Language of document : ECLI:EU:C:2024:395

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Recursos propios de la Unión Europea — Programa Nacional cofinanciado por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) — Ayudas concedidas mediante contrato en ejecución de dicho programa — Protección de los intereses financieros de la Unión — Reglamento (CE) n.º 2988/95 — Ámbito de aplicación — Apertura de diligencias por irregularidades — Artículo 3 — Plazo de prescripción de las diligencias — Concepto de “acto que interrumpe la prescripción” — Principio de proporcionalidad — Solicitud de devolución de ayudas indebidamente pagadas, basada en el Derecho civil de un Estado miembro»

En el asunto C‑734/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 17 de octubre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 2022, en el procedimiento entre

Republik Österreich

y

GM,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Piçarra (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de GM, por los Sres. L. Peissl y J. Reich-Rohrwig, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, y las Sras. J. Schmoll y E. Samoilova, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por la Sra. F. Blanc, y los Sres. B. Hofstötter y A. Sauka, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1), y del principio de proporcionalidad.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la República de Austria y GM, persona física, en relación con el plazo de prescripción aplicable a una solicitud de devolución de las ayudas indebidamente pagadas a esta última.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos tercero y cuarto del Reglamento n.º 2988/95 enuncian lo siguiente:

«[…] es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades [Europeas];

[…] la eficacia de la lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades exige el establecimiento de un marco jurídico común a todos los ámbitos cubiertos por políticas comunitarias».

4        El artículo 1 de este Reglamento dispone lo siguiente:

«1.      Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

2.      Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por estas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

5        El artículo 3 del citado Reglamento establece lo siguiente:

«1.      El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.

[…]

3.      Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2.»

 Derecho austriaco

6        El artículo 1478 del Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ABGB»), titulado «Plazo de prescripción — Generalidades», prevé un plazo de prescripción de treinta años por «no hacer uso de un derecho que podría haberse ejercido».

7        A tenor del artículo 1489 del ABGB:

«Toda acción por daños y perjuicios prescribirá a los tres años de la fecha en que la víctima tenga conocimiento del daño y de la identidad de su autor, tanto si el daño fue causado por el incumplimiento de una obligación contractual como si fue ajeno a un contrato. Si la víctima no ha tenido conocimiento del daño o de la identidad de su autor, o si el daño es el resultado de una o más infracciones penales que solo pueden cometerse dolosamente y están castigadas con una pena privativa de libertad superior a un año, el derecho a la acción no se extinguirá hasta que hayan transcurrido treinta años.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        En ejecución del Österreichischer Programm für umweltgerechte Landwirtschaft (Programa austriaco para una agricultura respetuosa con el medio ambiente), cofinanciado por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural [Feader] (DO 2005, L 277, p. 1), y gestionado por Agrarmarkt Austria (Oficina austriaca de supervisión de los mercados agrícolas; en lo sucesivo, «AMA»), la República de Austria proponía ayudas financieras para el período comprendido entre 2007 y 2013. Estas ayudas se abonaban mediante contratos de Derecho civil celebrados entre ese Estado miembro y los solicitantes de dichas ayudas, sobre la base de compromisos plurianuales asumidos por estos últimos.

9        Durante un control llevado a cabo en 2013 a GM, que se había beneficiado de dichas ayudas, la AMA observó una discrepancia entre las superficies por las que se habían solicitado ayudas y las realmente subvencionables. En consecuencia, solicitó a GM la devolución de las primas concedidas durante los años 2008 a 2010 y 2012 a 2013.

10      Tras haber transmitido a GM un informe de auditoría y dos requerimientos de devolución fechados, respectivamente, el 26 de marzo y el 26 de junio de 2014, así como dos recordatorios de pago fechados, respectivamente, el 11 de mayo y el 12 de noviembre de 2015, la AMA le remitió, el 16 de diciembre de 2015, una intimación bajo amenaza de «acciones judiciales».

