Language of document : ECLI:EU:T:2009:227

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 30 de junio de 2009 (*)

«FSE – Supresión de una ayuda financiera – Informe de la OLAF»

En el asunto T‑444/07,

Centre de promotion de l’emploi par la micro‑entreprise (CPEM), con sede en Marsella (Francia), representado por el Sr. C. Bonnefoi, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Flynn y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión C(2007) 4645 de la Comisión, de 4 de octubre de 2007, por la que se suprime la ayuda concedida por el Fondo Social Europeo (FSE) mediante la Decisión C(1999) 2645, de 17 de agosto de 1999, así como una demanda de indemnización,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 147 CE, apartado 1, atribuye a la Comisión la administración del Fondo Social Europeo (FSE), creado en virtud del artículo 146 CE. El FSE es uno de los fondos con finalidad estructural a tenor del artículo 159 CE, apartado 1.

2        El marco jurídico que regía los fondos con finalidad estructural durante el período de programación de 1994 a 1999, pertinente en el presente asunto, estaba constituido en particular por el Reglamento nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2052/88»).

3        En ejecución de dicho Reglamento el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo (DO L 374, p. 21), según su modificación por el Reglamento (CEE) nº 2084/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 39; en lo sucesivo, «Reglamento nº 4255/88»). El Consejo también adoptó el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4253/88»).

4        Los Reglamentos nos 2052/88 y 4253/88 fueron derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2000 por el artículo 54, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52, apartado 1, de ese último Reglamento.

5        El Reglamento nº 4255/88 fue derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2000 por el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1784/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo al FSE (DO L 213, p. 5), cuyo artículo 9 remite a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 52 del Reglamento nº 1260/1999.

6        El apartado 1 de esa última disposición prevé en particular que «el presente Reglamento no afectará a la continuación ni la modificación, incluida la supresión total o parcial, de una intervención aprobada por el Consejo o por la Comisión al amparo de los Reglamentos […] nº 2052/88 y […] nº 4253/88 o de cualquier otra legislación aplicable a esa intervención a 31 de diciembre de 1999».

7        De la combinación del conjunto de esas disposiciones resulta que, aun cuando el Reglamento nº 4255/88 fue derogado por el Reglamento nº 1784/1999, este último prevé, mediante remisión a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 52 del Reglamento nº 1260/1999, que el Reglamento nº 4255/88 y el Reglamento nº 4253/88 seguirán aplicándose a las ayudas aprobadas con fundamento en el Reglamento nº 4255/88.

8        A tenor del artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 4255/88, titulado «Asistencia técnica, proyectos piloto y demostrativos» :

«El [FSE] podrá financiar, fuera de los marcos comunitarios de apoyo, y con un tope del 0,5 % de su dotación anual, acciones de preparación, de apreciación, de seguimiento y de evaluación, en los Estados miembros o a escala comunitaria, necesarias para la realización de las acciones expuestas en el artículo 1. Éstas se llevarán a cabo por iniciativa o por cuenta de la Comisión, y abarcarán:

a)      acciones de carácter innovador cuya finalidad sea validar nuevas hipótesis relativas al contenido, la metodología y la organización de la formación profesional, con inclusión de su dimensión comunitaria, y, de modo más general, el fomento del empleo, incluida la promoción de la igualdad de oportunidades en el mercado laboral para hombres y mujeres, y la inserción profesional de las personas amenazadas de exclusión del mercado laboral, con vistas a sentar las bases para una posterior intervención del [FSE] en diversos Estados miembros [… ]»

9        A tenor del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, titulado «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda»:

«1.       Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

2.       Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

3.       Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. Las cantidades que no sean devueltas se incrementarán con intereses de demora de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y según las modalidades que establezca la Comisión de acuerdo con los procedimientos a los que se refiere el título VIII.»

 Antecedentes del litigio

10      El 21 de julio de 1998, la Comisión publicó una convocatoria de propuestas para la ejecución de la acción piloto « Capital local con finalidad social » (DO C 228, p. 15). La Comisión definió en ella las orientaciones para la concesión de subvenciones globales a organizaciones intermedias, destinadas a apoyar a las personas que realizaran microproyectos en favor del empleo y la cohesión social. Como resulta de su punto 2, esa convocatoria de propuestas «se dirigía exclusivamente a las organizaciones sin ánimo de lucro así como a los consorcios ya existentes creados por esas organizaciones». Según el mismo punto, «las organizaciones intermedias deberán aportar una cofinanciación cuyo importe no podrá ser inferior al 15 % de la subvención solicitada».

11      Mediante la Decisión C(1999) 2645, de 17 de agosto de 1999 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión»), la Comisión concedió una ayuda del FSE en forma de subvención global para la financiación de un proyecto piloto presentado por el Centre de promotion de l’emploi par la micro‑entreprise (en lo sucesivo, «CPEM» o «demandante»). El FSE atribuyó a ese proyecto piloto un importe total máximo de 1.000.000 de euros.

12      A tenor de su artículo 1 la Decisión de concesión define los procedimientos de concesión y de utilización de la subvención concedida por la Comisión al CPEM. Según su artículo 2, las condiciones específicas de la subvención se describen en el anexo III de la Decisión de concesión. El artículo 3, apartados 2 y 3, de la Decisión de concesión fija al 31 de agosto de 2001 el término del período de compromiso de gastos para el proyecto piloto y al 28 de febrero de 2002 el término de su período de ejecución. El artículo 7 de la Decisión de concesión dispone que el CPEM está obligado a cumplir las condiciones de desarrollo del proyecto enunciadas en la «Guía relativa al artículo 6 del FSE – “Capital local con finalidad social” » (en lo sucesivo, «Guía del promotor»).

13      Mediante la Decisión C(2001) 2144 de 18 de septiembre de 2001, a raíz de una solicitud de prórroga presentada por el demandante, la Comisión amplió el período de compromiso de gastos para el proyecto piloto hasta el 31 de diciembre de 2001 y su período de ejecución hasta el 30 de junio de 2002.

14      Tras la concesión de la subvención global y según había anunciado en su expediente de candidatura, el CPEM celebró el 20 de septiembre de 2000 un convenio para la ejecución del proyecto piloto con el Centre de formation professionnelle et de promotion sociale (CFPPS), entidad asociativa sin ánimo de lucro que pasó a ser posteriormente Marseille Service Développement (MSD).

15      El 7 de octubre de 2002, la Comisión recibió de MSD el informe final y la solicitud de pago final relativa a las acciones emprendidas en el marco del proyecto piloto.

16      La Comisión realizó pagos intermedios y un pago final relativo a ese proyecto por un importe total de 1.000.000 de euros.

17      En agosto de 2004, la Dirección General (DG) «Empleo, asuntos sociales e igualdad de oportunidades» de la Comisión (en lo sucesivo, «DG de Empleo») practicó una auditoría en MSD que no reveló ninguna irregularidad importante y que condujo a la recuperación de 4.472,30 euros.

18      En mayo de 2004, un denunciante se puso en contacto con la DG de Empleo y con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) para denunciar la mala gestión administrativa y financiera por parte del CPEM o de sus mandatarios en lo referido a la ejecución de su proyecto individual. La OLAF inició una investigación externa el 2 de mayo de 2005 y del 27 de junio al 1 de julio de 2005 realizó verificaciones in situ en Marsella, en los locales del CPEM y de otros operadores económicos relacionados con el proyecto piloto.

19      El 8 de septiembre de 2005, la OLAF remitió su informe de actuación al demandante, que respondió en un escrito de 13 de octubre de 2005. La OLAF respondió a éste con un escrito de 11 de abril de 2006. El demandante envió su respuesta el 21 de abril de 2006. Seguidamente tuvo lugar a petición del demandante una reunión en Bruselas el 25 de abril de 2006 en la sede de la OLAF, en la que participó la DG de Empleo.

20      Mediante escrito de 24 de mayo de 2006, la OLAF comunicó al demandante que la fase de investigación había terminado y que se iba a elaborar el informe final. La OLAF emitió su informe final el 4 de octubre de 2006. Este informe fue enviado al demandante con un escrito de 20 de octubre de 2006. El informe final de la OLAF apreció varias irregularidades graves en vista de las cuales se propuso la supresión de la ayuda comunitaria que se elevaba a 1.000.000 de euros, y la recuperación de 995.527,70 euros.

21      Mediante escrito de 18 de enero de 2007, la Comisión notificó al demandante su intención de iniciar el procedimiento previsto por el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88.

22      Mediante escrito de 19 de marzo de 2007, el demandante respondió al escrito de 18 de enero de 2007, discrepando del informe final de la OLAF.

