Language of document : ECLI:EU:T:2014:758

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 9 de septiembre de 2014 (*)

«Ayudas de Estado — Tasas aeroportuarias — Aeropuerto de Lübeck — Decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2 — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Error manifiesto de apreciación — Artículo 10 del Reglamento (CE) nº 659/1999»

En el asunto T‑461/12,

Hansestadt Lübeck (Alemania), subrogada en los derechos de Flughafen Lübeck GmbH, representada por el Sr. M. Núñez Müller, la Sra. J. Dammann de Chapto y el Sr. T. Becker, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una petición de anulación parcial de la Decisión C(2012) 1012 final de la Comisión, de 22 de febrero de 2012, relativa a las ayudas de Estado SA.27585 y SA.31149 (2012/C) (ex NN/2012, ex CP 31/2009 y CP 162/2010) — Alemania, en la medida en que esta Decisión afecta al reglamento relativo a las tasas del aeropuerto de Lübeck (Alemania), adoptado en 2006,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas (Ponente), Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de marzo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de octubre de 2012, FL [Flughafen Lübeck] interpuso el presente recurso.

12      En la réplica, registrada en la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2013, la ciudad de Lübeck declaró subrogarse en los derechos de FL a efectos de la continuación del procedimiento de recurso iniciado por esta última.

13      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal formuló preguntas escritas a la demandante, a las que ésta respondió en el plazo señalado. La Comisión presentó sus observaciones sobre las respuestas de la demandante en el plazo señalado.

14      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, por lo que el presente asunto fue atribuido a dicha Sala.

15      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito preguntas a las partes. Éstas respondieron en el plazo señalado.

16      En la vista de 12 de marzo de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal.

17      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que inicia el procedimiento de investigación formal respecto del reglamento de 2006.

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que obliga a la República Federal de Alemania a responder al requerimiento de información sobre el reglamento de 2006. 

–        Condene en costas a la Comisión.

18      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Acuerde la inadmisión del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la primera pretensión

[omissis]

 Sobre el fondo

39      La demandante invoca, en apoyo de su primera pretensión, cinco motivos, basados, el primero, en la violación del derecho de defensa de la República Federal de Alemania, el segundo, en el incumplimiento de la obligación de proceder a un examen diligente e imparcial, el tercero, en la infracción del artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3, y de los artículos 4, 6 y 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), el cuarto, en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1 y, el quinto, en un incumplimiento de la obligación de motivación.

40      El Tribunal considera oportuno examinar en primer lugar la parte del cuarto motivo basada en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, a la vista del criterio de selectividad.

41      En apoyo de esa parte, la demandante afirma que la Comisión no debió concluir que el reglamento de 2006 constituía una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, habida cuenta de que no es selectivo.

42      A este respecto, es preciso recordar, con carácter preliminar, la jurisprudencia consolidada según la cual cuando, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, la parte demandante no coincide con la valoración de la Comisión en cuanto a la calificación de la medida controvertida como ayuda de Estado, el control del juez de la Unión Europea se limita a la comprobación de si la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación al considerar que no podía superar todas las dificultades sobre este particular durante un primer examen de la medida de que se trata (véanse, en este sentido, sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011, Alcoa Trasformazioni/Comisión, C‑194/09 P, Rec. p. I‑6311, apartado 61, auto del Presidente del Tribunal General de 19 de diciembre de 2001, Government of Gibraltar/Comisión, T‑195/01 R y T‑207/01 R, Rec. p. II‑3915, apartado 79, y sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión, T‑269/99, T‑271/99 y T‑272/99, Rec. p. II‑4217, apartado 49).

43      Debe recordarse además que, según jurisprudencia consolidada, la calificación como ayuda de Estado requiere que se cumplan todos los requisitos siguientes. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, tal intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 2010, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C‑140/09, Rec. p. I‑5243, apartado 31 y la jurisprudencia citada).

44      El carácter selectivo de una medida estatal constituye una de las características del concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C‑200/97, Rec. p. I‑7907, apartado 40; de 24 de noviembre de 2011, Italia/Comisión, C‑458/09 P, no publicada en la Recopilación, apartado 56, y del Tribunal General de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T‑55/99, Rec. p. II‑3207, apartado 39). En efecto, dicho artículo prohíbe las ayudas que favorezcan a «determinadas empresas o producciones», es decir, las ayudas selectivas. De este modo, las ventajas resultantes de una medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos no constituyen ayudas de Estado en el sentido de dicho artículo (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C‑66/02, Rec. p. I‑10901, apartado 99).

45      Para apreciar la selectividad de una medida es necesario examinar si, en el marco de un régimen jurídico concreto, dicha medida puede favorecer a determinadas empresas en comparación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec. p. I‑10515, apartado 82, y la jurisprudencia citada).

46      Según jurisprudencia igualmente consolidada, el concepto de ayuda de Estado no se refiere a las medidas estatales que establecen una diferenciación entre empresas y que, en consecuencia, son a priori selectivas, cuando esta diferenciación resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en el que se inscriben (véase la sentencia British Aggregates/Comisión, antes citada, apartado 83, y la jurisprudencia citada).

47      En el caso de autos, es preciso señalar que la Comisión consideró, en el apartado 279 de la Decisión impugnada, que las ventajas de que se trata se acordaban únicamente a las compañías aéreas que utilizan el aeropuerto de Lübeck y que, por ello, eran selectivas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

48      La demandante objeta que las compañías aéreas implantadas en otros aeropuertos no están en una situación análoga, ni de hecho ni de Derecho, a la de las compañías aéreas que se encuentran en el aeropuerto de Lübeck, y que la Comisión no sostuvo que el Reglamento de 2006 concediera a determinados usuarios del aeropuerto de Lübeck, respecto de otros usuarios de dicho aeropuerto, ventajas inusuales en el mercado.

