Language of document : ECLI:EU:C:2021:275

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 15 de abril de 2021 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 12 de mayo de 2021]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Artículo 75 — Resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro antes de la adhesión a la Unión Europea»

En el asunto C‑729/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal in Northern Ireland (Tribunal de Apelación de Irlanda del Norte, Reino Unido), mediante resolución de 2 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

TKF

y

Department of Justice for Northern Ireland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de octubre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        [En su versión rectificada mediante auto de 12 de mayo de 2021] en nombre de TKF, por el Sr. R. Lavery, QC, el Sr. C. McGarrity, Solicitor, y el Sr. M. McGowan, Barrister;

–        [En su versión rectificada mediante auto de 12 de mayo de 2021] en nombre del Department of Justice for Northern Ireland, por el Sr. K. Brown, en calidad de agente, asistido por el Sr. T. McGleenan, QC, y la Sra. L. McMahon, Barrister;

–        [En su versión rectificada mediante auto de 12 de mayo de 2021] en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. S. Żyrek, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 75 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1; corrección de errores en DO 2011, L 131, p. 26, y DO 2013, L 8, p. 19).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TKF, nacional polaco, y el Department of Justice for Northern Ireland (Ministerio de Justicia de Irlanda del Norte), como autoridad central encargada de cumplir las obligaciones derivadas de dicho Reglamento, en relación con el reconocimiento y la ejecución en el Reino Unido de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en Polonia antes de la adhesión de este último Estado a la Unión Europea.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 44/2001

3        El artículo 66 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), incluido en el capítulo VI de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias», dispone lo siguiente:

«1.      Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.      No obstante, las resoluciones dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III,

a)      si la acción se hubiere ejercitado en el Estado miembro de origen tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas [relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186)] o del Convenio de Lugano [relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO 1988, L 319, p. 9)] en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro requerido;

b)      en todos los demás casos, si las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el capítulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción.»

 Reglamento n.o 4/2009

4        Los considerandos 31, 44 y 47 del Reglamento n.o 4/2009 son del siguiente tenor:

«(31)      Para facilitar el cobro transfronterizo de créditos alimenticios, es preciso instaurar un régimen de cooperación entre las autoridades centrales designadas por los Estados miembros. Estas autoridades deberían prestar ayuda a los acreedores y deudores de alimentos a fin de que puedan hacer valer sus derechos en otros Estados miembros mediante la presentación de solicitudes de reconocimiento, de carácter ejecutorio y de ejecución o de modificación de las resoluciones existentes, o para obtener una resolución. También deberían intercambiar información a efectos de localizar a los deudores y acreedores y de determinar sus ingresos y su patrimonio en la medida en que sea necesario. Por último, deberían cooperar entre sí intercambiando información general y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos países.

[…]

(44)      El presente Reglamento debería modificar el [Reglamento n.o 44/2001] sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos. A reserva de las disposiciones transitorias del presente Reglamento, los Estados miembros deberían aplicar, en materia de obligaciones de alimentos, las disposiciones del presente Reglamento sobre competencia, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones y sobre la asistencia judicial, en lugar de las del [Reglamento n.o 44/2001] a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

[…]

(47)      De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. Ello, no obstante, se entiende sin perjuicio de que el Reino Unido pueda notificar su intención de aceptar el presente Reglamento tras su adopción de conformidad con el artículo 4 del Protocolo antes mencionado.»

5        El artículo 1 del Reglamento n.o 4/2009, con el epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«En el presente Reglamento, se entenderá por “Estado miembro” todo Estado miembro al que se aplique el presente Reglamento.»

6        El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», establece en su apartado 1:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      “resolución”: cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso. A efectos de los capítulos VII y VIII, se entenderá también por “resolución” cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada en un Estado tercero;

[…]

4)      “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el cual se haya dictado la resolución […];

5)      “Estado miembro de ejecución”: el Estado miembro en el que se solicite la ejecución de la resolución […];

6)      “Estado miembro requirente”: el Estado miembro cuya autoridad central transmita una solicitud con arreglo al capítulo VII;

7)      “Estado miembro requerido”: el Estado miembro cuya autoridad central reciba una solicitud con arreglo al capítulo VII.

