Language of document : ECLI:EU:C:2023:420

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 17 de mayo de 2023 (1)

Asunto C402/22

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

contra

M. A.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 14, apartados 4, letra b), y 5 — Denegación del estatuto de refugiado — Nacional de un tercer país que ha cometido un delito de especial gravedad — Concepto de “delito de especial gravedad”»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (2)

2.        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre M. A., nacional de un tercer país, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), en relación con la decisión de este último de denegar la solicitud de protección internacional presentada por aquel.

3.        El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 establece que los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado en caso de que, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituya un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

4.        En virtud del artículo 14, apartado 5, de dicha Directiva, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto de refugiado en caso de que la decisión no se haya tomado aún. La decisión controvertida en el litigio principal se adoptó precisamente sobre la base de esa disposición.

5.        En mis conclusiones presentadas en los asuntos AA (Refugiado que ha cometido un delito grave) y Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Refugiado que ha cometido un delito grave), (3) defendí que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 establece dos requisitos acumulativos para que un Estado miembro pueda revocar el estatuto de refugiado. A este respecto, expliqué por qué considero que la existencia de una condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad constituye un requisito necesario, pero no suficiente, para que un Estado miembro pueda revocar dicho estatuto.

6.        En esas conclusiones también indiqué las razones por las que opino que, en el momento en el que se decida revocar el estatuto de refugiado, el peligro que constituya el condenado debe ser real, actual y suficientemente grave para la comunidad del Estado miembro de que se trate. Señalé asimismo que la decisión de revocar el estatuto de refugiado debe, en mi opinión, respetar el principio de proporcionalidad y, más ampliamente, los derechos fundamentales de la persona interesada, tal como se garantizan por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

7.        En cambio, toda vez que ninguna de las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑663/21 y C‑8/22 versaba directamente sobre el significado del requisito de que el nacional de un tercer país en cuestión debe haber sido «condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad», no me pronuncié sobre ese aspecto.

8.        En el presente asunto, el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) pregunta expresamente al Tribunal de Justicia sobre ese aspecto en su primera cuestión prejudicial en relación con una decisión de denegación de una solicitud de protección internacional.

9.        A petición del Tribunal de Justicia, en las presentes conclusiones me centraré en esa primera cuestión prejudicial mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia precisiones sobre los criterios que permiten definir el concepto de «delito de especial gravedad», en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95.

10.      A continuación, expondré las razones por las que considero que esa disposición debería interpretarse en el sentido de que constituye un «delito de especial gravedad», a efectos de esa disposición, una infracción penal que se caracteriza por un grado excepcional de gravedad. Precisaré el método y los criterios que, desde mi punto de vista, deberían permitir a los Estados miembros apreciar la existencia un delito de estas características.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

11.      El artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, (4) completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (5) (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), dispone lo siguiente:

«1.      Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.

2.      Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.»

B.      Derecho de la Unión Europea

12.      A tenor del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/95:

«Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a)      han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)      han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado […];

c)      se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas […].»

13.      El artículo 14, apartados 4 y 5, dispone:

«4.      Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a)      existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b)      habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

5.      En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.»

14.      El artículo 17, apartado 1, letra b), de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

«Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

[…]

b)      han cometido un delito grave.»

15.      A tenor del artículo 21, apartados 1 y 2, de esa misma Directiva:

«1.      Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.

2.      Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:

a)      existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, o

b)      habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.»

C.      Derecho neerlandés

16.      El apartado C2/7.10.1 de la Vreemdelingencirculaire 2000 (Circular sobre Extranjería de 2000), titulado «Orden público como motivo de denegación», precisa:

«Al apreciar una solicitud de concesión de un permiso de residencia temporal al amparo del derecho de asilo, el Immigratie — en Naturalisatiedienst [(Servicio de Inmigración y Naturalización, Países Bajos; en lo sucesivo, «IND»)] deberá examinar si el extranjero constituye una amenaza para el orden público o la seguridad nacional. Cuando el extranjero tenga la condición de refugiado en el sentido de la Convención [de Ginebra], el IND examinará si ha cometido un delito de especial gravedad […].

El IND analizará si se ha cometido un delito (de especial) grave(dad) caso por caso, sobre la base de todos los elementos fácticos y jurídicos pertinentes. A este respecto, tendrá en consideración, en todo caso, las circunstancias particulares que invoque el extranjero relativas a la naturaleza y gravedad de la infracción y al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos.

[…]

El IND analizará la cuestión de la existencia de un delito (de especial) grave(dad) comprobando si el total de la suma de las penas impuestas corresponde, al menos, a la norma aplicable. En ese contexto, se atribuirá una importancia particular a las circunstancias específicas, entre otras, a la cuestión de qué proporción de las infracciones constituyen un peligro para la comunidad. En cualquier caso, al menos una de las condenas deberá guardar relación con una infracción que constituya un peligro de este tipo.

A efectos de determinar si la suma de las penas impuestas corresponde a la norma aplicable, el IND tendrá en todo caso en cuenta la parte ejecutiva no condicional de las penas.

En su apreciación, tomará en consideración la parte condicional de las penas siempre y cuando (también) se trate de:

–        delitos relacionados con estupefacientes, de carácter sexual y violentos;

–        de tráfico de personas; o

–        de comisión, preparación o propiciación de un acto terrorista.

