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Asunto T416/22

Fresenius Kabi Austria GmbH y otros

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) de 15 de mayo de 2024

«Medicamentos para uso humano — Suspensión de las autorizaciones nacionales de comercialización del medicamento para uso humano que contiene la sustancia activa hidroxietilalmidón (HEA), soluciones para perfusión — Recurso de anulación — Afectación directa — Inadmisibilidad parcial — Obligación de motivación — Error de Derecho — Error manifiesto de apreciación — Principio de cautela — Proporcionalidad — Artículo 116 de la Directiva 2001/83/CE»

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Decisión de la Comisión que obliga a los Estados miembros a suspender las autorizaciones de comercialización de un medicamento — Decisión que surte efectos directamente en la situación jurídica de los titulares de dichas autorizaciones — Inexistencia de margen de apreciación de los Estados miembros por lo que respecta a la aplicación de la decisión a esos titulares

(Art. 263 TFUE, párr. 4; Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/84/UE)

(véanse los apartados 22 a 26 y 28 a 32)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Legitimación activa — Recurso dirigido contra la decisión de la Comisión que obliga a los Estados miembros a suspender las autorizaciones de comercialización de un medicamento — Recurso que interponen ciertos titulares de dichas autorizaciones y que se refiere, en parte, a los derechos de otros titulares — Inadmisibilidad parcial

(Art. 263 TFUE, párr. 4; Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/84/UE)

(véanse los apartados 34 y 36)

3.      Aproximación de las legislaciones — Medicamentos para uso humano — Autorización de comercialización — Modificación, suspensión o revocación de la autorización — Requisitos — Carácter alternativo — Interpretación de esos requisitos de conformidad con el principio general de preeminencia de la protección de la salud pública

(Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/84/UE, art. 116)

(véase el apartado 76)

4.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica — Recurso a la génesis de una disposición — Procedencia


(véase el apartado 78)

5.      Aproximación de las legislaciones — Medicamentos para uso humano — Autorización de comercialización — Modificación, suspensión o revocación de la autorización — Requisitos — Evaluación de la relación beneficio-riesgo del medicamento en cuestión — Concepto de relación beneficio-riesgo — Consideración de los riesgos que entraña la utilización de dicho medicamento al margen de su autorización — Inclusión

(Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/84/UE, considerando 2, arts. 1, puntos 28 y 28 bis, 22, párr. 2, 23, ap. 2, 101, aps. 1 y 2, y 116)

(véanse los apartados 79 a 100)

6.      Aproximación de las legislaciones — Medicamentos para uso humano — Autorización de comercialización — Modificación, suspensión o revocación de la autorización — Requisitos — Exigencias de prueba — Necesidad de datos científicos o de información nueva — Alcance — Respeto del principio de precaución

(Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/84/UE, art. 116)

(véanse los apartados 110 a 115 y 159)

7.      Aproximación de las legislaciones — Medicamentos para uso humano — Autorización de comercialización — Modificación, suspensión o revocación de la autorización — Decisión de la Comisión que obliga a los Estados miembros a suspender las autorizaciones de comercialización de un medicamento — Control jurisdiccional — Límites

(Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/84/UE, art. 116)

(véanse los apartados 117 a 119 y 206)

8.      Aproximación de las legislaciones — Medicamentos para uso humano — Autorización de comercialización — Modificación, suspensión o revocación de la autorización — Decisión de la Comisión que obliga a los Estados miembros a suspender las autorizaciones de comercialización de un medicamento — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

(Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/84/UE, art. 116)

(véanse los apartados 205, 207, 208 y 213 a 215)

Resumen

El Tribunal General, en formación ampliada de cinco jueces, desestima el recurso de anulación interpuesto por Fresenius Kabi Austria GmbH y otras personas jurídicas (en lo sucesivo, «demandantes») contra la Decisión de la Comisión Europea que obliga a los Estados miembros afectados a suspender las autorizaciones de comercialización (en lo sucesivo, «AC») de los medicamentos que contienen hidroxietilalmidón (HEA). (1)

Las demandantes forman parte del grupo de ámbito mundial Fresenius. Este grupo fabrica y distribuye, entre otros, medicamentos que contienen el HEA como sustancia activa, los cuales, con una presentación de soluciones para perfusión, se utilizan principalmente para el tratamiento de la hipovolemia (baja cantidad de sangre) causada por la pérdida aguda (repentina) de sangre, cuando no se considera suficiente el tratamiento con soluciones alternativas. Las demandantes son titulares de las AC de una parte de esos medicamentos.

