Language of document : ECLI:EU:C:2021:278

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 15 de abril de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 8, apartados 2 a 4 — Artículo 17, apartados 1 y 2 — Artículo 19 — Consideración, a efectos de una resolución de refundición de condenas, de una condena pronunciada en otro Estado miembro que debe ejecutarse en el Estado miembro en el que se dicta esa resolución — Requisitos — Decisión Marco 2008/675/JAI — Artículo 3, apartado 3 — Concepto de “interferencia con una resolución de condena o con su ejecución” que debe tenerse en cuenta con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro diferente de aquel en el que se haya dictado dicha resolución»

En el asunto C‑221/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdansk, Polonia), mediante resolución de 15 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

AV

con intervención de:

Pomorski Wydział Zamiejscowy Departamentu do Spraw Przestępczości Zorganizowanej i Korupcji Prokuratury Krajowej,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra (Ponente), D. Šváby, S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, y por la Sra. T. Machovičová, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, inicialmente por el Sr. A. Rubio González, y posteriormente por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. Z. Wagner, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. L. Baumgart, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO 2008, L 220, p. 32), y del artículo 8, apartados 2 a 4, el artículo 17, apartado 1, primera frase, y el artículo 19 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento que tiene por objeto que se dicte una resolución de refundición de condenas respecto de AV que abarque, en particular, una pena privativa de libertad impuesta por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que ha sido reconocida a efectos de su ejecución en Polonia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Decisión Marco 2008/909

3        Los considerandos 6 y 15 de la Decisión Marco 2008/909 enuncian lo siguiente:

«(6)      La presente Decisión Marco debe aplicarse y ejecutarse de modo que puedan respetarse los principios generales de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad.

[…]

(15)      La presente Decisión Marco debe aplicarse de conformidad con el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros que les confiere el artículo [21 TFUE].»

4        El artículo 1 de esta Decisión Marco establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a)      “sentencia”: la resolución u orden firme de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión que impone una condena a una persona física;

b)      “condena”: cualquier pena o medida privativa de libertad, de duración limitada o indeterminada, impuesta por razón de una infracción penal como consecuencia de un proceso penal;

c)      “Estado de emisión”: el Estado miembro en el que se haya dictado una sentencia;

d)      “Estado de ejecución”: el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia con vistas a su reconocimiento y ejecución.»

5        El artículo 3 de dicha Decisión Marco dispone, en sus apartados 1 y 3:

«1.      La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.

[…]

3.      La presente Decisión Marco solo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la ejecución de condenas en el sentido de la presente Decisión Marco […]».

6        Con arreglo al artículo 8 de la misma Decisión Marco, cuyo epígrafe es «Reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena»:

«1.      La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida de conformidad con el artículo 4 y mediante el procedimiento previsto en el artículo 5, y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9.

2.      En caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá tomar la decisión de adaptar la condena únicamente cuando supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo. La duración de la condena adaptada no podrá ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado de ejecución para delitos del mismo tipo.

3.      En caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá adaptarla a la pena o medida contemplada en su propia legislación para delitos similares. Esta pena o medida deberá corresponder siempre que sea posible a la condena impuesta en el Estado de emisión y por consiguiente la condena no podrá transformarse en una sanción pecuniaria.

4.      La condena adaptada no podrá agravar por su naturaleza o por su duración la condena impuesta en el Estado de emisión.»

7        El artículo 12 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Decisión sobre la ejecución de la condena y plazos», dispone, en su apartado 1, que:

«La autoridad competente del Estado de ejecución decidirá con la mayor brevedad si reconoce la sentencia y ejecuta la condena, y comunicará al Estado de emisión dicha decisión […]».

8        Bajo el epígrafe «Derecho por el que se regirá la ejecución», el artículo 17 de esta Decisión Marco establece, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.      La ejecución de una condena se regirá por la legislación del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de ejecución serán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas conexas, incluidos los motivos de concesión de libertad anticipada o condicional.

2.      La autoridad competente del Estado de ejecución deducirá del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución todo el período de privación de libertad ya cumplido en relación con la condena a la que se refiera la sentencia.»

9        A tenor del artículo 19 de la misma Decisión Marco, titulado «Amnistía, indulto y revisión de la sentencia»:

«1.      Podrán conceder amnistía o indulto tanto el Estado de emisión como el Estado de ejecución.

