda beneficiar también a empresas que no existían en el momento de establecerse el régimen, pero que, de haber existido, habrían cumplido los criterios para beneficiarse de la ayuda en cuestión. En tal caso, si ese régimen de ayudas se modifica posteriormente, únicamente en el supuesto de que la modificación afecte al régimen inicial en su propia esencia resultará ese régimen transformado en un nuevo régimen de ayudas. En cambio, cuando el elemento nuevo pueda disociarse claramente del régimen inicial, no existirá tal modificación sustancial y, en este supuesto, solo el elemento nuevo constituye una ayuda nueva, concedida a beneficiarios que, sin la modificación, no habrían podido obtener la ayuda en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión, T‑195/01 y T‑207/01, Rec, EU:T:2002:111, apartados 109 a 116).

239    Estas consideraciones no son aplicables a las ayudas individuales existentes. Por definición, estas ayudas benefician a empresas determinadas. Así, en el supuesto en que, posteriormente, se conceda una ayuda a otra empresa, diferente de la que se ha beneficiado de una ayuda existente, se trata necesariamente, en el caso de esta otra empresa, de una ayuda nueva, aun cuando la ayuda en cuestión fuera idéntica, en su naturaleza o contenido, a la ayuda existente.

240    De lo anterior se infiere que debe determinarse, en el presente asunto, si las disposiciones relativas al canon, tal como existían en el momento de la adhesión del Reino de Dinamarca a la Unión, constituían un régimen de ayudas o se referían a una ayuda individual.

241    Pues bien, la demandante no ha invocado ninguna información que estuviera a disposición de la Comisión cuando ésta adoptó la Decisión impugnada y que abogara por el primero de los dos supuestos contemplados en el anterior apartado 240.

242    En efecto, la demandante se refirió únicamente al texto del escrito de la Comisión de 21 de enero de 2003, mediante el que ésta había notificado al Reino de Dinamarca su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, relativo a las medidas en cuestión, tal como se reproduce, en la lengua auténtica (el danés), en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 59, p. 2). Este escrito menciona, en el considerando 86, la primera Lov om radio-og fjernsynsvirksomhed, que data de 1920. Pues bien, tal como se indica en ese mismo considerando, y tal como admite por otra parte la propia demandante, el único objetivo del canon instituido por dicha ley era financiar a DR. Por tanto, ha de concluirse que las disposiciones relativas al canon, tal como existían en el momento de la adhesión a la Unión del Reino de Dinamarca, no establecían un régimen de ayudas, sino una ayuda individual en favor de DR.

243    Procede señalar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, en el contexto del Derecho de la competencia, a efectos también de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, el concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec, EU:C:2006:8, apartado 107 y jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2013, Alemania/Comisión, T‑347/09, EU:T:2013:418, apartado 48).

244    De esta jurisprudencia resulta que, para identificar al beneficiario de una ayuda existente, ha de tenerse en cuenta la unidad económica que era el beneficiario de esa ayuda, independientemente de cualquier modificación eventual de su estatuto jurídico. Por consiguiente, incluso una ayuda individual puede ser considerada ayuda existente, aun cuando se haya concedido a una entidad jurídica constituida después de la institución de la ayuda y la adhesión a la Unión del Estado miembro concernido, si resulta que la entidad jurídica en cuestión, aunque inexistente como tal en el momento de la institución de la ayuda, formaba parte, en ese momento, de la empresa, es decir, de la unidad económica a la que se había concedido la ayuda existente.

245    De estas consideraciones se desprende que, en este caso, la Comisión debía determinar, no si TV2 había sido constituida, como persona jurídica, después del establecimiento del canon (es pacífico entre las partes que así es), sino si era una empresa nueva, completamente independiente de DR, o si, por el contrario, se trataba solamente de una sección de la unidad económica que constituía DR, de la que había sido separada. En el segundo supuesto, la ayuda que representaba el canon habría podido considerarse existente con respecto a TV2.

246    No obstante, es obligado constatar que la demandante no ha invocado ninguna información que estuviera a disposición de la Comisión en el momento de adoptarse la Decisión impugnada y que hubiera debido llevarla a semejante conclusión. Antes al contrario, la propia demandante alega, en sus escritos, que «TV2 fue constituida como una empresa distinta» y que «había sido creada para reforzar la pluralidad de los medios de comunicación en la región de habla danesa».

