Language of document : ECLI:EU:T:2008:415

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 8 de octubre de 2008 (*)

«Competencia − Prácticas colusorias − Mercado de productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito − Excepción de ilegalidad − Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 − Imputabilidad de la conducta infractora − Directrices para el cálculo de las multas − Gravedad y efecto de la infracción − Efecto disuasorio − Cooperación durante el procedimiento administrativo − Principio de proporcionalidad − Principio de igualdad de trato − Reconvención para que se incremente la multa»

En el asunto T‑69/04,

Schunk GmbH, con domicilio social en Thale (Alemania),

Schunk Kohlenstoff-Technik GmbH, con domicilio social en Heuchelheim (Alemania),

representadas por los Sres. R. Bechtold y S. Hirsbrunner, posteriormente por los Sres. R. Bechtold, S. Hirsbrunner y A. Schädle, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. H. Gading, posteriormente por los Sres. Castillo de la Torre y M. Kellerbauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso por el que se solicita que se anule la Decisión 2004/420/CE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2003, en un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto C.38.359 – Productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito) y, con carácter subsidiario, que se reduzca el importe de la multa impuesta a las demandantes por esta Decisión y, por otra parte, una reconvención de la Comisión para que se incremente dicha multa,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente y los Sres. M. Prek y V. Ciucǎ, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        Schunk Kohlenstoff-Technik GmbH (en lo sucesivo, «SKT») es una empresa alemana que fabrica productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito. SKT es una filial de Schunk GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Schunk» o las «demandantes»).

2        El 18 de septiembre de 2001 los representantes de Morgan Crucible Company plc (en lo sucesivo, «Morgan») se reunieron con agentes de la Comisión para ofrecer su cooperación con el fin de demostrar la existencia de un cártel en el mercado europeo de productos eléctricos y mecánicos de carbono y solicitar la concesión de las medidas de clemencia previstas por la Comunicación de la Comisión 96/C 207/04 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

3        El 2 de agosto de 2002, la Comisión, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) dirigió a C. Conradty Nürnberg GmbH (en lo sucesivo, «Conradty»), Le Carbone-Lorraine (en lo sucesivo, «LCL»), SGL Carbon AG (en lo sucesivo, «SGL»), SKT, Eurocarbo SpA, Luckerath BV, Gerken Europe SA solicitudes de información sobre su comportamiento en el mercado de referencia. El escrito dirigido a SKT también versaba sobre las actividades de la empresa Hoffmann & Co. Elektrokohle AG (en lo sucesivo, «Hoffmann»), adquirida por Schunk el 28 de octubre de 1999.

4        Mediante escrito de 2 de septiembre de 2002, SKT informó a la Comisión de su intención de colaborar en el procedimiento administrativo previo y de verificar si, además responder a la solicitud de información, podía facilitarle otros datos útiles, teniendo en cuenta los elementos de prueba que ya obraban en poder de la institución.

5        SKT respondió a la solicitud de información mediante escrito de 25 de octubre de 2002, tras haber obtenido, el 5 de octubre de 2002, una versión alemana de ésta.

6        El 23 de mayo de 2003, basándose en la información que se le había facilitado, la Comisión envió un pliego de cargos a las demandantes y a las demás empresas implicadas, a saber, Morgan, Conradty, LCL, SGL y Hoffmann.

7        Tras la audiencia a las empresas implicadas, excepto a Morgan y Conradty, la Comisión adoptó la Decisión 2004/420/CE, de 3 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto C.38.359 − Productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito) (en lo sucesivo, «Decisión»). En el Diario Oficial de 28 de abril de 2004 (DO L 125, p. 45) se publicó un resumen de esta Decisión.

8        La Comisión expuso en la Decisión que las empresas destinatarias participaron en una única infracción continuada del artículo 81 CE, apartado 1, y, a partir del 1 de enero de 1994, del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), consistente en fijar directa o indirectamente los precios de venta u otras condiciones de transacción aplicables a los clientes, en repartir los mercados, en particular mediante la atribución de clientes, y en llevar a cabo acciones coordinadas (restricciones cuantitativas, incrementos de precio o boicoteo) contra los competidores que no eran miembros del cártel (segundo considerando de la Decisión).

9        La Decisión contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido el artículo 81 [CE], apartado 1 y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar, durante los períodos señalados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito:

–        [Conradty], de octubre de 1988 a diciembre de 1999,

–        [Hoffmann], de septiembre de 1994 a octubre de 1999,

–        [LCL], de octubre de 1988 a junio de 1999,

–        [Morgan], de octubre de 1988 a diciembre de 1999,

–        [Schunk], de octubre de 1988 a diciembre de 1999,

–        [SGL], de octubre de 1988 a diciembre de 1999.

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por las infracciones contempladas en el artículo 1:

–        [Conradty]: 1.060.000 euros;

–        [Hoffmann]: 2.820.000 euros;

–        [LCL]: 43.050.000 euros;

–        [Morgan]: 0 euros;

–        [Schunk]: 30.870.000 euros;

–        [SGL]: 23.640.000 euros.

Las multas deberán abonarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de esta Decisión […]

Transcurrido dicho plazo, se devengarán intereses al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación en el primer día del mes en que se ha adoptado la presente Decisión, incrementado en un 3,5 %.»

10      En lo relativo al cálculo de las multas, la Comisión calificó la infracción de muy grave, habida cuenta de su naturaleza, su impacto sobre el mercado del EEE para los productos de que se trata, aun cuando éste no podía medirse con precisión, y la extensión geográfica del mercado de referencia (considerando 288 de la Decisión).

11      Con el fin de tomar en consideración la importancia específica del comportamiento ilícito de cada empresa implicada en el cártel y, en consecuencia, de su impacto real sobre la competencia, la Comisión clasificó a las empresas implicadas en tres categorías, en función de su importancia relativa en el mercado de referencia, determinada por sus cuotas de mercado (considerandos 289 a 297 de la Decisión).

12      En consecuencia, LCL y Morgan, considerados los dos mayores operadores, con cuotas de mercado superiores al 20 %, se clasificaron en la primera categoría. Schunk y SGL, operadores medianos con cuotas de mercado comprendidas entre el 10 y el 20 %, se situaron en la segunda categoría. Hoffmann y Conradty, considerados operadores menores por sus cuotas de mercado inferiores al 10 %, se clasificaron en la tercera categoría (considerandos 37 y 297 de la Decisión).

13      Basándose en las anteriores consideraciones la Comisión fijó un importe de partida, determinado en función de la gravedad de la infracción, de 35 millones de euros para LCL y Morgan, 21 millones de euros para SGL y las demandantes, y 6 millones de euros para Hoffmann y Conradty (considerando 298 de la Decisión).

14      En cuanto a la duración de la infracción, la Comisión consideró que todas las empresas implicadas habían cometido una infracción de larga duración. Por razón de la duración de la infracción, de once años y dos meses, la Comisión incrementó en un 110 % el importe de partida impuesto a Schunk, Morgan, SGL y Conradty. La Comisión consideró que la duración de la infracción de LCL era de diez años y ocho meses y aumentó el importe de partida en un 105 %. El importe de partida se incrementó en un 50 % respecto de Hoffmann, por la duración de la infracción, de cinco años y un mes (considerandos 299 y 300 de la Decisión).

15      El importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y la duración de la infracción, se fijó en 73,5 millones de euros por lo que respecta a Morgan, 71,75 millones de euros para LCL, 44,1 millones de euros para las demandantes y SGL, 12,6 millones de euros por lo que respecta a Conradty y 9 millones de euros para Hoffmann (considerando 301 de la Decisión).

16      La Comisión no apreció ninguna circunstancia agravante o atenuante respecto de las empresas implicadas (considerando 316 de la Decisión) y denegó a las demandantes su solicitud de que se limitase la multa al 10 % del volumen de negocios mundial de SKT, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (considerando 318 de la Decisión).

17      En cuanto a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, Morgan se benefició de la condonación de la multa por haber sido la primera empresa en informar del cártel a la Comisión (considerandos 319 a 321 de la Decisión).

18      De conformidad con la sección D de dicha Comunicación, la Comisión concedió a LCL una reducción del 40 % en el importe de la multa que le habría impuesto si no hubiera cooperado, del 30 % a Schunk y Hoffmann y del 20 % a SGL, que fue la última en cooperar (considerandos 322 a 338 de la Decisión).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de febrero de 2004, las demandantes interpusieron el presente recurso.

20      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito, en calidad de Presidente, a la Sala Quinta, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

21      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 27 de febrero de 2008 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

22      Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa impuesta.

–        Condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Incremente la multa impuesta a las demandantes.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la petición de anulación de la Decisión

24      Aunque el recurso interpuesto por las demandantes tiene un doble objeto, a saber, con carácter principal, la anulación de la Decisión y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa, en sus escritos los motivos aparecen formulados de manera indistinta. Invitadas por el Tribunal de Primera Instancia, en la vista, a presentar sus observaciones sobre el alcance exacto de sus argumentos, las demandantes aceptaron, en sustancia, remitirse a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.

25      Cabe señalar, a este respecto, que la pretensión de anulación de la Decisión abarca claramente la excepción de ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y la negación de la responsabilidad conjunta y solidaria de Schunk GmbH y de SKT.

26      Además, las demandantes reprochan a la Comisión la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en la fijación del importe de la multa, lo que, a priori, está comprendido en la pretensión de reducción de la multa. Sin embargo, el argumento desarrollado en apoyo de la violación antes referida ataca la infracción declarada por la Comisión y, en consecuencia, plantea la cuestión de la responsabilidad de las empresas implicadas, tal como está definida en el artículo 1 de la Decisión. Por tanto, estas objeciones deben examinarse en el marco de la pretensión de anulación íntegra de la Decisión, incluido su artículo 1.

 Sobre la excepción de ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

27      Las demandantes sostienen que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 confiere a la Comisión un margen de apreciación casi ilimitado en lo relativo a la fijación de la multa, lo que es contrario al principio de legalidad definido en el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales europeos.

28      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el principio de legalidad de las penas es un corolario del principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general de Derecho comunitario y que exige, particularmente, que toda normativa comunitaria, especialmente cuando imponga o permita imponer sanciones, sea clara y precisa, con el fin de que las personas afectadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que derivan de ésta y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini, 169/80, Rec. p. 1931, apartado 17; de 18 de noviembre de 1987, Maizena, 137/85, Rec. p. 4587, apartado 15; de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten, C‑143/93, Rec. p. I‑431, apartado 27, y de 12 de diciembre de 1996, X, C‑74/95 y C‑129/95, Rec. p. I‑6609, apartado 25).

29      Este principio, que forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que ha sido consagrado asimismo en diferentes Tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7 del CEDH, se aplica tanto a las normas de carácter penal como a los instrumentos administrativos específicos que imponen o permiten imponer sanciones administrativas (véase, en este sentido, la sentencia Maizena, citada en el apartado 28 supra, apartados 14 y 15, y la jurisprudencia allí citada). Dicho principio se aplica no sólo a las normas que establecen los elementos constitutivos de una infracción, sino también a las que definen las consecuencias derivadas de una infracción de las primeras (véase, en este sentido, la sentencia X, citada en el apartado 28 supra, apartados 22 y 25).

30      Por otra parte, es jurisprudencia consolidada que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (dictamen del Tribunal de Justicia 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I‑1759, apartado 33, y sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C‑299/95, Rec. p. I‑2629, apartado 14). A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada, apartado 14). Por otra parte, según el artículo 6 UE, apartado 2, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal como se garantizan en el [CEDH], y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario» (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C‑94/00, Rec. p. I‑9011, apartados 23 y 24, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑112/98, Rec. p. II‑729, apartado 60).

31      Procede recordar, a este respecto, el tenor del artículo 7, apartado 1, del CEDH:

«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»

32      Según el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), este principio implica que la Ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal (véase, en particular, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica, Recueil des arrêts et décisions, 2000-VII, p. 1, apartado 145).

33      Además, el artículo 7, apartado 1, del CEDH no requiere que los términos de las disposiciones con arreglo a las cuales se imponen esas sanciones sean tan precisos como para que quepa prever con certeza absoluta las consecuencias que puedan derivarse de una infracción de dichas disposiciones. En efecto, según la jurisprudencia del TEDH, la existencia de términos indeterminados en una disposición no implica necesariamente una infracción del artículo 7 del CEDH y el hecho de que una Ley confiera una facultad de apreciación no contradice en sí mismo la exigencia de previsibilidad, siempre que el alcance y los modos de ejercer dicha facultad se definan con la suficiente claridad, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad (véase la sentencia del TEDH, Margareta y Roger Andersson c. Suecia, de 25 de febrero de 1992, serie A, nº 226, apartado 75). A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene en cuenta, aparte del propio texto de la Ley, la cuestión de si los conceptos indeterminados utilizados han sido precisados por una jurisprudencia reiterada y publicada (véase la sentencia del TEDH, G. c. Francia, de 27 de septiembre de 1995, serie A nº 325‑B, apartado 25).

34      Nada en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros permite al Tribunal de Primera Instancia dar al principio general del Derecho comunitario constituido por el principio de legalidad una interpretación distinta de la que resulta de lo anteriormente expuesto. Así, las demandantes se limitan a afirmar, sin más precisiones, que no existe ninguna habilitación comparable en el ámbito nacional que permita a una autoridad imponer multas de modo casi ilimitado.

35      En el caso de autos, en cuanto a la validez del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 a la luz del principio de legalidad de las penas, tal como éste ha sido reconocido por el juez comunitario conforme a las indicaciones proporcionadas por el CEDH y las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, procede afirmar que, en contra de lo alegado por las demandantes, la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado para fijar el importe de las multas por infringir de las normas de la competencia.

36      En efecto, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 constituye en sí mismo un límite a la facultad de apreciación de la Comisión. Por una parte, al precisar que «la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de [1.000 euros] a un máximo de [1 millón de euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción», establece un límite máximo a las multas en función del volumen de negocios de las empresas afectadas, es decir, en función de un criterio objetivo. Así pues, aun cuando no existe un límite absoluto aplicable a todas las infracciones a las normas sobre competencia, la multa que puede imponerse sí está sujeta a un límite cuantificable y absoluto, calculado en función de cada empresa, para cada infracción, de modo que puede establecerse de antemano el importe máximo de la multa que puede imponerse a una empresa determinada. Por otra parte, esta disposición obliga a la Comisión a fijar las multas para cada caso concreto tomando «en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

37      Si bien estos dos criterios dejan a la Comisión un amplio margen de apreciación, no es menos cierto que se trata de criterios adoptados por otros legisladores en disposiciones similares, que permiten a la Comisión imponer sanciones teniendo en cuenta el grado de ilegalidad del comportamiento en cuestión.

