Language of document : ECLI:EU:T:2008:414

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 8 de octubre de 2008 (*)

«Competencia − Prácticas colusorias − Mercado de productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito − Directrices para el cálculo de las multas − Gravedad y duración de la infracción − Principio de proporcionalidad − Principio de igualdad de trato − Límite máximo del 10 % del volumen de negocios − Intereses de demora»

En el asunto T‑68/04,

SGL Carbon AG, con domicilio social en Wiesbaden (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y A. von Bonin, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y W. Mölls, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. H.-J. Freund, abogada,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso por el que se solicita que se anule la Decisión de la Comisión 2004/420/CE, de 3 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto C.38.359 – Productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito) y, con carácter subsidiario, que se reduzca el importe de la multa impuesta a la demandante por esta Decisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V. Ciucǎ, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        SGL Carbon AG (en lo sucesivo, «SGL» o «demandante») es una empresa alemana que fabrica, en particular, productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito.

2        El 18 de septiembre de 2001 los representantes de Morgan Crucible Company plc (en lo sucesivo, «Morgan») se reunieron con agentes de la Comisión para ofrecer su cooperación con el fin de demostrar la existencia de un cártel en el mercado europeo de productos eléctricos y mecánicos de carbono y solicitar la concesión de las medidas de clemencia previstas por la Comunicación de la Comisión 96/C 207/04, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

3        El 2 de agosto de 2002, la Comisión, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), dirigió a C. Conradty Nürnberg GmbH (en lo sucesivo, «Conradty»), Le Carbone-Lorraine (en lo sucesivo, «LCL»), Schunk GmbH y su filial Schunk Kohlenstoff-Technik GmbH (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Schunk»), Eurocarbo SpA, Luckerath BV, Gerken Europe SA y a la demandante solicitudes de información sobre su comportamiento en el mercado de referencia. El escrito dirigido a Schunk también versaba sobre las actividades de Hoffmann & Co. Elektrokohle AG (en lo sucesivo, «Hoffmann»), adquirida por Schunk el 28 de octubre de 1999.

4        La demandante respondió a la solicitud de información mediante escrito de 30 de septiembre de 2002.

5        Mediante escrito de 17 de marzo de 2003 la demandante solicitó la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación y envió a la Comisión elementos de prueba sobre las prácticas concertadas de que se trata.

6        El 23 de mayo de 2003, basándose en la información que se le había proporcionado, la Comisión envió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas implicadas, a saber, Morgan, Conradty, LCL, Schunk y Hoffmann. La demandante indicó en su respuesta que no negaba, en sustancia, los hechos expuestos en el pliego de cargos.

7        Tras la audiencia a las empresas implicadas, excepto a Morgan y Conradty, la Comisión adoptó la Decisión 2004/420/CE, de 3 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto C.38.359 − Productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito) (en lo sucesivo, «Decisión»), que se notificó a la demandante mediante escrito de 11 de diciembre de 2003. En el Diario Oficial de 28 de abril de 2004 (DO L 125, p. 45) se publicó un resumen de esta Decisión.

8        La Comisión expuso en la Decisión que las empresas destinatarias participaron en una única infracción continuada del artículo 81 CE, apartado 1, y a partir del 1 de enero de 1994, del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), consistente en fijar directa o indirectamente los precios de venta u otras condiciones de transacción aplicables a los clientes, en repartir los mercados, en particular mediante la atribución de clientes, y en llevar a cabo acciones coordinadas (restricciones cuantitativas, incrementos de precio o boicoteo) contra los competidores que no eran miembros del cártel (segundo considerando de la Decisión).

9        La Decisión contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido el artículo 81 [CE], apartado 1, y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar, durante los períodos señalados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito:

–        [Conradty], de octubre de 1988 a diciembre de 1999,

–        [Hoffmann], de septiembre de 1994 a octubre de 1999,

–        [LCL], de octubre de 1988 a junio de 1999,

–        [Morgan], de octubre de 1988 a diciembre de 1999,

–        [Schunk], de octubre de 1988 a diciembre de 1999,

–        [SGL], de octubre de 1988 a diciembre de 1999.

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por las infracciones contempladas en el artículo 1:

–        [Conradty]: 1.060.000 euros;

–        [Hoffmann]: 2.820.000 euros;

–        [LCL]: 43.050.000 euros;

–        [Morgan]: 0 euros;

–        [Schunk]: 30.870.000 euros;

–        [SGL]: 23.640.000 euros.

La multa deberá abonarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de esta Decisión […]

Transcurrido dicho plazo, se devengarán intereses al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación en el primer día del mes en que se ha adoptado la presente Decisión, incrementado en un 3,5 %.»

10      En lo relativo al cálculo de las multas, la Comisión calificó la infracción de muy grave, habida cuenta de su naturaleza, su impacto sobre el mercado del EEE para los productos de que se trata, aun cuando éste no podía medirse con precisión, y la extensión geográfica del mercado de referencia (considerando 288 de la Decisión).

11      Con el fin de tomar en consideración la importancia específica del comportamiento ilícito de cada empresa implicada en el cártel y, en consecuencia, de su impacto real sobre la competencia, la Comisión clasificó a las empresas implicadas en tres categorías, en función de su importancia relativa en el mercado de referencia, determinada por sus cuotas de mercado (considerandos 289 a 297 de la Decisión).

12      En consecuencia, LCL y Morgan, considerados los dos mayores operadores, con cuotas de mercado superiores al 20 %, se clasificaron en la primera categoría. Schunk y la demandante, operadores medianos con cuotas de mercado comprendidas entre el 10 y el 20 %, se situaron en la segunda categoría. Hoffmann y Conradty, considerados operadores menores por sus cuotas de mercado inferiores al 10 %, se clasificaron en la tercera categoría (considerandos 37 y 297 de la Decisión).

13      Basándose en las anteriores consideraciones la Comisión fijó un importe de partida, determinado en función de la gravedad de la infracción, de 35 millones de euros para LCL y Morgan, de 21 millones de euros para Schunk y la demandante, y de 6 millones de euros para Hoffmann y Conradty (considerando 298 de la Decisión).

14      En cuanto a la duración de la infracción, la Comisión consideró que todas las empresas implicadas habían cometido una infracción de larga duración. Por razón de la duración de la infracción, de once años y dos meses, la Comisión incrementó en un 110 % el importe de partida impuesto a la demandante, Morgan, Schunk y Conradty. La Comisión consideró que la duración de la infracción de LCL era de diez años y ocho meses y aumentó el importe de partida en un 105 %. El importe de partida se incrementó en un 50 % respecto de Hoffmann, por la duración de la infracción, de cinco años y un mes (considerandos 299 y 300 de la Decisión).

15      El importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y la duración de la infracción, se fijó en 73,5 millones de euros por lo que respecta a Morgan, 71,75 millones de euros para LCL, 44,1 millones de euros para la demandante y Schunk, 12,6 millones de euros por lo que respecta a Conradty y 9 millones de euros para Hoffmann (considerando 301 de la Decisión).

16      La Comisión no apreció ninguna circunstancia agravante o atenuante respecto de las empresas implicadas (considerando 316 de la Decisión).

17      En cuanto a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, Morgan se benefició de la condonación de la multa por haber sido la primera empresa en informar del cártel a la Comisión (considerandos 319 a 321 de la Decisión).

18      De conformidad con el punto D de dicha Comunicación, la Comisión concedió a LCL una reducción del 40 % en el importe de la multa que le habría impuesto si no hubiera cooperado, del 30 % a Schunk y Hoffmann y del 20 % a la demandante, que fue la última en cooperar (considerandos 322 a 338 de la Decisión).

19      En la Decisión, bajo el epígrafe «Capacidad de pago y otros factores», la Comisión, tras rechazar el argumento con que la demandante pretendía demostrar su incapacidad para pagar la multa, recordó que había impuesto recientemente a la demandante tres multas considerables por su participación en otras prácticas colusorias.

20      La Comisión precisó que la Decisión 2002/271/CE, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36.490 – Electrodos de grafito) (DO 2002, L 100, p. 1), en el asunto denominado «de los electrodos de grafito», y la Decisión 2006/460/CE, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto C.37.667 – Grafitos especiales) (DO 2006, L 180, p. 20), en el asunto denominado «de los grafitos especiales», impusieron a la demandante una multa de 80,2 millones de euros por su participación en el cártel de los electrodos de grafito y dos multas de un importe de 18,94 millones de euros y 8,81 millones de euros, es decir, un total de 27,75 millones de euros, por su participación en la práctica concertada sobre el grafito isostático y en la práctica concertada sobre el grafito extruido (considerando 358 de la Decisión).