247    Por consiguiente, no cabe reprochar ningún error a la Comisión por haber concluido, a la luz de la información de que disponía en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, que TV2 era no solo una entidad jurídica constituida después de la adhesión del Reino de Dinamarca a la Unión, sino una nueva empresa, constituida después de tal adhesión. Es en este sentido, en efecto, como debe entenderse la constatación, en el considerando 154 de la Decisión impugnada, de que «TV2 empezó a emitir en 1989». Pues bien, de acuerdo con la consideración expuesta en el anterior apartado 239, esta circunstancia implicaba necesariamente la conclusión de que la ayuda que se le concedió mediante el canon era una ayuda nueva y no una ayuda existente.

248    Esta circunstancia permite, por otro lado, diferenciar este caso de aquel de que se trataba en la Decisión de la Comisión invocada por la demandante (véase el anterior apartado 234). En efecto, de la lectura del considerando 33 de esta última Decisión se desprende que, si bien la personalidad jurídica de las entidades beneficiarias de la ayuda controvertida en ese asunto había cambiado, éstas procedían de la «fragmentación» del beneficiario original de la ayuda existente. Expresado en otros términos, a diferencia del presente asunto, en aquel asunto el beneficiario de la ayuda controvertida formaba parte de la unidad económica que había disfrutado de la ayuda original.

249    En todo caso, la práctica decisoria de la Comisión relativa a otros asuntos no puede afectar a la validez de la Decisión impugnada, que solo se puede apreciar teniendo en cuenta las reglas objetivas del Tratado FUE (sentencia de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C., C‑138/09, Rec, EU:C:2010:291, apartado 21).

250    De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el presente motivo por carecer de fundamento, por cuanto se refiere a la calificación de ayuda nueva de los fondos transferidos a TV2 procedentes del canon.

251    En segundo lugar, la demandante alega que la exención del impuesto de sociedades, calificada también de ayuda de Estado en la Decisión impugnada, debe considerarse una ayuda existente.

252    Según la demandante, la Ley relativa a la imposición de los ingresos de sociedades anónimas (Lov om indkomstbeskatning af aktieselskaber), en su versión aplicable en el momento de la adhesión del Reino de Dinamarca a la Unión, establecía en su artículo 3, apartado 1, punto 1), que el Estado y sus instituciones estaban exentos del impuesto. Asegura que esta exención se aplicaba también a DR, que había disfrutado de ella desde su fundación. La demandante alega que, al crearse TV2, se consideró oportuno concederle el mismo tratamiento y que fue incluida en la lista de entidades públicas designadas como exentas del impuesto de sociedades. La demandante invoca a este respecto la proposición de ley nº 145, de 14 de enero de 1987, modificadora de la Lov om indkomstbeskatning af aktieselskaber. A su juicio, de la exposición de motivos de dicha proposición de ley se desprende que su propósito era equiparar TV2 a DR en el plano tributario.

253    La demandante alega así que no se había concedido a TV2 una ventaja particular de la que no hubieran disfrutado otras empresas comparables antes de la adhesión del Reino de Dinamarca a la Unión. En su opinión, con respecto a ella se siguió simplemente una práctica bien asentada, a fin de garantizarle la igualdad de trato. Concluye que la exención del impuesto de la que disfrutó TV2 debe considerarse una ayuda existente.

254    Habida cuenta de esta argumentación, procede señalar que de las consideraciones y de la jurisprudencia mencionadas en el anterior apartado 238 se desprende que una ayuda concedida en el marco de un régimen de ayudas no puede considerarse existente con respecto a un beneficiario que no tendría derecho a tal ayuda sin una modificación del régimen concernido. Solo con respecto a las empresas que hubieran podido disfrutar de la ayuda bajo el régimen en cuestión antes de cualquier modificación se plantea la cuestión de si una eventual modificación afecta a la esencia misma del régimen inicial, en cuyo caso ese régimen se transforma en un régimen de ayudas nuevo, o si la modificación consiste en un elemento nuevo claramente separable del régimen inicial, en cuyo caso solo este elemento nuevo constituye una ayuda nueva.

255    En este caso, es cierto que una disposición que establece, de forma genérica y abstracta, una exención del impuesto de las entidades estatales podría constituir un régimen de ayudas, conforme al artículo 1, letra d), del Reglamento nº 659/1999. No obstante, ni de la argumentación de la demandante, ni de la información que obra en autos, se desprende que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión tuviera conocimiento de semejante disposición del Derecho danés, anterior a la adhesión de ese Estado miembro a la Unión, que pudiera aplicarse también a TV2.