11      El 26 de abril de 2019, ante el impago por parte de GM, la República de Austria ejerció ante el órgano jurisdiccional de lo civil de primera instancia una acción por la que solicitaba que se condenara a GM a devolver las ayudas indebidamente abonadas, más los intereses, frente a la que GM opuso la prescripción de dicha acción.

12      Dicho órgano jurisdiccional limitó el objeto del proceso civil del que conocía a la cuestión de si la acción de que se trata había prescrito. Con arreglo al artículo 3 del Reglamento n.º 2988/95, declaró que, en el caso de autos, el plazo de prescripción de las diligencias de cuatro años, establecido en dicho Reglamento, había comenzado a correr el 1 de enero de 2014, pero que se había interrumpido, en particular, por los recordatorios de pago y la intimación, respectivamente, de 11 de mayo, de 12 de noviembre y de 16 de diciembre de 2015 y que, por lo tanto, dicha acción no había prescrito.

13      El órgano jurisdiccional que conoció del recurso de apelación interpuesto por GM declaró que el Reglamento n.º 2988/95 no era aplicable y que, en virtud del artículo 1489 del ABGB, la acción había prescrito.

14      La República de Austria interpuso entonces un recurso de casación contra esta última sentencia ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), órgano jurisdiccional remitente, alegando que el plazo de prescripción de cuatro años, previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 2988/95, debe aplicarse a las solicitudes de devolución de que se trata y que los recordatorios de pago mencionados en el apartado 10 de la presente sentencia deben calificarse de «actos que emanan de la autoridad competente y destinados a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma», con el efecto de interrumpir dicho plazo de prescripción, en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del referido Reglamento. Por lo tanto, a su juicio, la acción de devolución no había prescrito. Si dicho Reglamento no fuera aplicable, señala, procedería entonces aplicar el plazo de prescripción de treinta años, previsto en el artículo 1478 del ABGB.

15      GM alega que el Reglamento n.º 2988/95 no es aplicable, en la medida en que solo cubre los derechos que deben garantizarse «mediante el Derecho público». Ahora bien, las ayudas de que se trata se abonaron en virtud de un contrato de Derecho civil sujeto al Derecho nacional. A su juicio, dado que el plazo de tres años previsto en el artículo 1489 del ABGB ya había expirado en el momento del ejercicio de la acción ante la primera instancia, tal acción había prescrito. Según GM, aun suponiendo que dicho Reglamento fuera aplicable, la acción estaría en todo caso prescrita. Asimismo, subraya que las solicitudes y recordatorios de pago no pueden calificarse de actos destinados a instruir la irregularidad constatada o a ejecutar la acción contra la misma, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

16      El órgano jurisdiccional remitente considera que la resolución del litigio del que conoce depende de si el plazo de prescripción de cuatro años, previsto en el artículo 3 del Reglamento n.º 2988/95, es aplicable cuando una ayuda cofinanciada por la Unión Europea no ha sido concedida mediante un «acto administrativo de poder público», y que, por lo tanto, el procedimiento de devolución de dicha ayuda se rige por el Derecho civil. Considera que, si dicha disposición fuera aplicable, GM no podría invocar el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1489 del ABGB, como tampoco la República de Austria podría invocar el plazo de prescripción de treinta años, previsto en el artículo 1478 del ABGB, ya que este último plazo no respeta el principio de proporcionalidad.

17      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe aplicarse directamente el artículo 3 del Reglamento [n.º 2988/95], a las pretensiones mediante las cuales la República de Austria reclama por la vía civil la devolución de ayudas concedidas a los solicitantes mediante contrato en el marco de un programa que constituye una ayuda agroambiental con arreglo al Reglamento [n.º 1698/2005], por haber incumplido el beneficiario de la ayuda sus obligaciones contractuales?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento [n.º 2988/95] en el sentido de que también existe un acto destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma que interrumpe la prescripción cuando, tras un primer requerimiento extrajudicial de devolución de la ayuda, el concedente vuelve a exigir el pago al beneficiario, incluso reiteradamente, y le dirige una intimación extrajudicial, en lugar de hacer valer su pretensión de devolución ante los tribunales?

