Language of document : ECLI:EU:T:2012:518

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 3 de octubre de 2012 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa TEQUILA MATADOR HECHO EN MEXICO — Marcas denominativas anteriores, nacional e internacional, MATADOR — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Inexistencia de similitud entre los productos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑584/10,

Mustafa Yilmaz, con domicilio en Stuttgart (Alemania), representado inicialmente por la Sra. F. Kuschmirek y posteriormente por el Sr. F. Stangl, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Tequila Cuervo, S.A., de C.V., con domicilio social en Tlaquepaque, Jalisco (México), representada por la Sra. S. Salvetti, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 13 de octubre de 2010 (asunto R 1162/2009‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Mustafa Yilmaz y Tequila Cuervo, S.A., de C.V.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de diciembre de 2010;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de abril de 2011;

visto el escrito de contestación de la coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de abril de 2011;

visto el escrito de réplica del demandante presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2011;

visto el escrito de réplica de la coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de octubre de 2011;

vista la resolución de 12 de noviembre de 2011 por la que se deniega la autorización para presentar escritos de dúplica;

vista la decisión de 25 de noviembre de 2011 relativa a la composición de las Salas del Tribunal;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

visto el escrito de la OAMI de 14 de febrero de 2012 mediante el que informa al Tribunal de la limitación de la lista de productos de que se trata y solicita un sobreseimiento parcial;

vistas las observaciones de la coadyuvante sobre este escrito presentadas en la Secretaría del Tribunal el 22 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 5 de agosto de 2004, la coadyuvante, Tequila Cuervo, S.A., de C.V., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos, tras una primera limitación solicitada el 24 de abril de 2008, en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas, cócteles con alcohol premezclados, tequila originario de México y licores de tequila originarios de México».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 32/2005, de 8 de agosto de 2005.

5        El 8 de noviembre de 2005, el demandante, el Sr. Mustafa Yilmaz, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada.

6        La oposición se basaba, por un lado, en la marca internacional denominativa anterior MATADOR, con efectos en los países del Benelux, en la República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Hungría, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, registrada el 31 de octubre de 2002 con el número 792.051, y por otro lado, en la marca denominativa alemana anterior MATADOR, registrada el 21 de agosto de 2002 con el número 302.050.531, ambas registradas para productos pertenecientes a la clase 32 que corresponden a la siguiente descripción: «Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas».

7        El motivo alegado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

8        Mediante resolución de 3 de septiembre de 2009, la División de Oposición estimó la oposición basándose únicamente, por razones de economía procesal, en la marca alemana anterior. Consideró, por un lado, que los productos designados por los signos en conflicto competían entre sí y, en consecuencia, eran similares, y, por otro lado, que dichos signos eran globalmente similares.

9        El 1 de octubre de 2009, la coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

10      Del escrito que la OAMI remitió al Tribunal el 14 de febrero de 2012 se desprende que, en el marco de un procedimiento de oposición paralelo al que es objeto del presente recurso, la coadyuvante presentó, mediante solicitud de 2 de diciembre de 2009 formulada ante la OAMI, una limitación adicional de la lista de productos para los que se había solicitado el registro en el caso de autos, de manera que pasaran a corresponder a la siguiente descripción: «Tequila originario de México, cócteles alcohólicos que contienen tequila originario de México y licores de tequila originarios de México», incluidos en la clase 33.

11      Mediante resolución de 13 de octubre de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Oposición, desestimó la oposición y aceptó el registro de la marca solicitada «para todos los productos y servicios indicados en la solicitud». Al pronunciarse de este modo, la Sala de Recurso no tomó en consideración la limitación de la lista de productos de que se trata solicitada por la coadyuvante el 2 de diciembre de 2009 debido a un error que la OAMI reconoce como propio. En esencia, la Sala de Recurso motivó su resolución como se expone a continuación:

–        Por motivos de economía procesal, el riesgo de confusión ha de examinarse en primer lugar comparando la marca solicitada y la marca alemana anterior (apartado 17).

–        El público pertinente está integrado por los consumidores medios de Alemania (apartado 18).

