Language of document : ECLI:EU:T:2007:32

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 6 de febrero de 2007 (*)

«Acuerdo de Asociación entre la CEE y la República de Turquía – Condonación de derechos de importación – Zumos concentrados de frutas procedentes de Turquía – Código aduanero comunitario – Certificados de circulación – Situación especial – Derecho de defensa»

En el asunto T‑23/03,

CAS SpA, con domicilio social en Verona (Italia), representada por el Sr. D. Ehle, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Núñez Müller, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la decisión de la Comisión de 18 de octubre de 2002 (REC 10/01), relativa a una solicitud de condonación de derechos de importación,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

A.      Normativa reguladora del régimen preferencial

1        El presente asunto se enmarca en el contexto del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea (CEE) y la República de Turquía (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), firmado en Ankara por la República de Turquía, por un lado, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otro (en lo sucesivo, «Partes contratantes»). El Acuerdo de Asociación fue aprobado por la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18). Entró en vigor el 1 de diciembre de 1964.

2        El Acuerdo de Asociación tiene por objeto, a tenor de su artículo 2, que figura en el título I relativo a los principios, promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes contratantes.

3        La Asociación comprende una fase preparatoria que permitirá a la República de Turquía, a tenor del artículo 3, reforzar su economía, con la ayuda de la Comunidad, una fase transitoria, dedicada, según el artículo 4, al establecimiento progresivo de una unión aduanera y al acercamiento de las políticas económicas, y una fase definitiva que, a tenor de su artículo 5, se basará en la unión aduanera e implicará el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas.

4        A tenor del artículo 7, las Partes contratantes tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Acuerdo de Asociación y se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los fines del Acuerdo.

5        Los artículos 22 y 23, que figuran en el título III, dedicado a las disposiciones generales y finales, prevén la creación de un Consejo de Asociación formado por los miembros de los Gobiernos de los Estados miembros, del Consejo y de la Comisión, por una parte, y por los miembros del Gobierno turco, por otra (en lo sucesivo, «Consejo de Asociación»), que pronunciándose por unanimidad, dispone de un poder de decisión para la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo de Asociación. El artículo 25 confiere competencia al citado Consejo para dirimir cualquier controversia que le haya sometido cada Parte contratante relativa a la aplicación o a la interpretación del Acuerdo de Asociación o para someterla al Tribunal de Justicia.

6        La fase final de la unión aduanera entró en vigor el 31 de diciembre de 1995 [artículo 1 y artículo 65, apartado 1, de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO 1996, L 35, p. 1); en lo sucesivo, «Decisión nº 1/95» o «Decisión de base»].

7        De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo de Asociación, El régimen de asociación se extenderá a la agricultura y a los intercambios de productos agrícolas, según las modalidades particulares y teniendo en cuenta la política agrícola común de la Comunidad.

1.      Normativa en vigor durante la fase transitoria

8        Mediante la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, el Consejo de Asociación decidió suprimir los derechos de aduana que seguían siendo aplicables a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Turquía que no se admitían aún en la Comunidad con exención de derechos.

9        De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 4115/86 del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (DO L 380, p. 16), los productos enumerados en el anexo II del Tratado CEE, originarios de Turquía, con exclusión de los productos que figuraban en el anexo del citado Reglamento, fueron puestos en libre práctica en la Comunidad con exención de los derechos de aduana. Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 4115/86, se consideraban productos originarios los productos que respondieran a las condiciones fijadas en la Decisión nº 4/72 del Consejo de Asociación, de 29 de diciembre de 1972, relativa a la definición de «productos originarios» de Turquía a efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo I del anexo 6 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación adjunto al Reglamento (CEE) nº 428/73 del Consejo, de 5 de febrero de 1973, referente a la aplicación de las Decisiones nº 5/72 y 4/72 del Consejo de Asociación (DO L 59, p. 73; EE 02/02, p. 3), modificado por Decisión nº 1/75 del Consejo de Asociación, de 26 de mayo de 1975, adjunta al Reglamento (CEE) nº 1431/75 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento nº 428/73 (DO L 142, p. 1; EE 02/03, p. 18).

10      Según el artículo 1 de la Decisión 4/72, se considerarán como productos originarios de Turquía:

«a)      los productos del reino vegetal cosechados en Turquía,

[…]

f)      las mercancías obtenidas en Turquía mediante la elaboración o transformación de los productos que se contemplan en las letras a) a e), aun cuando se hayan empleado otros productos en su fabricación, siempre que los productos que no se hayan obtenido en Turquía o en la Comunidad sólo se hayan empleado de forma suplementaria en esta fabricación».

11      El Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 331, p. 1), es aplicable a los certificados establecidos por los reglamentos previstos en su artículo 1. Su artículo 28, apartado 4, dispone:

«4.      Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos de las autoridades competentes. La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.»

12      Mediante la Decisión nº 5/72, de 29 de diciembre de 1972, relativa a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación (DO 1973, L 59, p. 74), el Consejo de Asociación estableció la regla según la cual para la obtención del régimen preferencial era necesaria la presentación de una prueba documental expedida a instancia del exportador por las autoridades aduaneras de la República de Turquía o de un Estado miembro. Para las mercancías transportadas directamente de Turquía a un Estado miembro, se trata del certificado de circulación de las mercancías A.TR.1 (en lo sucesivo, «certificado A.TR.1»), del que se adjunta un modelo a la decisión (artículo 2). Este modelo fue sustituido por el formulario anexo a la Decisión nº 1/78 del Consejo de Asociación, de 18 de julio de 1978, por la que se modifica la Decisión nº 5/72 (DO L 253, p. 2). Este modelo fue modificado ligeramente, a su vez, por la Decisión nº 4/95 del Consejo de Asociación, de 22 de diciembre de 1995, por la que se modifica la Decisión nº 5/72 (DO 1996, L 35, p. 48).

13      El artículo 11 de la Decisión nº 5/72, dispone que los Estados miembros y la República de Turquía se prestarán mutuamente asistencia, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para el control de la autenticidad y de la regularidad de los certificados, «con vistas a garantizar una aplicación correcta de lo dispuesto en la presente Decisión».

14      El artículo 12 de la Decisión nº 5/72 establece a continuación:

«[La República de] Turquía, los Estados miembros y la Comunidad adoptarán, cada uno dentro de sus respectivas competencias, las medidas que exija la ejecución de lo dispuesto en la Decisión».

15      De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 4115/86, los métodos de cooperación administrativa destinados a garantizar la concesión a los productos contemplados en el artículo 1 del beneficio de los derechos de aduana reducidos, eran los establecidos en la Decisión nº 5/72, cuya última modificación la constituye la Decisión nº 1/78.

2.      Normativa en vigor en la fase final

16      La Decisión nº 1/95 regula de manera detallada el establecimiento de la fase final de la unión aduanera. Su artículo 29 dispone:

«La asistencia mutua en materia aduanera entre las autoridades administrativas de las Partes contratantes estará regulada por las disposiciones del Anexo VII, que, por lo que respecta a la Comunidad, se refiere a los asuntos de su competencia.»

17      El artículo 2, apartado 1, del anexo 7, relativo a la asistencia mutua en materia aduanera, de la Decisión nº 1/95, dispone:

«Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en los ámbitos de su respectiva competencia, […] para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, sobre todo por lo que respecta a la previsión, detección e investigación de las operaciones contrarias a dicha legislación.»

18      El artículo 3, apartado 6, de la Decisión nº 1/95 dispone que el Comité de cooperación aduanera determinará los métodos de cooperación administrativa.

19      El artículo 5, apartado 2, de la Decisión nº 1/96 del Comité de Cooperación Aduanera, de 20 de mayo de 1996 por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión nº 1/95 (DO L 200, p. 14) dispone que la validación del documento necesario para el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión dará origen a una deuda aduanera de importación. De conformidad con el artículo 6 de dicha Decisión, el tratamiento preferencial de los productos agrícolas importados de Turquía está supeditado a la expedición del documento justificativo constituido por el certificado A.TR.1. En el anexo I figura un modelo de este certificado, pero el artículo 7, apartado 1, de la citada Decisión dispone que los referidos formularios contemplados en la Decisión nº 5/72 se podrán seguir utilizando hasta el 30 de junio de 1997.

20      El artículo 15 de la Decisión nº 1/96 establece lo que sigue:

«Con objeto de asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión, los Estados miembros y [la República de] Turquía se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras y en el marco de la asistencia mutua prevista en el artículo 29 y en el Anexo 7 de la Decisión de base, con objeto de controlar la autenticidad y exactitud de los certificados.»

21      El artículo 13, apartado 2, de la Decisión nº 1/96 enuncia:

«[…] En la casilla 12 del extracto deberá figurar el número de registro, la fecha, la oficina y el país de expedición del certificado inicial […]»

22      El anexo II, número II, apartado 12, de la Decisión nº 1/96 prevé que las indicaciones relativas a la casilla 12 del certificado de circulación A.TR.1 se completarán por la autoridad competente.

23      Por último, el artículo 4 de la Decisión nº 1/96 dispone:

«Sin perjuicio de las disposiciones en materia de libre práctica estipuladas en la Decisión de base, se aplicarán a los intercambios comerciales entre las dos partes de la unión aduanera, en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el código aduanero de la Comunidad [y sus disposiciones de aplicación, aplicables en el territorio aduanero de la Comunidad], y el código aduanero turco [...] [y sus] disposiciones de aplicación, aplicables en el territorio aduanero de [la República de] Turquía.»

B.      Normativa aduanera

1.      Normativa relativa a la condonación de los derechos de aduana

24      Respecto a la posibilidad de una condonación de los derechos de importación el artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «CAC»), establece lo que sigue:

«Se podrá proceder [...] a la condonación de los derechos de importación [...] en situaciones [...] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité.»

25      El artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación del CAC»), prevé, en su apartado 1, las disposiciones siguientes:

«1.      Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del [CAC], no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899, y cuando la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909 [...]»

26      El artículo 904, letra c), del Reglamento de aplicación del CAC dispone:

«No se procederá a la devolución o condonación de derechos de importación cuando, según el caso, el único motivo en defensa de la solicitud de devolución o condonación lo constituya:

[…]

c)      la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un tratamiento arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas a libre práctica, de documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente, falsificados o no válidos para la concesión de este tratamiento arancelario preferencial.»

27      El artículo 236 del CAC dispone:

«1.      Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

Se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado.

[…]»

28      El artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC dispone que no se procederá a una contracción a posteriori de los derechos resultantes de una deuda aduanera cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se contrajo como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

2.      Normativa relativa a las normas de origen

29      El artículo 20 del CAC dispone en particular:

«1.      Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas.

2.      Las demás medidas establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías se aplicarán, en su caso, en función de la clasificación arancelaria de dichas mercancías.

3.      El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá:

[…]

d)      las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial.»

30      El artículo 27, letra a), del CAC establece, por su parte, lo que sigue:

«Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20.

Dichas normas:

a)      para las mercancías incluidas en los acuerdos contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán en dichos acuerdos».

31      El Reglamento de aplicación del CAD, en su redacción aplicable al presente litigio, [artículo 93, modificado y numerado artículo 92 por el Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO L 346, p. 1) (en lo sucesivo, «artículo 93 del Reglamento de aplicación del CAD»), dispone:

«1.      Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales situadas en su territorio competentes para la expedición de los certificados de origen modelo A y le enviarán una muestra de los sellos utilizados por dichas autoridades. La Comisión comunicará estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.      Los países beneficiarios comunicarán asimismo a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales competentes para expedir las certificaciones de autenticidad mencionadas en el artículo 86, así como los modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades. La Comisión comunicará estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

3.      La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que los nuevos países beneficiarios a que se refiere el artículo 97 han cumplido las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2.

4.      La Comisión comunicará a los países beneficiarios los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación EUR.1.»

C.      Normativa en materia de confidencialidad de determinados documentos

32      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 1), establece lo siguiente:

«Confidencialidad y protección de datos

1.      Los datos obtenidos en las investigaciones externas e internas, cualquiera que sea la forma en que se presenten, estarán protegidos por las disposiciones pertinentes.»

33      El artículo 9, apartado 2, del mismo Reglamento dispone, por su parte:

«Informe de investigación y medidas subsiguientes

[…]

2.      Dichos informes se elaborarán teniendo en cuenta los requisitos de procedimiento previstos por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales. Estarán sujetos a las mismas normas de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las administraciones nacionales y tendrán un valor idéntico a aquéllos.»

34      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292, p. 2), dispone:

«1.      La información comunicada u obtenida en virtud del presente Reglamento, sea cual fuese su forma, estará protegida por el secreto profesional y se beneficiará de la protección concedida a la información análoga por la ley nacional del Estado miembro que la haya recibido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.»

35      El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), dispone:

«Excepciones

1.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

a)      el interés público, por lo que respecta a:

–        la seguridad pública,

–        la defensa y los asuntos militares,

–        las relaciones internacionales,

–        la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro;

b)      la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales.

2.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

–        los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

–        los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

–        el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.»

 Hechos que originaron el litigio

A.      Importaciones controvertidas

36      La demandante CAS SpA es una sociedad italiana, filial al 95,1 % de la sociedad Steinhauser GmbH (en lo sucesivo, «Steinhauser»), con domicilio social en Ravensburg (Alemania). La actividad esencial de la demandante consiste en transformar zumos concentrados de frutas importados, y ejerce paralelamente una actividad de importadora de dichos productos en Italia. Esencialmente es la sociedad Steinhauser la que mantiene relaciones de negocios con los proveedores extranjeros.

37      Entre el 5 de abril de 1995 y el 20 de noviembre de 1997, la demandante importó y despachó a libre práctica en la Comunidad zumos concentrados de manzana y de pera, cuya procedencia y origen declarados era Turquía. La importación en la Comunidad de este tipo de productos se hizo utilizando certificados A.TR.1, de modo que dichos productos disfrutaron de la exención de derechos de aduana prevista por el Acuerdo de Asociación y el Protocolo Adicional.

38      De conformidad con el artículo 29 de la Decisión nº 1/95, el Servicio de Aduanas de Rávena (Italia) realizó un control documental a posteriori sobre la autenticidad del certificado A.TR.1 D 141591, presentado por la demandante en una de las operaciones de importación incluidas en el período comprendido entre el 5 de abril de 1995 y el 20 de noviembre de 1997. Con arreglo a las disposiciones aplicables en esta materia, la solicitud de verificación de la autenticidad del citado certificado se remitió a las autoridades turcas.

39      Mediante escrito de 15 de mayo de 1998, las autoridades turcas comunicaron al Servicio de Aduanas de Rávena que del control realizado resultaba que dicho certificado no era auténtico, dado que no había sido expedido por las autoridades aduaneras turcas. Por otro lado, anunciaban que se realizarían otros controles.

40      En consecuencia, las autoridades italianas procedieron al control a posteriori de 103 certificados A.TR.1 presentados por la demandante en diversas operaciones de importación.

41      Mediante escrito de 10 de julio de 1998, la Representación Permanente de la República de Turquía ante la Unión Europea (en lo sucesivo, «Representación Permanente turca») informó a la Comisión de que 22 certificados A.TR.1 presentados por la demandante, enumerados en el anexo de dicho escrito y relativos a las exportaciones de la sociedad turca Akman a Italia, eran falsos (false). La Comisión remitió dicho escrito a las autoridades aduaneras italianas mediante correo de 20 de julio de 1998.

42      Entre el 12 y el 15 de octubre de 1998 así como entre el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 1998, la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude de la Comisión [(UCLAF), precursora de la OLAF] llevó a cabo controles en Turquía.

43      Mediante escrito de 8 de marzo de 1999, la Representación Permanente turca informó al Servicio de Aduanas de Rávena que 32 certificados A.TR.1 presentados por la demandante (en lo sucesivo, «certificados controvertidos»), que incluían los 18 certificados enumerados en el anexo del escrito de 10 de julio de 1998, no habían sido ni elaborados ni validados por las autoridades turcas. En el anexo de dicho escrito se enumeraban los referidos certificados.

44      Las autoridades aduaneras italianas estimaron que de toda la correspondencia intercambiada entre ellas, la Comisión, la UCLAF y las autoridades turcas se desprendía que estas últimas consideraban que 48 certificados A.TR.1, entre ellos los certificados controvertidos, relativos a exportaciones a Italia realizadas por la demandante a través de la sociedad turca Akman, eran o falsos, o irregulares.

45      En el caso de autos, los 32 certificados controvertidos [correspondientes a derechos de aduana por un importe total de 3.296.190.371 LIT (liras italianas), es decir 1.702.340,25 euros] eran considerados falsos, dado que no habían sido ni expedidos ni validados por las oficinas de aduanas turcas. En cambio, los otros 16 certificados (correspondientes a derechos por un importe total de 1.904.763.758 LIT, es decir 983.728,38 euros) eran calificados de inválidos, dado que, aunque fueron expedidos por las autoridades aduaneras turcas, las mercancías de que se trataba no eran originarias de Turquía.

46      En la medida en que la totalidad de los 48 certificados habían sido calificados bien de falsos, bien de inválidos, las mercancías a que éstos hacían referencia no podían disfrutar del trato preferencial concedido a las importaciones de productos agrícolas turcos.

47      En consecuencia, la administración de aduanas italiana reclamó a la demandante el pago de los derechos de aduana adeudados, por un importe total de 5.200.954.129 LIT, es decir 2.686.068,63 euros.

B.      Procedimiento penal y administrativo ante las autoridades italianas y comunitarias

48      Mediante escrito de 28 de marzo de 2000, la demandante, basándose en el artículo 220, apartado 2, letra b), y en los artículos 236 y 239 del CAC, remitió al Servicio de Aduanas de Rávena una solicitud de no contracción a posteriori y de devolución de los derechos de importación reclamados. Para fundamentar su solicitud, la demandante invocaba su buena fe, los errores no detectables de las autoridades competentes así como incumplimientos imputables a éstas.

49      Mediante escrito de 15 de mayo de 2000, las autoridades aduaneras italianas informaron a la Fiscalía de Rávena de los hechos relativos a las importaciones realizadas por la demandante a través de certificados falsificados. Tras haber tenido conocimiento de estos hechos, la Fiscalía de Rávena abrió una investigación.

50      Mediante sentencia de 20 de diciembre de 2000, el Tribunale civile e penale de Rávena puso fin al procedimiento penal iniciado contra el gerente de la demandante, Sr. B. Steinhauser, al estimar que los hechos que se le imputaban no estaban probados.

51      Mediante escrito de 30 de noviembre de 2001, recibido por la Comisión el 12 de diciembre de 2001, la República Italiana solicitó a la Comisión que decidiese si estaba justificado no proceder a la contracción a posteriori de los derechos de importación reclamados a la demandante con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC o de conceder la devolución de dichos derechos con arreglo al artículo 239 del CAC.

52      De conformidad con los artículos 871 y 905 del Reglamento de aplicación del CAC, la demandante indicó que había tenido conocimiento del expediente remitido por las autoridades italianas a la Comisión. La demandante, además, comunicó su postura y sus observaciones, que fueron transmitidas a la Comisión por las autoridades italianas en anexo a su correo de 30 de noviembre de 2001.

53      Mediante escrito de 3 de junio de 2002, la Comisión solicitó información complementaria a las autoridades italianas, que respondieron mediante escrito de 7 de junio de 2002.

54      Mediante escrito de 25 de julio de 2002, la Comisión informó a la demandante de su intención de no dar una respuesta favorable a su solicitud. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Comisión invitó, no obstante, a la demandante a hacerle llegar sus eventuales observaciones y a acceder al expediente con el fin de que tuviese conocimiento de los documentos no confidenciales.

55      El 6 de agosto de 2002, los representantes de la demandante consultaron el expediente administrativo en los locales de la Comisión. Por otro lado, firmaron una declaración confirmando que tuvieron acceso a los documentos mencionados en su anexo.

56      Mediante escrito de 15 de agosto de 2002, la demandante presentó sus observaciones a la Comisión. En éstas mantuvo, en particular, su posición según la cual las autoridades aduaneras competentes incurrieron en errores activos no detectables por ella, errores que asimila igualmente a incumplimientos que pueden crear una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC.

57      El 18 de octubre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión REC 10/01 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), notificada a la demandante el 21 de noviembre de 2002.

58      En primer lugar, la Comisión concluyó que estaba justificado contraer los derechos de importación objeto de la demanda.

59      En segundo lugar, la Comisión concluyó, no obstante, que estaba justificado proceder a la devolución de los derechos de importación de la parte de la solicitud relativa a los 16 certificados inválidos, siempre que la demandante se encontrase, respecto a ellos, en una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC.