21      Teniendo en cuenta las graves dificultades económicas de la demandante y la simultaneidad de las distintas prácticas colusorias que se le imputan, la Comisión consideró, en esta situación particular, que no era necesario imponer a la demandante el total de la multa para que la disuasión fuese efectiva y, en consecuencia, redujo su importe en un 33 %, dejándola en 23,64 millones de euros (considerando 360 de la Decisión).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de febrero de 2004.

23      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito, en calidad de Presidente, a la Sala Quinta, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

24      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 27 de febrero de 2008 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

25      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión en la medida en que le afecta.

–        Con carácter subsidiario, reduzca, de manera apropiada, el importe de la multa impuesta.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

27      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 2008, la demandante declaró que renunciaba a los motivos cuarto, quinto y sexto incluidos en la demanda, basados, respectivamente, en una apreciación errónea por la Comisión de su cooperación durante el procedimiento administrativo previo, en que la Comisión no tomó en consideración su falta de capacidad contributiva y en el carácter supuestamente desproporcionado de la multa impuesta a la vista de la apreciación de la necesidad de una disuasión efectiva.

28      La demandante confirmó en la vista su renuncia a los motivos antes mencionados y precisó que debía interpretarse que la pretensión de que se anulase la Decisión, formulada en la demanda, tenía por objeto únicamente la anulación del artículo 2 de la Decisión, en el que la Comisión impone las multas a las empresas implicadas. Estas manifestaciones de la demandante se incluyeron en el acta de la vista.

 Sobre la fijación del importe de base

29      La demandante sostiene que la Comisión violó los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato e incumplió su obligación de motivación en la fijación del importe de base de la multa.

 Sobre la gravedad de la infracción

–       Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

30      Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión individual debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de una motivación adecuada debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con el tenor literal del acto de que se trate, sino también con el contexto en el que dicho acto se adoptó (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

31      En lo que se refiere a la fijación de las multas por vulneración del Derecho de la competencia, la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido medir la gravedad y la duración de la infracción cometida, sin estar obligada a incluir en dicha decisión una exposición más detallada o los elementos cuantitativos relativos al método de cálculo de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. P. I‑9693, apartados 38 a 47; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 1532). La indicación de elementos cuantitativos relativos al modo de cálculo de las multas, por útiles que sean éstos, no es indispensable en relación con la obligación de motivación (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C‑182/99 P, Rec. p. I‑10761, apartado 75).

32      En cuanto a la motivación de los importes de partida en términos absolutos, ha de recordarse que las multas constituyen un instrumento de la política de competencia de la Comisión, que debe disponer de un margen de apreciación al fijar su importe, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59). Además, se debe evitar que las multas sean fácilmente previsibles para los operadores económicos. Por tanto, no se puede exigir a la Comisión que proporcione a este respecto otros elementos de motivación que los relativos a la gravedad y a la duración de la infracción.

33      En el caso de autos, de la Decisión se desprende que las multas se impusieron en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y que, aunque la Decisión no se refiere expresamente a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), la Comisión fijó el importe de las multas aplicando el método definido en estas Directrices.

34      Por lo que respecta a la alegación de la demandante de una insuficiencia de motivación de la Decisión en relación con la apreciación de la gravedad de la infracción y la fijación del importe de partida, basta señalar que de los considerandos 277 a 288 de la Decisión resulta que la Comisión indicó claramente los elementos tomados en consideración para apreciar la gravedad de la infracción, a saber, su naturaleza, su impacto en el mercado del EEE para los productos de que se trata y la extensión geográfica del mercado de referencia, y explicó, para cada uno de estos elementos, su aplicación al caso de autos.

35      Así, la Comisión consideró en la Decisión que:

–        La infracción de que se trata consistió básicamente en fijar directa o indirectamente los precios de venta y otras condiciones de transacción aplicables a los clientes, en repartir los mercados, en particular mediante la atribución de clientes, y en llevar a cabo actuaciones coordinadas contra competidores que no participaban en el cártel, constituyendo dichas prácticas, por su propia naturaleza, el tipo de infracción más grave del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE (considerando 278 de la Decisión).

–        Los acuerdos colusorios se aplicaron y tuvieron un impacto en el mercado del EEE para los productos de que se trata, aun cuando este impacto no podía medirse con precisión (considerando 286 de la Decisión).

–        El cártel abarcaba todo el mercado común y, tras su creación, todo el EEE (considerando 287 de la Decisión).

36      Teniendo en cuenta todos estos factores, la Comisión consideró que las empresas implicadas habían cometido una infracción muy grave, para la que el número 1, sección A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices prevé una multa posible superior a 20 millones de euros.

37      La Comisión precisó a continuación que la escala de las multas posibles en la categoría de infracciones muy graves permite dispensar un trato diferenciado a las empresas a fin de tener en cuenta su capacidad económica efectiva para causar un daño significativo a la competencia y fijar las multas a un nivel que garantice su carácter suficientemente disuasorio.

38      En el marco de este tratamiento diferenciado, que resulta tanto más necesario cuanto que existen considerables diferencias, en términos de importancia en el mercado, entre las empresas que participaron en la infracción, la Comisión clasificó a las empresas implicadas en tres categorías, en función de su importancia relativa en el mercado de referencia, determinada por sus cuotas de mercado. Considerando su cuota de mercado, estimada en un 14 %, se clasificó a la demandante en la segunda categoría (considerandos 288 a 297 de la Decisión).

39      Basándose en las consideraciones anteriores la Comisión fijó un importe de partida, en función de la gravedad de la infracción, de 21 millones de euros en el caso de la demandante (considerando 298 de la Decisión).

40      Dicha motivación no puede limitarse a una mera reproducción del texto de las Directrices, como hace la demandante, y debe considerarse que cumple los requisitos del artículo 253 CE, tal como fue interpretado por la jurisprudencia citada en los apartados 30 a 32 supra.

41      De ello se deduce que debe desestimarse el motivo basado en el incumplimiento por la Comisión de la obligación de motivación en la fijación del importe de partida de la multa.

–       Sobre la práctica de la Comisión en decisiones anteriores

42      La demandante sostiene que los importes de partida fijados en función de la gravedad de la infracción son desproporcionados y/o discriminatorios en comparación con los fijados, según el mismo procedimiento, para otras empresas en asuntos similares.

43      Según reiterada jurisprudencia, la práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia, que está constituido únicamente por el Reglamento nº 17 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 234), y las decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones, dado que es poco probable que las circunstancias concretas de esos asuntos, como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60).

44      A este respecto, la demandante se limita a alegar que los importes de partida fijados por la Comisión en supuestos de acuerdos sobre precios en mercados de importancia comparable se han venido situando generalmente por debajo de 20 millones de euros y que en la Decisión el importe de partida representa «de media» el 48 % del volumen de negocios alcanzado por las empresas en el mercado de referencia, frente al 38,8 % en el asunto de los electrodos de grafito y al 32,2 % en la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] (IV/35.691/E-4 – Tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), en el asunto denominado «de los tubos preaislados.» Sin embargo, debe señalarse que estas consideraciones de carácter general e imprecisas, al tratarse de referencias a datos que representan medias, no pueden demostrar la existencia de un tratamiento desproporcionado y/o discriminatorio hacia la demandante.

45      Tampoco es pertinente la referencia más precisa a la Decisión de la Comisión relativa al asunto de los grafitos especiales, en que los importes de partida eran claramente inferiores a los fijados en el caso de autos, a pesar de ser globalmente mayores las cuotas de mercado de las empresas implicadas.

46      Tal como la Comisión señaló acertadamente, el dato circunstancial particular correspondiente al tamaño de los mercados de referencia permite diferenciar el asunto antes mencionado del caso de autos. Aun suponiendo que, tal como afirma la demandante, en el marco del asunto de los grafitos especiales se incluyeran los volúmenes de los mercados del EEE para el grafito isostático y para los productos extruidos, respectivamente de entre 100 y 120 millones de euros y de entre 60 y 70 millones de euros, serían indiscutiblemente inferiores, con mucho, al valor total del mercado de los productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito en el EEE, que en 1998 ascendía a 291 millones de euros (considerando 37 de la Decisión).

