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AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 17 de agosto de 2022 (*)

«Recurso de casación — Intervención — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas ejecutado por el Reino de Bélgica — Demanda de intervención presentada después de expirar el plazo de seis semanas establecido en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Admisibilidad — Artículos 40 y 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑4/22 P(I),

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de enero de 2022,

St. Jude Medical Coordination Center BV, con domicilio social en Zaventem (Bélgica), representada por los Sres. É. Bruc y F. Louis, avocats,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Magnetrol International NV, con domicilio social en Zele (Bélgica),

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por el Sr. P.‑J. Loewenthal y la Sra. F. Tomat, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Abogado General, Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, St. Jude Medical Coordination Center BV solicita la anulación del auto de la Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal General, de 21 de diciembre de 2021, Magnetrol International/Comisión (T‑263/16 RENV, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2021:947), por el que dicho Tribunal desestimó la demanda de intervención presentada por dicha sociedad en apoyo de las pretensiones de Magnetrol International NV, parte demandante en primera instancia en el asunto T‑263/16 RENV.

 Antecedentes del litigio

2        Mediante la Decisión (UE) 2016/1699, de 11 de enero de 2016, sobre el régimen de ayudas estatales en la forma de exención de los beneficios extraordinarios SA.37667 (2015/C) (ex 2015/NN) aplicado por Bélgica (DO 2016, L 260, p. 61; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), la Comisión Europea consideró que determinadas exenciones concedidas por el Reino de Bélgica constituían un régimen de ayudas, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, que era incompatible con el mercado interior y que se había ejecutado infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3. La Comisión ordenó recuperar de sus beneficiarios las ayudas así concedidas, beneficiarios cuya lista definitiva debía elaborar el Reino de Bélgica con posterioridad.

 Procedimiento ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia y auto recurrido

3        Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 22 de marzo y 25 de mayo de 2016, el Reino de Bélgica y Magnetrol International interpusieron sendos recursos de anulación contra la Decisión controvertida, registrados con los números T‑131/16 y T‑263/16, respectivamente.

4        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de julio de 2016, St. Jude Medical Coordination Center interpuso un recurso de anulación contra la misma Decisión, registrado con el número T‑420/16.

5        Mediante escrito de 20 de febrero de 2018, el Secretario del Tribunal General informó a dicha sociedad de que el Presidente de la Sala del Tribunal General que conocía del asunto había decidido suspender el procedimiento en el asunto T‑420/16 hasta que se resolviera el litigio en los asuntos T‑131/16 y T‑263/16.

6        Mediante auto de 17 de mayo de 2018, el Presidente de la Sala Séptima ampliada del Tribunal General decidió acumular los asuntos T‑131/16 y T‑263/16 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que pusiese fin al proceso.

7        Mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, Bélgica y Magnetrol International/Comisión (T‑131/16 y T‑263/16, EU:T:2019:91), el Tribunal General anuló la Decisión controvertida.

8        El 24 de abril de 2019, la Comisión interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. Este recurso fue registrado con el número C‑337/19 P.

9        Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, Comisión/Bélgica y Magnetrol International (C‑337/19 P, EU:C:2021:741), el Tribunal de Justicia:

–        Anuló la sentencia del Tribunal General de 14 de febrero de 2019, Bélgica y Magnetrol International/Comisión (T‑131/16 y T‑263/16, EU:T:2019:91).

–        Desestimó los motivos primero y segundo del recurso en el asunto T‑131/16 y el primer motivo y la primera parte del tercer motivo del recurso en el asunto T‑263/16.

–        Devolvió el asunto al Tribunal General para que este se pronunciase sobre los motivos tercero a quinto del recurso en el asunto T‑131/16 y sobre el segundo motivo, las partes segunda y tercera del tercer motivo y el cuarto motivo en el asunto T‑263/16.

–        Reservó la decisión sobre las costas.

10      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de octubre de 2021, St. Jude Medical Coordination Center solicitó intervenir en el asunto T‑263/16 RENV en apoyo de las pretensiones de Magnetrol International.

11      Mediante el auto recurrido, la Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal General desestimó dicha demanda de intervención.

12      A este respecto, recordó, en el apartado 2 de dicho auto, que, con arreglo al artículo 143, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda de intervención debe presentarse en un plazo de seis semanas a partir de la publicación del anuncio contemplado en el artículo 79 de este Reglamento.

13      Señaló, en el apartado 3 del citado auto, que, dado que el anuncio en el que se indicaba la fecha de presentación de la demanda que inició el proceso había sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 1 de agosto de 2016, la demanda de intervención había sido presentada una vez expirado dicho plazo, ampliado por razón de la distancia. Por lo tanto, en el apartado 4 del mismo auto, el Tribunal General rechazó la demanda de intervención.