60      En tercer lugar, en lo que se refiere a los 32 certificados controvertidos, la Comisión concluyó, en cambio, que las circunstancias invocadas por la demandante no creaban una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC. Por consiguiente la Comisión decidió, en el artículo 2 de la decisión impugnada, que no estaba justificado proceder a la devolución de los derechos de importación correspondientes a los mismos, por un importe de 1.702.340,25 euros.

61      Por último, mediante escrito de 20 de junio de 2003, la demandante remitió a la Comisión una solicitud de acceso a otros documentos del expediente. La Comisión estimó dicha solicitud mediante escrito de 10 de julio de 2003. Sin embargo, la demandante no procedió a una nueva consulta del expediente.

C.      Certificado D 437214

62      Mediante escrito de 17 de diciembre de 2002, la demandante indicó a la Comisión que el certificado A.TR.1 D 437214, incluido entre los certificados controvertidos, no había sido calificado de falso por las autoridades turcas, sino simplemente de inválido. La Comisión transmitió este escrito a las autoridades aduaneras italianas el 6 de enero de 2003.

63      Mediante escrito de 24 de enero de 2003, las autoridades aduaneras italianas, remitiéndose al escrito de las autoridades aduaneras turcas de 8 de marzo de 1999, así como a un escrito de la UCLAF de 6 de mayo de 1999, indicaron que dicho certificado era falso.

64      Mediante escrito de 4 de marzo de 2003, la Comisión solicitó a las autoridades aduaneras italianas que informasen a la demandante del resultado de la investigación sobre el certificado A.TR.1 D 437214. Mediante escrito de 18 de marzo de 2003, remitido a la demandante, la administración de aduanas italiana confirmó que el referido certificado era falso, porque no había sido elaborado por las autoridades turcas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

65      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de enero de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

66      Visto el informe del Juez Ponente, se decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se requirió a las partes para que aportaran determinados documentos y respondieran a algunas preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia. Las partes atendieron dicho requerimiento.

67      Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, fueron oídos en la vista celebrada el 15 de noviembre de 2005.

68      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo 2 de la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

69      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

70      La demandante invoca tres motivos en apoyo de sus pretensiones, basados, en primer lugar, en la violación del derecho de defensa, en segundo lugar, en la infracción del artículo 239 del CAC y, en tercer lugar, en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

A.      Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho de defensa

1.      Alegaciones de las partes

71      La demandante alega que se violó su derecho de defensa a lo largo del procedimiento administrativo. Señala, en esencia, que, aunque tuvo acceso al expediente que contiene los documentos en los que la Comisión basó la decisión impugnada, no tuvo acceso a documentos que tienen una importancia decisiva para la apreciación global que la Comisión ha hecho de la situación. Además, según la demandante, algunos documentos que pudo consultar resultaron ser incompletos. Por último, el examen del expediente no le permitió distinguir los documentos considerados confidenciales de los que no lo eran, ni discernir los criterios utilizados a tal fin.

72      En primer lugar, la demandante alega que no se le comunicaron los siguientes documentos del expediente: 1) los informes íntegros de las misiones de la UCLAF en Turquía; 2) toda la correspondencia intercambiada por la UCLAF y la Comisión con la Representación Permanente turca y con las autoridades competentes en Turquía; 3) toda la correspondencia entre la Comisión y/o la UCLAF y las autoridades aduaneras nacionales, en particular las autoridades aduaneras italianas, y 4) las actas de la reunión del Comité de Cooperación Aduanera relativas a los certificados A.TR.1 considerados irregulares o falsos en la exportación de zumos concentrados de frutas y otras mercancías originarias de Turquía.

73      En su réplica, la demandante alega, por otro lado, que no pudo recabar información sobre la misión de la UCLAF en Turquía durante el mes de octubre de 1998, a la que se refiere la Comisión en el considerando 32 de la decisión impugnada. Según la demandante, de la consulta del expediente simplemente resulta que tuvo lugar una reunión entre la UCLAF y la Representación Permanente turca los días 13 y 14 de octubre de 1998, ya que esta reunión fue evocada en un escrito de 21 de octubre de 1998 de la UCLAF. La demandante afirma que tampoco tuvo conocimiento de los escritos de la UCLAF remitidos a la Representación Permanente turca, de fechas de 1 y 9 de diciembre de 1998 y mencionados por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda.

74      La demandante sostiene que los documentos que designa tienen una relación que no es meramente accidental, sino, al contrario, directa y muy estrecha con la cuestión de si los certificados controvertidos son verdaderamente falsos o solamente irregulares.

75      En segundo lugar, la demandante rechaza la tesis de la Comisión según la cual el hecho de que su mandatario firmara un certificado afirmando que tuvo conocimiento de todos los documentos relacionados con el asunto confirme que realmente haya tenido acceso a la totalidad de los documentos del expediente. A este respecto, la demandante subraya que dicho certificado constituye un formulario establecido de antemano y que, sin conocer la totalidad de los documentos del expediente, la parte que procede a la consulta no puede en definitiva estimarse satisfecha. Así, la demandante afirma que hasta que descubrió ese anexo no tuvo conocimiento del referido certificado, que incluye la lista de documentos REC 10/01 y que fue presentado con el escrito de contestación de la Comisión.

76      En tercer lugar, la demandante afirma que algunos documentos a los que tuvo acceso eran incompletos, y que, por tanto, no tuvo acceso a la totalidad de los documentos anexos al referido certificado. Sobre este particular, la demandante rechaza la afirmación de la Comisión según la cual pudo consultar la totalidad de los informes de misión de la UCLAF en Turquía y afirma que sólo pudo consultar documentos relativos a los informes de misión de los días 9 y 23 de diciembre de 1998, compuestos de dos o tres páginas.

77      En cuarto lugar, la demandante rechaza, en su réplica, la alegación de la Comisión según la cual, en cualquier caso, no tiene derecho al acceso a determinados documentos, entre ellos los informes de misión de la UCLAF, debido a que éstos son confidenciales. La demandante alega que no sólo dichos informes no son confidenciales, puesto que la Comisión no ha demostrado tampoco su confidencialidad, sino que además informes similares han sido puestos a disposición para ser consultados en procedimientos comparables ante el Tribunal de Primera Instancia.

78      La falta de confidencialidad de los informes de investigación se desprende de las disposiciones del Reglamento nº 1073/1999. Según la demandante, a tenor del artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento, los informes de investigación constituyen, elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales, y lo mismo ha de ocurrir a fortiori con los procedimientos iniciados ante los órganos jurisdiccionales europeos.

79      Por último, la demandante afirma haber presentado, mediante escrito de 20 de junio de 2003, una nueva solicitud de acceso al expediente, con arreglo al artículo 255 CE, con posterioridad a la interposición del presente recurso. Sin embargo, tras la respuesta escrita de la Comisión, en fecha 10 de julio de 2003, no pudo consultar el expediente en la medida en que la Comisión indicó que esta consulta tendría por objeto únicamente documentos a los que la demandante ya había tenido acceso, en particular, entre ellos, los documentos relativos a los informes de misión de la UCLAF.

80      La Comisión rechaza en esencia las alegaciones de la demandante.

81      En primer lugar, manifiesta que la decisión impugnada se basa exclusivamente en elementos que la demandante pudo consultar, que ya figuraban en la opinión provisional de la Comisión expresada en su escrito de 25 de julio de 2002. Además, la Comisión alega que, el 6 de agosto de 2002, la demandante tuvo acceso al expediente que sirvió de base para la adopción de la decisión impugnada y que reconoció expresamente, mediante la confirmación escrita, que pudo consultar todos los documentos que presentaban una relación directa o indirecta con el expediente. La Comisión afirma que la lista de documentos a los que la demandante tuvo acceso incluye los informes de misión de la UCLAF, la abundante correspondencia de la UCLAF y de diferentes autoridades turcas así como el correo intercambiado entre la Comisión y/o la UCLAF y las autoridades aduaneras nacionales.

82      En su dúplica, la Comisión niega la afirmación de la demandante según la cual el expediente que consultó el 6 de agosto de 2002 no contenía los informes de misión de la UCLAF, sino solamente documentos relativos a los informes de misión. La Comisión sostiene que los documentos en cuestión son efectivamente los breves informes originales redactados por la UCLAF, con fecha de 9 de diciembre de 1998 (nº 8279) y de 23 de diciembre de 1998 (nº 8673), y no simples resúmenes.

83      En segundo lugar, la Comisión recuerda que no se requiere que la Comisión de, por propia iniciativa, acceso a todos los documentos contextuales que sólo presenten una eventual relación con el caso particular, sino que por el contrario corresponde al interesado, en su caso, solicitar el acceso a dichos documentos con arreglo al artículo 255 CE.

84      En el caso de autos, los documentos que la demandante no pudo consultar son documentos contextuales. Ahora bien, la Comisión subraya que la nueva solicitud de consulta del expediente presentada por la demandante el 20 de junio de 2003, es decir con posterioridad a la adopción de la decisión impugnada, y aceptada mediante escrito de 10 de julio de 2003, no puede tener incidencia desde el punto de vista jurídico. En efecto, no sólo la demandante no dio trámite a dicha solicitud, sino que, en cualquier caso, una solicitud presentada tras la conclusión de un procedimiento administrativo y durante la litispendencia de un asunto no puede, a priori, implicar una vulneración de los derechos procedimentales durante el procedimiento administrativo anterior a dicha solicitud.

85      En tercer lugar, la Comisión mantiene que, en cualquier caso, los documentos de que se trata no están amparados por el derecho de acceso al expediente debido a que son confidenciales. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de acceso al expediente no comprende el acceso a documentos confidenciales, como los informes de la UCLAF o de la OLAF, la correspondencia mantenida entre la Comisión y terceros Estados y las actas de reuniones en las que participaron terceros Estados, así como la correspondencia intercambiada entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros.

86      Por otro lado, la Comisión rechaza la pertinencia de la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1073/1999, mantenida por la demandante. Según la Comisión, esta disposición se refiere al informe final elaborado por la UCLAF con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento, mientras que el artículo 8 del Reglamento se refiere a la confidencialidad y a la protección de los datos de los documentos elaborados por la OLAF.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87      Debe recordarse, con carácter preliminar que, el derecho a ser oído debe garantizarse en los procedimientos de condonación de derechos de importación, habida cuenta, en particular, de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando adopta una decisión con arreglo a la cláusula general de equidad prevista por el artículo 239 del CAC (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión, denominada «Televisores turcos», T‑186/97, T‑187/97, T‑190/97 a T‑192/97, T‑210/97, T‑211/97, T‑216/97 a T‑218/97, T‑279/97, T‑280/97, T‑293/97 y T‑147/99, Rec. p. II‑1337, apartado 152, y de 27 de febrero de 2003, Bonn Fleisch Ex- und Import/Comisión, T‑329/00, Rec. p. II‑287, apartado 45).

88      No obstante, hay que señalar asimismo que, en este ámbito, el principio de respeto del derecho de defensa tan sólo exige que el interesado tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos, incluidos los documentos, que la Comisión haya tenido en cuenta contra él para basar su decisión. En consecuencia, este principio no implica que la Comisión haya de dar, por iniciativa propia, acceso a todos los documentos que tengan una eventual relación con el caso sobre el que deba pronunciarse en el marco de una solicitud de condonación. Si el interesado considera que dichos documentos son útiles para demostrar la existencia de una situación especial o la inexistencia de negligencia manifiesta o intento de fraude por su parte, debe solicitar el acceso a tales documentos conforme a las disposiciones adoptadas por las instituciones sobre la base del artículo 255 CE (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, Hyper/Comisión, T‑205/99, Rec. p. II‑3141, apartado 63, y Bonn Fleisch Ex- und Import/Comisión, antes citada, apartado 46).

89      Además, debe recordarse que, por lo que respecta al procedimiento administrativo en materia de condonación de derechos de aduana, el Tribunal de Primera Instancia precisó claramente que la obligación de la demandada de permitir el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales referentes a la decisión impugnada presupone la existencia de una petición del interesado. A falta de dicha petición, no existe un acceso automático a los documentos que obren en poder de la Comisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, Rec. p. II‑401, apartado 81; de 17 de septiembre de 1998, Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, T‑50/96, Rec. p. II‑3773, apartado 64, y Bonn Fleisch Ex- und Import/Comisión, antes citada, apartado 46).

90      El motivo basado en la violación del derecho de defensa debe examinarse a la luz de estos principios.

91      En primer lugar, hay que señalar que la demandante admite expresamente en su demanda que tuvo acceso a la totalidad de los documentos que la Comisión utilizó para fundar su decisión. Sin embargo, considera que no tuvo acceso a documentos con una importancia decisiva para la apreciación global que la Comisión hizo de la situación. A este respecto, afirma que los documentos que se le presentaron en el marco del acceso al expediente son incompletos. Así, la demandante afirma que no pudo consultar las versiones íntegras de los dos informes de misión de la UCLAF de 9 y 23 de diciembre de 1998 en su integridad, sino simplemente «informes relativos a los informes de misión». De igual modo, afirma que no pudo consultar el informe de la misión comunitaria del mes de octubre de 1998, mencionado en el considerando 32 de la decisión impugnada, así como los escritos de la UCLAF de 1 y 9 de diciembre de 1998 remitidos a la Representación Permanente turca, mencionados por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda.

92      A este respecto, debe señalarse que los documentos a los que se refiere la demandante no se mencionan expresamente en la decisión impugnada. Ello no excluye que la decisión impugnada haya podido basarse en algunos de estos documentos. Sin embargo, no puede admitirse que suceda lo mismo con toda la vasta correspondencia a la que la demandante se refiere. Por tanto, al menos algunos son documentos meramente relacionados con el contexto del asunto.

93      En particular, no cabe admitir, y ningún elemento de la decisión impugnada hace suponer, que las actas de las reuniones del Comité de Cooperación Aduanera, sobre los certificados A.TR.1 considerados irregulares o falsos en la exportación de zumos concentrados de frutas y otras mercancías originarias de Turquía, sirvieran de base a la decisión impugnada. Procede sacar la misma conclusión respecto a un dictamen del Servicio de Aduanas de Rávena de 12 de junio de 1998, mencionado por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda, que la demandante alega que no pudo consultar.

94      En cualquier caso, cuando documentos que no han servido de base a la decisión impugnada no han sido comunicados, su eventual falta de comunicación no es pertinente, dado que de todos modos tales documentos no pueden tener incidencia sobre la decisión impugnada. Por consiguiente, el presente motivo, en la medida en que se refiere a la falta de comunicación de tales documentos, debe desestimarse por inoperante.

95      En cambio, no cabe decir lo mismo del hecho de que no se comunicaran documentos utilizados por la Comisión como base de la decisión impugnada.

96      En el marco del examen de dichos documentos, debe recordarse que, en el presente caso, la Comisión informó a la demandante, mediante escrito de 25 de julio de 2002, de su análisis provisional según el cual no se reunían los requisitos para admitir una condonación de los derechos de importación. Por tanto, consta que mediante este escrito la Comisión dio a la demandante, antes de la adopción de la decisión impugnada, la posibilidad de manifestar su posición y expresar su punto de vista acerca de los datos que justificaban, según la Comisión, la denegación de la solicitud de condonación.

97      Además, la demandante no niega esta afirmación, pero alega que el principio del respeto del derecho de defensa se violó en la medida en que se le denegó el acceso a determinados documentos en los que la Comisión había basado su decisión o, por lo menos, en la medida en que dichos documentos no estaban completos.

98      Sin embargo, procede indicar que, a raíz del escrito de la Comisión de 25 de julio de 2002, el representante de la demandante consultó el expediente relativo a la decisión impugnada en los locales de la Comisión, el 6 de agosto de 2002. En esta consulta, dicho representante firmó una declaración escrita en la que confirma expresamente haber tenido acceso a todos los documentos que tienen una relación directa e indirecta con el expediente controvertido. Además, se adjuntó a dicha declaración una lista, que enumera todos los documentos a los que el citado representante tuvo acceso.

99      Pues bien, debe señalarse que esta lista menciona los informes de misión de la UCLAF de 9 y 23 de diciembre de 1998, con los números 8279 y 8673 respectivamente. En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión presentó dos informes con los mismos números. En la vista, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia que estos informes correspondían efectivamente a los breves informes completos, por un lado, de 9 de diciembre de 1998, sobre la misión llevada a cabo del 12 al 15 de octubre de 1998 (nº 8279), y, por otro, de 23 de diciembre de 1998, sobre la misión de investigación que se realizó del 30 de noviembre al 2 de diciembre de 1998 (nº 8673), y que no se había redactado ningún otro informe sobre las dos misiones de la UCLAF. El Tribunal de Primera Instancia estima que la correspondencia entre los números que figuran en la primera página del informe y los números que se indicaron en la lista adjuntada a la declaración del representante de la demandante, en fecha 6 de agosto de 2002, demuestra que la demandante, contrariamente a lo que afirma, tuvo acceso a los informes de misión. Por lo que respecta a la solicitud de la demandante de tener acceso al informe de la misión comunitaria del mes de octubre de 1998, basta señalar que no existe tal informe. En efecto, por un lado, como precisó la Comisión en la vista, el informe nº 8279 es el único informe redactado por la misión realizada del 12 al 15 de octubre de 1998, y, por otro, en la decisión impugnada no se hace ninguna referencia a tal informe.

100    Además, en cuanto a los escritos de la UCLAF de 1 y 9 de diciembre de 1998 invocados por la demandante, debe señalarse, por una parte, que la lista de 6 de agosto de 2002 que enumera los documentos a los que tuvo acceso hace referencia al escrito de la UCLAF nº 8281, de fecha 9 de diciembre de 1998, remitido a la Representación Permanente turca. Por ello, hay que observar que la demandante tuvo acceso efectivamente a dicho documento. Por otro lado, en cuanto al escrito de fecha 1 de diciembre de 1998, la Comisión precisó, en el marco de una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, que dicho escrito no existía y que la referencia hecha en su escrito de contestación a la demanda a un escrito de la UCLAF de 1 de diciembre de 1998 era un error. Sobre este particular, es necesario indicar que confirma esta precisión la lista de 6 de agosto de 2002, que sólo menciona, para el 1 de diciembre de 1998, un escrito del Ministerio de Justicia turco remitido a la UCLAF.

101    En cuanto a las comunicaciones intercambiadas por la Comisión y la UCLAF con las autoridades turcas y las autoridades aduaneras nacionales de los Estados miembros, basta señalar que ningún dato permite suponer que la Comisión basó la decisión impugnada en otros documentos diferentes de los que obran en el expediente al que la demandante tuvo acceso en la consulta de 6 de agosto de 2002.

102    La demandante no presentó ninguna solicitud de acceso a otros documentos del expediente en el procedimiento administrativo. En cuanto a la solicitud de acceso que la demandante presentó con posterioridad a la adopción de la decisión impugnada y a la interposición del presente recurso, debe señalarse que no es pertinente para apreciar una eventual vulneración del derecho de defensa de la demandante durante el procedimiento administrativo y por ello no puede tener incidencia sobre la legalidad de la citada decisión. En cualquier caso, procede señalar que la Comisión indicó a la demandante, mediante escrito de 10 de julio de 2003, que podía consultar los documentos en cuestión de conformidad con la solicitud realizada con arreglo al artículo 255 CE. Ahora bien, la demandante no hizo uso de dicha invitación.

103    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

B.      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 239 del CAC

104    El presente motivo se articula en cuatro partes. La primera parte se refiere a la calificación incorrecta del certificado de circulación A.TR.1 D 437214. Las partes segunda y tercera exponen respectivamente los graves incumplimientos imputados a las autoridades turcas y los imputados a la Comisión. Por último, la cuarta parte se refiere a la inexistencia de negligencia manifiesta de la demandante y a la apreciación de los riesgos comerciales.

1.      1. Sobre el certificado de circulación A.TR.1 D 437214

a)      Alegaciones de las partes

105    La demandante afirma que la Comisión incurrió en un error en la parte controvertida de la decisión impugnada al incluir el certificado A.TR.1 D 437214 entre los certificados que califica de no auténticos. Según la demandante, de los documentos que obran en el expediente resulta que este certificado debió ser considerado simplemente inválido y, en consecuencia, debieron devolverse los derechos de importación relativos al mismo. Varios documentos del expediente demuestran que las autoridades turcas no clasificaron el certificado D 437214 de no auténtico. La demandante señaló este error a la Comisión mediante escrito de 17 de diciembre de 2002.