[…]»

7        El capítulo IV del citado Reglamento, que lleva por título «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones», se divide en tres secciones. Con arreglo al artículo 16 de este Reglamento, la sección 1, que agrupa los artículos 17 a 22 de dicho Reglamento, se aplicará a las resoluciones dictadas en los Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en lo sucesivo, «Protocolo de La Haya»). La sección 2, que comprende los artículos 23 a 38 de dicho Reglamento, se aplicará a las resoluciones dictadas en los Estados miembros no vinculados por el citado Protocolo. La sección 3, que agrupa los artículos 39 a 43 del mismo Reglamento, contiene disposiciones comunes a todas las resoluciones.

8        A tenor del artículo 23, apartado 1, del mismo Reglamento:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.»

9        El artículo 24 del Reglamento n.o 4/2009, titulado «Motivos de denegación del reconocimiento», dispone:

«Se denegará el reconocimiento de una resolución:

a)      si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se solicita el mismo. El criterio del orden público no podrá aplicarse a las reglas relativas a la competencia judicial;

b)      por lo que respecta a las resoluciones dictadas en ausencia del demandado, si el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se notificó al demandado con antelación suficiente y de manera tal que pudiera organizar su defensa, a menos que el demandado, habiendo podido recurrir la resolución, hubiera optado por no hacerlo;

[…]»

10      El artículo 26 de este Reglamento, titulado «Fuerza ejecutiva», tiene el siguiente tenor:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que no esté vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 y que sean allí ejecutivas se ejecutarán en otro Estado miembro una vez que, a instancia de cualquier parte interesada, se haya otorgado su ejecución en este último.»

11      El capítulo VII del Reglamento n.o 4/2009 contiene disposiciones relativas a la cooperación entre las autoridades centrales. Estas disposiciones figuran en los artículos 49 a 63 de dicho Reglamento.

12      El artículo 51, apartado 1, del mismo Reglamento prevé:

«1.      Las autoridades centrales prestarán asistencia en lo que respecta a las solicitudes contempladas en el artículo 56. En particular, deberán:

a)      transmitir y recibir dichas solicitudes;

b)      iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos sobre esas solicitudes.»

13      El artículo 55 del Reglamento n.o 4/2009, titulado «Solicitud a través de las autoridades centrales», establece:

«Las solicitudes previstas en el presente capítulo se remitirán a la autoridad central del Estado miembro requerido a través de la autoridad central del Estado miembro en que resida el solicitante.»

14      A tenor del artículo 56, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento:

«1.      El acreedor que pretenda el cobro de alimentos en virtud del presente Reglamento podrá presentar las solicitudes siguientes:

a)      reconocimiento o reconocimiento y otorgamiento de ejecución de una resolución;

b)      ejecución de una resolución dictada o reconocida en el Estado miembro requerido;

c)      obtención de una resolución en el Estado miembro requerido cuando no exista resolución previa, incluida la determinación de la filiación en caso necesario;

d)      obtención de una resolución en el Estado miembro requerido cuando no sea posible el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución de una resolución dictada en un Estado que no sea el Estado miembro requerido;

e)      modificación de una resolución dictada en el Estado miembro requerido;

f)      modificación de una resolución dictada en un Estado distinto del Estado miembro requerido.

2.      El deudor contra quien exista una resolución en materia de alimentos podrá presentar las solicitudes siguientes:

a)      reconocimiento de una resolución que dé lugar a la suspensión o la limitación de la ejecución de una resolución anterior en el Estado miembro requerido;

b)      modificación de una resolución dictada en el Estado miembro requerido;

c)      modificación de una resolución dictada en un Estado distinto del Estado miembro requerido.»