 Pretensiones de las partes

14      Mediante su recurso de casación, St. Jude Medical Coordination Center solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto recurrido.

–        Estime su demanda de intervención en el asunto T‑263/16 RENV en apoyo de las pretensiones de Magnetrol International.

–        Ordene al Tribunal General que le transmita una copia de todos los escritos procesales notificados a las partes y que reabra la fase escrita del procedimiento o le ofrezca la posibilidad de presentar observaciones escritas mediante una diligencia de ordenación del procedimiento.

15      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anule el auto recurrido, desestime la demanda de intervención de St. Jude Medical Coordination Center en el asunto T‑263/16 RENV.

–        Condene en costas a St. Jude Medical Coordination Center.

 Sobre el recurso de casación

 Alegaciones

16      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos, basados, el primero, en una omisión de pronunciamiento del Tribunal General y en la falta de motivación del auto recurrido y, el segundo, en la vulneración de su derecho a intervenir en el procedimiento de primera instancia.

17      Mediante la segunda parte de su primer motivo, que procede examinar en primer lugar, alega que el auto recurrido no contiene ninguna motivación en respuesta a los motivos y a las alegaciones formulados en su demanda de intervención. En particular, la recurrente considera que la Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal General no se pronunció sobre sus alegaciones basadas en los artículos 40 y 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el principio de buena administración de la justicia.

18      La Comisión aduce que el auto recurrido está suficientemente motivado, puesto que la Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal General expuso claramente que la demanda de intervención de la recurrente en el asunto T‑263/16 RENV había sido presentada fuera de plazo.

 Apreciación

19      Es preciso recordar, por un lado, que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, en particular, comprobar si el Tribunal General ha respondido de modo suficiente en Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente y, por otro lado, que el motivo basado en la falta de respuesta del Tribunal General a las alegaciones formuladas en primera instancia equivale, en esencia, a invocar un incumplimiento de la obligación de motivación que se deriva del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 117 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2022, Shanghai Panati/EUIPO, C‑103/22 P(I), no publicado, EU:C:2022:399, apartado 27 y jurisprudencia citada].

20      De esta obligación de motivación no deriva que el Tribunal General deba elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio, por lo que la motivación de dicho Tribunal puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que no estimó sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2022, Shanghai Panati/EUIPO, C‑103/22 P(I), no publicado, EU:C:2022:399, apartado 28 y jurisprudencia citada].

21      En este asunto, la Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal General se limitó a declarar, en el auto recurrido, que la demanda de intervención se había presentado una vez expirado el plazo establecido en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

22      Así pues, dicho auto no contiene ninguna motivación destinada a justificar la desestimación de las alegaciones formuladas por la recurrente en primera instancia según las cuales, por una parte, la aplicación de ese plazo debía excluirse en el presente asunto en virtud del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 47 de la Carta y, por otra parte, la presentación de la demanda de intervención tras la expiración del citado plazo se debía a un caso fortuito o de fuerza mayor o a un error excusable.

23      Por consiguiente, el auto recurrido adolece de falta de motivación y, en consecuencia, debe ser anulado.

 Sobre la demanda de intervención presentada ante el Tribunal General

24      De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

25      En el presente asunto, procede que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente sobre la demanda de intervención de la recurrente.

26      No se discute que la demanda se presentó una vez expirado el plazo de seis semanas establecido en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

27      No obstante, la recurrente alega que dicha demanda debía considerarse admisible por tres motivos basados, el primero, en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 47 de la Carta, el segundo, en el artículo 45 de dicho Estatuto y, el tercero, en el derecho a la tutela judicial efectiva, en el derecho de defensa y en los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia.

 Primer motivo, basado en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 47 de la Carta

 Alegaciones

28      St. Jude Medical Coordination Center considera que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no establece ninguna norma que regule la eventual intervención, en un asunto «piloto», de la parte demandante en un litigio suspendido a la espera del resultado de dicho asunto «piloto» cuando el Tribunal de Justicia devuelve este último al Tribunal General.

29      A su parecer, en este contexto, debe admitirse la presentación, por esa parte, de una demanda de intervención en el mismo asunto «piloto» cuando este haya sido devuelto por el Tribunal de Justicia al Tribunal General. De no ser así, dicha parte se enfrentaría a una denegación de justicia, contraria al artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no establece ningún requisito de plazo, y al artículo 47 de la Carta.