23      La Comisión, considerando que la respuesta del demandante de 19 de marzo de 2007 no había aportado elementos de Derecho o de hecho que pudieran contradecir las apreciaciones realizadas en el informe final de la OLAF, estimó que el demandante no había ejecutado el proyecto tal como había sido descrito en la Decisión de concesión y había establecido un sistema de gestión que infringía las reglas vigentes. Mediante la Decisión C(2007) 4645, de 4 de octubre de 2007 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión suprimió la ayuda concedida por la Decisión de concesión. En virtud del artículo 2 de la Decisión impugnada, el beneficiario debe pagar a la Comisión el importe principal de 995.527,70 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

24      Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de diciembre de 2007, el demandante interpuso el presente recurso.

25      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de enero de 2008, el demandante presentó una demanda de medidas provisionales. Mediante auto de 19 de febrero de 2008, CPEM/Comisión (T‑444/07 R, no publicado en la Recopilación), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó esa demanda de medidas provisionales.

26      La fase escrita del procedimiento finalizó el 29 de abril de 2008.

27      El 23 de octubre de 2008, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, instó al CPEM a manifestarse sobre los motivos de inadmisibilidad alegados por la Comisión en su escrito de contestación y, por otra, instó a la Comisión a presentar determinados documentos. También se pidió a las partes que respondieran por escrito antes de la vista a ciertas preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Las partes atendieron a todo ello en los plazos señalados.

28      El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Reconozca su derecho a una indemnización por lesión de su reputación, evaluada en 100.000 euros.

–        Reconozca en favor de su personal el derecho a una indemnización individual de un euro simbólico por lesión grave de su tranquilidad en el trabajo.

–        Condene en costas a la Comisión.

29      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare inadmisible o en su caso infundado el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Sobre la admisibilidad

1.      Alegaciones de las partes

30      La Comisión impugna la admisibilidad de las pretensiones segunda y tercera del demandante, ya que no indican con suficiente precisión de qué modo se cumple el conjunto de los requisitos de la reparación del perjuicio supuestamente sufrido. En efecto, la demanda no permite identificar las razones por las que el criterio adoptado por la Comisión en la Decisión impugnada constituye la causa del perjuicio alegado por el demandante, y éste no ha aportado la menor prueba de la realidad de los perjuicios invocados.

31      En sus observaciones de 17 de noviembre de 2008 sobre los motivos de inadmisibilidad alegados por la Comisión, el CPEM manifestó que el objeto del litigio en ese aspecto no era el pago de una indemnización, sino sólo el reconocimiento del derecho a la misma. Además, explicó en qué consistía, según él, el comportamiento imputado a la Comisión, el perjuicio sufrido y el nexo causal entre ambos elementos. Por último, dio explicaciones sobre las razones por las que el personal del CPEM pedía una indemnización de un euro simbólico.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión, de que se reconozca al CPEM el derecho a una indemnización

32      En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia según el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, el escrito de interposición de la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartado 29).

33      Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los supuestos daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartado 107; de 6 de mayo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T‑195/95, Rec. p. II‑679, apartado 21 ; de 10 de julio de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T‑38/96, Rec. p. II‑1223, apartado 42, y Dubois et Fils/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 30).

34      Pues bien, en el presente asunto es preciso apreciar que el único elemento presentado por el CPEM en apoyo de la solicitud de indemnización objeto de su segunda pretensión es precisamente la propia solicitud, redactada como sigue :

«El CPEM solicita al Tribunal de Primera Instancia […] el reconocimiento del derecho a una indemnización por lesión de la reputación de un organismo que actúa en el marco de una función de interés general (estimada en 100.000 euros).»

35      Puede deducirse de esa formulación que el daño alegado consiste en la lesión de la reputación del CPEM, sin que no obstante esta parte precise cómo se justifica el importe de 100.000 euros. En cuanto al comportamiento reprochado, parece deducirse del conjunto de la demanda así como de las observaciones del CPEM de 17 de noviembre de 2008 que se trata de los supuestos vicios del procedimiento imputables a la OLAF y a la Comisión, que son objeto de las alegaciones formuladas por el CPEM como soporte de su primer motivo. No obstante, es preciso apreciar la inexistencia total en la demanda de indicación alguna sobre el nexo causal entre el comportamiento reprochado y el daño alegado.

36      Ahora bien, a falta de toda indicación aportada por el demandante no corresponde al Tribunal de Primera Instancia conjeturar y comprobar si existe una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado y el perjuicio que se alega (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665, apartado 179).

37      Es cierto que el CPEM indicó en sus observaciones de 17 de noviembre de 2008 que existe «un nexo de causalidad directo con la lesión de la reputación » cuando un organismo encargado de actuar en materia financiera es acusado y condenado por mala gestión financiera, siendo así que no existió desviación ni fraude, sino a lo sumo «errores de presentación administrativa» en procedimientos complejos. No obstante, hay que recordar, a este respecto, que conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 32 los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa el recurso deben resultar, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Ahora bien, en el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado anteriormente que en la demanda no figuraba ninguna indicación, ni siquiera sumaria, relativa al nexo causal entre el comportamiento reprochado a la Comisión y el perjuicio sufrido por el CPEM. Por tanto, debe declararse inadmisible por tardía toda indicación posterior relativa a ese nexo (véase, en este sentido, el auto De Hoe/Comisión, antes citado, apartado 25).

38      De ello resulta que debe declararse inadmisible la segunda pretensión del CPEM.

 Sobre la admisibilidad de la tercera pretensión, de que se reconozca al personal del CPEM el derecho a una indemnización

39      En lo que atañe a la tercera pretensión, que tiene por objeto la petición de indemnización por cuenta del personal del CPEM, hay que observar que el demandante no ha indicado ni probado que estuviera facultado por dicho personal para interponer un recurso de indemnización en nombre del mismo personal.

40      Por tanto, procede declarar inadmisible esa pretensión por falta de interés en la acción.

 Sobre el fondo

41      El demandante alega dos motivos, relativos al procedimiento tramitado por la OLAF y por la Comisión, por una parte, y, por otra, al fondo de la Decisión impugnada.

1.      Sobre el primer motivo, que pone en cuestión el procedimiento tramitado por la OLAF y por la Comisión

 Alegaciones de las partes

42      Mediante su primer motivo, el CPEM imputa a la Comisión no haber respetado en el marco del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada principios generales del Derecho, y en particular el principio de respeto del derecho de defensa. Este motivo se divide en cinco partes.

43      En el marco de la primera parte el CPEM alega, con referencia a los testimonios de su personal, que la OLAF llevó a cabo una investigación inculpatoria, en su forma.

44      Mediante la segunda parte, el CPEM critica el procedimiento tramitado por la OLAF a causa de la confusión entre los procedimientos previstos por el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292, p. 2), y los previstos por el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1). El CPEM señala en especial que los agentes de la OLAF mencionaron la posibilidad de aplicación de sanciones penales y que su comportamiento creó un ambiente de confusión y de intimidación entre las personas presentes en el control, en particular por la permanente utilización de la idea de «fraude» y por el hecho de que las palabras «investigación» y «control» se utilizaron indistintamente en el mismo procedimiento. De igual modo, la puesta en conocimiento del fiscal de esa situación antes del control administrativo y la presencia de un funcionario de policía judicial en los controles in situ demuestran que el control no tenía únicamente carácter administrativo.

45      Mediante la tercera parte, el CPEM impugna la fiabilidad de la investigación practicada por la OLAF. En ese contexto alega que la investigación acumuló elementos de procedimiento inútiles, vejatorios o abusivos, inadmisibles en el marco del respeto de los principios generales del Derecho comunitario y de una instrucción mesurada. En especial, los investigadores de la OLAF eligieron mal a las personas que prestaron declaración y emitieron expresiones impropias acerca de los funcionarios del Estado y del abogado del CPEM. Además, algunas actas de declaraciones y el informe de la reunión bilateral de 25 de abril de 2006 entre el CPEM y la OLAF son inexactas y/o no están firmadas por las personas interesadas, y los informes de la OLAF en los que se basó la Comisión al adoptar la Decisión impugnada contienen errores de hecho.

46      La cuarta parte se basa en la vulneración del derecho de defensa durante la investigación. En ese contexto el CPEM formula varias críticas sobre la utilización por la OLAF de las denuncias que promovieron su investigación. En especial, el contenido de esas denuncias no fue comunicado a esa parte, que no tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto. Por otra parte, en el supuesto de que la denuncia de mayo de 2004 se refiera a la práctica de «valorización», es infundada. Además, la OLAF emitió declaraciones contradictorias sobre el papel que las denuncias recibidas en mayo de 2005 tuvieron en la iniciación del procedimiento de control. Por último, la OLAF informó a la prensa sobre el expediente incluso antes de que la Comisión adoptara la Decisión impugnada.

