Language of document : ECLI:EU:T:2007:264

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 12 de septiembre de 2007 (*)

«Marca comunitaria − Solicitud de marca figurativa comunitaria “La Española” − Oposición del titular de las marcas figurativas nacionales y comunitarias “Carbonell” − Desestimación de la oposición − Elementos dominantes − Similitud − Riesgo de confusión − Facultad de modificación»

En el asunto T‑363/04,

Koipe Corporación, S.L., con domicilio social en San Sebastián, representada por el Sr. M. Fernández de Béthencourt, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. García Murillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Aceites del Sur, S.A., con domicilio social en Sevilla, representada por los Sres. L.J. Fernández-Palacios Clavo y R. Jiménez Díaz, abogados;

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, de 11 de mayo de 2004, relativa a un procedimiento de oposición entre Koipe Corporación, S.L., y Aceites del Sur, S.A. (asunto R 1109/2000-4),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y los Sres. R. García-Valdecasas y V. Ciucă, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), dispone lo siguiente:

«1.      Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[...]

b)      cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»

2        El artículo 8, apartado 2, de ese mismo Reglamento prevé:

«A efectos del apartado 1, se entenderá por “marca anterior”:

a)      las marcas cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

i)      las marcas comunitarias,

ii)      las marcas registradas en un Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de marcas del Benelux,

[…]»

3        El artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento indica:

«Además, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca comunitaria anterior, ésta fuera notoriamente conocida en la Comunidad, y, tratándose de una marca nacional anterior, ésta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuere perjudicial para los mismos.»

4        El artículo 55, apartado 3, de dicho Reglamento establece:

«La solicitud de caducidad o de nulidad no será admisible cuando un tribunal de un Estado miembro hubiera resuelto entre las mismas partes sobre una solicitud con el mismo objeto y la misma causa y cuando esa resolución hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada.»

 Antecedentes del litigio

5        El 23 de abril de 1996, Aceites del Sur, S.A., presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento nº 40/94.

6        La marca cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «marca solicitada» o «marca La Española») es el signo figurativo que se reproduce a continuación:

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7        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        clase 29: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles»;

–        clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melazas; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; salsas (condimentos); especias, hielo».

8        El 23 de noviembre de 1998, se publicó la solicitud de marca en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 89/98.

9        El 19 de febrero de 1999, La Española Alimentaria Alcoyana, S.A., formuló oposición contra el registro de la marca solicitada (en lo sucesivo, «primera oposición» o «primer procedimiento de oposición»). La primera oposición abarcaba todos los productos designados en la solicitud de marca comunitaria.

10      El motivo invocado para fundamentar la oposición era el riesgo de confusión, contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, entre la marca solicitada y una marca figurativa anterior perteneciente a La Española Alimentaria Alcoyana, compuesta por un elemento figurativo y el elemento denominativo «la española» y protegida por el registro comunitario nº 15909 y el registro español nº 1816147. La marca comunitaria nº 15909 fue registrada para determinados productos incluidos en la clase 29 del Arreglo de Niza, entre los cuales no figuraban los aceites y las grasas comestibles. La marca comunitaria nº 15909 también fue registrada, al igual que la marca española nº 1816147, para varios productos incluidos en la clase 30 del Arreglo de Niza.

11      El 23 de febrero de 1999, la empresa Aceites Carbonell, S.A., convertida posteriormente en Koipe Corporación, S.L., formuló oposición contra el registro de la marca solicitada en relación con todos los productos designados en ésta. El motivo invocado para fundamentar esta oposición era el riesgo de confusión, contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), apartado 2, letra c), y apartado 5, del Reglamento nº 40/94, entre la marca solicitada y la marca figurativa anterior de la demandante, Carbonell (en lo sucesivo, «marca anterior» o «marca Carbonell»), que se reproduce a continuación:

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12      Como prueba de la existencia de la marca anterior, la demandante invoca los registros españoles nos 994364, 1238745, 1698613, 28270, 252783 y 994365, el registro comunitario nº 338681, los registros internacionales nos 244428 y 528639, así como registros nacionales en Irlanda, Dinamarca, Suecia y el Reino Unido. Tras examinar los documentos aportados para probar la existencia y validez de los derechos anteriores invocados, la División de Oposición de la OAMI estimó que la demandante sólo había logrado demostrar la existencia de los siguientes cuatro registros:

