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Recurso interpuesto el 27 de diciembre de 2012 - NIOC y otros/Consejo

(Asunto T-577/12)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: National Iranian Oil Company PTE Ltd (NIOC) (Singapur, Singapur); National Iranian Oil Company International Affairs Ltd (NIOC International Affairs) (Londres, Reino Unido); Iran Fuel Conservation Organization (IFCO) (Teherán, Irán); Karoon Oil & Gas Production Co. (Ahwaz, Irán); Petroleum Engineering & Development Co. (PEDEC) (Teherán, Irán); Khazar Exploration and Production Co. (KEPCO) (Teherán, Irán); National Iranian Drilling Co. (NIDC) (Ahwaz); South Zagros Oil & Gas Production Co. (Shiraz, Irán); Maroun Oil & Gas Co. (Ahwaz); Masjed-Soleyman Oil & Gas Co. (MOGC) (Khuzestán, Irán); Gachsaran Oil & Gas Co. (Ahmad, Irán); Aghajari Oil & Gas Production Co. (AOGPC) (Omidieh, Irán); Arvandan Oil & Gas Co. (AOGC) (Khoramshar, Irán); West Oil & Gas Production Co. (Kermanshah, Irán); East Oil & Gas Production Co. (EOGPC) (Mashhad, Irán); Iranian Oil Terminals Co. (IOTC) (Teherán, Irán); Pars Special Economic Energy Zone (PSEEZ) (Boushehr, Irán); e Irán Liquefied Natural Gas Co. (Teherán, Irán) (representante: J.-M. Thouvenin, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) nº 945/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, en cuanto afecta a las demandantes.

Anule la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, en cuanto afecta a las demandantes.

Declare inaplicable a las demandantes el Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012.

Declare inaplicable a las demandantes la Decisión 2012/635/PESC.

Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las parte demandantes invocan siete motivos.

Primer motivo, basado en la falta de motivación, con infracción del artículo 296 TFUE, ya que el Reglamento de Ejecución que inscribe a las demandantes en la lista de las entidades sancionadas no indica expresamente el fundamento jurídico con el que se ha adoptado.

Segundo motivo, basado en la falta de base jurídica, ya que la base jurídica para el Reglamento de Ejecución nº 945/2012 2 es el Reglamento nº 267/2012,  que debe juzgarse inaplicable a las demandantes porque se adoptó con infracción del artículo 296 TFUE y del artículo 215 TFUE, por un lado, y, por otro, su artículo 23, apartado 2, letra d), que constituye el fundamento jurídico de la inscripción de las demandantes en la lista del anexo IX del Reglamento nº 267/2012, vulnera los Tratados y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Tercero, cuarto, quinto y sexto motivos, en apoyo de la nulidad de la inscripción de las demandantes en la lista del anexo IX del Reglamento nº 267/2012 y del anexo de la Decisión 2012/635/PESC,  basados en i) un error de Derecho, ii) un error de hecho, iii) el hecho de que esa inscripción lesiona el derecho de defensa, la buena administración y la tutela judicial efectiva, y iv) el hecho de que dicha inscripción es contraria al principio de proporcionalidad.

Séptimo motivo, basado en la inaplicabilidad a las demandantes del artículo 1, punto 8, de la Decisión 2012/635/PESC, que constituye el fundamento jurídico de su inscripción en las listas de la entidades afectadas por las medidas restrictivas, porque esa disposición es contraria a los Tratados, a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al principio de proporcionalidad.

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1 - Reglamento de Ejecución (UE) nº 945/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 16).

2 - Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 88, p. 1).

3 - Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 58).