47      Finalmente, mediante la quinta parte el CPEM censura la utilización por la OLAF de las diferentes ediciones de la Guía del promotor con ocasión de su investigación. Hay en particular varias versiones de esa Guía, una de las cuales provisional, que esa parte no consideró vinculante y no tuvo, por tanto, en cuenta.

48      La Comisión rebate las alegaciones del CPEM.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49      Ante todo es preciso observar respecto a la quinta parte que la cuestión de si la Guía del promotor podía invocarse frente al CPEM, a pesar de su carácter evolutivo, no atañe a la forma del procedimiento administrativo, sino que corresponde al fondo de la Decisión impugnada. Dado que el CPEM también suscita la cuestión de la oponibilidad de dicha Guía con arreglo a la tercera parte del segundo motivo, el conjunto de las alegaciones referidas a esa cuestión se examinará en ese marco.

50      A continuación, hay que señalar que el texto de la demanda no precisa cuáles son los principios, distintos del respeto del derecho de defensa, cuya vulneración se alega. Siendo así, procede limitar el examen del primer motivo únicamente al principio del respeto del derecho de defensa, ya que no incumbe al Tribunal de Primera Instancia, a falta de indicaciones del demandante, buscar y determinar los principios cuya vulneración podría invocarse.

51      Conforme a reiterada jurisprudencia, el principio del respeto del derecho de defensa exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de abril de 2003, Forum des migrants/Comisión, T‑217/01, Rec. p. II‑1563, apartado 56, y de 11 de diciembre de 2003, Conserve Italia/Comisión, T‑306/00, Rec. p. II‑5705, apartado 107 ; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 27).

52      En el presente asunto, en cuanto a la alegación formulada en el marco de la cuarta parte según la cual la OLAF informó a la prensa sobre el expediente incluso antes de que la Comisión adoptara la Decisión impugnada, hay que considerar que esa imputación, de suponerla acreditada, no puede constituir una vulneración del derecho de defensa del CPEM tal como se ha definido en el apartado anterior. Por tanto, debe rechazarse por ineficaz y ello sin que sea necesario examinar la cuestión de si el artículo de prensa de 7 de octubre de 2007, al que hace referencia esa parte, se basó realmente en informaciones obtenidas de la OLAF, como afirma el CPEM.

53      Por otra parte, también resulta de la jurisprudencia que el derecho de defensa sólo resulta vulnerado a causa de una irregularidad del procedimiento en la medida en que ésta haya tenido repercusiones concretas en las posibilidades de defensa de las empresas imputadas. Por lo tanto, el incumplimiento de las normas vigentes que tienen como finalidad proteger el derecho de defensa sólo puede viciar el procedimiento administrativo si se acredita que éste habría podido desembocar en un resultado diferente de no haberse producido éste (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005, General Electric/Comisión, T‑210/01, Rec. p. II‑5575, apartado 632, y la jurisprudencia citada).

54      Respecto a cada una de las demás alegaciones formuladas por el CPEM en el marco del primer motivo hay que examinar, por tanto, en primer lugar si esa parte tuvo la posibilidad de exponer oportunamente su opinión antes de adoptarse la Decisión impugnada, y en segundo lugar, si no fue así, si el procedimiento administrativo habría podido llevar a un resultado diferente en el supuesto de que el CPEM hubiera podido manifestar su opinión en su debido momento.

55      Pues bien, en lo que atañe a la primera cuestión, que implica determinar si el CPEM pudo presentar oportunamente su opinión acerca de los hechos mencionados en el marco del primer motivo, distintos del mencionado en el anterior apartado 52, hay que rechazar su alegación de vulneración del derecho de defensa. En efecto, a la vista del intercambio de escritos entre el CPEM y la OLAF, a saber el escrito del CPEM de 13 de octubre de 2005 que contenía observaciones sobre el informe de actuación de la OLAF de 8 de septiembre de 2005, el escrito de la OLAF de 11 de abril de 2006 y el escrito del CPEM de 21 de abril de 2006 (véase el anterior apartado 19), se debe señalar que el CPEM tuvo la posibilidad de presentar cualquier observación que estimara pertinente sobre las actuaciones de la OLAF que censura en el primer motivo, posibilidad que aprovechó además ampliamente en cuanto a algunas de sus alegaciones. En especial, esa parte se manifestó de forma detallada sobre el procedimiento tramitado por la OLAF. El demandante tenía, pues, la posibilidad de presentar sus observaciones sobre cualquier cuestión relacionada con los hechos mencionados en el primer motivo, que son anteriores al referido intercambio de escritos, por lo que su derecho de defensa fue plenamente respetado en ese aspecto.

56      De ello resulta que debe desestimarse por infundado el primer motivo y ello sin que sea preciso verificar si son ciertas las alegaciones de hecho del CPEM en ese marco.

2.      Sobre el segundo motivo, que cuestiona la Decisión impugnada en cuanto al fondo

57      Mediante su segundo motivo el CPEM imputa a la Comisión varios errores de Derecho que viciaron la legalidad de la Decisión impugnada.

58      Este motivo se divide en cinco partes. En la primera el demandante alega que la OLAF y la Comisión comprendieron erróneamente el concepto francés de organismo sin ánimo de lucro. La segunda parte se basa en la consideración supuestamente errónea de las relaciones jurídicas entre el demandante y las autoridades municipales de la ciudad de Marsella. La tercera parte se basa en la inoponibilidad de la Guía del promotor. La cuarta parte se refiere a las irregularidades imputadas al demandante. Por último, en la quinta parte el demandante rebate la aplicabilidad del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1), en la medida en que sirve como fundamento de la Decisión impugnada.

 Sobre la primera parte, basada en la errónea comprensión del concepto francés de organismo sin ánimo de lucro

 Alegaciones de las partes

59      El CPEM alega que la OLAF y la Comisión comprendieron erróneamente su condición de asociación regida por la Ley francesa de 1 de julio de 1901, en su versión modificada, al calificar a esa parte de association sans but lucratif (ASBL), institución que regula el Derecho belga. Según el CPEM es inadmisible que el informe de la OLAF niegue que el CPEM y MSD sean organismos sin ánimo de lucro siendo así que ambas asociaciones se ajustan a todos los criterios del concepto «sans but lucratif» y como tales son reconocidas por las autoridades francesas. El demandante reprocha además a la OLAF haber confundido las cualidades de «organisme à but non lucratif», por una parte, y de «organismo de Derecho público», de «organismo que desarrolla actividades regidas por el Derecho público» y de «organismo parapúblico», por otra parte.

60      La Comisión rebate las alegaciones del demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61      Hay que observar que la OLAF describió al demandante, tanto en su informe de actuación de 8 de septiembre de 2005 como en el informe final de 4 de octubre de 2006, como «una estructura asociativa según la Ley de 1901» o como «una asociación según la Ley de 1901». Sólo en el encabezamiento de esos dos informes, así como en el de las actas de control y de verificación in situ de 27 y 29 de junio de 2005 el CPEM fue designado como ASBL. La utilización de esas siglas, que según alega la Comisión sólo se hizo en el sentido de «organización sin ánimo de lucro» y sin referencia a la condición jurídica del CPEM, no tuvo sin embargo incidencia alguna en la apreciación de los hechos que se imputan al CPEM en dichos informes y en la Decisión impugnada. En efecto, la condición jurídica del CPEM no se examina en punto alguno de esos documentos.

62      Además el CPEM se designó a sí mismo en el expediente de candidatura, bajo la rúbrica «Identidad del solicitante», como una «[a]ssociation sans but lucratif», lo que pudo haber contribuido a crear una confusión al respecto en los servicios de la Comisión.

63      De ello resulta que el hecho de que en algunos documentos la OLAF haya designado erróneamente al CPEM y a MSD como una ASBL no puede viciar la Decisión impugnada. Por tanto, se debe desestimar la primera parte del segundo motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en la consideración errónea de las relaciones entre el demandante y la ciudad de Marsella

 Alegaciones de las partes

64      El CPEM critica el análisis efectuado por la OLAF en su informe final, así como por la Comisión en la Decisión impugnada, de los vínculos entre la ciudad de Marsella y dicha parte y presenta en ese sentido cuatro alegaciones.

