Language of document : ECLI:EU:C:2016:214

Asunto C‑324/14

PARTNER Apelski Dariusz

contra

Zarząd Oczyszczania Miasta

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Krajowa Izba Odwoławcza)

«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Capacidades técnicas y profesionales de los operadores económicos — Artículo 48, apartado 3 — Posibilidad de basarse en las capacidades de otras entidades — Requisitos y modalidades — Naturaleza de los vínculos existentes entre el licitador y las otras entidades — Modificación de la oferta — Anulación y repetición de una subasta electrónica — Directiva 2014/24/UE»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de abril de 2016

1.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Criterios de selección cualitativa — Capacidad técnica y profesional — Facultad de basarse en las capacidades de otras entidades — Límites — Derecho del poder adjudicador de exigir un nivel mínimo de capacidad por parte del licitador — Requisitos

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 44, ap. 2, 47, ap. 2, y 48, ap. 3)

2.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Criterios de selección cualitativa — Capacidad técnica y profesional — Facultad de basarse en las capacidades de otras entidades — Fijación, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, de reglas precisas relativas al recurso a esta posibilidad — Procedencia — Requisitos

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 48, aps. 2 y 3)

3.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia — Alcance — Aceptación por el poder adjudicador, tras la apertura de las ofertas presentadas, de la solicitud de un licitador para modificar su oferta de manera sustancial — Improcedencia

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2)

4.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia — Alcance — Licitador, en el marco de un contrato público celebrado mediante subasta electrónica, que no ha sido invitado a participar en dicha subasta a pesar de la admisibilidad de su oferta — Improcedencia — Obligación del poder adjudicador de anular y de repetir la subasta

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2 y 54, ap. 4)

5.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2014/24/UE — Ámbito de aplicación temporal — Decisión del poder adjudicador por la que se establece el tipo de procedimiento que va a seguir para la adjudicación adoptada antes del plazo de transposición de la citada Directiva — Inaplicabilidad de la Directiva — Interpretación de las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE a la luz de las de la Directiva 2014/24/UE — Requisitos

(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2004/18/CE, art. 48, ap. 3, y 2014/24/UE, considerando 2 y art. 63, ap. 1)

1.        Los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en relación con el artículo 44, apartado 2, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que reconocen el derecho de todo operador económico a basarse, en relación con un determinado contrato, en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza de los vínculos que tenga con ellas, siempre que se demuestre al poder adjudicador que el candidato o el licitador dispondrá efectivamente de los medios de tales entidades necesarios para la ejecución de dicho contrato.

Sin embargo, las disposiciones de la Directiva 2004/18 no se oponen a que el ejercicio del derecho consagrado en las citadas disposiciones se limite en circunstancias excepcionales. En efecto, no puede excluirse que existan obras que presenten particularidades que necesiten una determinada capacidad que no puede obtenerse uniendo capacidades inferiores de varios operadores. En ese supuesto, la entidad adjudicadora está facultada para exigir que el nivel mínimo de la capacidad de que se trate sea alcanzado por un único operador económico o, en su caso, recurriendo a un número limitado de operadores económicos, en virtud del artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18, cuando dicha exigencia esté relacionada y sea proporcionada al objeto del contrato de que se trate. Además, no puede excluirse que, en circunstancias particulares, habida cuenta de la naturaleza y de los objetivos de un contrato determinado, las capacidades de que dispone una entidad tercera, y que son necesarias para la ejecución de un contrato, no puedan transmitirse al licitador. Por consiguiente, en tales circunstancias, el licitador únicamente puede basarse en esas capacidades si la entidad tercera participa directa y personalmente en la ejecución del contrato de que se trata.

(véanse los apartados 39 a 41 y 49 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 48, apartados 2 y 3, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que, habida cuenta del objeto de un contrato determinado y de las finalidades de éste, el poder adjudicador puede, en circunstancias particulares, a efectos de la correcta ejecución de dicho contrato, indicar expresamente, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, reglas precisas conforme a las cuales un operador económico puede basarse en las capacidades de otras entidades, siempre que esas reglas estén relacionadas con el objeto y las finalidades del citado contrato y sean proporcionadas a ellos.

En efecto, si bien es cierto que un licitador es libre de escoger, por un lado, qué tipo de relación jurídica va a establecer con las otras entidades cuya capacidad invoca a efectos de la ejecución de un contrato determinado y, por otro, qué medio de prueba va a aportar para demostrar la existencia de esos vínculos, el ejercicio del derecho a basarse en las capacidades de esas otras entidades, habida cuenta del objeto del contrato de que se trate y de la finalidad perseguida por éste, puede ser limitado, en circunstancias particulares. A este respecto, cuando el poder adjudicador decida recurrir a esa posibilidad, le corresponderá garantizar que las reglas que fije estén relacionadas con el objeto y la finalidad del citado contrato y sean proporcionadas a éstos.