30      Estima, además, que la solución propuesta también es conforme con el artículo 71, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, según el cual, a partir de la fecha en que se reanude el procedimiento tras la suspensión, los plazos procesales interrumpidos serán sustituidos por nuevos plazos que comenzarán a correr a partir de la fecha de la reanudación.

31      Por otra parte, en su opinión, debe establecerse una analogía con el artículo 129, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que permite admitir una demanda de intervención presentada después del plazo previsto a tal fin en el artículo 130 de dicho Reglamento de Procedimiento, pero antes de la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento.

32      En consecuencia, concluye que el Tribunal General debió ordenar la reapertura de la fase escrita del procedimiento o, con arreglo al artículo 89, apartado 3, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, instar a la recurrente a pronunciarse por escrito mediante una diligencia de ordenación del procedimiento.

 Apreciación

33      Conviene señalar antes de nada que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General sí contiene normas aplicables a la intervención en un asunto «piloto» de la parte demandante en un litigio suspendido a la espera del resultado de dicho asunto «piloto» cuando el Tribunal de Justicia devuelve este último al Tribunal General.

34      Por una parte, si bien los artículos 142 a 145 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no tratan de la condición que debe reconocerse a las personas cuya intervención en un asunto fue admitida por el Tribunal de Justicia en la fase de recurso de casación cuando el Tribunal de Justicia ha estimado que el recurso de casación es fundado, ha anulado la resolución del Tribunal General y ha devuelto el asunto a este último para que resuelva, sí establecen, en cambio, las normas que regulan la presentación de las demandas de intervención ante el Tribunal General y el examen de estas [véase, en este sentido, el auto de 1 de agosto de 2022, Atlas Copco Airpower y Atlas Copco/Comisión, C‑31/22 P(I), EU:C:2022:620, apartado 69].

35      En este contexto, es preciso señalar que la norma enunciada en el artículo 143, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, según la cual la demanda de intervención solo podrá presentarse en un plazo de seis semanas a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio que informó inicialmente de la presentación de la demanda que inició el proceso en el asunto de que se trate, es aplicable cuando el Tribunal de Justicia devuelve un asunto al Tribunal General [véase, en este sentido, el auto de 1 de agosto de 2022, Atlas Copco Airpower y Atlas Copco/Comisión, C‑31/22 P(I), EU:C:2022:620, apartado 40].

36      Por otra parte, el artículo 71 del citado Reglamento de Procedimiento define la duración y los efectos de la suspensión del procedimiento, sin conferir a la parte demandante en un asunto suspendido derechos procesales específicos en otros asuntos.

37      De ello se sigue que cuando esa parte presenta una demanda de intervención en otro asunto está sujeta a las normas previstas en los artículos 142 a 145 del mismo Reglamento de Procedimiento, incluida la norma establecida en su artículo 143, apartado 1.

38      El hecho, invocado por la recurrente, de que el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no establezca el plazo en el que debe presentarse una demanda de intervención no puede llevar a excluir la aplicación del artículo 143, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, pues del artículo 53, párrafo segundo, de dicho Estatuto se desprende que, en la medida en que sea necesario, el procedimiento ante el Tribunal General será completado por su Reglamento de Procedimiento.

39      La aplicación estricta del plazo establecido en dicho artículo 143, apartado 1, responde, por otra parte, a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia [véase, en este sentido, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, Müller y otros/QH, C‑187/18 P(I), no publicado, EU:C:2018:543, apartado 20 y jurisprudencia citada].

40      Por consiguiente, dado que la recurrente sostiene, en esencia, que la desestimación de su demanda de intervención infringe el artículo 47 de la Carta, ha de observarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a ser oído y el derecho a la tutela judicial efectiva no se ven afectados en modo alguno por la aplicación estricta de la normativa de la Unión relativa a los plazos procesales [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2022, Shanghai Panati/EUIPO, C‑103/22 P(I), no publicado, EU:C:2022:399, apartado 56 y jurisprudencia citada].

41      Por otra parte, la norma establecida en el artículo 71, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, según la cual, a partir de la fecha en que se reanude el procedimiento tras la suspensión, los plazos procesales interrumpidos serán sustituidos por nuevos plazos que comenzarán a correr a partir de la fecha de la reanudación, carece de pertinencia en el presente asunto, en la medida en que dicha norma se aplica a los plazos procesales relativos a los asuntos suspendidos y no a los plazos procesales relativos a los asuntos «piloto».

42      Es preciso desestimar asimismo la alegación de la recurrente basada en la necesidad de aplicar por analogía el artículo 129, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que prevé la posibilidad de admitir una demanda de intervención presentada después de expirar el plazo de seis semanas establecido en el artículo 130, apartado 1, de dicho Reglamento, pero antes de la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento contemplada en el artículo 60, apartado 4, del mismo Reglamento.