65      La Comisión refuta las alegaciones del demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

66      En esta parte del segundo motivo el CPEM impugna el punto 11 del informe final de la OLAF, en el que ésta analiza la relación entre la ciudad de Marsella, el CPEM y MSD. En dicho punto se aprecia en especial que :

–        la propia ciudad de Marsella no había podido presentar su candidatura como beneficiaria de una subvención en el ámbito del FSE, porque una de las dos características principales del proyecto piloto era el recurso a organizaciones privadas sin ánimo de lucro para su ejecución (punto 11‑1);

–        MSD es claramente, vistos sus estatutos, una asociación estrechamente vinculada a la ciudad de Marsella (punto 11‑2);

–        la «desvinculación del municipio» de MSD, producida con ocasión de la modificación de sus estatutos el 11 de mayo de 2000, en el sentido de que los miembros titulares de un cargo electivo municipal sólo asistirían en lo sucesivo con carácter consultivo, debe atenuarse mucho ya que no han cambiado los demás parámetros que indican un estrecho vínculo con la ciudad de Marsella (punto 11‑3);

–        el CPEM y MSD dependen de la ciudad de Marsella en cuanto a sus locales, su personal y su funcionamiento, y ejecutan algunos aspectos de la política municipal (punto 11‑4);

–        la ciudad de Marsella sólo ha pagado una parte de su participación prevista en la financiación del proyecto piloto, sin que el CPEM ni MSD le hayan exigido el cumplimiento de sus obligaciones financieras, lo que muestra su dependencia de la ciudad y la limitación de su capacidad de decisión efectiva (puntos 11‑7 y 11‑8);

–        la OLAF considera que la decisión del CPEM de encargar la ejecución de la acción a MSD, así como su puesta en práctica, tuvieron como consecuencia, entiéndase como objetivo, eludir la exigencia del proyecto piloto de recurrir a organizaciones privadas sin ánimo de lucro para su ejecución (punto 11‑12).

67      No obstante hay que observar que no constan en autos elementos que puedan desvirtuar esas apreciaciones de la OLAF o indicar que la Decisión impugnada pudiera estar viciada debido a esas apreciaciones. En particular, no resultan elementos de ese tipo de las alegaciones del CPEM presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia.

68      En primer lugar, es preciso rechazar la alegación del CPEM de que el informe final da a entender que la ciudad de Marsella había intentado presentar un expediente de candidatura al proyecto piloto, o había recurrido a asociaciones interpuestas y había pretendido eludir la exigencia de recurrir a organismos privados. En efecto, el informe se limita a recordar que la ciudad de Marsella no había podido presentar su candidatura, sin indicar si esa era su intención. En cuanto al recurso a la asociación MSD para la ejecución de la acción, lo que tuvo el efecto de eludir determinadas exigencias del proyecto piloto, esa observación no se formula respecto a la ciudad de Marsella sino respecto al propio demandante, en contra de lo que éste afirma. Por consiguiente, la primera alegación del CPEM no puede prosperar.

69      En segundo lugar, en cuanto a la alegación del CPEM de que la OLAF, mediante las observaciones contenidas en el punto 11‑3 del informe final, se inmiscuyó en cuestiones del Derecho interno francés y de la temática de la «desvinculación del municipio», debe desestimarse por infundada y carente de pertinencia para la solución del presente litigio. En efecto, en ese punto la OLAF sólo observó que, a pesar de la disminución de la influencia decisoria de los cargos municipales electos en el seno de MSD, esta asociación sigue manteniendo lazos estrechos con la ciudad de Marsella en virtud de otras circunstancias de hecho. De ello resulta que debe rechazarse la segunda alegación del CPEM.

70      En tercer lugar, en cuanto a las críticas contra la apreciación de la OLAF de que el CPEM y MSD dependen de la ciudad de Marsella respecto a sus locales, su personal y su funcionamiento, procede observar que el CPEM no niega los hechos que dan soporte a esa apreciación, sino que se limita a alegar que la puesta a disposición de locales y de personal por la ciudad de Marsella no significa que el CPEM y MSD estuvieran sometidos a las decisiones del citado municipio. Ahora bien, ni la OLAF ni la Comisión han afirmado que así ocurriera. La OLAF sólo consideró esa puesta a disposición como indicio de una dependencia de ambas asociaciones respecto de la ciudad de Marsella, deducción apropiada atendiendo a los hechos del presente asunto. En ese aspecto, dejando aparte la circunstancia de que MSD depende de la ciudad de Marsella respecto a sus locales, su personal y su funcionamiento, hay que tener en cuenta en especial los estatutos de MSD. En particular, el artículo 2 de éstos, titulado «Objeto», precisa que la asociación debe poner en práctica sus acciones de formación «en el marco de la política de formación profesional definida por el Pleno del Ayuntamiento » y que la ayuda a los organismos de formación profesional de Marsella, en especial mediante la puesta a disposición de locales, se realiza «previo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento». Por tanto, la tercera alegación del CPEM no puede desvirtuar el fundamento de la Decisión impugnada.

71      En cuarto lugar, el CPEM rebate los puntos 11‑7 y 11‑8 del informe final de la OLAF, en los que ésta observa que la ciudad de Marsella no ha cumplido sus obligaciones en materia de cofinanciación y que ni el CPEM ni MSD le han exigido que las cumpla, lo que indica así su dependencia respecto de la ciudad y la limitación de su capacidad de decisión efectiva.

72      En primer lugar, se debe atenuar la influencia de esos dos puntos del informe en el contenido de la Decisión impugnada. En efecto, el informe final de la OLAF no enumeró los importes mencionados en el punto 11‑7 del mismo informe final, y que indican que la ciudad de Marsella no había cumplido sus compromisos, a fin de imputar ese hecho al demandante, sino que sólo se refirió a esa circunstancia, junto con el hecho de que el CPEM y MSD no habían exigido a la ciudad que cumpliera dichos compromisos, para confirmar su conclusión sobre la dependencia de ambas asociaciones respecto de la ciudad de Marsella.

73      En segundo lugar, debe desestimarse la alegación del demandante de que la ciudad de Marsella había cumplido en su totalidad sus compromisos financieros, e incluso más que eso.

74      En efecto, el proyecto aprobado por la Decisión de concesión preveía una contribución de la ciudad de Marsella de 274.231 euros. Hay conformidad entre las partes en que ese importe se dividía en una parte «Funcionamiento» (o «Gastos de dirección técnica», según los términos del CPEM) y una parte «Subvención de los microproyectos». Según el CPEM, la contribución de la ciudad de Marsella se elevó a 129.581,66 euros correspondientes a la parte «Funcionamiento» y a 21.769 euros correspondientes a la parte «Subvención de los microproyectos», que representan una contribución total de 151.350,66 euros. La Comisión, por su parte, indica una contribución total de la ciudad de Marsella de 141.860,29 euros.

75      El Tribunal de Primera Instancia considera que no es necesario para la solución del presente litigio determinar la causa de la diferencia entre ambos importes ya que, incluso según el modo de cálculo propuesto por el demandante, la contribución efectiva de la ciudad de Marsella fue inferior en 122.880,34 euros a lo previsto en la Decisión de concesión. En cuanto a la afirmación del demandante de que, respecto a la ayuda financiera a los microproyectos, las obligaciones previstas en el proyecto aprobado por la Comisión eran contrarias a la ley francesa, basta señalar que, además de que esa alegación no está acreditada, no contradice la apreciación en el punto 11‑8 del informe final de la OLAF de que ni el CPEM ni MSD exigieron a la ciudad de Marsella que cumpliera sus obligaciones financieras en materia de cofinanciación. Por otra, parte hay que poner de relieve que en cualquier caso el CPEM no puede invocar el hecho de que el plan de financiación que esa misma parte había presentado preveía ingresos que le era imposible obtener legalmente.

76      De ello resulta que debe desestimarse la cuarta alegación del demandante, así como la segunda parte del segundo motivo.

 Sobre la tercera parte, basada en la inoponibilidad de la Guía del promotor

 Alegaciones de las partes

77      El CPEM alega que la Guía del promotor que la OLAF ha invocado contra esa parte no le fue entregada como anexo de la Decisión de concesión, y que hasta septiembre de 1999 no recibió una versión provisional que contenía fichas, a las que hace referencia la OLAF en sus informes. Ahora bien, el demandante no consideró vinculante la versión provisional y, por tanto, no la tuvo en cuenta. Además, la versión en la que la OLAF basa sus imputaciones contra el demandante nunca fue claramente identificada y nada demuestra que le hubiera sido notificada. Por último, la versión definitiva de la Guía del promotor no contenía esas fichas. Por tanto todas las observaciones referidas a esas fichas son ineficaces.

78      El CPEM mantiene además que, suponiendo que la Guía del promotor le sea oponible, la observancia de la jerarquía normativa no permite interpretar esa Guía en un sentido contrario a los Reglamentos relativos a la reforma de los Fondos estructurales y al Reglamento financiero tal como era aplicable en la época de los hechos, como hizo, sin embargo, la OLAF, y también la Comisión.

