Language of document : ECLI:EU:C:2023:458

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 8 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 8, apartado 4 — Derecho a estar presente en el juicio — Procesos en rebeldía — Reapertura del juicio — Notificación al condenado en rebeldía de su derecho a la reapertura del juicio»

En los asuntos acumulados C‑430/22 y C‑468/22,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resoluciones de 28 de junio de 2022 y de 13 de julio de 2022, recibidas en el Tribunal de Justicia respectivamente el 28 de junio de 2022 y el 14 de julio de 2022, en los procesos penales seguidos contra

VB (C‑430/22)

VB (C‑468/22)

con intervención de:

Spetsializirana prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Sexta, y el Sr. T. von Danwitz, Juez;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 8, apartado 4, segunda frase, y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de los procesos penales seguidos, en rebeldía, contra VB por hechos constitutivos de tráfico de estupefacientes y tenencia de armas en banda organizada.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 9 y 39 de la Directiva 2016/343 tienen el siguiente tenor:

«(9)      La finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio.

[…]

(39)      Si los Estados miembros tienen establecida la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no se cumplen las condiciones para adoptar una resolución en ausencia de un determinado sospechoso o acusado, porque este no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, por ejemplo porque la persona ha huido o se ha fugado, debe ser posible no obstante adoptar tal resolución en ausencia del sospechoso o acusado y que se ejecute dicha resolución. En tal caso, los Estados miembros deben garantizar que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso. Dicha información debe facilitarse por escrito. También puede facilitarse oralmente, a condición de que quede registrado con arreglo al procedimiento previsto en el Derecho nacional el hecho de haberse proporcionado la información.»

4        El artículo 8 de esta Directiva, que lleva como epígrafe «Derecho a estar presente en el juicio», dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

2.      Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

a)      el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

b)      el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

3.      Cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá ejecutarse contra el sospechoso o acusado en cuestión.

4.      Si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.

5.      El presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas nacionales que dispongan que el juez o el tribunal competente puede excluir temporalmente del juicio a un sospechoso o acusado cuando sea necesario para asegurar el curso adecuado del proceso penal, siempre que se respete el derecho de defensa.

6.      El presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas nacionales con arreglo a las cuales el procedimiento, o ciertas fases del mismo, se desarrolla por escrito, siempre que se respete el derecho a un juicio justo.»

5        El artículo 9 de la citada Directiva, que tiene como epígrafe «Derecho a un nuevo juicio», establece:

«Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.»

 Derecho búlgaro

6        El artículo 423, apartados 1 a 4, del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «NPK») preceptúa:

«(1)      En el plazo de seis meses desde que tenga conocimiento de la sentencia penal firme, el condenado en rebeldía podrá solicitar la reapertura del proceso penal, alegando su ausencia en dicho proceso.

(2)      La solicitud no suspenderá la ejecución de la condena penal, salvo que el órgano jurisdiccional disponga otra cosa.

(3)      El procedimiento de reapertura de un proceso penal concluirá en caso de incomparecencia, sin motivo válido, del condenado en rebeldía.

(4)      Cuando un condenado en rebeldía sea privado de libertad en ejecución de una sentencia firme y el órgano jurisdiccional reabra el proceso penal, este se pronunciará en su resolución sobre la medida de privación de libertad.»

7        El artículo 425, apartados 1, punto 1, y 2, del NPK establece:

«(1)      Cuando considere que la solicitud de reapertura es fundada, el órgano jurisdiccional podrá:

1.      anular la condena, la resolución, el auto o la orden y devolver el asunto para un nuevo examen, indicando en qué fase debe comenzar el nuevo examen del asunto;

(2)      En los casos contemplados en el artículo 423, apartado 1, se reabrirá el proceso y se retrotraerá el asunto a la fase en que comenzara el proceso en rebeldía.»

 Causas principales y cuestiones prejudiciales

8        La Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) abrió diligencias penales contra VB por haber participado, junto con otras personas, en una organización criminal dedicada al cultivo y distribución de estupefacientes y a la tenencia de armas, hechos tipificados como delitos punibles con pena privativa de libertad.

9        Los procesos penales de que se trata se han sustanciado sin que VB esté presente. En ellos, VB no ha podido recibir notificación formal de los cargos que se le imputan. Tampoco ha podido ser informado de la elevación de los autos a un tribunal enjuiciador ni, con mayor motivo, de la fecha y el lugar de la vista y de las consecuencias de su incomparecencia.

10      En efecto, las autoridades nacionales competentes no han logrado localizar a VB, en tanto en cuanto, durante la fase de instrucción de dichos procesos penales, justo antes de la operación policial que se llevó a cabo para detener a los sospechosos, se dio a la fuga. Aunque se le declaró «buscado», en particular por una orden de detención europea, no se le ha podido localizar.