38      Procede señalar que el Consejo no dejó a la Comisión un margen de maniobra excesivo al prever multas por un importe comprendido entre los 1.000 euros y el 10 % del volumen de negocios de la empresa implicada para el supuesto de infracción de las normas de la competencia. En particular, cabe considerar razonable el límite del 10 % del volumen de negocios de la empresa implicada, habida cuenta de los intereses defendidos por la Comisión en el marco de la persecución y sanción de este tipo de infracciones.

39      A este respecto, debe recordarse que las sanciones previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 para el caso de infracción de los artículos 81 CE y 82 CE constituyen un instrumento clave en manos de la Comisión para garantizar que en el seno de la Comunidad se aplique un «régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior» [artículo 3 CE, apartado 1, letra g)]. Este régimen permite a la Comunidad cumplir su misión, que consiste en promover, mediante el establecimiento de un mercado común, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y un alto grado de competitividad (artículo 2 CE). Además, este régimen es necesario para instaurar en el seno de la Comunidad una política económica que se lleve a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia (artículo 4 CE, apartados 1 y 2). Así pues, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 permite el establecimiento de un régimen que responde a los cometidos fundamentales de la Comunidad.

40      Por lo tanto, procede considerar que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, deja a la Comisión un determinado margen de apreciación, a la vez que define los criterios y los límites a que ésta se halla sujeta en el ejercicio de su facultad en materia de multas.

41      Debe observarse además que, a la hora de fijar las multas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, en particular los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. Debe añadirse, asimismo, que en virtud del artículo 229 CE y del artículo 17 del Reglamento nº 17, estos órganos jurisdiccionales gozan de una competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre los recursos presentados contra las decisiones mediante las que la Comisión fija multas y que dichos órganos jurisdiccionales no sólo pueden anular las decisiones adoptadas por la Comisión, sino también suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta. Así, la práctica administrativa de la Comisión está sometida a un control total por parte del juez comunitario. En contra de cuanto afirman las demandantes, este control no lleva al juez comunitario, al que supuestamente se ha delegado la tarea del legislador, a excederse en el ejercicio de sus competencias infringiendo el artículo 7 CE, apartado 1, teniendo en cuenta, por una parte, que dicho control está previsto expresamente en las disposiciones mencionadas, cuya validez no ha sido puesta en duda, y, por otra parte, que el juez comunitario lo ejerce respetando los criterios contemplados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

42      Asimismo, la propia Comisión, basándose en los criterios contenidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, y precisados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, ha desarrollado una práctica decisoria públicamente conocida y accesible. Si bien es cierto que la práctica seguida por la Comisión al adoptar sus decisiones no sirve por sí misma como marco jurídico de las multas en materia de competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60), no lo es menos que, en virtud del principio de igualdad de trato –principio general del Derecho que la Comisión está obligada a respetar–, dicha institución no puede tratar de manera diferente situaciones que son comparables o de manera idéntica situaciones diferentes, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309).

43      Según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede adaptar en cualquier momento el nivel de las multas si así lo exigiera la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 109, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 237), pudiendo considerarse entonces que esta alteración de una práctica administrativa está justificada objetivamente por la finalidad de prevención general de las infracciones a las normas comunitarias de la competencia. El reciente aumento del nivel de las multas alegado y atacado por las demandantes no puede considerarse ilegal en sí mismo a la luz del principio de legalidad de las penas, puesto que se mantiene dentro del marco legal definido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, según la interpretación que de él han hecho los órganos jurisdiccionales comunitarios.

44      Cabe tener en cuenta además que, en aras de la transparencia y con el fin de aumentar la seguridad jurídica de las empresas interesadas, la Comisión ha publicado Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CECA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), en las que expone el método de cálculo que emplea en cada caso concreto. A este respecto, el Tribunal de Justicia también ha considerado que la Comisión, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato y la protección de la confianza legítima. Además, a pesar de que las Directrices no constituyen la base jurídica de la Decisión, determinan, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas en dicha Decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec., p. I‑5425, apartados 211 y 213). De ello se sigue que la adopción de Directrices por parte de la Comisión, en la medida en que se halla circunscrita al marco legal definido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, simplemente ha contribuido a precisar los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de esta disposición, sin que pueda deducirse una insuficiencia inicial en la determinación por el legislador comunitario de los límites de la competencia de la Comisión en el ámbito de que se trata.

45      Así pues, a la vista de los diferentes elementos que se acaban de exponer, un operador avisado puede, recurriendo si fuera preciso a asesoramiento jurídico, prever de modo suficientemente preciso el método y la envergadura de las multas a que se expone por actuar de un modo determinado. El hecho de que este operador no pueda conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso no constituye una vulneración del principio de legalidad de las penas, teniendo en cuenta que, dada la gravedad de las infracciones que la Comisión ha de sancionar, los objetivos represivos y disuasivos justifican que se evite que las empresas puedan evaluar los beneficios que les reportaría su participación en una infracción teniendo en cuenta de antemano el importe de la multa que les sería impuesta como consecuencia de este comportamiento ilícito.

46      A este respecto, debe señalarse que, incluso si las empresas no pueden conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso concreto, conforme al artículo 253 CE, la Comisión está obligada, en la Decisión por la que impone una multa, y ello a pesar de que generalmente se conoce el contexto de ésta, a proporcionar una motivación, especialmente en lo que se refiere al importe de la multa impuesta y al método escogido para determinarlo. Esta motivación debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada para valorar si procede acudir al juez comunitario y, en su caso, permitir a éste ejercer su control.

47      Finalmente, debe considerarse que carece de fundamento el argumento según el cual el Consejo, al definir el marco de la multa mediante la adopción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, incumplió su obligación de indicar claramente los límites de la competencia otorgada a la Comisión y, de este modo, le transfirió una competencia que le pertenecía en virtud del Tratado, infringiendo los artículos 83 CE y 229 CE.

48      Por una parte, como se ha expuesto anteriormente, si bien el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 deja a la Comisión un amplio margen de apreciación, limita no obstante su ejercicio al establecer criterios objetivos a los que la Comisión debe atenerse. Por otra parte, procede recordar que el Reglamento nº 17 fue adoptado sobre la base del artículo 83 CE, apartado 1, el cual dispone que «el Consejo […] a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81 [CE] y 82 [CE]». Estos Reglamentos o Directivas tienen por objeto, en concreto, según el artículo 83 CE, apartado 2, letras a) y d), respectivamente, «garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y en el artículo 82 [CE], mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas», y «definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente apartado». Por otra parte, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 211 CE, primer guión, la Comisión «velará por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de este mismo Tratado» y que ésta dispone, en virtud del tercer guión del mismo artículo, de «un poder de decisión propio».

49      De ello se deriva que no puede considerarse que la facultad de imponer multas en caso de infracción de los artículos 81 CE y 82 CE perteneciera originariamente al Consejo, el cual la atribuyó o delegó su ejecución a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 CE, tercer guión. De acuerdo con las disposiciones del Tratado antes citadas, esta facultad está comprendida en la función propia de la Comisión de velar por la aplicación del Derecho comunitario, función que ha sido precisada, delimitada y formalizada por el Reglamento nº 17 en lo que atañe a la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE. Por consiguiente, la facultad de imponer multas que este Reglamento atribuye a la Comisión deriva de lo previsto en el propio Tratado y su objetivo es permitir la aplicación efectiva de las prohibiciones establecidas en dichos artículos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑ 202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 133). Por tanto, debe rechazarse la alegación de las demandantes.

50      Del conjunto de estas consideraciones se desprende que debe rechazarse por infundada la excepción de ilegalidad formulada respecto del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 69 a 92 y de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartados 66 a 88).

51      Finalmente, debe señalarse que las demandantes alegan, «con carácter subsidiario», que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 podría considerarse compatible con el principio de legalidad si la Comisión lo interpretara de modo restrictivo, lo que no está dispuesta a hacer.

52      Procede señalar a este respecto que las demandantes se limitan a formular consideraciones generales sobre el modo en que, en general, la Comisión debería modificar su política en materia de multas, desarrollando una práctica decisoria transparente y coherente, pero no formulan objeción concreta alguna contra la Decisión.

 Sobre la responsabilidad conjunta y solidaria de Schunk GmbH y SKT

53      Con carácter preliminar, procede señalar que, en contra de lo sostenido por las demandantes, en la Decisión figuran claramente las condiciones en que Schunk GmbH se convirtió en destinataria de la misma.

54      Del considerando 257 de la Decisión se desprende que la Comisión consideró que, «aunque [SKT] fue la persona jurídica que participó directamente en el cártel, Schunk GmbH, como sociedad matriz al 100 %, podía ejercer una influencia determinante en la política comercial de [SKT] en el momento de la infracción, y puede suponerse que influyó efectivamente en su participación en el cártel». Por tanto, la Comisión consideró que estas dos empresas «formaban una unidad económica que fabrica y vende  productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito en el EEE y que participó en el cártel» y que, en consecuencia, debían declararse conjunta y solidariamente responsables de la infracción cometida.

55      Cabe recordar a este respecto que la conducta contraria a la competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no ha determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que ha aplicado, esencialmente, las instrucciones impartidas por esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unían (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartado 27, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 117). Así, se puede imputar el comportamiento de una filial a la sociedad matriz cuando la filial no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, constituyendo las dos empresas una unidad económica (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 133 y 134).

56      En el caso particular de una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de su filial, autora de una conducta infractora, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 50, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otras/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 961 y 984), y de que, por lo tanto, constituyen una sola empresa con arreglo al artículo 81 CE (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03; en lo sucesivo, «sentencia Tokai II», apartado 59). Por lo tanto, corresponde a la sociedad matriz que impugna ante el juez comunitario una decisión de la Comisión de imponerle una multa por una conducta de su filial desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba que acrediten la autonomía de ésta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 136; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925; en lo sucesivo, «sentencia Stora», apartado 29).

57      Procede señalar a este respecto que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia evocó, en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora, citada en el apartado 56 supra, otras circunstancias, aparte de la posesión del 100 % del capital de la filial, como no haber negado la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que el Tribunal de Justicia mencionó únicamente estas circunstancias a efectos de exponer todos los elementos en que el Tribunal de Primera Instancia había basado su razonamiento para concluir que éste no estaba únicamente basado en la posesión de la totalidad del capital de la filial por su sociedad matriz. Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal de Justicia confirmase la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en dicho asunto no puede hacer que se modifique el principio consagrado en el apartado 50 de la sentencia AEG/Comisión, citada en el apartado 56 supra. Procede añadir que el Tribunal de Justicia señala expresamente, en el apartado 29 de la sentencia Stora, citada en el apartado 56 supra, que «ante una posesión de la totalidad del capital de ésta, el Tribunal de Primera Instancia podía legítimamente suponer, tal como señaló la Comisión, que la sociedad matriz ejercía efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial» y que, en tales circunstancias, incumbía a la recurrente desvirtuar esta «presunción» aportando elementos de prueba suficientes.

58      En el caso de autos, Schunk GmbH confirmó expresamente en la vista, en respuesta a una cuestión del Tribunal de Primera Instancia, que controlaba el 100 % de SKT en el momento de la infracción y, por tanto, procede presumir que ejercía efectivamente una influencia determinante en el comportamiento de su filial, pudiendo Schunk GmbH desvirtuar esta presunción mediante la aportación elementos de prueba que puedan demostrar la autonomía de SKT.

59      De los escritos de Schunk GmbH se deduce que su alegación sobre la autonomía de SKT se basa fundamentalmente en la mera afirmación de su naturaleza específica de sociedad holding. Schunk GmbH deduce de ésta la independencia funcional de SKT y alega, además, su independencia orgánica, lo que contradice la afirmación de la Comisión de que Schunk GmbH y SKT constituyen una unidad económica y actuaron, en el caso de autos, como una empresa en el sentido del artículo 81 CE.

60      El concepto de holding abarca situaciones distintas pero, de forma general, un holding puede definirse como una sociedad que es titular de participaciones de una o varias sociedades con el fin de controlarlas.

61      En el considerando 260 de la Decisión, la Comisión recuerda el tenor del artículo 3 de los estatutos de Schunk GmbH, según el cual «el objeto de la empresa es la adquisición, venta, administración y, en particular, la gestión estratégica de participaciones industriales».

62      Aunque esta definición del objeto social de Schunk GmbH corrobora su afirmación de que es únicamente un holding financiero, que no ejerce actividad industrial o comercial alguna, la expresión «gestión estratégica de participaciones industriales» es suficientemente amplia para dar cabida y permitir, en la práctica, una actividad de gestión y dirección de las filiales. Cabe señalar que este mismo artículo 3 de los estatutos de Schunk GmbH también establece que «la sociedad podrá tomar todas las medidas adecuadas para contribuir directa o indirectamente al objetivo» definido en el apartado anterior.

63      Además, en el contexto de un grupo de sociedades, como en el caso de autos, un holding es una sociedad que tiene la misión de reagrupar las participaciones en diversas sociedades y su función es garantizar la unidad de dirección. Del considerando 30 de la Decisión se desprende que Schunk GmbH es la principal sociedad matriz del grupo Schunk, que cuenta con más de 80 filiales y que «de ella depende, entre otros, la división “grafito y cerámicas” del grupo, dedicada, en particular, a los productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito».

64      El modo en que SKT definió y presentó su volumen de negocios para el año 1998 a la Comisión acredita la existencia de una unidad de dirección y de coordinación, al alegar que tenía derecho a excluir de su volumen de negocios el valor de las escobillas preinstaladas en los brazos porta-escobillas.

