Language of document : ECLI:EU:T:2016:457

Asunto T‑159/15

Puma SE

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa un felino saltando — Marcas internacionales figurativas anteriores que representan un felino saltando — Motivo de denegación relativo — Buena administración — Prueba de la notoriedad de las marcas anteriores — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 9 de septiembre de 2016

1.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Control de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso — Nuevo examen de las circunstancias de hecho a la luz de pruebas no presentadas con anterioridad ante los órganos de la Oficina — Exclusión

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 65]

2.      Marca de la Unión Europea — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina — Principio de legalidad — Necesidad de efectuar un examen estricto y completo en cada caso concreto

3.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Notoriedad de la marca en el Estado miembro o en la Unión — Resolución que se separa de la práctica decisoria anterior de la Oficina en cuanto a la notoriedad de la marca anterior — Obligación de motivación

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 8, ap. 5, y 75; Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, art. 1, Regla 50, ap. 1, párr. 3]

4.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance — Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto — Consideración — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 76, ap. 2; Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, art. 1, Regla 50, ap. 1, párr. 3]

5.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Vínculo entre las marcas — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 14)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 20)

3.      Habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, cuando la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea instruye una solicitud de registro de una marca de la Unión debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido. Dada su obligación de motivación, la Sala de Recurso no puede separarse de la práctica seguida por la Oficina en resoluciones anteriores sin ofrecer la menor explicación en cuanto a las razones que la han llevado a considerar que las constataciones de hecho sobre la notoriedad de las marcas anteriores formuladas en esas resoluciones no son pertinentes o han dejado de serlo. La constatación de la notoriedad de las marcas anteriores es una constatación de hecho que no depende de la marca solicitada de que se trate.

Por otra parte, en el caso de que las resoluciones anteriores de la Oficina invocadas por el recurrente no vayan acompañadas de las pruebas de la notoriedad de las marcas anteriores que se habían presentado en esos procedimientos pasados, la Sala de Recurso debe, con arreglo al principio de buena administración, bien solicitar al recurrente que presente pruebas adicionales de la notoriedad de las marcas anteriores —aunque sea para refutarlas—, tal como se lo permite la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.º 40/94 sobre la marca de la Unión Europea, bien exponer las razones por las que estima que procede rechazar las constataciones efectuadas en esas resoluciones previas en cuanto a la notoriedad de las marcas anteriores.

(véanse los apartados 20, 33 a 35 y 37)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 36)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 41 y 42)