15      El artículo 75 del referido Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias» y que forma parte de su capítulo IX, titulado «Disposiciones generales y finales», establece lo siguiente:

«1.      Las disposiciones del presente Reglamento solo se aplicarán a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales a partir de su fecha de aplicación, sin perjuicio de los apartados 2 y 3.

2.      Las secciones 2 y 3 del capítulo IV se aplicarán a:

a)      las resoluciones dictadas en los Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento para las que se soliciten a partir de dicha fecha el reconocimiento y la declaración que demuestre la fuerza ejecutiva;

b)      las resoluciones dictadas a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento en procedimientos iniciados antes de dicha fecha,

en la medida en que dichas resoluciones, a los fines del reconocimiento y la ejecución, entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 44/2001.

[…]

3.      El capítulo VIII sobre la cooperación administrativa entre autoridades centrales se aplicará [a] las peticiones y solicitudes recibidas por la autoridad central a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.»

16      El artículo 76 del mismo Reglamento, titulado «Entrada en vigor», tiene el siguiente tenor:

«El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, apartado 2, el artículo 47, apartado 3, y los artículos 71, 72 y 73 se aplicarán a partir del 18 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento se aplicará, con excepción de las disposiciones mencionadas en el párrafo segundo, a partir del 18 de junio de 2011, siempre y cuando el Protocolo de La Haya de 2007 sea aplicable en la Comunidad en esa fecha. De no darse esa circunstancia, el presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de aplicación de dicho Protocolo en la Comunidad.

[…]»

 Decisión 2009/451/CE

17      De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2009/451/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2009, relativa a la intención del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) n.o 4/2009 (DO 2009, L 149, p. 73), dicho Reglamento entró en vigor en el Reino Unido el 1 de julio de 2009.

 Decisión 2009/941/CE

18      Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias (DO 2009, L 331, p. 17), las normas de dicho Protocolo se aplicarán con carácter provisional dentro de la Unión a partir del 18 de junio de 2011.

 Derecho del Reino Unido

19      El Reglamento n.o 4/2009 se aplicó en el Reino Unido (incluido en Irlanda del Norte) mediante el Civil Jurisdiction and Judgments (Maintenance) Regulations (SI‑2011/1484) [Reglamento n.o 1484 de 2011 sobre competencia y resoluciones judiciales en materia civil (obligaciones de alimentos)].

20      El artículo 4 (1A) del Magistrates’ Courts (Civil Jurisdiction and Judgments Act 1982) Rules (Northern Ireland) 1986 [Reglamento de procedimiento de los Juzgados de lo Penal de Irlanda del Norte (Ley relativa a la competencia y a las resoluciones judiciales en materia civil de 1982) de 1986] establece lo siguiente:

«Cuando, de conformidad con el artículo 26 del [Reglamento n.o 4/2009], el secretario judicial de un Magistrates’ Court for the Petty Sessions (Juzgado de lo Penal) reciba una solicitud para registrar una resolución en materia de alimentos dictada en un Estado contemplado en dicho Reglamento distinto del Reino Unido deberá, salvo lo dispuesto en el artículo 24 de ese Reglamento y en los apartados 3 y 4 del presente artículo, proceder al registro de dicha resolución en su órgano jurisdiccional mediante acta o memorando que deberá inscribir con su firma en el registro judicial.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      TKF y AKF, ambos de nacionalidad polaca, contrajeron matrimonio en Polonia en 1991. Tuvieron dos hijos.

22      El 1 de abril de 1999, un órgano jurisdiccional polaco dictó una resolución en materia de alimentos favorable a AKF y en contra de TKF.

23      En diciembre de 2002, se incoaron nuevos procedimientos en materia de alimentos ante un tribunal polaco. Estos procedimientos dieron lugar a la adopción, el 14 de febrero de 2003, de nuevas resoluciones en materia de alimentos, que introdujeron modificaciones en la resolución inicial.

24      TKF y AKF se divorciaron en 2004. En agosto de 2006, TKF se trasladó a Irlanda del Norte, donde reside desde entonces.