65      En efecto, la Comisión alega en el considerando 262 de la Decisión:

«Schunk Metall- und Kunststofftechnik GmbH, otra filial del grupo Schunk, fabrica estos brazos portaescobillas. Si [SKT] hubiera tenido realmente una política comercial autónoma, habría incluido sistemáticamente en los datos sobre su volumen de negocios las ventas de estas escobillas a Schunk Metall-und Kunststofftechnik GmbH. El hecho de que propusiera no incluirlas demuestra que consideraba que se trataba de ventas que implican una transferencia a otra sociedad del grupo, sometida al control de personas jurídicas con una posición superior dentro del grupo Schunk, y no de ventas autónomas a un comprador independiente. De hecho, [SKT] calificó estas ventas a Schunk Metall- und Kunststofftechnik GmbH de “volumen de negocios interno” y de “utilización propia”.»

66      La situación así descrita revela una innegable consideración de los intereses del grupo y desmiente el argumento de la independencia total de SKT. Debe subrayarse además la importancia de la filial SKT para el grupo Schunk y para Schunk GmbH en particular, titular del 100 % del capital de SKT. Así, mientras que el grupo presentaba un volumen de negocios consolidado para el año 2002 de 584 millones de euros, SKT alcanzó, en ese mismo año, un volumen de negocios global de 113,6 millones de euros.

67      Además del tenor del artículo 3 de los estatutos de Schunk GmbH, la Comisión hace referencia a la forma jurídica específica de SKT, constituida como sociedad de responsabilidad limitada (Gesellschaft mit beschränkter Haftung, GmbH). Schunk GmbH no impugnó el tenor del considerando 259 de la Decisión que establece:

«Según el Derecho de sociedades alemán, los [socios] de una sociedad […] de responsabilidad limitada (GmbH) controlan estrechamente la dirección de la GmbH. Entre otros, nombran y revocan a los directores generales de la GmbH. También toman las medidas necesarias para examinar y controlar el modo de dirigir la GmbH. Además, los directores generales de la GmbH están obligados, a instancia de cualquier socio, a facilitar inmediatamente información sobre las actividades de la sociedad y a permitir el acceso a su contabilidad y documentos.»

68      Desde el punto de vista orgánico, Schunk GmbH afirma que no existe imbricación personal alguna entre las dos sociedades, en el sentido de «estructuras personales comunes a varias sociedades como, por ejemplo, una misma persona que ejerce simultáneamente funciones de miembro del consejo de administración en varias sociedades durante un período relativamente largo o nombramientos recíprocos en el comité ejecutivo y en el consejo de administración».

69      Debe señalarse que Schunk GmbH no aporta prueba documental alguna en apoyo de sus alegaciones, prueba que, sin embargo, sí podría aportar, por lo que respecta, en particular, al listado de nombres de los miembros de los órganos estatutarios de las dos empresas en el momento de la infracción.

70      En tales circunstancias, el hecho de que el objeto social de Schunk GmbH permita concluir que claramente se trataba de holding cuya misión era, estatutariamente, gestionar sus participaciones en el capital de otras sociedades, no es suficiente, por sí solo, para desvirtuar la presunción nacida de la titularidad de todo el capital social de SKT.

71      Esta conclusión hace superfluo el examen de la fuerza probatoria de un indicio mencionado en el considerando 261 de la Decisión, que se supone que demuestra que la dirección de Schunk GmbH no pudo ignorar la participación de SKT en acuerdos restrictivos de la competencia, a saber, el papel desempeñado por el Sr. F., cuyo nombre figuraba en el libro de direcciones de un representante de Morgan y que, a continuación, pasó a ser director general de Schunk GmbH.

72      Por otra parte, cabe señalar que el paralelismo que establece Schunk GmbH con la situación de Hoffmann y el tratamiento autónomo que la Comisión dispensó a esta última carece de toda pertinencia, en la medida en que la Comisión declaró la responsabilidad específica de esta sociedad por el período transcurrido entre septiembre de 1994 y octubre de 1999, es decir, antes de ser adquirida por Schunk GmbH.

73      Finalmente Schunk GmbH sostiene que para que pueda considerarse a una sociedad matriz responsable de una infracción cometida por su filial es necesario demostrar que la primera ha cometido una infracción personal de las normas sobre la competencia y que imputar una infracción cometida por una persona a otra viola el principio de responsabilidad individual que prohíbe sancionar a un sujeto de derecho salvo que pueda imputársele personalmente una infracción.

74      Basta señalar que el razonamiento de Schunk GmbH se basa en una premisa errónea, según la cual no se demostró que hubiera cometido infracción alguna. Por el contrario, del considerando 257 y del artículo 1 de la Decisión resulta que Schunk GmbH fue condenada personalmente por una infracción que se suponía cometida por ella por razón de los vínculos económicos y jurídicos que la unían a SKT y que le permitían determinar el comportamiento de esta última en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 34).

75      De las consideraciones precedentes se deduce que Schunk GmbH no ha demostrado que la Comisión errara al declararla responsable conjunta y solidariamente con SKT del pago de la multa de 30,87 millones de euros.

76      En consecuencia, debe desestimarse, por basarse en una premisa errónea, el argumento de que la Comisión aplicó erróneamente el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 al tomar en consideración el volumen de negocios mundial de Schunk GmbH, considerada erróneamente responsable conjunta y solidariamente con SKT.

 Sobre la impugnación de la infracción

–       Consideraciones preliminares

77      Tal como ya se ha expuesto, el argumento desarrollado por las demandantes para apoyar el motivo basado en una violación por la Comisión de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en la fijación del importe de la multa supone un ataque contra la infracción declarada por la Comisión y, en consecuencia, plantea la cuestión de la responsabilidad de las empresas implicadas.

78      Así, las demandantes alegan que la Comisión consideró equivocadamente:

–        Que las empresas implicadas en el cártel decidieron de común acuerdo renunciar a la publicidad y a participar en ferias.

–        Que SKT había participado en los acuerdos sobre la prohibición de suministrar bloques de carbono a talladores.

–        Que los productos y los clientes de los sectores de equipos para automóviles y bienes de consumo habían sido objeto de acuerdos contrarios a la competencia.

–        Que las empresas implicadas habían seguido un «plan global que pretendía modificar de modo duradero la estructura de la competencia en el mercado mediante adquisiciones de empresas», cuando dicho plan jamás había existido o sólo SGL y Morgan podían haberlo concebido y aplicado, a espaldas de las demandantes.

–        Que las empresas implicadas habían empleado un mecanismo particularmente sofisticado para controlar y aplicar sus acuerdos.

79      Frente a estos argumentos, la Comisión alega que las demandantes, en su respuesta al pliego de cargos, no negaron la veracidad de determinados hechos que figuraban en él, los cuales fueron negados por primera vez en el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia. Según la jurisprudencia, los hechos reconocidos en el procedimiento administrativo previo deben considerarse demostrados y ya no pueden negarse ante el juez.

80      Cabe recordar, a este respecto, que el pliego de cargos, cuya misión es garantizar a las empresas destinatarias el ejercicio eficaz del derecho de defensa, circunscribe el objeto del procedimiento entablado contra una empresa, en la medida en que fija la postura de la Comisión frente a dicha empresa y que la institución no puede formular en su decisión imputaciones que no figuren en la comunicación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Francolor/Comisión, 54/69, Rec. p. 851, apartado 12, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 86).

81      La Comisión debe definir su postura en cuanto al curso del procedimiento administrativo previo sobre la base, en particular, de las respuestas al pliego de cargos dadas por las empresas destinatarias.

82      Por una parte, la institución tiene la facultad y, eventualmente, el deber de proceder a realizar nuevas investigaciones si el desarrollo del procedimiento revela la necesidad de realizar verificaciones complementarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 14), que pueden llevar a la Comisión a dirigir a las empresas implicadas un pliego de cargos complementario.

83      Por otra parte, la Comisión puede considerar, a la vista de las respuestas al pliego de cargos y, más en particular, del reconocimiento por las empresas implicadas de los hechos imputados, así como de elementos obtenidos durante la investigación, que la situación le permite adoptar una decisión definitiva que marca el final del procedimiento administrativo y de su misión de determinar y probar los hechos constitutivos de las infracciones de que se trata. En dicha decisión la Comisión definirá las responsabilidades de las empresas implicadas y fijará el importe de las multas que, en su caso, les impondrá.

84      En este contexto, el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 37 de la sentencia de 16 de noviembre de 2002, SCA Holding/Comisión (C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101) que, al no existir un reconocimiento expreso por parte de la empresa inculpada, la Comisión se ve obligada a acreditar los hechos y la empresa disfruta de la libertad de desarrollar, en su momento y fundamentalmente en el marco del procedimiento contencioso, todos los motivos de defensa que considere útiles. Resulta, por el contrario, que esto no sería así si existiese un reconocimiento de los hechos por la empresa de que se trate (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 227; de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181; en lo sucesivo, «sentencia Tokai I», apartado 108; véase también, en este sentido, la sentencia Tokai II, citada en el apartado 56 supra, apartados 324 y 326).

85      Esta jurisprudencia no pretende restringir la interposición de recursos contenciosos por la empresa sancionada por la Comisión, sino precisar el alcance de la oposición que puede formularse ante el juez con el fin de evitar que se traslade la determinación de los hechos constitutivos de la infracción de que se trate de la Comisión al Tribunal de Primera Instancia, debiendo recordarse que este último, cuando conoce de un recurso basado en el artículo 230 CE, es competente para controlar la legalidad de la decisión que impone la sanción y para modificar, en su caso, esta última, en virtud de su competencia jurisdiccional plena (auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 2004, FNICGV/Comisión, T‑252/03, Rec. p. II‑3795, apartado 24).

86      En el caso de autos, la Comisión envió el 23 de mayo de 2003 un pliego de cargos a las demandantes concediéndoles un plazo de ocho semanas para que lo examinaran y formularan una respuesta. Durante este período, las demandantes, asistidas por sus abogados, pudieron analizar los cargos formulados contra ellas por la Comisión y decidir, con pleno conocimiento de causa, la postura que debían adoptar, teniendo en cuenta también los términos de la Comunicación sobre la cooperación.

87      Schunk GmbH, en su respuesta al pliego de cargos, señala que no niega la veracidad de los hechos ni su calificación jurídica como cártel prohibido o como práctica concertada, sino que se opone a que se le impute una infracción de SKT al derecho de la competencia. De este modo, la respuesta de Schunk GmbH está dedicada íntegramente a negar una responsabilidad solidaria y conjunta con SKT.

88      La respuesta de SKT presenta una forma particular, en el sentido de que contiene una introducción en que se indica, de forma general, lo siguiente:

«[SKT] no niega la veracidad de los hechos […] Tampoco niega la calificación jurídica de estos hechos como cártel prohibido y/o como práctica concertada. [SKT] sólo se opone, en estas observaciones, a determinadas apreciaciones de los hechos y a las conclusiones jurídicas de la Comisión. En consecuencia se completará la exposición de los hechos en algunos aspectos.»

89      La formulación elegida expresa un reconocimiento global explícito de los hechos declarados, y también de las calificaciones jurídicas de éstos que figuran en el pliego de cargos que, no obstante, contiene una reserva sobre determinados hechos y sobre las conclusiones jurídicas que de ellos deduce la Comisión.

90      Cabe señalar, a este respecto, que la Comisión concedió a Schunk una reducción del 10 % en el importe de la multa, cantidad precisada en la vista, con arreglo a la sección D, párrafo segundo, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, que establece la posibilidad de beneficiarse de dicha reducción cuando «tras recibir el pliego de cargos, la empresa informa a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

91      Por tanto, debe verificarse si las objeciones que figuran en el apartado 78 supra coinciden con las reservas expresadas por SKT en su respuesta al pliego de cargos.

–       Sobre la prohibición de publicidad

92      La Comisión sostiene que las demandantes niegan por primera vez en el escrito de interposición del recurso la existencia de un acuerdo relativo a la publicidad y a la participación en ferias que figuraba expresamente en el pliego de cargos, mientras que las demandantes sostienen que en el procedimiento administrativo previo en ningún momento reconocieron la veracidad de tal hecho.

93      Procede señalar que lo relativo a la prohibición de la publicidad figura claramente en los apartados 106 y 107 del pliego de cargos. Así, la Comisión señala que los miembros de cártel habían acordado no hacer publicidad y no participar en ferias y exposiciones (apartado 106) y hace referencia a que, en su reunión de 3 de abril de 1998, el Comité Técnico declaró, bajo el epígrafe «Normas en materia de publicidad», que «Morgan Cupex y Pantrak hicieron publicidad de las escobillas de carbono, lo que no está autorizado» (apartado 107).

94      Cabe recordar que SKT y Schunk GmbH señalaron, en sus respuestas al pliego de cargos, que no ponían en duda la veracidad de los hechos ni su calificación jurídica como cártel prohibido o como práctica concertada, con reservas, por lo que respecta a SKT, sobre determinadas apreciaciones y conclusiones de la Comisión, incluidas en los apartados 3 a 33 de su respuesta. Ahora bien, en dichos apartados no se hace referencia alguna a las apreciaciones y conclusiones de la Comisión sobre la prohibición de la publicidad.

95      En tales circunstancias, debe considerarse que las demandantes reconocieron claramente la existencia de un acuerdo contrario a la competencia que prohibía la publicidad, acuerdo que ya no pueden negar, por primera vez, ante el Tribunal de Primera Instancia.

–       Sobre el suministro de bloques de carbono

96      SKT sostiene que, en contra de las afirmaciones de la Comisión, no participó en acuerdos que prohibían suministrar bloques de carbono a talladores.

97      De la Decisión se desprende que esta imputación procede de una lectura parcial y errónea y, por tanto, no puede analizarse como una auténtica negación tardía a los hechos reprochados.

98      La Comisión explica, en el considerando 154 de la Decisión, que los miembros del cártel vendían, además de productos terminados a base de carbono, como las escobillas de carbono, bloques de carbono compacto, antes de ser tallados o trabajados para fabricar escobillas u otros productos. Algunos talladores que no pertenecen al cártel compran estos bloques de carbono, los tallan y los transforman en productos terminados que venden a los clientes. Estos talladores, aun siendo clientes de los miembros del cártel, también representan para ellos una competencia en cuanto a productos terminados.

99      De los considerandos 154 a 166 de la Decisión se desprende que la política del cártel pretendía limitar la competencia que los talladores podían ejercer con los productos terminados fabricados a partir de estos bloques, negándoles el aprovisionamiento o, cuando estaban aprovisionados, fijando precios elevados para los bloques de carbono ya servidos.

