Language of document : ECLI:EU:C:2016:42

Asunto C‑74/14

«Eturas» UAB y otros

contra

Lietuvos Respublikos konkurencijos taryba

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas)

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Agencias de viajes que participan en el sistema informático común de ofertas de viajes — Limitación automática de los porcentajes de descuento en las adquisiciones de viajes en línea — Mensaje del gestor del sistema relativo a dicha limitación — Acuerdo tácito que puede calificarse de práctica concertada — Elementos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada — Valoración de las pruebas y nivel de prueba requerido — Autonomía de procedimiento de los Estados miembros — Principio de efectividad — Presunción de inocencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de enero de 2016

1.        Prácticas colusorias — Práctica concertada — Prueba de la existencia de la práctica concertada — Intercambio de informaciones entre competidores — Inexistencia de procedimientos en Derecho de la Unión — Aplicación del Derecho nacional — Requisito — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad — Prueba aportada por un cierto número de indicios y de coincidencias que acreditan la existencia y la duración de un comportamiento contrario a la competencia continuado

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº°1/2003 del Consejo, art. 2]

2.        Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de informaciones entre competidores — Presunción de utilización de la información para determinar el comportamiento en el mercado

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

3.        Prácticas colusorias — Participación de una empresa en reuniones que tenían un objeto contrario a la competencia — Aprobación tácita de la empresa, sin distanciarse públicamente de dicha iniciativa ni denunciarla a las autoridades competentes, que es suficiente para generar su responsabilidad

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

4.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad

(Art. 101 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1)

5.        Prácticas colusorias — Práctica concertada — Intercambio de informaciones entre competidores — Agencias de viajes que participan en el sistema informático de ofertas de viajes — Mensaje del gestor del sistema advirtiendo a esas agencias de una limitación automática de los porcentajes de descuento aplicables en las adquisiciones de viajes en línea — Presunción de participación en la práctica concertada — Posibilidad de refutar — Aplicación del Derecho nacional — Insuficiencia probatoria a la luz del principio de presunción de inocencia del mero envío del mensaje

(Art. 101 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1)

1.        En Derecho de la competencia de la Unión, aunque el artículo 2 del Reglamento nº 1/2003 regula expresamente la atribución de la carga de la prueba, dicho Reglamento no contiene disposiciones sobre aspectos procesales más específicos. Así, el citado Reglamento no incluye, en particular, una disposición relativa a los principios que regulan la valoración de las pruebas y el nivel de prueba requerido en el marco de un procedimiento nacional de aplicación del artículo 101 TFUE. Esta conclusión se ve corroborada por el considerando 5 del Reglamento nº 1/2003, que dispone expresamente que ese Reglamento no afecta a las normas nacionales en materia de valoración de la prueba.

Ahora bien, de no existir normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer esas normas en virtud del principio de autonomía de procedimiento.

En este contexto, la respuesta a la cuestión de si el envío de un único mensaje advirtiendo de que los descuentos de los productos vendidos a través de un sistema de información, destinado a permitir a agencias de viajes vender viajes en su sitio de Internet, estarán limitados en adelante y, tras su difusión, el sistema en cuestión sufre las modificaciones técnicas necesarias para aplicar dicha medida, puede, a la vista de todas las circunstancias del caso de autos, constituir una prueba suficiente para acreditar que sus destinatarios tenían o debían tener necesariamente conocimiento de su contenido, no se deriva del concepto de «práctica concertada» y tampoco está intrínsecamente vinculada a éste. En efecto, tal cuestión debe considerarse una cuestión relativa a la valoración de las pruebas y al nivel de prueba requerido, de modo que depende, en virtud del principio de autonomía de procedimiento y sin perjuicio de los principios de equivalencia y de efectividad, del Derecho nacional. A este respecto, el principio de efectividad exige que la prueba de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión pueda aportarse no sólo mediante pruebas directas, sino también mediante indicios, siempre que éstos sean objetivos y concordantes.

(véanse los apartados 26 y 30 a 37)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 y 33)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 28)

4.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 38)

5.        El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el administrador de un sistema de información, destinado a permitir a agencias de viajes vender viajes en su sitio de Internet, según un método de reservas uniforme, envía a dichos operadores económicos, por medio de una mensajería electrónica personal, un mensaje advirtiéndoles de que los descuentos de los productos vendidos a través de ese sistema estarán limitados en adelante y, tras la difusión de este mensaje, el sistema en cuestión sufre las modificaciones técnicas necesarias para aplicar dicha medida, puede presumirse que los referidos operadores económicos, a partir del momento en que tuvieron conocimiento del mensaje enviado por el administrador del sistema, participaron en una práctica concertada en el sentido de la citada disposición, si no se distanciaron públicamente de esa práctica o no la denunciaron a las autoridades administrativas o no aportaron otras pruebas para destruir tal presunción, como la prueba de una aplicación sistemática de un descuento que supere el límite máximo en cuestión.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar, sobre la base de las normas nacionales que regulen la valoración de las pruebas y el nivel de prueba requerido, si, a la luz de todas las circunstancias sometidas a su conocimiento, el envío de un mensaje de este tipo puede constituir una prueba suficiente para acreditar que sus destinatarios tenían conocimiento de su contenido. La presunción de inocencia se opone a que el órgano jurisdiccional nacional considere que el mero envío de este mensaje pueda constituir una prueba suficiente para acreditar que sus destinatarios debían necesariamente tener conocimiento de su contenido.

(véanse los apartados 39, 40, 41, 43 a 47 y 50 y el fallo)