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Asuntos acumulados C245/21 y C-248/21

Bundesrepublik Deutschland

contra

MA
y
PB
y
LE

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de septiembre de 2022

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículos 27 y 29 — Traslado de la persona afectada al Estado miembro responsable del examen de la solicitud — Suspensión del traslado debido a la pandemia de COVID‑19 — Imposibilidad de efectuar el traslado — Tutela judicial — Consecuencias para el plazo de traslado»

Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Procedimientos de toma a cargo y de readmisión — Plazo establecido para efectuar el traslado del solicitante de protección internacional — Adopción, por las autoridades competentes de un Estado miembro, de una decisión revocable de suspensión de la ejecución de una decisión de traslado — Decisión motivada por la imposibilidad material de proceder al traslado debido a la pandemia de COVID19 — Interrupción del plazo de traslado — Improcedencia

[Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 27, ap. 4, y 29, ap. 1]

(véanse los apartados 47 a 50, 57, 59 a 62 y 68 a 71 y el fallo)


Resumen

La suspensión, debido a la pandemia de COVID-19, de la ejecución de una decisión de traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable no tiene por efecto interrumpir el plazo de traslado de seis meses

Una vez expirado ese plazo, el Estado miembro requirente pasa a ser responsable del examen de la solicitud de asilo

Durante el año 2019, LE, MA y PB presentaron sendas solicitudes de asilo en Alemania. No obstante, LE había presentado con anterioridad una solicitud de protección internacional en Italia y MA y PB habían entrado de manera irregular en el territorio de este último Estado miembro, en el que se les había registrado como solicitantes de protección internacional. Por consiguiente, la autoridad alemana competente solicitó a las autoridades italianas que readmitieran a LE y que se hicieran cargo de MA y PB sobre la base del Reglamento Dublín III. (1) Posteriormente, dicha autoridad declaró inadmisibles las solicitudes de asilo de los interesados y ordenó su devolución a Italia.

En febrero de 2020, las autoridades italianas informaron a las autoridades alemanas de que, debido a la pandemia de COVID‑19, ya no se realizarían traslados con arreglo al Reglamento Dublín III hacia Italia ni desde Italia. Mediante decisiones adoptadas en marzo y abril de 2020, la autoridad alemana competente suspendió, hasta nueva orden, la ejecución de las órdenes de expulsión de los interesados con arreglo, en particular, al citado Reglamento, (2) basándose en que, a la vista de la evolución de la pandemia de COVID‑19, era imposible llevar a cabo esos traslados.

Mediante sentencias dictadas en junio y agosto de 2020 el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo, Alemania) anuló las decisiones por las que la autoridad había declarado inadmisibles las solicitudes de asilo de los interesados y ordenó su expulsión. Dicho órgano jurisdiccional constató que, aun suponiendo que la República Italiana hubiese sido responsable del examen de las solicitudes de asilo de los interesados tal responsabilidad se había transferido a la República Federal de Alemania al haber expirado el plazo de traslado establecido por el Reglamento Dublín III, (3) dado que la expiración de ese plazo no había sido interrumpida por las decisiones de suspensión antes citadas.

El órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de casación contra estas sentencias, alberga dudas sobre si las decisiones de suspender la ejecución de las órdenes de expulsión adoptadas respecto a los interesados pueden tener por efecto interrumpir el plazo de traslado.

El Tribunal de Justicia declara que el plazo de traslado previsto por el Reglamento Dublín III (4) no se interrumpe cuando las autoridades competentes de un Estado miembro adoptan, basándose en ese Reglamento, (5) una decisión revocable de suspensión de la ejecución de una decisión de traslado, debido a que dicha ejecución es materialmente imposible por la pandemia de COVID‑19.