–        Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal [sentencias de 18 de junio de 2008, Coca-Cola/OAMI — San Polo (MEZZOPANE), T‑175/06, Rec. p. II‑1055, y de 29 de abril de 2009, Bodegas Montebello/OAMI — Montebello (MONTEBELLO RHUM AGRICOLE), T‑430/07, no publicada en la Recopilación], las bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada son diferentes tanto del producto «cervezas» (apartados 21 a 30), como de los productos «aguas minerales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas» (apartados 32 a 40), designados por la marca alemana anterior, y ello debido a su naturaleza, su origen, sus ingredientes, su método de producción, su destino, su utilización, la inexistencia de sustituibilidad entre ellos y su falta de complementariedad, a pesar de que en cierta medida algunos de estos productos compiten entre sí.

–        La conclusión respecto de la inexistencia de similitud de los productos de que se trata es válida en todos los Estados miembros distintos de Alemania en los que la marca internacional anterior está protegida (apartado 41).

–        Así pues, no concurre uno de los requisitos acumulativos necesarios para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, a saber, la identidad o similitud de los productos designados por las marcas en conflicto, de manera que no existe riesgo de confusión, ni siquiera en el supuesto de que dichos signos sean idénticos (apartados 42 a 44).

 Pretensiones de las partes

12      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

13      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

14      En su escrito de 14 de febrero de 2012, la OAMI solicita al Tribunal que declare que el recurso ha quedado sin objeto en lo que atañe a los productos «bebidas alcohólicas».

15      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Confirme la resolución impugnada.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión de sobreseimiento parcial

16      En su escrito de 14 de febrero de 2012, la OAMI sostiene que puesto que la coadyuvante ha retirado su solicitud de registro para los productos «bebidas alcohólicas», el presente recurso ha quedado sin objeto respecto de estos productos.

17      En sus observaciones escritas sobre dicho escrito, la coadyuvante confirma dicha retirada pero no se pronuncia sobre sus consecuencias procesales.

18      El demandante no atendió al requerimiento del Tribunal de que presentase observaciones sobre este escrito.

19      A este respecto, el Tribunal recuerda que, en virtud del artículo 43, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, el solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de marca comunitaria o limitar la lista de los productos o servicios que aquélla contenga. La limitación de la lista de los productos o servicios indicados en una solicitud de marca comunitaria debe realizarse conforme a ciertos requisitos específicos, mediante petición de modificación de la solicitud presentada con arreglo al artículo 43 del Reglamento nº 207/2009 y a la regla 13 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1) [véase la sentencia del Tribunal de 17 de junio de 2009, Korsch/OAMI (PharmaResearch), T‑464/07, no publicada en la Recopilación, apartado 10, y la jurisprudencia citada].

20      En el caso de autos la OAMI confirmó, mediante su escrito de 14 de febrero de 2012, la regularidad y carácter efectivo de la limitación de la lista de los productos indicados en la solicitud de marca y el demandante no formuló ninguna objeción a este respecto. Por otro lado, la base de datos en línea de la OAMI corrobora esta limitación.

21      En consecuencia, procede considerar que esta limitación ha quedado demostrada y declarar, en consecuencia, que la Sala de Recurso incurrió en error al aceptar la solicitud de marca comunitaria «para todos los productos y servicios indicados en la solicitud», por incluir en la misma los productos «bebidas alcohólicas», que habían sido objeto de dicha limitación.

22      No obstante, procede declarar igualmente que este error no resulta perjudicial para el demandante, puesto que, independientemente del resultado del presente recurso, la marca solicitada no podrá ser registrada como marca comunitaria para dichos productos («bebidas alcohólicas»), debido a la limitación de la lista de productos indicados en la solicitud de marca.

23      En estas circunstancias, puede efectivamente considerarse que el presente recurso carece de objeto en lo que atañe a la pretensión anulatoria de la resolución impugnada por haber aceptado el registro de la marca solicitada para los productos «bebidas alcohólicas». Por lo tanto, no procede pronunciarse a este respecto.