25      Mediante resoluciones de 24 de octubre de 2013 y de 15 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, «resoluciones de registro»), el secretario judicial del Magistrates’ Court for the Petty Sessions District of Belfast and Newtownabbey (Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de la comarca de Belfast y Newtownabbey, Reino Unido) registró y declaró ejecutables las dos resoluciones en materia de alimentos dictadas por el órgano jurisdiccional polaco el 14 de febrero de 2003. Las resoluciones de registro se dictaron de conformidad con el artículo 75 del Reglamento n.o 4/2009. En ellas se indica asimismo que las resoluciones así registradas son ejecutables a efectos de la sección 2 del capítulo IV del mismo Reglamento.

26      TKF interpuso un recurso contra las resoluciones de registro ante la High Court of Justice in Northern Ireland, Queen’s Bench Division (Tribunal Superior de Irlanda del Norte, Sala de lo Civil, Reino Unido). En apoyo de su recurso, alegó, en esencia, que al no ser la República de Polonia un Estado miembro en el momento en que se dictaron las resoluciones en materia de alimentos de que se trata, la sección 2 del capítulo IV del citado Reglamento no era aplicable en el caso de autos. Además, sostuvo que los artículos 23 y 26 de dicho Reglamento no se aplicaban a tales resoluciones y que, en cualquier caso, las referidas resoluciones no respetaban el artículo 24 del mismo Reglamento, en la medida en que no existía ninguna prueba de que TKF hubiera tenido conocimiento de los procedimientos en cuestión ni de que hubiera comparecido o sido representado en ellos.

27      El citado recurso fue desestimado por la High Court of Justice in Northern Ireland, Queen’s Bench Division (Tribunal Superior de Irlanda del Norte, Sala de lo Civil) por considerar que el Reglamento n.o 4/2009 no contiene ninguna disposición que limite su ámbito de aplicación temporal únicamente a las resoluciones sobre alimentos dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con posterioridad a la fecha de adhesión de este a la Unión. Además, según dicho órgano jurisdiccional, si bien el artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009 no era aplicable, el capítulo VII de ese Reglamento sí era de aplicación en el caso de autos en virtud del artículo 75, apartado 3, puesto que la República de Polonia es un Estado parte del Protocolo de La Haya. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional declaró que las resoluciones del tribunal polaco habían sido válidamente registradas y ejecutadas, de conformidad con ese capítulo.

28      TKF interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, que alberga dudas sobre la aplicabilidad del Reglamento n.o 4/2009 a las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en Polonia antes de la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión, así como sobre la competencia del Magistrates’ Court for the Petty Sessions District of Belfast and Newtownabbey (Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de la comarca de Belfast y Newtownabbey) para registrar las resoluciones controvertidas en virtud de una disposición del artículo 75 de dicho Reglamento.

29      En estas circunstancias, la Court of Appeal in Northern Ireland (Tribunal de Apelación de Irlanda del Norte, Reino Unido) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009 en el sentido de que solo es aplicable a las “resoluciones” dictadas en Estados que eran miembros de la Unión en el momento en que dichas resoluciones fueron adoptadas?

2)      Teniendo en cuenta que [la República de] Polonia ahora es un Estado miembro de la Unión vinculado por el Protocolo de La Haya, ¿las resoluciones en materia de alimentos dictadas por un órgano jurisdiccional polaco en 1999 y 2003, es decir, antes de que [la República de] Polonia se convirtiera en un Estado miembro de la Unión, pueden ahora registrarse y ejecutarse en otro Estado miembro de la Unión de acuerdo con alguna disposición del Reglamento n.o 4/2009, y en concreto:

(a)      a tenor de los artículos 75, apartado 3, y 56 del Reglamento n.o 4/2009;

(b)      a tenor del artículo 75, apartado 2, y de la sección 2 del capítulo IV del Reglamento n.o 4/2009;

(c)      a tenor del artículo 75, apartado 2, letra a), y de la sección 3 del capítulo IV del Reglamento n.o 4/2009;

(d)      a tenor de cualesquiera otros artículos del Reglamento n.o 4/2009?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

30      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 75, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales en Estados que ya eran miembros de la Unión en la fecha de adopción de dichas resoluciones.