47      La demandante atacó por primera vez en la vista este importe de 291 millones de euros fijado por la Comisión, criticando sobre todo el hecho de que esta última había tenido en cuenta el valor del consumo cautivo en el cálculo del volumen de negocios y de la cuota de mercado de las empresas implicadas.

48      El Tribunal de Primera Instancia considera que se trata de un motivo nuevo cuya invocación durante el procedimiento prohíbe el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La impugnación del valor total del mercado de referencia, formulada además de forma muy sucinta en la vista, no se basa en elementos nuevos que hayan aparecido durante el procedimiento, pues el importe de 291 millones de euros fijado por la Comisión y el razonamiento que justifica que se tenga en cuenta el valor del consumo cautivo en el cálculo del volumen de negocios y de la cuota de mercado de las empresas implicadas aparecían claramente en los considerados 37 y 291 a 295 de la Decisión. La mera alegación de la demandante de que ya en la demanda había impugnado el importe de partida de la multa no permite considerar que este motivo constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y presenta un estrecho vínculo con éste. Por ello, debe declararse inadmisible.

49      Conviene recordar además que la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127). El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, en cualquier momento, para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 109) y para reforzar el efecto disuasorio de las multas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 179, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101).

50      La alegación de la demandante de que precisamente para ella no era necesario el aumento de la cuantía de la multa, a la vista de las sanciones que ya se le habían impuesto en procedimientos paralelos, pertenece al debate sobre la apreciación por la Comisión del concepto de disuasión efectiva, tal como aparece en el considerando 359 de la Decisión. La demandante renunció expresamente al motivo en que sostenía la apreciación errónea de este concepto por la Comisión.

51      En todo caso, es importante señalar que la Comisión distingue acertadamente, en el marco de los procedimientos y las sanciones, entre la práctica concertada relativa a los electrodos de grafito, la relativa al grafito isostático y al grafito extruido, y la relativa a los productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito, al tratarse de cuatro infracciones distintas del artículo 81 CE, apartado 1.

52      De ello se deduce que la Comisión podía imponer a SGL una nueva multa por su participación en la práctica concertada sobre los productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito, destinada a disuadir a la empresa mediante una sanción mayor que una sanción meramente simbólica, debiéndose señalar que, en las circunstancias particulares del caso de autos caracterizadas por la concomitancia parcial de las distintas actividades colusorias en las que participó la demandante, la Comisión consideró que una reducción del 33 % del importe de la multa era suficiente para garantizar el efecto disuasorio perseguido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03 –en lo sucesivo, «sentencia Tokai II»–, apartado 336).

53      Finalmente debe recordarse que, según la jurisprudencia, la facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende, ciertamente, la tarea de proceder a la instrucción y sancionar las infracciones individuales, pero comprende igualmente el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 105, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 105).

54      De ello se deduce que la Comisión tiene la facultad de decidir la cuantía de las multas con el fin de reforzar su efecto disuasorio cuando infracciones de un determinado tipo sean todavía relativamente frecuentes, a pesar de que su ilegalidad haya sido establecida desde el principio de la política comunitaria de la competencia, en razón del beneficio que determinadas empresas interesadas pueden sacar de ello (sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 108, y Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 106).

55      Tal como se desprende de la jurisprudencia antes mencionada, el objetivo disuasorio que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado al desarrollar sus actividades en el interior de la Comunidad o del EEE. De ello se deriva que el carácter disuasorio de una multa que sanciona una infracción de las normas comunitarias sobre competencia no puede determinarse exclusivamente en función de la situación particular de la empresa sancionada (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 110).

56      En el presente asunto, en el que se enjuicia un tipo de infracción clásica del Derecho de la competencia y un comportamiento cuya ilegalidad ha sido afirmada por la Comisión en numerosas ocasiones desde sus primeras intervenciones en la materia, es lógico que la Comisión estimara necesario fijar el importe de la multa a un nivel suficientemente disuasorio dentro de los límites fijados por el Reglamento nº 17.

57      De ello se deduce que debe desestimarse el motivo basado en el tratamiento desproporcionado y/o discriminatorio de la demandante respecto de la fijación del importe de partida de la multa y a la vista de la práctica de la Comisión en decisiones anteriores.

–       Sobre le clasificación de los miembros de cártel en categorías

58      Debe recordarse que, dada la gran diferencia de tamaño entre las empresas implicadas y con el fin de ajustarse al peso específico de cada una de ellas y, por tanto, a la incidencia real de su comportamiento infractor en la competencia, la Comisión, en su Decisión y de acuerdo con el número 1, sección A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices, trató de forma diferenciada a las empresas que participaron en la infracción. A estos efectos clasificó a las empresas implicadas en tres categorías, basándose en el volumen de negocios alcanzado por cada una para los productos a los que afecta el presente procedimiento en el ámbito del EEE, incluyendo en él el valor del consumo cautivo de cada empresa. De ello resulta una cuota de mercado que representa el peso relativo de cada empresa en la infracción y su capacidad económica efectiva para causar un daño significativo a la competencia (considerandos 289 a 291 de la Decisión).

59      La comparación se basó en los datos del volumen de negocios (las cantidades están expresadas en millones de euros) correspondiente a los productos de que se trata en el último año de la infracción, es decir, en 1998, tal como aparecían en el cuadro 1 que figura en el considerando 37 de la Decisión con el título «Estimación del volumen de negocios (incluido el valor correspondiente al consumo cautivo) y de las cuotas de mercado en el EEE, en 1998, para el grupo de productos objeto del procedimiento»:

Proveedores

Volumen de negocios (incluido el valor del consumo cautivo)

Cuota de mercado en el EEE

Conradty

9

3 %

Hoffmann

17

6 %

[LCL]

84

29 %

Morgan

68

23 %

Schunk

52

18 %

SGL

41

14 %

Otros

20

7 %

Total

291

100 %


60      En consecuencia, se clasificó en la primera categoría a LCL y Morgan, considerados los mayores operadores, con cuotas de mercado superiores al 20 %. Schunk y SGL, operadores medios con cuotas de mercado comprendidas entre el 10 y el 20 %, se clasificaron en la segunda categoría. Hoffmann y Conradty, considerados pequeños operadores por sus cuotas de mercado inferiores al 10 %, se clasificaron en la tercera categoría (considerandos 37 y 297 de la Decisión).

61      Basándose en las anteriores consideraciones la Comisión fijó un importe de partida, determinado en función de la gravedad de la infracción, de 35 millones de euros para LCL y Morgan, 21 millones de euros para Schunk y la demandante, y 6 millones de euros para Hoffmann y Conradty (considerando 298 de la Decisión).

62      A este respecto hay que subrayar que la demandante no impugna en sí el método consistente en agrupar a los miembros de un cártel en categorías para dispensarles un trato diferenciado a la hora de fijar los importes de partida de las multas. Ahora bien, este método, cuyo fundamento ha sido confirmado, además, por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia pese a que equivale a ignorar las diferencias de tamaño entre empresas de una misma categoría (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 385, y de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181 –en lo sucesivo, «sentencia Tokai I»–, apartado 217), da lugar a que se fije un importe de partida idéntico para las empresas pertenecientes a una misma categoría.

63      La demandante se basa, por el contrario, en el texto de la sentencia Tokai I, citada en el apartado 62 supra, para sostener que, tal como el Tribunal de Primera Instancia señala en el apartado 223 de dicha sentencia, la clasificación en categorías debe efectuarse por tramos de en torno al 5 % de las cuotas, pues ello permite reflejar la proporcionalidad de las distintas cuotas de mercado sin error de apreciación, mientras que el escalonamiento por tramos de 10 % adoptado por la Comisión en el caso de autos es demasiado aproximativo y no refleja las relaciones en el mercado.

64      Añade que una clasificación de las empresas en seis categorías con tramos del 5 % de las cuotas de mercado habría dado como resultado, a partir de la toma en consideración de las cuotas de mercado medias por categoría o de un análisis de los umbrales, un importe de partida máximo de 15,9 millones de euros o de 14 millones de euros.

65      Aunque se tiene presente que en el asunto de los electrodos de grafito la Comisión clasificó a las empresas implicadas en tres categorías por tramos de 5 % de las cuotas de mercado, ni del apartado 223 de la sentencia Tokai I, citada en el apartado 62 supra, ni del conjunto de la motivación del Tribunal de Primera Instancia se desprende en absoluto que dicho modo de clasificar en categorías a los miembros de un cártel se considere el único que permite reflejar, sin error de apreciación, la proporcionalidad de las distintas cuotas de mercado en todos los procedimientos sancionadores de un cártel tramitados por la Comisión.