43      En efecto, tal posibilidad estaba prevista en el artículo 115, apartado 1, en relación con el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, en su versión modificada el 19 de junio de 2013. Sin embargo, el artículo 143 del nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, redactado en términos claros e incondicionales, no incluye precisamente esta posibilidad, que, por lo tanto, no puede aplicarse por analogía [véase, en este sentido, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, Müller y otros/QH, C‑187/18 P(I), no publicado, EU:C:2018:543, apartado 27].

44      A la vista de estas consideraciones, no procede ordenar la reapertura de la fase escrita ni acordar una diligencia de ordenación del procedimiento con arreglo al artículo 89, apartado 3, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en la medida en que, en todo caso, esta disposición no permite instar a terceros, sino a las partes del procedimiento, a que se pronuncien.

45      En consecuencia, el primer motivo invocado por la recurrente no permite concluir que su demanda de intervención deba ser estimada.

 Segundo motivo, basado en el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

 Alegaciones

46      St. Jude Medical Coordination Center alega que, aun en el supuesto de que el Tribunal de Justicia estime que el artículo 143, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General es aplicable al presente asunto, su demanda de intervención debe no obstante considerarse admisible en virtud del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

47      Por un lado, aduce que le habría sido prácticamente imposible presentar esta demanda en el plazo fijado por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, puesto que no podía esperar que se suspendiera el asunto T‑420/16 y que la decisión de suspender dicho asunto se le notificó una vez expirado ese plazo.

48      Por otro lado, estima que, si hubiera de considerase que St. Jude Medical Coordination Center cometió un error al no haber presentado la demanda de intervención antes de la expiración de dicho plazo, se trataría de un error excusable habida cuenta de las circunstancias que rodearon la suspensión del asunto T‑420/16 y de la inexistencia de normas de procedimiento que regulen la situación específica en la que se hallaba.

 Apreciación

49      En primer lugar, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que no pueden admitirse excepciones a la aplicación de normas de la Unión relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [véanse, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2016, SV Capital/ABE, C‑577/15 P, EU:C:2016:947, apartado 56, y el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, Müller y otros/QH, C‑187/18 P(I), no publicado, EU:C:2018:543, apartado 21].

50      El concepto de fuerza mayor o de caso fortuito, que corresponde a circunstancias excepcionales, consta de un elemento objetivo, relativo a circunstancias anormales y ajenas a la persona afectada, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación de esta de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas sin asumir sacrificios excesivos [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, Müller y otros/QH, C‑187/18 P(I), no publicado, EU:C:2018:543, apartado 39 y jurisprudencia citada].

51      En el presente asunto, es preciso recordar que el artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone que podrá suspenderse un procedimiento pendiente en algunos casos especiales, si así lo exige una buena administración de la justicia.

52      Dado que la designación de un asunto «piloto» obedece precisamente a la voluntad de garantizar una buena administración de la justicia, procede considerar que la decisión de suspender el procedimiento en el asunto T‑420/16 constituye una aplicación de dicho artículo 69, letra d).

53      En consecuencia, esta decisión, pese a ser ajena a la voluntad de la recurrente, no puede considerarse una circunstancia anormal [véase, por analogía, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, Müller y otros/QH, C‑187/18 P(I), no publicado, EU:C:2018:543, apartado 41].

54      Por lo tanto, parece que la recurrente no ha demostrado la existencia de un caso de fuerza mayor o de un caso fortuito, sin que sea necesario determinar si estaba en condiciones de tomar precauciones contra las consecuencias de dicha decisión.

55      En segundo lugar, si bien es cierto que también pueden admitirse excepciones a la aplicación de normas de la Unión relativas a los plazos de procedimiento en caso de error excusable cometido por una parte, este concepto, que debe interpretarse de manera estricta, únicamente se refiere a circunstancias excepcionales en las cuales, particularmente, la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite haber actuado con toda la diligencia exigible a una persona normalmente cuidadosa [véanse, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2016, SV Capital/ABE, C‑577/15 P, EU:C:2016:947, apartado 59, y el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, Müller y otros/QH, C‑187/18 P(I), no publicado, EU:C:2018:543, apartado 42].

56      En el presente asunto, aun cuando la recurrente considera que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no contiene normas directamente aplicables a su situación, del examen del primer motivo se desprende que esta situación se rige por el artículo 143, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento.