Para apreciar la existencia de una amenaza para el orden público o la seguridad nacional, el IND tendrá también en cuenta las condenas a penas de trabajos en beneficio de la comunidad. Determinará la norma aplicable sobre la base de los elementos que se enumeran a continuación:

–        duración de la pena privativa de libertad sustitutiva impuesta por el juez;

–        duración de la pena privativa de libertad impuesta por el juez para el caso de que el extranjero no ejecute correctamente una pena de trabajos en beneficio de la comunidad a la que haya sido condenado; y

–        por cada dos horas [de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta] mediante resolución penal: un día de pena privativa de libertad.

[…]

Orden público cuando el extranjero es un refugiado en el sentido de la Convención [de Ginebra]

El IND no concederá permisos de residencia temporales al amparo del derecho de asilo a aquellos extranjeros que cumplan todos los requisitos siguientes:

–        reúnan los requisitos para obtener un permiso de residencia temporal al amparo del derecho de asilo […]; y

–        hayan sido condenados por un “delito de especial gravedad” y constituyan un “peligro para la comunidad”.

Se considerará que un extranjero ha cometido un “delito de especial gravedad” si se cumplen todas las condiciones enumeradas a continuación:

–        ha sido condenado en firme a una pena o medida privativa de libertad; y

–        la duración de la pena o medida impuesta se eleva en total a, al menos, diez meses.

El IND tendrá asimismo en cuenta en su apreciación las infracciones cometidas en el extranjero. A este respecto, basándose en la información proporcionada por el Openbaar Ministerie [(Ministerio Fiscal, Países Bajos)], el IND apreciará las consecuencias que se derivarían de esas infracciones conforme al Derecho neerlandés si estas hubieran sido cometidas y castigadas en los Países Bajos.

El IND apreciará el peligro para la comunidad caso por caso, sobre la base de todos los elementos fácticos y jurídicos pertinentes.

A la hora de determinar si un extranjero constituye un “peligro para la comunidad”, el IND tendrá en consideración, en todo caso, los siguientes extremos:

–        la naturaleza de la infracción; y

–        la pena impuesta.

El IND valorará si el extranjero constituye un peligro para la comunidad partiendo de la situación existente en el momento en el que aprecie la solicitud (apreciación ex nunc).

En cualquier caso, el IND determinará que existe un peligro para la comunidad en caso de:

–        delitos relacionados con estupefacientes, de carácter sexual y violentos;

–        incendios dolosos;

–        tráfico de personas;

–        tráfico de armas munición y explosivos; y

–        tráfico de órganos y tejido humano.

[…]»

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

17.      El 5 de julio de 2018, M. A. presentó una cuarta solicitud de protección internacional en los Países Bajos.

18.      El Secretario de Estado denegó esa solicitud mediante decisión de 12 de junio de 2020. En esa decisión, consideró que M. A. tenía motivos fundados para temer ser perseguido en su país de origen, pero que había sido condenado por un delito de especial gravedad mediante sentencia firme y, en consecuencia, constituía un peligro para la comunidad.

19.      A este respecto, el Secretario de Estado se basó en que en 2018 M. A. había sido condenado mediante sentencia firme a una pena privativa de libertad de veinticuatro meses (6) por haber cometido, en una misma noche, tres agresiones sexuales, un intento de agresión sexual y el robo de un teléfono móvil.

20.      M. A. recurrió la decisión de 12 de junio de 2020.

21.      Mediante sentencia de 13 de julio de 2020, el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos) anuló esa decisión basándose en que el Secretario de Estado no había motivado suficientemente, por un lado, que los actos cometidos por M. A. fueran de tal gravedad que justificasen que se denegara el estatuto de refugiado y, por otro lado, que M. A. constituyera un peligro real, actual y suficientemente grave que afectase a un interés fundamental de la sociedad.

22.      El Secretario de Estado recurrió dicha sentencia en apelación ante el Raad van State (Consejo de Estado). En apoyo de su recurso aduce, en primer término, que los hechos imputados a M. A. deben considerarse una única infracción constitutiva de un delito de especial gravedad, atendiendo a la naturaleza de los hechos, a la pena impuesta y al carácter perturbador de tales hechos para la sociedad neerlandesa. Aduce, en segundo término, que la condena de M. A. por un delito de especial gravedad demuestra que, en principio, este constituye un peligro para la comunidad.

23.      Por su parte M. A. alega que el Secretario de Estado consideró erróneamente la graduación de la pena impuesta como punto de partida para examinar y apreciar si el delito era de especial gravedad. A su parecer, cada caso debe ser objeto de una apreciación individual que el método aplicado por el Secretario de Estado no permite realizar. M. A. destaca asimismo que la agresión sexual constituye la forma más leve de delito contra la moral. Además, en lo que respecta al requisito relativo a la existencia de un peligro para la comunidad, M. A. considera correcta la apreciación realizada por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya).

24.      El órgano jurisdiccional remitente estima que, para pronunciarse sobre ese recurso, precisa de aclaraciones sobre las circunstancias en las que los Estados miembros deben basarse para determinar si un nacional de un tercer país ha sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad. Se pregunta, en particular, en qué medida la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, (7) en relación con el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, puede extrapolarse al artículo 14, apartado 4, letra b), de esa misma Directiva, teniendo en cuenta que la primera disposición se refiere a un «delito grave» y la segunda a un «delito de especial gravedad».