66      La demandante no puede deducir de la sentencia Tokai I, citada en el apartado 62 supra, el carácter supuestamente aproximativo o discriminatorio de la clasificación en categorías de las empresas implicadas en el cártel objeto de la Decisión del mero hecho de que en el caso de autos la Comisión, en ejercicio de su amplia facultad de apreciación, siguió otro método de clasificación al decidir crear tres categorías a partir de tramos de 10 % de las cuotas de mercado, teniendo en cuenta que el número de operadores objeto de la Decisión en el asunto de los electrodos de grafito y el reparto de sus cuotas de mercado eran distintos de los que caracterizan el caso de autos.

67      Procede señalar, por lo demás, que el razonamiento de la demandante conduce, en el caso de autos, a la creación de seis categorías, basadas en tramos de 5 % de las cuotas de mercado (de 0 a 5 % hasta de 25 a 30 %), con una sola empresa en cada una, lo que es contrario al propio principio de categorización.

68      También es cierto que la distribución por categorías realizada por la Comisión en la Decisión debe respetar el principio de igualdad de trato, que prohíbe tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado. Por otra parte, según la jurisprudencia, el importe de las multas debe, al menos, ser proporcionado en relación con los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción (véase la sentencia Tokai I, citada en el apartado 62 supra, apartado 219 y la jurisprudencia citada).

69      Para comprobar si la distribución de los miembros de un cártel en categorías respeta los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su control de legalidad sobre el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia, debe, no obstante, limitarse a controlar que dicho reparto sea coherente y esté justificado objetivamente (sentencias CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 416, y Tokai I, citada en el apartado 62 supra, apartados 220 y 222).

70      Procede considerar a este respecto que una agrupación de las empresas en tres categorías, grandes, medianos y pequeños operadores, no es una forma irrazonable de valorar su importancia relativa en el mercado a efectos de modular el importe de partida, siempre y cuando no dé como resultado una imagen burdamente deformada del mercado de que se trate. Procede señalar además que las cuotas de mercado de 3, 6, 14, 18, 23 y 29 % de los miembros del cártel se reparten de manera relativamente equilibrada en una escala de 0 a 30 y que el método de la Comisión consistente en fijar los umbrales de las categorías en 10 y 20 % no puede, a priori, considerarse carente de coherencia interna.

71      La Comisión incluyó en la primera categoría a las empresas LCL y Morgan y fijó un importe de partida de 35 millones de euros. Esta decisión de la Comisión, en contra de las afirmaciones de la demandante, no puede calificarse de arbitraria y no rebasa la amplia facultad de apreciación de que dispone en la materia.

72      Procede señalar, en primer lugar, que la fijación del importe de partida en 35 millones de euros en el considerado 298 de la Decisión constituye la conclusión del análisis efectuado por la Comisión, tal como se expone en los considerandos 277 a 297 de la Decisión, en que, por una parte, calificó la infracción en sí misma teniendo en cuenta elementos objetivos, a saber, la propia naturaleza de la infracción, su impacto en el mercado y la dimensión geográfica de éste y, por otra parte, tomó en consideración factores subjetivos, a saber, el peso específico de cada una de las empresas implicadas en el cártel y, en consecuencia, la incidencia real de su comportamiento ilícito en la competencia. Es en esta segunda parte de su análisis donde la Comisión se marcó el objetivo de garantizar un nivel disuasorio a la multa, a la vista del peso relativo de cada empresa en la infracción y de su capacidad económica efectiva para causar un daño significativo a la competencia en el mercado de referencia. Al término de su evaluación de la gravedad de la infracción, la Comisión fijó directamente un importe de partida de 35 millones de euros en el caso de LCL y Morgan, teniendo en cuenta todos los elementos antes citados, incluido el objetivo de disuasión.

73      En segundo lugar, debe señalarse que en cuanto atañe específicamente a las infracciones que deben ser calificadas como «muy graves», las Directrices se limitan a indicar que los importes de las multas previstos son de «más de 20 millones [de euros].» Los únicos límites máximos mencionados en las Directrices que son aplicables a tales infracciones son el límite general del 10 % del volumen de negocios global fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 [véase la exposición de motivos y el punto 5, letra a), de las Directrices] –cuya violación no se alega en el presente asunto– y los límites máximos relativos al importe adicional que puede admitirse en virtud de la duración de la infracción (véase el número 1, sección B, párrafo primero, guiones segundo y tercero, de las Directrices). Nada en las Directrices se opone, respecto de una infracción «muy grave», al aumento del importe de un valor absoluto idéntico al aplicado por la Comisión en el caso de autos.

74      En tercer lugar procede considerar, en contra de lo sostenido por la demandante, que limitar la apreciación del carácter desproporcionado del importe de partida de la multa fijado por la Comisión a la relación entre dicho importe y el volumen de negocios antes mencionado sería atribuir una importancia excesiva al volumen de negocios de los productos de que se trata. La naturaleza propia de la infracción, sus repercusiones concretas, la dimensión geográfica del mercado al que afecta y el necesario carácter disuasorio de la multa son otros tantos factores que pueden justificar el importe antes mencionado y que en el presente caso han sido tenidos en cuenta por la Comisión. A este respecto, la Comisión calificó legítimamente la infracción de «muy grave», en la medida en que la demandante participó en prácticas colusorias horizontales que básicamente tenían por objeto fijar directa o indirectamente los precios de venta u otras condiciones de transacción aplicables a los clientes, repartir los mercados, en particular mediante la atribución de clientes, y llevar a cabo acciones coordinadas contra los competidores que no eran miembros del cártel y que produjeron repercusiones concretas sobre el mercado de los productos de que se trata en el EEE.

75      En cuarto lugar, es importante añadir que el volumen de negocios pertinente de LCL y Morgan se elevaba, respectivamente, a 84 y 68 millones de euros, siendo sus cuotas de mercado, respectivamente, de 29 y 23 %. Por tanto, la Comisión estimó acertadamente que era necesario clasificar a esas dos empresas en una misma categoría coherente con un volumen de negocios medio de 76 millones de euros y una cuota de mercado media de alrededor de 26 %.

76      Por tanto, dado que la composición de la primera categoría, al igual que su correspondiente importe de partida, pueden considerarse coherentes y objetivamente justificados, procede examinar si la segunda categoría, compuesta por la demandante y Schunk, también se constituyó de manera coherente y objetivamente justificada.

77      La demandante sostiene que si, de acuerdo con la motivación de la sentencia Tokai I, citada en el apartado 62 supra, la relación respectiva entre las cuotas de mercado debe reflejarse en los importes de partida fijados para las distintas categorías, debe compararse necesariamente «la mayor cuota de mercado de la categoría superior con la menor cuota de mercado de la categoría inferior». La ratio entre estas dos cuotas de mercado debería, al menos, corresponder al margen relativo entre las cuotas de mercado absolutas. Al ser de 2,07 la ratio entre la cuota de mercado de LCL y de la demandante, el importe de partida de la multa de esta última, así como de la otra empresa de la segunda categoría, debería haber reflejado esta ratio y fijarse, a lo sumo, en 16,9 millones de euros.

78      Procede insistir de nuevo en las diferencias entre el asunto en que se dictó la sentencia Tokai I, citada en el apartado 62 supra, y el caso de autos, en cuanto al número de operadores implicados, al reparto de las cuotas de mercado, y al hecho de que, en el asunto de los electrodos de grafito, la Comisión optó por aplicar un método aritmético específico consistente en proceder por tramos de en torno al 5 % de las cuotas de mercado, correspondiendo cada tramo a un importe de aproximadamente 8 millones de euros. En la sentencia Tokai I, citada en el apartado 62 supra (apartado 232), el Tribunal de Primera Instancia controló la coherencia de este método de diferenciación indicando que, puesto que eligió voluntariamente aplicar un método aritmético de esta índole, la Comisión está vinculada por las reglas inherentes a éste, salvo justificación explícita, respecto a todos los miembros de un mismo cártel.

79      En todo caso, nada en la sentencia Tokai I, citada en el apartado 62 supra, indica que la relación entre los importes de partida de las multas, fijados en el marco de una clasificación de los miembros del cártel en categorías, deba determinarse en función de la relación que existe entre la cuota de mercado de la «mayor empresa» de la categoría superior y la de la «menor empresa» de la categoría inferior.

