Language of document : ECLI:EU:T:2006:277

Asunto T‑153/04

Ferriere Nord SpA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Multa — Infracción del artículo 81 CE — Facultades de la Comisión en materia de ejecución — Prescripción — Artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 — Admisibilidad»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Ámbito de aplicación material

(Arts. 230 CE, 238 CE y 249 CE)

2.      Competencia — Multas — Prescripción establecida en el Reglamento (CEE) nº 2988/74

[Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, art. 4]

3.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Decisión — Concepto

(Art. 230 CE y 249 CE)

1.      La orden de pago del importe no liquidado de una multa por infracción de las normas de competencia, impuesta mediante Decisión de la Comisión en virtud del artículo 249 CE, junto a la advertencia relativa a la ejecución de la garantía bancaria, constituye una forma de ejecución de dicha Decisión y, en consecuencia, debe considerarse un acto de naturaleza administrativa.

Aun cuando exista una relación contractual, a saber, la garantía bancaria, entre un banco y la Comisión, cuya causa es la obligación de la empresa condenada frente a la Comisión, y aun cuando dicha garantía bancaria contenga un cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238 CE, la impugnación de la citada orden no es un litigio de naturaleza contractual basado en la garantía bancaria que pueda conducir a descartar la aplicación del Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito del derecho de la competencia.

De ello se deduce que el recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE constituye el medio de impugnación idóneo para controlar la legalidad de actos de esta índole.

(véanse los apartados 39 a 42)

2.      El Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito del derecho de la competencia, regula de manera completa y detallada los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada, sin incumplir la exigencia fundamental de seguridad jurídica, para imponer multas a las empresas.

De lo anterior se desprende que la mera existencia de una relación contractual entre un banco y la Comisión, a saber, una garantía bancaria para el pago de una multa impuesta por infringir las normas de competencia, no obsta a la eventual prescripción de la facultad de la Comisión de ejecutar la Decisión en la que se impuso la multa, prescripción que culminó al expirar el plazo previsto en el artículo 4 del citado Reglamento.

En este sentido, carece de relevancia que la garantía bancaria pueda calificarse de accesoria de la relación principal que garantiza o, por el contrario, de autónoma, debido a la cláusula que prevé el pago de la deuda en cuanto se solicite.

(véanse los apartados 45 y 46)

3.      Constituye una decisión a tenor del artículo 249 CE cualquier acto que modifique de forma caracterizada y definitiva la situación jurídica de su destinatario.

Así puede calificarse una orden de pago de los atrasos de una multa impuesta por infringir las normas de competencia, junto a la advertencia de proceder a la ejecución de la garantía bancaria, cuando haya prescrito la facultad de la Comisión de ejecutar la decisión en la que se impuso dicha multa.

(véanse los apartados 54 a 57)