100    En el considerando 161 de la Decisión, la Comisión reprocha claramente a Schunk haber abastecido a los talladores aplicando precios previamente acordados con los demás miembros del cártel, lo que las demandantes no niegan en sus escritos. Por tanto, carece de pertinencia el argumento de las demandantes basado en su no participación en los acuerdos que prohibían vender bloques de carbono.

101    De ello se deduce que la Comisión consideró acertadamente que las demandantes habían infringido el artículo 81 CE al participar en un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia que incluían, más en particular, acuerdos sobre los precios de bloques de carbono destinados a talladores.

–       Sobre las prácticas contrarias a la competencia que afectaban a los fabricantes de equipos para automóviles y bienes de consumo

102    Según las demandantes, de los autos y de la propia Decisión resulta que los acuerdos contrarios a la competencia no afectaban a los productos y clientes de los sectores de actividad de la fabricación de equipos para automóviles y bienes de consumo. Por otra parte, en el procedimiento administrativo previo no reconocieron la existencia de tales acuerdos, relativos a los sectores de que se trata.

103    La Comisión alega que en el apartado 11 del pliego de cargos se describen claramente los dos sectores de actividad de que se trata y que la infracción que afecta a estos sectores no consiste en la aplicación del sistema de objetivos de precios, sino en el pacto entre los miembros del cártel sobre los argumentos que debían esgrimir para negar reducciones de precios en las negociaciones con los operadores de dichos sectores, lo que ya se deducía de los apartados 91 y 94 del pliego de cargos.

104    La Comisión añade que SKT reconoció estos hechos en el apartado 24 de su respuesta al pliego de cargos, en los siguientes términos:

«En el ámbito de las escobillas de carbono y de los módulos para la industria del automóvil y para los fabricantes de aparatos domésticos y máquina-herramienta, los productores se encontraban frente a grandes clientes, con gran poder de compra y capaces de enfrentar a unos productores contra otros. En las reuniones del cártel a nivel europeo estos clientes nunca fueron objeto de un acuerdo generalizado. Sí hubo, ciertamente, entrevistas. Pero se realizaron exclusivamente para que los productores pudieran intercambiar los argumentos que debían esgrimir frente los grandes clientes que exigían reducciones de precios.»

105    Así pues, resulta que aunque SKT niega la existencia de un acuerdo sobre los precios, sí admite que existió un pacto ilícito entre las empresas implicadas en el cártel sobre el nivel de los precios de los productos destinados a los fabricantes de equipos para automóviles y bienes de consumo, lo que ya no puede negarse por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia.

106    Sin embargo, las demandantes niegan que las declaraciones que figuran en el apartado 24 de la respuesta de SKT al pliego de cargos puedan interpretarse y calificarse de confesión expresa de una infracción al artículo 81 CE.

107    Suponiendo que las declaraciones anteriormente mencionadas no puedan considerarse un reconocimiento expreso de los hechos reprochados, habida cuenta de una cierta imprecisión en el pliego de cargos acerca de la naturaleza y calificación jurídica exacta del comportamiento infractor imputado, el motivo de las demandantes basado en la inexistencia de infracción en el sector de los fabricantes de equipos para automóviles y bienes de consumo debería considerarse admisible, pero, en cualquier caso, debería desestimarse por infundado.

108    Es preciso observar que de la Decisión se desprende que la Comisión consideró que el comportamiento de las distintas empresas implicadas en la práctica colusoria constituía una única infracción continuada, concretada progresivamente en acuerdos o prácticas concertadas.

109    Así, el artículo 1 de la Decisión establece que las empresas implicadas, entre las que se encuentran las demandantes, infringieron el apartado 1 del artículo 81 CE al participar «en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas» en el sector de los productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito. A este respecto, debe recordarse que, en el marco de una infracción compleja, en la que se han visto implicados diversos fabricantes durante varios años con un objetivo de regulación en común del mercado, no puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción, para cada empresa y en cada momento determinado, de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formas de infracción están previstas en el artículo 81 CE (sentencia PVC II, citada en el apartado 56 supra, apartado 696).

110    La Comisión precisa, en el considerando 40 de la Decisión, que los fabricantes de equipos para automóviles y bienes de consumo forman parte de la primera categoría de «grandes clientes» de productos eléctricos y se caracterizan por su escaso número, el elevado valor de sus compras y su gran poder de negociación.

111    Apoyándose, en particular, en las declaraciones de LCL, la Comisión señala que «los únicos tipos de clientes que parecen haber sido excluidos del cálculo de los precios del baremo son los fabricantes de equipos para automóviles y, tal vez, los fabricantes de bienes de consumo» (considerando 120 de la Decisión), pero que antes de las negociaciones anuales con los operadores de que se trata hubo contactos directos entre posibles proveedores y que estos contactos persiguieron no tanto convenir unos precios cuanto acordar qué argumentos esgrimir frente a las solicitudes de reducción de precios formuladas por estos grandes clientes (considerando 124 de la Decisión).

112    Las demandantes afirman que el documento procedente de LCL, que sirve de base a las conclusiones de la Comisión, no contiene indicio alguno que permita concluir que el intercambio de argumentos de que se trata afectaba a los sectores de los equipos para automóviles y bienes de consumo y que dicho intercambio no constituye un comportamiento prohibido por el artículo 81 CE.

113    En primer lugar, cabe señalar que dicho documento se refiere al «método de cálculo de los precios de las escobillas para motores eléctricos» y que la primera parte está dedicada a las «escobillas para automóviles» y a las «escobillas FHP». Tras haber descrito el contexto de la demanda para estos dos productos en términos análogos a los que figuran en el apartado 110 supra, LCL señala lo siguiente:

«En este contexto, los acuerdos entre competidores durante el período al que se refiere la imputación sólo pretendían oponer resistencia frente a un gran desequilibrio de fuerzas en favor de los clientes.

[…]

Los precios de los productos “escobillas para automóviles” y “escobillas FHP” no se trataron nunca en las reuniones técnicas [de la European Carbon and Graphite Association]. Nunca se fijaron a partir de métodos o baremos comunes a los distintos competidores.

Durante la práctica concertada, que finalizó en 1999, los competidores se concertaban con motivo de las negociaciones anuales con los clientes, intercambiando información y argumentos que cada uno después esgrimía para tratar de hacer frente a las presiones de los clientes y a sus continuas demandas de reducción de precios.

[…]

Conclusión

En el transcurso de la infracción hubo pactos entre competidores sobre las “escobillas para automóviles” y las “escobillas FHP” al objeto de ayudarles a hacer frente lo mejor posible a las fuertes presiones y reiteradas solicitudes de reducción de precios por parte de los clientes.»

114    Teniendo en cuenta la naturaleza de los productos de que trata dicho documento, no hay duda de que los referidos pactos afectaban a los sectores de equipos para automóviles y bienes de consumo. No se discute que los productos eléctricos de carbono y grafito sirven principalmente como conductores de electricidad. Entre estos productos están las escobillas de grafito, que comprenden las «escobillas para automóviles», montadas en motores eléctricos destinados a equipar los automóviles, y las «escobillas FHP», montadas en motores eléctricos de electrodomésticos y herramientas eléctricas manuales.

115    Además, en el apartado 24 de su respuesta al pliego de cargos, SKT situó claramente el acuerdo controvertido «en el ámbito de las escobillas de carbono y de los módulos para el sector de la industria del automóvil y para los fabricantes de aparatos domésticos y de máquina-herramienta».

116    Cabe recordar, en segundo lugar, que el concepto de «práctica concertada» se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencia ICI/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 64). Los criterios de coordinación y de cooperación de que se trata, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual los operadores económicos deben determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado común. Si bien es cierto que esta exigencia de independencia no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse inteligentemente al comportamiento actual o previsto de sus competidores, prohíbe de forma terminante cualquier contacto directo o indirecto entre tales operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o revelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o que se prevea adoptar en el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 173 y 174; sentencia PVC II, citada en el apartado 56 supra, apartado 720).

117    Es evidente que el objeto de los contactos directos que tuvieron lugar entre los miembros del cártel, tal como informaron LCL y SKT, revela una concertación ilícita en el sentido de la jurisprudencia recordada anteriormente. Al intercambiar información con el propósito de mantener un determinado nivel de precios de los productos destinados a los fabricantes de equipos para automóviles y bienes de consumo, las empresas de que se trata llevaron a cabo prácticas colusorias que facilitaron la coordinación de su comportamiento comercial, incumpliendo manifiestamente la exigencia de que todo operador económico debe determinar de forma autónoma la política que quiere seguir en el mercado común.

118    En la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125), el Tribunal de Justicia precisó que, como se desprende del propio tenor del artículo 81 CE, apartado 1, el concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causa a efecto entre ambos elementos (apartado 118). Declaró asimismo que cabe presumir –salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados– que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 121).

119    En el presente asunto, salvo prueba en contrario, que le corresponde aportar, procede considerar que SKT, que permaneció activa en el mercado durante todo el período de infracción, tomó en consideración la concertación ilícita, en la que participó, para determinar su comportamiento en dicho mercado (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 118 supra, apartado 121).

120    De ello se deduce que la Comisión consideró acertadamente que las demandantes infringieron el artículo 81 CE al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas que versaban, en particular, sobre los productos destinados a fabricantes de equipos para automóviles y bienes de consumo y, por tanto, procede desestimar las alegaciones de las demandantes, basadas en la premisa errónea de que el cártel no afectaba a dichos productos, de que no debían tenerse en cuenta los volúmenes de negocios alcanzados en estos sectores.

–       Sobre la inexistencia de un plan global de los miembros del cártel para modificar de forma duradera la estructura de la competencia en el mercado mediante adquisiciones de empresas

121    A propósito de las adquisiciones de empresas que tuvieron lugar en el pasado, las demandantes señalan, en el marco de sus observaciones sobre la gravedad de la infracción, que en el considerando 173 de la Decisión, al menos en su versión en alemán, la Comisión declara que «tales medidas permitieron al cártel solucionar el problema de prácticamente todos los “outsiders” presentes en el mercado del EEE».

122    Schunk alega que, con esta afirmación, la Comisión presume que las empresas implicadas actuaban siguiendo un plan global que pretendía modificar de modo duradero la estructura de la competencia en el mercado mediante adquisiciones de empresas y sostiene que tal plan nunca existió o que sólo SGL y Morgan pudieron concebirlo y aplicarlo, a sus espaldas.

123    Aun cuando estas alegaciones pueden interpretarse como una negación por las demandantes de la infracción de que han sido declaradas responsables, según la describe el considerando 2 de la Decisión, debe señalarse que proceden de una interpretación manifiestamente errónea de la Decisión y deben desestimarse por carecer de pertinencia.

124    Cabe señalar, a este respecto, que el considerando 173 de la Decisión constituye una deducción que no sólo se refiere a las adquisiciones de empresas competidoras realizadas por ciertos miembros del cártel.

125    La expresión «tales medidas» remite a la totalidad de actuaciones contrarias a la competencia descritas en el considerando 167 de la Decisión y destinadas a persuadir a los competidores para que cooperaran, a forzarlos a cooperar, a forzarlos, mediante una acción coordinada, a retirarse del mercado o, al menos, a mostrarles claramente que no les interesaba actuar en contra del cártel, y la adquisición de empresas se añadía a estas acciones. Por tanto, el considerando controvertido no contiene afirmación o suposición alguna de la Comisión en cuanto a la existencia de un «plan global de los miembros del cártel para modificar de modo duradero la estructura de la competencia en el mercado mediante adquisiciones de empresas».

126    Procede señalar además que ni en el pliego de cargos ni en la Decisión la Comisión imputa a las demandantes operaciones de adquisición de empresas competidoras y que las demandantes no niegan la veracidad de otras actuaciones contrarias a la competencia, imputadas a los miembros del cártel y dirigidas contra las empresas competidoras, distintas de las adquisiciones de empresas, tal como aparecen descritas en los considerandos 168 a 171 de la Decisión.

–       Sobre la existencia de un mecanismo particularmente sofisticado para el control y la aplicación de los acuerdos controvertidos

127    De los considerandos 2 y 219 de la Decisión se desprende que la Comisión consideró que las empresas destinatarias participaron en una única infracción continuada del artículo 81 CE, apartado 1, y, a partir del 1 de enero de 1994, del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en el marco de la cual estas empresas, en concreto, «recurrieron a un mecanismo particularmente sofisticado para el control y la aplicación de sus acuerdos».

128    Las demandantes sostienen que tal mecanismo jamás existió y que la Decisión no precisa su tenor.

129    Cabe señalar, no obstante, que la Decisión contiene dos considerandos relativos al «modo de garantizar el respeto de las reglas del cártel».

130    El considerando 89 tiene el siguiente tenor:

«El acuerdo de 1937 por el que se creó la Asociación europea de fabricantes de  escobillas de carbono establecía un procedimiento de arbitraje oficial para resolver las controversias entre los miembros del cártel en caso de imputaciones de incumplimiento de sus normas. Tras la entrada en vigor de las normas de competencia de la Comunidad, estos procedimientos formales, destinados a garantizar el respeto de las normas del cártel, dejaron de poder emplearse. Por tanto, los miembros del cártel vigilaron muy de cerca las ofertas de precios que cada uno presentaba a sus clientes e insistieron, en reuniones o en otros contactos, en la necesidad de respetar las reglas y precios convenidos por el cártel. Ejemplos:

En la reunión del comité técnico de 16 de abril de 1993:

“G [Schunk] solicita:

1.      Que se retire por escrito la oferta de precios presentada a Burgmann [un cliente] e inferior entre un 25 y un 30 % al baremo.

2.      Que no se presente ninguna otra oferta de ese nivel de precios.”

Reunión local en los Países Bajos el 27 de octubre de 1994:

“Morganita − Bélgica problemas con los colegas. Ningún incremento de precios aplicado en verano”.»

131    Apoyándose en varios documentos, en el considerando 90 de la Decisión la Comisión añade que «en las reuniones del cártel se examinaba el caso de empresas que aplicaban precios demasiado reducidos y podían dar lugar a solicitudes de compensación».

132    La Comisión sostiene en sus escritos que las demandantes niegan por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia los hechos antes mencionados, que figuraban efectivamente en el apartado 62 del pliego de cargos.