57      Pues bien, esta disposición está redactada en términos claros e incondicionales, que no dan lugar a ninguna dificultad de interpretación.

58      Además, la recurrente no ha demostrado en modo alguno la existencia de un comportamiento atribuible al Tribunal General que pueda provocar confusión en relación con la apreciación del plazo previsto en dicha disposición.

59      En estas circunstancias, la recurrente no ha demostrado haber cometido un error excusable.

60      En consecuencia, el segundo motivo invocado por la recurrente no permite concluir que su demanda de intervención deba ser estimada.

 Tercer motivo, basado en el derecho a la tutela judicial efectiva, en el derecho de defensa y en los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia

 Alegaciones

61      St. Jude Medical Coordination Center sostiene que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una sentencia dictada en un asunto «piloto» puede tener consecuencias desmesuradas en asuntos paralelos con los que se persigue obtener la anulación de un mismo acto. A su parecer, las partes en tales asuntos paralelos tienen pues un interés en intervenir en el asunto «piloto», de conformidad con el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

62      En su opinión, esta solución también se impone en virtud del principio de igualdad de armas, que forma parte integrante del principio de tutela judicial efectiva.

63      Añade que la citada solución debería aplicarse a St. Jude Medical Coordination Center, sobre todo habida cuenta de que esta puede presentar hechos y argumentos jurídicos cruciales en apoyo de las pretensiones de Magnetrol International. En efecto, a su juicio, uno de los principales motivos invocados en el asunto T‑420/16 no fue invocado en los asuntos T‑131/16 y T‑263/16. Por lo tanto, la recurrente concluye que, si no se le permite ser parte en el procedimiento en el asunto T‑263/16 RENV, se la privará de toda posibilidad efectiva de defender estos motivos.

 Apreciación

64      Todas las alegaciones relativas al tercer motivo invocado por St. Jude Medical Coordination Center están dirigidas, en esencia, a demostrar que esta tenía un interés cierto en intervenir en el asunto T‑263/16 RENV y que no es posible negarle este interés sin vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho de defensa y los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia.

65      Sin embargo, de los apartados 44, 49 y 55 del presente auto se colige que la demanda de intervención ante el Tribunal General debe presentarse dentro del plazo previsto en el artículo 143, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, salvo cuando la aplicación de la norma prevista en dicha disposición deba descartarse por causa de caso fortuito o de fuerza mayor o por la comisión de un error excusable.

66      Dado que ha quedado acreditado que la demanda de intervención no se presentó dentro de dicho plazo y que del examen de las alegaciones de St. Jude Medical Coordination Center relativas al segundo motivo invocado por ella resulta que esta no ha demostrado la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor ni la comisión de un error excusable, el hecho de que una demanda de intervención presentada dentro de plazo por la recurrente hubiera debido ser estimada, habida cuenta del interés de dicha recurrente en intervenir, aun suponiendo que hubiera quedado acreditado, no permite declarar la admisibilidad de esa demanda de intervención presentada por la recurrente ante el Tribunal General.

67      En consecuencia, el tercer motivo invocado por la recurrente no permite concluir que su demanda de intervención deba ser estimada.

68      Puesto que ninguna de las alegaciones formuladas por St. Jude Medical Coordination Center justifica la admisión de la demanda de intervención presentada por esta después de expirar el plazo de seis semanas establecido en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda.

 Costas

69      Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, decidirá también sobre las costas.

70      A tenor del artículo 138, apartado 1, del referido Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

71      Por lo que respecta a las costas correspondientes al procedimiento de casación, si bien es cierto que se han desestimado las pretensiones de la Comisión, St. Jude Medical Coordination Center no solicitó que esta fuera condenada en costas. Por consiguiente, cada una de las partes cargará con sus propias costas correspondientes al presente recurso de casación.

72      En lo tocante a las costas correspondientes al procedimiento en primera instancia, procede señalar que el auto recurrido fue adoptado sin que se hubiera notificado la demanda de intervención a las partes del asunto T‑263/16 RENV, que, por lo tanto, no soportaron gastos vinculados a dicho procedimiento. En consecuencia, la recurrente, cuya demanda de intervención ha sido desestimada, cargará con sus propias costas correspondientes a dicho procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Anular el auto de la Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal General, de 21 de diciembre de 2021, Magnetrol International/Comisión (T263/16 RENV, no publicado, EU:T:2021:947).

2)      Desestimar la demanda de intervención en el asunto T263/16 RENV presentada por St. Jude Medical Coordination Center BV.

3)      St. Jude Medical Coordination Center y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas correspondientes al procedimiento de casación.

4)      St. Jude Medical Coordination Center cargará con sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.