31      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, mediante el Reglamento n.o 4/2009, el legislador de la Unión quiso sustituir las disposiciones en materia de obligaciones de alimentos que figuraban en el Reglamento n.o 44/2001 por disposiciones que, dada la especial urgencia en el pago de las deudas alimenticias, simplificaran el procedimiento ante el juez que sustancia la ejecución y lo hicieran más rápido [sentencia de 4 de junio de 2020, FX (Oposición a la ejecución de un crédito de alimentos), C‑41/19, EU:C:2020:425, apartado 32].

32      Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el Reglamento n.o 4/2009 constituye una lex specialis en lo que atañe, en particular, a las cuestiones de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito específico de las obligaciones de alimentos [sentencia de 4 de junio de 2020, FX (Oposición a la ejecución de un crédito de alimentos), C‑41/19, EU:C:2020:425, apartado 33].

33      Por lo que respecta, en particular, al artículo 75 de este Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias», establece, en su apartado 1, que dicho Reglamento solo se aplicará, por regla general, a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados como tales con posterioridad a su fecha de aplicación.

34      No obstante, como excepción a esta regla general, en virtud del apartado 2 de dicho artículo 75, las secciones 2 y 3 del capítulo IV del Reglamento n.o 4/2009 se aplicarán a determinadas resoluciones dictadas y procedimientos incoados antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento.

35      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos controvertidas en el litigio principal, cuyo registro y ejecución en el Reino Unido se impugnan, se dictaron en Polonia el 14 de febrero de 2003, es decir, antes de la fecha de aplicación del Reglamento n.o 4/2009. En efecto, como se desprende de su artículo 76, párrafo tercero, este Reglamento se aplica, con excepción de las disposiciones contempladas en el párrafo segundo de dicho artículo 76, a partir del 18 de junio de 2011, siempre que el Protocolo de La Haya sea aplicable en la Unión en esa fecha. Pues bien, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 2009/941, dicho Protocolo era aplicable en la Unión el 18 de junio de 2011.

36      En cambio, esas resoluciones fueron registradas y declaradas ejecutivas en Irlanda del Norte mediante resoluciones de 24 de octubre de 2013 y de 15 de agosto de 2014, de modo que es probable que el reconocimiento y el otorgamiento de la ejecución de dichas resoluciones se hubiesen solicitado con posterioridad a la fecha de aplicación del Reglamento n.o 4/2009, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

37      Así pues, con esta última salvedad, es el supuesto contemplado en el artículo 75, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento el que parece, en principio, pertinente en el caso de autos, en la medida en que se refiere a resoluciones dictadas en los Estados miembros antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, para las que el reconocimiento y el otorgamiento de la ejecución se solicitan a partir de esa fecha.

38      Dicho esto, procede recordar que la República de Polonia se adhirió a la Unión el 1 de mayo de 2004, es decir, con posterioridad a la fecha en la que se dictó cada una de dichas resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, pero antes de que se solicitaran el reconocimiento y la ejecución de las mismas resoluciones.

39      En este contexto, es preciso determinar, por tanto, si el artículo 75, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 4/2009 es aplicable únicamente a las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas en Estados que ya eran miembros de la Unión en la fecha de adopción de tales resoluciones, o si esta disposición también puede aplicarse a las resoluciones dictadas con anterioridad a la fecha de aplicación de dicho Reglamento en un Estado que no haya pasado a ser miembro de la Unión hasta después de la adopción de esas resoluciones.

40      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 12 de noviembre de 2014, L, C‑656/13, EU:C:2014:2364, apartado 38).

41      En cuanto al tenor del artículo 75, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 4/2009, procede señalar que este se refiere a resoluciones «dictadas en los Estados miembros».