–        registro español nº 994364, de 20 de octubre de 1982, para «aceite puro de oliva», incluido en la clase 29 del Arreglo de Niza;

–        registro español nº 1238745, de 20 de junio de 1988, para «aceite de oliva», incluido en la clase 29 del Arreglo de Niza;

–        registro español nº 1698613, de 5 de enero de 1994, para «aceite de oliva», incluido en la clase 29 del Arreglo de Niza;

–        registro comunitario nº 338681, de 24 de enero de 2000, para «aceite de oliva» incluido en la clase 29 del Arreglo de Niza.

13      En un momento posterior, mediante escrito de 29 de septiembre de 1999 dirigido a la OAMI, la parte interviniente redujo la lista de productos para los que se solicitaba el registro, circunscribiéndola a los siguientes:

–        clase 29: «aceites y grasas comestibles»;

–        clase 30: «mayonesa y vinagre».

14      En el marco del primer procedimiento de oposición, la marca solicitada fue objeto de una denegación de registro para los productos de la clase 30 del Arreglo de Niza, en virtud de la resolución nº 259/2000, de 22 de febrero de 2000, de la División de Oposición. En dicha resolución, la División de Oposición desestimó, en cambio, la oposición de La Española Alimentaria Alcoyana en lo relativo a los productos de la clase 29 del Arreglo de Niza. La referida resolución fue confirmada por la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI mediante la resolución R 326/2000-4, de 17 febrero de 2003. Por esta razón, la solicitud de marca comunitaria de la interviniente se refiere únicamente a los productos de la clase 29 del Arreglo de Niza.

15      La oposición de 23 de febrero de 1999 fue desestimada por la División de Oposición de la OAMI mediante la resolución nº 2084/2000, de 21 de septiembre de 2000, basándose en que los signos en conflicto producían una impresión visual globalmente diferente y carecían por completo de elementos similares desde un punto de vista fonético, así como en la debilidad del vínculo conceptual ligado a la naturaleza y al origen agrícola de los productos, lo que excluía todo riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

16      El 19 de enero de 2001, la demandante interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución de la División de Oposición. El 11 de mayo de 2004, la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó dicho recurso, adoptando la resolución R 1109/2000-4 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). La Sala de Recurso confirmó que la impresión visual producida por los signos en conflicto era globalmente diferente. Observó que, en efecto, los elementos gráficos, compuestos esencialmente por la figura de una persona sentada en un olivar, poseían escaso carácter distintivo en relación con el aceite de oliva, con la consecuencia de que debía atribuirse una importancia primordial a los elementos denominativos «La Española» y «Carbonell». Por lo que se refiere a la comparación de los signos desde el punto de vista fonético y conceptual, la Sala de Recurso hizo constar que la demandante no había desmentido la total inexistencia de coincidencia entre los elementos denominativos, ni la debilidad del vínculo conceptual entre los signos en conflicto. Por último, la Sala de Recurso reconoció que la División de Oposición debería haberse pronunciado sobre la notoriedad de las marcas anteriores. No obstante, la Sala de Recurso estimó que ni tal apreciación ni el examen de la documentación aportada ante ella para demostrar la mencionada notoriedad eran estrictamente necesarios, habida cuenta de que no concurría uno de los requisitos previos para poder apreciar la existencia de un riesgo de confusión con una marca de renombre y notoria, a saber, el requisito de que exista similitud entre los signos.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de agosto de 2004, la demandante interpuso el presente recurso.

18      Mediante escrito de 8 de noviembre de 2004, dirigido al Tribunal de Primera Instancia, la demandante solicitó que se incorporara a los autos un certificado de la Cámara de Comercio de España en Bélgica y Luxemburgo relativo al carácter notorio de la marca Carbonell. La demandante había recibido dicho certificado con posterioridad a la interposición del recurso, a pesar de haberlo solicitado antes de dicha fecha. El Tribunal de Primera Instancia decidió dar curso favorable a la mencionada solicitud mediante resolución de 17 de noviembre de 2004.

19      El 1 de marzo de 2005, la OAMI presentó su escrito de contestación. El 17 de enero de 2005, la parte interviniente presentó su escrito de formalización de la intervención. Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2005, la demandante pidió autorización para presentar escrito de réplica, solicitud que el Tribunal de Primera Instancia denegó mediante resolución de 23 de mayo de 2005.