25.      Por otra parte, en lo que respecta al desacuerdo entre las partes en cuanto al alcance del concepto de «peligro para la comunidad», el órgano jurisdiccional remitente hace suyas las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica), en el asunto C‑8/22. (8)

26.      En estas circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)      ¿En qué casos podrá considerarse que un delito es de “especial gravedad” en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la [Directiva 2011/95], de suerte que un Estado miembro pueda denegar el estatuto de refugiado a una persona que necesita protección internacional?

b)      ¿Son los criterios aplicables al “delito grave”, en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra b), de la [Directiva 2011/95], tal como se exponen en el apartado 56 de la sentencia [Ahmed] pertinentes a la hora de apreciar si se trata de un “delito de especial gravedad”? En caso de respuesta afirmativa, ¿existen criterios adicionales que determinen que un delito deba calificarse como “de especial” gravedad?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la [Directiva 2011/95], en el sentido de que establece que el peligro para la comunidad queda acreditado por el mero hecho de que el beneficiario del estatuto de refugiado ha sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad o en el sentido de que establece que la mera condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad no basta para demostrar la existencia de un peligro para la comunidad?

3)      En caso de que la mera condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad no baste para demostrar la existencia de un peligro para la comunidad, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la [Directiva 2011/95] en el sentido de que exige que el Estado miembro demuestre que el solicitante sigue constituyendo un peligro para la comunidad después de su condena? ¿Debe el Estado miembro demostrar que ese peligro es real o actual o basta con que exista un peligro potencial? ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la [Directiva 2011/95], considerado aisladamente y en relación con el principio de proporcionalidad, en el sentido de que únicamente permite la revocación del estatuto de refugiado si tal revocación es proporcionada y el peligro que constituye el beneficiario de dicho estatuto es suficientemente grave para justificar tal revocación?

4)      En caso de que el Estado miembro no deba demostrar que el solicitante sigue constituyendo un peligro para la comunidad después de su condena y que ese peligro es real, actual y suficientemente grave para justificar la revocación del estatuto de refugiado, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la [Directiva 2011/95] en el sentido de que el peligro para la comunidad queda acreditado, en principio, por el hecho de que el beneficiario del estatuto de refugiado ha sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, aunque este puede demostrar que no constituye o que ha dejado de constituir tal peligro?»

27.      Han presentado observaciones escritas M. A., los Gobiernos neerlandés y húngaro y la Comisión Europea.

IV.    Análisis

28.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el alcance del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 para determinar conforme a qué método y a qué criterios debe definirse el concepto de «delito de especial gravedad», en el sentido de dicha disposición.

29.      En particular, dicho órgano jurisdiccional desea que se elucide si las exigencias y parámetros que deben tenerse en cuenta para concluir que una persona ha cometido un «delito grave», en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, según se desprenden, en particular, de la sentencia Ahmed, también resultan pertinentes para determinar si una persona ha cometido un «delito de especial gravedad», en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de esa misma Directiva.

30.      Ha de recordarse que la existencia de un delito de especial gravedad constituye un requisito necesario, aunque no suficiente, para que entre en juego la facultad de revocación o denegación del estatuto de refugiado que tienen atribuida los Estados miembros en virtud de esa disposición o del artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95.

31.      Procede señalar que ni el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 ni ninguna otra disposición de esa norma definen el concepto de «delito de especial gravedad».

32.      Es preciso observar asimismo que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 no remite al Derecho de los Estados miembros para definir el concepto de «delito de especial gravedad» empleado en esa disposición. Pues bien, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme. (9)

33.      Conviene precisar, a este respecto, que realizar una interpretación autónoma y uniforme del concepto de «delito de especial gravedad», en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, no debe implicar privar a los Estados miembros de su facultad de apreciación a la hora de definir sus respectivas políticas penales. En otras palabras, no se trata de intentar uniformar las políticas penales de los Estados miembros de manera indirecta. Tal interpretación únicamente tiene por objeto que la apreciación del requisito relativo a la especial gravedad de un delito que figura en esa disposición se base en un método y unos criterios comunes para asegurar que el ejercicio de la facultad de revocación o de denegación del estatuto de refugiado esté sujeto a los mismos límites en todos los Estados miembros.

34.      En resumen, no se trata de negar las distintas concepciones en materia de política penal que pueden existir en los Estados miembros. Se trata de proporcionar a las autoridades competentes las herramientas necesarias para determinar, sobre una base común, la especial gravedad de un delito.

35.      Dicho esto, al no existir en la Directiva 2011/95 definición de los términos «delito de especial gravedad», la interpretación de estos debe efectuarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en los que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. (10)

36.      En cuanto al término «delito», en mi opinión debe considerarse relacionado, con carácter general, con una infracción prevista en el Derecho penal del Estado miembro interesado, sin limitarse a categorías específicas de infracciones.

37.      En realidad, el criterio distintivo que permite limitar el alcance del concepto de «delito de especial gravedad» se refiere al grado de gravedad de la infracción en cuestión. Así, únicamente aquellos delitos que presenten un grado particular de gravedad pueden permitir a los Estados miembros hacer uso de la facultad que tienen atribuida de revocar o denegar el estatuto de refugiado.

38.      En lo que concierne al sentido habitual de la expresión «de especial gravedad», dicha expresión designa, en lenguaje corriente, un grado de gravedad que, por su magnitud, tiene un carácter inhabitual o poco común y puede, por consiguiente, calificarse de «excepcional». Por lo tanto, esa expresión es sinónimo de «excepcionalmente grave», «extraordinariamente grave» o «extremadamente grave».

39.      De lo anterior resulta que un «delito de especial gravedad» es una infracción penal que se caracteriza por determinados rasgos específicos que permiten clasificarla en la categoría de los delitos más graves.

