Language of document : ECLI:EU:C:2016:199

Asunto C‑689/13

Puligienica Facility Esco SpA (PFE)

contra

Airgest SpA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di giustizia amministrativa per la Regione siciliana)

«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 89/665/CEE — Artículo 1, apartados 1 y 3 — Procedimientos de recurso — Recurso de anulación contra la decisión de adjudicación de un contrato público interpuesto por un licitador cuya oferta no ha sido elegida — Recurso incidental del adjudicatario — Norma jurisprudencial nacional que impone que se examine en primer lugar el recurso incidental y, si éste está fundado, que se declare la inadmisibilidad del recurso principal sin examinar su procedencia — Compatibilidad con el Derecho de la Unión — Artículo 267 TFUE — Principio de primacía del Derecho de la Unión — Principio del Derecho enunciado mediante una resolución del pleno del órgano jurisdiccional supremo de lo contencioso-administrativo de un Estado miembro — Normativa nacional que establece el carácter vinculante de esa resolución para las salas del mencionado órgano jurisdiccional — Obligación de la sala que conoce de una cuestión relativa al Derecho de la Unión, en caso de desacuerdo con una resolución del Pleno, de remitir a éste dicha cuestión — Facultad u obligación de la sala de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de abril de 2016

1.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras — Directiva 89/665/CEE — Obligación de los Estados miembros de establecer un procedimiento de recurso — Acceso a los procedimientos de recurso — Normas procedimentales nacionales que establecen la inadmisibilidad del recurso de un licitador que pretende lograr la exclusión de otro licitador debido a la tramitación previa del recurso incidental interpuesto por este último — Improcedencia

(Directiva 89/665/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE, art. 1, aps. 1 y 3)

2.        Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales — Alcance — Normativa nacional que obliga a una sala de un órgano jurisdiccional nacional que conoce en última instancia a dirigirse al pleno de dicho órgano jurisdiccional en caso de desacuerdo con una orientación dada por dicho pleno — Imposibilidad de que el juez que conoce regularmente del asunto conforme al Derecho nacional someta al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial

(Art. 267 TFUE)

3.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Aplicación de las disposiciones interpretadas por el Tribunal de Justicia — Normativa nacional que impide al juez excluir la aplicación de las disposiciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión — Improcedencia

(Art. 267 TFUE)

1.        El artículo 1, apartados 1, párrafo tercero, y 3, de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un recurso principal interpuesto por un licitador que tiene un interés en obtener un contrato determinado y que se ha visto o puede verse perjudicado por una supuesta vulneración del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o de las normas por las que se transpone dicho Derecho, y que tiene por objeto la exclusión de otro licitador, sea declarado inadmisible con arreglo a normas procesales nacionales que establecen el examen previo del recurso incidental interpuesto por ese otro licitador.

En efecto, por un lado, cada una de las partes en el litigio tiene un interés legítimo equivalente en que se excluya la oferta de los demás competidores. Por otro lado, no cabe excluir que alguna de las irregularidades que justificaron la exclusión tanto de la oferta del adjudicatario como de la oferta del licitador que impugnó la decisión de adjudicación del poder adjudicador vicie también las demás ofertas presentadas en el procedimiento de licitación, lo que podría conducir a que dicho poder adjudicador tuviera que iniciar un nuevo procedimiento. A este respecto, el número de participantes en el procedimiento de adjudicación del contrato público de que se trate, al igual que el número de participantes que haya interpuesto un recurso y la divergencia entre los motivos invocados por los recurrentes, no son datos pertinentes.

(véanse los apartados 28 a 30 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición del Derecho nacional en la medida en que ésta se interpreta de modo que, en relación con una cuestión relativa a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión, cuando una sala de un órgano jurisdiccional de última instancia no comparte la orientación marcada por una resolución del Pleno de ese órgano jurisdiccional, dicha sala debe remitir la cuestión al mencionado Pleno y no puede, por tanto, plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

En efecto, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la más amplia facultad de someter al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. Esta facultad se transforma en obligación para los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia, salvo en casos excepcionales. Ninguna norma de Derecho nacional puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional, según el caso, ejercite dicha facultad o cumpla esa obligación. Tanto esta facultad como esta obligación son, en efecto, inherentes al sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, y a las funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión atribuidas por dicha disposición a los órganos jurisdiccionales nacionales. En consecuencia, cuando un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto considere que, en el marco de éste, se suscita una cuestión relativa a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión, tiene la facultad o la obligación, según el caso, de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, sin que el ejercicio de dicha facultad o el cumplimiento de esa obligación puedan verse obstaculizados por normas nacionales legales o jurisprudenciales.

(véanse los apartados 32 a 34 y 36 y el punto 2 del fallo)

3.        El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, después de haber recibido la respuesta del Tribunal de Justicia a una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que le ha planteado, o cuando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya ha dado una respuesta clara a dicha cuestión, una sala de un órgano jurisdiccional de última instancia está obligada ella misma a hacer todo lo necesario para aplicar esa interpretación del Derecho de la Unión.

Por tanto, sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho de la Unión al negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión.

(véanse los apartados 41 y 42 y el punto 3 del fallo)