Language of document : ECLI:EU:C:2018:282

Asunto C‑34/17

Eamonn Donnellan

contra

The Revenue Commissioners

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Asistencia mutua en materia de cobro de créditos — Directiva 2010/24/UE — Artículo 14 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Posibilidad de que la autoridad requerida deniegue la asistencia para el cobro por no haberse notificado debidamente el crédito»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de abril de 2018

1.        Aproximación de las legislaciones — Asistencia mutua en materia de cobro de impuestos — Principio de confianza mutua — Alcance — Limitaciones — Interpretación estricta

(Directiva 2010/24/UE del Consejo)

2.        Aproximación de las legislaciones — Asistencia mutua en materia de cobro de impuestos — Medidas de cobro o medidas cautelares — Controversias — Competencia de la autoridad requerida — Competencia para denegar la asistencia para el cobro — Requisitos

(Directiva 2010/24/UE del Consejo, art. 14, ap. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

3.        Aproximación de las legislaciones — Asistencia mutua en materia de cobro de impuestos — Medidas de cobro o medidas cautelares — Controversias — Petición de cobro de un crédito relativo a una sanción pecuniaria impuesta en otro Estado miembro — Denegación por parte de la autoridad requerida de ejecutar dicha solicitud por falta de notificación correcta del crédito — Procedencia

(Directiva 2010/24/UE del Consejo, art. 14, aps. 1 y 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

1.      De entrada, procede recordar que el principio de confianza mutua entre Estados miembros tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Dicho principio obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y muy especialmente los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 191 y jurisprudencia citada].

Aunque pertenece al ámbito del mercado interior y no al espacio de libertad, seguridad y justicia, la Directiva 2010/24 se basa también en el principio de confianza mutua antes recordado. En efecto, la puesta en práctica del régimen de asistencia mutua establecido por dicha Directiva depende de la existencia de tal confianza entre las autoridades nacionales de que se trate.

Por otra parte, es jurisprudencia constante que las limitaciones del principio de confianza mutua deben ser objeto de interpretación estricta (véanse, en particular, las sentencias de 14 de noviembre de 2013, Baláž, C‑60/12, EU:C:2013:733, apartado 29; de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 41; de 25 de mayo de 2016, Meroni, C‑559/14, EU:C:2016:349, apartado 38, y de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 48).

(véanse los apartados 40, 41 y 50)

2.      La Directiva 2010/24, lejos de conferir a las instancias del Estado miembro requerido la facultad de controlar los actos del Estado miembro requirente, limita expresamente en su artículo 14, apartado 2, la facultad de control de dichas instancias a los actos del Estado miembro requerido.

Si bien es cierto que los actos adoptados por los Estados miembros en virtud del régimen de asistencia mutua establecido por la Directiva 2010/24 deben ser conformes con los derechos fundamentales de la Unión, entre los que figura el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 47 de la Carta, no resulta de ello que los actos del Estado miembro requirente deban poder impugnarse ante los tribunales del Estado miembro requerido. Al contrario, dicho régimen de asistencia, en cuanto se basa, en particular, en el principio de confianza mutua, permite incrementar la seguridad jurídica en lo que atañe a la determinación del Estado miembro responsable de la tramitación de las controversias y evitar así el forum shopping (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartado 79)

Por lo tanto, el recurso que el interesado interpuso en el Estado miembro requerido, encaminado a que se denegase la solicitud de pago que le dirigió la autoridad de dicho Estado miembro a fin de cobrar el crédito establecido en el Estado miembro requirente, no puede llevar a un examen de la legalidad de dicho crédito.

En cambio, tal como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, no puede excluirse que, con carácter excepcional, la autoridad requerida esté facultada para denegar la asistencia a la autoridad requirente. De este modo, la ejecución de la petición de cobro del crédito podrá denegarse, en particular, si resulta que esta ejecución es contraria al orden público del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida (véase, en lo que respecta al artículo 12 de la Directiva 76/308, con el que se corresponde, esencialmente, el artículo 14 de la Directiva 2010/24, la sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian, C‑233/08, EU:C:2010:11, apartado 42).

Dicho esto, corresponde al Tribunal de Justicia controlar los límites dentro de los cuales las autoridades de un Estado miembro pueden recurrir a conceptos nacionales como los relativos a su orden público para denegar su asistencia a otro Estado miembro en el marco de un régimen de cooperación establecido por el legislador de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartados 56 y 57, y de 25 de mayo de 2016, Meroni, C‑559/14, EU:C:2016:349, apartados 39 y 40)

(véanse los apartados 44 a 47 y 49)

3.      El artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, leído a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una autoridad de un Estado miembro deniegue la ejecución de una petición de cobro de un crédito relativo a una sanción pecuniaria impuesta en otro Estado miembro, tal como la controvertida en el litigio principal, por no haberse notificado debidamente al interesado la resolución por la que se impone dicha sanción antes de presentar la petición de cobro a la referida autoridad en aplicación de la citada Directiva.

Pues bien, como señaló, esencialmente, el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, una situación en la que la autoridad requirente pide el cobro de un crédito basado en una resolución que no ha sido notificada al interesado no cumple la condición que rige las solicitudes de cobro, enunciada en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2010/24. En efecto, habida cuenta de que, según dicha disposición, una petición de cobro en el sentido de dicha Directiva no puede presentarse mientras que el crédito o el instrumento que permite la ejecución de su cobro en el Estado miembro de origen sean impugnados en dicho Estado miembro, tal petición tampoco puede presentarse mientras que el interesado no haya sido informado de la existencia de ese mismo crédito, al constituir dicha información un requisito previo para poder impugnar el crédito.

Esta interpretación se ve corroborada, además, por el artículo 47 de la Carta y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de notificación y traslado de actos judiciales. En particular, se desprende de dicha jurisprudencia que, a fin de garantizar el respeto de los derechos previstos en el referido artículo 47, no solo es preciso procurar que el destinatario de un acto lo reciba realmente sino también que se le permita conocer y comprender de forma efectiva y completa el sentido y el alcance de la acción ejercida contra él de manera que pueda ejercer eficazmente sus derechos en el Estado miembro de origen (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartados 31 y 32, y jurisprudencia citada). Tales consideraciones son igualmente pertinentes en el contexto de la Directiva 2010/24. De lo antedicho resulta que una situación excepcional como la controvertida en el litigio principal, en la que una autoridad de un Estado miembro pide a una autoridad de otro Estado miembro que proceda al cobro de un crédito relativo a una sanción pecuniaria de la que el interesado no ha tenido conocimiento, puede legítimamente llevar a una denegación de la asistencia para el cobro por parte de esta última autoridad. La asistencia prevista en la Directiva 2010/24 se califica de «mutua», tal como indican el título y diversos considerandos de la misma, lo cual implica, en particular, que incumbe a la autoridad requirente crear, antes de presentar una petición de cobro, las condiciones en las que la autoridad requerida pueda prestar su asistencia útilmente y de conformidad con los principios fundamentales del Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 57, 58, 61 y 62 y el fallo)