Language of document : ECLI:EU:T:2013:282

Asuntos acumulados T‑454/10 y T‑482/11

Associazione Nazionale degli Industriali delle Conserve Alimentari Vegetali (Anicav) y otros

contra

Comisión Europea

«Agricultura — Organización común de mercados — Ayudas en el sector de las frutas y hortalizas — Recurso de anulación — Afectación directa — Admisibilidad — Frutas y hortalizas transformadas — Fondos operativos y programas operativos — Financiación de actividades que no están “auténticamente relacionadas con la transformación”»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 30 de mayo de 2013

1.      Recurso de anulación — Plazos — Caducidad de la acción — Concepto — Acto confirmatorio de otro anterior definitivo — Inclusión — Modificación de una disposición de un reglamento — Reapertura de la vía de recurso contra esta disposición y contra todas aquellas que forman un todo con ella

(Art. 263 TFUE, párr. 6)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Disposiciones que instauran un sistema según el cual las organizaciones de productores pueden recibir ayudas relativas a las actividades de transformación efectuadas también por transformadores que no forman parte de una organización de productores — Disposiciones que instauran un sistema de inversiones y acciones relacionadas con la transformación de frutas y hortalizas — Inexistencia de facultad de apreciación de los Estados miembros con respecto a la aplicación de porcentajes a tanto alzado para calcular el valor de la producción comercializada — Afectación directa de la posición competitiva de las organizaciones de productores y de sus miembros

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamentos de la Comisión (CE) nº 1580/2007, art. 52, ap. 2 bis, y (UE) nº 543/2011, arts. 50, ap. 3, y 60, ap. 7]

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Disposición que establece la concesión de una ayuda de la Unión — Competidor del beneficiario de la ayuda — Legitimación activa

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

4.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Cualquier acto de alcance general a excepción de los actos legislativos — Reglamentos de la Comisión que establecen la concesión de ayudas al sector de frutas y hortalizas — Inclusión — Actos que no incluyen medidas de ejecución en el sentido de dicha disposición del Tratado

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamentos de la Comisión (CE) nº 1580/2007, art. 52, ap. 2 bis, y (UE) nº 543/2011, arts. 50, ap. 3, y 60, ap. 7]

5.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación profesional de defensa y de representación de sus miembros — Admisibilidad — Requisitos

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

6.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra un acto derogado — Efectos respectivos de la derogación y de la anulación

(Art. 264 TFUE y 266 TFUE)

7.      Agricultura — Organización común de mercados — Productos transformados a base de frutas y hortalizas — Ayuda a la producción — Inclusión del valor de actividades que no están «auténticamente relacionadas con la transformación» en el valor de la producción comercializada — Carácter subvencionables mediante financiación de la Unión de inversiones y acciones relacionadas con la transformación de frutas y hortalizas — Improcedencia

[Reglamentos (CE) nº 1234/2007 del Consejo, arts. 103 quater y 122, párr. 1, letra c), (CE) nº 1580/2007 de la Comisión, arts. 29 y 52, ap. 2 bis, párr. 2, y (UE) nº 543/2011 de la Comisión, arts. 27, 50, ap. 3, y 60, ap. 7]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 29)

2.      En el recurso de anulación, el requisito de que la decisión impugnada afecte directamente a una persona física o jurídica, tal como dispone el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, implica que la medida de la Unión Europea impugnada debe producir directamente efectos en la situación jurídica del particular y no dejar ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias.

El artículo 52, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1580/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos nº 2200/96, nº 2201/96 y nº 1182/2007 en el sector de las frutas y hortalizas, y los artículos 50, apartado 3, y 60, apartado 7, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1234/2007 en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, afectan directamente a las organizaciones de productores y a sus miembros, en la medida en que su posición competitiva se deriva directamente de los porcentajes a tanto alzado específicos establecidos en el artículo 52, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1580/2007 y en el artículo 50, apartado 3, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011, así como por el carácter subvencionable de las inversiones y acciones relacionadas con la transformación mediante financiación de la Unión en virtud del artículo 60, apartado 7, de este último Reglamento.