40.      Ello me lleva a considerar que un «delito de especial gravedad», en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, es una infracción penal que se caracteriza por la excepcional gravedad que se le atribuye en el Estado miembro que desea ejercitar su facultad de revocación o de denegación del estatuto de refugiado.

41.      A mi juicio, el contexto en el que se enmarca esa disposición confirma estos primeros elementos de análisis.

42.      A este respecto, ha de señalarse que ese contexto debe llevar a realizar una interpretación estricta de la mencionada disposición.

43.      En efecto, conviene recordar que el estatuto de refugiado debe concederse a una persona cuando esta cumple las normas mínimas establecidas por el Derecho de la Unión. Así, en virtud del artículo 13 de la Directiva 2011/95, los Estados miembros deben conceder el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III de dicha Directiva.

44.      Pues bien, el artículo 14, apartados 4, letra b), y 5, de la Directiva 2011/95 establece una causa de revocación o de denegación del estatuto de refugiado que constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 13 de esa misma Directiva y que tiene por efecto limitar los derechos y prestaciones establecidos en su capítulo VII. Por consiguiente, a mi juicio, esta causa de revocación o de denegación del estatuto de refugiado, al constituir una excepción, debe interpretarse en sentido estricto, lo que significa que solo puede aplicarse cuando la autoridad competente demuestre que el nacional de un tercer país de que se trate ha sido condenado por sentencia firme por un delito que se caracteriza por una gravedad excepcional.

45.      En mi opinión, la comparación con otras disposiciones de la Directiva 2011/95 confirma esta interpretación. Así, se mencionan, entre las causas de exclusión del estatuto de refugiado, la comisión de un «grave delito común» en el artículo 12, apartado 2, letra b), de la Directiva y, entre las causas de exclusión de la protección subsidiaria, la comisión de un «delito grave» en el artículo 17, apartado 1, letra b), de esa misma Directiva. Al referirse a un «delito de especial gravedad» en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la misma Directiva, el legislador pretendió manifiestamente limitar el ámbito de aplicación de esa disposición, exigiendo no solo que el grado de gravedad exigido por esa disposición sea superior al que se exige para la aplicación de las causas de exclusión, sino también que se trate de un grado de gravedad excepcional. Ha de señalarse además que ese legislador recurrió a la expresión «de especial gravedad» y no a la de «muy grave».

46.      Por otro lado, como indicó el Tribunal de Justicia en relación con el motivo que figura en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95, que permite la devolución de un refugiado, procede considerar que el artículo 14, apartado 4, letra b), de esa Directiva somete la revocación del estatuto de refugiado a condiciones rigurosas, toda vez que solo un refugiado que haya sido condenado por sentencia firme por un «delito de especial gravedad» puede ser considerado un «peligro para la comunidad de dicho Estado miembro». (11) Estas condiciones rigurosas están al nivel de las importantes consecuencias que conlleva la revocación o denegación del estatuto de refugiado, a saber, que el interesado no dispondrá del conjunto de derechos y prestaciones recogidos en el capítulo VII de dicha Directiva o dejará de disponer de ellos, puesto que están vinculados a dicho estatuto. (12)

47.      Me parece que la interpretación consistente en limitar el ámbito de aplicación del artículo 14, apartados 4, letra b), y 5, de la Directiva 2011/95 a los delitos que presentan un grado de gravedad excepcional también es coherente con la del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, que dispone, en particular, que el principio de no devolución no puede ser invocado por un refugiado «que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad [del país en el que se encuentra]». A este respecto, he de señalar que, si bien esta disposición tiene un objeto diferente, dado que establece excepciones al principio de no devolución, ha quedado acreditado que constituye el origen de las causas de revocación o de denegación del estatuto de refugiado mencionadas por el legislador de la Unión en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95. Por tanto, me parece apropiado tener en cuenta la interpretación del artículo 33, apartado 2, de esta Convención, que constituye, como se desprende de los considerandos 4, 23 y 24 de dicha Directiva, la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados. (13)

48.      Con carácter más general, considero que, dado que los supuestos contemplados en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 en los que los Estados miembros pueden revocar o denegar el estatuto de refugiado se corresponden, esencialmente, con los supuestos en los que los Estados miembros pueden proceder a la devolución de un refugiado en virtud del artículo 21, apartado 2, de esta Directiva y del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, los motivos mencionados en estas disposiciones deben interpretarse de la misma manera.

49.      Pues bien, la interpretación del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra parece coincidir con la que propugno en relación con el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, a saber, que un delito «de especial gravedad» es un delito que presenta un grado excepcional de gravedad.

50.      En cuanto al término «delito», ya he señalado que puede tener significados diferentes en los Derechos nacionales, extremo que ha sido puesto de manifiesto cuando se ha interpretado el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra. (14) Así, la aplicabilidad de esa disposición no depende de que el acto por el que se haya condenado a la persona esté clasificado en una categoría de actos o en otra, sino de la apreciación de que se trata de un acto «de especial gravedad» y se considere como tal en ese Derecho. (15)

51.      Por otro lado, se ha destacado el excepcional carácter de la aplicación del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra. (16) Desde esta perspectiva, el «delito particularmente grave» constituye una variante del «delito grave», limitada a «casos excepcionales». (17) Por el carácter limitativo que entraña, la exigencia de un «delito particularmente grave» es coherente con la necesidad de adoptar un umbral particularmente elevado para aplicar la excepción al principio de no devolución recogido en el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra. (18)

52.      El principal objetivo de la Directiva 2011/95, que es asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros, (19) también milita, desde mi punto de vista, a favor de una interpretación que limite el ámbito de aplicación del artículo 14, apartados 4, letra b), y 5, de dicha Directiva a casos excepcionales, es decir, a los actos que se castigan con mayor severidad y a las formas más graves de criminalidad en el Estado miembro de que se trate.