20      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

21      En la vista de 14 de marzo de 2007, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

22      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Declare la nulidad de la marca solicitada o, en su caso, ordene la denegación de la solicitud de marca comunitaria.

–        Condene a la OAMI y a la parte interviniente a cargar con las costas del presente proceso y del procedimiento seguido ante la Cuarta Sala de Recurso.

23      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

24      La parte interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso y confirme la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la demandante.

25      En la vista, la parte interviniente renunció a su solicitud de que compareciera su representante personal, así como a su excepción de inadmisibilidad relativa a la condición de abogado del representante de la demandante.

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la admisibilidad de la pretensión de que el Tribunal de Primera Instancia declare la nulidad de la marca solicitada o, en su caso, ordene la denegación de la solicitud de marca comunitaria

 Alegaciones de las partes

26      La OAMI estima que debe declararse la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la demandante, dirigida a que el Tribunal de Primera Instancia declare la nulidad de la marca solicitada o, en su caso, ordene la denegación de la solicitud de marca comunitaria, puesto que no corresponde a este Tribunal dirigir una orden conminatoria a la OAMI y dado que a ésta le incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI – Educational Services (ELS), T‑388/00, Rec. p. II‑4301, apartado 19].

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27      La segunda pretensión de la demandante se divide en dos partes. En la primera parte, la demandante solicita que se declare la nulidad de la marca La Española. En la segunda parte, solicita que se ordene la denegación del registro de dicha marca.

28      En lo que atañe a la pretensión de que se declare la nulidad de la marca La Española, procede recordar que el artículo 62, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 prevé que las resoluciones de las Salas de Recurso sólo surtirán efecto, si se hubiera interpuesto recurso ante el juez comunitario, a partir de la desestimación de dicho recurso. Por lo tanto, tal como acertadamente indica la OAMI, la marca solicitada todavía no ha sido registrada y no puede ser anulada. Por consiguiente, la primera parte de la segunda pretensión de la demandante carece de objeto.

29      En lo que atañe a la segunda parte de dicha pretensión, la demandante solicita esencialmente al Tribunal de Primera Instancia que éste adopte la decisión que, según ella, la OAMI debería haber adoptado, a saber, una decisión mediante la que se declare que se cumplen los requisitos de oposición, de manera que la OAMI proceda a ejecutarla denegando el registro de la marca solicitada.

30      Por lo tanto, la demandante solicita que se modifique la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 63, apartado 3, del Reglamento nº 40/94. En efecto, la pretensión de que se trata no consiste en solicitar al Tribunal de Primera Instancia que condene a la OAMI a una determinada obligación de hacer o de no hacer –lo que constituiría una orden conminatoria dirigida a esta última–, sino que tiene por objeto que el Tribunal decida, con el mismo fundamento que la Sala de Recurso, si la marca solicitada puede registrarse con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Una decisión de este tipo figura entre las medidas que puede adoptar el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de su facultad de modificación [en este sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, MFE Marienfelde/OAMI – Vétoquinol (HIPOVITON), T‑334/01, Rec. p. II‑2787, apartado 19, y de 4 de octubre de 2006, Freixenet/OAMI (Forma de una botella esmerilada blanca), T‑190/04, no publicada en la Recopilación, apartado 17].

31      De lo anterior resulta que procede declarar la admisibilidad de la segunda parte de la segunda pretensión de la demandante.

 Sobre la extensión del poder del representante de la demandante

 Alegaciones de las partes

32      La parte interviniente observa que el poder otorgado al abogado de la demandante no le faculta para representar a aquélla ante el Tribunal de Primera Instancia. Según la parte interviniente, el poder notarial otorgado por la demandante a favor del Sr. J. Munguía Arsuaga le faculta a éste para representar a aquélla ante los órganos judiciales españoles, pero no así ante los Tribunales comunitarios. Por lo tanto, concluye la parte interviniente, el poder otorgado por el Sr. J. Munguía Arsuaga al Sr. M. Fernández de Béthencourt, abogado que firmó la demanda en nombre y por cuenta de la demandante, rebasa ampliamente los límites de las facultades atribuidas al primero.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33      El artículo 44, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia exige que, cuando el demandante sea una persona jurídica de Derecho privado, adjunte a su demanda la prueba de que el poder del abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto.