133    Procede señalar que las reservas y las observaciones críticas formuladas por SKT en su respuesta al pliego de cargos, que matizaban el alcance de la declaración inicial de principio por la que se admitía la veracidad de los hechos y su calificación jurídica, no se referían a la vigilancia en la aplicación de los acuerdos, la cual, en consecuencia, las demandantes no pueden discutir por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia.

134    Suponiendo que la objeción formulada por las demandantes pueda, a pesar de todo, considerarse admisible, debe, en todo caso, desestimarse por infundada, habida cuenta de que la Comisión emplea por primera vez en la Decisión la expresión «mecanismo particularmente sofisticado». En efecto, basta señalar que las demandantes no han presentado elemento alguno que permita desmentir las afirmaciones hechas por la Comisión en los considerandos 89 y 90 de la Decisión, más particularmente en lo relativo a la existencia de un mecanismo de vigilancia de la política tarifaria de los miembros del cártel que incluía indemnizaciones con cargo a las empresas que habían presentado ofertas de precios demasiado reducidos.

135    Cabe señalar, finalmente, que en una parte de la demanda dedicada a la «contribución de Schunk a la infracción» y a la supuesta sobreestimación de ésta por la Comisión, las demandantes critican la postura de la Comisión expresada en el considerando 178 de la Decisión y que califica de «anormal» el hecho de que ya en la reunión constitutiva de la European Carbon and Graphite Association (ECGA, Asociación Europea del Carbono y del Grafito), el 1 de marzo de 1995, algunos miembros manifestaran la necesidad de que se creara un comité de los grafitos especiales, aunque sin poder precisar en aquel momento qué cuestiones legítimas estaría encargado de examinar.

136    Más allá del carácter sumario y hermético de los argumentos de las demandantes, resulta que las declaraciones de la Comisión antes mencionadas se inscriben en el marco de la apreciación del papel desempeñado por las asociaciones profesionales en la práctica concertada y, más particularmente, por la ECGA. En tales circunstancias, no parece que este argumento de las demandantes pueda cuestionar la apreciación por la Comisión de la responsabilidad de las demandantes, ni tampoco, por lo demás, su apreciación de la gravedad de la infracción.

137    De las consideraciones anteriores resulta que la Comisión declaró acertadamente que las demandantes cometieron una infracción del artículo 81 CE, tal como está descrita en el considerando 2 de la Decisión, al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito.

 Sobre la pretensión de reducción de la multa

138    Las demandantes reprochan a la Comisión la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en la fijación del importe de la multa.

139    De la Decisión se desprende que las multas se impusieron en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y que, aunque la Decisión no menciona expresamente las Directrices, la Comisión calculó el importe de las multas aplicando el método definido en ellas.

 Sobre la supuesta sobreestimación por la Comisión de la gravedad de la infracción, a la vista de su naturaleza y efectos

140    Según el método definido en las Directrices, la Comisión toma como punto de partida para el cálculo del importe de las multas que han de imponerse a las empresas implicadas un importe determinado en función de la gravedad de la infracción. Para evaluar la gravedad de la infracción han de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar, y la dimensión del mercado geográfico afectado (número 1, sección A, párrafo primero). Partiendo de esta base, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, las «infracciones leves», para las cuales el importe previsto de las multas oscila entre 1.000 y 1 millón de euros; las «infracciones graves», para las cuales el importe previsto de las multas oscila entre 1 y 20 millones de euros, y las «infracciones muy graves», para las cuales el importe previsto de las multas supera los 20 millones de euros (número 1, sección A, párrafo segundo, guiones primero a tercero).

141    La Comisión señaló en la Decisión los tres elementos siguientes:

–        La infracción de que se trata consistió básicamente en fijar directa o indirectamente los precios de venta y otras condiciones de transacción aplicables a los clientes, en repartir los mercados, en particular mediante la atribución de clientes, y en llevar a cabo actuaciones coordinadas contra competidores que no participaban en el cártel, constituyendo dichas prácticas, por su propia naturaleza, el tipo de infracción más grave del artículo 81 CE, apartado 1 y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE (considerando 278 de la Decisión).

–        Los acuerdos colusorios se aplicaron y tuvieron repercusiones en el mercado de los productos de que se trata en el EEE, aun cuando esta repercusión no podía medirse con precisión (considerando 286 de la Decisión).

–        El cártel abarcaba todo el mercado común y, tras su creación, todo el EEE (considerando 287 de la Decisión).

142    La conclusión de la Comisión, expuesta en el considerando 288 de la Decisión, tiene el siguiente tenor:

«Habida cuenta de todos estos factores, la Comisión considera que las empresas afectadas por la presente decisión han cometido una infracción muy grave. Según la Comisión, la naturaleza de la infracción y su extensión geográfica son tales que la infracción debe calificarse de muy grave, pueda o no medirse su repercusión el mercado. En todo caso, está claro que los acuerdos contrarios a la competencia del cártel se aplicaron y tuvieron repercusión en el mercado, aun cuando ésta no puede medirse con precisión.»

143    Las demandantes afirman que la Comisión sobreestimó la gravedad de la infracción y desarrollan, a este respecto, varios argumentos vinculados, en sustancia, al análisis de la naturaleza propia de la infracción. También critican la apreciación hecha por la Comisión de los efectos de dicha infracción.

–       Sobre la naturaleza de la infracción

144    Cabe señalar, con carácter preliminar, que la motivación de la Comisión relativa a la naturaleza de la infracción se divide en dos partes, una relativa a la toma en consideración de la propia sustancia de las actividades contrarias a la competencia de que se trata (considerando 278 de la Decisión), y la otra relativa a elementos extrínsecos, pero vinculados a la apreciación de la naturaleza de la infracción (considerando 279 de la Decisión).

145    En la primera parte la Comisión señaló que la infracción controvertida había consistido «básicamente» en fijar directa o indirectamente los precios de venta y otras condiciones de transacción aplicables a los clientes, en repartir los mercados, en particular mediante la atribución de clientes, y en llevar a cabo actuaciones coordinadas contra competidores que no participaban en el cártel.

146    Cabe recordar que las alegaciones de las demandantes sobre la inexistencia de acuerdo contrario a la competencia que prohíba la publicidad, la inexistencia de un plan global de los miembros del cártel destinado a modificar de modo duradero la estructura de la competencia por medio de adquisiciones de empresas y no haber recurrido a un mecanismo particularmente sofisticado para el control y la aplicación de sus acuerdos, que figuran en la parte de sus escritos dedicados formalmente a impugnar la apreciación por la Comisión de la gravedad de la infracción, se desestimaron por los motivos anteriormente señalados.

147    Además, del tenor del considerando 278 de la Decisión se deduce que, en la apreciación de la gravedad de la infracción, la Comisión ponderó de modo diferente las actividades contrarias a la competencia de las empresas implicadas en el cártel y ni siquiera mencionó la prohibición de la publicidad y el recurso a un mecanismo particularmente sofisticado para el control y la aplicación de sus acuerdos, habida cuenta del carácter objetivamente menos importante y meramente complementario de estas prácticas.

148    En tales circunstancias, aun suponiendo las alegaciones de las demandantes relativas a la prohibición de la publicidad y al mecanismo antes mencionado puedan considerarse fundadas, no permiten cuestionar la apreciación de la Comisión sobre la gravedad de la infracción.

149    En la segunda parte de la motivación sobre la apreciación de la gravedad de la infracción (considerando 279 de la Decisión), la Comisión señala lo siguiente:

«En aras de la exhaustividad, también puede señalarse que todos los operadores importantes del EEE, que en su conjunto controlan más del 90 % del mercado del EEE, participaron en los acuerdos constitutivos del cártel. Estos acuerdos estaban dirigidos, o al menos tolerados a sabiendas, por las más altas esferas de las empresas participantes. Las partes tomaron muchas precauciones para evitar que se descubriera el cártel, lo que despeja toda duda sobre el hecho de que eran plenamente conscientes del carácter ilegal de sus actuaciones. El cártel había alcanzado un elevado grado de institucionalización y era muy respetado. Los contactos entre las partes, mediante reuniones y de otro modo, eran frecuentes y regulares. El funcionamiento del cártel beneficiaba únicamente a las empresas participantes y perjudicaba a sus clientes y, en último término, al público en general.»

150    En apoyo de su alegación sobre una apreciación errónea de la gravedad de la infracción, las demandantes sostienen que la Comisión se equivoca cuando escribe en la nota al pie de página nº 4 de la Decisión, que «a efectos de los acuerdos sobre los precios», el cártel distinguía varias grandes categorías entre los productos eléctricos, y que la tesis de la Comisión de que los acuerdos se aplicaron gracias a un sistema organizado con carácter vinculante se asienta «de este modo», en una interpretación errónea de los hechos.

151    Basta señalar, más allá de la aparente falta de conexión lógica entre las dos proposiciones antes mencionadas, que las alegaciones de las demandantes son totalmente ajenas a la apreciación de la gravedad de la infracción efectuada por la Comisión en la Decisión y carecen de pertinencia respecto de la objeción de sobreestimación de dicha gravedad.

152    Las demandantes también sostienen que en la Decisión (considerando 279) no deberían haberse tomado en consideración como circunstancias agravantes ni el carácter secreto del cártel ni el perjuicio soportado por el público en general, ya que se trata de elementos inherentes a cualquier cártel, ya tenidos en cuenta por el legislador en la determinación del marco de la multa. Por otra parte, la Comisión no aporta prueba alguna en apoyo de su tesis de que los miembros del cártel intentaron sistemáticamente disimular sus actos ilegales.

153    Cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, la gravedad de una infracción se determina tomando en consideración numerosos factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, respecto de los cuales la Comisión tiene un margen de apreciación (sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 241, y de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 43).

154    En este contexto, la Comisión podía tomar en consideración legítimamente, para determinar la gravedad de la infracción, tanto el hecho de que las empresas tomaron muchas precauciones para evitar el descubrimiento del cártel como el perjuicio soportado por el público en general, debiendo señalarse que estos dos elementos no constituyen, propiamente, «circunstancias agravantes» tal como alegan las demandantes.

155    En contra de las afirmaciones de las demandantes, en los considerandos 81 a 87 de la Decisión la Comisión aportó una descripción detallada de las precauciones tomadas para garantizar el secreto de las reuniones y contactos, descripción apoyada en pruebas documentales que las demandantes no desmienten.

156    Por otra parte, tal como señala la Comisión, no todas las infracciones al Derecho de la competencia dañan a ésta y a los consumidores en la misma medida. Esta toma en consideración del perjuicio del público es distinta de la toma en consideración de la capacidad económica de un miembro del cártel para dañar la competencia y a los consumidores, que se produce en una determinada fase del cálculo del importe de la multa previsto en las Directrices y pretende dar un tratamiento diferenciado en caso de que, tal como sucede el caso de autos, haya varias empresas implicadas en la infracción.

157    Finalmente, cabe destacar que el tenor del considerando 279 de la Decisión pone de manifiesto el carácter subsidiario de los elementos mencionados en él respecto de los que figuran en el considerando 278 de la Decisión. En tales circunstancias, aun suponiendo que la alegación de las demandantes sobre la toma en consideración del carácter secreto del cártel y el perjuicio soportado por el público pudiera considerarse fundamentada, ello no pondría en cuestión la apreciación de la Comisión de la naturaleza de la infracción, tal como se desprende de los motivos pertinentes y suficientes contenidos en el considerando 278 de la Decisión.

–       Sobre los efectos de la infracción

158    En el marco de su motivo basado en una sobreestimación de la gravedad de la infracción, las demandantes afirman que la Comisión cometió un doble error en la apreciación de los efectos de la infracción.

159    Sostienen, en primer lugar, que la Comisión estimó de modo erróneo el tamaño del mercado de referencia, al considerar que el cártel incluía acuerdos colusorios que afectaban a los fabricantes de equipos para automóviles y bienes de consumo, acuerdos cuya existencia ellas nunca reconocieron.

160    Tal como se ha expuesto anteriormente, este argumento conlleva la negación de la infracción declarada por la Comisión en la Decisión y las demandantes sí reconocieron, en contra de lo que afirman, que las prácticas contrarias a la competencia del cártel afectaban a los fabricantes de equipos para automóviles y bienes de consumo. Este argumento tampoco es pertinente para el examen del fundamento de la apreciación de los efectos del cártel, la cual, en contra de las alegaciones de las demandantes, es independiente del volumen de negocios obtenido por las empresas de los productos de que se trate.

161    Las demandantes alegan, en segundo lugar, que la Comisión cometió un error en la apreciación de la aplicación de los acuerdos, a la vez que sostienen que la Comisión no aportó prueba alguna de la repercusión concreta del cártel, en contra de lo exigido por sus Directrices, y no tuvo suficientemente en cuenta que los acuerdos sólo se aplicaron parcialmente.

162    En el considerando 281 de la Decisión la Comisión afirma la existencia de efectos contrarios a la competencia reales que resultan, en el caso de autos, de la aplicación de los acuerdos colusorios, aunque no sea posible cuantificarlos con precisión, afirmación que sucede a la descripción de la naturaleza propia de la infracción y precede a la determinación de su extensión geográfica. El tenor del considerando 288 de la Decisión y, más particularmente, el empleo de la expresión «habida cuenta de todos estos factores» permite concluir que la Comisión sí tomó en consideración la repercusión concreta del cártel en el mercado para calificar la infracción de «muy grave», aunque añadiera que esta calificación estaba justificada independientemente de si la repercusión podía medirse o no.

163    Así, de los considerandos 244 a 248 y 280 a 286 de la Decisión resulta que la Comisión dedujo claramente del funcionamiento del cártel la existencia de una repercusión concreta de éste en el sector de que se trata.

164    A este respecto, la Comisión señala que «todos los miembros del cártel aplicaron los incrementos de precios generales (expresados en porcentaje) convenidos, difundiendo nuevas listas de precios […] las empresas de transporte público adjudicaron los contratos a la sociedad cuya oferta se había manipulado para que fuera ligeramente inferior a las de otros miembros del cártel, los clientes privados tuvieron como única opción comprar a un proveedor previamente designado a un precio preestablecido, sin que pudiera intervenir el juego de la competencia, y a los talladores les resultó imposible comprar bloques, o sólo pudieron hacerlo a precios artificialmente elevados, lo que les impedía competir eficientemente en el mercado de los productos terminados». Habida cuenta de la duración del período de infracción y del hecho de que entre todas las empresas implicadas controlaban más de 90 % del mercado del EEE, según la Comisión, no hay duda de que el cártel tuvo efectos reales contrarios a la competencia en este mercado (considerandos 245 y 281 de la Decisión).