2.      Únicamente el Estado de emisión podrá decidir sobre un recurso de revisión de la sentencia por la que se haya impuesto la condena que deba ejecutarse en virtud de la presente Decisión Marco.»

10      Con arreglo al artículo 21 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Información por parte del Estado de emisión»:

«La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita:

[…]

e)      de cualquier resolución de adaptación de la condena de conformidad con el artículo 8, apartados 2 o 3, y de los motivos de dicha resolución;

f)      de cualquier resolución de no ejecutar la condena, por los motivos mencionados en el artículo 19, apartado 1, y de los motivos de la resolución;

[…]».

 Decisión Marco 2008/675

11      Los considerandos 2, 5 a 8 y 14 de la Decisión Marco 2008/675 enuncian lo siguiente:

«(2)      El 29 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal […], que contempla la “adopción de uno o varios instrumentos que establezcan el principio en virtud del cual el juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse”.

[…]

(5)      Sería conveniente establecer el principio en virtud del cual todo Estado miembro ha de atribuir a una condena pronunciada en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho nacional, ya se trate de efectos de hecho o de Derecho procesal o sustantivo según el Derecho nacional. Ahora bien, la presente Decisión marco no pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores, y la obligación de tener en cuenta condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros existe únicamente en la medida en que se tienen en cuenta las condenas nacionales anteriores con arreglo al Derecho nacional.

(6)      Al contrario que otros instrumentos, la presente Decisión Marco no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro. La presente Decisión pretende más bien permitir que se puedan vincular consecuencias a una condena anterior pronunciada en un Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal en otro Estado miembro, en la medida que dichas consecuencias están vinculadas a penas nacionales previas con arreglo al Derecho de ese otro Estado miembro.

[…]

(7)      Los efectos atribuidos a las resoluciones condenatorias pronunciadas en otros Estados miembros deberían ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales, ya se trate de la fase previa al proceso penal, del propio proceso penal y de la fase de ejecución de la condena.

(8)      Es conveniente evitar, en la medida de lo posible, que el hecho de que, con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro, se disponga de información sobre una condena anterior dictada en otro Estado miembro, dé lugar a que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional.

[…]

(14)      La interferencia con una sentencia o su ejecución abarca, entre otras cosas, el supuesto de que, con arreglo al derecho nacional del segundo Estado miembro, la pena impuesta en una condena anterior deba incorporarse a otra pena o incluirse en ella, que, entonces sí deberá ejecutarse en la medida en que la primera condena todavía no haya sido ejecutada o su ejecución no se haya transferido al segundo Estado miembro.»

12      A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675, «el objetivo de [esta] es establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes».

13      El artículo 2 de dicha Decisión Marco define la «condena» como «toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se establece la culpabilidad de una persona por una infracción penal».

14      El artículo 3 de la misma Decisión Marco, titulado «Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

2.      El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e, incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

3.      La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro.

[…]»

 Derecho polaco

15      El artículo 85, apartado 4, del kodeks karny (Código Penal), de 6 de junio de 1997 (Dz. U. n.o 88, posición 553), en su versión aplicable al litigio principal, tiene el siguiente tenor:

«La pena refundida no abarcará las penas impuestas por las sentencias mencionadas en el artículo 114a del Código Penal.»

16      El artículo 114a, apartado 1, del Código Penal dispone que:

«Se considerará también sentencia condenatoria la resolución firme de condena por la comisión de un delito, dictada por un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal de un Estado miembro de la Unión Europea, salvo que para la ley penal polaca el hecho no constituya un delito, su autor no sea sancionable o se haya impuesto una pena no prevista en la ley.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      El 31 de julio de 2018, AV, nacional polaco, presentó ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdansk, Polonia), una solicitud dirigida a que se dictara una resolución de refundición que abarcase dos penas de prisión de las que AV había sido objeto, a saber, por una parte, la impuesta por el Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo, Alemania), mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, reconocida a efectos de su ejecución en Polonia mediante auto del órgano jurisdiccional remitente de 12 de enero de 2018, que AV debe cumplir del 1 de septiembre al 29 de noviembre de 2021, y, por otra parte, la impuesta por el órgano jurisdiccional remitente, mediante sentencia de 24 de febrero de 2010, que AV deberá cumplir del 29 de noviembre de 2021 al 30 de marzo de 2030.