34      Pues bien, de los poderes notariales otorgados el 16 de agosto de 2004 a favor del representante cualificado de la demandante, Sr. J. Munguía Arsuaga, se desprende que éste estaba facultado para representar él mismo a la demandante o para designar abogados con ese cometido, «tanto en el ámbito nacional como supranacional», lo que incluye la representación ante el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, resulta sorprendente que la parte interviniente sostenga la tesis de que el poder conferido por el Sr. J. Munguía Arsuaga al letrado Sr. M. Fernández de Béthencourt rebasara los límites de las facultades atribuidas al primero. Tal tesis resulta contraria a los hechos de un modo evidente y manifiesto.

35      De lo anterior resulta que procede desestimar la presente causa de inadmisión.

 Sobre la aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada

 Alegaciones de las partes

36      La parte interviniente considera que en el caso de autos resulta aplicable la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 55, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, según la cual la solicitud de caducidad o de nulidad no será admisible cuando un tribunal de un Estado miembro hubiera resuelto entre las mismas partes sobre una solicitud con el mismo objeto y la misma causa y cuando esa resolución hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada.

37      La parte interviniente estima que una sentencia de 7 de julio de 1997 de un tribunal español, a saber, la Audiencia Provincial de Sevilla, tiene fuerza de cosa juzgada, en el sentido del artículo 55, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, puesto que afecta a las mismas partes y tiene el mismo objeto y la misma causa que el caso de autos. En efecto, añade, la sentencia en cuestión versa sobre un litigio entre la demandante y la parte interviniente en el cual la primera intentó privar a la segunda del uso de una marca española idéntica a la marca La Española basándose en la prohibición de los actos de imitación contenida en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (BOE nº 10, de 11 de enero de 1991, p. 959). La parte interviniente añade que la sentencia en cuestión declaró la compatibilidad de las dos marcas en conflicto, desestimando las pretensiones de la demandante. La parte interviniente afirma, por último, que la citada sentencia se convirtió en firme cuando, mediante auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1999, se desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandante. En consecuencia, la parte interviniente solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso.

38      La demandante y la OAMI alegaron en la vista que el artículo 55 del Reglamento nº 40/94 no resultaba aplicable en el caso de autos porque no existía identidad de causa ni de objeto entre el presente asunto y el que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39      A tenor de reiterada jurisprudencia, el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, pues su aplicación es independiente de todo sistema nacional [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T‑32/00, Rec. p. II‑3829, apartado 47, y de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 70].

40      Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente a la luz del Reglamento nº 40/94, tal y como ha sido interpretado por el juez comunitario, y no de la jurisprudencia nacional [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartado 53; de 4 de noviembre de 2003, Díaz/OAMI – Granjas Castelló (CASTILLO), T‑85/02, Rec. p. II‑4835, apartado 37, y de 13 de julio de 2004, AVEX/OAMI – Ahlers (a), T‑115/02, Rec. p. II‑2907, apartado 30].

41      El principio de autonomía del régimen comunitario es aplicable, a fortiori, en situaciones como las del caso de autos, puesto que la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla no se basa en normas análogas a las del Reglamento nº 40/94, sino en una ley sobre competencia desleal.

42      Es importante señalar también que el artículo 55, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 constituye una excepción al principio mencionado más arriba. Ahora bien, esta disposición se limita a prever que la OAMI deberá considerar inadmisible toda solicitud de caducidad o de nulidad presentada contra una marca comunitaria ya registrada, cuando un tribunal de un Estado miembro hubiera resuelto entre las mismas partes sobre una solicitud con el mismo objeto –es decir, la caducidad o la nulidad de dicha marca comunitaria– y la misma causa y cuando esa resolución hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada.

43      Por consiguiente, la referida disposición no puede tener incidencia alguna sobre la admisibilidad del presente recurso, que no constituye una solicitud de caducidad o de nulidad y que no se ha presentado ante la OAMI, sino ante el Tribunal de Primera Instancia.