 Sobre el fondo

24      En apoyo de su recurso el demandante invoca un motivo único, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

25      El demandante sostiene que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto debido, por un lado, a la gran similitud o incluso identidad existente entre los signos, y, por otro lado, a la similitud de los productos de que se trata, que, según afirma, fue apreciada erróneamente por la Sala de Recurso. A este respecto, remitiéndose a varias pruebas nuevas que acompañan en anexo a la demanda, realiza las siguientes alegaciones:

–        El público pertinente está compuesto por los consumidores medios de Europa, y no sólo de Alemania.

–        Las bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada y el producto «cervezas» designado por las marcas anteriores presentan un grado medio de similitud; estos productos pertenecen a la misma categoría de bebidas alcohólicas, se destinan a un mismo público, se consumen en circunstancias similares, en algunas ocasiones juntos o mezclados en forma de cócteles, en particular, en restaurantes y bares, pueden satisfacer una misma necesidad de saciar la sed, se venden en el mismo lugar en los supermercados y pueden provenir de las mismas empresas.

–        Las bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada y los productos «aguas minerales y gaseosas y otros productos sin alcohol, bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas», designados por las marcas anteriores, presentan, cuando menos, un grado medio de similitud; estos productos pertenecen a la categoría general de bebidas, pueden consumirse para saciar la sed, como aperitivo o para acompañar una comida, son complementarios debido a que a menudo se consumen a la vez o mezclados, en particular, en forma de cócteles, como las bebidas energéticas premezcladas, y los producen y distribuyen las mismas empresas; en consecuencia, considera que los productos de que se trata van a coexistir efectivamente en el mercado.

26      La OAMI sostiene con carácter preliminar que la aportación de varios documentos como pruebas, en los anexos A 1 a A 9 de la demanda, contraviene el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, puesto que tuvo lugar por primera vez ante el Tribunal. En consecuencia, aduce que habría que declarar la inadmisibilidad de dichos anexos a la demanda.

27      En cuanto al fondo, la OAMI y la coadyuvante rebaten las alegaciones del demandante y consideran, en esencia, que la Sala de Recurso apreció correctamente el riesgo de confusión entre los productos de que se trata, y más concretamente realizan las siguientes alegaciones:

–        Es irrelevante que el público pertinente se defina en relación a los consumidores medios alemanes o europeos.

–        En cuanto a la comparación de las bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada y el producto «cervezas», designado por las marcas anteriores, pueden extrapolarse a las circunstancias del caso de autos las conclusiones alcanzadas por el Tribunal en la sentencia Mezzopane, antes citada.

–        En lo que atañe a la comparación de las bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada y los productos «aguas minerales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas», designados por las marcas anteriores, considera que la diferencia en cuanto a la naturaleza de los mismos en función de la presencia o no de alcohol resulta determinante; a su juicio, estos productos no compiten entre sí, ni son sustituibles o complementarios, sin que el hecho de que puedan mezclarse cambie esta apreciación.

–        Respecto de la comparación de los signos en conflicto, la coadyuvante sostiene que su similitud global ha de considerarse más bien escasa.

–        A juicio de la coadyuvante, la falta de similitud de los productos de que se trata y el grado de similitud más bien bajo de los signos en conflicto hacen imposible que se produzca un riesgo de confusión.

–        Según la coadyuvante, la resolución impugnada también es conforme con la resolución de la División de Oposición de 16 de enero de 2008 en el asunto B 767741.

28      En lo que atañe a las consecuencias de la modificación de la descripción de los productos indicados en la solicitud de marca, la OAMI sostiene, en su escrito de 14 de febrero de 2012, que el hecho de que la Sala de Recurso no la tuviera en cuenta no repercute en modo alguno sobre el presente procedimiento, puesto que, a su juicio, no desvirtúa los motivos invocados por la Sala de Recurso en los apartados 21 a 31 de la resolución impugnada. En efecto, según la OAMI, esta modificación no puede influenciar el examen de los productos realizado por la Sala de Recurso y no modifica en modo alguno el marco fáctico del litigio que se planteó a dicha Sala. Por consiguiente, considera que dicha modificación no influye en modo alguno sobre la legalidad de la resolución impugnada ni sobre la amplitud del control de legalidad que corresponde ejercer al Tribunal.

