Language of document : ECLI:EU:C:2015:50

Asunto C‑172/13

Comisión Europea

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

«Incumplimiento de Estado — Artículo 49 TFUE — Artículo 31 del Acuerdo EEE — Impuesto sobre sociedades — Grupos de sociedades — Consolidación fiscal de grupo — Trasferencia de las pérdidas sufridas por una filial no residente — Requisitos — Fecha con respecto a la cual se determina que las pérdidas de la filial no residente son definitivas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 3 de febrero de 2015

Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Consolidación fiscal — Deducción de las pérdidas sufridas por una filial no residente — Legislación nacional que fija la fecha para la apreciación del carácter definitivo de las pérdidas de dicha filial — Procedencia

(Art. 49 TFUE; Acuerdo EEE, art. 31)

No incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE y del artículo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, un Estado miembro que prevé un régimen de consolidación fiscal de grupo en virtud del cual las pérdidas sufridas por una sociedad pueden imputarse a los beneficios de otras sociedades del mismo grupo, cuando, a diferencia de las pérdidas de las sociedades residentes, las sufridas por las sociedades no residentes sólo pueden ser objeto de la consolidación fiscal de grupo si tienen carácter definitivo. A este respecto, puede constatarse el carácter definitivo en una situación en la que, por un lado, la filial no residente haya agotado las posibilidades de que se tengan en cuenta las pérdidas en que haya incurrido en su Estado de residencia en el ejercicio fiscal correspondiente a la solicitud de consolidación y en ejercicios anteriores, y en que, por otra parte, no exista en el Estado de residencia de dicha filial la posibilidad de que en ejercicios futuros bien la propia filial tenga en cuenta las pérdidas que haya sufrido, bien las tenga en cuenta un tercero, especialmente en el caso de que se le haya cedido. Por otro lado, el artículo 49 TFUE y el artículo 31 de dicho Acuerdo no se oponen a que la apreciación de si las pérdidas sufridas por una filial no residente tienen carácter definitivo se efectúe en atención a la situación inmediatamente posterior al cierre del ejercicio fiscal en el que se hayan sufrido.

En efecto, el carácter definitivo de las pérdidas sufridas por una filial no residente sólo puede constatarse si ésta ya no percibe ingresos en su Estado miembro de residencia. A este respecto, mientras dicha filial siga percibiendo ingresos, aun cuando sean mínimos, existe la posibilidad de que las pérdidas puedan aún compensarse con los beneficios futuros obtenidos en el Estado miembro de residencia. Ahora bien, puede demostrarse que las pérdidas de la filial no residente son definitivas cuando, inmediatamente después del cierre del ejercicio fiscal en el que se hayan sufrido las pérdidas, dicha filial haya cesado en sus actividades mercantiles y haya vendido todos los activos en su poder que generen ingresos o se haya desprendido de ellos.

(véanse los apartados 21, 26, 31 a 36 y 37)