79      La Comisión rebate las alegaciones del demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

80      Procede señalar en primer lugar que el CPEM había aceptado el 10 de noviembre de 1999, mediante la firma del Sr. R., su presidente en esa fecha, el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Guía del promotor.

81      De los autos resulta, además, que se solicitó a los participantes en la reunión de Belfast del 16 al 19 de septiembre de 1999, en la que el consorcio CPEM/MSD estaba representado por el Sr. G., director de MSD, que leyeran atentamente el proyecto de Guía que se había distribuido y que enviaran a la mayor rapidez sus preguntas y comentarios a fin de completarlo. Para tener en cuenta las necesidades e intereses de los diferentes beneficiarios del proyecto piloto, la Comisión quiso, pues, conocer las observaciones de éstos y elaborar la versión final de la Guía con su cooperación. Por tanto, el CPEM tenía que ser consciente de que la versión provisional de la Guía del promotor no era un documento carente de toda pertinencia y que la Guía contenía disposiciones específicas para la ejecución del proyecto piloto, que ciertamente podían ser modificadas en la versión definitiva pero que le incumbía, sin embargo, cumplir, a lo que se obligó mediante la firma del Sr. R., el 10 de noviembre de 1999, con posterioridad a la recepción de la versión distribuida en la reunión de Belfast y, por tanto, con conocimiento de ésta.

82      Desde esa perspectiva ha de rechazarse la alegación del CPEM de que dicha parte no tuvo en cuenta la versión de la Guía distribuida en Belfast porque dicha versión había sido calificada de provisional. En efecto, en las circunstancias que se acaban de describir una actitud formalista como esa infringiría la obligación de buena fe a cargo de los solicitantes y beneficiarios de una ayuda que es inherente al sistema de ayudas de los Fondos comunitarios y esencial para su buen funcionamiento (véanse por analogía las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 2002, Vela y Tecnagrind/Comisión, T‑141/99, T‑142/99, T‑150/99 y T‑151/99, Rec. p. II‑4547, apartado 322, y de 28 de enero de 2004, Euroagri/Comisión, T‑180/01, Rec. p. II‑369, apartado 83).

83      En segundo lugar, hay que apreciar que, en contra de lo alegado por el CPEM, la versión definitiva de la Guía del promotor le fue ciertamente notificada, como resulta del acuse de recibo por correo electrónico de 5 de enero de 2000 del Sr. B., responsable del asunto en MSD, que ha presentado la Comisión.

84      En tercer lugar, como la Comisión ha observado fundadamente, el CPEM no alega en la demanda que los comportamientos que se le imputan en la Decisión impugnada hubieran sido lícitos en virtud de cualquiera de las versiones sucesivas de la Guía del promotor. No se pone, por tanto, de manifiesto de qué forma las posibles diferencias que pudieran existir entre las diferentes versiones de la Guía habrían podido crear confusión en el ánimo de los colaboradores del CPEM acerca de las obligaciones de dicha parte en la ejecución del proyecto piloto.

85      En cuarto y último lugar, en lo relativo a la alegación de que la OLAF no respetó la jerarquía normativa al atribuir prevalencia a la Guía del promotor respecto a los reglamentos comunitarios aplicables, el CPEM se refiere al punto 71 del escrito de la OLAF de 11 de abril de 2006, mediante el que dicha Oficina respondió a las objeciones del CPEM frente a su informe de actuación. Ese punto dice lo siguiente:

«En cuanto a la jerarquía de las normas jurídicas aplicables, la Guía del promotor de 1999 disponía en la ficha B – la casilla punto 1 segunda flecha, último apartado – (página 8) que las normas jurídicas de aplicación al programa siguen el orden jerárquico siguiente :

–        La Decisión de la Comisión europea que concede una subvención a la estructura intermedia, así como sus anexos.

–        Los Reglamentos que definen las actividades subvencionables con arreglo al FSE (la lista de los gastos subvencionables ha sido establecida por la Comisión y se ha publicado en el Diario Oficial de las Comunidades).

–        El Reglamento general de los fondos estructurales.»

86      Sobre ese aspecto hay que observar, en primer lugar, que de dicha lista no resulta que la misma se haya estructurado a partir de la regla superior hasta la inferior en lugar de seguir el orden inverso. En segundo lugar, incluso en el primer supuesto esa indicación abstracta, por la OLAF, de un orden jerárquico erróneo de las disposiciones jurídicas aplicables no puede por sí mismo viciar la Decisión impugnada. En efecto, es preciso señalar que la propia Guía del promotor no figura en la jerarquía de las normas citada por la OLAF. En segundo lugar, el CPEM no ha señalado ninguna disposición concreta de la Guía del promotor que sea incompatible con cualquier norma superior, y se limita a afirmar que «ningún elemento [contenido en la Guía del promotor] puede existir o ser interpretado en sentido contrario a los reglamentos [aplicables] y a la lógica de la estricta aplicación de la jerarquía de los actos.». Siendo así debe desestimarse la cuarta alegación del CPEM.

87      De ello resulta que deben desestimarse la tercera parte del segundo motivo así como la quinta parte del primer motivo.

 Sobre la cuarta parte, relativa a las irregularidades imputadas

88      Mediante las seis alegaciones que formula en esta parte del segundo motivo, el CPEM alega en sustancia que la Comisión había autorizado algunas de las irregularidades que se imputan a esa parte en la Decisión impugnada o que cuando menos tuvo conocimiento de ellas, o que no se trata de irregularidades que justifiquen la supresión de la ayuda comunitaria.

 Sobre la primera alegación, basada en la práctica de la Comisión en el marco del FSE y en una supuesta autorización, por la Comisión, de la técnica conocida como «valorización»

–       Alegaciones de las partes

89      El CPEM alega en sustancia que la Comisión había autorizado la práctica conocida como «valorización» en lo que atañe a los proyectos en Francia correspondientes al FSE. En ese contexto se refiere en primer lugar a la práctica en el marco de los proyectos en Francia correspondientes al FSE, en segundo lugar a la implicación de determinadas autoridades nacionales en la «valorización» tal como la practicaba el CPEM, y en tercer lugar a un correo electrónico de 28 de junio de 2001 enviado por la Comisión al CPEM en el que esa práctica fue autorizada, según afirma. Por tanto, esa práctica no puede considerarse irregular en la Decisión impugnada.

90      La Comisión estima que, en lo relativo a la «valorización», se deben diferenciar los proyectos propios del «marco clásico» del FSE, por una parte, y los proyectos piloto con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 4255/88, como el controvertido en el presente litigio, por otra parte. Según la Comisión, en el «marco clásico» del FSE la intervención financiera del FSE adopta la forma de cofinanciación de un programa nacional o de una subvención global gestionada por el Estado miembro o por otras autoridades nacionales, mientras que en el marco del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 4255/88 la Comisión gestiona directamente la intervención financiera del FSE, lo que significa que la propia Comisión selecciona a los beneficiarios, mediante una decisión específica de atribución, acompañada de una reglamentación. Según la Comisión, la «valorización» se permite en el «marco clásico» del FSE, en tanto que esa técnica nunca se ha permitido en el marco del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 4255/88.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

91      Ante todo es preciso observar respecto a la técnica denominada «valorización» que de los autos así como de las explicaciones presentadas por las partes en la vista resulta que esa técnica consiste en la imputación de gastos realizados por entidades públicas, en el marco de sus respectivas funciones, a las contribuciones financieras que se presume deben aportar a un proyecto. En el presente caso, la «valorización» se practicó en particular en relación con la contribución financiera del conseil général des Bouches‑du‑Rhône al presupuesto del proyecto piloto, a la cual se imputaron gastos de la direction départementale du travail, de l’emploi et de la formation professionnelle des Bouches‑du‑Rhône (DDTEFP), efectuados en el marco de su política en materia de empleo y de reinserción de desempleados. Como resulta de la Decisión de concesión, la contribución del conseil général, que figuraba bajo la rúbrica «Contribución en metálico» («Contribution in cash») del presupuesto, debía ser de 200.000 euros. El CPEM no ha rebatido que al menos una parte de esa contribución no fue pagada sino que se efectuó en forma de «valorización», de modo que no dio lugar a ningún pago directo entre el conseil général y el CPEM y/o MSD.

