Language of document : ECLI:EU:C:2016:283

Asunto C‑377/14

Ernst Georg Radlinger

y

Helena Radlingerová

contra

Finway a.s.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Praze)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7 — Normas nacionales en materia de procedimientos concursales — Deudas procedentes de un contrato de crédito al consumo — Tutela judicial efectiva — Punto 1, letra e), del anexo — Carácter desproporcionado de la indemnización — Directiva 2008/48/CE — Artículo 3, letra l) — Importe total del crédito — Parte I del anexo I — Importe de la disposición del crédito — Cálculo de la tasa anual equivalente — Artículo 10, apartado 2 — Obligación de información — Examen de oficio — Sanción»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de abril de 2016

1.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Medios para que cese la utilización de las cláusulas abusivas — Normativa nacional que impide al juez nacional examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de la que se deriva un crédito objeto de un procedimiento concursal y que limita la revisión judicial de las cláusulas relativas a créditos no garantizados — Improcedencia

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 6 y 7, ap. 1)

2.        Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Exigencias relativas a la información que ha de mencionarse en el contrato — Objeto — Obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio el cumplimiento de tales exigencias y de extraer las consecuencias jurídicas — Límites

(Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 10, ap. 2, y 23)

3.        Actos de las instituciones — Directivas — Efecto directo — Límites — Posibilidad de invocar una directiva frente a un particular — Exclusión — Ejecución por los Estados miembros — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de examinar de oficio el cumplimiento de algunas obligaciones establecidas en las Directivas 93/13/CEE y 2008/48/CE en materia de protección de los consumidores

(Art. 288 TFUE, párr. 3; Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, ap. 2; Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1)

4.        Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Exigencias relativas a la información que ha de mencionarse en el contrato — Importe total del crédito e importe de la disposición del crédito — Concepto

[Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, letras h) y l), 10, ap. 2, y anexo I, parte I]

5.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusula abusiva a los efectos del artículo 3 — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional — Criterios — Aplicación a una cláusula que prevé una indemnización de un importe desproporcionadamente elevado a cargo del consumidor — Competencia del órgano jurisdiccional nacional

[Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 3, 4, 6, ap. 1, y 7 y anexo I, punto 1, letra e)]

1.        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa procesal nacional que, en un procedimiento concursal, por un lado, no permite que el juez concursal examine de oficio el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco de tal procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello, y que, por otro lado, sólo permite que dicho juez examine los créditos que no vayan acompañados de una garantía, y ello únicamente en relación con un número limitado de alegaciones basadas en la prescripción o en la extinción de tales créditos.

En efecto, el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional tan pronto como disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello. A este respecto, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que el consumidor pueda impugnar ante el juez nacional la validez de los derechos de créditos derivados de un contrato de crédito que contenga cláusulas que puedan ser declaradas abusivas, con independencia de que tales derechos de crédito vayan acompañados o no de una garantía, una normativa nacional con arreglo a la cual un deudor que pretende impugnar un crédito no garantizado únicamente puede invocar la prescripción o la extinción de dicho crédito puede atentar contra la efectividad de la protección querida por los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13.

(véanse los apartados 52, 56, 57 y 59 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo, debe interpretarse en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unos derechos de crédito derivados de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva.

En efecto, la información previa y simultánea a la celebración del contrato, sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de tal celebración, reviste para el consumidor una importancia fundamental. En particular, el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. Además, existe un riesgo no desdeñable de que, entre otras razones, por ignorancia, el consumidor no invoque la norma jurídica destinada a protegerle. De ello se deduce que no podría alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional no estuviera obligado a apreciar de oficio el cumplimiento de las exigencias resultantes de las normas de la Unión en materia de consumidores. A este respecto, como el juez nacional ha de garantizar el efecto útil de la protección de los consumidores que persiguen las disposiciones de la Directiva 2008/48, el papel que el Derecho de la Unión le atribuye así, en la materia de que se trata, no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre el cumplimiento de tales exigencias, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

(véanse los apartados 64 a 66, 70 y 74 y el punto 2 del fallo)

3.        La obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una directiva es una obligación imperativa, impuesta por el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, y por la propia directiva. Esta obligación de adoptar todas las medidas generales o particulares se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales.

A este respecto, en lo que atañe a las Directivas 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo, la obligación de proceder a un examen de oficio del carácter abusivo de ciertas cláusulas y de la presencia de las menciones obligatorias en un contrato de crédito constituye una norma procesal que recae, no sobre los particulares, sino sobre las autoridades judiciales. Además, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 2008/48, para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver los litigios de que conozcan.

(véanse los apartados 76, 77 y 79)

4.        Los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, relativa a los contratos de crédito al consumo, y la parte I del anexo I de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que el importe total del crédito y el importe de la disposición del crédito designan la totalidad de las cantidades puestas a disposición del consumidor, lo que excluye las cantidades destinadas por el prestamista al pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor.

En efecto, dado que el concepto de «importe total adeudado por el consumidor» se define en el artículo 3, letra h), de la Directiva 2008/48 como la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor, de ello se desprende que los conceptos de «importe total del crédito» y de «coste total del crédito para el consumidor» son mutuamente excluyentes y que, en consecuencia, el importe total del crédito no puede incluir ninguna cantidad que esté comprendida en el coste total del crédito para el consumidor. Así pues, no es posible incluir en el importe total del crédito, en el sentido de los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, ninguna de las cantidades destinadas a satisfacer los compromisos asumidos para la obtención del crédito de que se trate, tales como los gastos administrativos, los intereses, las comisiones o cualquier otro tipo de gastos que el consumidor haya de abonar. A este respecto, corresponde al juez nacional verificar si una cantidad fue incluida irregularmente en el importe total del crédito, en el sentido del artículo 3, letra l), de la Directiva 2008/48, ya que esta circunstancia puede influir en el cálculo de la tasa anual equivalente y afectar, en consecuencia, a la exactitud de la información que el prestamista debía mencionar, en virtud del artículo 10, apartado 2, de esta Directiva, en el contrato de crédito controvertido.

(véanse los apartados 85, 86, 89 y 91 y el punto 3 del fallo)

5.        Las disposiciones de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la indemnización impuesta al consumidor que no cumpla sus obligaciones es desproporcionadamente alta, en el sentido del punto 1, letra e), del anexo de esta Directiva, procede evaluar el efecto acumulativo de todas las cláusulas indemnizatorias que figuren en el contrato de que se trate, con independencia de que el acreedor exija efectivamente el pleno cumplimiento de cada una de ellas, y en el sentido de que, en su caso, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva, deducir todas las consecuencias que procedan de la constatación del carácter abusivo de algunas cláusulas, excluyendo todas y cada una de las que se hayan declarado abusivas, a fin de asegurarse de que tales cláusulas no vinculan al consumidor.

En efecto, los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. De ello resulta que un juez nacional que comprueba que varias cláusulas de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor son abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13, debe excluir todas las cláusulas abusivas y no sólo algunas de ellas.

(véanse los apartados 97, 100 y101 y el punto 4 del fallo)