106    En primer lugar, la demandante alega que únicamente el escrito de la administración de aduanas turca (Prime Minister, Undersecretariate for Customs) de 8 de marzo de 1999, remitido a la administración de aduanas italiana, podría abogar en favor de la no autenticidad de dicho certificado. No obstante, no se especifica si éste es irregular o no autentico, sino que simplemente afirma que «no fue expedido y visado por [la] oficina de aduanas [turca]» (was not issued and endorsed by our customs office).

107    En segundo lugar, la demandante sostiene que este escrito fue, no obstante, invalidado por las autoridades turcas, en particular en el escrito de la Representación Permanente turca de 22 de abril de 1999, en el que se indica claramente que el certificado en cuestión «no [era] correcto y no [había] sido expedido con arreglo a las normas» ([was] not correct and [was] not issued according to the rules), es decir que había sido expedido indebidamente.

108    En su réplica, la demandante observa que los términos «not correct» significan claramente que el certificado en cuestión era irregular. El añadido «not issued according to the rules» sólo permite una interpretación, a saber que la autoridad aduanera turca redactó y expidió el citado certificado contraviniendo las normas sobre el origen de las mercancías en Turquía. Corrobora esta tesis la frase «se consideró que dichos documentos habían sido expedidos en el régimen de tránsito» (it has been understood that these documents had been issued for transit trade), utilizado en el mismo correo. La autoridad aduanera turca admitió, por tanto, que también expidió certificados de circulación de mercancías en régimen de tránsito, dicho de otro modo para zumos concentrados de manzana procedentes de Irán que no habían sido transformados en el marco del régimen de perfeccionamiento activo en Turquía.

109    En tercer lugar, la demandante pone de relieve que el escrito de 22 de abril de 1999 de la Representación Permanente turca menciona, con el certificado A.TR.1 D 437214, otros dos certificados de circulación de mercancías, a saber los que tienen las referencias C 982920 y C 982938. La Representación Permanente turca estimó que dichos certificados «no [eran] correctos y no habían sido expedidos con arreglo a las normas» ([were] not correct and were not issued according to the rules) sin hacer distinciones entre ellos. Ahora bien, la demandante solicitó la devolución de los derechos de importación correspondientes a ambos certificados. Las autoridades aduaneras italianas los calificaron de inválidos y están incluidos en el lote de certificados para los que la decisión impugnada concede la devolución de derechos. Por ello, la demandante afirma no ver ningún motivo para que el certificado D 437214 sea objeto, desde los puntos de vista jurídico y fáctico, de una apreciación diferente a la realizada de los certificados C 982920 y C 982938. Contrariamente a lo que afirma la Comisión, el escrito de 22 de abril de 1999 no realiza ninguna corrección expresa del escrito de 8 de marzo de 1999, en la medida en que no hace referencia a este expresamente, limitándose a mencionar comunicaciones anteriores.

110    En cuarto lugar, la demandante alega que la exactitud de su tesis queda confirmada asimismo por un escrito de 10 de agosto de 1999 de la Representación Permanente turca. En la página 3, número X, del citado escrito, se confirma de nuevo que los certificados de circulación de mercancías mencionados en el escrito de 22 de abril de 1999, incluido el certificado D 437214, fueron expedidos en régimen de tránsito para zumo de manzana no originario de Turquía. Este escrito tampoco indica que los certificados mencionados no fueran auténticos o hubieran sido falsificados. El escrito de la UCLAF a la Representación Permanente turca de 9 de diciembre de 1998 contiene la misma apreciación, dado que el escrito califica al certificado A.TR.1 D 437214 de «incorrecto» (not correct).

111    Por último, en su réplica, la demandante rebate la tesis de la Comisión según la cual el escrito de la administración de aduanas italiana de 24 de marzo de 2003 confirma la no autenticidad del certificado en cuestión. Según la demandante, las autoridades italianas sólo hacen referencia en éste al escrito de la administración de aduanas turca de 8 de marzo de 1999, sin comentar, no obstante, el escrito, igualmente adjunto, de la Representación Permanente turca de 22 de abril de 1999. Además, un escrito de 18 de mayo de 1999 del Ministerio de Hacienda italiano, que figura en anexo al expediente, se refería probablemente al escrito de la Representación Permanente turca de 22 de abril de 1999 y al certificado D 437214, indicando que se trata de un certificado irregular. Las autoridades aduaneras italianas remitieron asimismo una nueva solicitud de precisiones a la administración de aduanas turca sobre la calificación del certificado D 437214, sin que ésta haya respondido por el momento.

112    La Comisión subraya, en primer lugar, que, conforme a la normativa aplicable en el caso de autos en el marco del Acuerdo de Asociación, las autoridades turcas son las competentes para determinar si los certificados de origen turcos son auténticos o no. Sobre este particular, la Comisión recuerda que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en su sentencia Bonn Fleisch Ex- und Import/Comisión, antes citada (apartado 77), que la Comisión podía aceptar las declaraciones de las autoridades españolas relativas a la no autenticidad de extractos de certificados de importación y que no se requería ninguna investigación adicional por su parte a ese respecto. Según la Comisión, si puede confiar en las declaraciones de las autoridades de los Estados miembros sobre la autenticidad de tales documentos, lo mismo sucede, a fortiori, con respecto a las autoridades de terceros Estados, que no están vinculados por el Tratado CE y que no están sometidos a las competencias de la Comisión en la materia.

113    A continuación, la Comisión rechaza la lectura que hace la demandante de las diferentes cartas mencionadas y alega que, en la medida en que las autoridades turcas calificaron el certificado en cuestión de falso no puede imputársele ningún error.

114    En efecto, la Comisión alega que el escrito de 8 de marzo de 1999 de la administración de aduanas turca debe entenderse en el sentido de que el certificado de que se trata fue considerado falso porque no había sido expedido por las autoridades aduaneras turcas. Ahora bien, según la Comisión, las autoridades turcas no se retractaron en ningún momento de su declaración de 8 de marzo de 1999, según la cual el certificado de circulación de mercancías en cuestión no había sido expedido por sus servicios.

115    En primer lugar, la Comisión afirma que, en su escrito de 22 de abril de 1999, la Representación Permanente turca no se retractó de la declaración anterior, que estableció que el certificado era falso, sino que solamente declaró que no era correcto y que no había sido expedido con arreglo a la normativa aplicable.

116    En segundo lugar, la falsificación del citado certificado fue confirmada por la UCLAF, mediante escrito de 6 de mayo de 1999, así como por la administración central italiana de aduanas, mediante escrito de 18 de mayo de 1999, dos comunicaciones a las que hacen referencia las autoridades aduaneras italianas en un escrito de 24 de enero de 2003 remitido a la Comisión. Se informó a la demandante de estas consideraciones mediante escrito de 18 de marzo de 2003.

117    En tercer lugar, las autoridades aduaneras italianas, en sus escritos de 7 de junio de 2002 y de 10 de septiembre de 2003, confirmaron asimismo a la Comisión que la administración de aduanas turca había concluido que el certificado había sido falsificado.

118    En cuarto lugar, la Comisión aduce que, mediante escrito de 22 de agosto de 2003 remitido a la administración de aduanas italiana, la administración de aduanas turca confirmó, una vez más su declaración de 8 de marzo de 1999 e indicó que el citado certificado había sido falsificado. Precisó en éste, además, que el inspector de la administración de aduanas turca competente en la materia había reexaminado este asunto y concluido que el citado certificado había sido falsificado.

119    Por último, la Comisión insiste en que la afirmación de la demandante según la cual la administración de aduanas turca expidió también certificados de circulación de mercancías para un comercio de tránsito carece de pertinencia. Según la Comisión, la demandante se refiere a certificados de circulación de mercancías inexactos, que no son objeto del presente procedimiento. Por otra parte, los certificados inexactos a los que la demandante se refiere no fueron expedidos por las autoridades turcas para un comercio de tránsito, sino que, por el contrario, tenían por objeto mercancías procedentes de un comercio de tránsito.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

120    Según reiterada jurisprudencia la determinación del origen de las mercancías se basa en un reparto de competencias entre las autoridades del Estado de exportación y las del Estado de importación, en el sentido de que el origen lo certifican las autoridades del Estado de exportación y el control del funcionamiento del régimen se garantiza en virtud de la cooperación entre las Administraciones interesadas. Dicho sistema se justifica por el hecho de que las autoridades del Estado de exportación están mejor situadas para verificar directamente los hechos que determinan el origen (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p. I‑2465, apartado 19).

121    El mecanismo previsto únicamente puede funcionar si la administración aduanera del Estado de importación reconoce las apreciaciones legalmente efectuadas por las autoridades del Estado de exportación (sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 20). El reconocimiento de tales decisiones por las administraciones aduaneras de los Estados miembros resulta necesario para que la Comunidad pueda, a su vez, exigir a las autoridades de los demás Estados vinculados a ella en el marco de regímenes de libre comercio que respeten las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros relativas al origen de los productos exportados de la Comunidad a esos Estados. (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Les Rapides Savoyards, 218/83, Rec. p. 3105, apartado 27).

122    En el caso de autos, para determinar si la Comisión concluyó acertadamente que el certificado D 437214 era falso, resulta necesario examinar la correspondencia intercambiada entre ésta, las autoridades aduaneras italianas y las autoridades competentes turcas. A ese respecto, hay que señalar que la Comisión se basó esencialmente en el escrito de las autoridades turcas de 8 de marzo de 1999, remitido al Servicio de Aduanas de Rávena, para la parte de la decisión impugnada relativa a los certificados falsificados.

123    Pues bien, este escrito contiene en anexo la lista de los 32 certificados que las autoridades turcas consideran falsificaciones, entre ellos el certificado D 437214. Sobre este particular, debe indicarse que los términos utilizados por las autoridades turcas en esta misiva, a saber «los certificados enumerados en anexo no son correctos y no han sido ni expedidos ni visados por nuestra oficina de aduanas» (the certificates that have been listed in annex are not correct and were not issued and endorsed by our customs office), indica claramente que habían concluido que los certificados enumerados habían sido falsificados.

124    No obstante, procede señalar que una comparación entre el tenor del escrito de 8 de marzo de 1999 y el tenor de las comunicaciones subsiguientes de las autoridades turcas revela ambigüedades en lo que se refiere a la calificación del certificado D 437214. Así, el escrito de la Representación Permanente turca a la UCLAF de 22 de abril de 1999, redactado en inglés, hace referencia a seis certificados, entre ellos el certificado en cuestión, calificándolos de «incorrectos y no expedidos con arreglo a las normas de origen» (not correct and […] not issued according to the rules). Según este mismo escrito, estos seis certificados fueron emitidos para un comercio de tránsito.

125    Por ello, se muestra que la diferencia entre las declaraciones expuestas en el escrito de 8 de marzo de 1999 y en las de 22 de abril de 1999 resulta de la interpretación que deba darse a la expresión «not correct […] and not issued according to the rules». Incluso si la formulación «not correct», utilizada en los escritos de la UCLAF de 9 de diciembre de 1998, no resuelve la cuestión de una eventual falsificación, no es menos cierto que pudo interpretarse que esta expresión significa que los certificados en cuestión no eran falsos.

126    Habida cuenta de las ambigüedades señaladas, el carácter de falsificado o simplemente irregular del certificado D 437214 no podía deducirse con certeza de los datos de que disponía la Comisión antes de la adopción de la decisión impugnada. Las alegaciones de la Comisión que se basan en el contenido de los escritos de las autoridades italianas de fecha 24 de enero de 2003 y de 7 de junio de 2002 no desvirtúan esta conclusión.

127    En primer lugar, el escrito de 24 de enero de 2003 hace referencia a dos correos, a saber un escrito de la UCLAF de 6 de mayo de 1999 y un escrito de la Dirección Central de Aduanas de Roma de 18 de mayo de 1999. Ahora bien, debe señalarse que ambos se basan en las consideraciones contenidas en el escrito de las autoridades turcas de 22 de abril de 1999. A continuación, respecto al escrito de 7 de junio de 2002, se pone de manifiesto que éste se limita a enumerar los certificados considerados falsificados, basándose en particular en el escrito de las autoridades turcas de 8 de marzo de 1999, sin añadir ningún dato nuevo a éstos. Ahora bien, la demandante notificó a la Comisión, mediante escrito de 12 de noviembre de 2001, que del escrito de la Representación Permanente turca de 22 de abril de 1999 se desprendía que el certificado D 437214 debía calificarse de incorrecto, y no de falsificado.

128    De todo lo anterior resulta que, habida cuenta de las diferencias señaladas, la Comisión no pudo concluir válidamente que el certificado D 437214 era falso antes de la adopción de la decisión impugnada.

129    No obstante, hay que señalar que, a raíz de la solicitud presentada por la demandante en un correo de 17 de diciembre de 2002, es decir con posterioridad a la adopción del acto impugnado, la Comisión preguntó, una vez más, a las autoridades italianas sobre la calificación del certificado en cuestión. Éstas estimaron necesario solicitar aclaraciones adicionales a las autoridades turcas. Mediante escrito de 22 de agosto de 2003, las autoridades turcas no sólo confirmaron las conclusiones contenidas en su escrito de 8 de marzo de 1999, sino que además indicaron que su inspector de aduanas había concluido que se trataba de una falsificación, disipando así todas las dudas sobre el carácter falsificado del certificado D 437214.

130    Por consiguiente, procede considerar que únicamente a partir de la confirmación contenida en dicha última comunicación permitieron los datos que obran en el expediente afirmar con certeza a la Comisión que el certificado en cuestión era falso. Por tanto, habida cuenta de los datos mencionados anteriormente, la Comisión no podía denegar válidamente la devolución de los derechos de aduana relativos a las mercancías amparadas por el certificado D 437214 en el momento de la adopción de la decisión impugnada, sino que debió limitarse, a la vista de los citados datos, a suspender la referida devolución.

131    De todos modos, esta consideración no basta sin embargo, por sí sola, para provocar la anulación de la decisión impugnada.

132    En efecto, un demandante no tiene ningún interés legítimo en la anulación de una decisión por vicio de forma, si la anulación de ésta sólo puede dar lugar a que se adopte una nueva decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión anulada [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec. p. II‑5167, apartados 97 y 98, y la jurisprudencia allí citada]. Ahora bien, en el caso de autos, del apartado 129 anterior resulta que el certificado D 437214 debe calificarse de falso.

133    Por ello, procede considerar que la demandante no tiene ningún interés legítimo en la anulación parcial de la decisión impugnada, en cuanto ésta sólo puede dar lugar a una nueva decisión idéntica en cuanto al fondo. Por tanto, la presente parte del segundo motivo debe ser rechazada por inoperante.

2.      Sobre los incumplimientos imputables a las autoridades turcas

134    En esencia, la demandante alega que las autoridades turcas incumplieron gravemente las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo de Asociación y de sus disposiciones complementarias. En efecto, no sólo ocultaron la verdad calificando los 32 certificados controvertidos de falsos, sino que además adoptaron sistemáticamente conductas ilícitas expidiendo certificados de circulación para mercancías no originarias de Turquía. Según la demandante, se infringió el régimen preferencial previsto por el Acuerdo de Asociación con el fin de exportar a la Unión Europea, a tipos preferenciales, grandes cantidades de mercancías originarias de terceros países presentándolos como productos turcos gracias a la elaboración de certificados de circulación de mercancías. Esta política se evidencia por el ritmo muy elevado al que crecieron las importaciones y las exportaciones turcas entre 1993 y 1996. En el presente caso, los certificados controvertidos son documentos auténticos, que fueron registrados y expedidos por la Oficina de Aduanas de Mersin (Turquía).

135    La Comisión rechaza en esencia las alegaciones de la demandante y alega que todo el recurso se basa en la afirmación de que los 32 certificados controvertidos no son falsificaciones, sino que por el contrario fueron expedidos por las autoridades aduaneras turcas de Mersin, que realizaron afirmaciones falsas al respecto. No obstante, según la Comisión, la demandante no aporta la más mínima prueba en apoyo de esta tesis, refutada por otro lado por las declaraciones claras y precisas de las autoridades turcas.

a)      Sobre los modelos de sellos y firmas

 Alegaciones de las partes

136    En primer lugar, la demandante alega que los sellos y firmas estampados en los certificados controvertidos demuestran que probablemente fueron expedidos y autentificados por las autoridades turcas.

137    Según la demandante, la administración central de aduanas turca confirmó haber enviado a la Comisión los modelos de los sellos, que fueron transmitidos a todas las autoridades aduaneras nacionales de la Comunidad antes de 1995. En apoyo de esta afirmación, la demandante aduce que el Ministerio de Hacienda italiano le permitió hacer fotocopias de cinco documentos, de los que también dispone la Comisión, que demuestran que las autoridades turcas habían transmitido a las autoridades italianas y a la Comisión las copias de los referidos modelos.

138    Ahora bien, las autoridades aduaneras italianas, que disponían, por ello, de copias de los sellos originales, procedieron a comparaciones con los sellos y firmas estampados en los certificados controvertidos y sin embargo los aceptaron. Además, las copias de los certificados controvertidos, considerados no auténticos o falsificados, no se distinguen de otros certificados calificados de regulares. Por otro lado, los sellos utilizados en los certificados, o por lo menos en las copias, están en parte mal impresos y apenas son legibles. Ahora bien, los aduaneros de Mersin confirmaron a la demandante que los sellos que utilizaban apenas eran legibles.

139    En segundo lugar, la demandante afirma que la obligación, de las autoridades turcas, de comunicar a la Comisión los modelos de los sellos y firmas utilizados por sus oficinas de aduanas para visar los certificados de transporte de mercancías se deriva tanto del régimen preferencial establecido con la República de Turquía como del artículo 93 del Reglamento de aplicación del CAC. Contrariamente a lo que estima la Comisión, el artículo 4 de la Decisión nº 1/96 se remite al artículo 93 del Reglamento de aplicación del CAC y lo adapta en la medida en que los términos «modelo A» que recoge deben sustituirse por los términos «A.TR.1». Por ello, no es necesario incluir expresamente la obligación de comunicar los modelos en las decisiones del Consejo de Asociación. A su juicio, la Comisión afirma erróneamente que, respecto a las normas de origen, la remisión al Acuerdo de Asociación y a las disposiciones pertinentes del Consejo de Asociación realizado por el artículo 27, letra a), y el artículo 20, apartado 3, letra d), del CAC excluye la obligación de transmitir los citados modelos.

140    Además, la obligación de comunicar los modelos es válida no solo para los certificados expedidos según el procedimiento simplificado previsto en el artículo 12, apartado 5, de la Decisión nº 1/96, sino que también se exige de manera general y constituye la base del control de la autenticidad y de la regularidad de los referidos certificados. Esta obligación se deriva también del artículo 26 de la Decisión nº 1/95 en cuanto tiene por objeto la mejora progresiva del régimen preferencial para los intercambios de productos agrícolas.

141    Con respecto a la alegación de la Comisión según la cual la República de Turquía no es miembro de la Comunidad y que, por tanto, forma parte de su poder soberano imponer o no tal obligación de comunicación, la demandante aduce que hay otros Estados soberanos con los que se ha acordado la comunicación de sellos y firmas en el marco de la cooperación entre administraciones. A modo de ejemplo, la demandante hace referencia al Acuerdo Euromediterráneo celebrado con el Estado de Israel el 21 de junio de 2000 (DO L 147, p. 1).

142    Por último, la demandante subraya que, si, en el marco de los certificados emitidos en aplicación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, existe la obligación de comunicar a la Comisión los sellos y firmas de la autoridad aduanera nacional incluso en el interior de la Unión Europea, con su unión aduanera y un mercado agrícola único, debía, a fortiori, suceder lo mismo, en virtud de las disposiciones antes citadas, en las relaciones entre la Comunidad y la República de Turquía.

143    La Comisión afirma, en primer lugar, que las autoridades turcas no estaban obligadas a comunicarle los modelos de sellos y firmas utilizados por sus oficinas de aduanas. Según la Comisión, el artículo 93 del Reglamento de aplicación del CAC no es aplicable en el presente caso, en la medida en que, por un lado, sólo se refiere a los formularios APR y a los certificados de origen «modelo A», que no están relacionados con la importación de mercancías originarias de países en vías de desarrollo y, por otro, el artículo 20 del CAC no lo declara aplicable, por analogía, en el marco del Acuerdo de Asociación.

144    A continuación, la Comisión sostiene que el artículo 28, apartado 4, del Reglamento nº 3719/88, tal como se interpreta en la sentencia Bonn Fleisch Ex- und Import/Comisión, antes citada, tampoco impone tal obligación de comunicación, porque el artículo 1 del citado Reglamento limita su ámbito de aplicación. En efecto, no se mencionan en éste la Unión Aduanera y/o el Acuerdo de Asociación, mientras que las decisiones del Consejo de Asociación y/o los reglamentos de la Comunidad que los aprueban no declaran que el Reglamento nº 3719/88 sea aplicable por analogía en este contexto.