44      Por último, procede declarar, a mayor abundamiento, que, contrariamente a lo que sostiene la parte interviniente, el asunto resuelto por la Audiencia Provincial de Sevilla en la sentencia de 7 de julio de 1997 no tiene ni la misma causa ni el mismo objeto que los del presente asunto. En cuanto a la causa, aquel asunto versaba sobre una infracción de la Ley española de Competencia Desleal, mientras que, en el presente asunto, se trata de una cuestión relativa al Reglamento nº 40/94. En cuanto al objeto de aquel asunto, hay que tener presente que la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla se fundaba esencialmente en una sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987 que no había declarado la compatibilidad de la marca Carbonell con la marca solicitada. Por eso, la citada sentencia del Tribunal Supremo versaba únicamente sobre la cuestión de si una marca de la parte interviniente –que presentaba gran similitud con la marca solicitada– era compatible con la marca La Española, perteneciente a la demandante, registrada para «productos de charcutería» e incluida en la clase 29 del Arreglo de Niza. Así pues, no cabe constatar ninguna identidad de objeto, pues las marcas controvertidas en aquel asunto son diferentes de las marcas en conflicto en el contexto del presente asunto.

45      Procede, pues, desestimar la presente causa de inadmisión.

 Sobre el fondo

46      La demandante invoca dos motivos de anulación, basados en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, por un lado, y en el incumplimiento del deber de examinar las pruebas del renombre de la marca anterior, por otro.

 Observaciones preliminares

47      Existe discrepancia entre las partes en cuanto a los registros que deben tenerse en cuenta para determinar si existe el derecho de oposición reivindicado por la demandante. Ésta estima que no sólo se trata de los registros –españoles y comunitario– que tuvieron en cuenta la División de Oposición y la Sala de Recurso, sino también de los restantes registros que la demandante invocó. La OAMI y la parte interviniente cuestionan esta tesis y replican que, al ser la fecha de presentación del registro comunitario nº 338681 de la demandante posterior a la de la marca comunitaria solicitada, la Sala de Recurso no debería haberlo tomado en consideración.

48      El Tribunal de Primera Instancia considera, no obstante, que esta cuestión carece de pertinencia en el caso de autos. En efecto, la resolución impugnada se basa esencialmente en la inexistencia de similitud entre el elemento figurativo de la marca Carbonell y el de la marca solicitada. Ahora bien, el elemento figurativo de la marca Carbonell es idéntico en todos los registros invocados por la demandante, tanto en los que tuvo en cuenta la Sala de Recurso como en aquellos que la misma excluyó.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

49      La demandante estima que la resolución impugnada infringe el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, al no tener en cuenta ni el hecho de que las marcas en conflicto son globalmente similares a primera vista y pueden, por tanto, originar confusión en el mercado, ni el hecho de que los productos que constituyen el objeto de la solicitud de registro son idénticos a los productos designados con la marca anterior.

50      En lo que atañe a la similitud de los productos cubiertos por las marcas en conflicto, la demandante indica, en primer lugar, que la Sala de Recurso incurrió en error al declarar, en el apartado 17 de la resolución impugnada, que tales productos son en parte idénticos (aceites y grasas comestibles), en parte muy similares [sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos), especias], y en cuanto al resto de los productos, distintos. La demandante alega que, teniendo en cuenta, por un lado, que la parte interviniente redujo la lista de productos mediante escrito de 29 de septiembre de 1999, así como, por otro lado, el hecho de que se denegara el registro de la marca La Española para los productos de la clase 30 del Arreglo de Niza, los productos para los que se solicita el registro son idénticos a los productos comercializados con su marca anterior, puesto que el aceite de oliva (clase 29 del Arreglo de Niza) cubierto por la marca Carbonell se incluye entre los «aceites y grasas comestibles» a que se refiere la solicitud de marca comunitaria. La demandante alega que, en consecuencia, procede aplicar la jurisprudencia según la cual, en la apreciación global del riesgo de confusión, la identidad de los productos designados por las marcas en conflicto puede compensar el menor grado de similitud entre los signos (en este sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y de 22 de junio de 2000, Marca Mode, C‑425/98, Rec. p. I‑4861, apartado 40).

51      En segundo lugar, la demandante estima que la Sala de Recurso realizó un erróneo análisis visual de las marcas en conflicto al considerar que el elemento figurativo era escasamente distintivo y al atribuir una importancia mayor al elemento denominativo. Según la demandante, la Sala de Recurso debió centrar más su examen comparativo en las semejanzas de los elementos gráficos, pues estos resultan ser los componentes dominantes de las marcas en conflicto.