80      El análisis de la demandante consistente en aislar su cuota de mercado y compararla exclusivamente con la de LCL con el fin de determinar la relación entre los importes de partida fijados contra ella y LCL, que acto seguido sería aplicable a las dos empresas de la segunda categoría, supone en realidad negar el principio de la clasificación por categorías y la fijación a tanto alzado del importe de partida que conlleva, reconocido por la jurisprudencia.

81      Por el contrario, la toma en consideración de los datos medios de las empresas de una misma categoría revela que la clasificación en categorías realizada en la Decisión es coherente y está objetivamente justificada.

82      El volumen de negocios medio y la cuota de mercado media de LCL y de Morgan (primera categoría) eran de 76 millones de euros y de 26 %, mientras que en el caso de Schunk y la demandante (segunda categoría) estos mismos datos se situaban en 46,5 millones de euros y 16 %. Así, la ratio entre los dos valores medios era de 1,634 (para el volumen de negocios) y 1,625 (para la cuota de mercado).

83      Estas ratios están muy próximas a la ratio entre el importe de partida para la primera categoría (35 millones de euros) y el de la segunda categoría (21 millones de euros), que es de 1,66. En consecuencia, esta ratio no perjudica a la demandante, sino que, por el contrario, la beneficia, puesto que la ratio entre los dos valores medios es de 1,634 (para el volumen de negocios) y 1,625 (para la cuota de mercado).

84      Por lo que respecta a la tercera categoría, compuesta por Hoffmann y Conradty, el volumen de negocios medio y la cuota de mercado media de estas empresas era de 13 millones de euros y 4,5 %. Teniendo en cuenta los datos relativos a LCL y Morgan (primera categoría), la ratio entre los dos valores medios se sitúa en 5,846 (para el volumen de negocios) y 5,777 (para la cuota de mercado). Estas ratios están muy próximas, de nuevo, a la ratio entre el importe de partida para la primera categoría (35 millones de euros) y el de la tercera categoría (6 millones de euros), que es de 5,83.

85      En lo relativo a la comparación entre las empresas clasificadas en las categorías segunda y tercera, las ratios entre los dos valores medios son de 3,576 (para el volumen de negocios) y 3,555 (para la cuota de mercado), que se corresponden en gran medida con la ratio entre el importe de partida para la segunda categoría (21 millones de euros) y el de la tercera categoría (6 millones de euros), que es de 3,5.

86      Cabe señalar que la demandante sostiene en su réplica que una apreciación basada en la media también conduce a un resultado discriminatorio y desproporcionado y a tal efecto alega que la Comisión fijó un importe de partida para LCL y Hoffmann de, respectivamente, 1,207 millones de euros y 1 millón de euros por cada punto de cuota de mercado (35 : 29 = 1,207 y 6 : 6 = 1), lo que, extrapolado a su situación, debería haber dado como resultado un importe de partida de 16,9 millones de euros o de 14 millones de euros.

87      Basta señalar que, con ello, la demandante se limita a reproducir, con otra formulación, su argumento resumido en el apartado 77 supra y basado en la exigencia de un respeto riguroso de la proporcionalidad en las relaciones entre cada una de las empresas.

88      Este argumento, según ha sido expuesto, supone negar el principio de clasificación por categorías de las empresas, tal como fue aplicado por la Comisión en la Decisión y reconocido por la jurisprudencia, y el Tribunal de Primera Instancia no puede acogerlo, salvo que se demuestre que la clasificación de la demandante en la segunda categoría es contraria a los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

89      En su argumento, la demandante alega precisamente que su clasificación en la misma categoría que Schunk origina una desigualdad de trato que la perjudica, ya que esta empresa tiene una cuota de mercado de 18 %, que representa un volumen de negocios superior al suyo en aproximadamente 12 millones de euros.

90      Procede recordar que se clasificó a Schunk y a la demandante en la misma categoría, con cuotas de mercado de 18 y 14 %, correspondientes a volúmenes de negocios en el mercado de referencia de 52 y 41 millones de euros, lo que las sitúa claramente en el tramo de las empresas cuyas cuotas de mercado están comprendidas entre el 10 y el 20 %.

91      Cabe señalar que la diferencia de tamaño entre Schunk y la demandante, que pertenecen a la misma categoría, es menor que entre la demandante y Hoffmann, que pertenecen a dos categorías distintas. La cuota de mercado de la demandante (14 %) se aproximaba más a la de Schunk (18 %) que a la del mayor operador de la tercera categoría (Hoffmann, 6 %), separándola de una y de otra, respectivamente, 4 y 8 puntos porcentuales. Así, la reducida diferencia entre Schunk y la demandante (4 puntos porcentuales), teniendo en cuenta que la cuota de mercado de Schunk no era especialmente alta, permitió a la Comisión, con plena coherencia y objetividad y, por tanto, sin vulnerar los principios de igualdad de trato y proporcionalidad, tratar a la demandante del mismo modo que a Schunk y de distinto modo que a Hoffmann y Conradty, como a un operador medio y, por tanto, fijar para ella el mismo importe de partida que para Schunk, superior al importe de partida impuesto a Hoffmann y Conradty, que tenían una posición muy marginal en el mercado de referencia (6 y 3 %).

92      Procede recordar además que, aun cuando, debido a la distribución en categorías, a determinadas empresas se les aplique un importe de base idéntico a pesar de tener diferentes tamaños, dicha diferencia de trato está objetivamente justificada por la preeminencia otorgada a la naturaleza de la infracción frente al tamaño de las empresas al determinar la gravedad de la infracción (véase la sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 411, y la jurisprudencia citada).

93      La demandante sostiene, finalmente, que la clasificación en categorías efectuada por la Comisión es errónea, en la medida en que debería haber sumado las cuotas de mercado de Schunk y Hoffmann, pues las empresas deben considerarse tal como se presentaban en el momento de la adopción de la decisión por la que se impone una multa. En estas circunstancias se debería haber clasificado a la demandante en la tercera categoría, correspondiente una cuota de mercado inferior al 20 %, pues las categorías primera y segunda estaban constituidas, respectivamente, por LCL, con una cuota de mercado superior al 25 %, y por Schunk y Hoffmann, con una cuota de mercado total comprendida entre el 20 y el 25 %, en el caso de autos el 24 %. Por tanto, según la práctica de la Comisión en decisiones anteriores, el importe de partida fijado para la demandante debería haber sido entre 17,5 y 13 millones de euros inferior al fijado en el caso de autos.

94      Cabe recordar que la Comisión declaró la responsabilidad específica de Hoffmann debido a su participación, de manera autónoma, en la infracción entre septiembre de 1994 y octubre de 1999, debiendo precisarse que Schunk no tomó el control de Hoffmann hasta el 28 de octubre de 1999.

95      De acuerdo con esta apreciación, que la demandante no cuestiona directamente, la Comisión clasificó a las empresas implicadas, incluida Hoffmann, en tres categorías, basándose en el volumen de negocios alcanzado por cada empresa para los productos a los que se refiere el presente procedimiento en el ámbito del EEE, incluido el valor del consumo cautivo de cada empresa. De ello resulta una cuota de mercado que representa el peso relativo de cada empresa en la infracción y su capacidad económica efectiva para causar un daño significativo a la competencia.

96      La comparación se basó en datos del volumen de negocios correspondiente a los productos de que se trata en 1998, último año de la infracción, a lo que la demandante se opone al sostener que, en aras del respeto al principio de igualdad de trato, la Comisión debería haber apreciado la situación de las empresas en el momento en que se impuso la multa y, consiguientemente, sumar las cuotas de mercado de Schunk y Hoffmann.

97      Además de que este argumento supone cuestionar la responsabilidad autónoma de Hoffmann tal como la Comisión la declaró en la Decisión, debe desestimarse por carecer de fundamento jurídico.

98      Debe señalarse que la alegación de la demandante se refiere a una etapa del cálculo del importe de la multa en función de la gravedad de la infracción durante la que la Comisión modula el importe de la multa prevista de más de 20 millones de euros, determinado por la calificación de la infracción de «muy grave», tomando en consideración el peso específico de cada una de las empresas implicadas en el cártel y, por tanto, la incidencia real de su comportamiento infractor en la competencia.

99      En lo que atañe a la importancia de la infracción en el mercado y a la parte de responsabilidad imputable a cada participante en el cártel, se ha considerado que la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que fueron objeto de la infracción proporciona una idea bastante ajustada de la importancia de la infracción en el mercado afectado (véanse, en particular, la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 121, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 369). En particular, tal como ha señalado el Tribunal de Primera Instancia, el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, T‑151/94, Rec. p. II‑629, apartado 643).