145    Por otro lado, la Comisión estima que la analogía con el acuerdo mediterráneo que vincula a la Unión Europea y al Estado de Israel no permite concluir la aplicabilidad del artículo 93 del Reglamento de aplicación del CAC. Se opone a ello el tenor expreso del Acuerdo de Asociación y de las decisiones del Consejo de Asociación.

146    Además, la Comisión estima que la demandante no tiene en cuenta que, en virtud del régimen previsto por el Acuerdo de Asociación, el control y la certificación eventual del carácter no auténtico de los certificados de circulación de las mercancías A.TR.1 corresponde a las autoridades turcas competentes y no a las instituciones de la Comunidad. Pues bien, según la Comisión, las autoridades turcas declararon claramente en varias ocasiones, en particular en el escrito de 8 de marzo de 1999 mencionado anteriormente, que los 32 certificados controvertidos no eran auténticos, ya que habían sido falsificados. Por consiguiente, las conjeturas de la demandante relativas a la autenticidad de los certificados controvertidos carecen de pertinencia.

147    Por último, en cuanto a las afirmaciones de la demandante según las cuales las impresiones de los sellos son poco leíbles o que éstos son vetustos, la Comisión alega que, en la medida en que la demandante se refiere a copias, ello no significa necesariamente que los sellos utilizados por las autoridades turcas en el original fueran vetustas o ilegibles. Por otra parte, la antigüedad de los sellos y la legibilidad de su impresión no indica en absoluto que los certificados en cuestión hayan sido elaborados por las autoridades turcas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Observaciones preliminares

148    Como observación previa, debe señalarse que, de reiterada jurisprudencia se desprende que para determinar si las autoridades de países terceros o la Comisión han cometido incumplimientos constitutivos de una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC, es necesario examinar en cada caso la naturaleza real de las obligaciones que la normativa aplicable haya impuesto a dichas autoridades y a la Comisión (sentencia Hyper/Comisión, antes citada, apartado 117).

149    A ese respecto, es preciso indicar que la alegación de la demandante se basa esencialmente en la tesis según la cual las autoridades turcas expidieron y visaron efectivamente los certificados controvertidos. Los diversos incumplimientos reprochados por la demandante a las autoridades turcas constituyen, a su juicio, indicios de lo acertado de su tesis. Así, la demandante alega que la situación especial respecto a ella resulta del conjunto de circunstancias del caso de autos, en particular de las relativas a los incumplimientos que imputa a las autoridades turcas.

–       En cuanto al fondo

150    Con respecto a los incumplimientos relativos a los sellos y firmas imputados a las autoridades turcas, debe indicarse que las alegaciones de la demandante basadas en el supuesto carácter original de los sellos y firmas estampados en los certificados controvertidos carecen de pertinencia. En efecto, la comprobación del carácter original o falsificado de los documentos emitidos por las autoridades es de su exclusiva competencia, como se ha recordado en los apartados 120 y 121 supra. Ahora bien en el presente caso, las autoridades turcas concluyeron que los certificados controvertidos habían sido falsificados. Por ello, aun en el caso de que se admitiese que los sellos originales de los que disponían las autoridades aduaneras de Mersin eran apenas legibles, el hecho de que los sellos estampados en los certificados controvertidos también sean poco legibles carece de pertinencia. Una conclusión idéntica se impone respecto a las alegaciones de la demandante que mencionan la similitud entre las copias de los certificados controvertidos en su posesión y de los certificados no falsificados.

151    Por último, procede asimismo rechazar la alegación de la demandante según la cual el hecho de que las autoridades aduaneras italianas comparasen los modelos de sellos de los que disponían con los certificados controvertidos antes de aceptarlos permitía concluir su autenticidad. En efecto, de reiterada jurisprudencia resulta que el sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta de que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no supone obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores (véase la sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 93, y la jurisprudencia allí citada).

152    Por tanto, las alegaciones de la demandante a ese respecto, no le permiten demostrar la existencia de justificaciones que puedan constituir una situación especial, de modo que deben desestimarse.

b)      Sobre el registro de los certificados por las autoridades turcas

 Alegaciones de las partes

153    La demandante alega que la autenticidad de los certificados controvertidos se confirma por el hecho de que fueron oficialmente registrados. Sobre este particular, la demandante afirma que la Oficina Aduanera de Mersin posee un registro que contiene los números de registro de los 32 certificados controvertidos. En apoyo de esta afirmación, la demandante sostiene que sus mandatarios vieron dichos registros en la aduana de Mersin y solicitaron a un funcionario turco de ésta que les facilitase una copia. Éste, aunque inicialmente estaba dispuesto a acceder a la solicitud, se negó más tarde tras haber sufrido amenazas.

154    En cuanto a la obligación de las autoridades turcas de inscribir los números de los certificados A.TR.1 en los registros aduaneros, la demandante rechaza la alegación de la Comisión según la cual ninguna decisión del Consejo de Asociación lo exige. Según la demandante, tal inscripción constituye una cuestión interna del ordenamiento jurídico turco. Dicha inscripción es tan evidente que no requiere ninguna decisión del Consejo de Asociación.

155    De todos modos, una buena asistencia mutua exige no sólo el registro de los certificados A.TR.1, sino igualmente su archivo en Turquía. Sobre este particular, la demandante se refiere al artículo 7, apartado 2, del anexo 7 de la Decisión nº 1/95, a tenor del cual las solicitudes de asistencia se atienden conforme a la legislación de la Parte contratante requerida. Esta disposición obliga también a las autoridades aduaneras turcas a registrar los certificados que expiden recogiendo por lo menos los datos antes mencionados en la casilla 12 de los A.TR.1. El registro de los certificados, a falta del cual sería completamente imposible facilitar información sobre su autenticidad y regularidad, constituye la base determinante de una cooperación entre las administraciones turca y comunitaria por lo que respecta a los regímenes preferenciales.

156    Además, según la demandante, el artículo 8, apartado 1, de la Decisión nº 1/96 establece que el certificado de circulación de mercancías A.TR.1 será visado por las autoridades aduaneras del Estado de exportación. El anexo II, número II, apartado 12, de la Decisión nº 1/96 dispone que la casilla 12 sería rellenada por la autoridad competente. En el presente caso, la casilla 12 de cada uno de los 32 A.TR.1 controvertidos incluye no sólo un sello acompañado de una firma, sino también un número de registro especial en una fecha precisa, que debe inscribirse en un registro de la autoridad aduanera competente.

157    Por último, la demandante alega que un examen de los 32 certificados controvertidos muestra que corresponden a los modelos legales en vigor (artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, y anexo 1 de la Decisión nº 1/96). En el presente caso, hacen alusión, en su margen inferior izquierdo, a una imprenta autorizada e incluyen el nombre, la dirección y una marca distintiva de ésta, así como un número de serie que permite identificarles. En lo que se refiere a la alegación de la Comisión según la cual los falsificadores pudieron seguir de cerca los números de certificados originales, la demandante afirma que se trata de una mera especulación.

158    La Comisión observa, con carácter preliminar, que ni el Acuerdo de Asociación ni las decisiones del Consejo de Asociación prevén que se lleven registros en los que estén inscritos los certificados de aduanas.

159    Además, aun si se admitiese que tales registros existen, cabría imaginar que las autoridades aduaneras turcas habrían expedido a la demandante 32 certificados A.TR.1 para otros lotes distintos de las entregas controvertidas. Por tanto, sería posible que los falsificadores hubieran hecho copias de 32 certificados auténticos que no se referían a las entregas controvertidas hechas a la demandante con el fin de utilizarlas, posteriormente, para éstas.

160    Por último, la Comisión aduce que la afirmación de la demandante según la cual los certificados falsificados corresponden a los modelos legales carece de pertinencia, porque éstos son de conocimiento público. Respecto a la afirmación de que los certificados controvertidos incluían igualmente el nombre, la dirección, las características y el número de serie de la imprenta autorizada en Turquía, la Comisión alega que sólo algunos de los 32 certificados controvertidos contienen tales menciones y que es difícil determinar claramente si dichas menciones impresas recogen efectivamente las características de las imprentas o si se trata solamente de denominaciones ficticias. A ese respecto, la Comisión observa que, aun suponiendo que se trate de designaciones de imprentas autorizadas, cabe suponer, no obstante, que un número suficientemente elevado de certificados auténticos procedentes de imprentas autorizadas estén en circulación, lo que habría permitido a un falsificador conseguir un ejemplar o una copia con el fin de fabricar una falsificación.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

161    Por lo que respecta al registro de los certificados por las autoridades turcas, debe señalarse que ni el Acuerdo de Asociación ni sus disposiciones de aplicación prevén expresamente que se lleven tales registros. De todos modos, el anexo II, número II, apartado 12, de la Decisión nº 1/96 prevé la inscripción, en la casilla 12 de los certificados A.TR.1, del número del documento. Además, el artículo 13 de esta misma decisión prevé que en caso de fraccionamiento de los certificados, la casilla 12 del extracto mencionará, en particular, el número de registro del certificado inicial. Por tanto, es posible que los certificados A.TR.1 estén registrados por las autoridades que los expiden, a pesar de que la demandante no aporte ninguna prueba que demuestre la existencia de dichos registros.

162    No obstante, es preciso indicar que, aun cuando se admitiese que los números que figuran en la casilla 12 de los certificados controvertidos figuren en los registros de las oficinas de aduanas turcas, ello no implica que se trate de certificados auténticos. En efecto, como observa acertadamente la Comisión, los falsificadores tienen todo el interés en utilizar para los certificados falsificados un número de registro que corresponda a un certificado regular.

163    Ahora bien, la demandante no presenta ninguna prueba que permita acreditar que los números consignados en dichos registros correspondan a los certificados controvertidos. Se limita a afirmar que sus representantes comprobaron que tales registros existían y ofrece recurrir a su testimonio.

164    De ello se deduce que las alegaciones de la demandante carecen de pertinencia, de modo que procede desestimarlas.

c)      Sobre la ayuda de las autoridades aduaneras turcas

 Alegaciones de las partes

165    La demandante alega que habría sido imposible obtener el certificado A.TR.1 que acompaña a las mercancías de que se trata sin la ayuda de las autoridades aduaneras turcas. En efecto, la legislación pertinente ha previsto ampliamente el riesgo de utilización abusiva de los certificados A.TR.1, que no sólo son visados por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, con registro concomitante, sino que son también objeto de un control de las mercancías a las que se refieren para garantizar que éstas se exporten realmente. Los certificados A.TR.1 están a disposición del exportador en cuanto se realiza la exportación, y sólo con carácter excepcional puede visarse un certificado después de la exportación (véase el artículo 8, apartado 1, de la Decisión nº 1/96 así como el artículo 4, apartado 1, de la Decisión nº 5/72). Estas disposiciones garantizan que la autoridad aduanera competente tenga todavía la ocasión, cuando el certificado A.TR.1 se pone a disposición del exportador, de verificar si éste corresponde al origen de las mercancías.

166    La Comisión replica que las alegaciones de la demandante sobre la ayuda de las autoridades turcas en la expedición de los certificados controvertidos carece de pertinencia. La Comisión subraya que no se discute que la normativa legal debe excluir la presentación de certificados A.TR.1 de productos que no sean de origen turco. En el caso de autos, la presentación de certificados A.TR.1 para las exportaciones controvertidas no indica que haya existido colusión con las autoridades aduaneras turcas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

167    Respecto a la alegación relativa a la ayuda de las autoridades turcas, basta recordar que los certificados controvertidos resultaron ser falsificaciones. Ahora bien, la presentación de documentos que resulten falsos no permite, por sí sola, concluir la existencia de colusión entre los exportadores y las autoridades aduaneras que los expiden.

168    Por ello, esta alegación carece de todo fundamento y debe, por consiguiente, desestimarse.

d)      Sobre la infracción de las normas en materia de asistencia administrativa

 Alegaciones de las partes

169    La demandante alega, en primer lugar, que las autoridades aduaneras turcas están sujetas a un deber de asistencia administrativa en virtud de las disposiciones de aplicación del Acuerdo de Asociación. La demandante invoca, a este respecto, el artículo 15 de la Decisión nº 1/96 y el artículo 26 y el anexo 7 de la Decisión nº 1/95. Respecto a la alegación de la Comisión según la cual las Decisiones nos 1/95 y 1/96 sólo se aplican a partir del 31 de diciembre de 1995, la demandante afirma, por un lado, que el régimen de asistencia administrativa se aplica ya con arreglo a las decisiones anteriores y, por otro, que las Decisiones n°s 1/95 y 1/96 establecen, a este respecto, un derecho formal que se aplica también al pasado.

170    Ahora bien, en el caso de autos, las autoridades aduaneras turcas incumplieron la obligación de prestar una ayuda rápida y eficaz a la investigación sobre los certificados de circulación y, en particular, su obligación de comunicar rápidamente información exacta en cuanto a la autenticidad de los certificados controvertidos. Dichos incumplimientos justifican que se considere muy probable que participasen en su elaboración.

171    A continuación, la demandante expone los principios que las autoridades turcas parecen haber seguido para calificar un certificado A.TR.1 de irregular o falso. Así, los certificados relativos a zumos concentrados de frutas originarios de terceros países, transformados en Turquía en el marco del régimen de perfeccionamiento y exportados después, se consideraron irregulares porque fueron visados erróneamente. En cambio, los certificados A.TR.1 expedidos para zumos concentrados de frutas que se sujetaron en Turquía al régimen de comercio de tránsito (Transit-Trade-Regime) se consideraron falsos. Esta distinción se percibe en los escritos de la Representación Permanente turca de 10 de julio de 1998 y 1 de octubre de 1999, remitidos respectivamente a la Comisión y a la OLAF, así como en el escrito de 12 de octubre de 1999 remitido por la UCLAF a la Guardia di Finanza (cuerpo encargado de la represión de las infracciones de carácter financiero). Confirma la tesis de la demandante el informe de misión de la UCLAF de 21 de diciembre de 1998, en el que se afirma que los exportadores no eran responsables exclusivos de la situación y que se requerían investigaciones más detenidas en la Oficina de Mersin.

172    Con el fin de demostrar la falta de cooperación de las autoridades turcas en el marco de la asistencia administrativa, la demandante invoca, en primer lugar, un escrito de 9 de enero de 1998 remitido por la Representación Permanente turca a la UCLAF, en el que las autoridades turcas indicaban que no era necesario, en ese momento, que los representantes de la UCLAF se desplazasen a Turquía. A ese respecto, la demandante niega la afirmación de la Comisión según la cual este escrito no se refería a la exportación de zumos concentrados de manzana.

173    En segundo lugar, la demandante alega que el escrito de la Representación Permanente turca de 10 de julio de 1998, mencionado en el apartado 41 anterior, no precisa, conforme a las indicaciones que figuran en la casilla 14 de todo certificado A.TR.1, si los 22 certificados mencionados en éste eran no auténticos o irregulares, limitándose a calificarlos de «falso», un término que engloba las dos posibilidades. Sobre este particular, la demandante alega que, aunque la casilla 14 de cada certificado A.TR.1 se titula «Solicitud de control» y la casilla 15 «Resultado del control», no se han presentado los documentos sobre la respuesta concreta dada a las solicitudes de verificación de los certificados controvertidos.

174    En tercer lugar, la demandante pone de relieve que la Comisión, en el apartado C de un correo de 26 de agosto de 1999 remitido a la policía criminal aduanera de Colonia (Alemania), mencionó que la OLAF solicitaría a las autoridades turcas que precisasen, para cada certificado inválido, si se trataba de una falsificación o bien de un certificado irregular. La demandante afirma, no obstante, no saber si se cursó dicha solicitud.

175    Por lo que respecta a las afirmaciones contradictorias de las autoridades turcas, la demandante alega que certificados de contenido idéntico se consideraron regulares en determinados casos, e irregulares en otros, y, finalmente, certificados previamente calificados de falsos, se calificaron después de inexactos. La lista de documentos adjuntada por la Comisión en anexo a su escrito de contestación a la demanda muestra que se intercambiaron 28 escritos en 1998 y en 1999 con las autoridades turcas, sin que pudieran determinarse definitivamente los hechos, y que la correspondencia con la Representación Permanente turca cesó en 1999, dado que las autoridades turcas rechazaron continuar cooperando con la Comisión a partir del año 2000.

176    A modo de ejemplo, la demandante se refiere al certificado A.TR.1 D 437214, que pasó de falso en el escrito de 8 de marzo de 1999 a irregular con posterioridad.

177    De igual modo, entre el 16 de julio y el 27 de septiembre de 1999, las autoridades turcas calificaron el certificado A.TR.1 D 412662, en tres comunicaciones distintas, sucesivamente de incorrecto, de parcialmente correcto y por último de auténtico (escritos de 16 de julio, 19 de agosto y 27 de septiembre de 1999).

178    Además, el certificado A.TR.1 D 141591 se calificó, en primer lugar, de falso (escrito de 15 de mayo de 1998), y con posterioridad de incorrecto (escrito de 19 de agosto de 1999), dado que las mercancías a las que se refería no eran de origen turco. Según la demandante, el certificado A.TR.1 D 141591 debe asimilarse a los certificados A.TR.1 C 982920 y C 982938, que fueron calificados de incorrectos y en relación a los cuales la Comisión renunció a cobrar a posteriori los derechos de aduana. En cuanto a la afirmación de la Comisión según la cual el Servicio de Aduanas de Rávena indicó, mediante dictamen de 12 de junio de 1998, que el certificado A.TR.1 D 141591 era falso, la demandante responde que no pudo consultar dicho documento en el procedimiento de acceso al expediente.

179    El carácter contradictorio de la información facilitada fue confirmado por el Tribunale civile e penale de Rávena. A este respecto, la demandante alega que la Fiscalía de Verona (Italia) cerró también la investigación penal que le afectaba, al concluir, en particular, que las solicitudes reiteradas de la policía criminal con el fin de obtener pruebas no habían sido respondidas. Según la demandante, el Fiscal competente de Verona solicitó a la Guardia di Finanza que le indicase en virtud de qué documentos y pruebas habían sido considerados materialmente falsos los certificados expedidos por las autoridades turcas, sin que las autoridades italianas obtuvieran respuesta.

180    Además, la demandante estima que el hecho de que las autoridades aduaneras turcas admitieran que, entre los 103 certificados que fueron objeto de un control, 17 –o 16, si se excluye el certificado A.TR.1 D 437214– eran irregulares, significa que los visaron indebidamente a sabiendas y, por tanto, basta para cuestionar la calidad del control de los referidos certificados así como la exactitud de la información facilitada en el marco de la asistencia administrativa mutua.

181    La demandante establece, a ese respecto, un paralelo con los asuntos que dieron lugar a la sentencia Televisores turcos, antes citada, con los que el caso de autos tiene, contrariamente a la tesis de la Comisión, relaciones estrechas, entre ellas, en particular, el hecho de que las autoridades turcas no declarasen jamás haber sido engañadas por terceros e impidiesen, mediante sus declaraciones contradictorias, que se aclarasen los hechos.

182    En lo que se refiere a la alegación de la Comisión según la cual la demandante intenta sembrar la confusión invocando las declaraciones de las autoridades turcas relativas a los certificados considerados irregulares, que no son objeto de los presentes autos, alega que el carácter contradictorio de la información de las diferentes autoridades turcas relativas a otros certificados distintos de los certificados controvertidos es esencial para el análisis de todas las declaraciones de las autoridades turcas, incluidas las relativas a los certificados controvertidos.

183    Por último, respecto a la alegación de la Comisión según la cual determinadas comunicaciones procedentes de las autoridades turcas sólo constituyen conclusiones provisionales, la demandante alega que las disposiciones sobre la asistencia muta no prevén la comunicación ni de tales conclusiones ni de informes provisionales.

184    La Comisión rechaza las afirmaciones de la demandante que pretenden demostrar diversos incumplimientos por las autoridades turcas de su obligación de cooperación, y niega la existencia de declaraciones contradictorias por su parte.

185    En primer lugar, respecto a la obligación de cooperación, la Comisión observa, en primer lugar que las Decisiones nos 1/95 y 1/96, en las que la demandante basa una obligación de cooperación de oficio de las autoridades turcas, sólo estaban en vigor durante la fase final del régimen de asociación y no se aplican a los certificados controvertidos, redactados durante la fase transitoria. A este respecto, a éstos sólo les resulta de aplicación el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 4115/86 y el artículo 11 de la Decisión nº 5/72, modificada por la Decisión nº 1/78 ya precisada en el apartado 12.