11      Durante la fase de instrucción y la fase de enjuiciamiento de los referidos procesos penales, VB ha estado defendido por tres abogados, sucesivamente, todos ellos designados de oficio, que nunca lo han visto ni han tenido contacto alguno con él o con sus parientes cercanos.

12      Los referidos procesos penales están aún sustanciándose y se han recabado la mayor parte de las pruebas. Según el órgano jurisdiccional remitente, es probable que se condene a VB a una pena privativa de libertad al término de dichos procesos penales.

13      El órgano jurisdiccional remitente indica, en particular, que, en virtud del artículo 423, apartado 1, del NPK, el condenado en rebeldía tiene derecho a solicitar la reapertura del proceso en un plazo de seis meses desde que haya tenido conocimiento de la sentencia condenatoria; sin embargo, el Derecho búlgaro no prevé que esa persona sea informada previamente del referido derecho a solicitar la reapertura del proceso. En particular, en el Derecho búlgaro no existe obligación de mencionar la posibilidad de solicitar la reapertura del proceso en una sentencia que se haya dictado en ausencia del acusado o en algún otro acto judicial que se le dirija.

14      El órgano jurisdiccional remitente añade que el Derecho búlgaro no consagra, en principio, un derecho predeterminado a la apertura de un nuevo juicio en caso de condena en rebeldía. En concreto, el órgano jurisdiccional que conoce de la causa de que se trate y resuelve sobre el fondo de la misma en ausencia del acusado carece de potestad para decidir si este tiene derecho a un nuevo juicio en razón de su ausencia. Ello es así por cuanto la potestad para pronunciarse sobre la existencia de tal derecho se atribuye, en el Derecho búlgaro, al Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), ante el que debe presentarse una solicitud de apertura de un nuevo juicio, de conformidad con el artículo 423, apartado 1, del NPK, y que debe apreciar si existen motivos para abrir un nuevo juicio en razón de la ausencia del acusado.

15      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Derecho búlgaro requiere que el condenado en rebeldía comparezca en persona para que se examine el fondo de la solicitud de reapertura del proceso, pese a que el artículo 9 de la Directiva 2016/343 no contempla tal requisito; pues bien, dicho requisito reduce considerablemente la efectividad del derecho consagrado en el artículo 9 de esta Directiva, en la medida en que esa persona correría el riesgo de que se la detuviera al comparecer y, así, de que se ejecutara la sentencia condenatoria dictada en rebeldía.

16      Habida cuenta de lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, al examinar una causa que se sigue en ausencia del acusado en unas circunstancias que ponen claramente de manifiesto que no concurren las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, debe, en caso de sentencia condenatoria dictada en rebeldía, hacer constar formalmente en ella que el condenado tiene derecho a un nuevo juicio, a fin de que se efectúe la notificación que se exige en virtud del artículo 8, apartado 4, segunda frase, de esta Directiva.

17      El órgano jurisdiccional remitente precisa al respecto que, si el Tribunal de Justicia respondiera afirmativamente a esta duda, se plantearía la cuestión del contenido de la información que procede facilitar al condenado en rebeldía.

18      El órgano jurisdiccional remitente señala, por un parte, que habría de determinarse si a esa persona se la debe informar de que tiene derecho a un nuevo juicio, si así lo solicita, y de que la apreciación del órgano jurisdiccional encargado de examinar tal solicitud se limitará al tipo de reapertura del proceso o, en cambio, se la debe informar de que tiene derecho a solicitar un nuevo juicio y que ese órgano jurisdiccional apreciará si procede acoger la solicitud. Por otra parte, habría de examinarse si también se la debe informar de que tiene la obligación de comparecer personalmente ante el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre su solicitud de reapertura del proceso, lo que requeriría que tal obligación fuera compatible con el artículo 9 de la Directiva 2016/343.

19      En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en el asunto C‑430/22, las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2016/343 en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional nacional que condene al acusado en rebeldía sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva a indicar expresamente el derecho del acusado a la reapertura del proceso que le reconoce el artículo 9 de dicha Directiva para que el acusado pueda ser informado de ese derecho posteriormente, en concreto en el momento de su detención a efectos de la ejecución de la pena? Se plantea la cuestión habida cuenta de que el Derecho nacional no prevé que se informe al condenado en rebeldía de su derecho a la reapertura del proceso en el momento de su detención a efectos de la ejecución de la pena. Asimismo, tampoco prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la emisión de una orden de detención europea para la ejecución de la pena.

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2016/343, y, en particular, los siguientes términos: “se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9”, en el sentido de que se trata de informar al acusado del derecho reconocido formalmente a la reapertura del proceso o en el sentido de que se le informa del derecho a solicitar tal reapertura, debiendo examinarse a continuación la fundamentación de la solicitud?»

