Language of document : ECLI:EU:C:2016:701

Asuntos acumulados C8/15 P a C10/15 P

Ledra Advertising Ltd y otros

contra

Comisión Europea

y

Banco Central Europeo (BCE)

«Recurso de casación — Programa de ayuda a la estabilidad de la República de Chipre — Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 sobre Condiciones Específicas de Política Económica, celebrado entre la República de Chipre y el Mecanismo Europeo de Estabilidad — Funciones de la Comisión Europea y del Banco Central Europeo — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Requisitos — Obligación de velar por la compatibilidad de este Memorándum de Entendimiento con el Derecho de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 20 de septiembre de 2016

1.        Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — No determinación del error de Derecho invocado — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General — Admisibilidad

[Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 168, ap. 1, letra d), y 169, ap. 2]

2.        Política económica y monetaria — Política económica — Coordinación de las políticas económicas — Mecanismo Europeo de Estabilidad — Conclusión de un Memorándum de Entendimiento con un Estado miembro — Imputación a la Comisión y al Banco Central Europeo — Exclusión

(Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, art. 13, ap. 3)

3.        Política económica y monetaria — Política económica — Coordinación de las políticas económicas — Mecanismo Europeo de Estabilidad — Atribución de nuevas tareas a la Comisión y al Banco Central Europeo — Irrelevancia respecto a las tareas conferidas por los Tratados UE y FUE a estas instituciones — Posibilidad de invocar el carácter ilícito de la ejecución de dichas tareas en el marco de un recurso de indemnización

(Art. 17 TUE, ap. 1; arts. 263 TFUE, 268 TFUE y 340 TFUE, párrs. 2 y 3; Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, art. 13, aps. 3 y 4)

4.        Política económica y monetaria — Política económica — Coordinación de las políticas económicas — Mecanismo Europeo de Estabilidad — Conclusión de un Memorándum de Entendimiento con un Estado miembro — Obligación de la Comisión de velar por la compatibilidad del Memorándum con el Derecho de la Unión

(Art. 17 TUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, art. 13, aps. 3 y 4)

5.        Política económica y monetaria — Política económica — Coordinación de las políticas económicas — Mecanismo Europeo de Estabilidad — Conclusión de un Memorándum de Entendimiento que establece la conversión en acciones de los depósitos no garantizados de un banco central nacional y el bloqueo temporal de otros depósitos no garantizados de dicho banco — Restricción injustificada del derecho de propiedad de los depositantes — Inexistencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 17, ap. 1; Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, art. 12)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 34 a 38)

2.      La participación de la Comisión y el BCE, con arreglo a lo previsto por el artículo 13, apartado 3, del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, en el procedimiento que estaba destinado a la firma de un Memorándum de Entendimiento con un Estado miembro no permite concluir que este acto les fuera imputable. Las tareas confiadas a la Comisión y al BCE en el marco de dicho Tratado, por importantes que sean, no comprenden ninguna potestad decisoria propia. Por otro lado, las actividades ejercidas por esas dos instituciones en el marco del mismo Tratado sólo vinculan al Mecanismo Europeo de Estabilidad.

(véanse los apartados 52 y 53)

3.      La circunstancia de que una o varias instituciones de la Unión puedan desempeñar ciertas funciones en el marco del Mecanismo Europeo de Estabilidad no altera la naturaleza de los actos de éste, que no pertenecen al ordenamiento jurídico de la Unión. No obstante, si bien tal constatación puede tener incidencia en los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, no excluye la posibilidad de imputar a la Comisión y al BCE comportamientos ilícitos vinculados, en su caso, a la adopción de un Memorándum de Entendimiento en nombre del Mecanismo Europeo de Estabilidad en el marco de un recurso de indemnización conforme al artículo 268 TFUE y al artículo 340 TFUE, párrafos segundo y tercero.

A este respecto, las tareas atribuidas a la Comisión por el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad le imponen, como prevé el artículo 13, apartados 3 y 4, de éste, la obligación de velar por la compatibilidad con el Derecho de la Unión de los Memorandos de Entendimiento concluidos por dicho Mecanismo. Por consiguiente, esta institución conserva, en el marco de dicho Tratado, su función de guardiana de los Tratados, como resulta del artículo 17 TUE, apartado 1, por lo que debería abstenerse de firmar un memorándum de entendimiento respecto al que albergara dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 54, 55, 58 y 59)

4.      Si bien los Estados miembros no aplican el Derecho de la Unión en el marco del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, de modo que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no está destinada a ellos en dicho ámbito, en cambio, la Carta está dirigida a las instituciones de la Unión también cuando actúen fuera del marco jurídico de la Unión. En cualquier caso, en el marco de la adopción de un Memorándum de Entendimiento concluido entre el Mecanismo Europeo de Estabilidad y un Estado miembro, la Comisión está obligada, tanto en virtud del artículo 17 TUE, apartado 1, que le confiere la misión de carácter general de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión, como del artículo 13, apartados 3 y 4, del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, que le impone la obligación de velar por la compatibilidad con el Derecho de la Unión de los Memorandos de Entendimiento concluidos por el Mecanismo Europeo de Estabilidad, a garantizar que tal Memorándum sea compatible con los derechos fundamentales garantizados por la Carta.

(véase el apartado 67)

5.      Por tratarse de un Memorándum de Entendimiento firmado por un Estado miembro y la Comisión en nombre del Mecanismo Europeo de Estabilidad y habida cuenta del objetivo de interés general que persigue, consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario en la zona del euro y del riesgo inminente de pérdidas financieras al que habrían estado expuestos los depositantes de los bancos afectados en caso de quiebra de estos últimos, las medidas que establezcan la adquisición por parte de un banco nacional de los depósitos garantizados por otro banco nacional, la conversión de los depósitos no garantizados del primer banco en acciones, con plenos derechos tanto de voto como a percibir dividendos y el bloqueo temporal de otra parte de los depósitos no garantizados, no constituyen una intervención desmesurada e intolerable que lesiona la propia esencia del derecho de propiedad de las recurrentes. Por consiguiente, no pueden ser consideradas como restricciones injustificadas del derecho garantizado por el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 71 y 73 a 75)