186    Posteriormente, la Comisión alega que la analogía con la sentencia Televisores turcos, antes citada, no es pertinente en el caso de autos, porque el presente asunto se basa en hechos totalmente diferentes. Sobre este particular, la Comisión recuerda que los asuntos en los que recayó dicha sentencia no se referían a certificados falsificados, sino a certificados expedidos por las autoridades turcas que habían resultado inválidos porque no se ajustaban a los requisitos legales. En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que las autoridades turcas habían tardado en aclarar la situación, porque su cooperación habría sacado a la luz sus propias infracciones. En el caso de autos, las autoridades turcas no pueden querer ocultar sus eventuales infracciones, porque no participaron en la elaboración de los certificados controvertidos. Más aún, el Tribunal de Primera Instancia no afirmó en modo alguno que la falta de cooperación de las autoridades turcas constituyera un importante indicio de su participación en acciones ilegales, como sostiene la demandante.

187    Por otro lado, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual las autoridades turcas sabían que expedían erróneamente 16 o 17 certificados A.TR.1, la Comisión alega que carece de interés, en la medida en que los referidos certificados no son objeto del presente procedimiento y en que los derechos de importación correspondientes a los mismos ya han sido devueltos a la demandante, con arreglo al artículo 239 del CAC. Al contrario, el hecho de que las autoridades turcas hayan reconocido haber expedido consciente e indebidamente 16 o 17 certificados indica que participaron en el esclarecimiento de los hechos sin preocuparse de su prestigio y constituye un indicio de la credibilidad de sus declaraciones respecto a la no autenticidad de los certificados controvertidos.

188    Además, respecto a la alegación de la demandante según la cual las autoridades turcas no rellenaron las casillas 14 y 15 de los certificados controvertidos, la Comisión alega que dichas casillas estaban previstas únicamente para los casos de controles sobre el contenido de los certificados, es decir el verdadero origen de las mercancías correspondientes a éstos. Dado que los certificados controvertidos eran falsificaciones, las autoridades turcas no tenían ninguna razón para autentificarlos posteriormente rellenando las casillas 14 y 15.

189    Por último, la Comisión declara no compartir la tesis de la demandante según la cual las declaraciones de las autoridades turcas contenidas en el escrito de 9 de enero de 1998 a la UCLAF, estimando que no era necesario que la UCLAF procediese a una verificación en Turquía, constituyen un indicio de su complicidad. Según la Comisión, esta comunicación no se refiere al control a posteriori de los certificados controvertidos, que, en dicha fecha, no se había iniciado aún. Además, la Comisión observa que después de que se hubiesen realizado las investigaciones preliminares ad hoc, una misión de control de la UCLAF se desplazó a Turquía en diciembre de 1998, y las investigaciones permitieron además declarar rápidamente, desde el 8 de marzo de 1999, que los certificados controvertidos no eran auténticos porque habían sido falsificados.

190    En segundo lugar, la Comisión alega que las afirmaciones de la demandante según las cuales las autoridades turcas emitieron declaraciones contradictorias carecen también de pertinencia.

191    En primer lugar, la Comisión indica que la correspondencia mencionada por la demandante se refiere a los certificados considerados inválidos, pero no obstante auténticos, no controvertidos en el presente caso. Además, se trata de conclusiones provisionales comunicadas en la primera fase de la investigación, que sólo podían ser provisionales. Las autoridades turcas no se retractaron jamás sobre la declaración, contenida en el escrito de 8 de marzo de 1999, según la cual los certificados controvertidos eran falsos, porque no fueron expedidos por ellas.

192    Por último, por lo que respecta más en concreto a las afirmaciones de la demandante sobre el certificado D 141591, la Comisión afirma que carecen de pertinencia, en la medida en que éste no figura en la lista de certificados falsificados, tal como se indicó en el escrito de las autoridades turcas de 8 de marzo de 1999, y no es, por tanto, objeto del presente procedimiento. De todos modos, la Comisión recuerda que, mediante escrito de 3 de junio de 2002, preguntó expresamente a las autoridades aduaneras italianas si el contenido del certificado en cuestión era falso o solamente inexacto. Mediante escrito de 6 de junio de 2002, comunicado a la Comisión mediante escrito de 7 de junio de 2002, el Servicio de Aduanas de Rávena informó a su jerarquía, en Bolonia y en Roma, que dicho certificado de circulación había sido calificado de falso por las autoridades turcas en una nota de 15 de mayo de 1998. La UCLAF confirmó también la falsificación, al término de una misión de investigación en Ankara en octubre de 1998. Además, el Servicio de Aduanas de Rávena indicó que la demandante no había interpuesto un recurso contra el cobro posterior de las tasas que siguió a la declaración de falsificación, ni presentó una solicitud de devolución, reconociendo así de manera manifiesta que el citado certificado era falso.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

193    Debe recordarse que, a tenor de la legislación pertinente aplicable a los hechos del caso de autos, las Partes contratantes del Acuerdo de Asociación se prestan mutuamente asistencia con el fin de garantizar que se aplique correctamente la legislación aduanera. La asistencia mutua pretende garantizar, en particular, el control de la autenticidad y de la regularidad de los certificados de circulación de mercancías (en la fase transitoria de la unión aduanera, véase el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 4115/86 y el artículo 11 de la Decisión nº 5/72, en su versión modificada por la Decisión nº 1/78; respecto a la fase final de la unión aduanera, véase el artículo 2 del anexo 7 y el artículo 29 de la Decisión nº 1/95 así como el artículo 15 de la Decisión nº 1/96).

194    En primer lugar, respecto a la alegación de la demandante según la cual la falta de una ayuda rápida y eficaz de las autoridades turcas en la investigación indica que participaron en la elaboración y expedición de los certificados falsificados, es preciso señalar, en primer lugar, que el control a posteriori de los certificados relativos a las importaciones realizadas por la demandante se desencadenó a raíz del escrito de 15 de mayo de 1998, remitido por las autoridades turcas al Servicio de Aduanas de Rávena, indicando que el certificado D 141591 era falso. A raíz de dicha detección, la UCLAF puso en marcha una primera misión de investigación en Turquía durante el período comprendido entre el 12 y el 15 de octubre de 1998, es decir apenas cinco meses después de la información de las autoridades turcas. Una segunda misión se desarrolló entre el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 1998. A este respecto, hay que observar que, según la demandante, un escrito de las autoridades turcas de 9 de enero de 1998, en el que indicaban que no era necesaria una misión de la UCLAF, mostraba su falta de cooperación. Ahora bien, es sabido, por un lado que, las investigaciones sobre los certificados controvertidos se iniciaron únicamente después del 15 de mayo de 1998 y, por otro, que se realizaron misiones de la UCLAF en plazos razonables tras la detección de la primera falsificación.

195    Por otro lado, hay que señalar que los exámenes realizados por las autoridades turcas se referían a un número muy elevado de certificados –varios centenares, entre ellos 103 certificados presentados por la demandante–, pero que, no obstante, la lista de los certificados que ésta consideraba falsificados fue transmitida al Servicio de Aduanas de Rávena mediante escrito de 8 de marzo de 1999, es decir menos de tres meses después del final de la última misión de la UCLAF a Turquía.

196    Por último, hay que señalar la abundante correspondencia intercambiada entre las autoridades comunitarias y las autoridades turcas sobre los certificados controvertidos. A este respecto, procede indicar que la alegación de la demandante que deja constancia de la negativa de las autoridades turcas, en particular de la Representación Permanente turca, a cooperar con la Comisión a partir del año 2000 no está apoyada por ningún elemento probatorio. De igual modo, el tenor de la decisión de la Fiscalía de Verona que pone fin a la investigación iniciada contra la demandante no le permite sacar ninguna consecuencia válida para el caso de autos. En efecto, en dicha decisión, el fiscal competente se limita a mencionar las dificultades encontradas para obtener pruebas, sin indicar no obstante los responsables de tales dificultades. Por consiguiente, debe rechazarse dicha alegación por infundada.

197    En segundo lugar, procede señalar que la demandante alega que las autoridades turcas impidieron que se esclarecieran los hechos facilitando información contradictoria sobre el control de la regularidad y la autenticidad de los certificados de circulación. Sobre este particular, la demandante cita tres certificados precisos, a saber los A.TR.1 D 437214, D 141591 y D 412662, que fueron objeto de calificaciones diferentes en comunicaciones sucesivas procedentes de las autoridades turcas.

198    Es cierto, como sostiene la Comisión, que sólo el certificado A.TR.1 D 437214 forma parte de los certificados controvertidos, dado que los otros dos no son objeto del presente procedimiento. No obstante, hay que indicar también que la demandante se apoya en eventuales contradicciones relativas a los tres certificados en cuestión, con el fin de demostrar la falta de rigor de las comprobaciones, que tienen por objeto la totalidad de los certificados de circulación presentados, llevadas a cabo por las autoridades turcas. Teniendo en cuenta que un procedimiento deficiente en el control de la autenticidad de los certificados puede constituir un incumplimiento grave por las autoridades turcas de las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo de Asociación, es necesario examinar la pertinencia de las afirmaciones de la demandante igualmente en lo que se refiere a los certificados no controvertidos en el presente caso.

199    Con respecto al certificado D 141591, debe observarse que de las comunicaciones que forman parte de los autos resulta que, en un primer momento, las autoridades turcas lo calificaron de falso y, más tarde, de incorrecto. La comprobación de esta calificación ambigua motivó una solicitud de aclaración por parte de la Comisión, con fecha de 3 de junio de 2002. Pues bien, de la respuesta a esta solicitud facilitada por las autoridades italianas mediante escrito de 7 de junio de 2002 resulta, que la declaración de falsificación del certificado en cuestión fue confirmada posteriormente por las autoridades turcas en el escrito de 8 de marzo de 1999, en el que se comunican los resultados definitivos de las investigaciones realizadas en Turquía. Además, de dicha comunicación de 7 de junio de 2002 resulta que la declaración de falsificación del citado certificado se apoya también en las conclusiones de la misión de investigación en Turquía realizada por la UCLAF en octubre de 1998. Por tanto, procede concluir que pudo descartarse toda contradicción eventual sobre la calificación de dicho certificado desde el mes de octubre de 1998, y que su carácter de no auténtico no presentaba dudas desde el 8 de marzo de 1999. Por último, procede señalar que dicho certificado no forma parte de los certificados controvertidos en el caso de autos. En efecto, la demandante no interpuso recurso contra la recaudación de derechos que siguió a la declaración de falsificación, ni solicitó la devolución de los derechos percibidos, reconociendo implícitamente el carácter no auténtico del certificado en cuestión.

200    Respecto al certificado D 412662, es preciso indicar que, mediante escrito de 16 de julio de 1999, las autoridades turcas lo calificaron de incorrecto debido a que las mercancías relativas al mismo no eran originarias de Turquía. Posteriormente, las autoridades turcas informaron a la OLAF, mediante escrito de 10 de agosto de 1999, que habían incurrido en un error y que el certificado en cuestión debía calificarse de parcialmente incorrecto, en la medida en que sólo una parte de las mercancías relativas al mismo no eran de origen turco. Esta última declaración fue confirmada mediante un correo de 19 de agosto de 1999, remitido al Servicio de Aduanas de Rávena. De las tres comunicaciones antes citadas se desprende que las autoridades turcas no se contradijeron en el marco de la cooperación administrativa con las autoridades comunitarias, sino que simplemente completaron y modificaron parcialmente la comunicación inicial de 6 de julio de 1999.

201    En efecto, la contradicción identificada por la demandante resulta del contenido de una comunicación subsiguiente de 27 de septiembre de 1999, remitida a su sociedad matriz, Steinhauser, en la que las autoridades turcas indican que el certificado D 411262 es correcto. A ese respecto, hay que observar, en primer lugar que dicho escrito no se transmitió en el marco de la cooperación entre administraciones y no conlleva, por tanto, un resultado oficial del procedimiento de control de los certificados de circulación de mercancía. Además, es posible que las autoridades aduaneras turcas no mostraran un celo particular en sus relaciones con la demandante, y omitieran así informarla de que el certificado en cuestión sólo era parcialmente correcto. Por tanto, procede concluir que la demandante no puede sacar ninguna consecuencia válida para el presente caso. No obsta a esta conclusión el hecho de que el Tribunale civile e penale de Rávena hiciese, mediante sentencia de 20 de diciembre de 2000, referencia al error en que incurrieron las autoridades turcas en la calificación inicial de este certificado.

202    Con respecto al certificado D 437214, de las consideraciones expuestas en los apartados 120 y siguientes supra resulta que, en un momento dado, las autoridades turcas parecieron retractarse de su declaración inicial según la cual este certificado era falso. No obstante, es preciso observar que tal contradicción no resulta evidente, por una falta de precisión de los términos utilizados en las comunicaciones escritas de las autoridades turcas. Además, hay que indicar que la información ambigua transmitida por las autoridades turcas fue objeto de una petición de aclaraciones por parte de la Comisión. Pues bien, una comprobación posterior ha permitido confirmar sin ninguna duda que la calificación inicial del referido certificado era correcta, y que se trataba efectivamente de una falsificación.

203    De todo lo anterior resulta que las contradicciones alegadas por la demandante no permiten concluir la irregularidad manifiesta del procedimiento control de la autenticidad de los certificados aplicado por las autoridades turcas. En efecto, las ambigüedades señaladas en el marco de la cooperación entre administraciones aduaneras no afecta a los dos certificados, a saber los A.TR.1 D 437214 y D 141591. Además, es preciso señalar que las declaraciones ambiguas que conciernen la calificación de los referidos certificados fueron objeto de solicitudes de aclaraciones y que pudo determinarse su calificación definitiva con certeza. Ahora bien, las declaraciones ambiguas puntuales de las autoridades turcas sólo afectan, en relación con el número total de certificados controlados, a un número muy limitado de certificados. Por consiguiente, dichas declaraciones, que fueron aclaradas con posterioridad, no pueden considerarse en sí mismas constitutivas de incumplimientos significativos de las obligaciones de asistencia administrativa que derivan del Acuerdo de Asociación y de sus disposiciones de aplicación. Por ello, no puede imputarse ningún incumplimiento a este respecto a las autoridades turcas.

204    En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual las autoridades turcas no rellenaron las casillas 14 y 15 de los certificados de circulación, basta observar que dichas casillas se refieren al control del verdadero origen de las mercancías y su conformidad con el contenido del certificado. Al concluir las autoridades turcas que los certificados habían sido falsificados, no tenían la obligación de rellenar las casillas 14 y 15, en la medida en que, por definición, no puede plantearse la cuestión de la conformidad de las mercancías con documentos no auténticos.

205    Por último, hay que indicar que la demandante se apoya en una tesis mediante la que intenta reconstituir el método adoptado por las autoridades turcas para calificar algunos certificados de incorrectos y otros certificados, sin embargo idénticos, de falsos. Sobre este particular, procede señalar que no hay prueba alguna que apoye la tesis de la demandante, de modo que debe desestimarse por falta de prueba.

206    A la vista de cuanto precede, procede desestimar por infundadas la totalidad de las alegaciones de la demandante relativas a las violaciones por las autoridades turcas de las normas en materia de asistencia administrativa.

e)      Sobre los indicios adicionales

 Alegaciones de la demandante

207    La demandante afirma que otros elementos demuestran más incumplimientos de las autoridades turcas que constituyen una situación especial respecto a ella.

208    En primer lugar, la demandante afirma que el incumplimiento individual de las autoridades aduaneras de Mersin era la consecuencia del incumplimiento general y estructural de las autoridades turcas. En apoyo de estas afirmaciones, menciona, en primer lugar, el hecho de que, en una entrevista en Ankara con un responsable de la administración central turca de aduanas, se informó a su representante, el Sr. Nothelfer, de que se habían instruido diligencias penales para verificar todos los certificados de transporte de mercancías. Respecto a la alegación de la Comisión según la cual tal investigación penal no hacía más que reforzar la credibilidad de la administración de aduanas turca, la demandante observa que la Comisión debería haber sabido que únicamente se trataba de una de las excusas de la citada administración para dar la impresión de que había actuado. En realidad, los certificados expedidos no habían sido sometidos a ninguna investigación penal.

209    Además, del contenido de otra entrevista, mantenida por los representantes de la demandante con el Sr. Dogran, de la Oficina de Asuntos Económicos del Primer Ministro turco, resulta que la República de Turquía se preocupaba esencialmente por el desarrollo económico de sus empresas, ignorando el contenido y la importancia de las normas relativas al régimen preferencial y al origen de las mercancías. Esta actitud se corresponde con las consideraciones expuestas en los asuntos en los que recayó la sentencia Televisores turcos, y fue únicamente más tarde cuando la UCLAF informó a las autoridades turcas de la importancia de la obligación de respetar las normas preferenciales. A este respecto, la demandante subraya en su réplica que, contrariamente a la afirmación de la Comisión, los servicios de la Oficina del Primer Ministro turco deberían haber conocido los requisitos para la elaboración de los certificados de circulación.

210    En segundo lugar, la demandante señala que presentó una denuncia contra el Sr. Akman, gerente de la sociedad turca del mismo nombre, por medio de un gabinete de abogados de Ankara. Sin embargo, la Fiscalía de Mersin suspendió las diligencias en 2001 sin que, hasta esta fecha, se haya informado a los mandatarios de la demandante de los motivos de la suspensión de las diligencias, a pesar de reiteradas solicitudes. La demandante supone que se comprobó que los 32 certificados A.TR.1 controvertidos habían sido visados con sellos auténticos de la administración aduanera turca y que, en consecuencia, la Fiscalía competente recibió la orden de Ankara de poner fin al procedimiento.

211    En su réplica, la demandante niega la alegación de la Comisión según la cual la finalización de las diligencias penales contra el Sr. Akman podría explicarse por el hecho de que éste no participase en las falsificaciones. La demandante estima, en primer lugar, que es dudoso que se iniciaran efectivamente dichas diligencias. A continuación, la demandante indica que, suponiendo que hubiera habido una falsificación, el Sr. Akman habría sido el principal beneficiario. Por último, la demandante alega que del informe de misión de la UCLAF de 23 de diciembre de 1998 resulta que agentes de la Comisión se entrevistaron con el Sr. Bolat, de la Fiscalía de Mersin, que les remitió una copia de todos los certificados en los que figuraba el nombre del Sr. Akman. Según la demandante, la Comisión no obtuvo respuesta a la solicitud, formulada en dicha entrevista, de que se le mantuviera informada del resultado de las investigaciones.

212    En tercer lugar, la demandante afirma que la Comisión parece haber alcanzado los «límites de lo posible» en las investigaciones que llevó a cabo en Turquía sobre la elaboración de los certificados controvertidos. La demandante afirma que la UCLAF no pudo consultar los registros aduaneros en la Oficina de Mersin, ni hablar con los funcionarios competentes. Según la demandante, la razón por la que la UCLAF no pudo llevar a cabo una investigación más en profundidad es que ésta habría revelado que se habían exportado a la Comunidad Europea un gran número de productos originarios de terceros países, por razones de desarrollo económico y con la participación de las más altas autoridades políticas turcas, utilizando el certificado A.TR.1.

213    La Comisión rechaza, en primer lugar, las tesis expuestas por la demandante sobre sus discusiones con las autoridades turcas. A este respecto, la Comisión considera que la admisión, por la administración central de aduanas en Ankara, del hecho de que todos los certificados A.TR.1 habían sido objeto de una investigación penal reforzaba la credibilidad de las conclusiones del escrito de 8 de marzo de 1999 antes mencionado, según las cuales los referidos certificados no fueron expedidos por las autoridades aduaneras turcas. Además, la Comisión estima que la afirmación de la demandante según la cual el Sr. Dogran no conocía ni el contenido ni el significado de las normas de origen y del régimen preferencial carece también de importancia, ya que éste, que formaba parte de la sección encargada de los asuntos económicos de la Oficina del Primer Ministro turco no estaba obligado a conocerlos.

214    En segundo lugar, la Comisión subraya que la suspensión del procedimiento penal iniciado contra el Sr. Akman puede deberse al hecho de que actuó de buena fe y, por tanto, no había participado en las falsificaciones. Además, únicamente un reducido número de códigos procesales penales establece la obligación de motivar la suspensión de un procedimiento de investigación al denunciante.