49      La Comisión replica que el reglamento de 2006 es selectivo porque sólo se aplica a las compañías aéreas que utilizan el aeropuerto de Lübeck.

50      A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que la motivación que figura en el apartado 279 de la Decisión impugnada, se evoca en el apartado 47 supra y se ilustra en los apartados 265 a 267 de dicha Decisión es la única expuesta para justificar el carácter selectivo del reglamento de 2006, de manera que el control de la legalidad de la citada Decisión debe efectuarse únicamente en relación con dicha motivación.

51      Debe añadirse que el hecho de que el reglamento de 2006 sólo se aplique a las compañías aéreas que utilizan el aeropuerto de Lübeck es consustancial con el régimen jurídico alemán de las tasas aeroportuarias y con la propia naturaleza de un reglamento que fija tales tasas. En efecto, según el artículo 43a de la Luftverkehrs-Zulassungs-Ordnung, cada gestor aeroportuario elabora el baremo de tasas aplicables a dicho aeropuerto. Por tanto, en el marco jurídico en cuestión, el reglamento de 2006 sólo podía afectar a las tasas aplicables al aeropuerto de Lübeck. Las compañías aéreas que frecuentan los demás aeropuertos alemanes están sujetas, en tales aeropuertos, a los reglamentos específicamente aplicables a ellos. No se encuentran, por tanto, en una situación comparable a la de las compañías que utilizan el aeropuerto de Lübeck.

52      Además, si bien de la jurisprudencia se desprende, tal como indica la Comisión, que una ayuda puede tener carácter selectivo incluso cuando afecta a todo un sector económico (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano, C‑148/04, Rec. p. I‑11137, apartado 45, y la jurisprudencia citada), procede señalar, por una parte, que dicha jurisprudencia, elaborada en particular en el contexto de medidas nacionales de alcance general, no es directamente pertinente en el caso de autos. En efecto, la medida de que se trata no afecta a «todo un sector económico», que en el caso de autos sería el sector aeroportuario, sino tan sólo a las empresas que utilizan el aeropuerto de Lübeck.

53      Por otra parte, ha de señalarse que para evaluar el posible carácter selectivo, respecto de determinadas empresas, de una tarifa establecida por una entidad pública por la utilización de un bien o de un servicio concreto en un determinado sector, es preciso, en particular, remitirse a todas las empresas que utilizan, o que pueden utilizar, dicho bien o dicho servicio determinado y examinar si sólo algunas de ellas disfrutan o pueden disfrutar de una posible ventaja. De este modo, la situación de las empresas que no quieren, o no pueden, utilizar ese bien o ese servicio no es directamente pertinente para apreciar la existencia de una ventaja. Dicho de otro modo, el carácter selectivo de una medida consistente en una tarifa establecida por una entidad pública por la utilización de un bien o de un servicio puesto a disposición por dicha entidad sólo puede evaluarse a la vista de los clientes, actuales o potenciales, de dicha entidad y del bien o del servicio concreto de que se trate, y no a la vista, en particular, de los clientes de otras empresas del sector que ofrecen bienes y servicios similares. Por lo demás, considerar que cualquier tarifa no discriminatoria aplicada por una entidad pública en contrapartida de un bien o de un servicio determinado posee carácter selectivo llevaría, en esencia, a extender en exceso el concepto de ayudas que favorecen a «determinadas empresas o producciones», que figura en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Para que una posible ventaja concedida por una entidad pública, en el marco del suministro de bienes o de servicios específicos, favorezca a determinadas empresas, es necesario además que empresas que utilizan, o que desean utilizar, ese bien o ese servicio no disfruten, o no puedan disfrutar, de dicha ventaja por parte de la citada entidad en ese marco específico.

54      De las consideraciones anteriores se deduce, por una parte, que el hecho de que el reglamento de 2006 sólo se aplique a las compañías aéreas que utilizan el aeropuerto de Lübeck, por sí solo, no es un criterio pertinente para considerar que tiene carácter selectivo.

55      Por otra parte también se deduce, habida cuenta de que el servicio en cuestión consiste en la utilización del aeropuerto de Lübeck a cambio del pago de las tasas previstas por el reglamento de 2006 y de que es pacífico que todas las compañías aéreas pueden beneficiarse de las tarifas de dicho reglamento, que la Comisión, a la vista de la motivación que figura en la Decisión impugnada, erró al considerar que el reglamento de 2006 era selectivo.

[omissis]

59      Dadas estas circunstancias, procede señalar que la conclusión de la Comisión de que las ventajas establecidas por el reglamento de 2006 presentan carácter selectivo adolece, a la vista de la motivación expuesta en la Decisión impugnada, de un error manifiesto de apreciación.

60      Sobre la base de las consideraciones anteriores, procede acoger el cuarto motivo invocado en apoyo de la primera pretensión y anular la Decisión impugnada en la medida en que inicia el procedimiento de investigación formal respecto del reglamento de 2006, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados en apoyo de dicha pretensión.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2012) 1012 final de la Comisión, de 22 de febrero de 2012, relativa a las ayudas estatales SA.27585 y SA.31149 (2012/C) (ex NN/2012, ex CP 31/2009 y CP 162/2010) — Alemania, en la medida en que esta Decisión afecta al reglamento de tasas aeroportuarias aplicable al aeropuerto de Lübeck, adoptado en 2006.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas, así como con la mitad de las costas en que incurrió la Hansestadt Lübeck.

Papasavvas

Forwood

Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.