52      De este modo, la demandante alega que utilizar un dibujo como el de la marca anterior no es necesario ni corriente en la comercialización de aceite de oliva. A diferencia de la representación de olivos o de aceitunas, no es común situar en primer plano la figura de una mujer ataviada de un modo aparentemente tradicional. A este respecto, la demandante adjunta un acta notarial mediante la que se autentica un documento con fotografías sobre marcas de aceites de oliva comercializados en el territorio español que representan conjuntamente el 95 % de cuota de dicho mercado, en donde consta que, con excepción de las marcas en conflicto, ninguna de las etiquetas de los referidos productos representa a una mujer.

53      La demandante pone de relieve que, en cambio, la denominación «La Española» carece de carácter distintivo. La demandante señala que las palabras «España» y «española» son de uso corriente y tienen un significado familiar, incluso para quienes no conocen la lengua española. En lo que atañe a los países que no son de lengua española, la demandante sostiene que la denominación «La Española» es percibida como descriptiva del origen geográfico de los productos.

54      La demandante indica asimismo que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el hecho de que el consumidor medio percibe la marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. La demandante subraya que el consumidor adquiere casi siempre sus productos en las grandes superficies, en donde los productos se exponen en las estanterías y están directamente al alcance del público, de tal manera que no necesita pedirlos de viva voz. La demandante considera que el consumidor pierde poco tiempo entre sus sucesivas compras, que se producen en distintos lugares del establecimiento comercial. En tales circunstancias, las compras se producen de un modo masivo, irreflexivo e inconsciente, a lo que ha de añadirse el hecho de que los productos se almacenan en el mismo sitio, lo que incrementa el riesgo de confusión. En efecto, añade la demandante, el consumidor obedece más a una impresión que a una comparación directa de las diferentes marcas. Generalmente presta menos atención que el consumidor especializado. De ello deduce la demandante que el impacto visual de la etiqueta en la que figura la marca es determinante en la elección del producto.

55      En tercer lugar, la demandante enumera dieciséis coincidencias entre la marca anterior y la marca solicitada.

56      La demandante observa que las mencionadas coincidencias entre los dos dibujos producen una impresión global muy similar en el plano visual. En consecuencia, aunque el consumidor medio pueda detectar ciertas diferencias entre los dos signos, el riesgo de establecer una relación entre ambas marcas es real.

57      En cuarto lugar, la demandante indica que, a la vista de la similitud de los signos en conflicto, el público puede pensar que la marca solicitada es una mera variante de la marca Carbonell. La demandante observa que, según la jurisprudencia, es posible que, para distinguir sus diferentes líneas de producción, una empresa utilice marcas derivadas de una marca principal y que compartan con ella un elemento dominante común [en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 2004, Koubi/OAMI – Flabesa (CONFORFLEX), T-10/03, Rec. p. II‑719, apartado 61]. A este respecto, la demandante precisa que comercializa diferentes gamas de aceite de oliva identificadas mediante un mismo dibujo, pero que se diferencian por llevar denominaciones distintas, como, por ejemplo, «Carbonell», «Fontana», «Finoliva», «Sotoliva» y «Mezquita».

58      Por ultimo, la demandante observa que la imagen que utiliza es fundamental para Carbonell, ya que permite que el consumidor identifique automáticamente el origen de sus productos, sin que ni siquiera resulte necesario inscribir la denominación «Carbonell».

59      La OAMI admite que la Sala de Recurso cometió un error al no tener en cuenta la limitación de la lista de productos objeto de la solicitud de registro. Reconoce que el aceite de oliva (producto cubierto por la marca anterior) es un producto idéntico a los aceites y grasas comestibles que constituyen el objeto de la solicitud de registro cuando estos últimos son aceite de oliva. No obstante, la OAMI y la parte interviniente consideran que el mencionado error no tuvo un impacto esencial en la resolución impugnada, puesto que esta última fundamenta el rechazo de la oposición en la falta de similitud que existe entre las marcas en conflicto y no en que los productos en cuestión no fueran idénticos o similares. La parte interviniente añade que no debe atribuirse consecuencia alguna al hecho de que la resolución impugnada mencione los demás productos, puesto que tanto la División de Oposición como la Sala de Recurso han reconocido siempre que los productos eran parcialmente idénticos.