(véanse los apartados 52, 54, 56 y 58 y el punto 2 del fallo)

3.        Los principios de igualdad de trato y de no discriminación de los operadores económicos, enunciados en el artículo 2 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un poder adjudicador, tras la apertura de las ofertas presentadas en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, acepte la solicitud de un operador económico, que ha presentado una oferta por la totalidad del contrato en cuestión, de que únicamente se tome en consideración su oferta a efectos de la adjudicación de determinadas partes de ese contrato.

En efecto, los principios de igualdad de trato y de no discriminación y la obligación de transparencia se oponen, en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, a toda negociación entre la entidad adjudicadora y un licitador, lo que implica que, en principio, una oferta no puede ser modificada después de su presentación, ni a propuesta de la entidad adjudicadora ni del candidato. A este respecto, si bien el artículo 2 de la Directiva 2004/18 no se opone a que los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, corresponde, sin embargo, al poder adjudicador garantizar, en particular, que la solicitud de aclaraciones de una oferta no tenga como consecuencia que el licitador afectado presente lo que constituiría en realidad una nueva oferta. Así sucede en el caso de una comunicación de esta índole, mediante la cual un operador económico indica al poder adjudicador, tras la apertura de las ofertas, el orden de prioridad de las partes del contrato en cuestión con arreglo al cual debería evaluarse su oferta.

(véanse los apartados 62 a 64, 68 y70 y el punto 3 del fallo)

4.        Los principios de igualdad de trato y de no discriminación de los operadores económicos, enunciados en el artículo 2 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que exigen que se anule y se repita una subasta electrónica en la que no se invitó a participar a un operador económico que presentó una oferta admisible, aunque no pueda demostrarse que la participación del operador excluido habría modificado el resultado de la subasta.

En efecto, cuando un licitador presenta una oferta admisible y reúne los criterios enunciados en el anuncio de licitación, corresponde al poder adjudicador, con arreglo al artículo 54, apartado 4, de la Directiva 2004/18, garantizar el ejercicio del Derecho de ese licitador de participar, en su caso, en la subasta electrónica. Por consiguiente, cuando no se haya invitado a un licitador a participar en dicha subasta, los principios de igualdad de trato y de no discriminación exigen al poder adjudicador que anule y repita tal subasta. Esta conclusión se impone independientemente de si la participación del operador excluido habría podido modificar el resultado de la subasta en cuestión, toda vez que el ejercicio del derecho del licitador a participar en una subasta electrónica no puede supeditarse en modo alguno al resultado preconizado de ésta y, por tanto, no puede ser excluido de entrada por consideraciones hipotéticas por parte del poder adjudicador.

(véanse los apartados 76 a 79 y 81 y el punto 4 del fallo)

5.        En materia de adjudicación de contratos públicos, la directiva aplicable es, en principio, aquella que está en vigor en el momento en que la entidad adjudicadora elige el tipo de procedimiento que va a seguir y decide con carácter definitivo si tiene o no la obligación de proceder a una convocatoria de licitación previa para la adjudicación de un contrato público. En cambio, son inaplicables las disposiciones de una directiva cuyo plazo de adaptación del Derecho interno ha expirado después de ese momento.

A este respecto, en relación con un procedimiento de adjudicación de contratos públicos publicado antes de la adopción de la Directiva 2014/24, no pueden interpretarse las disposiciones del artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, a la luz de las del artículo 63, apartado 1, de la Directiva 2014/24. En efecto, si bien, como enuncia en particular su considerando 2, la Directiva 2014/24 trata de aclarar determinados conceptos fundamentales para garantizar la seguridad jurídica y tomar en consideración determinados aspectos de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, no es menos cierto que el artículo 63 de dicha Directiva aporta modificaciones sustanciales en lo que atañe al derecho de un operador económico a basarse en las capacidades de otras entidades en el marco de un contrato público. Así pues, más que incardinarse en una línea de continuidad con el artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 y de aclarar su alcance, el artículo 63, apartado 1, de la Directiva 2014/24 introduce nuevos requisitos que no figuraban en el régimen jurídico precedente. En tales circunstancias, la citada disposición de la Directiva 2014/24 no puede utilizarse como criterio para la interpretación del artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18, toda vez que no se trata de disipar una duda acerca de la interpretación del contenido de esta última disposición.

(véanse los apartados 83, 90 a 92 y 94 y el punto 5 del fallo)