29      En sus observaciones sobre dicho escrito la coadyuvante se adhiere en sustancia al punto de vista de la OAMI y aduce que la modificación de la descripción de los productos indicados en la solicitud de marca refuerza la procedencia de la resolución impugnada.

30      Dado que la coadyuvante adjuntó en los anexos 4 a 16 del escrito de contestación algunas pruebas nuevas en apoyo sus alegaciones, el demandante solicita en su escrito de réplica, para el caso de que se estime la solicitud de la OAMI a que se hace referencia en el apartado 26 anterior, que se declaren igualmente inadmisibles dichas pruebas.

31      En ese mismo escrito, el demandante invoca, por un lado, la resolución de la División de Oposición de 26 de julio de 2011 en el asunto B 1752545 — «Don Angel», en la que, según afirma, se declaraba que las cervezas de la clase 32 y las bebidas alcohólicas (excepto las cervezas) de la clase 33 eran similares, en particular, debido a que dichos productos podían mezclarse y consumirse juntos, por ejemplo, en cócteles, y, por otro lado, la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 4 de mayo de 2011 (asunto R 1632/2010-1), conforme a la cual las bebidas alcohólicas (excepto las cervezas) y las cervezas son objeto habitualmente de una distribución generalizada, que pueden considerarse complementarias debido a que ocasionalmente pueden mezclarse y que no puede excluirse que las cervezas y algunas bebidas alcohólicas puedan provenir de las mismas empresas, en particular, en ciertas fases de la comercialización.

32      En cuanto a las consecuencias de la modificación de la descripción de los productos indicados en la solicitud de marca, el demandante no formuló observación alguna al respecto.

33      El Tribunal recuerda de entrada que, según reiterada jurisprudencia, los hechos no invocados por las partes ante los órganos de la OAMI no pueden invocarse en la fase del recurso jurisdiccional. En efecto, el Tribunal ha de examinar la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso controlando la aplicación del Derecho comunitario realizada por ésta a la luz, en particular, de los elementos de hecho expuestos ante dicha Sala (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p. I‑7057, apartado 50), sin que pueda efectuar ese control tomando en consideración elementos de hecho que hayan sido presentados por primera vez ante él (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

34      En consecuencia, procede estimar la solicitud de la OAMI y del demandante de que el Tribunal no tome en consideración las nuevas pruebas que acompañan la demanda y el escrito de contestación de la coadyuvante.

35      En lo que respecta a las consecuencias de la modificación de la lista de productos designados por la solicitud de marca, procede reconocer que la postura actual de la OAMI equivale, en esencia, a solicitar al Tribunal que lleve a cabo un control de la legalidad más limitado que el control solicitado en la demanda.

36      Sin embargo, el Tribunal considera que la solicitud de la OAMI se halla justificada por la inexistencia parcial de objeto del litigio, puesto que en realidad éste se refiere únicamente a los productos «tequila originario de México, cócteles alcohólicos que contienen tequila originario de México y licores de tequila originarios de México», indicados, tras la limitación, en la solicitud de marca. No se deriva de ello ningún perjuicio para el demandante, puesto que la lista de estos productos es más limitada que la de los productos inicialmente indicados, que fueron examinados por la Sala de Recurso en la resolución impugnada. Por otro lado, el demandante no formuló objeción alguna a la solicitud de la OAMI a pesar de que el Tribunal le instó a que presentase sus observaciones sobre el escrito de la OAMI de 14 de febrero de 2012.

37      Así pues, los términos «bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada» contenidos en los siguientes apartados de la presente sentencia deben entenderse referidos únicamente a los productos «tequila originario de México, cócteles alcohólicos que contienen tequila originario de México y licores de tequila originarios de México».

38      Además, procede recordar que a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

39      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los productos o los servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto, en particular, la interdependencia de la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

40      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada]. Es además necesario, incluso en el caso de que existiera identidad con un signo cuyo carácter distintivo sea particularmente fuerte, aportar la prueba de que existe una similitud entre los productos o los servicios designados (véase la sentencia MEZZOPANE, antes citada, apartado 19, y la jurisprudencia citada).

