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Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2010 - Aitic Penteo/OAMI - Atos Worldline (PENTEO)

(Asunto T-585/10)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Aitic Penteo, S.A. (Barcelona) (representante: J. Carbonell, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Atos Worldline SA (Bruselas)

Pretensiones de la parte demandante

Que se modifique la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 23 de septiembre de 2010 en el asunto R 774/2010-1 y que se acoja la solicitud de marca comunitaria nº 5.480.561.

Con carácter subsidiario, que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 23 de septiembre de 2010 en el asunto R 774/2010-1.

Que se condene a la demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa "PENTEO", para productos y servicios de las clases 9, 38 y 42 - Solicitud de marca comunitaria nº 5.480.561

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: Registro de Benelux nº 772.120 de la marca denominativa "XENTEO" para productos y servicios de las clases 9, 36, 37, 38 y 42; registro internacional nº 863.851 de la marca denominativa "XENTEO" para productos y servicios de las clases 9, 36, 37, 38 y 42

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: La demandante considera que la resolución impugnada infringe (i) el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que prohíbe toda discriminación y exige un trato igual conforme a la ley; (ii) el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, por cuanto la Sala de Recurso no tuvo en cuenta los derechos anteriores de la demandante; (iii) los artículos 75 y 76 del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, ya que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta hechos alegados y pruebas presentadas dentro de plazo por la demandante; y (iv) el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, al haber incurrido la Sala de Recurso en un error al apreciar el riesgo de confusión.

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