42      Por otra parte, en virtud del artículo 2, apartado 1, punto 1, primera frase, de dicho Reglamento, se entenderá por «resolución» cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional «de un Estado miembro».

43      No obstante, como ha señalado la Comisión, la redacción combinada de ambas disposiciones no permite, por sí sola, considerar que una resolución, en el sentido de la primera de estas disposiciones, deba haber sido dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado que, en la fecha de adopción de dicha resolución, ya era miembro de la Unión. En efecto, si bien de esa redacción se desprende que es indispensable que, en el momento en que se pretenda el reconocimiento o la ejecución de una resolución judicial, pueda constatarse que tal resolución procede de un Estado que tenga en ese momento la condición de Estado miembro de la Unión, dicha redacción no implica, en cambio, que tal condición deba existir necesariamente en la fecha de la adopción de la resolución de que se trate.

44      Asimismo, debe tenerse en cuenta el contexto en el que se inscribe el artículo 75, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 4/2009 y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

45      A este respecto, procede señalar que del considerando 44 del Reglamento n.o 4/2009 se desprende que las disposiciones transitorias del artículo 75 de este Reglamento tienen por objeto garantizar la transición entre el régimen previsto por el Reglamento n.o 44/2001 en materia de obligaciones de alimentos y el régimen previsto por el Reglamento n.o 4/2009, permitiendo así el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas al amparo del Reglamento n.o 44/2001.

46      Además, del artículo 75, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 4/2009 se desprende que el artículo 75, apartado 2, letra a), de este Reglamento solo se aplica si las resoluciones a las que se refiere están comprendidas, a efectos de su reconocimiento y ejecución, en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001.

47      Pues bien, procede señalar que, como se desprende del artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, las disposiciones de dicho Reglamento solo serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor de este. Este principio rige tanto la cuestión de la competencia jurisdiccional como las reglas relativas al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales (sentencia de 21 de junio de 2012, Wolf Naturprodukte, C‑514/10, EU:C:2012:367, apartado 21).

48      Sin embargo, el artículo 66, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 prevé, como excepción a este principio, que las disposiciones de este Reglamento relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales se aplican a las resoluciones dictadas después de la entrada en vigor de dicho Reglamento como consecuencia de acciones judiciales ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esta fecha, siempre que la acción se haya ejercitado después de la entrada en vigor del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil o del Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Lugano») tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido.

49      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para fundamentar la aplicabilidad del Reglamento n.o 44/2001 a efectos del reconocimiento y de la ejecución de una resolución judicial, es necesario que, en la fecha en que se haya dictado esa resolución, dicho Reglamento haya entrado en vigor tanto en el Estado miembro de origen, a saber, el Estado en el que se dictó la resolución judicial, como en el Estado miembro requerido, a saber, en aquel en el que se solicitan el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2012, Wolf Naturprodukte, C‑514/10, EU:C:2012:367, apartado 34).

50      De ello se deduce que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado que, en la fecha de adopción de dichas resoluciones, aún no era miembro de la Unión y en el que, por tanto, el Reglamento n.o 44/2001 aún no había entrado en vigor, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

51      En tal supuesto, carece de pertinencia la cuestión de si las acciones judiciales que dieron lugar a la adopción de dichas resoluciones se ejercitaron después de la entrada en vigor, en el Estado de que se trata, del Convenio de Lugano, puesto que, en la fecha en que se dictaron tales resoluciones, el Reglamento n.o 44/2001 aún no había entrado en vigor en ese Estado.

52      Habida cuenta de lo anterior, tales resoluciones tampoco están comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria del artículo 75, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 4/2009.

53      En la medida en que las resoluciones dictadas en Estados que no eran miembros de la Unión no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, no procede, en efecto, extender a estas el amparo de las disposiciones transitorias del artículo 75 del Reglamento n.o 4/2009, que tienen por objeto, como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia, garantizar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas durante la vigencia de ese primer Reglamento.