165    Procede recordar que, para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartados 619 y 620; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr‑Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 235; de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 645 y la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartado 150).

166    En lo que atañe a una práctica colusoria sobre precios, es legítimo que la Comisión deduzca que la infracción produjo efectos del hecho de que los miembros del cártel hayan adoptado medidas para aplicar los precios convenidos, por ejemplo, al anunciarlos a los clientes, al dar instrucciones a sus empleados de utilizarlos como base de negociación y al vigilar su aplicación por sus competidores y sus propios servicios comerciales. En efecto, para declarar que existen repercusiones sobre el mercado, es suficiente que los precios convenidos hayan servido de base para fijar los precios de transacciones individuales, limitando así el margen de negociación de los clientes (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartados 340 y 341, y PVC II, citada apartado 56 supra, apartados 743 a 745 y de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 285).

167    En cambio, no se puede exigir a la Comisión, cuando se demuestra que la práctica colusoria se aplicó, que demuestre sistemáticamente que los acuerdos permitieron efectivamente a las empresas afectadas alcanzar un nivel de precios de transacción superior al que habría existido sin la práctica colusoria. A este respecto, no se puede acoger la tesis de que sólo puede tomarse en consideración para determinar la gravedad de la infracción el hecho de que los precios de transacción habrían sido diferentes de no existir la colusión (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartados 53 y 62). Por lo demás, sería desproporcionado exigir dicha demostración que requeriría recursos considerables puesto que supondría hacer cálculos hipotéticos, basados en modelos económicos cuya exactitud sólo difícilmente puede verificar el juez y cuya infalibilidad no está probada en absoluto (conclusiones del Abogado General Mischo en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855, punto 109).

168    En efecto, para valorar la gravedad de la infracción, es decisivo saber que los miembros del cártel hicieron todo lo que estaba en sus manos para dar un efecto concreto a sus intenciones. Lo que ocurrió posteriormente, respecto a los precios de mercado efectivamente practicados, podía verse influido por otros factores, fuera del control de los miembros del cártel. Éstos no pueden apuntarse en beneficio propio factores externos que entorpecieron sus esfuerzos, invocándolos como elementos que justifiquen una reducción de la multa (conclusiones del Abogado General Mischo en el asunto que dio lugar a la sentencia Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 167 supra, puntos 102 a 107).

169    Por tanto, la Comisión podía legítimamente basarse en el funcionamiento del cártel para concluir que existía una repercusión en el mercado, tras haber manifestado, pertinentemente, que la duración del cártel había superado once años y sus miembros controlaban más del 90 % del mercado del EEE.

170    Por lo que respecta al fundamento de las pruebas de las que la Comisión extrajo esta conclusión en el caso de autos, procede señalar que las demandantes no demuestran, ni siquiera sostienen, la falta de aplicación del cártel. De los escritos de las demandantes se desprende que éstas se limitan a invocar el hecho de que el cártel sólo funcionó parcialmente, afirmación que, aun suponiendo que fuera exacta, no puede demostrar que la Comisión evaluó de modo erróneo la gravedad de la infracción al tomar en consideración el hecho de que las prácticas ilícitas controvertidas tuvieron un efecto real contrario a la competencia en el mercado de los productos de que se trata en el EEE (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 148).

171    Finalmente cabe señalar que, aun suponiendo que la Comisión no hubiera demostrado suficientemente la repercusión concreta del cártel, no por ello dejaría de ser apropiado calificar de «muy grave» la presente infracción. En efecto, los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción no tienen el mismo peso en el marco del examen de conjunto. La naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones «muy graves». A este respecto, de la descripción de las infracciones muy graves que hacen las Directrices se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que, como en el presente asunto, persiguen, en particular, fijar los precios, pueden ser calificados de «muy graves» basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinadas. Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones sobre el mercado y que puedan surtir sus efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta sobre el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 178, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 170 supra, apartado 150).

172    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el motivo basado en una sobreestimación de la gravedad de la infracción, a la vista de su naturaleza y efectos.

 Sobre la clasificación de las empresas en categorías

173    Las demandantes alegan que la Comisión, incumpliendo sus Directrices, fijó el importe de partida de las multas de modo independiente del volumen negocios global de las empresas, lo que condujo a una violación del principio de igualdad de trato. Así, clasificó a Schunk y SGL en la misma categoría, aun cuando el tamaño de SGL casi doblaba al de Schunk. Añaden que, en la Decisión, la Comisión procedió «a tanto alzado», sin tomar en consideración determinados factores que habrían permitido una apreciación de la capacidad individual de las empresas para menoscabar la competencia, como la estructura de las demandantes desde el punto de vista del Derecho de sociedades y su mayor dificultad para acceder a los mercados financieros.

174    En primer lugar, cabe señalar que, en contra de lo sostenido por las demandantes, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a calcularlo partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas ni, más particularmente, su volumen de negocios global (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 255).

175    A condición de respetar el límite superior que fija el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y que se refiere al volumen de negocios global (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 119), la Comisión puede tener en cuenta el volumen de negocios de la empresa de que se trate a fin de valorar la gravedad de la infracción al determinar el importe de la multa, pero no debe atribuirse a dicha cifra una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 257).

176    En el caso de autos, la Comisión aplicó el método de cálculo definido en las Directrices, el cual, para valorar la gravedad de la infracción a efectos de determinar el importe de la multa, obliga a tener en cuenta un gran número de factores, entre los que figuran, en particular, la naturaleza propia de la infracción, su repercusión concreta, la extensión geográfica del mercado afectado y la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de las multas. Aunque las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global de las empresas implicadas o del volumen de negocios pertinente, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartados 258 y 260).

177    Dada la gran diferencia de tamaño entre las empresas implicadas y con el fin de ajustarse al peso específico de cada una de ellas y, por tanto, a la incidencia real de su comportamiento infractor en la competencia, la Comisión, en su Decisión, de acuerdo con el número 1, sección A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices, trató de forma diferenciada a las empresas que participaron en la infracción. A estos efectos clasificó a las empresas implicadas en tres categorías, basándose en el volumen de negocios alcanzado por cada una para los productos a los que afecta el presente procedimiento en el ámbito del EEE, incluyendo en él el valor del consumo cautivo de cada empresa. De ello resulta una cuota de mercado que representa el peso relativo de cada empresa en la infracción y su capacidad económica efectiva para causar un daño significativo a la competencia (considerandos 289 a 291 de la Decisión).

178    La comparación se basó en los datos del volumen de negocios (las cantidades están expresadas en millones de euros) correspondiente a los productos de que se trata en el último año de la infracción, es decir, en 1998, tal como aparecían en el cuadro 1 que figura en el considerando 37 de la Decisión con el título «Estimación del volumen de negocios (incluido el valor correspondiente al consumo cautivo) y de las cuotas de mercado en el EEE, en 1998, para el grupo de productos objeto del procedimiento»:

Proveedores

Volumen de negocios (incluido el valor del consumo cautivo)

Cuota de mercado en el EEE

(en %)

Conradty

9

3

Hoffmann

17

6

[LCL]

84

29

Morgan

68

23

Schunk

52

18

SGL

41

14

Diversos

20

7

Total

291

100


179    En consecuencia, se clasificó en la primera categoría a LCL y Morgan, considerados los mayores operadores, con cuotas de mercado superiores al 20 %. Schunk y SGL, operadores medios con cuotas de mercado comprendidas entre el 10 y el 20 %, se clasificaron en la segunda categoría. Hoffmann y Conradty, considerados pequeños operadores por sus cuotas de mercado inferiores al 10 %, se clasificaron en la tercera categoría (considerandos 37 y 297 de la Decisión).

180    Basándose en las anteriores consideraciones la Comisión fijó un importe de partida, determinado en función de la gravedad de la infracción, de 35 millones de euros para LCL y Morgan, 21 millones de euros para Schunk y SGL, y 6 millones de euros para Hoffmann y Conradty (considerando 298 de la Decisión).

181    Conviene señalar, en segundo lugar, que el cártel abarcaba todo el mercado común y, tras su creación, todo el EEE, y que el volumen de negocios de los productos de que se trata constituye una base bastante apropiada para evaluar, tal como hizo la Comisión en la Decisión, el menoscabo de la competencia en el mercado del producto de que se trata en el seno del EEE, así como la importancia relativa de los participantes en el cártel en el mercado afectado. Según reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 121, y Mayr-Melnhof/Comisión, citada en el apartado 165 supra, apartado 369), la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que fueron objeto de la infracción proporciona una idea bastante ajustada de la importancia de la infracción en el mercado afectado. En particular, tal como ha señalado el Tribunal de Primera Instancia, el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, T‑151/94, Rec. p. II‑629, apartado 643).

182    Hay que subrayar, en tercer lugar, que el método consistente en agrupar a los miembros de un cártel en categorías para dispensarles un trato diferenciado a la hora de fijar los importes iniciales de las multas, cuyo fundamento ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia pese a que equivale a ignorar las diferencias de tamaño entre empresas de una misma categoría (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 385, y Tokai I, citada en el apartado 84 supra, apartado 217), da lugar a que se fije un importe de partida idéntico para las empresas pertenecientes a una misma categoría.

183    No es menos cierto que la distribución por categorías efectuada por la Comisión en la Decisión debe respetar el principio de igualdad de trato según el cual está prohibido tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que tal trato esté justificado objetivamente. Por otra parte, según la jurisprudencia, el importe de las multas debe, al menos, ser proporcionado en relación con los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción (véase la sentencia Tokai I, citada en el apartado 84 supra, apartado 219, y la jurisprudencia allí citada).

184    Para comprobar si la distribución de los miembros de un cártel en categorías respeta los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su control de legalidad sobre el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia, debe, no obstante, limitarse a controlar que dicho reparto sea coherente y esté justificado objetivamente (sentencia CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 182 supra, apartados 406 y 416, y sentencia Tokai I, citada en el apartado 84 supra, apartados 220 y 222).

185    Procede señalar, en cuarto lugar, que las demandantes se limitan a discutir la legalidad de la composición de la segunda categoría, alegando un trato discriminatorio en relación con SGL. Se clasificó en esta categoría a las demandantes, al igual que a SGL, con cuotas de mercado respectivas de 18 y 14 % que representan volúmenes de negocio de 52 y 41 millones de euros, lo que las sitúa claramente en el tramo de cuotas de mercado comprendido entre el 10 y el 20 %.

186    Debe señalarse que la diferencia de tamaño entre Schunk y SGL (4 puntos porcentuales), que pertenecen a la misma categoría, es menor, por una parte, que entre Schunk y Morgan, el operador menos importante de la primera categoría y, por otra parte, que entre Schunk y Hoffmann, el mayor operador de la tercera categoría. Así, la reducida diferencia entre Schunk y SGL, teniendo en cuenta que la cuota de mercado de SGL no era especialmente elevada, permitió a la Comisión, con plena coherencia y objetividad y, por tanto, sin vulnerar los principios de igualdad de trato y proporcionalidad, dispensar a Schunk el mismo trato que a SGL, como a un operador medio y, consiguientemente, fijar para ella el mismo importe de partida de 21 millones de euros, inferior al impuesto a LCL y Morgan, que ocupaban una posición importante en el mercado de referencia (29 y 23 %), y superior al importe de partida impuesto a Hoffmann y Conradty, que tenían una posición muy marginal en el mercado de referencia (6 y 3 %).

187    Resulta así que las demandantes no pueden sostener con fundamento que se les trata de modo discriminatorio o desproporcionado, dado que el importe de partida de su multa está justificado a la luz del criterio empleado por la Comisión para apreciar la importancia de cada una de las empresas en el mercado en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 304), debiendo señalarse, además, que el importe de 21 millones de euros fijado casi coincide con el umbral mínimo previsto por las Directrices para las infracciones «muy graves».

188    En tales circunstancias, las alegaciones de que SKT, sociedad no cotizada con cuota de mercado mundial claramente inferior al 10 %, disponía de un poder económico inferior al de empresas cotizadas como Morgan, LCL o SGL, sociedades matrices de grupos mundiales que disponen de un acceso preferente a los mercados financieros, deben desestimarse por carecer de pertinencia.

189    Por lo demás, aun suponiendo que se demostrara la existencia de una relación necesaria entre la naturaleza particular de una empresa y su acceso preferente a los mercados financieros, este elemento no resultaría pertinente en el caso de autos para determinar in concreto la amplitud de la infracción cometida por cada una de las empresas implicadas en el cártel y la importancia real de éstas en el mercado afectado.

 Sobre el efecto disuasorio

190    Las demandantes sostienen, en primer lugar, que la Comisión apreció la necesidad de disuasión respecto de las empresas implicadas de modo indiferenciado y uniforme, independientemente de sus volúmenes de negocios, en contra de lo exigido por la jurisprudencia y las Directrices.

191    Procede recordar que las sanciones previstas en el artículo 15 del Reglamento nº 17 tienen por objeto tanto reprimir las conductas ilícitas como impedir su repetición (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 173; sentencia PVC II, citada en el apartado 56 supra, apartado 1166).

192    Así, al constituir la disuasión una finalidad de la multa, la exigencia de asegurar la misma constituye una exigencia general que debe guiar a la Comisión durante toda la fase de cálculo de la multa y no exige necesariamente que este cálculo venga caracterizado por una etapa específica destinada a una evaluación global de todas las circunstancias pertinentes a efectos de la consecución de dicha finalidad (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 226).

193    La Comisión, para tomar en consideración el objetivo de disuasión, no estableció en las Directrices ninguna metodología o criterios determinados cuya indicación específica pudiera tener fuerza vinculante. El número 1, sección A, párrafo cuarto, de las Directrices, en el contexto de las indicaciones sobre la evaluación de la gravedad de una infracción, sólo menciona la necesidad de fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio.