18      El órgano jurisdiccional remitente precisa que la tipificación de los hechos que dieron lugar a la sentencia del Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo) corresponde a la efectuada por el Derecho polaco y que la duración de la pena privativa de libertad que se debe ejecutar en Polonia, como consecuencia del reconocimiento de dicha sentencia, es idéntica a la de la pena impuesta por el órgano jurisdiccional alemán, a saber, cinco años y tres meses.

19      En su solicitud de resolución de refundición de condenas, AV alega que, dado que la sentencia dictada por el Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo) fue reconocida a efectos de su ejecución en Polonia, concurren los requisitos necesarios para que se dicte una resolución de refundición que cubra dicha condena.

20      El órgano jurisdiccional remitente expone que la resolución de refundición se encuentra en la frontera entre una resolución en cuanto al fondo y una resolución ejecutiva y que abarca condenas que han adquirido firmeza, con el fin de «rectificar la reacción jurídica» frente a los delitos cometidos, que podrían haber sido objeto de un procedimiento único, y, de este modo, «racionalizar las penas». Subraya que la resolución de refundición no constituye una injerencia en las sentencias individuales de que se trate, puesto que no afecta a sus elementos esenciales, en particular a la determinación de la culpabilidad del autor de un delito específico, sino que permite apreciar el conjunto de la actividad delictiva de la persona que ha sido objeto de varias condenas, y que solo puede modificarse su duración. Dicho órgano jurisdiccional señala también que en caso de cumplirse los requisitos establecidos es obligatorio dictar una resolución de refundición.

21      No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 85, apartado 4, del Código Penal, en su versión aplicable al litigio principal, en relación con el artículo 114a del mismo Código, prohíbe que se dicte una resolución de refundición que abarque las condenas pronunciadas en Polonia y las pronunciadas en los demás Estados miembros que hayan sido reconocidas a efectos de su ejecución en Polonia.

22      En opinión del órgano jurisdiccional remitente, tal prohibición implica que una persona que haya sido condenada en varias ocasiones en un solo Estado miembro se encontrará en una situación más favorable que una persona que haya sido condenada en diferentes Estados miembros. Sostiene que, en cambio, si se tomaran en consideración, en el marco de una resolución de refundición, condenas pronunciadas en otro Estado miembro y reconocidas, con arreglo a la Decisión Marco 2008/909, a efectos de su ejecución en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, se garantizaría en el ámbito de la Unión la igualdad de trato de las personas que se encuentren en una situación análoga y se reforzaría la confianza mutua entre los Estados miembros.

23      En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdansk) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco [2008/675] en el sentido de que por interferencia, a los efectos de esta disposición, se entiende no solo la inclusión en una resolución de refundición de una pena impuesta por una sentencia dictada en un Estado [miembro], sino también la inclusión en dicha resolución de aquella pena que haya sido transmitida a otro Estado [miembro], en una sentencia dictada en ese Estado, en el marco de una resolución de refundición?

2)      A la luz de las disposiciones de la Decisión Marco [2008/909], […] establecidas en [su] artículo 8, apartados 2 a 4, y en su artículo 19, apartados 1 y 2 […], así como en su artículo 17, apartado 1, primera frase […], ¿es posible la emisión de una resolución de refundición, que abarque las penas impuestas mediante una sentencia dictada en un Estado [miembro], que haya sido transmitida para su ejecución en otro Estado [miembro], con una sentencia dictada en ese Estado, en el marco de una resolución de refundición?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

24      De entrada, procede señalar que, si bien, en principio, la legislación penal y las normas procesales penales nacionales que regulan la resolución de refundición son competencia de los Estados miembros, estos están obligados a ejercer dicha competencia respetando el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2019, Rimšēvičs y BCE/Letonia, C‑202/18 y C‑238/18, EU:C:2019:139, apartado 57).

25      De la petición de decisión prejudicial resulta que con arreglo al Derecho polaco debe dictarse una resolución de refundición cuando concurran los requisitos para dictar una pena refundida que acumule varias condenas que hayan adquirido firmeza. Asimismo, resulta de ella que una resolución de refundición no afecta a la declaración de culpabilidad operada mediante esas condenas, que ya es de carácter definitivo, sino que modifica el quantum de la pena o penas impuestas.