215    En tercer lugar, respecto a la afirmación de la demandante según la cual la Comisión y la UCLAF chocaron en su investigación con los «límites de lo posible», por la falta de cooperación de las autoridades turcas, la Comisión recuerda que éstas cooperaron plenamente y que la UCLAF pudo llevar a cabo correctamente sus investigaciones en Turquía, no comprobando ninguna falsa declaración, como lo demuestran los informes de misión de 9 y 23 de diciembre de 1998.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

216    En primer lugar, en lo que se refiere a las afirmaciones de la demandante relativas al contenido de las discusiones de sus representantes con el Sr. Dogran, de la Oficina de Asuntos Económicos del Primer Ministro turco, procede señalar que carecen de pertinencia. En efecto, la cuestión de si un funcionario como el Sr. Dogran tiene o no conocimientos sobre las normas relativas al régimen preferencial y a la elaboración de los certificados de circulación no puede tener incidencia sobre los hechos del caso de autos. De igual modo, con respecto a las afirmaciones de la demandante invocando la declaración de un funcionario de la administración central de aduanas turca, según la cual se había ordenado una investigación penal para verificar los certificados de circulación, basta indicar que no sólo carecen de pertinencia, sino que además no se ven confirmadas por prueba alguna.

217    A continuación, en cuanto a la alegación de la demandante relativa a la suspensión de las diligencias penales contra el Sr. Akman, gerente de la sociedad turca del mismo nombre, ordenada por la Fiscalía de Mersin, tampoco puede tenerse en cuenta. Aunque se acreditase que la demandante no fue informada de los motivos subyacentes a dicha suspensión, este hecho no permite, en cualquier caso, suponer que su denuncia no haya prosperado porque la Fiscalía de Mersin se haya dado cuenta de que los certificados controvertidos no fueran falsificaciones. Sobre este particular, procede indicar, por un lado, que se trata de una cuestión de Derecho penal turco, y, por otro, que la demandante no ha intentado tampoco demostrar que tuviera derecho, en su condición de denunciante y en virtud de la legislación turca aplicable, a que se le informase de los motivos en que se basa la decisión de poner fin a las diligencias. Del mismo modo, la demandante no aporta ningún dato que permita acreditar que las autoridades turcas no atendieran una solicitud de la Comisión de que se le informase de los resultados de las investigaciones penales.

218    Por último, en relación con la alegación de la demandante según la cual la UCLAF se tropezó, en sus investigaciones realizadas en Turquía, con diversos obstáculos creados por las autoridades turcas, procede señalar que no está apoyada por ninguna prueba. En efecto, la demandante no se apoya en ninguna prueba que permita suponer que la UCLAF no haya podido llevar a cabo una investigación en profundidad, en particular en la administración de aduanas de Mersin. Además, la falta de cooperación se ve desmentida por el contenido de los informes de misión de 9 y 23 de diciembre de 1998 que dejan constancia de la cooperación de las autoridades turcas.

219    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que ninguno de los elementos invocados por la demandante constituye un grave incumplimiento por las autoridades turcas de las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo de Asociación y de sus disposiciones de aplicación.

220    De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar esta parte del segundo motivo por infundado.

3.      Sobre los incumplimientos imputables a la Comisión Europea

221    La demandante afirma, en esencia, que la Comisión incumplió gravemente sus obligaciones de protección respecto a ella y a los demás importadores afectados. Los incumplimientos imputables a la Comisión se derivan 1) de la falta de vigilancia y control de la aplicación del régimen preferencial por las autoridades turcas, 2) de la falta de comunicación a las autoridades aduaneras nacionales de los modelos de los sellos y firmas utilizados por las autoridades turcas, 3) del incumplimiento de la obligación de advertir a los importadores con suficiente antelación, y 4) de una apreciación incorrecta de los hechos en las investigaciones llevadas a cabo en Turquía.

a)      Sobre la falta de control regular del régimen preferencial

 Alegaciones de las partes

222    En primer lugar, la demandante alega que las autoridades turcas no comprendían las normas relativas al origen de las mercancías. En apoyo de esta afirmación, alega las consideraciones formuladas por sus representantes en sus entrevistas en Ankara y en Mersin con las autoridades turcas. Según la demandante, las autorizaciones de naturaleza diversa expedidas por la Oficina de Asuntos Económicos del Primer Ministro turco se acompañaban de la expedición de un certificado A.TR.1. Además, en otros casos también, las autoridades turcas competentes visaron certificados A.TR.1 sin tener en cuenta el origen de las mercancías, y sin tener manifiestamente ninguna conciencia de la ilegalidad de dichas prácticas. A este respecto, la demandante establece un paralelo con los asuntos que en los que recayó la sentencia Televisores turcos, antes citada, en los que el Tribunal de Primera Instancia declaró que, durante un período casi idéntico al de los hechos del caso de autos, las autoridades turcas competentes no habían respetado la normativa aduanera aplicable con el fin de aprovecharse de la Unión Aduanera naciente con las Comunidades Europeas para favorecer su propia economía.

223    Según la demandante, las disposiciones sobre la elaboración y la expedición de los certificados de circulación de las mercancías A.TR.1 son hoy en día, por lo esencial, objeto de una aplicación correcta y más estricta. Ahora bien, este cambio no obstante, sólo tuvo lugar después de las investigaciones realizadas por la UCLAF en Turquía y sin duda debido a las discusiones entre la Comisión y las autoridades turcas a raíz de los asuntos en los que recayó la sentencia Televisores turcos, antes citada, y al presente asunto.

224    En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión no veló por el cumplimiento de las normas derivadas del Acuerdo de Asociación, que estaba obligada a garantizar en virtud del artículo 211 CE y del principio de buena administración. La Comisión tiene una obligación particular en la vigilancia de los acuerdos de preferencia y origen celebrados entre la Comunidad y terceros países.

225    La demandante pone de relieve que el artículo 26 de la Decisión nº 1/95 prevé expresamente la necesidad de asegurar el funcionamiento eficaz de la unión aduanera y la mejora del régimen preferencial, al haberse comprometido el propio Consejo de Asociación a examinar regularmente las mejoras introducidas en dicho régimen. Por otro lado, en el marco de la creación de la Unión Aduanera, la Comisión está en contacto permanente con las autoridades competentes en Turquía a través del Consejo de Asociación y del Comité Aduanero, en el que está representada. Éstos deben tener por misión esencial garantizar que se comprendan las disposiciones relativas al origen de las mercancías y que sean objeto de una introducción regular así como de un control constante en Turquía.

226    Ahora bien, la demandante afirma que la Comisión incumplió su deber de diligencia al no dirigirse con suficiente antelación al Comité para la Cooperación Aduanera con el fin de aclarar la situación y de adoptar medidas que garantizasen el respeto de las decisiones del Consejo de Asociación por la administración de aduanas turca. A este respecto, la demandante afirma no comprender la alegación de la Comisión según la cual el Consejo de Asociación o el Comité Aduanero Mixto sólo podían resolver por unanimidad. Dado que el Consejo de Asociación adopta decisiones que las administraciones de aduanas turca y europeas están obligadas a respetar, el grave incumplimiento de la Comisión deriva, por un lado, del hecho de que no se informó del cumplimiento de las disposiciones del Consejo de Asociación, ya sea en el Comité Aduanero o en Turquía, y, por otro, de que no aprovechó la ocasión que le ofrecieron los asuntos en los que recayó la sentencia Televisores turcos, antes citada, para establecer, desde 1993 o 1994, un control reforzado del respeto de las normas relativas al origen en materia de productos agrícolas.

227    En tercer lugar, la demandante añade que la obligación de diligencia de la Comisión era aún mayor por lo que respecta a la República de Turquía, en particular debido a los anteriores incumplimientos de las autoridades turcas declarados en la sentencia Televisores turcos, antes citada. Además, la demandante señala que las exportaciones de mercancías turcas a la Comunidad aumentaron en gran medida durante el período contemporáneo a las importaciones controvertidas. Pues bien, la Comisión no pudo aceptar este considerable aumento de las exportaciones sin imponer, por una parte, la comunicación de modelos de sellos y firmas y, por otra, un control suficiente de los certificados de origen en el marco del procedimiento de control.

228    Por añadidura, el hecho de que en este procedimiento de control se transmitiese información contradictoria y engañosa debería haber conducido a controles complementarios por parte de la Comisión. Por último, esta obligación de control se reforzó aun más por el hecho de que las autoridades turcas no utilizaran el dorso de los certificados A.TR.1 para dar una respuesta clara sobre su validez.

229    La Comisión rechaza, en primer lugar, toda analogía con los asuntos en que recayó la sentencia Televisores turcos, antes citada. En efecto, la Comisión alega, en primer lugar, que el caso de autos tiene una importante diferencia en relación con los referidos asuntos, a saber que, en el caso de autos, nos encontramos ante una falsificación de certificados de origen realizada por terceros y en la que no participaron las autoridades turcas. La falta de información o los incumplimientos de normas por las autoridades turcas carecen, por tanto, de importancia, dado que éstas no participaron en la falsificación de los 32 certificados controvertidos. No obstante, con el fin de demostrar el carácter erróneo de la tesis de la demandante, la Comisión estima necesario enumerar las diferencias que tiene el presente caso en relación con los hechos subyacentes a la sentencia Televisores turcos, antes citada.

230    Así, según la Comisión, en la sentencia Televisores turcos (apartado 261), se indicó que las autoridades turcas habían esperado más de 20 años antes de adaptar su ordenamiento interno a las disposiciones del Acuerdo de Asociación y del Protocolo Adicional relativas a la exacción reguladora compensatoria. Además, la Comisión no había controlado correctamente esta adaptación del ordenamiento interno. Ahora bien, en el caso de autos, por el contrario, los certificados de origen en cuestión fueron falsificados sin participación de las autoridades turcas. Más adelante, en la misma sentencia (apartado 262), el Tribunal de Primera Instancia declaró que las decisiones pertinentes del Consejo de Asociación no habían sido publicadas en el Diario Oficial, mientras que en el presente caso todos los documentos aplicables fueron debidamente publicados. Por último (apartado 263), la Comisión no reaccionó hasta cuatro años después de la presentación de una primera denuncia sobre la existencia de problemas relativos a la aplicación de las disposiciones en cuestión, mientras que en el presente caso la Comisión intervino sin demora ante las autoridades turcas.

231    En segundo lugar, la Comisión alega que la voluminosa correspondencia intercambiada con las autoridades turcas competentes y el hecho de que la UCLAF llevara a cabo una misión de investigación en Turquía relativamente poco tiempo después de las primeras sospechas de falsificación prueban por sí solas que la Comisión no incumplió sus obligaciones de examen y de control del régimen preferencial.

232    En tercer lugar, la Comisión subraya que la demandante no tiene en cuenta el hecho de que, de conformidad con el Acuerdo de Asociación y las decisiones pertinentes del Consejo de Asociación y del Comité Aduanero Mixto, la República de Turquía y no la Comisión era la competente para hacer que se respetasen las normas de origen en Turquía. La Comisión afirma que, aun cuando en ningún caso permitió a la República de Turquía actuar a su arbitrio, se limitó a solicitar dictámenes al Gobierno turco y, en su caso, a realizar controles in situ. De igual modo, el Consejo de Asociación o el Comité Aduanero Mixto –aunque hubieran sido competentes en la materia, lo que no es el caso– son órganos mixtos que únicamente pueden decidir por unanimidad (artículo 23, apartado 3, del Acuerdo de Asociación), y, por tanto, la Comisión no habría podido imponer nada en estas instancias contra la voluntad de los representantes turcos. No obstante, se aplicaron todas las decisiones del Consejo de Asociación y se realizaron controles puntuales de las administraciones de aduanas de los Estados miembros. Además, la Comisión afirma que puso debidamente en conocimiento de las autoridades turcas todos los problemas planteados en el marco del régimen preferencial, y dichas autoridades aclararon todas esas circunstancias.

233    Por último, con respecto a la alegación de la demandante según la cual las declaraciones contradictorias de las autoridades turcas sobre los certificados controvertidos habrían justificado un mayor control por su parte, la Comisión señala que, a falta de declaraciones contradictorias, esta alegación carece de pertinencia.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

234    Con respecto a los supuestos incumplimientos relativos a la vigilancia y control de la aplicación del Acuerdo de Asociación, procede señalar que, en virtud del artículo 211 CE y del principio de buena administración, la Comisión estaba obligada a garantizar la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación (véase la sentencia Televisores turcos, antes citada, apartado 257, y la jurisprudencia allí citada). Esta obligación deriva asimismo del propio Acuerdo de Asociación y de las distintas decisiones adoptadas por el Consejo de Asociación (sentencia Televisores turcos, antes citada, apartado 258).

235    En el caso de autos, la demandante no ha logrado demostrar que la Comisión no hubiera hecho lo necesario para garantizar la correcta aplicación del Acuerdo de Asociación.

236    En efecto, en primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual las autoridades turcas no comprendían las normas relativas al origen de los productos que podían disfrutar del régimen preferencial, basta señalar que carece de pertinencia en la medida en que los certificados controvertidos no fueron expedidos por dichas autoridades. En efecto, como resulta de los apartados 150 y siguientes supra, la demandante ni siquiera pudo demostrar la participación de las autoridades turcas en la elaboración de los referidos certificados.

237    Además, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual la Comisión debería haber impuesto un control reforzado de la aplicación por la República de Turquía de las normas relativas a la elaboración de los certificados de origen debido, por una parte, al significativo aumento de las importaciones procedentes de Turquía y, por otra, a las consideraciones realizadas en los asuntos en los que recayó la sentencia Televisores turcos, antes citada, basta observar que carece también de pertinencia.

238    En efecto, la demandante se apoya en afirmaciones generales que mencionan violaciones sistemáticas del Acuerdo de Asociación por las autoridades turcas, sin, no obstante, apoyarlas con medio probatorio alguno. Además, la demandante no puede llegar validamente, a partir de las consideraciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Televisores turcos, antes citada, a la conclusión general de que todo el procedimiento de elaboración de certificados de circulación por las autoridades turcas violaba sistemáticamente las normas sobre el origen. Por último, aun si se admitiera que la Comisión estaba obligada a ejercer un mayor control sobre la aplicación del Acuerdo de Asociación, procede señalar que, como resulta del apartado 194 supra, la UCLAF llevó a cabo investigaciones en Turquía desde que se tuvieron los primeros indicios de que se habían falsificado certificados de circulación, y, por tanto, que la Comisión veló realmente por la buena aplicación del Acuerdo de Asociación.

239    En lo que se refiere a las alegaciones de la demandante relativas a la obligación de la Comisión de dirigirse al Consejo de Asociación o al Comité Mixto de la Unión Aduanera, que se estableció por el artículo 52 de la Decisión nº 1/95, procede señalar que no son pertinentes. En efecto, conforme al artículo 22 del Acuerdo de Asociación, la misión principal del Consejo de Asociación es adoptar las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del referido Acuerdo y la observancia de éste por las Partes contratantes (sentencia Televisores turcos, antes citada, apartado 274). De igual modo, el Comité Mixto de la Unión Aduanera tiene por misión, a tenor del artículo 52, apartado 1, de la Decisión nº 1/95, velar por el buen funcionamiento de la Unión Aduanera, formulando en particular recomendaciones destinadas al Consejo de Asociación. Además, el artículo 52, apartado 2, de la Decisión nº 1/95 prevé que las Partes contratantes se consulten en el Comité Mixto sobre todos los puntos relativos a la aplicación de la citada decisión que planteen una dificultad para alguna de ellas.

240    Pues bien, hay que señalar, a la vista de lo anterior, que la demandante no ha demostrado que la Comisión se enfrentara a dificultades en el marco de la asistencia administrativa acordada con la República de Turquía que justificaran la discusión en dichos órganos de la adopción de medidas específicas con objeto de contrarrestarlas. En lo que respecta en particular a las declaraciones ambiguas de las autoridades turcas sobre tres certificados de circulación, basta observar que del apartado 203 anterior resulta que no sólo éstas no cuestionaban la regularidad del procedimiento de control, sino que las autoridades turcas cooperaron con la Comisión cuando ésta solicitó aclaraciones al respecto.

241    En cuanto a la analogía que la demandante intenta establecer con los hechos que dieron lugar a la sentencia Televisores turcos, antes citada, procede observar que éstos no son comparables con los examinados en el marco del presente asunto. En efecto, en los asuntos en los que recayó la sentencia Televisores turcos, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia declaró que las autoridades turcas habían incurrido en graves incumplimientos, entre ellos no haber adaptado su ordenamiento interno a las disposiciones del Acuerdo de Asociación, que afectaban a la totalidad de las exportaciones de televisores procedentes de Turquía. Los referidos incumplimientos habían contribuido a que se produjeran irregularidades en las exportaciones, colocando a los exportadores en una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC (sentencia Televisores turcos, antes citada, apartados 255 y 256).

242    Ahora bien, en el presente caso, no se han acreditado tales incumplimientos que afecten a la totalidad de las exportaciones de zumos de frutas por lo que respecta a los certificados controvertidos. Procede señalar que los incumplimientos de las autoridades turcas constitutivos de una situación especial expuestos en la decisión impugnada se refieren únicamente a los certificados de circulación, presentados par la demandante, que habían sido elaborados injustamente por la administración de aduanas turca. La Comisión estimó en relación con estos certificados que las autoridades competentes turcas sabían o deberían haber sabido que las mercancías para las que expedían certificados de origen no reunían los requisitos para poder disfrutar del tratamiento preferencial. En cambio, como se declaró anteriormente, ningún incumplimiento de las autoridades turcas ha contribuido a la elaboración de los 32 certificados controvertidos.

243    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar por infundadas las alegaciones de la demandante.

b)      Sobre la inexistencia de comunicación de los modelos de sellos y de firmas

 Alegaciones de las partes

244    La demandante afirma que, al no comunicar a los Estados miembros, y en particular al Gobierno italiano, los modelos de los sellos y de las firmas utilizados por las oficinas de aduana y de exportación turcas, en particular los de Mersin, la Comisión incumplió gravemente estas obligaciones respecto a los importadores como la demandante. Según la demandante, el artículo 93 del Reglamento de aplicación del CAC, que se aplica igualmente en virtud del artículo 20 del CAC en el marco del Acuerdo de Asociación, exigía a la Comisión que velase porque la administración de aduanas turca le remitiese dichos modelos.

245    A este respecto, la demandante aduce que las autoridades turcas reconocieron su obligación de transmitir los citados modelos a la Comisión y afirmaron haber transmitido efectivamente al menos los sellos utilizados en Mersin. Este incumplimiento es aún más grave si se tiene en cuenta que los sellos oficiales utilizados por la Oficina de Aduanas de Mersin estaban muy deteriorados y por tanto su marca era muy débil. Pues bien, la demandante recuerda que, los sellos y las firmas son los medios esenciales para determinar, incluso dentro de la Comunidad, si la administración de aduanas turca contribuyó o no a la elaboración de los certificados controvertidos, y facilitan al mismo tiempo un mejor control de los certificados presentados por los importadores.

246    En el caso de autos, las autoridades aduaneras italianas competentes habrían podido realizar comparaciones si la Comisión les hubiera enviado todos los sellos y modelos de firma de la Oficina de Aduanas de Mersin y si hubiera velado porque los sellos se renovasen en plazos precisos. En efecto, o bien no se habría formulado la imputación basada en la falsificación, o, en caso de falsificación, ésta se habría descubierto y aclarado en las primeras importaciones controvertidas.

247    La Comisión se limita a afirmar que la República de Turquía no estaba obligada a comunicarle las firmas y sellos originales de las autoridades aduaneras de Mersin dado que, como expuso anteriormente (véase el apartado 143 supra), el artículo 93 del Reglamento de aplicación del CAC no es aplicable en el caso de autos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

248    Procede señalar que la demandante reprocha a la Comisión haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la normativa aplicable, al no haber transmitido a las autoridades aduaneras italianas los modelos de los sellos y de las firmas utilizados por la administración de aduanas turca. De este modo, la Comisión facilitó la circulación de certificados falsificados. Por tanto, se plantea la cuestión de si la Comisión estaba obligada a obtener los modelos en cuestión y a transmitirlos posteriormente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

249    A este respecto, debe indicarse que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el artículo 93 del Reglamento de aplicación del CAC no es aplicable en el caso de autos. Por tanto, dicho artículo no exigía a las autoridades turcas que comunicasen los modelos de los sellos y firmas utilizados por sus oficinas de aduanas, ni obligaba a la Comisión a transmitirlos a los Estados miembros. Esta afirmación se desprende de la posición que ocupa el artículo 93 en el sistema del Reglamento de aplicación del CAC, a saber en la subsección 3, titulada «Métodos de cooperación administrativa», de la sección 1, titulada «Sistema de preferencias generalizadas», del capítulo consagrado al origen preferencial de las mercancías. Éste forma parte del título IV del Reglamento de aplicación del CAC, relativo al origen de las mercancías. Ahora bien, como resulta de la lectura del artículo 67 en relación con el artículo 93 del Reglamento de aplicación del CAC, esta última disposición prevé métodos de cooperación administrativa que se aplican a los intercambios entre la Comunidad y países en desarrollo a los que se conceden preferencias arancelarias. Por ello, debe señalarse que el artículo 93 del Reglamento de aplicación del CAC no se refiere a las mercancías originarias de Turquía.