A raíz de varias evaluaciones, que se llevaron a cabo a partir de 2013, y de sucesivos intentos de establecer medidas de minimización del riesgo, la Comisión concluyó, mediante la Decisión recurrida, que la relación beneficio-riesgo de esos medicamentos no podía considerarse favorable, en particular a causa de los riesgos relacionados con la utilización de tales medicamentos al margen de su AC. La Comisión ordenó la suspensión de las AC de esos medicamentos.

Las demandantes solicitaron al Tribunal General que anulara la Decisión recurrida, basándose, en particular, en que, a su entender, la Comisión interpretó incorrectamente el concepto de «relación beneficio-riesgo» en el sentido de la Directiva 2001/83, (2) en la medida en que, al evaluar la relación riesgo-beneficio de los medicamentos en cuestión, tuvo en cuenta los riesgos que implica utilizarlos al margen de su AC. Alegaron igualmente que las medidas de minimización del riesgo aplicadas se respetaban en la mayoría de los Estados miembros. Por tal motivo, el incumplimiento de estas medidas de minimización del riesgo en otros Estados miembros no debía llevar, según las demandantes, a considerar que tales medidas no fueran eficaces en la prevención de los riesgos de que se trata.

Apreciación del Tribunal General

Con carácter preliminar, el Tribunal General indica que los requisitos para la modificación, suspensión o revocación de una AC contemplados en la Directiva 2001/83 —a saber, la constatación de que el medicamento es nocivo, de que carece de eficacia terapéutica, de que la relación beneficio-riesgo no es favorable o de que no se ajusta a la composición cualitativa y cuantitativa declarada— (3) son alternativos y no acumulativos. Además, deben interpretarse de conformidad con el principio general según el cual ha de atribuirse incontestablemente un carácter preponderante a la protección de la salud pública frente a las consideraciones económicas.

En este contexto, el Tribunal General se pronuncia sobre el requisito referido a la relación beneficio-riesgo del medicamento y, en concreto, sobre el concepto de «relación beneficio-riesgo».

En primer lugar, puntualiza que, por lo que respecta a la interpretación literal, las disposiciones de la Directiva 2001/83 que se refieren a la definición de este concepto y a la de «riesgos relacionados con la utilización del medicamento» (4) no admiten ni descartan explícitamente que, al evaluar la relación beneficio-riesgo de un medicamento, se tengan en cuenta los riesgos derivados de la utilización de este al margen de su AC. Por el contrario, estas disposiciones hacen referencia a «cualquier riesgo» relacionado con la calidad, la seguridad y la eficacia del medicamento para la salud del paciente o la salud pública y no limitan el concepto de «seguridad del medicamento» a usos específicos. Así pues, no excluyen del concepto de riesgos relacionados con la seguridad de un medicamento los riesgos derivados de una utilización de este al margen de su AC.

En segundo lugar, en lo que atañe a la interpretación contextual de este concepto, el Tribunal General analiza las disposiciones de la Directiva 2001/83 que establecen determinadas obligaciones de información que incumben a los titulares de la AC de un medicamento. (5) Pone de relieve que estas disposiciones regulan expresamente la obligación de comunicar a la autoridad nacional competente los «datos sobre el uso del medicamento cuando tal uso no se ajuste a los términos de la [AC]» que puedan constituir una «información nueva que pueda influir en la evaluación de los beneficios y riesgos del medicamento en cuestión».