20      En el asunto C‑468/22, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) también decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el artículo 9 de la Directiva 2016/343 y con el principio de efectividad una disposición nacional como el artículo 423, apartado 3, del NPK, que obliga a una persona que solicita un nuevo juicio —porque estaba ausente y no concurría ninguno de los supuestos previstos en el artículo 8, apartado 2, [de la Directiva]— a comparecer personalmente ante el órgano jurisdiccional para que sea examinada esta solicitud en cuanto al fondo?»

 Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21      Mediante escrito de 5 de agosto de 2022, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) informó al Tribunal de Justicia de que, a raíz de una reforma legislativa que había entrado en vigor el 27 de julio de 2022, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) había quedado disuelto y de que la competencia para algunas causas penales de las que este conocía, incluidas las presentes causas principales, se le había transferido a él desde esa fecha.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial en el asunto C430/22

22      Mediante su primera cuestión prejudicial en el asunto C‑430/22, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343 obliga a un órgano jurisdiccional nacional, en caso de sentencia condenatoria dictada en rebeldía, cuando no concurran las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva, a indicar expresamente en ella el derecho a un nuevo juicio, de manera que pueda informarse al condenado en rebeldía de ese derecho en un estadio posterior, en particular cuando se le detenga para ejecutar la pena.

23      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, según el órgano jurisdiccional remitente, las circunstancias en que se enmarcan las causas principales ponen claramente de manifiesto que, puesto que no concurren las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, resulta aplicable su artículo 8, apartado 4.

24      Conforme a jurisprudencia reiterada, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto, los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en su caso, su génesis (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 38 y jurisprudencia citada). En particular, procede atender a los considerandos del acto de la Unión de que se trate, en la medida en que pueden arrojar luz sobre la voluntad del autor del acto y constituir importantes elementos interpretativos de ese acto [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C‑569/20, EU:C:2022:401, apartado 32].

25      En lo referente al tenor del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343, esta disposición señala que, si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros pueden prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución.

26      Como aclara el artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva, es preciso, en tal caso, que tanto el derecho a un nuevo juicio como la posibilidad de impugnar la resolución dictada en rebeldía se pongan en conocimiento del interesado en el momento en que sea informado de dicha resolución.

27      No obstante, como acertadamente señala la Comisión Europea, esta disposición no determina la manera concreta en que ha de facilitarse tal información al interesado, sino que meramente indica que se le debe facilitar cuando sea informado de la resolución dictada en rebeldía, en particular cuando se le detenga, habida cuenta de que la detención subsigue habitualmente a la localización del buscado.

28      Así lo corrobora el considerando 39 de la Directiva 2016/343, que indica que esa información, que debe facilitarse por escrito, también puede facilitarse oralmente, a condición de que quede registrado con arreglo al procedimiento previsto en el Derecho nacional el hecho de haberse proporcionado la información.

29      Por último, ha de recordarse que la Directiva 2016/343 tiene como único objeto establecer normas mínimas comunes y, por tanto, no lleva a cabo una armonización exhaustiva del proceso penal. No obstante, las medidas previstas por el Derecho nacional no pueden menoscabar el objetivo de dicha Directiva, que consiste en salvaguardar la equidad del proceso y en permitir, por lo tanto, al interesado estar presente en el juicio, en el sentido de los artículos 8 o 9 de dicha Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), C‑569/20, EU:C:2022:401, apartado 43].

30      De ello se sigue que la Directiva 2016/343 no impone al órgano jurisdiccional que dicta la resolución en rebeldía frente al interesado ausente y no localizado la obligación de incluir en ella la información relativa al derecho a un nuevo juicio y a la posibilidad de impugnar dicha resolución. En efecto, la elección de la manera en que tal información debe ponerse a disposición de las personas de que se trate se deja a la discreción de los Estados miembros, siempre y cuando se comunique al interesado en el momento en que sea informado de la resolución de que se trate.

31      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑430/22 que el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional, en caso de sentencia condenatoria dictada en rebeldía, cuando no concurran las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva, a indicar expresamente en ella el derecho a un nuevo juicio.

 Segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C430/22 y cuestión prejudicial planteada en el asunto C468/22

32      En vista de que el Tribunal de Justicia ha respondido negativamente a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑430/22, no ha lugar a responder a la segunda cuestión prejudicial formulada en ese asunto ni a la planteada en el asunto C‑468/22, puesto que, como se ha señalado en el apartado 17 de la presente sentencia, solo en caso de respuesta afirmativa a la referida primera cuestión prejudicial se plantearía, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, la duda sobre el contenido de la información que procede facilitar al condenado en rebeldía, tal como ese contenido se ha expuesto en el apartado 18 de la presente sentencia.

 Costas

33      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de la causa principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional, en caso de sentencia condenatoria dictada en rebeldía, cuando no concurran las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva, a indicar expresamente en ella el derecho a un nuevo juicio.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.