92      Hay que poner de relieve al respecto que, en el «marco clásico» del FSE, según lo ha definido la Comisión, los gastos públicos que son «valorizados» como contribuciones propias en el marco de una ayuda comunitaria son gastos efectuados por el mismo beneficiario de la ayuda, a saber, el Estado miembro o la autoridad nacional designada por éste. En cambio, en el presente asunto, aunque el CPEM pretendió «valorizar» de igual forma gastos efectuados por las entidades locales, es preciso observar que no se trata de los gastos propios del CPEM como beneficiario de la ayuda comunitaria, sino de gastos de terceros que aportaban su contribución. En la forma practicada por el CPEM, la «valorización» no servía, por tanto, para que el CPEM cumpliera sus propias obligaciones de participación en el proyecto, sino para el cumplimiento de las obligaciones de terceros que aportaban su contribución. Ahora bien, según el presupuesto propuesto por el CPEM y aprobado en la Decisión de concesión, esas participaciones tenían que ser contribuciones en metálico, lo que excluía cualquier cómputo de gastos realizados en otro contexto y no efectivamente percibidos por el consorcio CPEM/MSD. Es preciso recordar en este contexto la reiterada jurisprudencia según la cual, habida cuenta de la propia naturaleza de las ayudas financieras que concede la Comunidad, la obligación de respetar los requisitos financieros tal y como se formularon en la Decisión de concesión constituye uno de los compromisos esenciales del beneficiario, lo mismo que la obligación de ejecución material del proyecto de que se trate, y, por esta razón, condiciona la atribución de la ayuda comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 2006, Comunità montana della Valnerina/Comisión, C‑240/03 P, Rec. p. I‑731, apartado 86 ; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 2002, Sgaravatti Mediterranea/Comisión, T‑199/99, Rec. p. II‑3731, apartado 130, y Vela y Tecnagrind/Comisión, antes citada, apartado 399).

93      Se deduce de ello que la «valorización» tal como fue practicada por el CPEM no correspondía a la práctica corriente de la Comisión en el marco del FSE e incluso estaba prohibida por la Decisión de concesión.

94      Las alegaciones presentadas por el CPEM no pueden desvirtuar esa apreciación.

95      En primer lugar, en lo que respecta a la práctica a nivel nacional en el marco del FSE, la misma se inscribe precisamente en el contexto del cómputo, con arreglo a la «valorización», de los gastos de las autoridades nacionales como beneficiarias de una ayuda comunitaria y no del cómputo de gastos de terceros. Esta alegación es, por tanto, ineficaz, por lo que no hay motivo alguno para interrogar al respecto a las personas e instituciones cuyo testimonio insta el CPEM.

96      En segundo lugar, el hecho de que las autoridades nacionales de ámbito departamental y local estuvieran al corriente de la «valorización» tal como la practicaba el CPEM e incluso hubieran participado en ella carece de pertinencia para valorar la legalidad de la Decisión impugnada en cuanto ésta constata la vulneración de las obligaciones del CPEM derivadas de la Decisión de concesión.

97      En tercer lugar, el correo electrónico de 28 de junio de 2001 de la Sra. G., colaboradora de la DG de Empleo, alegado por el CPEM, no puede interpretarse como una autorización, por la Comisión, de la «valorización» tal como la practicaba el CPEM. En efecto, se trataba de una respuesta a un correo electrónico en el que una colaboradora del CPEM formulaba una pregunta que se refería clara y exclusivamente a las modalidades de información de un formulario en el marco de la preparación de un informe financiero intermedio, y no a la licitud de una práctica de financiación del proyecto. El concepto de «valorización» no figuraba en él, y el contexto no ponía de manifiesto que las «subvenciones y ayudas atribuidas […] a los microproyectos » por los asociados del CPEM, mencionadas en el correo electrónico de la colaboradora del CPEM, eran de hecho gastos efectuados por autoridades públicas y computados a efectos del proyecto piloto sin que esas autoridades hicieran pago de una contribución efectiva. Por último, resulta con claridad de la redacción de la respuesta de la Sra. G. que ésta se proponía pronunciarse exclusivamente sobre un problema de información de un formulario y no sobre la práctica de «valorización » seguida por el CPEM.

98      Procede, por tanto, desestimar la alegación del CPEM basada en que la Comisión había autorizado la práctica denominada «valorización».

 Sobre la segunda alegación, basada en la inexistencia de irregularidad de carácter grave en la contabilización de los préstamos de confianza

–       Alegaciones de las partes

99      La segunda alegación se refiere al hecho de que el CPEM contabilizó, por el concepto de su propia contribución financiera al proyecto, préstamos de confianza que había concedido a los diferentes responsables de microproyectos. Según la definición dada por el CPEM y no rebatida por la Comisión, se trata de préstamos personales sin interés y sin garantía, de importe comprendido entre 1.500 y 15.000 euros. El CPEM alega en primer lugar que su intención de utilizar tales préstamos de confianza derivaba con claridad de su expediente de candidatura. Indica, además, que el análisis de sus estados financieros a 31 de diciembre de 1997 así como de su previsión de presupuesto para 1998, anejos a su expediente de candidatura, revela que el CEPM carece de recursos de funcionamiento distintos de los derivados de las subvenciones públicas y que constituyen su fondo de préstamos. En segundo lugar, el CPEM alega que la Comisión fue informada de la utilización de los préstamos de confianza a más tardar en agosto de 2001, con ocasión de la entrega del informe intermedio.

100    La Comisión rebate las alegaciones del CPEM.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

101    Respecto a la existencia de una irregularidad grave por el hecho de la contabilización de los préstamos de confianza, hay que recordar que la obligación de respetar los requisitos financieros derivados de la Decisión de concesión constituye uno de los compromisos esenciales del beneficiario (véase el anterior apartado 92). En ese contexto el artículo 24, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 4253/88 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a la Comisión para suprimir la ayuda económica concedida, en caso de incumplimiento de los requisitos financieros previstos en la Decisión de concesión (véase, en este sentido, la sentencia Sgaravatti Mediterranea/Comisión, antes citada, apartados 130 y 131).

102    En el presente asunto, el presupuesto que figura en el anexo II de la Decisión de concesión preveía, en la rúbrica «Contribución en metálico», una contribución financiera del CPEM por importe de 184.615 euros.

103    Pues bien, como la Comisión alega fundadamente, las devoluciones de los préstamos de confianza otorgados por el CPEM constituyen ingresos que deben deducirse de los importes pagados por el CPEM para determinar la cantidad efectivamente desembolsada por este último. Dado que esas devoluciones podrán alcanzar hasta el 100 % de las cantidades concedidas en forma de créditos, la contribución del CPEM tenderá por tanto a disminuir, y después a desaparecer completamente, a medida que se produzcan esas devoluciones. Por tanto, el otorgamiento de préstamos por el CPEM a los responsables de microproyectos no puede, por definición, computarse por su importe nominal como correspondiente a su propia contribución financiera al proyecto. Por otra parte el CPEM no refuta esa circunstancia. De ello se deduce que el CPEM no cumplió la obligación, resultante del presupuesto anejo a la Decisión de concesión, de aportar su propia contribución financiera por importe de 184.615 euros.

104    En consecuencia, la Comisión apreció fundadamente la existencia de una irregularidad grave en el octavo considerando, letra c), de la Decisión impugnada.

105    Las alegaciones del CPEM no puede enervar esa apreciación.

106    En primer lugar, hay que observar que el expediente de candidatura no pone en absoluto de manifiesto la intención del CPEM de recurrir sistemáticamente a préstamos para satisfacer su contribución financiera al proyecto. El concepto de «préstamo de confianza » sólo aparece una vez en ese expediente, en la frase siguiente: «La intervención de la Unión Europea en el marco de esta convocatoria de propuestas permitirá acelerar y favorecer la movilización de las diversas ayudas, de los fondos de garantía y de los posibles préstamos de confianza que concurrirán en sinergia y contribuirá a la continuidad de esas acciones en forma de un dispositivo financiero local permanente.» Esta mención aislada de los préstamos de confianza, acompañada además del adjetivo calificativo «posible», no podía comprenderse en el sentido de que significaba que se haría una aplicación sistemática de ese instrumento en el marco del proyecto. Además, esa mención se hace en el contexto de una enumeración de instrumentos de los que se dice que su movilización se verá favorecida por el proyecto piloto, por lo que ni siquiera se manifiesta con claridad si se trata de un instrumento interno del proyecto o de un instrumento externo que podría movilizarse gracias al proyecto.

107    En lo que atañe a la alegación de que los préstamos de confianza se mencionaron al presentar el plan de financiación –en una fecha no concretada, pero probablemente en el marco del examen de las candidaturas– y en una presentación pública con ocasión del coloquio organizado los días 8 y 11 de julio de 2000, el CPEM no ha aportado ninguna prueba. Dicha alegación debe pues desestimarse por no probada.