3)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿es compatible con el Derecho de la Unión y, en particular, con el principio de proporcionalidad, la aplicación del plazo de prescripción de 30 años previsto en el Derecho civil nacional a las pretensiones de devolución a que se refiere la primera cuestión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

18      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de cuatro años que establece es directamente aplicable a una solicitud de devolución de ayudas cofinanciadas por la Unión, regulada por disposiciones del Derecho civil de un Estado miembro.

19      Es preciso recordar que, en razón de la propia índole de los Reglamentos y de su función en el sistema de las fuentes del Derecho de la Unión, sus disposiciones tienen, por lo general, un efecto inmediato en los ordenamientos jurídicos nacionales, sin necesidad de que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación (sentencias de 24 de junio de 2004, Handlbauer, C‑278/02, EU:C:2004:388, apartado 25, y de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 88).

20      El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 2988/95 establece un plazo general de prescripción de cuatro años en materia de diligencias contra irregularidades, que comienza a correr a partir de la fecha en que se haya cometido la irregularidad. A tenor del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, el concepto de irregularidad se refiere a «toda infracción de una disposición del Derecho [de la Unión] correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de [la Unión]».

21      Dicho artículo 3, apartado 1, párrafo primero, también precisa que este plazo de prescripción de cuatro años es aplicable a falta de «normativas sectoriales», a saber, las adoptadas a escala de la Unión y no a nivel nacional, que establezcan «un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años» (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, C‑278/07 a C‑280/07, EU:C:2009:38, apartado 44, y de 22 de diciembre de 2010, Corman, C‑131/10, EU:C:2010:825, apartado 41).

22      Nada en el tenor de esta disposición indica que la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años que establece dependa de la naturaleza jurídica de los instrumentos a los que las autoridades nacionales recurran para proteger los intereses financieros de la Unión y corregir las irregularidades detectadas.

23      Además, una interpretación de dicha disposición que hiciera depender la aplicación del Reglamento n.º 2988/95 de la naturaleza jurídica, pública o privada, de los instrumentos a los que recurren las autoridades nacionales para proteger los intereses financieros de la Unión privaría de efecto útil a dicho Reglamento, cuyo objetivo consiste, como enuncian, en esencia, sus considerandos tercero y cuarto, en combatir en todos los ámbitos los perjuicios a dichos intereses financieros mediante el establecimiento de un marco común a todos los ámbitos cubiertos por políticas de la Unión.

24      De ello se deduce que, a falta de «normativas sectoriales», el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el plazo general de prescripción de cuatro años que prevé se aplica a las solicitudes de devolución de una ayuda presentadas debido al incumplimiento por parte del beneficiario de tal ayuda de una obligación contractual a la que está sujeto y que da lugar a la infracción de una disposición del Derecho de la Unión que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión.

25      Esta interpretación se ve corroborada por el articulado del Reglamento n.º 2988/95. En efecto, dicho artículo 3 figura en el título primero del referido Reglamento, relativo a los «Principios generales», y no en el título II del mismo Reglamento, que se refiere específicamente a las «Medidas y sanciones administrativas».

26      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de cuatro años que establece es directamente aplicable a una solicitud de devolución de ayudas cofinanciadas por la Unión, que se rige por disposiciones del Derecho civil de un Estado miembro.

 Tercera cuestión prejudicial

27      Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de proporcionalidad debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación, sobre la base del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 2988/95, de un plazo de prescripción de treinta años, establecido por una disposición del Derecho civil de un Estado miembro, a las solicitudes de devolución de ayudas cofinanciadas por la Unión.

