Language of document : ECLI:EU:C:2023:276

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 30 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Convenio de Lugano II — Procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Artículo 34, punto 2 — Cédula de emplazamiento en el Estado de origen — Notificación de forma regular de un requerimiento de pago seguida de una entrega de forma irregular de un escrito de demanda de una acción de reclamación de Derecho suizo»

En el asunto C‑343/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 20 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

PT

y

VB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Safjan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Kühne, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno suizo, por los Sres. M. Kähr y L. Lanzrein, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Ernst y el Sr. S. Noë, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 34, punto 2, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración quedó aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 147, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano II»).

2        Esta petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre PT y VB en relación con el otorgamiento de la ejecución en Alemania de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional suizo.

 Marco jurídico

 Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965

3        El artículo 5 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, es del siguiente tenor:

«La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:

a)      Ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio.

b)      Ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.

Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser objeto de comunicación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en la lengua o en una de las lenguas oficiales de su país.

La parte de la petición que, conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.»

 Convenio de Lugano II

4        El Convenio de Lugano II fue firmado por la Comunidad Europea, el Reino de Dinamarca, la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza.

5        Según el artículo 34, punto 2, de dicho Convenio:

«Las resoluciones no se reconocerán:

[…]

2.      cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, con tiempo suficiente y de forma tal que pudiere defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

6        El artículo 38, apartado 1, del citado Convenio es del tenor siguiente:

«Las resoluciones dictadas en un Estado vinculado por el presente Convenio que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado vinculado por el presente Convenio cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.»

7        A tenor del artículo 53 del mismo Convenio:

«1.      La parte que invocare el reconocimiento o solicitare el otorgamiento de la ejecución de una resolución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución.

2.      La parte que solicitare el otorgamiento de la ejecución deberá presentar asimismo la certificación a que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.»

8        El artículo 54 del Convenio de Lugano II establece:

«El tribunal o autoridad competente del Estado vinculado por el presente Convenio en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V.»

9        El artículo III, apartado 1, del Protocolo n.o 1, relativo a determinados problemas de competencia, procedimiento y ejecución, del Convenio de Lugano II, dispone:

«Suiza se reserva el derecho de declarar, en el momento de la ratificación, que no aplicará la parte siguiente del artículo 34, punto 2:

“a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo”.

Si Suiza formulare tal declaración, las demás Partes contratantes aplicarán la misma reserva en lo que respecta a las resoluciones dictadas por los tribunales de Suiza.»

10      Conforme a dicha reserva, la Confederación Suiza declaró que no aplicará la parte de que se trata del artículo 34, punto 2, del Convenio de Lugano II.

 Derecho suizo

11      El artículo 38, apartado 2, de la loi fédérale sur la poursuite pour dettes et la faillite (Ley federal de cobros forzosos y del concurso de acreedores), de 11 de abril de 1889, en su versión aplicable al litigio principal (RS 281.1; en lo sucesivo, «LP»), dispone:

«El trámite de cobros forzosos comienza con la notificación del requerimiento de pago al deudor. Se reanuda mediante el embargo, la ejecución de la garantía pignoraticia o el concurso de acreedores.»

12      A tenor del artículo 67, apartado 1, de dicha Ley:

«La solicitud de cobro se remite a la Autoridad por escrito u oralmente. Incluye:

1.      el nombre y domicilio del acreedor y, si procede, de su mandatario; el domicilio designado en Suiza, si reside en el extranjero. A falta de indicación especial, se considerará que el domicilio designado es la Autoridad;

2.      el nombre y el domicilio del deudor y, en su caso, de su representante legal; en las solicitudes de cobro contra una masa hereditaria, procede designar a los herederos a los cuales ha de hacerse la notificación;

3.      el importe, en valor legal suizo, de la deuda o de las garantías exigidas; si la deuda genera intereses, el tipo y la fecha desde la que se generan;

4.      el título y su fecha; a falta de título, la causa de la obligación.»

13      El artículo 69 de la citada Ley establece:

«1      En cuanto recibe la solicitud de cobro, la Autoridad elabora el requerimiento de pago.

2      Dicho documento recoge:

1.      El contenido obligatorio de la solicitud de cobro;

2.      la intimación de pago, en un plazo de veinte días, del importe de la deuda y los gastos o, cuando la solicitud tiene por objeto garantías, la intimación de su prestación en dicho plazo;

3.      el aviso de que el deudor debe formular oposición en el plazo de diez días desde la notificación, si tiene intención de impugnar toda la deuda o parte de ella o el derecho del deudor a instar el cobro forzoso;

4.      la advertencia de que, si el deudor no cumple con el requerimiento de pago ni formula oposición, el trámite seguirá su curso.»

14      Según el artículo 71, apartado 1, de la misma Ley:

«El requerimiento de pago se le notifica al deudor tras la recepción de la solicitud de cobro.»

15      El artículo 74, apartado 1, de la LP dispone:

«El deudor contra el que se tramite el cobro forzoso que tenga intención de formular oposición debe, oralmente o por escrito, declararlo de inmediato a quien le entregue el requerimiento de pago, o a la Autoridad en el plazo de diez días desde la notificación del requerimiento de pago.»