26      Por otra parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que una resolución de refundición, como la que es objeto del litigio principal, que conmuta por una nueva pena única una o varias penas impuestas con anterioridad al interesado, conduce necesariamente a un resultado más favorable para este. En efecto, tras varias condenas, el interesado puede ser objeto de una pena refundida cuyo quantum sea menor que el resultante de la suma de las diferentes penas impuestas por distintas condenas anteriores. En tal supuesto, el juez dispone de un margen de apreciación para determinar el grado de la pena atendiendo a la situación o a la personalidad del interesado, o bien a circunstancias atenuantes o agravantes.

27      Por tanto, debe distinguirse tal resolución de refundición de las medidas de ejecución de una pena privativa de libertad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartado 85).

28      En el presente asunto, la solicitud presentada por AV a fin de que se dicte una resolución de refundición tiene por objeto esencialmente la pena privativa de libertad de cinco años y tres meses que le fue impuesta mediante sentencia del Landgericht Lüneburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Luneburgo), de 15 de febrero de 2017, reconocida a efectos de su ejecución en Polonia mediante auto del órgano jurisdiccional remitente.

29      Dado que el reconocimiento de dicha sentencia por el órgano jurisdiccional remitente y la ejecución en Polonia de la condena impuesta a AV se rigen por la Decisión Marco 2008/909, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1, en relación con su artículo 3, apartado 3, procede examinar en primer lugar la segunda cuestión prejudicial, que versa sobre la interpretación de dicha Decisión Marco.

 Segunda cuestión prejudicial

30      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909, en relación con las del artículo 17, apartados 1 y 2, y las del artículo 19 de la misma Decisión Marco, deben interpretarse en el sentido de que permiten que se dicte una resolución de refundición que abarque no solo una o varias condenas impuestas con anterioridad al interesado en el Estado miembro en el que se dicte tal resolución de refundición, sino también una o varias condenas que le hayan sido impuestas en otro Estado miembro y que sean ejecutadas, con arreglo a dicha Decisión Marco, en el primer Estado miembro.

31      A tal respecto, en cuanto concierne, en primer lugar, al artículo 8, apartado 2, de esta Decisión Marco, de sus disposiciones resulta que la autoridad competente del Estado de ejecución, en el sentido del artículo 1, letra d), de dicha Decisión Marco, únicamente podrá adaptar la condena impuesta en el Estado de emisión, en el sentido de ese mismo artículo 1, letra c), en caso de que, por su duración, sea incompatible con el Derecho del Estado de ejecución y cuando supere la pena máxima contemplada por la legislación de ese Estado para delitos del mismo tipo. La duración de la condena así adaptada no podrá ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado miembro de ejecución para delitos del mismo tipo [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 64].

32      En caso de que, por su naturaleza, la condena pronunciada en el Estado de emisión sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, el artículo 8, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909 permite asimismo a la autoridad competente de este último adaptarla a la pena o medida contemplada en su propia legislación para delitos similares, a condición de que la condena adaptada corresponda, siempre que sea posible, a la condena impuesta en el Estado de emisión. En cualquier caso, esta última no podrá transformarse en una sanción pecuniaria.

33      De igual modo, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909, la condena adaptada no puede agravar la condena impuesta en el Estado de emisión por lo que respecta a su naturaleza o a su duración [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 64].

34      Por otra parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, letra e), de la misma Decisión Marco, cualquier resolución de adaptación de la condena de conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2008/909 debe ser comunicada por escrito a la autoridad competente del Estado de emisión, indicando los motivos.

35      Por tanto, el artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909 establece estrictos requisitos para la adaptación de la condena dictada en el Estado miembro de emisión por parte de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, que son las únicas excepciones a la obligación de principio impuesta a tal autoridad, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de esta Decisión Marco, de reconocer la sentencia que se le ha transmitido y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado de emisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 36, y de 11 de enero de 2017, Grundza, C‑289/15, EU:C:2017:4, apartado 42).

36      De lo anterior se desprende que el artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que permite que una resolución de refundición abarque una o varias condenas impuestas en otros Estados miembros que sean ejecutadas, con arreglo a dicha Decisión Marco, en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, siempre que esta no conduzca a una adaptación de la duración o de la naturaleza de las condenas que exceda de los estrictos límites establecidos en dichas disposiciones.