53.      Realizadas las anteriores precisiones, conviene examinar ahora el método y los criterios que permiten a los Estados miembros establecer la existencia de un «delito de especial gravedad», en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95.

54.      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia contiene, a este respecto, varias enseñanzas que, desde mi punto de vista, pueden aplicarse en amplia medida por analogía, pero que necesitan ser completadas.

55.      En cuanto al método, de dicha jurisprudencia se desprende que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate solo puede invocar la causa de exclusión prevista en los artículos 12, apartado 2, letra b), y 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, que se refieren a la comisión, por parte del solicitante de protección internacional, de un «delito grave», tras haber procedido, en cada caso individual, a evaluar los hechos concretos de los que ha tenido conocimiento con el fin de determinar si existen motivos fundados para pensar que los actos cometidos por el interesado, que, por otra parte, reúne los requisitos para obtener el estatuto solicitado, están comprendidos en esta causa de exclusión, exigiéndose que se realice un examen completo de todas las circunstancias específicas del caso concreto para apreciar la gravedad del delito de que se trate. (20)

56.      Creo que el método que acabo de mencionar es compatible con que los Estados miembros fijen, en aras de la seguridad jurídica, umbrales de penas mínimas para permitir que se ejercite la facultad de revocación o denegación del estatuto de refugiado de que disponen en virtud del artículo 14, apartados 4, letra b), y 5, de la Directiva 2011/95. (21) Los Estados miembros también pueden decidir reservarse el recurso de esa facultad para determinados tipos de infracciones penales. Con todo, es preciso excluir en ambos casos que esa facultad se ejercite de forma automática. (22) Por consiguiente, debe realizarse sistemáticamente una evaluación de todas las circunstancias específicas, al margen de que los Estados miembros hayan previsto o no un umbral de pena. Esa evaluación resulta particularmente importante y difícil, toda vez que no es el delito, sino el delincuente, el que es objeto de castigo. (23) Por lo demás, una misma calificación penal puede abarcar un amplio catálogo de comportamientos de gravedad variable.

57.      Desde mi punto de vista, la motivación de la sentencia de condena desempeña una función determinante en la realización de la evaluación que debe llevarse a cabo. Es preciso pues examinar si el órgano jurisdiccional que condenó a la persona interesada calificó los hechos de «graves» o «de especial gravedad» y los elementos que tuvo en cuenta en apoyo de esa calificación.

58.      Como ya he señalado anteriormente, no se trata, por lo tanto, de determinar un umbral de especial gravedad de un delito en el ámbito de la Unión, pues ello no solo iría en contra de las diferencias que existen entre las políticas penales de los Estados miembros, sino que también sería incompatible con el método que exige realizar un examen de todas las circunstancias específicas de cada caso concreto.

59.      Además, procede precisar, como hace la Comisión, que, dado que el Derecho penal sustantivo solo ha sido objeto de una armonización limitada, los Estados miembros conservan cierto margen de apreciación a la hora de definir lo que constituye un «delito de especial gravedad» a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95.

60.      En cuanto a los criterios, el Tribunal de Justicia indicó en la sentencia Ahmed que la interpretación según la cual es necesario evaluar todos los hechos pertinentes queda corroborada por «el informe de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) [(24)] de enero de 2016, titulado “Exclusión: artículos 12 y 17 de la Directiva de reconocimiento (2011/95/UE)”, que recomienda, en el apartado 3.2.2, relativo al artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, que la gravedad del delito que puede excluir a una persona de la protección subsidiaria se aprecie a la luz de una pluralidad de criterios, como, en particular, la naturaleza del acto de que se trata, los daños causados, la forma del procedimiento utilizado para incoar el procedimiento y la naturaleza de la pena prevista, y que se tenga en cuenta si la mayor parte de los tribunales consideran asimismo dicho acto un delito grave. La EASO se refiere, a este respecto, a ciertas resoluciones adoptadas por los tribunales supremos de los Estados miembros.» (25)

61.      Aunque en esa sentencia el Tribunal de Justicia se refirió a esos criterios en relación con el concepto de «delito grave», en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, considero que dicho criterios también resultan útiles para determinar la existencia de un «delito de especial gravedad», en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva, (26) si bien esos criterios deben demostrar, en ese contexto, la excepcional gravedad del delito de que se trate, lo cual constituye una diferencia de grado muy importante con respecto al delito grave. (27)

62.      Ha de observarse, a este respecto, que, entre los factores tomados en consideración en la aplicación del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, figuran la naturaleza del delito, el daño efectivamente causado, la forma del procedimiento utilizado para el proceso penal y si el acto en cuestión sería considerado grave en la mayoría de ordenamientos jurídicos. (28)

63.      Por consiguiente, desde mi punto de vista, es preciso tener en cuenta los siguientes criterios para demostrar la existencia de un «delito de especial gravedad», en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95: la naturaleza del acto de que se trate, (29) los daños causados, (30) la forma del procedimiento utilizado para procesar y juzgar a la persona en cuestión, la naturaleza y la duración de la pena impuesta (31) y la consideración de si la mayor parte de los órganos jurisdiccionales estiman asimismo que dicho acto constituye un delito de especial gravedad.