194    En el caso de autos, la Comisión señaló expresamente la necesidad de fijar multas de un importe disuasorio en el marco de la exposición del enfoque general adoptado para la fijación de las multas, dispensó a los participantes en el cártel un trato diferenciado en función de sus cuotas de mercado calculadas a partir de los volúmenes de negocio pertinentes y fijó el importe de partida de la multa impuesta a Schunk en 21 millones de euros (considerandos 271 y 289 de la Decisión).

195    De la Decisión se desprende claramente que, para determinar el importe de partida de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión, por una parte, calificó la infracción en sí misma teniendo en cuenta factores objetivos, a saber, la propia naturaleza de la infracción, sus repercusiones en el mercado y la dimensión geográfica de éste y, por otra parte, tuvo en cuenta factores subjetivos, a saber, el peso específico de cada una de las empresas implicadas en el cártel y, en consecuencia, la incidencia real de su comportamiento ilícito en la competencia. Es en esta segunda parte de su análisis donde la Comisión se marcó el objetivo de garantizar el nivel disuasorio de la multa.

196    Cabe recordar que, en el marco de esté análisis, la Comisión clasificó a las empresas implicadas en tres categorías, basándose en el volumen de negocios alcanzado por cada una para los productos a los que afecta el presente procedimiento en el ámbito del EEE, incluyendo en él el valor del consumo cautivo de cada empresa. De ello resulta una cuota de mercado que representa el peso relativo de cada empresa en la infracción y su capacidad económica efectiva para causar un daño significativo a la competencia (considerandos 289 a 291 de la Decisión).

197    Así, en contra de las alegaciones de las demandantes, la Comisión no valoró de forma indiferenciada y uniforme la necesidad de disuasión respecto de las empresas implicadas, sino que, por el contrario, tomó en consideración la importancia de éstas en el mercado afectado a partir de sus volúmenes de negocios pertinentes.

198    Las demandantes alegan, en segundo lugar, que en la Decisión la Comisión exige a las empresas implicadas que pongan fin a la infracción, cuando ya lo habían hecho en diciembre de 1999, más de cuatro años antes, lo que demuestra que la Comisión basó su apreciación de la disuasión necesaria en una circunstancia errónea.

199    Este motivo debe desestimarse por estar basado en una premisa errónea. En efecto, de la mera lectura del considerando 268 y del artículo 3 de la Decisión se desprende que la orden conminatoria dirigida a las empresas destinatarias de la Decisión para que, en la medida en que todavía no lo hubieran hecho, pusieran fin inmediatamente a la infracción declarada, no guarda relación alguna con la apreciación de la disuasión por la Comisión.

200    Las demandantes sostienen, en tercer lugar, que han sufrido un trato discriminatorio en comparación con SGL, en la medida en que la Comisión apreció la disuasión necesaria sin tener en cuenta el hecho de que SGL, como empresa cotizada, disponía de acceso preferente a los mercados financieros.

201    Cabe recordar que, tal como se ha demostrado en los apartados 184 y 187 supra, la clasificación de Schunk y de SGL en la misma categoría, sobre la base de sus volúmenes de negocio alcanzados con la venta de los productos de que se trata, no revela discriminación alguna en perjuicio de Schunk.

202    Si se considera que una empresa cotizada tiene mayor facilidad para movilizar los fondos necesarios para pagar su multa, tal hecho puede, en su caso, justificar la imposición de una multa proporcionalmente más elevada, a efectos de garantizar un efecto disuasorio suficiente, que la impuesta a una empresa que haya cometido una infracción idéntica pero que no disponga de tales recursos.

203    En tales circunstancias, la posible violación del principio de no discriminación cometida por la Comisión sólo podría conducir a un incremento del importe de la multa impuesta a SGL, y no a una reducción de la multa impuesta a Schunk, tal como ésta solicitó en sus escritos. Procede recordar, a este respecto, que el respeto del principio de igualdad de trato debe compatibilizarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su apoyo una ilegalidad cometida a favor de un tercero (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 160, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 367).

204    Las demandantes afirman, en cuarto lugar, que la multa impuesta por la Comisión resulta desproporcionada respecto de las sanciones impuestas, en el marco del «mismo asunto», por las autoridades de defensa de la competencia de Estados Unidos, cuyo mercado tiene más o menos el mismo tamaño que el de Europa.

205    A este respecto procede señalar que el ejercicio de sus facultades por las autoridades de Estados terceros encargadas de la protección de la libre competencia, en el marco de su competencia territorial, obedece a exigencias propias de dichos Estados. Los elementos que subyacen en los ordenamientos jurídicos de otros Estados en el ámbito de la competencia no sólo comprenden finalidades y objetivos específicos, sino que conducen también a la adopción de normas materiales particulares y a consecuencias jurídicas muy variadas en el ámbito administrativo, penal o civil, cuando las autoridades de dichos Estados han demostrado la existencia de infracciones a las normas aplicables en materia de competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 29).

206    En cambio, es muy distinta la situación jurídica en la que una empresa se encuentra exclusivamente sujeta, en materia de competencia, a la aplicación del Derecho comunitario y del Derecho de uno o de varios Estados miembros, es decir, en la que un cártel se circunscribe exclusivamente al ámbito de aplicación territorial del ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea (sentencia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 205 supra, apartado 30).

207    De ello se desprende que cuando la Comisión sanciona el comportamiento ilícito de una empresa, que incluso puede derivarse de un cártel de carácter internacional, dicha institución trata de salvaguardar la libre competencia en el mercado común que constituye, con arreglo al artículo 3 CE, apartado 1, letra g), un objetivo fundamental de la Comunidad. En efecto, por la especificidad del bien jurídico protegido a escala comunitaria, las apreciaciones realizadas por la Comisión, en virtud de sus competencias en la materia, pueden ser muy diferentes de las efectuadas por las autoridades de Estados terceros (sentencia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 205 supra, apartado 31).

208    Por lo que respecta a la supuesta vulneración de los principios de proporcionalidad y de equidad, invocada con carácter subsidiario por las demandantes, es necesario señalar que cualquier consideración basada en la existencia de multas impuestas por las autoridades de un tercer Estado únicamente puede ser tenida en cuenta en el marco de la facultad de apreciación de que disfruta la Comisión en materia de fijación de multas por las infracciones al Derecho comunitario de la competencia. En consecuencia, si bien no cabe excluir que la Comisión tenga en cuenta multas anteriormente impuestas por las autoridades de Estados terceros, no está obligada a hacerlo (sentencia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 205 supra, apartado 36).

209    En efecto, el objetivo disuasorio que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado CE al desarrollar sus actividades en el interior del mercado común (véase, en este sentido, la sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, citada en el apartado 191 supra, apartados 173 a 176). En consecuencia, a la hora de apreciar el carácter disuasorio de una multa que se ha de imponer por una infracción de dichas normas, la Comisión no está obligada a tener en cuenta posibles sanciones impuestas a una empresa por infracciones de las normas sobre competencia de Estados terceros (sentencia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 205 supra, apartado 37).

210    En el caso de autos, basta recordar que el cártel objeto de la Decisión se limitaba exclusivamente al ámbito de aplicación territorial del ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea y que, en el marco de su apreciación del carácter disuasorio de las multas, la Comisión no estaba obligada a tomar en consideración, en modo alguno, las sanciones impuestas por las autoridades americanas a las empresas que infringen las normas nacionales de competencia. Habida cuenta de las especificidades del control y de la represión de las infracciones al Derecho de la competencia en los Estados Unidos, ligadas a la importancia de las acciones indemnizatorias por daños y perjuicios y de los procedimientos penales, las demandantes no pueden invocar válidamente el importe de las multas impuestas en el marco del procedimiento tramitado en ese tercer Estado con el fin de demostrar el carácter desproporcionado de la multa que se les impuso en la Decisión.

 Sobre la cooperación de Schunk

211    Cabe recordar que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de esta institución. En este marco, la Comisión está facultada para efectuar apreciaciones fácticas complejas, como las que se refieren a la cooperación respectiva de dichas empresas (sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 81).

212    La Comisión dispone, a este respecto, de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 88).

213    En la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (véase la sección A, párrafo tercero, de la Comunicación sobre la cooperación).

214    La sección D de la Comunicación sobre la cooperación establece:

«1.      Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

Así sucederá cuando:

–        antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

–        tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

215    En el caso de autos, Schunk se benefició de una reducción del 30 % en el importe de su multa en virtud de la sección D de la Comunicación sobre la cooperación.

216    Para justificar su apreciación, la Comisión declara lo siguiente en el considerando 328 de la Decisión:

«Al igual que [LCL], Schunk solicitó acogerse a las medidas de clemencia después de haber recibido el escrito que la Comisión le dirigió en virtud del artículo 11 [del Reglamento nº 17], pero presentó sus pruebas un mes más tarde que [LCL]. En su declaración, Schunk admitió la existencia del cártel y su participación en él, pero no aportó informes sobre las reuniones del cártel contemporáneas a éstas. La prueba de mayor utilidad es un listado de las reuniones del cártel cuya celebración Schunk reconoce. En este listado figuran varias reuniones de las que la Comisión no había tenido conocimiento. Schunk presentó además un lote de documentos de viaje relativos a varias reuniones. La mayor parte se refería a reuniones de las que la Comisión ya había tenido conocimiento y sobre las que ya había solicitado la transmisión de todos los documentos disponibles en su escrito en virtud del artículo 11. En el transcurso de la investigación, Schunk también respondió a varias cuestiones formuladas por la Comisión en el marco de su cooperación en la investigación, con el fin de completar la información que ya había comunicado espontáneamente. Sin embargo, la Comisión señala que Schunk, a diferencia de [LCL], no tomó la iniciativa cuando facilitó a la Comisión informaciones complementarias sobre el cártel. En su conjunto, la Comisión considera que las pruebas aportadas espontáneamente por Schunk cumplen el criterio consistente en contribuir a confirmar la existencia de la infracción.»

217    La Comisión también señaló que Schunk, tras haber recibido el pliego de cargos, le informó de que no negaba la veracidad de los hechos en los que ésta basaba sus acusaciones (considerando 329 de la Decisión).

218    Cabe señalar que no se discute que, en el momento de adoptarse la Decisión, Schunk cumplía las condiciones previstas en la sección D, párrafo segundo, guiones primero y segundo, de la Comunicación sobre la cooperación. La controversia versa únicamente sobre la cuantía de la reducción acordada, que es del 30 %, frente a un 40 % en favor de LCL, debiendo observarse que las dos empresas gozaron de la misma reducción del 10 % por no haber negado la veracidad de los hechos. Schunk sostiene, en sustancia, que la motivación de esta diferencia que figura en la Decisión es errónea y existe trato discriminatorio.

219    Por lo que respecta a la afirmación de Schunk de que ella tuvo una mayor reacción que LCL, cabe destacar que, tras haber recibido una solicitud de información contenida en un escrito de la Comisión de 2 de agosto de 2002 redactado en inglés, Schunk pidió, el 8 de agosto de 2002, una versión en alemán, que obtuvo el 4 de octubre de 2002. Este hecho justifica, según Schunk, que no pudiera responder a la solicitud de información hasta el 25 de octubre de 2002, es decir, sólo tres semanas después de que recibiera la traducción al alemán de dicha solicitud, mientras que LCL no respondió hasta más de siete semanas después de recibir la solicitud de información que se le envió.

220    Sin embargo, debe señalarse que ya el 2 de septiembre de 2002 SKT escribió a la Comisión para informarle de su intención de colaborar con ella en el procedimiento administrativo previo y de verificar si, además de las respuestas a la solicitud de información, podía facilitarle otros datos útiles, teniendo en cuenta los elementos de prueba que ya obraban en poder de la institución.

221    El 30 de septiembre de 2002, SKT presentó, por medio de su abogado, comentarios detallados y críticos sobre el tenor de la solicitud de información, llevando a cabo, en particular, un análisis interpretativo con el fin de demostrar que las cuestiones formuladas excedían el marco definido por la jurisprudencia y que las respuestas a estas cuestiones, así como la presentación de los documentos correspondientes, excedían, desde el punto de vista jurídico, la cooperación exigible a la empresa. SKT señaló que, no obstante, respondería voluntariamente a estas cuestiones y que, en su respuesta, las informaciones que excedían la cooperación exigible figurarían en negrita.

222    Estos dos escritos de SKT demuestran su perfecta comprensión de la solicitud de información antes de su traducción al alemán y, en tales circunstancias, las demandantes no pueden sostener fundadamente que no pudieron prestar su contribución hasta la recepción de dicha traducción.

223    A esto se añade el hecho de que también LCL recibió la solicitud de información redactada en inglés, y no en francés, y ya el 22 de agosto de 2002 facilitó información sobre los acuerdos y las prácticas concertadas, y después el 24 y el 30 de septiembre de 2002. En tales circunstancias, la Comisión consideró acertadamente que SKT aportó sus elementos de prueba, como mínimo, un mes más tarde que LCL.

224    Aun cuando se tomara en consideración únicamente la recepción de la versión en alemán de la solicitud de información y, en consecuencia, esta última conclusión se considerara errónea, los demás motivos que figuran en el considerando 328 de la Decisión justificarían la diferencia de trato controvertida.

225    Del considerando 328 de la Decisión se desprende que la Comisión basó esencialmente su apreciación del importe de la reducción acordada en el valor de la contribución prestada por SKT. Procede recordar, a este respecto, que según reiterada jurisprudencia la reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que participen en infracciones al Derecho comunitario de la competencia se justifica en la medida en que dicha cooperación facilite la labor de la Comisión destinada a demostrar la existencia de una infracción y, en su caso, a ponerle fin (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 399; sentencias del Tribunal de Primera Instancia BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 325; de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 363, y Mayr-Melnhof/Comisión, citada en el apartado 165 supra, apartado 330).

226    La Comisión consideró, en sustancia, que los elementos de prueba aportados por SKT sólo tenían un escaso valor añadido, teniendo en cuenta los elementos de prueba que ya obraban en su poder.

227    La Comisión señala, sin que Schunk lo desmienta, que recibió de SKT un listado de reuniones del cártel de las que, en su mayoría, ya tenía conocimiento, y algunas de ellas correspondían a reuniones oficiales de ECGA, la asociación profesional europea del sector.