100    Por tanto, en esta ocasión la Comisión tomó en consideración acertadamente el volumen de negocios correspondiente a los productos de que se trata y la cuota de mercado en el EEE de cada una de las empresas presentes en el mercado de referencia en 1998, último año civil completo de la infracción, y no la situación de dichas empresas en el momento en que se adoptó la Decisión, cuatro años después de que finalizara la infracción.

101    De las anteriores consideraciones se desprende que deben desestimarse todas las alegaciones relativas a la clasificación de los miembros del cártel en categorías realizada por la Comisión en la Decisión.

 Sobre la duración de la infracción

102    Con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la duración de la infracción constituye uno de los elementos que deben tomarse en consideración para determinar el importe de la multa que procede imponer a las empresas culpables de infracciones de las normas sobre la competencia.

103    En lo relativo a la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre las infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), para las que no debe incrementarse el importe de partida establecido en función de la gravedad; las infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), para las que dicho importe puede incrementarse en un 50 %, y las infracciones de larga duración (en general, más de cinco años), para las que dicho importe puede incrementarse en un 10 % por año (número 1, sección B, párrafo primero, guiones primero a tercero).

104    Se ha demostrado que la demandante participó en el cártel desde octubre de 1988 a diciembre de 1999, es decir, un período de infracción de once años y dos meses, lo que supone una infracción de larga duración y, en consecuencia, se incrementó el importe de base de su multa en un 110 %, por razón de la duración de la infracción.

105    La demandante sostiene que este incremento de 110 % es desproporcionado y contrario tanto al método del cálculo de las multas previsto en las Directrices como a la práctica de la Comisión en decisiones anteriores.

106    Por lo que respecta, en primer lugar, a la supuesta infracción de las Directrices, la demandante sostiene, a la vez y de manera contradictoria, que el incremento impugnado supone privar de sentido a la etapa anterior de la apreciación de la gravedad de la infracción y tomar en consideración por segunda vez esta misma gravedad, ya que los cárteles sobre precios, calificados por la Comisión de infracción «muy grave», son, por naturaleza, infracciones de larga duración.

107    La primera alegación de la demandante constituye una mera afirmación de principio, carente de pertinencia. Basta observar que, al término de la apreciación de la gravedad de la infracción, la Comisión fijó un importe de partida para la demandante de 21 millones de euros en el caso de autos. Una vez completada esta primera fase la Comisión tomó en consideración la duración de la infracción y, teniendo en cuenta su larga duración, incrementó el importe de partida previamente fijado. El mero hecho de que el importe adicional de la multa suponga un incremento de más del 100 % del importe de partida no significa en modo alguno que la fijación del importe de partida en función de la gravedad de la infracción carezca de sentido.

108    La segunda alegación tampoco está fundamentada, pues parte de la premisa errónea de la necesaria correlación entre la naturaleza de determinadas infracciones y su duración y conduce a una confusión entre los criterios de gravedad y duración previstos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n17.

109    Aun suponiendo que los acuerdos sobre precios estén concebidos intrínsecamente para durar, no puede prohibirse a la Comisión tener en cuenta su duración efectiva en cada caso concreto. En efecto, determinados cárteles, a pesar de estar previstos para una larga duración, son detectados por la Comisión o denunciados por un participante tras una corta duración de funcionamiento efectivo. Su efecto perjudicial es necesariamente menor que en el supuesto de que hubieran tenido una larga duración de funcionamiento efectivo. En consecuencia, es importante distinguir, en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, entre la duración efectiva de las infracciones y su gravedad, tal y como resulta de su propia naturaleza (sentencias Tokai I, citada en el apartado 62 supra, apartado 259, y Tokai II, citada en el apartado 52 supra, apartado 275).

110    La Comisión estaba autorizada, por tanto, a anunciar, en el número 1, sección B, párrafo tercero, de las Directrices, que el incremento aplicable a las infracciones de larga duración sería en adelante reforzado considerablemente con respecto a la práctica anterior, con el fin de sancionar realmente las restricciones «cuyos efectos nocivos sobre los consumidores sean duraderos» (sentencia Tokai I, citada en el apartado 62 supra, apartado 260).

111    Por otra parte, el número 1, sección B, párrafo primero, tercer guión, de las Directrices no establece un incremento automático de 10 % al año para las infracciones de larga duración sino que deja un margen de apreciación a la Comisión al respecto. De los considerandos 299 y 300 de la Decisión se desprende claramente que la Comisión ejerció su poder de apreciación al decidir aumentar los importes de base de las multas en un 10 % para cada año completo de infracción y en un 5 % adicional para cada período adicional superior a seis meses pero inferior a un año, y ello teniendo en cuenta la importancia del período de infracción, muy superior a los cinco años que marcan el límite de la categoría de infracciones denominadas de «mediana duración.»

112    El hecho de que la Comisión aplicara el principio de incremento de 10 % al año a todas las empresas que participaron en la infracción legítimamente calificada de infracción de larga duración en absoluto es contrario a las Directrices y la alegación de la demandante relativa a la vulneración de un «principio de incremento decreciente de las penas» en el supuesto de infracciones de larga duración, cuya existencia en el Derecho comunitario no está demostrada, contradice el carácter continuo de la infracción declarado por la Comisión en relación con su carácter único, y que la demandante no discute.

113    Por tanto, nada impide que la Comisión, en aplicación de las reglas que se impuso en las Directrices, incremente en 110 %, por razón de una duración de la infracción de once años y dos meses, el importe de base de la multa de la demandante. Además, este incremento de 110 % no puede considerarse manifiestamente desproporcionado, habida cuenta de la larga duración de la infracción.

114    En segundo lugar, por lo que respecta la supuesta contradicción con la práctica decisoria de la Comisión, procede recordar que dicha práctica no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia, constituido exclusivamente por el Reglamento nº 17 (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 234), y que decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones, dado que es poco probable que las circunstancias concretas de esos asuntos, como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas (sentencias JCB Service/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartados 201 y 205, y Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 60).

115    La demandante se refiere a este respecto a tres Decisiones de la Comisión en las que esta última incrementó el importe de base de la multa tomando en consideración la duración de la infracción sólo a partir del segundo año de infracción, y ello en la medida en que las Directrices sólo prevén incrementos de la multa para períodos que superan una duración de la infracción considerada como «mediana.»

116    Cabe señalar, sin embargo, que los asuntos citados por la demandante no son comparables con el caso de autos.

117    Así, en la Decisión de los tubos preaislados y en la Decisión 2001/135/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2000, en un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (asunto COMP.F.1. 36.516 – Nathan-Bricolux) (DO 2001, L 54, p. 1), la Comisión tomó en consideración el hecho de que las restricciones de que se trata, a diferencia del presente asunto, no se no se aplicaron de forma sistemática durante el período controvertido.

118    En la Decisión 2001/418/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.545/F3 – Aminoácidos) (DO 2001, L 152, p. 24), la Comisión sancionó a varias empresas por su participación en un cártel en el mercado de la lisina. La Comisión estableció el principio de un incremento de 10 % por año de infracción, pero no lo aplicó de modo uniforme, sin proporcionar explicación alguna al respecto. El Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión (T‑220/00, Rec. p. II‑2473), apartados 130 a 139, corrigió la situación reduciendo el incremento fijado por razón de la duración en beneficio de la empresa, a la que se aplicó el principio de un incremento de 10 % anual.

119    En todo caso, procede recordar que el respeto del principio de igualdad de trato debe compatibilizarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su apoyo una ilegalidad cometida a favor de un tercero (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14; sentencias de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 160, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 367).

120    En contra de lo afirmado por la demandante, del número 1, sección B, de las Directrices no resulta que no deba tenerse en cuenta el primer año de infracción. En efecto, lo único que se establece a este respecto es que no se aplica incremento alguno a las infracciones de corta duración, en general inferior a un año. En cambio, a las infracciones de mayor duración se aplica un incremento que puede llegar a ser «cada año» de 10 % del importe de base cuando, como en el caso de autos, la infracción haya durado más de cinco años (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 133).

121    De ello se deduce que debe desestimarse el motivo basado en el trato desproporcionado y/o discriminatorio de la demandante en cuanto a la fijación del incremento del importe de partida por razón de la duración de la infracción y a la vista de la práctica decisoria de la Comisión.