256    Antes al contrario, la propia demandante alega (véase el anterior apartado 252) que, en el momento de su creación, se «consideró oportuno concederle el mismo tratamiento» en materia tributaria que el que tenía DR. Además, la demandante invoca una modificación, en 1987, de la legislación danesa pertinente, que la habría incluido en la lista de entidades públicas designadas como exentas del impuesto de sociedades. Pues bien, conforme a las consideraciones expuestas en el anterior apartado 254, lejos de demostrar que la exención del impuesto de sociedades concedida a la demandante era una ayuda existente, estas afirmaciones confirman más bien que se trataba de una ayuda nueva, en la medida en que solo en virtud de una disposición legal adoptada después de la adhesión del Reino de Dinamarca a la Unión pudo la demandante disfrutar de dicha exención.

257    En su réplica, la demandante alegó que estaba, «desde su creación, concernida por la exención [del impuesto] del Estado y de sus entidades» y que, por tanto, era «innecesario introducir una exención expresa» en su favor. La modificación posterior de la ley pertinente en 1987 habría «venido simplemente a clarificar el hecho de que DR y TV2 se encontraban en la misma situación desde el punto de vista tributario».

258    Independientemente del hecho de que tales alegaciones parecen, en parte, contradictorias con las que figuran en la demanda, debe constatarse que la demandante no ha alegado que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión dispusiera de elementos que deberían haberla llevado a concluir que la exención del impuesto de sociedades, concedida a TV2, no era más que la aplicación de un régimen de ayudas existente. Por el contrario, la demandante reconoce que «TV2 informó a la Comisión en la demanda, por primera vez, de la existencia de la exención del impuesto de sociedades con respecto al Estado danés y sus entidades». Pues bien, a falta de tales elementos y habida cuenta del hecho de que esta exención fue prevista expresamente, por vez primera, en una ley aprobada en 1987, no cabe reprochar a la Comisión ningún error por haberla considerado una ayuda nueva.

259    A mayor abundamiento, debe constatarse que el elemento invocado ante el Tribunal por la demandante para fundamentar su alegación resumida en el anterior apartado 257 (elemento que, por lo demás, no fue comunicado a la Comisión en el procedimiento administrativo) no parece confirmar la alegación según la cual la ley aprobada en 1987 para conceder una exención fiscal a la demandante no hizo sino confirmar una situación de Derecho existente. En efecto, haciendo referencia a la situación jurídica anterior a la adopción de la modificación propuesta, la exposición de motivos de la proposición de ley mencionada en el anterior apartado 252 indica, con respecto a la situación tributaria de TV2 y del Fondo de TV2, lo siguiente: «Todo ingreso eventual procedente de la actividad empresarial estará, no obstante, sujeto a gravamen». Parece, así, que los autores de la modificación propuesta consideraban que, a falta de esta modificación, los ingresos de TV2 procedentes de la «actividad empresarial» estarían sujetos a gravamen. Expresado en otros términos, este extracto indica que no se trataba de la confirmación expresa de una situación jurídica ya existente, sino de la introducción, en beneficio de la demandante, de una exención fiscal de la que ésta no disfrutaba con anterioridad.

260    De las consideraciones anteriores se desprende que el segundo motivo también carece de fundamento por cuanto se refiere a la calificación de ayuda nueva de la exención de la demandante del impuesto de sociedades.

261    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

262    De las consideraciones anteriores resulta que procede anular la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión consideró que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 transferidos a TV2 a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado y desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

263    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 3 de ese mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

264    En este caso, tanto la demandante como la Comisión han visto desestimadas, en parte, sus pretensiones, en la medida en que el Tribunal anula parcialmente la Decisión impugnada y desestima el recurso en todo lo demás. Dado que la demandante no ha solicitado que se condene en costas a la Comisión, mientras que ésta sí ha solicitado que se condene en costas a la demandante, procede resolver que la demandante cargue con la totalidad de sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión. Ésta cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

265    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Así pues, el Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas. Por otro lado, al no haber solicitado formalmente Viasat que se condene a la demandante a cargar con las costas de la intervención, procede ordenar que aquélla cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular la Decisión 2011/839/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2011, sobre las medidas ejecutadas por Dinamarca C 2/03 a favor de TV2/Danmark, por cuanto la Comisión consideró que los ingresos publicitarios de los años 1995 y 1996 transferidos a TV2/Danmark a través del Fondo de TV2 constituían ayudas de Estado.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      TV2/Danmark A/S cargará con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

4)      La Comisión cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

5)      El Reino de Dinamarca y Viasat Broadcasting UK Ltd cargarán cada uno con sus propias costas.

Gratsias

Forwood

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: danés.