108    En segundo lugar, el hecho de que el informe intermedio entregado en agosto de 2001 mencionara los préstamos de confianza no puede llevar a considerar que la Comisión informó tardíamente al CPEM de que esos préstamos no podían contabilizarse en concepto de su propia contribución. En efecto, el artículo 3, apartado 3, de la Decisión de concesión especificaba que «sólo los gastos comprometidos antes del 30 de agosto de 2001 y ejecutados antes del 28 de febrero de 2002 [podían] ser considerados subvencionables y ser computados en el cálculo de los importes totales debidos al beneficiario en virtud de la presente Decisión». Mediante una Decisión de 18 de septiembre de 2001, esas fechas límite fueron aplazadas al 31 de diciembre de 2001 y al 30 de junio de 2002 respectivamente. Es preciso, por tanto, señalar que el informe «intermedio» se produjo casi al término del período de contracción de los gastos inicialmente previsto y casi cuatro meses antes del término del período posteriormente ampliado. Una información presentada en esa fase del proyecto no puede en ningún caso considerarse como presentada a debido tiempo.

109    En tercer lugar, respecto a la alegación del CPEM de que un correo electrónico de MSD a la Sra. G., de 5 de febrero de 2002, relativo a los préstamos de confianza, quedó sin respuesta efectiva, hay que señalar en primer término que la respuesta de la Sra. G., por correo electrónico de 6 de febrero de 2002, indicaba claramente que el expediente de candidatura no mencionaba los préstamos de confianza, que su cómputo no era posible, ya que las devoluciones reducirían el coste total del proyecto, con la consecuencia de una reducción de la ayuda del FSE, y que el problema debía resolverse con una contribución «firme». En segundo término, ese correo electrónico se envió tras el término del período de contracción de los gastos ya ampliado. Por tanto, las preguntas del CPEM sólo podían referirse a las formas de contabilización y la respuesta que podía darse a esas preguntas no podía tener incidencia alguna en la conformidad de los gastos efectivamente comprometidos con los requisitos especificados en la Decisión de concesión. Debe desestimarse, pues, esta alegación por infundada y no pertinente.

110    De ello resulta que procede desestimar la segunda alegación del CPEM.

 Sobre la tercera alegación, basada en la supuesta contradicción entre la Decisión impugnada y la Decisión de concesión

111    En el marco de esta tercera alegación el CPEM plantea cuatro aspectos a propósito de los cuales la Comisión le imputa en la Decisión impugnada hechos que ya se mencionaban en el expediente de propuesta y que, por tanto, fueron aceptados por la Comisión en la Decisión de concesión. Por consiguiente, la Comisión es al menos corresponsable de los hechos imputados.

112    En primer lugar, el CPEM resalta que la Comisión sabía a partir del examen de su expediente de candidatura que se recurriría a financiaciones públicas. En consecuencia, no puede reprocharle ese hecho.

113    Al este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa ante todo que la Comisión, en la Decisión impugnada, no reprochó al CPEM la cofinanciación del proyecto piloto por las entidades públicas locales. Al contrario, la Comisión critica expresamente en el octavo considerando, letra d), de la Decisión impugnada la insuficiencia de las cofinanciaciones públicas en relación con el presupuesto aprobado. En cambio, se reprocha al CPEM en el octavo considerando, letra b), de la Decisión impugnada haber computado gastos efectuados por las entidades locales que no se realizaban en virtud del proyecto piloto, sino en concepto de actividades correspondientes a las propias competencias de esas entidades (técnica de la «valorización»).

114    Pues bien, como ya se ha apreciado en los anteriores apartados 93 y 98, la Comisión no había autorizado en absoluto esa práctica de «valorización» y, en contra de lo alegado por el CPEM, el expediente de candidatura no contenía ninguna indicación de su intención de recurrir a la «valorización». Por el contrario, las contribuciones de las entidades públicas locales se recogían en el plan de financiación del proyecto en la rúbrica «Contribución en metálico». La Comisión no podía, por tanto, deducir del expediente de candidatura que las contribuciones consistirían en una mera anotación, en las cuentas del proyecto piloto, de importes que no se abonaban efectivamente al CPEM ni a MSD.

115    A continuación, en lo referido al escrito de la DDTEFP de 14 de octubre de 1998 que figuraba en el anexo 7 del expediente de candidatura y que, según el CEMP, prueba que la Comisión estaba informada de los hechos imputados, en él no se trata en absoluto de la «valorización». La DDTEFP se limita en ese escrito a asegurar al presidente del CPEM en términos generales que dicho órgano «podrá apoyar el proyecto […] movilizando los medios del Estado para completar en su caso esa ayuda y participar en la financiación de las acciones de apoyo indispensables para el éxito del proyecto ». En cambio, nada en ese escrito indica que las contribuciones financieras de las entidades públicas locales, recogidas en la rúbrica «Contribución en metálico» del plan de financiación, debían efectuarse en forma de «valorización».

116    En segundo lugar, el CPEM mantiene que la Comisión conocía desde el examen de su expediente de candidatura la cooperación institucional que vinculaba al CPEM con las diferentes entidades públicas locales intervinientes.

117    Basta señalar al respecto que esa imputación carece de pertinencia para apreciar la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, en la Decisión impugnada no se reprocha al CPEM el hecho de haber cooperado con las entidades públicas locales, sino el haber puesto en práctica esa cooperación de forma contraria a los términos de la Decisión de concesión.

118    En tercer lugar, el CPEM afirma que la Comisión conocía desde el examen de su expediente de candidatura la estrecha relación que mantenía el CPEM con MSD.

119    A este respecto, basta también observar que esa imputación carece de pertinencia para apreciar la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, como resulta del octavo considerando, letra e), de la Decisión impugnada, no se reprocha al CPEM su relación con MSD, sino, a lo sumo, algunos aspectos de las relaciones de esas dos asociaciones con la ciudad de Marsella.

120    En cuarto lugar, el CPEM alega que «la OLAF critica en su informe» su modo de gestión de los microproyectos, siendo así que con ocasión de algunas reuniones que tuvieron lugar durante el período de ejecución del proyecto piloto la Comisión nunca formuló ninguna observación en ese sentido.

121    En este aspecto, hay que señalar que el CPEM no indica en qué informe de la OLAF y en qué lugar preciso de tal informe se le reprocha su modo de gestión de los microproyectos. Debe declarase inadmisible, por tanto, esta imputación, ya que no se ajusta a las exigencias del artículo 44, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento. En efecto, la exposición del CPEM no permite que la Comisión prepare su defensa ni que el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control jurisdiccional (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Comisión, T‑5/97, Rec. p. II‑3755, apartado 192).

122    Procede, por tanto, desestimar la tercera alegación del CPEM.

 Sobre la cuarta alegación, basada en el conocimiento por la Comisión de algunos hechos imputados en la Decisión impugnada

–       Alegaciones de las partes

123    El CPEM afirma en esencia que los agentes de la Comisión estaban al corriente de sus dificultades para cumplir el plan de financiación. En especial, el Sr. C., en aquella época Jefe de unidad dentro de la DG de Empleo, competente respecto al proyecto piloto, había aconsejado al CPEM, probablemente en septiembre de 1999, que no solicitara oficialmente una modificación de la Decisión de concesión, sino que sustituyera los préstamos de confianza por financiaciones públicas y solicitara a continuación una mera modificación presupuestaria. Además, a raíz de un escrito del CPEM de 9 de abril de 2002 que contenía la solicitud de cancelación de una parte de la garantía bancaria, así como una modificación del presupuesto que hiciera constar la supresión de la participación financiera del CPEM, la Comisión no sólo no formuló ninguna observación respecto al plan modificado, sino que además canceló dicha fianza. Existe, pues, una corresponsabilidad de la Comisión.

124    La Comisión rebate las alegaciones del CPEM.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

125    Con esta alegación el CPEM invoca en sustancia la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, basada en el conocimiento, por los agentes de la Comisión, de sus dificultades para cumplir el plan de financiación y en los consejos supuestamente ofrecidos por el Sr. C., respecto al hecho de que la falta de aportación de la participación financiera prevista no llevaría a una supresión de la ayuda comunitaria concedida.

126    A este respecto, debe recordarse que el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la administración comunitaria debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 2005, Branco/Comisión, T‑347/03, Rec. p. II‑2555, apartado 102, y la jurisprudencia que se cita, y de 23 de febrero de 2006, Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, T‑282/02, Rec. p. II‑319, apartado 77).