16      A tenor del artículo 78, apartado 1, de dicha Ley, la oposición suspende el trámite de cobro forzoso.

17      El artículo 79 de la citada Ley establece:

«El acreedor contra cuyo trámite de cobro forzoso se formule oposición actúa en vía declarativa civil o contencioso-administrativa. Solo puede reanudar el trámite de cobro forzoso sobre la base de una resolución ejecutoria que enerve expresamente la oposición.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

18      El 19 de enero de 2013, a solicitud de VB, la Autoridad de Cobros Forzosos de Ginebra (Suiza) notificó a PT, con domicilio en Alemania, un requerimiento de pago de deudas arrendaticias. El 28 de enero de 2013, PT formuló oposición contra dicho requerimiento de pago, conforme al artículo 74 de la LP.

19      VB presentó una demanda contra PT ante el Tribunal de Arrendamientos del Cantón de Ginebra (Suiza), sin solicitar la anulación de la oposición. Dicho tribunal intentó notificar el escrito de demanda, redactado en francés, a PT en su domicilio alemán. Este, que no conocía la lengua francesa, rehusó recibirlo, por no ir acompañado de una traducción al alemán. Según el órgano jurisdiccional remitente, durante el ulterior curso del procedimiento, PT no recibió más información sobre este. Mediante sentencia de 30 de enero de 2014, notificada por anuncio público, el Tribunal de Arrendamientos del Cantón de Ginebra condenó a PT al pago de un importe total de 4 120,70 francos suizos (CHF) (alrededor de 4 090 euros), más intereses. En dicha sentencia no se enervó la oposición al requerimiento de pago.

20      VB solicitó al Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania) que otorgase la ejecución en Alemania de la sentencia de 30 de enero de 2014, conforme al artículo 38, apartado 1, y al artículo 53 del Convenio de Lugano II. A tal fin, presentó copias autenticadas y traducidas de dicha sentencia y de la certificación prevista en el artículo 54 de dicho Convenio. Dado que el mencionado órgano jurisdiccional estimó la solicitud, PT recurrió en apelación contra esta resolución ante el Oberlandesgericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal, Alemania).

21      El tribunal de apelación desestimó dicho recurso, al considerar que el artículo 34, punto 2, del Convenio de Lugano II no se opone al reconocimiento de la sentencia de 30 de enero de 2014. A su juicio, debía considerarse como cédula de emplazamiento el requerimiento de pago que fue notificado de forma regular al demandado el 19 de enero de 2013.

22      PT interpuso recurso de casación contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

23      Según dicho órgano jurisdiccional, el requerimiento de pago fue notificado de forma regular, pero la entrega del escrito de demanda no respondía a los requisitos previstos en el artículo 5, párrafo primero, del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, dada la falta de traducción de dicho documento al alemán. El órgano jurisdiccional remitente estima que, a falta de dicha traducción, la entrega del escrito de demanda no permitía a PT defenderse.

24      Dado que la notificación del requerimiento de pago fue seguida de una entrega de forma irregular del escrito de demanda, según el órgano jurisdiccional remitente, es preciso determinar cuál de ambos documentos debe considerarse la cédula de emplazamiento.

25      En tales circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 34, punto 2, del Convenio de Lugano [II] en el sentido de que el escrito de demanda de una acción de reclamación presentado con posterioridad a la emisión de un requerimiento de pago suizo, sin solicitar que se enerve la oposición a dicho requerimiento de pago, constituye una cédula de emplazamiento?»

 Sobre la cuestión prejudicial

26      Mediante su única cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 34, punto 2, del Convenio de Lugano II debe interpretarse en el sentido de que el escrito de demanda de una acción de reclamación de Derecho suizo presentado tras la emisión de un requerimiento de pago suizo, sin solicitar la anulación de la oposición a dicho requerimiento de pago, constituye una cédula de emplazamiento, en el sentido de la mencionada disposición.

27      Procede recordar, en primer lugar, que el Convenio de Lugano II está redactado en términos casi idénticos a los de los artículos correspondientes del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y que ha de buscarse una interpretación convergente de las disposiciones equivalentes de dichos instrumentos (sentencia de 2 de mayo de 2019, Pillar Securitisation, C‑694/17, EU:C:2019:345, apartado 27).

28      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 34, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001, que corresponde al artículo 34, punto 2, del Convenio de Lugano II, se desprende que el juez del Estado miembro requerido está obligado a denegar o revocar, en caso de recurso, la ejecución de una resolución extranjera cuando se dictare en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, con tiempo suficiente y de forma tal que pudiere defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución ante los tribunales del Estado miembro de origen cuando hubiera podido hacerlo (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency, C‑619/10, EU:C:2012:531, apartado 32).

29      A este último respecto, dado que la Confederación Suiza notificó una reserva en virtud del artículo III, apartado 1, del Protocolo n.o 1 al Convenio de Lugano II por lo que respecta a la aplicación de la parte del artículo 34, punto 2, de dicho Convenio, a la que se refiere el apartado 9 de la presente sentencia, que versa sobre el ejercicio de recurso contra la resolución extranjera cuando se dicte en rebeldía del demandado, las demás Partes contratantes aplican la misma reserva en lo que respecta a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales suizos.