28      En virtud del artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar plazos de prescripción más largos que el plazo mínimo de cuatro años previsto en el apartado 1 de dicho artículo. En efecto, el legislador de la Unión no pretendió uniformizar los plazos aplicables en la materia y, por lo tanto, la entrada en vigor del Reglamento n.º 2988/95 no puede haber producido la consecuencia de obligar a los Estados miembros a reducir a cuatro años los plazos de prescripción que aplicaban en el pasado, cuando no existían reglas del Derecho de la Unión en la materia. Si bien los Estados miembros conservan una amplia facultad de apreciación en cuanto a la fijación de plazos de prescripción más largos aplicables a las irregularidades que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión (sentencia de 17 de septiembre de 2014, Cruz & Companhia, C‑341/13, EU:C:2014:2230, apartados 54 y 55), tales plazos deben respetar los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que figura el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales France, C‑584/15, EU:C:2017:160, apartado 72).

29      De conformidad con este principio, tal plazo no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de protección de los intereses financieros de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C‑221/09, EU:C:2011:153, apartado 79; de 5 de mayo de 2011, Ze Fu Fleischhandel y Vion Trading, C‑201/10 y C‑202/10, EU:C:2011:282, apartado 38, y de 7 de abril de 2022, IFAP, C‑447/20 y C‑448/20, EU:C:2022:265, apartado 116).

30      El Tribunal de Justicia ha declarado que, con vistas a alcanzar el objetivo de protección de los intereses financieros de la Unión, la aplicación de un plazo de prescripción decenal resultante de una disposición del Derecho civil nacional no es contraria al principio de proporcionalidad. Sin embargo, habida cuenta de este objetivo, para el cual el Reglamento n.º 2988/95 estableció un plazo de prescripción de cuatro años para permitir a las autoridades nacionales perseguir las irregularidades perjudiciales para los intereses financieros de aquella y que pudiera dar lugar, en particular, a la recuperación de ventajas indebidamente percibidas, un plazo de prescripción de treinta años parece ir más allá de lo necesario para una Administración diligente (sentencia de 17 de septiembre de 2014, Cruz & Companhia, C‑341/13, EU:C:2014:2230, apartados 60 y 61).

31      En efecto, los Estados miembros están sujetos, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, a una obligación de diligencia general, que implica adoptar con prontitud medidas destinadas a subsanar las irregularidades e impone a la administración nacional la obligación de comprobar la regularidad de los pagos que efectúa con cargo al presupuesto de la Unión. En estas circunstancias, admitir la posibilidad de que los Estados miembros concedan a sus administraciones un plazo para actuar mucho más largo que el previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 2988/95 podría alentar a las autoridades nacionales a aplazar la persecución de las «irregularidades», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, exponiendo al mismo tiempo a los operadores, por una parte, a un largo período de incertidumbre jurídica y, por otra, al riesgo de no poder probar ya, después de tal período, la regularidad de las operaciones controvertidas (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Cruz & Companhia, C‑341/13, EU:C:2014:2230, apartado 62).

32      De ello se deduce que, cuando la aplicación de un plazo de prescripción de Derecho común a la devolución de las ayudas indebidamente percibidas resulte desproporcionada al objetivo de protección de los intereses financieros de la Unión, se deberá descartar tal regla y habrá de aplicarse el plazo general de prescripción previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 2988/95 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2011, Ze Fu Fleischhandel y Vion Trading, C‑201/10 y C‑202/10, EU:C:2011:282, apartado 51).

33      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el principio de proporcionalidad debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación, sobre la base del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 2988/95, de un plazo de prescripción de treinta años, establecido por una disposición de Derecho civil de un Estado miembro, a las solicitudes de devolución de ayudas cofinanciadas por la Unión.

 Segunda cuestión prejudicial

34      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «acto destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma», que emane de la autoridad competente, se ponga en conocimiento de la persona en cuestión y cuyo efecto sea interrumpir la «prescripción de las diligencias», comprende actos extrajudiciales como un informe de auditoría, un requerimiento de devolución, un recordatorio de pago o una intimación.

35      Con arreglo a esta disposición, la prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y esté destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma.

36      Es preciso señalar que esta disposición no establece un régimen jurídico diferente en función de si los actos son adoptados por la autoridad competente en el marco de un procedimiento judicial o extrajudicial.

