Language of document : ECLI:EU:T:2013:364

Asunto T‑3/12

Heinrich Kreyenberg

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria figurativa MEMBER OF €e euro experts — Motivo de denegación absoluto — Emblemas de la Unión y de sus ámbitos de actuación — Símbolo del euro — Artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 10 de julio de 2013

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas que deben ser denegadas en virtud del Convenio de París — Protección de los emblemas de Estado y de organizaciones internacionales — Imitación desde el punto de vista heráldico — Requisito de la protección de los emblemas de organizaciones internacionales

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra h)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas que incluyen insignias, emblemas o escudos distintos de aquellos a los que se refiere el artículo 6 ter del Convenio de París — Requisitos de la protección

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras h) e i)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas que incluyen insignias, emblemas o escudos distintos de aquellos a los que se refiere el artículo 6 ter del Convenio de París — Alcance de la protección — Símbolo del euro

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras h) e i)]

4.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Marca figurativa MEMBER OF €e euro experts

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra i)]

1.      El artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, en relación con el artículo 6 ter del Convenio de París al que remite, protege dos categorías de emblemas.

En primer lugar, dicha disposición prohíbe el registro de los emblemas de Estados, no sólo como marcas, sino también como elementos de marcas, ya sean reproducidos tales emblemas de forma idéntica o sean meramente objeto de imitación desde el punto de vista heráldico. Para determinar si una marca contiene una imitación de un emblema desde el punto de vista heráldico, procede considerar la descripción heráldica de dicho emblema. Sin embargo, no toda diferencia entre dicha marca y el emblema, detectada por un especialista del arte heráldico, será necesariamente percibida por el consumidor medio el cual, a pesar de algunas diferencias en cuanto a determinados detalles heráldicos, puede ver en la marca una imitación del emblema de que se trate.

En segundo lugar, el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 207/2009 prohíbe el registro de una marca que incluya la reproducción o la imitación desde el punto de vista heráldico de un emblema de una organización internacional intergubernamental cuando éste haya sido comunicado a los Estados partes del Convenio de París por medio de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. No obstante, esta prohibición sólo se aplicará en el supuesto contemplado en el artículo 6 ter, apartado 1, letra c), del Convenio de París, es decir cuando, tomada en conjunto, la marca de que se trate sugiera, en la mente del público, un vínculo entre, por un lado, su titular o su usuario y, por otro, la organización internacional intergubernamental de que se trate, o induzca al público a error sobre la existencia de tal vínculo.

(véanse los apartados 28 a 31)

2.      El artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, debe entenderse en el sentido de que prohíbe el registro, como marcas o elementos de marcas, de emblemas distintos de los mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra h), del mismo Reglamento, ya sean reproducidos dichos emblemas de forma idéntica o sean únicamente objeto de imitación.

En efecto, en primer lugar, es preciso señalar que el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009 no restringe expresamente el ámbito de prohibición que establece para las marcas que reproduzcan de forma idéntica un emblema. El tenor literal de dicha disposición permite interpretarla en el sentido de que prohíbe no sólo la reproducción idéntica, sino también la imitación de un emblema por una marca. Si no se interpretase así, el efecto útil del artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009 quedaría además considerablemente reducido: bastaría que un emblema hubiera sido ligeramente modificado, aun de manera imperceptible para una persona que no sea especialista del arte heráldico, para que pudiera registrarse como marca o elemento de una marca.

En segundo lugar, es necesario señalar que el legislador de la Unión no precisó en absoluto que sólo podía prohibirse el registro en virtud del artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009 de una marca constituida exclusivamente por un emblema. Al utilizar el verbo «incluir» en el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009, indicó que, en las condiciones establecidas en dicha disposición, quedaba prohibido el uso de emblemas distintos de los mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 207/2009, no sólo como marca, sino también como elemento de marca. Esto se compadece, además, con el efecto útil de dicha disposición que tiene por objeto garantizar la protección más completa posible a los emblemas a los que se refiere.

Sin embargo, tal prohibición no es incondicional.

Los emblemas de las organizaciones internacionales intergubernamentales regularmente comunicados a los Estados partes del Convenio de París están protegidos por el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 207/2009 cuando, tomada en conjunto, la marca de que se trate sugiera, en la mente del público, un vínculo entre, por un lado, su titular o su usuario y, por otro, la organización internacional intergubernamental de que se trate. Si pudiera aplicarse la protección conferida por el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009, incluso cuando no se cumpla esta última condición, sería superior a la que concede el apartado 1, letra h), del mismo artículo a los emblemas de las organizaciones internacionales intergubernamentales regularmente comunicados a los Estados partes del Convenio de París.

Ahora bien, nada indica que el legislador de la Unión haya querido conferir a los emblemas mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009 una protección mayor que a los mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra h), del mismo Reglamento, de modo que el alcance de la protección conferida por el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009 no es superior al de la protección dada por el artículo 7, apartado 1, letra h), del mismo Reglamento.

Por consiguiente, la protección concedida a los emblemas mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009 sólo puede aplicarse cuando, tomada en conjunto, la marca que contenga tal emblema pueda inducir al público a error en cuanto al vínculo existente entre, por un lado, su titular o su usuario y, por otro, la autoridad a la que remite el emblema de que se trate.

(véanse los apartados 34 a 40)

3.      El artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria protege los emblemas distintos de los mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra h), del mismo Reglamento, es decir, emblemas distintos de aquellos de los Estados y de las organizaciones internacionales intergubernamentales regularmente comunicados a los Estados partes del Convenio de París, y ello siempre que dichos emblemas sean de especial interés público. Dada la amplia formulación del artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009, es preciso considerar que protege no sólo los emblemas de organizaciones internacionales intergubernamentales que no hayan sido comunicados a los Estados partes del Convenio de París, sino también los emblemas que, sin designar todas las actividades de una organización internacional intergubernamental, presenten no obstante un vínculo especial con una de dichas actividades. En efecto, el hecho de que un emblema esté vinculado a una de las actividades de una organización internacional intergubernamental basta para demostrar que se asocia un interés público a su protección.

Por consiguiente, es preciso considerar que están protegidos, en concreto, por el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009, sin perjuicio de que se cumplan los demás requisitos establecidos en dicha disposición, no sólo los emblemas de la Unión Europea como tal, sino también los emblemas que se limitan a evocar uno de sus ámbitos de actuación.

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 207/2009 dispone que el apartado 1 de este artículo se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existiesen en una parte de la Unión Europea. Así, se entiende que el interés público al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra i), de este mismo Reglamento no debe ser constatado necesariamente en todo el territorio de la Unión. Basta con que exista en una parte de éste. En estas circunstancias, es preciso considerar que el artículo 7, apartado 1, letra i), del referido Reglamento protege, en concreto, cualquier emblema que, sin designar a la Unión en su conjunto, esté relacionado con una actuación que ésta lleve a cabo, y ello aun cuando dicha actuación sólo afecte a determinados Estados miembros de la Unión Europea.

A este respecto, el artículo 3 TUE, apartado 4, dispone que «la Unión establecerá una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro». Por lo tanto, el símbolo del euro es, indudablemente, el símbolo de una actuación llevada a cabo por la Unión Europea. En consecuencia, la mera circunstancia de que algunos Estados miembros de la Unión Europea no tengan el euro como moneda no permite concluir que dicho símbolo, del que ningún elemento de los autos indica que haya sido regularmente comunicado a los Estados partes del Convenio de París, esté excluido del ámbito de la protección establecida en el artículo 7, apartado 1, letra i), del Reglamento nº 207/2009.

(véanse los apartados 44 a 47)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 107 a 114)