250    Además, hay que observar que una lectura del artículos 20, apartado 3, letra d), en relación con el artículo 27, letra a), del CAC permite concluir que, en el marco de los acuerdos que establecen regímenes arancelarios preferenciales celebrados entre la Comunidad y terceros países, las reglas relativas al origen de las mercancías se determinan en esos mismos acuerdos. En el presente caso, debe señalarse que el Acuerdo de Asociación establece un régimen de este tipo. Ahora bien, hay que observar que ni el acuerdo en cuestión ni las decisiones del Consejo de Asociación que buscan aplicar sus disposiciones previeron ninguna obligación de comunicación de los modelos de sellos y de firmas entre las Partes contratantes.

251    En cuanto a la fase final de la Unión Aduanera, es decir el período posterior al 31 de diciembre de 1995, la Decisión nº 1/95, antes citada, dispone en su artículo 29 que la asistencia mutua entre las autoridades aduaneras de las Partes contratantes está regulada por las disposiciones de su anexo 7, que, por lo que respecta a la Comunidad, se refiere a los asuntos de su competencia. Ahora bien, las disposiciones de dicho anexo 7, que regulan exhaustivamente los métodos de cooperación administrativa, no hacen ninguna referencia a una eventual obligación de comunicación de modelos de sellos y firmas. Por otro lado, procede señalar que la Decisión nº 1/96 del Comité de Cooperación Aduanera CE-República de Turquía, que determina las disposiciones de aplicación de la Decisión nº 1/95, no impone tampoco tal obligación.

252    Esta consideración no se desvirtúa por la alegación de la demandante según la cual el artículo 4 de la Decisión nº 1/96 remite al artículo 93 del CAC. En efecto, dicho artículo 4 se limita a determinar que las normativas aduaneras comunitaria y turca se aplican a los intercambios de mercancías entre las dos partes, en sus territorios respectivos, en las condiciones previstas en la decisión nº 1/96. El capítulo 2 de dicha decisión, titulado «Disposiciones concernientes a la cooperación administrativa para la circulación de mercancías», determina las condiciones de fondo y forma que deben reunir los certificados de circulación de mercancías expedidos en el marco de los intercambios comerciales entre la Comunidad y la República de Turquía, sin, no obstante, imponer una obligación de comunicación de sellos y firmas. Por otro lado, el artículo 15 de esta misma Decisión nº 1/96 dispone que el control de la autenticidad y de la exactitud de los certificados se lleva acabo en el marco de la asistencia mutua prevista en el artículo 29 y en el anexo 7 de la Decisión nº 1/95.

253    Por último, procede señalar que la única situación en la que tal obligación de comunicación de los modelos en cuestión está expresamente prevista se refiere al procedimiento simplificado para la expedición de certificados [véanse el artículo 12, apartado 5, letra b), de la Decisión nº 1/96, y el artículo 9 bis, apartado 5, letra b), de la Decisión nº 5/72, en su versión modificada por la Decisión nº 2/94]. Según las disposiciones aplicables, los certificados expedidos según el procedimiento simplificado deben mencionarlo (véase el artículo 9 bis, apartado 6, de la Decisión nº 5/72, en su versión modificada por la Decisión nº 2/94). Ahora bien, los certificados controvertidos no incluyen ninguna mención de este procedimiento simplificado.

254    En lo que se refiere a las mercancías importadas durante la fase transitoria de la Unión aduanera, es decir hasta el 31 de diciembre de 1995, es preciso indicar que ni la Decisión nº 5/72 ni la Decisión nº 4/72 preveían expresamente la obligación de comunicación de los modelos de sellos y firmas.

255    Por tanto, hay que declarar que, durante todo el período en que se realizaron las importaciones controvertidas, la República de Turquía y la Comisión no estaban sujetas a ninguna obligación de comunicar los modelos de los sellos y firmas utilizados por sus autoridades aduaneras. En consecuencia, la Comisión no podía estar obligada a transmitir los modelos en cuestión a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

256    Esta consideración no se desvirtúa por la alegación de la demandante relativa a la aplicabilidad del Reglamento nº 3719/88. A este respecto, basta observar que el artículo 1 del Reglamento nº 3719/88, relativo al ámbito de aplicación, dispone que el Reglamento se aplica a los certificados previstos por las disposiciones reglamentarias que se enumeran expresamente en él. Ahora bien, es necesario indicar que no se mencionan ni el Acuerdo de Asociación ni sus disposiciones de aplicación. De igual modo, ninguna de las disposiciones pertinentes que aplican el Acuerdo de Asociación remite a dicho Reglamento.

257    A falta de obligación de la Comisión de transmitir los modelos de sellos y firmas a los Estados miembros, procede concluir que el presente motivo es infundado.

258    En cualquier caso, la presente imputación carece de pertinencia dado que, como la Comisión manifestó en la vista, la República de Turquía transmitió las impresiones de los sellos utilizados para los certificados A.TR.1 de manera voluntaria.

259    Por consiguiente, debe desestimarse la presente imputación.

c)      Sobre el incumplimiento de la obligación de advertir a los importadores con la suficiente antelación

 Alegaciones de las partes

260    La demandante reprocha a la Comisión que no cumpliese su obligación de advertir a los importadores con suficiente antelación que se desprende de la jurisprudencia De Haan (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C‑61/98, Rec. p. I‑5003, apartado 36). Esta jurisprudencia impone a la Comisión la obligación de advertir a tiempo a los importadores cuando tenga información sobre irregularidades relativas a importaciones de mercancías de un tercer país. A este respecto, la demandante admite que en su sentencia Hyper/Comisión, antes citada (apartado 126), el Tribunal de Primera Instancia declaró que a falta de disposiciones en este sentido del Derecho comunitario, no había obligación de advertir a los importadores de las dudas sobre la validez de las transacciones aduaneras efectuadas por éstos en el marco de un régimen preferencial. No obstante, existe tal obligación cuando la Comisión obtiene información concreta sobre la inobservancia de las normas de origen en un país exportador, y ello aunque no reaccione inmediatamente.

261    En el presente caso, el Parlamento Europeo llamó la atención de la Comisión desde 1994 o 1995, sobre la existencia de irregularidades relativas a los certificados de origen emitidos en Turquía que afectan a diferentes productos, entre ellos conservas de zumos de frutas. No obstante, la Comisión no hizo nada al respecto durante años, interviniendo únicamente en el caso de los Televisores turcos al cabo de 20 años (sentencia Televisores turcos, antes citada, apartados 261 y 262), y ello únicamente después de la creación de la UCLAF y las primeras investigaciones realizadas in situ por dicho organismo.

262    Además, la demandante señala que del contenido de un escrito de la UCLAF de 9 de diciembre de 1998, remitido a la dirección de la coordinación de la Comunidad Europea en Ankara, resulta que la Comisión supo sin duda desde 1993 que se habían exportado a la Unión zumos concentrados de manzana con certificados de origen irregulares. En cualquier caso, la Comisión debería haber sabido, desde el informe de misión de 1993, presentado en el marco de los asuntos en que recayó la sentencia Televisores turcos, antes citada, que se habían cometido violaciones análogas de las normas en materia de origen en la exportación, desde Turquía, de otros productos, tales como los zumos de frutas.

263    Por último, la demandante alega que, paralelamente a esta advertencia, la Comisión estaba obligada a dar a las autoridades nacionales los medios que les permitiesen controlar la autenticidad de los certificados expedidos por las autoridades turcas, como se hizo recientemente en el caso de las importaciones de azúcar procedentes de Serbia y Montenegro (Aviso a los importadores, DO 2003, C 177, p. 2).

264    La Comisión observa, con carácter preliminar, que no estaba en absoluto obligada a advertir a los importadores con suficiente antelación. Sobre este particular, la Comisión recuerda, en primer lugar, los principios enunciados en esta materia por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Hyper/Comisión, antes citada (apartados 126 a 128), en virtud de los cuales ninguna disposición de Derecho comunitario obliga expresamente a la Comisión a advertir a los importadores cuando tenga dudas acerca de la validez de las transacciones aduaneras efectuadas por estos últimos en el marco de un régimen preferencial. Como afirmó asimismo el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Hyper/Comisión, antes citada, la Comisión sólo puede verse obligada, como consecuencia de su deber general de diligencia, a advertir a los importadores comunitarios de modo generalizado cuando tenga serias dudas acerca de la conformidad a Derecho de un gran número de exportaciones efectuadas en el marco de un régimen preferencial.

265    En el caso de autos, la Comisión expone que, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Comisión no tenía serias dudas de ese tipo desde 1993, y que no fue hasta 1998, después de la incoación de un procedimiento de investigación, cuando dispuso de información más concreta sobre los certificados inexactos y falsificados. En cuanto a la supuesta advertencia del Parlamento Europeo, la Comisión señala que la demandante es incapaz de citar a ese respecto una sola resolución ad hoc del Parlamento Europeo publicada en el Diario Oficial. Por otro lado, la Comisión afirma que, por una parte, las preguntas parlamentarias no tienen como finalidad dar información a la Comisión, sino al contrario solicitársela, y, por otra parte, la demandante ni siquiera afirma que el Parlamento Europeo se haya pronunciado sobre una eventual falsificación de certificados de origen relativos a importaciones de zumo de manzana procedente de Turquía.

266    A continuación, la Comisión, niega cualquier analogía entre los hechos del caso de autos y los subyacentes en la sentencia De Haan, antes citada. En efecto, según la Comisión en ese asunto las autoridades aduaneras neerlandesas competentes conocían ya o, por lo menos, sospechaban seriamente la existencia de un fraude antes incluso de que se realizaran las operaciones aduaneras que dieron lugar a la percepción de derechos de aduana. En el presente caso, por el contrario, las primeras sospechas de la no autenticidad o la invalidez de los certificados de origen surgió tras las importaciones controvertidas. Las importaciones de la demandante finalizaron el 20 de noviembre de 1997 mientras que las primeras indicaciones sobre irregularidades únicamente le llegaron a la Comisión o a las autoridades aduaneras italianas durante el año 1998.

267    Además, la Comisión afirma que, aun suponiendo que en el caso de autos estuviera obligada a prevenir con suficiente antelación a los importadores, el no advertirles no les habría causado el perjuicio invocado por la demandante, a saber el devengo de derechos de importación, puesto que sus importaciones ya habían terminado en la fecha en la que la Comisión habría podido comenzar a advertir de ello. La Comisión observa que la alegación de la demandante equivale a afirmar que la Comisión debería, con carácter general, sospechar que la República de Turquía viola el Acuerdo de Asociación, lo que no es tarea suya.

268    Por último, la Comisión niega la analogía con la situación de las importaciones de azúcar procedentes de Serbia y Montenegro. En efecto, el aviso de la Comisión a los importadores en dicho asunto se envió expresamente debido a las lagunas en la colaboración administrativa con las autoridades de Serbia y Montenegro. No es este el caso de las autoridades turcas, que, por el contrario, cooperaron plenamente con la Comisión.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

269    Procede señalar que la demandante reprocha a la Comisión haber incumplido su deber de advertir con suficiente antelación a los importadores cuando estaba informada de la existencia de irregularidades acerca de las exportaciones de productos originarios de Turquía.

270    A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, ninguna disposición de Derecho comunitario obliga expresamente a la Comisión a advertir a los importadores cuando tenga dudas acerca de la validez de las transacciones aduaneras efectuadas por estos últimos en el marco de un régimen preferencial (sentencias De Haan, antes citada, apartado 36, e Hyper/Comisión, antes citada, apartado 126).

271    Es cierto que, en la sentencia sobre los Televisores turcos, citada en el apartado 30 supra (apartado 268), se declaró que tal obligación de la Comisión puede deducirse, en algunos casos concretos, de su deber general de diligencia hacia los operadores económicos. En efecto, en los asuntos en los que recayó tal sentencia, la Comisión era consciente o tenía la seria sospecha de que las autoridades turcas habían cometido graves incumplimientos en la aplicación del Acuerdo de Asociación (principalmente por no haber adaptado su Derecho interno a la normativa aplicable a la exacción reguladora compensatoria) y de que tales incumplimientos afectaban a la validez de las exportaciones de Televisores a la Comunidad en su conjunto.

272    Sin embargo, debe recordarse que también se precisó en la sentencia Hyper/Comisión, antes citada, que la Comisión sólo puede verse obligada, como consecuencia de su deber de diligencia, a advertir a los importadores comunitarios de modo generalizado cuando tenga serias dudas acerca de la conformidad a Derecho de un gran número de exportaciones efectuadas en el marco de un régimen preferencial (sentencia Hyper/Comisión, antes citada, apartado 128).

273    Ahora bien, en el caso de autos, la demandante no ha podido acreditar fehacientemente la existencia de graves incumplimientos de las autoridades turcas, que afectasen a la totalidad de las exportaciones de zumos concentrados de frutas y que contribuyesen a la circulación de certificados falsificados. Por tanto, como resulta del apartado 242 anterior, no es posible ninguna analogía con los hechos en los que recayó la sentencia Televisores turcos, antes citada.

274    Además, procede señalar que, en el momento de las importaciones controvertidas, la Comisión no podía albergar serias dudas respecto a las importaciones de zumos concentrados de frutas procedentes de Turquía. En efecto, del intercambio de correspondencia entre la Comisión, las autoridades italianas y las autoridades turcas resulta que fue a partir del fin del año 1998, tras la detección por las autoridades aduaneras italianas, del primer certificado falsificado y el inicio de un procedimiento de investigación cuando la Comisión pudo darse cuenta de la existencia de certificados falsificados. Por tanto, como observa la Comisión acertadamente, aun suponiendo que la Comisión estuviese obligada a advertir a los importadores desde el momento en que albergó las primeras dudas en cuanto a la regularidad de los certificados controvertidos, no habría podido evitar el perjuicio sufrido por la demandante, a la vista de que las últimas importaciones controvertidas datan del 20 de noviembre de 1997.

275    En lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual la Comisión supo sin duda, desde 1993 o 1994, que se exportaban zumos concentrados de frutas de Turquía con certificados de circulación irregulares, hay que señalar que la demandante no aporta prueba alguna, de modo que procede desestimarla.

276    Lo mismo cabe decir sobre la alegación de la supuesta advertencia del Parlamento Europeo, ordenando a la Comisión que investigase las irregularidades concernientes a los certificados de circulación emitidos por la República de Turquía relacionados con un gran número de productos. A falta de prueba, debe rechazarse esta alegación.

277    Asimismo debe rechazarse la afirmación de la demandante según la cual la Comisión debería haber sabido, desde el informe de misión de la UCLAF en los asuntos en los que recayó la sentencia Televisores turcos, antes citada, que se cometían violaciones análogas de las normas de origen en la exportación de otros productos, como los del caso de autos. En efecto, por un lado, la demandante no aporta pruebas para apoyar esta afirmación, y, por otro, los hechos sobre los que investigó la UCLAF en la citada misión no se referían a certificados falsificados por terceros, sino a certificados emitidos irregularmente por las autoridades turcas.

278    Por otro lado, en cuanto a la afirmación de la demandante según la cual del contenido de un escrito de 9 de diciembre de 1998 remitido a la dirección de la coordinación de la Comunidad Europea en Ankara resulta que la Comisión sabía desde 1993 que se exportaban zumos concentrados de manzana con certificados irregulares, procede declarar que este escrito, que fue presentado por la Comisión a raíz de una solicitud escrita del Tribunal de Primera Instancia, no contiene tal información. En efecto, en dicho escrito la Comisión solicita que se comprueben todas las exportaciones de zumos concentrados de frutas del período comprendido entre 1993 y 1998, sin pronunciarse, no obstante, sobre en qué momento tuvo conocimiento de la existencia de irregularidades.

279    Por último, hay que indicar que la analogía con la advertencia de la Comisión a los importadores en el marco de las importaciones de azúcar procedente de Serbia y Montenegro carece de pertinencia. En efecto, esta advertencia tenía como base, por un lado, la existencia de dudas fundadas acerca de la existencia de fraudes masivos y, por otro, la existencia de lagunas en la cooperación administrativa con las autoridades competentes. Ahora bien, en el presente asunto, la demandante no ha acreditado hechos similares.

280    De lo expuesto anteriormente resulta que la Comisión no incumplió sus obligaciones al no advertir a la demandante, antes de las importaciones controvertidas, de las dudas que pudiera albergar sobre la regularidad de los certificados controvertidos.

281    De lo anterior se deduce que la presente alegación no es fundada y, por consiguiente, debe desestimarse.

d)      Sobre la apreciación incorrecta de los hechos en las investigaciones en Turquía

 Alegaciones de las partes

282    La demandante afirma que del escrito de contestación a la demanda resulta que la Comisión o no investigó correctamente los hechos en la misión realizada en diciembre de 1998, o no pudo proceder a una investigación correcta debido a la falta de cooperación de las autoridades turcas, o que se niega a divulgar los resultados de tal investigación. Según la demandante, las disposiciones relativas a la asistencia mutua, en particular los artículos 3, 6, 7 y 8 del anexo 7 de la Decisión nº 1/95, proporcionan a la Comisión una base legal suficiente para llevar a cabo una investigación que le permita determinar correctamente los hechos. La Comisión pudo acreditar así si los certificados controvertidos habían sido elaborados por las autoridades turcas, registrados en la Oficina de Aduanas de Mersin y si poseían los sellos de ésta, así como si se había realizado una investigación penal contra eventuales falsificadores. Al no hacerlo, la Comisión cometió un incumplimiento grave.

283    La Comisión alega que, contrariamente a lo que afirma la demandante, examinó y evaluó correctamente la totalidad de los hechos pertinentes. La demandante pasa por alto de manera general que la República de Turquía no es miembro de la Unión y que, por ello, la Comisión no dispone en Turquía de ninguna otra facultad salvo las que le ha concedido expresamente dicho país.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

284    En lo que concierne a los supuestos incumplimientos de la Comisión resultantes de que la UCLAF no llevara a cabo una investigación correcta en Turquía, basta señalar que la demandante no ha presentado pruebas en apoyo de su alegación. Por otro lado, procede señalar que ninguna disposición aplicable en el caso de autos obligaba a la UCLAF a adoptar los métodos de investigación preconizados por la demandante. Por último, aun si se admitiese que la UCLAF no realizó una investigación exhaustiva en las misiones realizadas en Turquía, es preciso manifestar que la demandante no ha demostrado la necesidad de ésta aportando elementos que puedan cuestionar la validez del control de la regularidad de los certificados controvertidos realizado por las autoridades turcas.

285    Por consiguiente, deben desestimarse por infundadas las alegaciones de la demandante sobre los supuestos incumplimientos imputables a la Comisión.

4.      Sobre la falta de negligencia manifiesta de la demandante y la apreciación de los riesgos

a)      Alegaciones de las partes

286    En primer lugar, con respecto a la falta de negligencia por su parte, la demandante comienza por afirmar que, en la decisión impugnada (apartados 53 a 56), la Comisión concluyó acertadamente que, en lo que se refiere a los certificados A.TR.1 considerados irregulares, actuó de buena fe y con la diligencia necesaria. Estas mismas consideraciones son válidas respecto a los certificados controvertidos, en la medida en que no existe ninguna diferencia aparente entre éstos y los certificados considerados irregulares. Por otro lado, en la decisión impugnada, la Comisión, acertadamente, no reprochó en absoluto a la demandante que no hubiera actuado con prudencia y diligencia igualmente en relación con los certificados controvertidos.

287    En segundo lugar, la demandante niega que diese muestras de negligencia manifiesta al no haberse asegurado de que los certificados controvertidos utilizados en sus relaciones comerciales fueran auténticos y válidos. A este respecto, la demandante subraya que no disponía de ningún elemento que le permitiera temer eventuales falsificaciones de certificados o que le permitiera suponer que las autoridades turcas expedirían certificados A.TR.1 para mercancías no originarias de Turquía. Únicamente llegó a la conclusión de que las autoridades turcas habían infringido gravemente y de forma duradera las normas relativas a los certificados de origen a raíz de las entrevistas mantenidas por sus responsables en Turquía, de la correspondencia intercambiada por la Comisión y las autoridades italianas con las autoridades turcas, y del acceso parcial al expediente.