37      Una solución contraria daría lugar, como ha señalado el Abogado General en el punto 115 de sus conclusiones, a una diferencia de trato injustificada entre las personas que han sido objeto de varias condenas en un único Estado miembro y aquellas que han sido condenadas en varios Estados miembros cuando, en ambos casos, las condenas son ejecutadas en el mismo Estado miembro. Pues bien, como enuncia el considerando 6 de la Decisión Marco 2008/909, esta debe aplicarse y ejecutarse de modo que puedan respetarse los principios generales de igualdad, imparcialidad y proporcionalidad.

38      Además, en el presente asunto, tal diferencia de trato afectaría a un ciudadano de la Unión que ha ejercido el derecho a circular y residir en el territorio de los Estados miembros que le confiere el artículo 21 TFUE. Pues bien, como enuncia el considerando 15 de la Decisión Marco 2008/909, esta debe aplicarse de conformidad con ese derecho.

39      En segundo lugar, respecto al artículo 17 de la Decisión Marco 2008/909, por una parte, del apartado 1 de este artículo se desprende que la ejecución de una condena, con arreglo a dicha Decisión Marco, se regirá por la legislación del Estado de ejecución una vez que la persona condenada haya sido entregada a las autoridades competentes de dicho Estado y que estas son, en principio, las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas conexas, incluidos los motivos de concesión de libertad anticipada o condicional. Como ha señalado el Abogado General en el punto 111 de sus conclusiones, esta disposición contiene medidas destinadas a garantizar la ejecución material de una pena privativa de libertad y la reinserción social de la persona condenada. Pues bien, una resolución de refundición, como la que es objeto del litigio principal, que, como resulta del apartado 27 de la presente sentencia, debe distinguirse de las medidas de ejecución de una pena privativa de libertad, no puede considerarse comprendida en el artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909.

40      Por otra parte, el apartado 2 del mismo artículo impone a las autoridades competentes del Estado de ejecución la obligación de deducir del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución todo el período de privación de libertad ya cumplido por la persona condenada en el Estado de emisión antes de su traslado.

41      De ello resulta que el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que permite que una resolución de refundición abarque una o varias condenas impuestas en otros Estados miembros que sean ejecutadas, con arreglo a dicha Decisión Marco, en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, siempre que este último cumpla la obligación, establecida en dicho apartado 2, de deducir del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución todo el período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, por la persona condenada en el Estado de emisión antes de su traslado.

42      En tercer lugar, en cuanto atañe al artículo 19 de la Decisión Marco 2008/909, por una parte, el apartado 1 de este artículo establece que podrán conceder amnistía o indulto tanto el Estado de emisión como el Estado de ejecución. Según se desprende del artículo 21, letra f), de esta Decisión Marco, la amnistía y el indulto ponen fin a la ejecución de una pena. Pues bien, una resolución de refundición, como la descrita en los apartados 25 y 26 de la presente sentencia, no tiene por objeto poner fin a tal ejecución.

43      Por otra parte, con arreglo al artículo 19, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, únicamente el Estado de emisión podrá decidir sobre un recurso de revisión de la sentencia por la que se haya impuesto la condena o la medida privativa de libertad que, en virtud de esta Decisión Marco, deba ejecutarse en otro Estado miembro. Ahora bien, una resolución de refundición, como la descrita en los apartados 25 y 26 de la presente sentencia, no puede tener por objeto ni por efecto la revisión de condenas impuestas en otros Estados miembros que, en virtud de dicha Decisión Marco, sean ejecutadas en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición.

44      De ello se sigue que el artículo 19 de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que permite que una resolución de refundición abarque una o varias condenas impuestas en otros Estados miembros que, en virtud de dicha Decisión Marco, sean ejecutadas en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, siempre que esta no dé lugar a una revisión de esas condenas.

45      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que las disposiciones del artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909, en relación con las disposiciones del artículo 17, apartados 1 y 2, y las del artículo 19 de la misma Decisión Marco, deben interpretarse en el sentido de que permiten que se dicte una resolución de refundición que abarque no solo una o varias condenas impuestas con anterioridad al interesado en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, sino también una o varias condenas que le hayan sido impuestas en otro Estado miembro y sean ejecutadas, con arreglo a dicha Decisión Marco, en el primer Estado miembro. No obstante, tal resolución de refundición no puede dar lugar a una adaptación de la duración o de la naturaleza de estas últimas condenas que supere los estrictos límites establecidos en el artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909, a un incumplimiento de la obligación, impuesta por el artículo 17, apartado 2, de esta Decisión Marco, de deducir del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución todo el período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, por la persona condenada en el Estado de emisión antes de su traslado o a una revisión de las condenas que le hubieran sido impuestas en otro Estado miembro, contraria al artículo 19, apartado 2, de dicha Decisión Marco.