127    Ahora bien, es del todo evidente que el segundo de dichos requisitos no se cumple en el presente caso. En efecto, el artículo 119, apartado 1, del Reglamento nº 1605/2002 dispone que «el importe de la subvención no será definitivo hasta que la institución haya aceptado los informes y cuentas definitivos de la acción, todo ello sin perjuicio de los controles posteriores que pudiere llevar a cabo la institución». Además, el artículo 2, apartado 1, de las «Condiciones específicas» que figuran en el anexo III de la Decisión de concesión disponía expresamente que las posibles modificaciones de las disposiciones incluidas en los anexos I (Detalles de la operación «Capital local con finalidad social») y II (Detalles del presupuesto de la operación «Capital local con finalidad social») de dicha Decisión «[debían] formularse por escrito y adjuntarse a la Decisión» y que «un acuerdo verbal no [vinculaba] a las partes». El CPEM era, por tanto, consciente o debió serlo del hecho de que las garantías o los consejos dados de palabra por los agentes de la Comisión no podían liberarle del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Decisión de concesión, y en especial del plan de financiación que figuraba en su anexo II. Por consiguiente las garantías dadas de palabra por agentes de la Comisión, de suponerlas demostradas, no podían crear en el ánimo del CPEM la expectativa legítima de que la falta total de financiación por su parte sería tácitamente aceptada por la Comisión o respaldada en forma de una mera modificación presupuestaria. Con mayor razón el CPEM no puede apoyarse para fundar una expectativa legítima en el silencio mantenido por la Comisión tras la recepción por sus agentes de información relativa a los préstamos de confianza o a las dificultades que el CPEM encontraba para cumplir el plan de financiación, ni tampoco en el hecho de que la Comisión había cancelado una parte de la garantía bancaria.

128    Por otra parte, el tercer requisito enunciado en la jurisprudencia citada en el anterior apartado 126 tampoco se cumple. En efecto, la convocatoria de propuestas preveía en su punto II.2, párrafo segundo, que los beneficiarios «deberán aportar una cofinanciación cuyo importe no podrá ser inferior al 15 % de la subvención solicitada». En cuanto a la Decisión de concesión, ésta enunciaba en su anexo II, que contenía el plan financiero, una «contribución en metálico» del CPEM por importe de 184.615 euros. Conforme al artículo 2, párrafo cuarto, de la Decisión de concesión los anexos formaban parte integrante de dicha Decisión. Por tanto, las posibles garantías por parte de los agentes de la Comisión en el sentido de que ésta no exigiría el pago efectivo de la contribución financiera del CPEM y que aceptaría su sustitución por contribuciones de las entidades públicas locales habrían infringido las disposiciones de la convocatoria de propuestas y las de la Decisión de concesión.

129    De ello resulta que debe desestimarse la cuarta alegación del CPEM.

 Sobre la quinta alegación, basada en la falta de consideración por la Comisión de los informes de evaluación elaborados a nivel nacional antes de tramitar las denuncias

130    El CPEM alega en sustancia que, antes de tramitar las denuncias recibidas por sus servicios, la Comisión debería haber considerado un informe elaborado a nivel nacional que expresaba la satisfacción de los responsables de microproyectos por la gestión del proyecto piloto llevada por el CPEM.

131    Basta al respecto observar que los reproches formulados frente al CPEM en la Decisión impugnada descansan exclusivamente en los resultados de la investigación de la OLAF y no en las denuncias recibidas por los servicios de la Comisión, que sólo impulsaron dicha investigación.

132    Por otra parte, el hecho de que los responsables de microproyectos pudieran haber estado satisfechos por la gestión del proyecto piloto llevada por el CPEM no desvirtúa que esa gestión pueda ser irregular en relación con la normativa aplicable.

133    Por consiguiente, debe desestimarse esta alegación del CPEM.

 Sobre la sexta alegación, basada en los resultados de la auditoría practicada en agosto de 2003 por la DG de Empleo

134    El CPEM sostiene en sustancia que, dado que una auditoría practicada en agosto de 2003 por la DG de Empleo no reveló irregularidades importantes y sólo dio lugar a la recuperación de un importe de 4.472,30 euros respecto al millón de euros de la ayuda comunitaria, la reclamación de devolución total presentada en el mismo expediente demuestra la falta de coherencia y la corresponsabilidad de la Comisión. Esa parte solicita que sean oídos como testigos cuatro agentes de la Comisión que en esa época estaban encargados de la citada auditoría en la DG de Empleo.

135    A este aspecto, de la jurisprudencia resulta que es normal que un control iniciado por la presencia de elementos nuevos que hayan dado lugar a que se sospeche la existencia de fraudes en relación con determinados proyectos, tenga un carácter más riguroso y dé resultados diferentes a los de un control rutinario, al que se procedió sin que se sospechara nada (véase por analogía la sentencia Euroagri/Comisión, antes citada, apartado 59). Por tanto, el hecho de que la investigación de la OLAF haya permitido descubrir irregularidades que no fueron detectadas con ocasión de la auditoría practicada por la DG de Empleo no constituye en absoluto una incoherencia y no puede afectar a la legalidad de la Decisión impugnada.

136    De ello deriva que debe desestimarse esa alegación del CPEM, así como su solicitud de prueba testifical.

 Sobre la quinta parte, basada en la inaplicabilidad del Reglamento nº 1605/2002

 Alegaciones de las partes

137    El CPEM critica la remisión que se hace en la Decisión impugnada al Reglamento financiero según su versión resultante del Reglamento nº 1605/2002. En efecto, este último sólo es aplicable desde el 1 de enero de 2003, en tanto que en el momento de los hechos estaba en vigor el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90), según la versión resultante del Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2779/98 del Consejo de 17 de diciembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (DO L 347, p. 3).

138    La Comisión rebate las alegaciones del CPEM.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

139    Conforme a los artículos 186 y 187 del Reglamento nº 1605/2002, a partir del 1 de enero de 2003 queda derogado el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 y las referencias al Reglamento derogado se entenderán referidas al Reglamento nº 1605/2002, según el cuadro de correspondencias que figura en el anexo de este último.

140    De ello resulta que a partir del 1 de enero de 2003 las disposiciones del Reglamento nº 1605/2002 sustituyeron a las del Reglamento de 21 de diciembre de 1977 en todos los casos en los que éste era aplicable, incluidos los casos en que se trata de las ayudas comunitarias concedidas conforme al antiguo Reglamento.

141    En el presente asunto basta observar que el CPEM no demuestra ni siquiera alega que los hechos imputados por la Comisión y que dieron lugar a la supresión de la ayuda comunitaria fueran lícitos con arreglo al Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, sino que se limita a refutar que el Reglamento nº 1605/2002 pueda aplicarse a las circunstancias del presente asunto. No se pone de manifiesto, por tanto, atendiendo a los elementos obrantes en autos, que la sustitución del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, según su versión derivada del Reglamento nº 2779/98, por el Reglamento nº 1605/2002 haya tenido incidencia alguna en el presente asunto.

142    En estas circunstancias, procede desestimar la quinta parte del segundo motivo por infundada.

143    Dado que deben desestimarse los dos motivos alegados por el CPEM, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

144    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que han desestimado los motivos formulados por el CPEM, procede condenarlo en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales, conforme a las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Centre de promotion de l’emploi par la micro‑entreprise (CPEM), incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de junio de 2009.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre la admisibilidad

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión, de que se reconozca al CPEM el derecho a una indemnización

Sobre la admisibilidad de la tercera pretensión, de que se reconozca al personal del CPEM el derecho a una indemnización

Sobre el fondo

1.     Sobre el primer motivo, que pone en cuestión el procedimiento tramitado por la OLAF y por la Comisión

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre el segundo motivo, que cuestiona la Decisión impugnada en cuanto al fondo

Sobre la primera parte, basada en la errónea comprensión del concepto francés de organismo sin ánimo de lucro

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la segunda parte, basada en la consideración errónea de las relaciones entre el demandante y la ciudad de Marsella

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la tercera parte, basada en la inoponibilidad de la Guía del promotor

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la cuarta parte, relativa a las irregularidades imputadas

Sobre la primera alegación, basada en la práctica de la Comisión en el marco del FSE y en una supuesta autorización, por la Comisión, de la técnica conocida como «valorización»

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la segunda alegación, basada en la inexistencia de irregularidad de carácter grave en la contabilización de los préstamos de confianza

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la tercera alegación, basada en la supuesta contradicción entre la Decisión impugnada y la Decisión de concesión

Sobre la cuarta alegación, basada en el conocimiento por la Comisión de algunos hechos imputados en la Decisión impugnada

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la quinta alegación, basada en la falta de consideración por la Comisión de los informes de evaluación elaborados a nivel nacional antes de tramitar las denuncias

Sobre la sexta alegación, basada en los resultados de la auditoría practicada en agosto de 2003 por la DG de Empleo

Sobre la quinta parte, basada en la inaplicabilidad del Reglamento nº 1605/2002

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.