Asimismo, en referencia a las disposiciones de la Directiva 2001/83 que describen el objetivo del sistema de farmacovigilancia y el alcance de los datos que se recopilan con tal sistema, (6) el Tribunal General indica que de aquellas se infiere, por un lado, que el concepto de «riesgos [de los medicamentos] para la salud de los pacientes o la salud pública» abarca también los riesgos derivados de un uso que «no se ajuste a los términos de la [AC]». Por otro lado, los Estados miembros pueden tener en cuenta toda la información recogida a través del sistema de farmacovigilancia, incluida la información relativa a los riesgos asociados a la utilización de un medicamento al margen de su AC, a efectos de considerar las opciones para minimizar y prevenir riesgos y de tomar, en caso necesario, medidas reguladoras con respecto a la AC de que se trate. Estas disposiciones no contienen ninguna indicación de que la suspensión o la revocación de una AC esté excluida, por principio, de las medidas que los Estados miembros podrían adoptar para hacer frente a los riesgos vinculados a la utilización de un medicamento al margen de su AC.

Por último, el Tribunal General concluye que, mediante las disposiciones de la Directiva 2001/83 que se refieren a la decisión de conceder una AC bajo determinadas condiciones, (7) el legislador ha contemplado expresamente las condiciones en las que la información sobre la eficacia y la seguridad de un medicamento relativa a su uso «en condiciones […] normales» puede ser limitada. El hecho de que el precepto de la misma Directiva que establece la suspensión de una AC no contenga ninguna referencia a las «condiciones normales» de uso corrobora la interpretación según la cual el concepto de «riesgos relacionados con la utilización del medicamento» cubre también los riesgos relacionados con el uso de este al margen de su AC.

Por consiguiente, el Tribunal deduce de lo anterior que la interpretación contextual del concepto de «relación beneficio-riesgo» confirma la conclusión de que este concepto cubre los riesgos vinculados al uso de un medicamento al margen de su AC.

En tercer y último lugar, por lo que respecta a la interpretación teleológica de este mismo concepto, el Tribunal subraya que, en la medida en que la Directiva 2001/83 impone a las autoridades competentes la obligación de suspender, revocar o modificar la AC cuando la relación beneficio-riesgo de un medicamento se considere desfavorable, persigue su objetivo esencial de salvaguardar la salud pública.

De este modo, para garantizar que se persigue eficazmente ese objetivo, las autoridades competentes han de poder tener en cuenta la información relativa a todos los riesgos para la salud pública que plantea un medicamento, incluidos los relacionados con la utilización de este al margen de su AC. En efecto, la utilización de un medicamento al margen de su AC —que no es infrecuente y que depende de la decisión de un profesional médico que pondera los beneficios y los riesgos y que ha de conocerlos en la mayor medida posible— puede plantear riesgos para la salud pública semejantes a los que se vinculan con el uso de tal medicamento de conformidad con su AC. Así pues, la interpretación teleológica del concepto de «relación beneficio-riesgo» confirma la conclusión de que este concepto abarca también los riesgos vinculados a una utilización de un medicamento al margen de su AC.

Por consiguiente, el Tribunal concluye que, al haber tenido en cuenta los riesgos que entrañaba el uso de los medicamentos en cuestión al margen de su AC, la Comisión no interpretó erróneamente el mencionado concepto.

En lo que atañe a la observancia de las medidas de minimización del riesgo, el Tribunal General declara que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación alguno cuando concluyó que la utilización de los medicamentos en cuestión al margen de su AC persistía a pesar de las medidas de minimización del riesgo establecidas.


1      Decisión de Ejecución C(2022) 3591 final de la Comisión, de 24 de mayo de 2022, relativa a las autorizaciones de comercialización, en el marco del artículo 107 septdecies de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de los medicamentos para uso humano que contienen la sustancia activa «hidroxietilalmidón (HEA), soluciones para perfusión», tras la evaluación de un estudio de seguridad posterior a la autorización (en lo sucesivo, «Decisión recurrida»).


2      Concepto que figura en artículo 116, párrafo primero, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L 311, p. 67), en su versión modificada, en lo que respecta a la farmacovigilancia, por la Directiva 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010 (DO 2010, L 348, p. 74).


3      Requisitos incluidos en el artículo 116, párrafo primero, de la Directiva 2001/83.


4      Ubicados, respectivamente, en los puntos 28 bis y 28, primer guion, del artículo 1 de la Directiva 2001/83.


5      Artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2001/83.


6      Artículo 101, apartado 1, de la Directiva 2001/83.


7      Artículo 22, párrafo segundo, de la Directiva 2001/83.