30      En consecuencia, en el marco del artículo 34, punto 2, del Convenio de Lugano II y en lo que atañe a las relaciones con la Confederación Suiza, la denegación de la ejecución de la resolución extranjera se impone, sin excepción, si no se ha entregado o notificado al demandado rebelde la cédula de emplazamiento o documento equivalente, con tiempo suficiente y de forma tal que pueda defenderse.

31      En el caso de autos, dicha denegación se impone, según el órgano jurisdiccional remitente, si se considera como cédula de emplazamiento, no el requerimiento de pago emitido por la Autoridad de Cobros Forzosos, sino el escrito de demanda posteriormente presentado ante el Tribunal del Cantón de Ginebra.

32      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de cédula de emplazamiento o documento equivalente designa el documento o los documentos cuya entrega o notificación al demandado, efectuada de forma regular y con tiempo suficiente, coloca a este en condiciones de invocar sus derechos antes de que se dicte en el Estado de origen una sentencia ejecutoria (sentencia de 13 de julio de 1995, Hengst Import, C‑474/93, EU:C:1995:243, apartado 19).

33      Sobre la base de dicha definición, el Tribunal de Justicia ha considerado como cédula de emplazamiento un requerimiento de pago de Derecho alemán (Zahlungsbefehl), cuya notificación permite al demandante, a falta de oposición, obtener una resolución ejecutoria (sentencia de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80, EU:C:1981:137partado), así como un requerimiento de pago de Derecho italiano (decreto ingiuntivo) entregado junto con el escrito de demanda (sentencia de 13 de julio de 1995, Hengst Import, C‑474/93, EU:C:1995:243partados.

34      En cambio, el Tribunal ha considerado que no respondía a dicha definición de cédula de emplazamiento una autorización de ejecución de Derecho alemán (Vollstreckungsbefehl), por sí misma ejecutoria y dictada a continuación de la notificación de un requerimiento de pago (sentencia de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80, EU:C:1981:137, apartado 9).

35      De ello se sigue que, en caso de sucederse dos procedimientos, cada uno de los cuales permite obtener, a su finalización, una resolución ejecutoria sobre la misma obligación, el arranque del primero únicamente puede reconocerse como cédula de emplazamiento para el segundo, en el sentido del artículo 34, punto 2, del Convenio de Lugano II, si hay unidad funcional entre ambos.

36      En el caso de autos, de la resolución de remisión y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que, en Derecho suizo, el procedimiento de expedición del requerimiento de pago ante la Autoridad de Cobros Forzosos es distinto del procedimiento judicial aplicable a una acción de reclamación.

37      En el marco del primer procedimiento, el deudor puede, conforme al artículo 74, apartado 1, de la LP, formular oposición al requerimiento de pago en el plazo de diez días. La oposición provoca la paralización del procedimiento ante la Autoridad de Cobros Forzosos y obliga al acreedor a entablar la vía judicial. Conforme al artículo 79 de la LP, el acreedor solo puede reanudar el trámite de cobro forzoso sobre la base de una resolución ejecutoria que enerve expresamente la oposición. En el marco de un procedimiento ordinario de reclamación de pago, iniciado posteriormente, el juez podrá pronunciarse simultáneamente sobre la anulación de la oposición.

38      El segundo procedimiento, a saber, la acción de reclamación por vía judicial, es autónomo del procedimiento de cobro forzoso. Cierto es que la acción de reclamación por vía judicial tiene por objeto el cobro de una deuda que ha sido objeto de un trámite de cobro forzoso a través de un requerimiento de pago, conforme a los artículos 38, 67 y 69 de la LP. No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, la presentación de la acción de reclamación sin solicitud de anulación de la oposición no tiene por objeto la conclusión del procedimiento de cobro forzoso suspendido por la oposición, que, por su parte, no es un prerrequisito de la acción de reclamación.

39      Por consiguiente, en la medida en que la anulación de la oposición no fue solicitada en el procedimiento civil de reclamación, procede considerar, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que no existe unidad funcional entre el procedimiento de cobro forzoso y la acción de reclamación por vía judicial, unidad que permitiría considerar el requerimiento de pago como cédula de emplazamiento, en el sentido del artículo 34, punto 2, del Convenio de Lugano II.

40      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 34, punto 2, del Convenio de Lugano II debe interpretarse en el sentido de que el escrito de demanda de una acción de reclamación de Derecho suizo presentado con posterioridad a la emisión de un requerimiento de pago suizo, sin solicitar la anulación de la oposición a dicho requerimiento de pago, constituye una cédula de emplazamiento, en el sentido de la mencionada disposición.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 34, punto 2, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración quedó aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008,

debe interpretarse en el sentido de que

el escrito de demanda de una acción de reclamación de Derecho suizo presentado con posterioridad a la emisión de un requerimiento de pago suizo, sin solicitar la anulación de la oposición a dicho requerimiento de pago, constituye una cédula de emplazamiento, en el sentido de la mencionada disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.