41      En el caso de autos procede examinar el motivo único de anulación a la luz de estos principios.

42      En primer lugar, respecto de la definición de público pertinente no procede cuestionar la apreciación de la Sala de Recurso, recogida en los apartados 18 y 41 de la resolución impugnada (véase el apartado 11 anterior). En efecto, tal como señalan acertadamente la OAMI y la coadyuvante, resulta irrelevante que el público pertinente se defina en relación con el consumidor medio alemán o europeo. Por otro lado, dado que el demandante no ha invocado la existencia de circunstancias que pudieran influir sobre la percepción de la similitud de los productos, como los hábitos de consumo específicos de algunos Estados miembros distintos de Alemania, el reproche que se hace a la Sala de Recurso de haber incurrido en error al apreciar el público pertinente es inoperante.

43      En segundo lugar, en lo que atañe a la apreciación de la similitud de los productos de que se trata, procede recordar, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, han de tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 23). También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

44      En primer lugar, en lo que respecta a la alegación del demandante de que la Sala de Recurso incurrió en error al apreciar en los apartados 21 a 30 de la resolución impugnada la similitud entre las bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada y el producto «cervezas» designado por las marcas anteriores, cabe comenzar señalando que, mutatis mutandis, dicha apreciación pretende ajustarse fielmente a la apreciación de la similitud entre el vino y la cerveza realizada por el Tribunal en los apartados 63 a 68 de la sentencia MEZZOPANE, antes citada.

45      Más concretamente, en cuanto al carácter competidor del vino y la cerveza, el Tribunal declaró, en el apartado 68 de la sentencia MEZZOPANE, antes citada, refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que existe un «cierto grado de sustitución» entre algunos tipos de vinos y la cerveza, de manera que procede reconocer que estos productos son en cierto modo competidores.

46      Refiriéndose expresamente a dicho apartado 68 de la sentencia MEZZOPANE, antes citada, y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se cita en el mismo, la Sala de Recurso reconoció igualmente, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que el vino y la cerveza «son, en cierta medida, productos competidores» y añadió que «lo mismo puede decirse de otras “bebidas alcohólicas” y “cócteles con alcohol premezclados”».

47      Por lo demás, la Sala de Recurso no identificó ningún factor pertinente que pudiera distinguir la comparación de los productos de que se trata en el presente asunto y la que el Tribunal llevó a cabo en la sentencia MEZZOPANE, antes citada, respecto de la cerveza y el vino.

48      Dicho lo anterior, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 30, de la resolución impugnada, que los productos comparados en el caso de autos «no son competidores ni tampoco intercambiables, sustituibles, o complementarios» y concluyó, en ese mismo apartado, que tales productos «no son similares».

49      En este contexto, ha de precisarse que, si bien es cierto que el Tribunal parece haber considerado, en el apartado 70 de la sentencia MEZZOPANE, antes citada, que existía una «ligera similitud» entre el vino, por un lado, y la cerveza, por otro, no lo es menos que el Tribunal indicó expresamente en su apreciación global del riego de confusión llevada a cabo en los apartados 102 a 109 de dicha sentencia, confirmando la apreciación de la Sala de Recurso, que la totalidad de los productos de que se trataba se caracterizaba por la «ausencia de similitud». En todo caso, el Tribunal confirma, mediante la presente sentencia, que, habida cuenta de todos los factores pertinentes que caracterizan la relación de los productos entre sí, tal como fueron examinados en los apartados 63 a 69 de la sentencia MEZZOPANE, antes citada, debe considerarse que la cerveza y el vino no son similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

50      Tras esta clarificación, el hecho de que el consumidor medio de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia MEZZOPANE, antes citada, fuese el consumidor austriaco medio, mientras que el consumidor medio de que se trata en el presente asunto es el de todos los países en los que las marcas anteriores están protegidas, carece de pertinencia en el caso de autos por los motivos ya expuestos en el apartado 42 anterior.