64.      Además, es preciso tener en cuenta lo que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Ahmed a propósito de la pena prevista, a saber, que el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 se opone a una norma nacional que prevé que pueda considerarse que un solicitante de protección subsidiaria ha cometido un delito grave basándose únicamente en la pena prevista para un delito determinado según el Derecho de dicho Estado miembro. (32) No obstante, esa sentencia establece que el criterio de la pena prevista reviste una importancia particular para apreciar la gravedad de un delito. (33)

65.      En mi opinión, en el contexto de una pena impuesta y ya no solo prevista, el criterio de la naturaleza y duración de la pena debe desempeñar un papel aún más importante. (34)

66.      Sin embargo, por analogía con lo que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Ahmed, considero que el criterio de la pena impuesta no debe utilizarse de forma aislada y de manera automática para determinar si un delito es de especial gravedad. Ese criterio, al igual que el de la naturaleza del delito, debe completarse con una apreciación de todas las circunstancias que ha de incluir el examen del contexto en el que se cometió la infracción y del comportamiento de la persona en cuestión (35) y que debe estar basada, en particular, en la motivación que figure en la sentencia de condena.

67.      En efecto, dado que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 se refiere a una condena definitiva, debe considerarse que el órgano jurisdiccional que la ha impuesto ha tenido en cuenta todas las circunstancias concretas para fijar la pena que ha estimado adecuada. A este respecto, creo que el carácter determinante de la motivación de la sentencia de condena y de la apreciación realizada por el tribunal penal que la ha dictado, que ya he destacado anteriormente, parece derivarse de la diferencia que existe entre las causas de exclusión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria mencionadas en los artículos 12, apartado 2, letra b), y 17, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, que se refieren al hecho de haber «cometido» un delito grave, y la causa de revocación o denegación del estatuto de refugiado que figura en el artículo 14, apartados 4, letra b), y 5, de la citada Directiva, que alude al hecho de haber sido «condenado por sentencia firme».

68.      Por otro lado, considero particularmente pertinente comparar, en el marco de la evaluación que debe realizarse, la pena impuesta con la pena máxima legalmente prevista para la infracción de que se trate. (36) Además, es preciso examinar la posición de la pena impuesta en la graduación de penas en vigor en el Estado miembro en cuestión. (37)

69.      Conviene añadir asimismo los siguientes criterios que, en mi opinión, deben incluirse entre aquellos que resultan útiles para apreciar si un delito tiene un grado de gravedad excepcional:

–        el carácter preponderante de las circunstancias agravantes o, por el contrario, de las circunstancias atenuantes, y

–        la naturaleza del interés jurídico vulnerado. (38)

70.      Es conveniente precisar también que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 se refiere a la circunstancia de que un refugiado haya sido «condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad». (39) La utilización del singular y la necesidad de realizar una interpretación estricta de esa disposición excluyen, desde mi punto de vista, que esa causa de revocación o denegación del estatuto de refugiado pueda aplicarse basándose en la acumulación de las penas impuestas por diversas infracciones penales que, individualmente consideradas, no pueden calificarse como «delito de especial gravedad». (40)

71.      Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, atendiendo al método y a los criterios que acabo de indicar, si puede considerar que la condena que se ha impuesto a M. A. es relativa a un «delito de especial gravedad». Ese órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta, en particular, la naturaleza y el nivel de la pena impuesta a M. A., en este caso, una pena de prisión de veinticuatro meses. Ese mismo tribunal deberá comprobar también si existe la posibilidad de que esa pena sea suspendida durante ocho meses, como parece resultar de las observaciones escritas de M. A. y del Gobierno neerlandés.

72.      Además, como ya he señalado, no creo que el método consistente en establecer en la normativa neerlandesa un nivel de duración de la pena o medida privativa de libertad impuesta, en concreto de diez meses, como umbral mínimo que permite a un Estado miembro ejercitar la facultad de que dispone de revocación o denegación del estatuto de refugiado, sea censurable en principio. Sin embargo, ese método debe incluir una apreciación de todas las circunstancias específicas del caso concreto, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

73.      Además, como señala acertadamente la Comisión, considero contrario al artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 que la normativa neerlandesa permita a la autoridad competente sumar varias penas impuestas por varias infracciones penales para comprobar si se supera ese umbral mínimo. A este respecto, creo que es conveniente trazar una distinción en función de si el Derecho penal del Estado miembro prevé, en caso de concurso de infracciones, la acumulación de las penas o la no acumulación de las penas con imposición de aquella que resulte más grave. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si la pena impuesta a M. A. responde al primer o al segundo supuesto, pues el primero no puede tener como consecuencia que la autoridad competente aplique, sumando las penas impuestas por varias infracciones, la calificación de «delito de especial gravedad» en el sentido de dicha disposición.