37      Además, al adoptar el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.º 2988/95, el legislador de la Unión introdujo una norma general de prescripción mediante la cual pretendía, por una parte, definir un plazo mínimo aplicado en todos los Estados miembros y, por otra, renunciar a la posibilidad de recuperar cantidades indebidamente percibidas con cargo al presupuesto de la Unión una vez transcurrido un período de cuatro años desde la comisión de la irregularidad que afectara a los pagos controvertidos (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de septiembre de 2014, Cruz & Companhia, C‑341/13, EU:C:2014:2230, apartado 49, y de 3 de octubre de 2019, Westphal, C‑378/18, EU:C:2019:832, apartado 28).

38      Así pues, tal plazo de prescripción tiene la función de garantizar la seguridad jurídica. Esta función se pondría en tela de juicio si dicho plazo pudiera quedar interrumpido por cualquier acto de carácter general de la Administración nacional, sin relación alguna con sospechas de irregularidad que afecten a operaciones delimitadas con la suficiente precisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2004, Handlbauer, C‑278/02, EU:C:2004:388, apartado 40, y de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 41).

39      De ello se deduce que, para poder ser calificado de acto de instrucción o de ejecución de la acción que pueda interrumpir la prescripción de las diligencias, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2988/95, tal acto debe delimitar con la suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen las sospechas de irregularidad. Esta exigencia de precisión no requiere, sin embargo, que en el acto se mencione la posibilidad de imponer al beneficiario de la ayuda una sanción o una medida administrativa particular (sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 43).

40      Así, un informe enviado por la autoridad competente, que pone de relieve una irregularidad a la que el beneficiario de la ayuda supuestamente contribuyó en relación con una determinada operación y le pide información adicional relativa a dicha operación o le impone una sanción ligada a dicha operación, constituye un acto suficientemente preciso destinado a instruir la irregularidad o a ejercitar la acción contra la misma y, por lo tanto, puede interrumpir el plazo de prescripción de las diligencias, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2988/95 (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Chambre de commerce et d’industrie de l’Indre, C‑465/10, EU:C:2011:867, apartado 61, y de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 42).

41      Asimismo, un escrito en el que se informa al beneficiario de una ayuda, cofinanciada a partir del Feader, del carácter ilegal de dicha ayuda también puede interrumpir el plazo de prescripción de las diligencias, previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartados 24 y 127).

42      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si los actos extrajudiciales controvertidos en el litigio principal delimitan con suficiente precisión las operaciones sobre las que recaen sospechas de irregularidad y, por tanto, están comprendidos en el concepto de «acto destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartados 46 y 47).

43      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «acto destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma», que emane de la autoridad competente, se ponga en conocimiento de la persona en cuestión y cuyo efecto sea interrumpir la «prescripción de las diligencias», comprende actos extrajudiciales como un informe de auditoría, un requerimiento de devolución, un recordatorio de pago o una intimación, siempre que dichos actos permitan a su destinatario tener conocimiento, con la suficiente precisión, de las operaciones sobre las que recaen sospechas de irregularidades.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

debe interpretarse en el sentido de que

el plazo de prescripción de cuatro años que establece es directamente aplicable a una solicitud de devolución de ayudas cofinanciadas por la Unión, que se rige por disposiciones del Derecho civil de un Estado miembro.

2)      El principio de proporcionalidad debe interpretarse en el sentido de que

se opone a la aplicación, sobre la base del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 2988/95, de un plazo de prescripción de treinta años, establecido por una disposición de Derecho civil de un Estado miembro, a las solicitudes de devolución de ayudas cofinanciadas por la Unión Europea.

3)      El artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.º 2988/95

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «acto destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma», que emane de la autoridad competente, se ponga en conocimiento de la persona en cuestión y cuyo efecto sea interrumpir la «prescripción de las diligencias», comprende actos extrajudiciales como un informe de auditoría, un requerimiento de devolución, un recordatorio de pago o una intimación, siempre que dichos actos permitan a su destinatario tener conocimiento, con la suficiente precisión, de las operaciones sobre las que recaen sospechas de irregularidades.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.