 Sobre el límite máximo de la multa establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

 Sobre la no aplicación a la demandante del límite máximo del 10 % del volumen de negocios mundial

122    El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 establece que las multas impuestas por la Comisión a empresas que han infringido el artículo 81 CE o el artículo 82 CE pueden elevarse «hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción.»

123    La demandante sostiene, en primer lugar, que la Comisión infringió el artículo antes citado, ya que en el caso de autos debería haber reducido de oficio el importe de base de la multa en aplicación de este artículo, teniendo en cuenta el importe, de base o final, de las multas que ya se le habían impuesto en los asuntos de los electrodos de grafito y de los grafitos especiales, pues la suma total de estas multas, incluida la impuesta por la Decisión, supera claramente el 10 % de su volumen de negocios mundial. Esta solución viene impuesta por el objetivo del límite máximo del 10 %, establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que es proteger a la empresa de una multa excesiva que pueda poner en peligro su viabilidad económica.

124    Debe precisarse que, si bien la Comisión goza de libertad, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia, para apreciar la concesión de reducciones de las multas con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, tiene, en cambio, la obligación de respetar el límite máximo del 10 %. La Comisión no dispone de una facultad discrecional para aplicar el límite máximo del 10 %, vinculada únicamente a la importancia del volumen de negocios contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Como subraya el Abogado General Tizzano en sus conclusiones sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. pp. I‑5425 y ss., especialmente p. I‑5439, punto 125), «por definición, un límite máximo constituye un límite absoluto que se aplica de manera automática siempre que se alcance un determinado umbral e independientemente de cualquier otro elemento de valoración».

125    El importe de base de la multa impuesta a la demandante en el caso de autos, determinado en función de la gravedad y la duración de la infracción, se fijó en 44,1 millones de euros y no se alteró tras el examen por la Comisión de posibles circunstancias agravantes o atenuantes, al no haberse señalado ninguna en contra o a favor de la demandante. Este importe de 44,1 millones de euros es manifiestamente inferior al límite del 10 % del volumen de negocios global de dicha empresa, que ascendía a 1.112 millones de euros en el año 2002. Por tanto, no podía concederse a la demandante reducción alguna en el importe de base de la multa y la Comisión aplicó correctamente el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

126    El argumento de la demandante recordado en el apartado 123 supra ignora el tenor claro del artículo antes citado, del que se desprende que el límite máximo del 10 % se aplica de forma separada a cada infracción sancionada por la Comisión (sentencia Tokai II, citada en el apartado 52 supra, apartado 377). Procede recordar a este respecto que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, para que el importe de una multa se determine dentro de sus límites, obliga a tomar en consideración la gravedad y la duración de «la infracción».

127    En su interpretación de la referencia expresa al volumen de negocios de la empresa, el juez comunitario indicó que el límite máximo del 10 % previsto pretende evitar que las multas sean desproporcionadas en relación con la importancia de la empresa y, dado que sólo el volumen de negocios global puede dar efectivamente una indicación aproximada a este respecto, se debe entender que es un porcentaje referido al volumen de negocios global (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 119). Esta definición del objetivo del límite máximo del 10 % es, sin embargo, indisociable de los términos y del alcance del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, recordados en el apartado anterior y este objetivo no puede servir de base a una interpretación de dicho artículo como la expuesta por la demandante, contraria a su tenor.

128    Para apoyar su argumento la demandante también hace referencia a la Decisión 2003/2/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.512 – Vitaminas) (DO 2003, L 6, p. 1), en que la Comisión consideró que cada una de las dos empresas cometió ocho infracciones del artículo 81 CE y, en consecuencia, les impuso ocho multas. Cabe señalar a este respecto que el importe de cada una de estas ocho multas respeta el límite del 10 % y que la observación de la demandante de que la suma de las multas impuestas a cada empresa era inferior al 10 % del volumen de negocios global de dicha empresa no puede demostrar una infracción por la Comisión, en el caso de autos, del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

129    La demandante sostiene en segundo lugar que la Comisión, en sustancia, cometió una desviación de poder. La Comisión trató de eludir el límite superior del 10 % sancionando separadamente, en tres decisiones diferentes, un comportamiento contrario al Derecho de la competencia que se extendió durante el mismo período.

130    Preguntada en la vista sobre el alcance exacto de esta alegación, la demandante señaló que no pretendió sostener que los cárteles objeto de los asuntos de los electrodos de grafito y de los electrodos especiales y el que dio lugar a la adopción de la Decisión constituyeran en realidad una misma y única infracción.

131    Debe señalarse al respecto que la Comisión podía imponer a la demandante cuatro multas distintas, respetando cada una los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, siempre y cuando hubiera cometido cuatro infracciones distintas del artículo 81 CE, apartado 1, siendo necesario recordar que en el asunto de los grafitos especiales la Comisión incoó un único procedimiento que llevó a la adopción de una única decisión que declaró la existencia de dos infracciones distintas, una relativa al mercado del grafito especial isostático y la otra al mercado del grafito especial extruido, y que impuso a la demandante dos multas distintas.

132    En estas circunstancias carece de toda pertinencia la alegación de la demandante relativa a una supuesta «elusión ilegal» del límite máximo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. En efecto, tal como la Comisión señala acertadamente, para la aplicación del límite máximo antes mencionado es indiferente que las distintas infracciones de las normas de competencia se sancionen en un procedimiento único o en procedimientos separados, no coincidentes en el tiempo, ya que el límite superior de 10 % se aplica a cada infracción del artículo 81 CE.

133    Las consideraciones generales de la demandante sobre si la actitud de la Comisión en el caso de autos tiene un efecto desmoralizador para la empresa, situada ante la imposibilidad de sanear sus finanzas y sometida a una denuncia pública constante que le irroga un perjuicio adicional en forma de menoscabo de su reputación, también carecen de toda pertinencia a la vista de la necesidad de probar la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 o la desviación de poder supuestamente cometida por la Comisión.

134    Finalmente procede señalar que la Comisión concedió a la demandante una reducción del importe de la multa del 33 % a la vista de sus graves dificultades financieras y de la reciente condena a cuantiosas multas en los asuntos de los electrodos de grafito y de los grafitos especiales, por su participación en actividades colusorias desarrolladas simultáneamente.

 Sobre la aplicación supuestamente discriminatoria del límite máximo del 10 % en favor de Hoffmann

135    Debe señalarse que la demandante no pretende haber estado en una situación análoga a la de Hoffmann, sino que sostiene que la Comisión aplicó irregularmente el límite máximo del 10 % en favor de Hoffmann, al tomar en consideración un volumen de negocios global erróneo. Señala que Schunk adquirió Hoffmann el 28 de octubre de 1999 y que la suma de los importes de base de las multas impuestas a las dos empresas (53,1 millones de euros) representaba menos del 10 % de su volumen de negocios conjunto en 2002 (624,4 millones de euros), hecho que no permitía reducción alguna del importe de la multa por aplicación del límite máximo de 10 %.

136    En la medida en que la demandante invoca una reducción ilegal del importe de la multa impuesta a Hoffmann y aunque la Comisión hubiera concedido indebidamente una reducción a esta empresa por una aplicación incorrecta del límite máximo de 10 %, procede recordar que el respeto del principio de igualdad de trato invocado por la demandante debe compatibilizarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su apoyo una ilegalidad cometida a favor de un tercero (sentencia Williams/Tribunal de Cuentas, citada en el apartado 119 supra, apartado 14, sentencias de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 160, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 367).

137    También cabe recordar, a mayor abundamiento, que para aplicar el límite máximo del 10 % la Comisión debe tener en cuenta el volumen de negocios de la empresa de que se trate, es decir, de la empresa a la que se imputó la infracción y a la que, por ello, se declaró responsable y se notificó la decisión mediante la que se impone la multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 116).

138    En el caso de autos no se discute que la Comisión consideró que Hoffmann había infringido el artículo 81 CE al participar de modo autónomo y bajo su propia responsabilidad en el cártel desde septiembre de 1994 a octubre de 1999, es decir, antes de ser adquirida por Schunk. Además, tras esta adquisición, Hoffmann conservó su personalidad jurídica, así como actividades y activos suficientes, aunque actualmente está dirigida por Schunk (considerando 256 de la Decisión). Por tanto, la Comisión consideró acertadamente a Hoffmann, por sí misma, responsable de la infracción que había cometido antes de ser adquirida por Schunk y se basó únicamente en el volumen de negocios de Hoffmann para la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el apartado 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

139    De ello se deduce que deben desestimarse los argumentos basados en una aplicación errónea o discriminatoria y en una «elusión ilegal» del límite máximo del 10 % del volumen de negocios contenido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

 Sobre los intereses de demora

140    La demandante señala que, a raíz de la notificación de la Decisión y de la expiración del plazo de tres meses, el importe no satisfecho de la multa devenga automáticamente intereses de demora al tipo de 5,5 %, es decir, al tipo de refinanciación del Banco Central Europeo (BCE), de 2 % en el momento pertinente, incrementado en un 3,5 %, reduciéndose este tipo de 5,5 % a 3,5 % en caso de interposición de un recurso con constitución de una garantía bancaria.