228    En el considerando 328 de la Decisión, la Comisión no señala, en contra de lo sostenido por Schunk, que SKT no facilitó documentos de la época de los hechos imputados. Está demostrado que SKT transmitió, junto con su respuesta a la solicitud de información, escritos dirigidos a los representantes del ECGA y un gran número de documentos que acreditaban desplazamientos y estancias hoteleras relacionadas con las reuniones del cártel que aparecían en el listado. Sin embargo, estos documentos no constituyen «informes» ni actas sobre el contenido de las reuniones contemporáneos de éstas.

229    Tal como la Comisión señala acertadamente en sus escritos, el listado de las reuniones y los documentos sobre los correspondientes desplazamientos sólo cobraban sentido en relación con las informaciones facilitadas por otras empresas sobre el contenido de dichas reuniones. Por otra parte, la Comisión señaló, sin que Schunk lo desmintiera, que aunque SKT respondió a varias cuestiones que se le formularon en el marco de su cooperación en la investigación con el fin de completar las informaciones ya facilitadas espontáneamente, esta empresa, a diferencia de LCL, no tomó la iniciativa cuando aportó información complementaria sobre el cártel.

230    Schunk sostiene además que, en el considerando 328 de la Decisión, la Comisión destaca que su cooperación tuvo lugar en un momento posterior a la recepción de la solicitud de información, y ello contraviene la jurisprudencia según la cual esta circunstancia no es motivo para considerar la cooperación menos valiosa.

231    La primera frase del considerando 328 de la Decisión tiene el siguiente tenor:

«Al igual que [LCL], Schunk solicitó acogerse a las medidas de clemencia después de haber recibido el escrito que la Comisión le dirigió en virtud del artículo 11 [del Reglamento nº 17], pero presentó sus pruebas un mes más tarde que [LCL].»

232    Teniendo en cuenta esta formulación, la interpretación dada por la Comisión en su escrito de contestación, según la cual esta frase significa que sólo tuvo en cuenta los datos que excedían la obligación de facilitar información en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, resulta demasiado extensiva y no puede acogerse. Del tenor del considerando antes mencionado se desprende que, para apreciar la cuantía de la reducción que podía concederse por la contribución prestada por SKT, la Comisión tomó en consideración el momento en que se solicitó la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

233    Schunk hace referencia a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Daesang y Sewon Europe/Comisión (T‑230/00, Rec. p. II‑2733, apartado 139), para sostener que tal toma en consideración es contraria a la jurisprudencia. Sin embargo, del apartado 139 de la presente sentencia, al que Schunk se refiere expresamente, se desprende su falta de pertinencia en el caso de autos. El Tribunal de Primera Instancia consideró en esta sentencia que la «negativa» a conceder a las demandantes la reducción prevista en la sección C de la Comunicación sobre la cooperación, y no en la sección D como en el caso de autos, basándose en que ya se les había enviado una solicitud de información, contraviene los requisitos que establece dicha norma.

234    En realidad, de la jurisprudencia resulta que, tal como se ha expuesto, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa (sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 153 supra, apartado 88), y, en el marco de una apreciación de conjunto, puede tener en cuenta el hecho de que esta empresa que no le facilitó los documentos antes de recibir la solicitud de información (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 365, confirmada en casación por la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 408), sin poder, sin embargo, considerarlo determinante para minimizar la cooperación prestada por una empresa con arreglo a la sección D, apartado 2, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación (sentencia Tokai I, citada en el apartado 84 supra, apartado 410). El considerando 328 de la Decisión no contraviene esta jurisprudencia.

235    En todo caso, de la lectura de los considerandos 324 y 328 de la Decisión se desprende que la Comisión tomó en consideración, tanto respecto de Schunk como respecto de LCL, el hecho de que estas dos empresas solicitaron acogerse a lo dispuesto por la Comunicación sobre la cooperación tras haber recibido la solicitud de información y que, en consecuencia, fueron tratadas de modo idéntico en este aspecto.

236    Procede señalar finalmente que Schunk pone de manifiesto en sus escritos determinadas observaciones de la Comisión, en la Decisión, sobre la utilidad de las informaciones facilitadas por LCL. Aun suponiendo que la Comisión, aplicando incorrectamente la Comunicación sobre la cooperación, hubiera concedido indebidamente una reducción a LCL, procede recordar, en la medida en que Schunk invoca la ilegalidad de la reducción de la multa acordada a esta empresa, que el respeto del principio de igualdad de trato debe compatibilizarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su apoyo una ilegalidad cometida a favor de un tercero (sentencia Williams/Tribunal de Cuentas, citada en el apartado 203 supra, apartado 14; sentencias de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 203 supra, apartado 160 y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 367).

237    De las consideraciones anteriores se desprende que debe desestimarse el motivo basado en una apreciación errónea por la Comisión de la cooperación de las demandantes y en un tratamiento discriminatorio respecto de SGL.

 Sobre la reconvención de la Comisión

238    La Comisión pide al Tribunal de Primera Instancia que ejercite la competencia jurisdiccional plena que le confiere el artículo 229 CE y el artículo 17 del Reglamento nº 17 e incremente el importe de la multa impuesta a las demandantes, que negaron por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia los hechos expuestos en el pliego de cargos. Schunk niega incluso que la Comisión pueda pedir un incremento del importe de la multa y, en todo caso, que esté fundamentado.

 Sobre la admisibilidad

239    En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia conoce de un recurso interpuesto por Schunk sobre la base de los artículos 230 CE y 231 CE, que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta.

240    Procede recordar que, de acuerdo con el artículo 229 CE, los Reglamentos adoptados por el Consejo, en virtud de las disposiciones del Tratado, pueden atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos Reglamentos.

241    Tal competencia fue conferida al juez comunitario por el artículo 17 del Reglamento nº 17, que establece que «el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo [229 CE] sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa o una multa coercitiva».

242    El Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen el artículo 229 CE y el artículo 17 del Reglamento nº 17, si la cuantía de las multas es apropiada (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641, apartado 40; Cascades/Comisión, citada en el apartado 167 supra, apartado 41, y Weig/Comisión, C‑280/98 P, Rec. p. I‑9757, apartado 41). En efecto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, la facultad del juez comunitario no se limita, como prevé el artículo 231 CE, a la anulación de la decisión impugnada, sino que le permite modificar la sanción que ésta impone (auto FNICGV/Comisión, citada en el apartado 85 supra, apartado 24).

243    En consecuencia, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, el juez comunitario está facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2002, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartado 61).

244    En tales circunstancias, si bien es más frecuente que las partes demandantes soliciten el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena en el sentido de una reducción del importe de la multa, nada impide que la Comisión también pueda cuestionar ante el juez comunitario el importe de la multa y pedir que se incremente.

245    Por lo demás, tal posibilidad está expresamente prevista en la sección E, apartado 4, de la Comunicación sobre la cooperación, que dispone que cuando «una empresa que se ha beneficiado de una reducción de la multa por no haber puesto en duda la veracidad de los hechos, la impugna por primera vez en un recurso de anulación ante el Tribunal […], la Comisión solicitará en principio a éste que aumente el importe de la multa que ha impuesto a dicha empresa». La solicitud presentada por la Comisión en el caso de autos se basa precisamente en esta disposición.

246    Cabe señalar además que los órganos jurisdiccionales comunitarios sólo pueden ejercer esta competencia jurisdiccional plena en el marco del control de los actos de las instituciones comunitarias y, más concretamente, del recurso de anulación. En efecto, el artículo 229 CE tiene por único efecto ampliar el alcance de la facultad de que dispone el juez comunitario en el marco del recurso contemplado en el artículo 230 CE (auto FNICGV/Comisión, citado en el apartado 85 supra, apartado 25).

247    De ello se desprende que debe desestimarse el argumento de Schunk basado en que la pretensión de la Comisión de que se incremente el importe de la multa es incompatible con el artículo 230 CE y desconoce el objeto del litigio definido en la demanda.

248    Por otra parte, el argumento de Schunk de que la pretensión antes mencionada viola el «principio de buena fe», en la medida en que está motivada por comportamientos que la Comisión ya conocía en el procedimiento administrativo previo, también debe desestimarse por resultar de una lectura errónea de los escritos de la Comisión.

249    En efecto, tal como se ha expuesto, la petición de incremento del importe de la multa está motivada por la actitud de Schunk que, según la Comisión, niega por primera vez ante el juez hechos que ya había reconocido en el procedimiento administrativo.

250    De las anteriores consideraciones se desprende que dicha petición debe declararse admisible y compete al Tribunal de Primera Instancia resolver sobre el fondo.

 Sobre el fondo

251    Teniendo en cuenta la facultad concedida al Tribunal de Primera Instancia para aumentar el importe de una multa impuesta en virtud del Reglamento nº 17, es preciso determinar si, tal como la Comisión sostiene en sustancia, las circunstancias del presente asunto justifican que se suprima la reducción del 10 % concedida a Schunk por su cooperación, lo que daría lugar a un incremento del importe final de la multa.

252    En virtud de la sección D, párrafo segundo, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, una empresa se beneficia de una reducción en la multa cuando «tras recibir el pliego de cargos, [ella] informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones».

253    Debe destacarse que, en el caso de autos, las demandantes no sólo solicitan la reducción del importe de la multa, sino también la anulación de la propia Decisión y que, en el marco de los argumentos que desarrollan en apoyo de los motivos basados en la violación de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato, niegan directamente los hechos que se les imputan en los pliegos de cargos, en los que se basa la declaración de una infracción del artículo 81 CE.

254    Tal como se ha expuesto anteriormente, las demandantes niegan por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia los acuerdos sobre la prohibición de la publicidad, las prácticas contrarias a la competencia relativas a los fabricantes de equipos para automóviles y bienes de consumo y el sistema de supervisión de la aplicación de los acuerdos colusorios en los que, en particular, se basa la declaración, en la Decisión, de una infracción del artículo 81 CE.

255    La Comisión alega que las demandantes también negaron por primera vez en la demanda la importancia del documento reproducido en la hoja nº 9823 del expediente del procedimiento (anexo A 21), relativo a los fabricantes de equipos para automóviles y bienes de consumo, así como los acuerdos relativos a la expulsión de los competidores.

256    El documento antes mencionado se relaciona con la negación de las prácticas contrarias a la competencia relativas a los productos destinados a los fabricantes de equipos para automóviles y bienes de consumo que aparece en el apartado 254 supra.

257    En cuanto a los acuerdos relativos a la expulsión de los competidores, la Comisión hace referencia al motivo de las demandantes basado en la inexistencia de un plan global de los miembros del cártel para modificar de modo duradero la estructura de la competencia en el mercado mediante adquisiciones de empresas, del que se ha señalado que proviene de una interpretación manifiestamente errónea del considerando 173 de la Decisión y, en consecuencia, no puede analizarse como una negación tardía de los hechos imputados.

258    Cabe recordar, en esta fase, que las tres impugnaciones contempladas en el apartado 254 supra deben desestimarse en aplicación de la jurisprudencia según la cual deben considerarse probados los hechos que una empresa ha reconocido expresamente en el marco del procedimiento administrativo, sin que la empresa pueda ya desarrollar motivos para impugnarlos en el procedimiento contencioso (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartado 227; sentencia Tokai I, citada en el apartado 84 supra, apartado 108, y sentencia Tokai II, citada en el apartado 56 supra, apartados 324 y 326).

259    En tales circunstancias, no procede suprimir la reducción mínima del 10 % concedida a Schunk con arreglo a la sección D, párrafo segundo, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación y, en consecuencia, procede desestimar la reconvención de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartado 369).

260    Cabe señalar además que la Comisión, en sus escritos, hace referencia a la sentencia Tokai I, citada en el apartado 84 supra, en la que el Tribunal de Primera Instancia estimó una pretensión de incremento de la multa de la Comisión, aun cuando la parte demandante, en sus argumentos, no cuestionaba hechos expresamente reconocidos, señalando que la Comisión, en contra de lo que podía esperar razonablemente por la cooperación objetiva de la demandante durante el procedimiento administrativo, se vio obligada a elaborar y presentar una defensa ante el Tribunal de Primera Instancia centrada en la negación de los hechos constitutivos de la infracción que había considerado justificadamente que la demandante ya no discutiría.

261    Los escritos de la Comisión dan a entender que lo mismo que se consideró en el caso en que los argumentos de la parte demandante no cuestionaban hechos expresamente reconocidos debe considerarse en el caso de autos en que, en una fase tardía se niegan hechos reconocidos en el procedimiento administrativo.

262    Por último, tal como señalan acertadamente las demandantes, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, establece que el importe de una multa sólo puede fijarse en función de la gravedad de la infracción y la duración de ésta. El hecho de que la Comisión se viera obligada a elaborar y presentar una defensa centrada en la negación de hechos que había considerado justificadamente que la demandante ya no discutiría no puede servir de base para incrementar la multa, a la vista de los dos criterios exclusivos de determinación de su importe. En otros términos, los gastos soportados por la Comisión y derivados del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no son un criterio para determinar el importe de la multa y sólo deben tomarse en consideración en el marco de la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento relativas al reembolso de las costas.

263    Habida cuenta de todo lo anterior, todas las pretensiones del presente recurso deben desestimarse.

 Costas

264    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Schunk GmbH y a Schunk Kohlenstoff-Technik GmbH.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de octubre de 2008.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon            M. Vilaras

Índice


Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la petición de anulación de la Decisión

Sobre la excepción de ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

Sobre la responsabilidad conjunta y solidaria de Schunk GmbH y SKT

Sobre la impugnación de la infracción

– Consideraciones preliminares

– Sobre la prohibición de publicidad

– Sobre el suministro de bloques de carbono

– Sobre las prácticas contrarias a la competencia que afectaban a los fabricantes de equipos para automóviles y bienes de consumo

– Sobre la inexistencia de un plan global de los miembros del cártel para modificar de forma duradera la estructura de la competencia en el mercado mediante adquisiciones de empresas

– Sobre la existencia de un mecanismo particularmente sofisticado para el control y la aplicación de los acuerdos controvertidos

Sobre la pretensión de reducción de la multa

Sobre la supuesta sobreestimación por la Comisión de la gravedad de la infracción, a la vista de su naturaleza y efectos

– Sobre la naturaleza de la infracción

– Sobre los efectos de la infracción

Sobre la clasificación de las empresas en categorías

Sobre el efecto disuasorio

Sobre la cooperación de Schunk

Sobre la reconvención de la Comisión

Sobre la admisibilidad

Sobre el fondo

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.