51      Lo mismo sucede en cuanto al hecho de que los productos comparados en el asunto que dio lugar a la sentencia MEZZOPANE, antes citada, eran la cerveza y el vino, mientras que los productos comparados en el presente asunto son, por un lado, la cerveza y, por otro, el «tequila originario de México, cócteles alcohólicos que contienen tequila originario de México y licores de tequila originarios de México». Al contrario, las diferencias existentes entre estos productos, por todos los factores pertinentes que caracterizan su relación, son más claras y significativas que las existentes entre la cerveza y el vino, observadas por el Tribunal en dicho asunto, de manera que estas diferencias hacen todavía más improbable que el público pertinente pueda creer que una misma empresa fabrica y comercializa simultáneamente ambos tipos de bebidas.

52      Ninguna de las observaciones formuladas por el demandante permite cuestionar la procedencia de esta apreciación.

53      En la medida en que estas consideraciones se basan en las nuevas pruebas que acompañan en anexo a la demanda, procede recordar que el Tribunal no puede tenerlas en cuenta puesto que no se presentaron ante la Sala de Recurso y no constituyen un hecho notorio que dicha Sala hubiese debido tener en cuenta de oficio (véase el apartado 33 anterior).

54      Además, salvo una serie de afirmaciones que no han sido acreditadas de ninguna otra forma, el demandante no ha formulado ante el Tribunal ninguna alegación que permita demostrar que la Sala de Recurso ha incurrido en error de apreciación. A este respecto, procede recordar en particular que, si bien los productos que han de compararse en el caso de autos pertenecen a la misma categoría general de bebidas, y más concretamente a la de bebidas alcohólicas, se distinguen, en particular, en cuanto a sus ingredientes de base, su método de producción, su color, olor y sabor, de manera que el consumidor pertinente considerará que poseen una naturaleza diferente. Normalmente estos productos no se exponen en los mismos estantes de la sección dedicada a las bebidas de los supermercados u otros puntos de venta. En cuanto a su uso, una diferencia importante reside en el hecho de que la cerveza quita la sed, cosa que normalmente no sucede con las bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada. Si bien es cierto que estos productos pueden consumirse en los mismos lugares y en las mismas circunstancias y satisfacer una misma necesidad, por ejemplo, saborear una bebida durante una comida o un aperitivo, no lo es menos que estos productos no pertenecen a la misma familia de bebidas alcohólicas y que el consumidor percibirá que se trata de productos distintos, tal como puso de manifiesto el Tribunal en el apartado 66 de la sentencia MEZZOPANE, antes citada, respecto de la cerveza y el vino.

55      La existencia de cócteles alcohólicos que mezclan la cerveza y otros alcoholes, en particular, el tequila, no hace desaparecer las diferencias entre los productos mencionadas en el apartado anterior puesto que esta circunstancia se da con numerosas bebidas que no por ello son similares [véase, en este sentido, en lo que atañe al ron y las colas, la sentencia del Tribunal de 15 de febrero de 2005, Lidl Stiftung/OAMI — REWE-Zentral (LINDENHOF), T‑296/02, Rec. p. II‑563, apartado 57].

56      Esta misma circunstancia tampoco convierte a los productos de que se trata en productos complementarios debido a los motivos expuestos en el apartado 67 de la sentencia MEZZOPANE, antes citada, que se recuerdan en el apartado 27 de la resolución impugnada. En efecto, los productos complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro [sentencia del Tribunal de 1 de marzo de 2005, Sergio Rossi/OAMI — Sissi Rossi (SISSI ROSSI), T‑169/03, Rec. p. II‑685, apartado 60]. En el caso de autos las bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada no son ni indispensables ni importantes para el uso de la cerveza ni viceversa. Por otro lado, no existe ningún elemento en los autos que permita concluir que el comprador de uno de esos productos esté especialmente predispuesto a comprar el otro.