V.      Conclusión

74.      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudicial planteadas por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) del siguiente modo:

«El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

–        un “delito de especial gravedad”, en el sentido de dicha disposición, designa una infracción penal que se caracteriza por una gravedad excepcional;

–        un Estado miembro no puede invocar la causa de revocación o denegación del estatuto de refugiado prevista en el artículo 14, apartados 4, letra b), o 5, de la Directiva 2011/95 sin evaluar antes, en cada caso específico, los hechos concretos de los que tenga conocimiento para determinar si existen motivos fundados para pensar que los actos cometidos por la persona en cuestión están comprendidos en esa causa de revocación o denegación, siendo preciso que, para apreciar el grado de excepcional gravedad del delito por el que se ha condenado a una persona en última instancia, se examinen todas las circunstancias específicas del caso concreto en cuestión;

–        para establecer la existencia de un “delito de especial gravedad”, en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, el Estado miembro interesado debe basar su examen, en particular, sobre los siguientes criterios: la naturaleza del acto de que se trate, los daños causados, la forma del procedimiento utilizado para procesar y juzgar a la persona en cuestión, la naturaleza y la duración de la pena impuesta, comparándola con la pena máxima legalmente prevista para la infracción en cuestión y analizando su posición en la graduación de las penas en vigor en ese Estado miembro, la consideración de si la mayor parte de los órganos jurisdiccionales estiman asimismo que dicho acto constituye un delito de especial gravedad, el carácter preponderante de las circunstancias agravantes o, por el contrario, de las circunstancias atenuantes y la naturaleza del interés jurídico vulnerado;

–        no se opone a una normativa nacional que establece un umbral mínimo de duración de la pena impuesta a partir del cual una infracción penal puede calificarse como «delito de especial gravedad», en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, siempre que la aplicación de ese umbral vaya acompañada, por un lado, de una apreciación de todas las circunstancias específicas de cada caso concreto y, por otro lado, que esa normativa no permita, a efectos de determinar si se ha superado ese umbral, sumar las penas impuestas por varias infracciones penales que, individualmente consideraras, no alcancen el grado de especial gravedad exigido por esa norma.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2011, L 337, p. 9.


3      C‑663/21 y C‑8/22, EU:C:2023:114.


4      Hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 137, n.o 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954.


5      Celebrado en Nueva York, el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.


6      Ocho de ellos, con suspensión de la ejecución de la pena, según parece resultar de las observaciones presentadas por M. A. y por el Gobierno neerlandés.


7      C‑369/17, en lo sucesivo, «sentencia Ahmed», EU:C:2018:713.


8      Véase la nota 3 de las presentes conclusiones.


9      Véanse, en particular, las sentencias Ahmed, apartado 36 y jurisprudencia citada; de 31 de marzo de 2022, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl y otros (Internamiento de un solicitante de asilo en un hospital psiquiátrico) (C‑231/21, EU:C:2022:237), apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 12 de enero de 2023, TP (Montador audiovisual para la televisión pública) (C‑356/21, EU:C:2023:9), apartado 34 y jurisprudencia citada.


10      Véase, en particular, la sentencia de 12 de enero de 2023, TP (Montador audiovisual para la televisión pública) (C‑356/21, EU:C:2023:9), apartado 35 y jurisprudencia citada.


11      Véase la sentencia de 24 de junio de 2015, T. (C‑373/13, EU:C:2015:413), apartado 72.


12      Véase la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403), apartado 99.


13      Véase, en particular, la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado) (C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403), apartado 81 y jurisprudencia citada. Véase también, en lo que respecta a la necesidad de interpretar las disposiciones de la Directiva 2011/95 con observancia de la Convención de Ginebra, la sentencia Ahmed, apartado 41 y jurisprudencia citada.


14      Véase, en relación con el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, The refugee Convention, 1951: the Travaux préparatoires analysed with a Commentary by Dr Paul Weis, p. 246, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.unhcr.org/protection/travaux/4ca34be29/refugee-convention-1951-travaux-preparatoires-analysed-commentary-dr-paul.html. El autor señala que, «en lo que respecta a la actividad criminal, el término “delito” no debe entenderse en el sentido técnico del código penal, sino que simplemente significa una infracción penal grave» (traducción libre). Véase también, en relación con el artículo 1, sección F, letra b), de la Convención de Ginebra, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, apartado 155, p. 34, en el que se indica que «el término “delito” tiene connotaciones diferentes en distintos sistemas jurídicos. En algunos países ese término denota solamente una infracción de carácter grave. En otros países puede comprender cualquier infracción, desde el hurto hasta el asesinato».


15      Véase, en relación con el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, el comentario de esa Convención publicado en 1997 por la División de Protección Internacional de ACNUR, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.unhcr.org/3d4ab5fb9.pdf (p. 142). Desde esa perspectiva, la diferencia entre, por un lado, la versión francesa del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, que menciona un «crime ou délit», y, por otro lado, la versión inglesa, que emplea el término «crime», debe relativizarse, por cuanto lo que interesa es la existencia de una condena por una infracción penal de especial gravedad.


16      Véase Grahl-Madsen, A., «Expulsion of Refugees», en Macalister-Smith, P., y Alfredsson, G., The Land Beyond: Collected Essays on Refugee Law and Policy, Martinus Nijhoff Publishers, La Haya, 2001, pp. 7 a 16. Según el autor, «se puede afirmar con certeza que la devolución de un refugiado en virtud del artículo 33 [de la Convención de Ginebra] es una medida excepcional a la que solo puede recurrirse en circunstancias excepcionales» (traducción libre) (p. 14).


17      Véase Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, citado en la nota 14 de las presentes conclusiones, p. 34, apartado 154.


18      Véase Chetail, V., «Le principe de non-refoulement et le statut de réfugié en droit international», en La Convention de Genève du 28 juillet 1951 relative au statut des réfugiés 50 ans après: bilan et perspectives, Bruylant, Bruselas, 2001, pp. 3 a 61, en particular, p. 44.


19      Véase el considerando 12 de la Directiva 2011/95.


20      Véanse, en particular, las sentencias de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional) (C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257), apartado 154 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros (C‑159/21, EU:C:2022:708), apartado 92.