Apreciación del Tribunal de Justicia

A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa, de entrada, que, cuando se ha concedido el efecto suspensivo del recurso contra una decisión de traslado mediante una decisión adoptada por las autoridades competentes en las condiciones previstas por el Reglamento Dublín III, (6) el plazo de traslado comienza a correr a partir de la resolución definitiva de ese recurso, de modo que la ejecución de la decisión de traslado ha de producirse, a más tardar, en un plazo de seis meses a partir de la resolución definitiva del recurso. Sin embargo, tal solución supone que la decisión de suspensión de la ejecución de la decisión de traslado haya sido adoptada por dichas autoridades dentro de los límites del ámbito de aplicación de la disposición que prevé tal efecto suspensivo. (7)

En cuanto a ese ámbito de aplicación, el Tribunal de Justicia subraya, por una parte, que la aplicación de esa disposición está estrechamente vinculada al ejercicio, por la persona afectada, de un recurso contra la decisión de traslado, ya que la suspensión decretada por dichas autoridades debe producirse «hasta la resolución del recurso».

Por otra parte, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe esta disposición, esta forma parte de la sección que lleva por título «Garantías de procedimiento». (8) Además, la mencionada disposición se sitúa en un artículo titulado «Recursos» y va a continuación de un apartado dedicado al efecto suspensivo del recurso contra la decisión de traslado, apartado que completa al autorizar a los Estados miembros a permitir a las autoridades competentes suspender la ejecución de la decisión de traslado en caso de que su suspensión como consecuencia de la interposición de un recurso no proceda ni del efecto de la ley, ni del efecto de una resolución judicial.

Por último, en lo que atañe a los objetivos perseguidos por el Reglamento Dublín III, el plazo de traslado de seis meses establecido por ese Reglamento tiene por objeto garantizar que la persona interesada sea efectivamente trasladada lo más rápidamente posible al Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional. Pues bien, habida cuenta del efecto interruptor que produce la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado en el plazo de traslado, interpretar la disposición de que se trata en el sentido de que autoriza a los Estados miembros a permitir que las autoridades competentes suspendan la ejecución de las decisiones de traslado por un motivo carente de relación directa con la tutela judicial de la persona interesada podría privar de toda efectividad al plazo de traslado, modificar el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros que resulta del Reglamento Dublín III y prolongar notablemente la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

Por ello, el Tribunal de Justicia considera que las autoridades competentes solo pueden ordenar la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado, en el marco definido a tal fin por el Reglamento Dublín III, cuando las circunstancias que rodean esa ejecución implican que la citada persona debe, para garantizar su tutela judicial efectiva, ser autorizada a permanecer en el territorio del Estado miembro que haya adoptado la mencionada decisión hasta la adopción de una resolución definitiva sobre ese recurso. Por lo tanto, no puede considerarse que entre en este marco una decisión revocable de suspensión de la ejecución de una decisión de traslado por el motivo de que dicha ejecución es materialmente imposible. La circunstancia de que la imposibilidad material de proceder a la ejecución de una decisión de traslado pueda, en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, implicar la ilegalidad de tal decisión no desvirtúa esta conclusión. En efecto, por una parte, el carácter revocable de una decisión de suspensión de la ejecución de una decisión de traslado excluye considerar que dicha suspensión se ordenó hasta la resolución del recurso contra la decisión de traslado y con la finalidad de garantizar la tutela judicial de la persona interesada, ya que no puede descartarse que la revocación de la citada suspensión se produzca antes de que se resuelva el recurso. Por otra parte, de diversas disposiciones del Reglamento Dublín III resulta que el legislador de la Unión no ha estimado que la imposibilidad material de proceder a la ejecución de la decisión de traslado deba considerarse apta para justificar la interrupción o la suspensión del plazo de traslado.


1      Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).


2      Estas decisiones se adoptaron sobre la base del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III, a tenor del cual los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.


3      Véase el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III conforme al cual el traslado del solicitante desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses desde la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.


4      Véase el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III.


5      La Decisión se basa, por tanto, en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III.


6      De conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III.


7      Se trata del artículo 27, apartado 4, del Reglamento Dublín III.


8      Capítulo VI, sección IV, del Reglamento Dublín III.