54      Por último, tal interpretación del artículo 75, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 4/2009 también es conforme con el principio según el cual una norma como dicha disposición, que, como se ha declarado en el apartado 34 de esta sentencia, establece una excepción a una regla general, debe interpretarse restrictivamente (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2007, Granberg, C‑330/05, EU:C:2007:679, apartado 30 y jurisprudencia citada).

55      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 75, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales en Estados que ya eran miembros de la Unión en la fecha de adopción de dichas resoluciones.

 Segunda cuestión prejudicial

56      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que el artículo 75 de este o cualquier otra disposición de ese Reglamento permite que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, dictadas en un Estado antes de su adhesión a la Unión y antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, sean reconocidas y ejecutadas, después de la adhesión de ese Estado a la Unión, en otro Estado miembro.

57      Con carácter preliminar, procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, el artículo 75 del Reglamento n.o 4/2009 establece, en su apartado 1, que dicho Reglamento solo se aplicará, por regla general, a los procedimientos incoados, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con posterioridad a su fecha de aplicación.

58      Además, las únicas excepciones a esta norma han sido reguladas expresamente por el legislador de la Unión en el artículo 75, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 4/2009.

59      No obstante, por lo que respecta a la excepción prevista en el artículo 75, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial se desprende que esta excepción solo es aplicable a las resoluciones dictadas en Estados que ya eran miembros de la Unión en la fecha de su pronunciamiento. Pues bien, no sucede así en el caso de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos controvertidas en el litigio principal, dictadas el 14 de febrero de 2003 en Polonia, Estado que no se adhirió a la Unión hasta el 1 de mayo de 2004. Por consiguiente, esta disposición no puede servir de base para el reconocimiento y la ejecución en otro Estado miembro de tales resoluciones.

60      En cuanto a la excepción que figura en el artículo 75, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 4/2009, esta se refiere a las resoluciones dictadas con posterioridad a la fecha de aplicación de dicho Reglamento como consecuencia de procedimientos iniciados antes de esa fecha. Así pues, tampoco resulta aplicable en el litigio principal, puesto que, como se desprende del apartado 35 de la presente sentencia, las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos controvertidas en el litigio principal se dictaron antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento.

61      Por lo demás, como se ha señalado en el apartado 46 de la presente sentencia, del artículo 75, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 4/2009 se desprende que dicho párrafo solo se aplica si las resoluciones a las que se refiere están comprendidas, a efectos del reconocimiento y de la ejecución, en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001.

62      Pues bien, el Reglamento n.o 44/2001 no entró en vigor en Polonia hasta el 1 de mayo de 2004.

63      En consecuencia, como resulta del apartado 50 de la presente sentencia, las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos controvertidas en el litigio principal no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y, por tanto, como se desprende del apartado 60 de esta sentencia, tampoco están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 75, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009.

64      A este respecto, la circunstancia, invocada por el Gobierno polaco en sus observaciones orales, en relación con el artículo 66, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, de que el Convenio de Lugano surtió efecto en Polonia el 1 de febrero de 2000 no puede, como se desprende del apartado 51 de la presente sentencia, poner en tela de juicio tal interpretación.

65      En lo que atañe al artículo 75, apartado 3, del Reglamento n.o 4/2009, precisa que el capítulo VII de dicho Reglamento, relativo a la cooperación entre las autoridades centrales, se aplica a las peticiones y solicitudes recibidas por la autoridad central a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento.

66      A este respecto, procede señalar que del considerando 31 del Reglamento n.o 4/2009 se desprende que el legislador de la Unión quiso instaurar una cooperación entre las autoridades centrales para facilitar el cobro transfronterizo de créditos alimenticios y prestar ayuda a los acreedores y deudores de alimentos a fin de que puedan hacer valer su derecho en otro Estado miembro (sentencia de 9 de febrero de 2017, S., C‑283/16, EU:C:2017:104, apartado 35).