288    Además, la demandante afirma que las operaciones de importación realizadas con la sociedad turca Akman eran operaciones comerciales normales. Ahora bien, según la jurisprudencia, cuando las importaciones forman parte de una práctica comercial normal, incumbe a la Comisión aportar la prueba de una negligencia manifiesta por parte de los importadores (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 159, y sentencia Televisores turcos, antes citada, apartado 297).

289    Por último, en su réplica, la demandante rechaza la alegación de la Comisión según la cual, en caso de que el Tribunal de Primera Instancia concluya que existe una situación especial respecto a la demandante, la cuestión de la eventual inexistencia de negligencia manifiesta de ésta debe ser objeto de una nueva apreciación por la Comisión. Según la demandante, en la medida en que la Comisión no se pronunció en el escrito de contestación a la demanda sobre los requisitos subjetivos de aplicación del artículo 239 del CAC, no puede después formular válidamente esta alegación no sólo en el presente procedimiento, sino igualmente en caso de que prospere el recurso. Además, la demandante estima que, en caso de que la Comisión, en su dúplica, llegara a la conclusión de la existencia de negligencia manifiesta, debería desestimarse tal argumento por caducidad o bien concedérsele a la demandante la posibilidad de presentar observaciones complementarias. En efecto, cualquier otra solución concedería a la Comisión una ventaja injusta.

290    En segundo lugar, en lo que se refiere a la apreciación de los riesgos, la demandante pone de relieve que de las circunstancias expuestas resulta que tanto la Comisión como las autoridades turcas incumplieron gravemente las obligaciones que les incumben, contribuyendo de ese modo a que los certificados supuestamente falsos pero en realidad irregulares fueran visados y expedidos. Estos incumplimientos crearon una situación que no forma parte del riesgo normal que debe soportar todo importador, sino que, al contrario, justifican la existencia de una situación especial en el sentido del artículo 239 del CAC respecto a la demandante.

291    Además, la Comisión está obligada, cuando ejerce sus funciones en el marco del artículo 239 del CAC, a tener en cuenta no sólo el interés de la Comunidad en garantizar la observancia de las disposiciones aduaneras, sino también el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario (sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 133, y Hyper/Comisión, antes citada, apartado 95).

292    En primer lugar, la Comisión alega que la sección de la decisión impugnada relativa a los certificados controvertidos, considerados falsificados, no hace en absoluto referencia a la cuestión de la diligencia o de la negligencia de la demandante. Según la Comisión, esta cuestión no tiene interés una vez que se ha acreditado la inexistencia de una situación especial en el sentido de las disposiciones del artículo 239 del CAC en relación con el artículo 905 del Reglamento de aplicación del CAC. No obstante, la Comisión subraya que si el Tribunal de Primera Instancia concluyese en el caso de autos que existe una situación especial, la Comisión debería proceder a una apreciación de las demás condiciones de hecho relativas a la aplicación del artículo 239 del CAC, los pasajes de la decisión impugnada (en los considerandos 52 y siguientes) relativos a la diligencia y la buena fe de la demandante en relación con los certificados considerados irregulares no son necesariamente de aplicación.

293    A continuación la Comisión manifiesta que las alegaciones de la demandante sobre las violaciones graves de las autoridades turcas, de ser ciertas, mostrarían un incumplimiento del deber de diligencia que le incumbe o una negligencia manifiesta por su parte, excluyendo toda devolución con arreglo al artículo 239 del CAC. En efecto, si la demandante sospechaba que las autoridades turcas infringían gravemente las normas relativas a los certificados de origen, debería haberse asegurado de la autenticidad de los certificados que utilizaba en sus relaciones comerciales. Pues bien, hasta abril de 1999, es decir casi dos años después de la finalización de las importaciones controvertidas, no se informó la demandante del modo en que la República de Turquía aplicaba el régimen preferencial.

294    Por último, en lo que se refiere al examen de los riesgos, la Comisión señala que de su exposición resulta que la demandante presentó certificados de origen falsos, en cuya elaboración no participaron las autoridades turcas. De conformidad con el artículo 904, letra c), del Reglamento de aplicación del CAC, esta situación no constituye una circunstancia especial en el sentido del artículo 239 del CAC, sino la concreción de un riesgo comercial normal contra el que la demandante debería haberse asegurado. Por tanto, la Comisión estima que de ello no se deriva una discriminación intolerable de la demandante en relación con los demás importadores.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

295    Es necesario señalar que la Comisión denegó la solicitud de condonación de los derechos de importación porque «las circunstancias invocadas […] no [creaban], [a su] juicio […], una situación especial en el sentido del artículo 239 del Reglamento […] nº 2913/92 en lo que respecta a la parte de la solicitud relativa a los certificados falsos» (considerando 39 de la decisión impugnada). Como indica acertadamente la Comisión en sus escritos, para concluir la inexistencia de una situación especial, no se pronunció, en la sección de la decisión impugnada relativa a los certificados falsificados (considerandos 18 a 41), sobre la cuestión de la diligencia o de la negligencia de la demandante.

296    De ello se deduce que la parte del segundo motivo que invoca la inexistencia de negligencia manifiesta de la demandante es inoperante y, por lo tanto, debe desestimarse (véase, en este sentido, la sentencia Bonn Fleisch Ex- und Import/Comisión, antes citada, apartado 69).

297    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

C.      Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC

1.      Alegaciones de las partes

298    En primer lugar, la demandante recuerda que, en la decisión impugnada (considerandos 18 y siguientes), la Comisión examinó principalmente la aplicabilidad del artículo 220, apartado 1, letra b), del CAC, concluyendo que no existía un incumplimiento de las autoridades turcas y descartando por consiguiente la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC. Según la demandante, las consideraciones de la Comisión son inexactas, ya que la administración de aduanas turca supo oportunamente que los 32 certificados controvertidos que ella misma había visado y registrado eran irregulares.

299    Por otro lado, la demandante alega que las entrevistas de sus representantes así como las investigaciones de la UCLAF en Turquía demuestran que, aun cuando resultara que los certificados controvertidos no fueron intencionadamente visados por las autoridades turcas, al menos éstas sabían o deberían haber sabido que éstos existían. Al estimar que no hay la menor duda sobre su buena fe la demandante, considera que por ello deberían devolvérsele los derechos de importación recaudados a posteriori.

300    La Comisión afirma, con carácter preliminar, que de la decisión impugnada resulta que, en lo que se refiere a los certificados considerados falsos, no se reunían en el presente caso los requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, ya que no se acreditó ningún error de las autoridades turcas, dado que los certificados controvertidos no fueron expedidos ni firmados por éstas, sino al contrario falsificados por terceros (considerandos 18 a 28 de la decisión impugnada).

301    Por otro lado, la Comisión alega que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que las autoridades aduaneras italianas aceptaran inicialmente los certificados de origen falsos no constituye en sí un error en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

302    Por último, la Comisión indica que, en la medida en que la demandante únicamente procede a realizar afirmaciones ya refutadas en el marco del motivo relativo a la aplicación del artículo 239 del CAC, se permite remitirse a esas consideraciones anteriores. La Comisión deduce de ello que en el presente caso no se reúnen los requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, de modo que los derechos de importación controvertidos podían contraerse a posteriori. Por consiguiente, el recurso es, a ese respecto, igualmente infundado.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

303    Con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, deben concurrir tres requisitos acumulativos para que las autoridades competentes puedan abstenerse de contraer a posteriori los derechos de importación. Se requiere, primero, que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; segundo, que el error cometido por éstas sea de tal naturaleza que un deudor que actúe de buena fe no pueda razonablemente conocerlo, y, tercero, que éste haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartados 15 y 16; de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C‑348/89, Rec. p. I‑3277, apartado 12; de 4 de mayo de 1993, Weis, C‑292/91, Rec. p. I‑2219, apartado 14, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 83; autos del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 1999, CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, C‑299/98 P, Rec. p. I‑8683, apartado 22, y de 11 de octubre de 2001, William Hinton & Sons, C‑30/00, Rec. p. I‑7511, apartados 68, 69, 71 y 72; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium/Comisión, T‑75/95, Rec. p. II‑497, apartado 42).

304    Asimismo, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC tiene por objetivo proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto a la fundamentación del conjunto de elementos que conduzcan a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos. Sin embargo, la confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección que contempla esta disposición cuando sean las mismas autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes y que razonablemente no pudieran ser conocidos por el sujeto pasivo le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana. (sentencia Mecanarte, antes citada, apartados 19 y 23).

305    En el presente caso, es necesario exponer que la Comisión concluyó, en la parte controvertida de la decisión impugnada, que no se reunían los requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC dado que no se había detectado ningún error activo de las autoridades competentes (considerandos 25 a 27).

306    De las consideraciones precedentes se deduce que la demandante no ha demostrado que una conducta activa de las autoridades competentes contribuyera a la elaboración o a la aceptación de los certificados controvertidos que han resultado falsos.

307    Por tanto, procede desestimar por infundado el presente motivo.

308    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Sobre las diligencias de ordenación del procedimiento y de las diligencias de prueba requeridas

309    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene diferentes diligencias de prueba con arreglo al artículo 64, apartado 4, y al artículo 65 de su Reglamento de Procedimiento.

A.      Sobre la presentación de documentos contenidos en el expediente administrativo

1.      Alegaciones de las partes

310    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera a la Comisión para que presente la totalidad de los documentos que estima que no pudo consultar en el marco del acceso al expediente administrativo (véanse los apartados 72 y siguientes supra).

311    Con el fin de demostrar la falta de cooperación de las autoridades turcas, sus incumplimientos en la aplicación del Acuerdo de Asociación y la insuficiencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión, solicita en particular la presentación de los informes de misión de la UCLAF. Más en concreto, la demandante desea obtener el informe de la UCLAF de 23 de diciembre de 1998, o de otra fecha, sobre la naturaleza, el contenido y los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en Turquía, especialmente en la Oficina de Aduanas de Mersin.

312    La Comisión afirma, en esencia, que la demandante pudo consultar todos los documentos pertinentes, y que, en consecuencia dichas solicitudes no tienen efecto.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

313    En primer lugar, del apartado 99 supra resulta que la demandante tuvo acceso a los informes de misión de la UCLAF de 9 y 23 de diciembre de 1998 antes de que se adoptase la decisión impugnada. Además, es preciso señalar que estos informes fueron presentados por la Comisión a raíz de una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia. En estas circunstancias, la presente solicitud carece de objeto y, por consiguiente, debe desestimarse.

B.      Sobre las demás diligencias de prueba

1.      Alegaciones de las partes

314    En primer lugar, con el fin de demostrar la obligación de comunicación de los modelos de los sellos y de las firmas utilizados por la administración de aduanas turca, en particular los sellos y firmas de la Oficina de Aduanas de Mersin, y el hecho de que las autoridades turcas enviaron oficialmente estos modelos a la Comisión y con posterioridad ésta los comunico a las autoridades de los Estados miembros, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión y a la administración de aduanas italiana que los aporten al expediente, así como los documentos que acrediten que las copias de los sellos y las firmas autorizadas fueron enviados a los servicios competentes de los Estados miembros.

315    En segundo lugar, con el fin de demostrar que los 32 certificados A.TR.1 controvertidos no son falsificaciones, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que encargue a un perito, como el servicio de policía aduanera alemán de Colonia, que controle la autenticidad de los originales, mediante una comparación con las impresiones originales de los sellos y de las firmas pertinentes.

316    A tal fin, la demandante solicita asimismo que el Tribunal de Primera Instancia o bien ordene a la Comisión que lo solicite, o bien requiera directamente a las autoridades aduaneras de Rávena que transmitan al perito designado los originales de los 103 certificados A.TR.1 mencionados en el escrito de la administración italiana adjunto a la demanda. El mandatario ad litem de la demandante debe igualmente tener la posibilidad de consultar dichos certificados.

317    Además, el Tribunal de Primera Instancia debe, según la demandante, solicitar al Gobierno turco, en su caso a través de la Comisión, el envío de las copias originales de los certificados controvertidos en su posesión, con el fin de compararlos con los originales en el marco del régimen de asistencia administrativa convenida.

318    En tercer lugar, con el fin de demostrar que los certificados controvertidos constituyen documentos auténticos y fueron registrados por la Oficina de Aduanas de Mersin, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera a la administración central de aduanas turca que designe un funcionario que aporte en la vista los modelos de sellos y de firmas utilizados por la Oficina de Aduanas de Mersin durante el período controvertido, así como los registros, y facilite información acerca de la no autenticidad o irregularidad de los certificados controvertidos.

319    La demandante invoca, a este respecto, la asistencia mutua convenida entre las Partes contratantes en el Acuerdo de Asociación. Subraya en particular que, a tenor del artículo 29 de la Decisión nº 1/95, en relación con su anexo 7 y el artículo 15 de la Decisión nº 1/96, las autoridades comunitarias y turcas se prestarán mutuamente asistencia para el control de la autenticidad y de la regularidad de los certificados A.TR.1. El artículo 12 del anexo 7 de la Decisión nº 1/96 prevé además que los funcionarios de la autoridad requerida comparezcan como expertos o testigos ante los órganos jurisdiccionales de la otra Parte contratante y presenten los documentos o copias certificadas que puedan ser necesarias en el procedimiento.

320    La Comisión estima que las solicitudes de la demandante relativas a la presentación de los certificados controvertidos y su control por un experto deben desestimarse en la medida en que la declaración de la autenticidad de los certificados es de competencia exclusiva de las autoridades turcas.

321    De igual modo, la solicitud de que se recoja el testimonio de un aduanero turco debe declararse inadmisible, dado que la administración de aduanas turca ya ha confirmado, según la Comisión, varias veces sus declaraciones relativas a los certificados controvertidos.

322    En lo que se refiere a la solicitud de comunicación de documentos procedentes de registros de la Oficina de Aduanas de Mersin, la Comisión alega que también es inadmisible por carecer de pertinencia, puesto que la Comisión ya indicó que era posible que los 32 certificados auténticos hubieran existido y que hubieran servido de modelo a los falsificadores para elaborar los certificados controvertidos.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

323    Respecto a las diligencias de prueba requeridas, de reiterada jurisprudencia se desprende que corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar la utilidad de las diligencias de prueba para la solución del litigio (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de mayo de 2001, Toditec/Comisión, T‑68/99, Rec. p. II‑1443, apartado 40).

324    En el caso de autos, procede señalar que, como indica la Comisión, las autoridades turcas afirmaron claramente que los certificados controvertidos habían sido falsificados. Por ello, a la luz de los documentos que obran en el expediente y a la vista de las alegaciones invocadas por la demandante, tales diligencias dirigidas a demostrar que se trata de documentos auténticos no son pertinentes ni necesarias para pronunciarse sobre el presente litigio. No procede, pues, practicarlas. Por consiguiente, deben desestimarse las solicitudes de la demandante relativas a la presentación de los certificados controvertidos y su control por un experto.

C.      Sobre las proposiciones de prueba

1.      Alegaciones de las partes

325    La demandante propone como prueba de diferentes hechos alegados el examen del testigo Sr. Thomas Nothelfer, trabajador de la sociedad Steinhauser, responsable durante el período en cuestión, en particular, de la compra de zumos concentrados de fruta en Turquía y que mantuvo varias entrevistas con las autoridades turcas a lo largo de su estancia en Turquía durante la primera quincena del mes de abril de 1999. Asimismo propone el testimonio del profesor Gerd Merke, que acompañó al Sr. Nothelfer a lo largo de su viaje en Turquía.

326    En primer lugar, para demostrar que los certificados controvertidos son documentos auténticos, la demandante propone el testimonio del Sr. Nothelfer, según el cual los aduaneros competentes de Mersin reconocieron que los sellos utilizados apenas eran legibles y que, a pesar de sus solicitudes, la autoridad aduanera central turca no les había suministrado sellos nuevos desde hacía más de un año.

327    A continuación, para demostrar que los certificados controvertidos fueron registrados por la Oficina de Aduanas de Mersin, la demandante propone el testimonio del Sr. Nothelfer, que acredite que vio dichos registros. El Sr. Nothelfer podría atestiguar asimismo que, en una entrevista con el aduanero competente en Mersin, le solicitó que se pusiera a su disposición una copia de las páginas del registro en las que se mencionan los números de los 32 certificados A.TR.1 supuestamente falsos, pero que tras haber aceptado, el aduanero no le entregó ninguna copia.

328    Además, para demostrar que los certificados controvertidos son documentos auténticos, la demandante propone los testimonios del Sr. Nothelfer y del Sr. Merke según los cuales, en una reunión con la administración central de aduanas en Ankara en abril de 1999, el Sr. Nothelfer indicó que, según la información de que disponía, todos los certificados A.TR.1 (irregulares o falsos) habían sido visados y registrados por la administración de aduanas. El representante de la autoridad aduanera central de Ankara le respondió que se había ordenado una investigación penal para verificar los documentos.

329    Por otro lado, para demostrar que las autoridades turcas no comprendían el contenido y la importancia de las normas relativas al régimen preferencial y al origen de las mercancías, la demandante propone el testimonio del Sr. Nothelfer y del Sr. Merke acerca de su entrevista con el Sr. Dogran de la Oficina de Asuntos Económicos del Primer Ministro turco. Este testimonio serviría también para demostrar que la UCLAF únicamente informó tardíamente a las autoridades turcas de la importancia de las normas preferenciales y de la obligación de respetarlas.

330    Por último, para demostrar que la Comisión incumplió su deber de advertir a los importadores, la demandante propone la prueba de una «información de la Comisión Europea y [una] información del Parlamento Europeo», relacionadas con las irregularidades relativas a los certificados de origen en Turquía de diferentes productos.

331    La Comisión estima que las proposiciones de prueba relativas a los registros llevados por la Oficina de Aduanas de Mersin son irrelevantes. En primer lugar, las disposiciones aplicables del Acuerdo de Asociación no prevén que se lleven tales registros. En segundo lugar, la Comisión aduce que las autoridades aduaneras turcas pudieron expedir los 32 certificados A.TR.1 para otros lotes diferentes de las entregas controvertidas en el caso de autos.

332    En lo que se refiere a las discusiones de los representantes de la demandante con las autoridades turcas, la Comisión estima que refuerzan la credibilidad de las conclusiones transmitidas por éstas y carecen, por tanto, de pertinencia. Además, la Comisión considera que el testimonio del Sr. Nothelfer, según el cual determinados miembros del equipo del Primer Ministro no conocían la normativa en materia de origen y de aranceles preferenciales es irrelevante, dado que lo esencial es que los servicios de aduanas conocían tales normas.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

333    En relación con las proposiciones de prueba formuladas por la demandante, basta señalar que, habida cuenta de lo anterior (véanse, en particular, los apartados 150 y siguientes, 161 y siguientes, 216 y 276 supra), todas ellas carecen de pertinencia. Por lo tanto, procede denegar su práctica.

 Costas

334    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber perdido el proceso la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Vilaras

Martins Ribeiro

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de febrero de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras


Índice


Marco jurídico

A.     Normativa reguladora del régimen preferencial

1.     Normativa en vigor durante la fase transitoria

2.     Normativa en vigor en la fase final

B.     Normativa aduanera

1.     Normativa relativa a la condonación de los derechos de aduana

2.     Normativa relativa a las normas de origen

C.     Normativa en materia de confidencialidad de determinados documentos

Hechos que originaron el litigio

A.     Importaciones controvertidas

B.     Procedimiento penal y administrativo ante las autoridades italianas y comunitarias

C.     Certificado D 437214

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho de defensa

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 239 del CAC

1.     1. Sobre el certificado de circulación A.TR.1 D 437214

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre los incumplimientos imputables a las autoridades turcas

a)     Sobre los modelos de sellos y firmas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–  Observaciones preliminares

–  En cuanto al fondo

b)     Sobre el registro de los certificados por las autoridades turcas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

c)     Sobre la ayuda de las autoridades aduaneras turcas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

d)     Sobre la infracción de las normas en materia de asistencia administrativa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

e)     Sobre los indicios adicionales

Alegaciones de la demandante

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3.     Sobre los incumplimientos imputables a la Comisión Europea

a)     Sobre la falta de control regular del régimen preferencial

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

b)     Sobre la inexistencia de comunicación de los modelos de sellos y de firmas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

c)     Sobre el incumplimiento de la obligación de advertir a los importadores con la suficiente antelación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

d)     Sobre la apreciación incorrecta de los hechos en las investigaciones en Turquía

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

4.     Sobre la falta de negligencia manifiesta de la demandante y la apreciación de los riesgos

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre las diligencias de ordenación del procedimiento y de las diligencias de prueba requeridas

A.     Sobre la presentación de documentos contenidos en el expediente administrativo

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre las demás diligencias de prueba

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre las proposiciones de prueba

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas



* Lengua de procedimiento: alemán.