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Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 20 de junio de 2022 — Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid / M. A.

(Asunto C-402/22)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

Recurrida: M. A.

Cuestiones prejudiciales

Cuestión 1a

¿En qué casos podrá considerarse que un delito es de «especial gravedad» en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE, 1 de suerte que un Estado miembro pueda denegar el estatuto de refugiado a una persona que necesita protección internacional?

Cuestión 1b

¿Son los criterios aplicables al «delito grave», en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95/UE, tal como se exponen en el apartado 56 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, EU:C:2018:713, pertinentes a la hora de apreciar si se trata de un «delito de especial gravedad»? En caso de respuesta afirmativa, ¿existen criterios adicionales que determinen que un delito deba calificarse como «de especial» gravedad?

Cuestión 2

¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE, en el sentido de que establece que el peligro para la comunidad queda acreditado por el mero hecho de que el beneficiario del estatuto de refugiado ha sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad o en el sentido de que establece que la mera condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad no basta para demostrar la existencia de un peligro para la comunidad?

Cuestión 3

En caso de que la mera condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad no baste para demostrar la existencia de un peligro para la comunidad, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE en el sentido de que exige que el Estado miembro demuestre que el solicitante sigue constituyendo un peligro para la comunidad después de su condena? ¿Debe el Estado miembro demostrar que ese peligro es real o actual o basta con que exista un peligro potencial? ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE, considerado aisladamente y en relación con el principio de proporcionalidad, en el sentido de que únicamente permite la revocación del estatuto de refugiado si tal revocación es proporcionada y el peligro que constituye el beneficiario de dicho estatuto es suficientemente grave para justificar tal revocación?

Cuestión 4

En caso de que el Estado miembro no deba demostrar que el solicitante sigue constituyendo un peligro para la comunidad después de su condena y que ese peligro es real, actual y suficientemente grave para justificar la revocación del estatuto de refugiado, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE en el sentido de que el peligro para la comunidad queda acreditado, en principio, por el hecho de que el beneficiario del estatuto de refugiado ha sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, aunque este puede demostrar que no constituye o que ha dejado de constituir tal peligro?

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1 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).