141    Sostiene que en la Decisión la Comisión no motivó en modo alguno un tipo de interés tan elevado y arbitrario. Además, se trata de un tipo de interés prohibitivo que actúa, sin fundamento jurídico, como una pena adicional que sanciona el uso de un medio de protección jurídica y que viola «el principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a una vía de recurso eficaz sin que el hecho de solicitar protección jurídica le ocasione un perjuicio».

142    Cabe señalar que SGL ya había formulado una alegación similar en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Tokai I, citada en el apartado 62 supra, y Tokai II, citada en el apartado 52 supra, en las que el Tribunal de Primera Instancia rechazó dicha alegación, solución confirmada en casación por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión (C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977), apartados 113 a 118, y de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión (C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921), apartados 109 a 115.

143    Cabe recordar a este respecto que según reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 141 a 143; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, Rec. p. II‑2169, apartados 46 a 49, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartados 395 y 396) la facultad que tiene la Comisión, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 comprende la de fijar la fecha en que las multas serán exigibles y aquella en que empezarán a devengar intereses de demora, fijar el tipo de esos intereses y establecer cómo deberá ejecutarse su Decisión, exigiendo, en su caso, la prestación de un aval bancario en garantía del capital y de los intereses de las multas impuestas. Si la Comisión no tuviera dicha facultad, la ventaja que podría reportar a las empresas el pago fuera de plazo de las multas produciría el efecto de atenuar las sanciones impuestas por la Comisión en el ejercicio de su función de velar por la aplicación de las normas sobre competencia. Por lo tanto, el hecho de que las multas devenguen intereses de demora se justifica para evitar que el efecto útil del Tratado quede comprometido por prácticas unilaterales de las empresas que demoren el pago de las multas a que han sido condenadas y para excluir que estas empresas se beneficien en comparación con las que pagaran las suyas dentro del plazo señalado (sentencia Tokai I, citada en el apartado 62 supra, apartado 475).

144    En ese contexto, la jurisprudencia ha reconocido a la Comisión el derecho a fijar intereses de demora al tipo del mercado incrementado en 3,5 puntos porcentuales (sentencias del Tribunal de Primera Instancia CB/Comisión, citada en el apartado 143 supra, apartado 54; de 8 de octubre de 1996, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, T‑24/93 a T‑26/93 y T‑28/93, Rec. p. II‑1201, apartado 250, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 397) y, en el supuesto de la constitución de una garantía bancaria, al tipo de mercado incrementado en un punto y medio (sentencia CB/Comisión, citada en el apartado 143 supra, apartado 54).

145    Estas soluciones tienen en lo sucesivo una base legal, puesto que se incluyeron en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1), y más concretamente en su artículo 86, cuya legalidad no discute la demandante. Este Reglamento, conforme a su artículo 273, entró en vigor el 1 de enero de 2003.

146    Cabe señalar que, en su jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia toleró intereses de demora del 7,5 %, del 13,25 % y del 13,75 %, precisando que la Comisión estaba facultada para adoptar como punto de referencia un nivel superior al del tipo de interés ofrecido en el mercado al prestatario medio, en la medida en que sea necesario para desalentar las conductas dilatorias (véase la sentencia Tokai I, citada en el apartado 62 supra, apartado 476, y la jurisprudencia citada). En estas circunstancias, los tipos de interés del 5,5 % y del 3,5 % aplicados en el caso de autos no pueden considerarse desproporcionados, a la vista del objetivo legítimo antes mencionado.

147    Esta alegación de la demandante sobre la violación de un supuesto principio general del Derecho comunitario conforme al cual «toda persona tiene derecho a una vía de recurso eficaz sin que el hecho de solicitar protección jurídica le ocasione un perjuicio» implica, en sustancia, la reivindicación por la empresa sancionada con una multa de poder interponer un recurso sin exponerse a un riesgo sobre las consecuencias de su desestimación y supone, in fine, negar la ratio legis de la fijación de intereses de demora, a saber, la prevención frente a recursos abusivos.

148    En todo caso, la demandante no demuestra que la Comisión, al haber fijado los tipos de interés en 5,5 % y 3,5 %, violara el derecho a la tutela judicial efectiva que constituye un principio general del Derecho comunitario. Procede señalar, por lo demás, que los tipos de interés fijados por la Comisión en sus decisiones relativas a los electrodos de grafito y a los grafitos especiales, así como en el presente asunto, no disuadieron en absoluto a la demandante de interponer un recurso ante el juez comunitario.

149    Por lo demás, las consideraciones de la demandante sobre el impacto de la duración del procedimiento jurisdiccional, que constituye un factor aleatorio inherente a este tipo de procedimiento, no pueden invalidar la conclusión antes mencionada. También procede señalar que, para prevenir las consecuencias del factor aleatorio de la duración del procedimiento jurisdiccional sobre el importe de los intereses, una empresa tiene la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión que le impone una multa o constituir una garantía bancaria que permita reducir el tipo de interés de 5,5 a 3,5 %.

150    La demandante también se refiere a una práctica de la Comisión consistente en remunerar mediante un interés 0,1 % superior al tipo de interés mínimo ofrecido para las operaciones de refinanciación del BCE los pagos efectuados por las empresas con el fin de liberarse de sus multas, lo que permite neutralizar el riesgo mencionado en el apartado anterior.

151    Según la demandante, falta que esta práctica demuestre que, tal como sostiene la propia Comisión, intereses reducidos bastan para evitar recursos abusivos, ya que, de lo contrario, no se pagaría interés alguno y, por tanto, el importe de los intereses exigidos en el caso de autos no se justifica en absoluto, al menos la parte que supera el importe de los intereses abonados por la Comisión.

152    Al remunerar los pagos provisionales realizados por las empresas con el fin de liberarse de sus multas con un interés superior en 0,1 % al tipo de interés mínimo ofrecido para las operaciones de refinanciación del BCE, la Comisión otorga a la empresa afectada un privilegio que no resulta de las normas del Tratado ni del Reglamento nº 17 ni del Reglamento nº 2342/2002 (véase, en este sentido, la sentencia CB/Comisión, citada en el apartado 143 supra, apartado 82) y que no puede fundamentar válidamente la alegación de la demandante. En efecto, el tipo de interés aplicado por la Comisión a las multas que posteriormente resultan, en definitiva, pagadas indebidamente, persigue una finalidad completamente distinta de la de los intereses de demora: el primero tiene como finalidad impedir un enriquecimiento sin causa de las Comunidades en detrimento de una empresa que haya ganado un recurso de anulación de una multa mientras que el segundo pretende impedir la demora abusiva en el pago de una multa (sentencia Tokai II, citada en el apartado 52 supra, apartado 414).

153    Cabe señalar finalmente que la lectura conjunta del artículo 2 de la Decisión y del escrito por el que la Comisión notificó a la demandante la Decisión, de 11 de diciembre de 2003, pone de manifiesto que el modo de fijar los intereses de demora se expuso claramente y que, con ello, la Comisión cumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE.

154    De ello se deduce que debe desestimarse el motivo relativo a los tipos de interés fijados en la Decisión, tal como se recuerda en el apartado 141 supra.

155    De las consideraciones precedentes se desprende que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

156    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a SGL Carbon AG.

Vilaras

Prek

Ciucǎ

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de octubre de 2008.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      M. Vilaras

Índice


Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la fijación del importe de base

Sobre la gravedad de la infracción

– Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

– Sobre la práctica de la Comisión en decisiones anteriores

– Sobre le clasificación de los miembros de cártel en categorías

Sobre la duración de la infracción

Sobre el límite máximo de la multa establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

Sobre la no aplicación a la demandante del límite máximo del 10 % del volumen de negocios mundial

Sobre la aplicación supuestamente discriminatoria del límite máximo del 10 % en favor de Hoffmann

Sobre los intereses de demora

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.