21      Algunos Estados miembros han previsto de distinta manera esos umbrales, mientras que otros han privilegiado la realización de un análisis caso por caso. Véase, en particular, el informe de la Comisión titulado Evaluation of the application of the recast Qualification Directive (2011/95/EU), 2019, p. 135, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.statewatch.org/media/documents/news/2019/feb/eu-ceas-qualification-directive-application-evaluation-1‑19.pdf. Con respecto a los Estados miembros que prevén umbrales de penas en sus Derechos nacionales, la Comisión menciona umbrales de penas que van desde los tres hasta los diez años de prisión.


22      Como indica fundadamente la Comisión en sus observaciones escritas, el rechazo a la aplicación automática y la necesidad de realizar evaluaciones individuales sobre la base de todas las circunstancias pertinentes constituye una constante en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 2011/95: véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 2010, B y D (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartados 87, 88, 93 y 94; de 24 de junio de 2015, T. (C‑373/13, EU:C:2015:413), apartados 86 a 89; Ahmed apartados 48 a 50, y de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros (C‑159/21, EU:C:2022:708), apartados 80, 81 y 92.


23      Véase The refugee Convention, 1951: the Travaux préparatoires analysed with a Commentary by Dr Paul Weis, op. cit., p. 246.


24      Actualmente Agencia de Asilo de la Unión Europea (AAUE) [véase el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO 2021, L 468, p. 1)].


25      Véase la sentencia Ahmed, apartado 56.


26      Véase, a este respecto, AAUE, Judicial analysis: Ending international protection, 2.a ed., 2021, p. 62.


27      Véase, a modo de ejemplo, en relación con los criterios adoptados por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica), Hardy, J., y Mathues, G., «Retrait du statut de réfugié pour motifs d’ordre public — “Constituer un danger pour la société du fait qu’il a été condamné définitivement pour une infraction particulièrement grave”», Revue du droit des étrangers, Association pour le droit des étrangers, Bruselas, 2020, n.o 207, pp. 5 a 14, en particular pp. 6 a 9.


28      Véase la postura del ACNUR sobre la iniciativa popular federal «Por la expulsión de los extranjeros delincuentes» (iniciativa sobre la devolución), 10 de septiembre de 2008, apartado 21, p. 11.


29      La circunstancia de que un acto se caracterice por un elevado grado de crueldad puede constituir un indicio de que un delito es de especial gravedad, así como el carácter doloso o no del acto sancionado.


30      Pueden estar comprendidos en esta categoría los efectos concretos de la infracción en la sociedad, a saber, la naturaleza y envergadura de los inconvenientes para las víctimas y en general para la sociedad: perturbación social, toma en consideración de las inquietudes y medidas adoptadas para paliarlas. Véase Hinterhofer, H., «Das “besonders schwere Verbrechen” iS des § 6 Abs 1 Z 4 AsylG — Ein konkretisierender Auslegungsvorschlag aus strafrechtlicher Sicht», Fremden- und asylrechtliche Blätter: FABL: Jahrgangsband mit Judikatursammlung, Sramek, Viena, 2009, n.o 1, pp. 38 a 41.


31      El hecho de que la ejecución de la pena privativa de libertad pueda suspenderse reviste, desde mi punto de vista, una importancia indudable.


32      Véase la sentencia Ahmed, apartado 58.


33      Véase la sentencia Ahmed, apartado 55.


34      Véase, sobre el criterio de la pena, Kraft, I., «Article 14, Revocation of, ending of or refusal to renew refugee status», en Hailbronner, K., y Thym, D., EU Immigration and Asylum Law: A Commentary, 2.a ed., C. H. Beck, Múnich, 2016, pp. 1225 a 1233, en particular p. 1231. El autor señala que «se admite que existe un delito particularmente grave en el contexto del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra cuando una persona es condenada por delitos castigados con penas de prisión de larga duración como el asesinato, la violación, el robo a mano armada, el incendio doloso, el terrorismo internacional, etc.» (traducción libre).


35      Véase, en relación con el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, Goodwin-Gill, G. S., y McAdam, J., The refugee in international law, 3.a ed., Oxford University Press, Oxford, 2007, p. 239, y Hathaway, J. C., The Rights of Refugees under International Law, Cambridge University Press, Cambridge, 2021, pp. 413 a 416.


36      Cuanto más se aproxime la pena de prisión impuesta a la pena máxima, mayor razón tendrá la autoridad competente para considerar que se trata de un delito de especial gravedad (véase Hinterhofer, H., op. cit).


37      La circunstancia de que la pena impuesta se sitúe en la parte superior de la graduación de penas puede constituir un indicio de que el delito es de especial gravedad.


38      Ha de examinarse si se trata de atentados contra bienes o personas: la violencia contra las personas suele ser con mayor frecuencia de especial gravedad. Además, la cobertura mediática de un delito puede constituir un indicio del carácter fundamental del interés jurídico vulnerado.


39      El subrayado es mío.


40      Véase Hardy, J., y Mathues, G., op. cit., que estiman que «un gran número de condenas por hechos que no son de una gravedad excepcional no deberían bastar a priori,  aunque acrediten una tendencia incontenible a comprometer el orden público» (p. 9). Véase, asimismo, Neusiedler, M., «Der Asylaberkennungsgrund des “besonders schweren Verbrechens”», Migralex: Zeitschrift für Fremden- und Minderheitenrecht, Braumüller, Viena, 2021, n.o 1, pp. 8 a 14, y el análisis jurídico de la AAUE citado en la nota 26 de las presentes conclusiones, p. 62, apartado 5.3.