En efecto, estas disposiciones han instaurado un sistema según el cual las organizaciones de productores pueden recibir la ayuda relativa a las actividades de transformación efectuadas también por transformadores que no forman parte de una organización de productores, incluso en el caso de que se considere que estas actividades no están «auténticamente» relacionadas con la transformación. Además, no resulta controvertido que el artículo 52, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1580/2007 ni el artículo 50, apartado 3, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 dejen facultad de apreciación a los Estados miembros, al tratarse de la aplicación de porcentajes a tanto alzado para calcular el valor de la producción comercializada. Lo mismo ocurre con el artículo 60, apartado 7, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011.

(véanse los apartados 36 y 38 a 40)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 41)

4.      En cuanto a la organización común de mercados, el Reglamento nº 1580/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos nº 2200/96, nº 2201/96 y nº 1182/2007 en el sector de las frutas y hortalizas, y el Reglamento de Ejecución nº 543/2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1234/2007 en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, son actos reglamentarios en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, porque no se trata de actos legislativos, según la definición del artículo 289 TFUE, apartado 3, ni de actos individuales. Además, debe considerarse que el artículo 52, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1580/2007 y el artículo 50, apartado 3, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 no incluyen medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

En efecto, si bien es cierto que el pago de las ayudas de la Unión en aplicación de estas disposiciones se lleva a cabo a través de las autoridades nacionales, no resulta menos cierto que los instrumentos en virtud de los cuales estas autoridades efectúan los pagos en cuestión no hacen referencia a las demandantes ni les son remitidos ni notificados. Además, cada organismo pagador ejerce sus funciones según las reglas aplicables en el Estado miembro de que se trate, que no prevén necesariamente la adopción de actos que puedan ser impugnados ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

(véanse los apartados 42 y 43)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 46)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 49)

7.      Debe anularse el artículo 52, apartado 2 bis, párrafo segundo, del Reglamento nº 1580/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos nº 2200/96, nº 2201/96 y nº 1182/2007 en el sector de las frutas y hortalizas, y los artículos 50, apartado 3, y 60, apartado 7, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1234/2007 en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, en la medida en que establecen que el valor de las actividades que no están «auténticamente relacionadas con la transformación» está incluido en el valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación y en la medida en que establecen el carácter subvencionable mediante financiación de la Unión de inversiones y acciones relacionadas con la transformación de frutas y hortalizas.

Así, el efecto del artículo 52, apartado 2 bis, del Reglamento nº 1580/2007 y del artículo 50, apartado 3, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011 es la concesión de ayudas en el sector de las frutas y hortalizas transformadas en beneficio de las organizaciones de productores que transforman por sí mismas su producción o que encargan su transformación para que sea realizada por su cuenta. Estas disposiciones infringen el Reglamento nº 1234/2007 por cuanto éste no prevé el pago de este tipo de ayuda e implican una discriminación entre transformadores de la Unión que se encuentran en situación de competencia. Estos efectos se producen porque los porcentajes a tanto alzado citados en estas disposiciones cubren también el coste de determinadas actividades que los transformadores ejercen en el marco de la transformación de frutas y hortalizas que les son suministradas por las asociaciones de productores, por cuanto la ayuda relativa a determinados costes de estas actividades se concede únicamente cuando la transformación se realiza por las organizaciones de productores o bajo su responsabilidad a través de una externalización, en el sentido del artículo 29 del Reglamento nº 1580/2007 y del artículo 27 del Reglamento de Ejecución nº 543/2011.

Éste es también el caso del artículo 60, apartado 7, del Reglamento de Ejecución nº 543/2011. En primer lugar, esta disposición declara subvencionable mediante financiación de la Unión toda acción o inversión llevada a cabo por una organización de productores y relacionada con la transformación, sin limitar el alcance a las actividades que no constituyen «actividades auténticamente relacionadas con la transformación». En segundo lugar, el hecho de que el carácter subvencionable mediante la financiación en cuestión dependa de la persecución de los objetivos del artículo 103 quater o del artículo 122, párrafo primero, letra c), del Reglamento nº 1234/2007 no hace compatible la disposición en cuestión con este último Reglamento. Así, el hecho de que una organización de productores persiga uno de dichos objetivos no permite financiar actividades relativas a la transformación de frutas y hortalizas.

(véanse los apartados 76 a 78  y 81)