67      Más concretamente, a tenor del artículo 51, apartado 1, de dicho Reglamento, esas autoridades prestarán asistencia en relación con las solicitudes contempladas en el artículo 56 de este, transmitiendo y recibiendo dichas solicitudes e iniciando o facilitando la iniciación de procedimientos sobre tales solicitudes.

68      En virtud del apartado 1 de dicho artículo 56, el acreedor que pretenda el cobro de alimentos en virtud del Reglamento n.o 4/2009 puede presentar varios tipos de solicitud, a saber, en esencia, una solicitud de reconocimiento o de otorgamiento de ejecución de una resolución, una solicitud para la ejecución de una resolución dictada o reconocida en el Estado miembro requerido, una solicitud dirigida a obtener una resolución en el Estado miembro requerido o incluso una solicitud dirigida a obtener la modificación de una resolución. En tal caso, se dirigirá, conforme al artículo 55 del citado Reglamento, a la autoridad central del Estado miembro en que resida, la cual estará obligada a remitir la solicitud a la autoridad central del Estado miembro requerido.

69      En cuanto al deudor, puede, en virtud del artículo 56, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009, solicitar el reconocimiento de una resolución por la que se suspenda o limite la ejecución de una resolución anterior o solicitar la modificación de una resolución.

70      De las disposiciones mencionadas en los apartados 66 a 68 de la presente sentencia, que figuran en el capítulo VII del Reglamento n.o 4/2009, se desprende que el papel de las autoridades centrales a este respecto se limita, no obstante, a prestar asistencia al acreedor de alimentos o al deudor que la solicite a efectos de la transmisión o recepción de sus solicitudes o la iniciación de procedimientos relativos a esas solicitudes, con arreglo al artículo 56 de dicho Reglamento.

71      En cambio, dichas disposiciones no se refieren a los requisitos para el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones judiciales en materia de obligaciones de alimentos, que están contemplados exclusivamente en el capítulo IV de dicho Reglamento, titulado «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones», al que se refiere el apartado 2 del artículo 75 del mismo Reglamento y no el apartado 3 de dicho artículo.

72      Por consiguiente, las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, como las controvertidas en el litigio principal, dictadas en un Estado antes de su adhesión a la Unión y antes de la fecha de aplicación del Reglamento n.o 4/2009, no pueden ser reconocidas y ejecutadas, después de la adhesión de dicho Estado a la Unión, en otro Estado miembro, con arreglo al artículo 75, apartado 3, de ese Reglamento.

73      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que la solicitud de asistencia ante las autoridades centrales, con arreglo a las disposiciones que figuran en el capítulo VII del Reglamento n.o 4/2009, constituye un derecho y no una obligación. Por consiguiente, es facultativa y solo se aplica si el acreedor de alimentos desea efectuarla, por ejemplo para superar algunas dificultades particulares, como puede ser la localización del deudor de alimentos (sentencia de 9 de febrero de 2017, S., C‑283/16, EU:C:2017:104, apartado 40).

74      Pues bien, como ha expuesto el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, admitir que el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión pueda depender de que se recurra o no a las diferentes vías que ofrece el capítulo VII al acreedor para ejecutar una resolución en materia de obligaciones de alimentos supondría establecer una discriminación entre los acreedores que opten por presentar su solicitud a través de las autoridades centrales y quienes decidan acudir directamente a las autoridades competentes.

75      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que ninguna disposición de este Reglamento permite que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, dictadas en un Estado antes de la adhesión de este a la Unión y antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, sean reconocidas y ejecutadas, con posterioridad a la adhesión de ese Estado a la Unión, en otro Estado miembro.

 Costas

76      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 75, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales en Estados que ya eran miembros de la Unión Europea en la fecha de adopción de dichas resoluciones.

2)      El Reglamento n.o 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que ninguna disposición de este Reglamento permite que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, dictadas en un Estado antes de la adhesión de este a la Unión Europea y antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, sean reconocidas y ejecutadas, con posterioridad a la adhesión de ese Estado a la Unión, en otro Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.