57      En cuanto al carácter competidor de los productos de que se trata en el caso de autos, el Tribunal considera que es claramente inferior al que el Tribunal percibió entre la cerveza y el vino en el apartado 68 de la sentencia MEZZOPANE, antes citada, y que, en consecuencia, fue apreciado de manera adecuada por la Sala de Recurso en el apartado 28 de la resolución impugnada. En efecto, el reconocimiento por parte del Tribunal de una cierta relación de competencia entre el vino y la cerveza en el apartado 68 de la sentencia MEZZOPANE, antes citada, se basó en el hecho de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a ámbitos distintos del de la marca comunitaria, el vino y la cerveza satisfacen en cierta medida necesidades idénticas, de manera que debía admitirse que existía entre dichos productos cierto grado de sustitución. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó, tal como había observado igualmente el Tribunal General, que, habida cuenta de las grandes diferencias de calidad y, por lo tanto, de precio existentes entre los vinos, la relación de competencia determinante entre la cerveza, bebida popular de gran consumo, y el vino debía establecerse con los vinos más asequibles al gran público que, en general, son los más ligeros y los más baratos (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, Comisión/Bélgica, 356/85, Rec. p. 3299, apartado 10; véanse, igualmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1983, Comisión/Reino Unido, 170/78, Rec. p. 2265, apartado 8, y de 17 de junio de 1999, Socridis, C‑166/98, Rec. p. I‑3791, apartado 18). Ahora bien, las bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada son, en general, considerablemente menos ligeras y sensiblemente más caras que los «vinos más asequibles al gran público», de manera que la apreciación del Tribunal de Justicia no puede extrapolarse al presente asunto.

58      En cuanto a la resolución de la División de Oposición de la OAMI de 26 de julio de 2011 en el asunto B 1752545 — «Don Ángel» y a la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 4 de mayo de 2011 en el asunto R 1632/2010‑1, invocadas por el demandante, es preciso comenzar señalando que éstas se limitan a poner de manifiesto la existencia de una práctica decisoria en el seno de la OAMI que presenta algunas incoherencias. Tal como afirma la coadyuvante, contradice dichas resoluciones la resolución, no recurrida por el demandante, dictada por la División de Oposición el 16 de enero de 2008 en el asunto B 767741, sobre un procedimiento de oposición entre las mismas partes relativo a una solicitud de registro de la marca denominativa MATADOR para los mismos productos.

59      Por otro lado, es preciso recordar que la OAMI está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración.

60      Habida cuenta de estos dos últimos principios, la OAMI debe, cuando instruye una solicitud de registro de una marca comunitaria, tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, Rec. p. I‑1541, apartado 74, y la jurisprudencia citada).

61      No obstante, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad.

62      Por consiguiente, ninguna de las partes de un procedimiento ante la OAMI puede invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica (véase, en este sentido, la sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, antes citada, apartado 76, y la jurisprudencia citada).

63      En todo caso, en contra de lo que resolvieron la División de Oposición y la Sala de Recurso de la OAMI en las resoluciones invocadas por el demandante (respecto de las cervezas y otras bebidas alcohólicas) pero a semejanza de lo declarado en la sentencia MEZZOPANE, antes citada (respecto del vino y la cerveza), el Tribunal ha llegado a la conclusión de que los productos de que se trata en el caso de autos no son complementarios en el sentido de la jurisprudencia (véase el apartado 56 anterior). Tal como se expuso en esa ocasión, esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que estos productos pueden ocasionalmente mezclarse y consumirse juntos, motivo sobre el cual se basaron erróneamente la División de Oposición y la Sala de Recurso para concluir en las resoluciones invocadas por el demandante que existía una relación de complementariedad.

64      En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación del demandante de que la Sala de Recurso apreció erróneamente en los apartados 32 a 40 de la resolución impugnada la similitud entre las bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada y los productos «aguas minerales y gaseosas y otras bebidas sin alcohol; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas», designados por las marcas anteriores, procede igualmente comenzar por señalar que, mutatis mutandis, dicha apreciación es plenamente conforme con la apreciación de la similitud entre, por un lado, el vino y, por otro, las aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, jarabes y otras preparaciones para preparar bebidas y las bebidas mixtas a base de gaseosa, realizada por el Tribunal en los apartados 79 a 91 de la sentencia MEZZOPANE, antes citada, de manera que las conclusiones relativas a la comparación entre estos productos alcanzadas por el Tribunal en dicha sentencia pueden extrapolarse a las circunstancias del presente asunto.

