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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 6 de septiembre de 2002 contra el Consejo de la Unión Europea por Ritek Corporation y Prodise Technology Inc.

    (Asunto T-274/02)

    Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 6 de septiembre de 2002 un recurso contra el Consejo de la Unión Europea formulado por Ritek Corporation, Hsin Chu Industrial Park, Taiwan R.O.C., y Prodise Technology Inc., Taipei Hsien, Taiwan R.O.C., representadas por el Dr. Konstantinos Adamantopoulos, Barrister, que designan domicilio en Luxemburgo.

Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

(Declare nulo y sin valor ni efecto alguno, con arreglo a los artículos 230 CE y 231 CE, el Reglamento (CE) nº 1050/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán.

(Condene en costas al demandado.

Motivos y principales alegaciones:

Las demandantes son productoras de discos compactos con domicilio social en Taiwán y exportan discos compactos a la Comunidad. En febrero de 2001, el Comité de productores europeos de discos compactos presentó ante la Comisión una denuncia por dumping. A raíz de dicha denuncia, la Comisión inició investigaciones en relación con las importaciones originarias de Taiwán. En virtud del Reglamento nº 2479/01 de la Comisión 1 se impusieron medidas antidumping provisionales. Dichas medidas se convirtieron en definitivas en virtud del Reglamento nº 1050/2002 del Consejo. 2 Mediante su presente recurso, las demandantes impugnan este último Reglamento.

Las demandantes alegan la infracción del artículo 2, apartados 10 y 11, del Reglamento (CE) nº 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. 3 Según las demandantes, la Comisión incurrió en error manifiesto al valorar los hechos y en error de Derecho al declarar que las demandantes incurrieron en prácticas de "dumping selectivo" y al autorizar el uso del método de comparación del valor normal (promedio) y el precio de exportación transacción por transacción a la hora de calcular el margen de dumping de las demandantes.

Según las demandantes, durante el período sujeto a investigación no se produjo ningún trato excepcional en relación con transacciones, clientes, regiones o períodos de tiempo determinados, es decir, ningún dumping selectivo. Las demandantes alegan que los precios de exportación y los internos siguieron unas pautas prácticamente idénticas y que los precios de los discos compactos disminuyeron en todo el mundo. En tales circunstancias, añaden las demandantes, no había ninguna posibilidad de ocultar los efectos del dumping a través de un dumping selectivo.

Por otro lado, las demandantes alegan que al utilizar el método de comparación del valor normal (promedio) y el precio de exportación transacción por transacción, que se refiere a valores normales basados en la estimación, la Comisión hizo caso omiso de la finalidad del dumping selectivo, que no es otra que ocultar el dumping mediante la aplicación de diferentes precios de exportación. Según las demandantes, cuando la Comisión investiga el dumping selectivo debe basarse en los precios reales.

En segundo lugar, las demandantes invocan la infracción del artículo 2 del Reglamento nº 384/96. Alegan que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación de los hechos al calcular el margen de dumping de las sociedades demandantes utilizando la "técnica de reducción a cero". Aplicando esta técnica, las transacciones que las demandantes realizan a un precio superior al precio promedio se reducen a un precio igual al precio promedio. A juicio de las demandantes, al haber utilizado la "técnica de reducción a cero", la Comisión no aplicó correctamente el método de comparación del valor normal (promedio) y el precio de exportación transacción por transacción. Las demandantes alegan que la finalidad del método de comparación del valor normal (promedio) y el precio de exportación transacción por transacción es garantizar una comparación justa y no obtener márgenes de dumping más elevados.

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1 - Reglamento (CE) nº 2479/2001 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán (DO L 334, p. 8).

2 - Reglamento (CE) nº 1050/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán (DO L 160, p. 2).

3 - Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1).