Language of document : ECLI:EU:T:2018:51

Asunto T‑105/16

Philip Morris Brands Sàrl

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión Superior Quality Cigarettes FILTER CIGARETTES Raquel — Marca internacional figurativa anterior Marlboro — Motivo de denegación relativo — Renombre — Presentación de pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Artículo 76, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 95, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001] — Regla 50, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2868/95»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 1 de febrero de 2018

1.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto contra una resolución de la División de Anulación de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance — Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto — Consideración — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Pruebas nuevas o adicionales

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 76, ap. 2; Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 50, ap. 1, párr. 3]

2.      Marca de la Unión Europea — Resoluciones de la Oficina — Legalidad — Práctica decisoria anterior de la Oficina

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo]

3.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto contra una resolución de la División de Anulación de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance — Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto — Consideración — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — No consideración de una prueba presentada extemporáneamente, pero que puede alterar el contenido de la resolución impugnada  — Violación del principio de buena administración

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 8, ap. 5, y 76, ap. 2]

4.      Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Existencia de una marca anterior idéntica o similar que goza de renombre — Protección de la marca anterior de renombre ampliada a productos o servicios no similares — Requisito — Vínculo entre las marcas — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 8, ap. 5, y 53, ap. 1, letra a)]

5.      Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Existencia de una marca anterior idéntica o similar que goza de renombre — Protección de la marca anterior de renombre ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Similitud entre las marcas de que se trata — Grado de similitud exigido

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 8, ap. 5, y 53, ap. 1, letra a)]

6.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Facultad del Tribunal General de modificar la resolución impugnada — Límites

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 65, ap. 3]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38 a 41)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 55)

3.      Sin perjuicio de la interpretación de la regla 50 del Reglamento n.º 2868/95 por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 sobre la marca comunitaria y del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea, la amplia facultad de apreciación de que dispone la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) para ejercer sus funciones no la exime de su deber de reunir todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación en supuestos en los que la negativa a tomar en consideración determinados elementos presentados de manera extemporánea la llevarían a vulnerar el principio de buena administración.

A este respecto, en el marco de un procedimiento de nulidad, cuando la Sala de Recurso se niegue a tomar en consideración una prueba del renombre de la marca anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, presentada de manera extemporánea pero que podía modificar el contenido de la resolución impugnada, incurre en una infracción de procedimiento vulnerando el principio de buena administración.

En efecto, a la luz de la exigencia impuesta a la Oficina de tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas y examinar con especial atención si procede resolver en el mismo sentido, la resolución anterior de la misma Sala de Recurso, en la que se reconoció que la marca anterior había adquirido gran renombre en toda la Unión Europea, constituía manifiestamente un indicio de que esta podía gozar de renombre en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009. Al negarse a examinar tal prueba por la razón de que se había presentado de manera extemporánea, la Sala de Recurso se abstuvo de analizar un factor potencialmente pertinente en la aplicación de dicha disposición. Por lo tanto, la Sala de Recurso debía haber admitido las pruebas del renombre de la marca anterior presentadas por primera vez ante ella, aunque hubiera sido para desestimarlas.

(véanse los apartados 65 a 68, 77 y 79)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 74)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 75)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 80)