65      Carece de pertinencia en el caso de autos el hecho de que el consumidor medio de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia MEZZOPANE, antes citada, fuese el consumidor alemán medio, mientras que el consumidor medio de que se trata en el presente asunto es el de todos los países en los que las marcas anteriores se hallan protegidas, puesto que las consideraciones recogidas en los apartados 80 y 81 de esta sentencia son igualmente pertinentes para los consumidores medios de todos los demás países en cuestión.

66      Lo mismo sucede respecto del hecho, alegado por el demandante, de que las bebidas alcohólicas controvertidas en el caso de autos no incluyen el vino, como en el asunto que dio lugar a la sentencia MEZZOPANE, antes citada, sino bebidas a base de tequila. Lejos de denotar la irrelevancia de la sentencia MEZZOPANE, antes citada, en el caso de autos, esta circunstancia refuerza al contrario su pertinencia. En efecto, tal como se puso de manifiesto en el apartado 51 anterior en relación con la cerveza y el vino, las diferencias existentes entre los productos de que se trata en el caso de autos, por todos los factores pertinentes que caracterizan su relación, son mucho más significativas que las existentes entre el vino y las bebidas sin alcohol, observadas por el Tribunal en dicho asunto, de manera que estas diferencias hacen todavía más improbable que el público pertinente pueda creer que una misma empresa fabrica y comercializa simultáneamente ambos tipos de bebidas.

67      Ninguna de las alegaciones formuladas por el demandante permite cuestionar la procedencia de esta apreciación.

68      En la medida en que estas consideraciones se basan en las nuevas pruebas que acompañan en anexo a la demanda, procede recordar que el Tribunal no puede tenerlas en cuenta puesto que no se presentaron ante la Sala de Recurso y no constituyen un hecho notorio que dicha Sala hubiese debido tener en cuenta de oficio (véase el apartado 33 anterior).

69      Además, salvo una serie de afirmaciones que no han sido acreditadas de ninguna otra forma, el demandante no ha formulado ante el Tribunal ninguna alegación que permita demostrar que la Sala de Recurso ha incurrido en error de apreciación, en particular, en lo que respecta al carácter determinante de la diferente naturaleza de dichos productos derivada de la presencia o no de alcohol y de su carácter competidor o complementario.

70      La existencia de cócteles alcohólicos y de «premezclas», que mezclan bebidas alcohólicas con un ingrediente sin alcohol, no minimiza las diferencias esenciales existentes entre estos productos por los motivos ya expuestos en el apartado 55 anterior. Además, la coadyuvante observa acertadamente que las empresas que ofrecen sus bebidas alcohólicas con un ingrediente sin alcohol para venderlos como «premezcla» no venden dicho ingrediente separadamente y bajo la misma marca que la bebida alcohólica de que se trate ni bajo una marca similar.

71      A la luz de cuanto antecede, procede llegar a la conclusión de que los elementos de distinción prevalecen con mucho sobre los elementos de similitud de los productos de que se trata y confirmar, en consecuencia, la apreciación realizada por la Sala de Recurso en los apartados 29, 30, 39 y 40 de la resolución impugnada.

72      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, procede concluir igualmente que las diferencias observadas entre los productos de que se trata son de tal magnitud que excluyen por sí solas la posibilidad de que exista riesgo de confusión y ha de confirmarse, en consecuencia, la apreciación realizada por la Sala de Recurso en los apartados 42 a 44 de la resolución impugnada.

73      Dado que se ha concluido que no existe similitud entre los productos de que se trata en el caso de autos, debe desestimarse por infundado el motivo basado en la infracción de dicho artículo y, conjuntamente, el recurso en su totalidad, sin que sea preciso pronunciarse sobre la identidad o similitud de los signos en conflicto.

 Costas

74      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

75      Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle a soportar, además de sus propias costas, las de la OAMI y las de la coadyuvante, conforme a lo solicitado por esas partes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Sobreseer el recurso en la medida en que se solicita la anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 13 de octubre de 2010 (asunto R 1162/2009-2) por haber aceptado el registro de la marca solicitada para los productos «bebidas alcohólicas».

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      El Sr. Mustafa Yilmaz cargará con sus propias costas y con aquellas en que hayan incurrido la OAMI y Tequila Cuervo, S.A., de C.V.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.