 Primera cuestión prejudicial

46      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, a la luz de su considerando 14, debe interpretarse en el sentido de que permite que se dicte una resolución de refundición que abarque no solo una o varias condenas impuestas con anterioridad al interesado en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, sino también una o varias condenas que le hayan sido impuestas en otro Estado miembro y que sean ejecutadas, con arreglo a la Decisión Marco 2008/909, en el primer Estado miembro, siempre que la resolución de refundición no tenga como efecto que haya una interferencia en la condena impuesta en ese segundo Estado miembro o en cualquier resolución relativa a su ejecución, o la revocación o la revisión de tal condena, en el sentido de esta disposición de la Decisión Marco 2008/675.

47      A tal respecto, procede señalar de entrada que la Decisión Marco 2008/675 tiene por objeto, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, establecer las condiciones en las cuales han de tenerse en cuenta las condenas, en el sentido del artículo 2 de esta Decisión Marco, pronunciadas anteriormente en un Estado miembro contra una persona con motivo de un nuevo proceso penal incoado en otro Estado miembro contra esa misma persona por hechos diferentes (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartado 25, y de 5 de julio de 2018, Lada, C‑390/16, EU:C:2018:532, apartado 27). Como se desprende del considerando 2 de dicha Decisión Marco, su finalidad es permitir la apreciación del pasado penal de la persona interesada.

48      Por tanto, como enuncia su considerando 6, la Decisión Marco 2008/675 no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las resoluciones judiciales dictadas en los otros Estados miembros (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartado 45).

49      Según resulta de sus considerandos 5 a 8, dicha Decisión Marco tiene por objeto que cada Estado miembro garantice que se atribuyan a las condenas penales anteriores pronunciadas en otro Estado miembro efectos jurídicos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales anteriores con arreglo a su Derecho nacional.

50      De acuerdo con este objetivo, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675, en relación con su considerando 5, impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que, con motivo de un nuevo proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro contra esa persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, por un lado, se tomen en consideración en la medida en que sean tenidas en cuenta las condenas nacionales anteriores de conformidad con el Derecho nacional y, por otro lado, que se les reconozcan efectos equivalentes a los atribuidos a estas últimas condenas, ya se trate de efectos de hecho o de Derecho procesal o sustantivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartado 26, y de 5 de julio de 2018, Lada, C‑390/16, EU:C:2018:532, apartado 28).

51      El artículo 3, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/675 precisa que tal obligación se aplica en la fase que precede al juicio oral, en la propia fase de juicio oral y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, y las normas que rigen la ejecución de la resolución (sentencias de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartado 27, y de 5 de julio de 2018, Lada, C‑390/16, EU:C:2018:532, apartado 29).

52      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Decisión Marco 2008/675 es aplicable a un procedimiento nacional cuyo objeto sea la imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta tanto la pena impuesta a una persona por el juez nacional como la impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a esa misma persona por hechos diferentes (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartado 29).

53      En este contexto, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, la consideración, con motivo de un nuevo proceso penal, de condenas anteriores impuestas en otro Estado miembro no puede tener por efecto influir en las condenas anteriores ni en ninguna resolución relativa a su ejecución en el Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal, ni revocar o revisar esas condenas, que deben tenerse en cuenta tal como han sido pronunciadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2017, Beshkov, C‑171/16, EU:C:2017:710, apartado 44, y de 5 de julio de 2018, Lada, C‑390/16, EU:C:2018:532, apartado 39).

54      A este respecto, el considerando 14 de la Decisión Marco 2008/675 precisa que la «interferencia» con una sentencia o su ejecución, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la misma Decisión Marco, abarca, entre otras cosas, «el supuesto de que, con arreglo al Derecho nacional del segundo Estado miembro, la pena impuesta en una condena anterior deba incorporarse a otra pena o incluirse en ella, que, entonces sí deberá ejecutarse en la medida en que la primera condena todavía no haya sido ejecutada o su ejecución no se haya transferido al segundo Estado miembro».

55      Así pues, del artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, a la luz de su considerando 14, se desprende, en primer lugar, que los supuestos en los que se impone una pena refundida no están excluidos en cuanto tales del ámbito de aplicación de dicha Decisión Marco y, en segundo lugar, que la imposición de una pena refundida puede influir en la condena anterior o en su ejecución cuando la primera condena aún no haya sido ejecutada o no haya sido transferida al segundo Estado miembro a efectos de su ejecución.

56      Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 83 y 84 de sus conclusiones, desde el momento en que una condena penal anterior, como la controvertida en el litigio principal, impuesta en un primer Estado miembro, ha sido transmitida y reconocida, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, a efectos de su ejecución en un segundo Estado miembro, el hecho de que esa condena se tome en consideración para dictar una resolución de refundición no puede tener como efecto la «interferencia» en esa condena o en su ejecución, ni su «revocación» o su «revisión», en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, siempre que la resolución de refundición observe, en relación con dicha condena, los requisitos y los límites establecidos por el artículo 8, apartados 2 a 4, el artículo 17, apartado 2, y el artículo 19, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, recordados en los apartados 36, 41 y 44 de la presente sentencia.

57      De las consideraciones anteriores se desprende que, para garantizar que a las condenas anteriores impuestas en otro Estado miembro se reconozcan efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas nacionales anteriores, el órgano jurisdiccional competente en el marco de un nuevo procedimiento penal, como el procedimiento de refundición controvertido en el litigio principal, en principio estará obligado a tomar en consideración la condena anterior impuesta por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la misma forma que tomaría en consideración una condena anterior impuesta por un órgano jurisdiccional del Estado miembro al que pertenezca, siempre que se observen los requisitos y los límites indicados en el apartado anterior de la presente sentencia.

58      Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo de la Decisión Marco 2008/675, recordado en el apartado 49 de la presente sentencia, de evitar, en la medida de lo posible, que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena penal anterior de que se trate hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional.

59      Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675, a la luz de su considerando 14, debe interpretarse en el sentido de que permite que se dicte una resolución de refundición que abarque no solo una o varias condenas impuestas con anterioridad al interesado en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, sino también una o varias condenas que le hayan sido impuestas en otro Estado miembro y que sean ejecutadas, con arreglo a la Decisión Marco 2008/909, en el primer Estado miembro, siempre que dicha resolución de refundición observe, en cuanto concierne a estas últimas condenas, los requisitos y los límites establecidos por el artículo 8, apartados 2 a 4, el artículo 17, apartado 2, y el artículo 19, apartado 2, de dicha Decisión Marco.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Las disposiciones del artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, puestas en relación con las disposiciones del artículo 17, apartados 1 y 2, y las del artículo 19 de la misma Decisión Marco, deben interpretarse en el sentido de que permiten que se dicte una resolución de refundición que abarque no solo una o varias condenas impuestas con anterioridad al interesado en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, sino también una o varias condenas que le hayan sido impuestas en otro Estado miembro y sean ejecutadas, con arreglo a dicha Decisión Marco, en el primer Estado miembro. No obstante, tal resolución de refundición no puede dar lugar a una adaptación de la duración o de la naturaleza de estas últimas condenas que supere los estrictos límites establecidos en el artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909, a un incumplimiento de la obligación, impuesta por el artículo 17, apartado 2, de esta Decisión Marco, de deducir del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución todo el período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, por la persona condenada en el Estado de emisión antes de su traslado o a una revisión de las condenas que le hubieran sido impuestas en otro Estado miembro, contraria al artículo 19, apartado 2, de dicha Decisión Marco.

2)      El artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, a la luz de su considerando 14, debe interpretarse en el sentido de que permite que se dicte una resolución de refundición que abarque no solo una o varias condenas impuestas con anterioridad al interesado en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, sino también una o varias condenas que le hayan sido impuestas en otro Estado miembro y que sean ejecutadas, con arreglo a la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en el primer Estado miembro, siempre que dicha resolución de refundición observe, en cuanto concierne a estas últimas condenas, los requisitos y los límites establecidos por el artículo 8, apartados 2 a 4, el artículo 17, apartado 2, y el artículo 19, apartado 2, de dicha Decisión Marco.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.