60      La OAMI confirma la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los signos en conflicto producen una impresión visual diferente.

61      La OAMI y la parte interviniente estiman que procede aplicar al presente litigio la jurisprudencia según la cual, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 25). La OAMI considera que las apreciaciones de la División de Oposición sobre la impresión de conjunto que los signos en conflicto producen en el consumidor, reproducidas por la Sala de Recurso, resultan conformes con la jurisprudencia. En efecto, tales apreciaciones tienen en cuenta el hecho de que los mencionados elementos figurativos pueden asociarse al producto y, por lo tanto, impactar en menor grado en la percepción del signo.

62      La OAMI admite que la figura de una mujer sentada, ataviada con un vestuario tradicional, puede ser distintiva para los productos de que se trata. Sin embargo, considera que, en el caso de autos, los elementos figurativos compartidos por los dos signos enfrentados no tienen una especial fuerza distintiva. A este respecto, la OAMI mantiene que la representación de un fondo campestre con olivares (así como la combinación de colores utilizada en ese fondo) no puede ser objeto de apropiación por un único competidor, ya que se encuentra intimísimamente ligada al producto mismo que distingue (aceite de oliva) y a su origen. Del mismo modo, la idea de representar a una mujer tampoco puede ser objeto de apropiación. La interviniente indica, por su parte, que los elementos figurativos comunes a las marcas en conflicto constituyen objetos genéricos o categorías generales de objetos dotados de escasa capacidad distintiva.

63      La parte interviniente critica el valor probatorio del acta notarial que la demandante aporta para demostrar que ninguna marca de aceite de oliva comercializado en el territorio español representa a una mujer. Como ejemplo de lo contrario, la parte interviniente cita otras marcas que utilizan la figura de una mujer ataviada con un vestido de volantes o con un traje de gitana, adjuntando diversos documentos al efecto.

64      La OAMI estima, en el presente caso, que el elemento denominativo de los signos enfrentados juega un papel muy importante en la impresión visual que los mismos desprenden y que es evidente que los elementos «La Española» y «Carbonell» son visualmente muy diferentes.

65      Aunque la OAMI admite que la expresión «La Española» es débilmente distintiva en sí misma, discrepa de que sea inútil tomarla en consideración a la hora de comparar los signos enfrentados, contrariamente a lo que sostiene la demandante. Según la OAMI, debe tenerse en cuenta el hecho de que, en presencia de marcas complejas formadas por elementos figurativos y denominativos, el elemento denominativo suele ser de vital importancia, puesto que el consumidor lo retiene más fácilmente y es menos ambiguo en la identificación de la marca y en la transmisión a terceros. La interviniente, por su parte, precisa que el carácter generalmente predominante del elemento denominativo obedece al hecho de que el consumidor identifica las marcas complejas por su denominación, especialmente cuando solicita el producto de viva voz, y porque el elemento figurativo resulta inútil en algunos casos, como, por ejemplo, en la publicidad radiofónica.

66      La parte interviniente confirma el análisis según el cual las denominaciones «La Española» y «Carbonell» son preponderantes. En lo que respecta a la primera de dichas denominaciones, la parte interviniente añade que la preponderancia en cuestión se ve acentuada por la notoriedad de la marca La Española.

67      La OAMI, apoyada por la parte interviniente, afirma que existen notables diferencias entre los signos en conflicto en lo relativo al aspecto general de la mujer dibujada, tanto por su posición, vestimenta y rasgos de la cara, como por el hecho de que en la solicitud de marca comunitaria la mujer lleva un jarrón en las manos, mientras que la marca Carbonell la representa con los brazos elevados por encima del cuerpo y agarrándose a una rama de olivo. Del mismo modo, la OAMI observa que en la marca anterior la mujer se encuentra sentada sobre un muro en el que descansan dos latas en un embalaje y presentación tradicionales, mientras que el dibujo de la marca solicitada no muestra sobre qué está sentada la mujer.

68      Por último, desde el punto de vista conceptual, la OAMI indica que el término «Carbonell» se percibirá por el consumidor como un apellido, mientras que el elemento figurativo generará en él una asociación inmediata con el origen natural y tradicional del producto. Por lo que respecta a la marca solicitada, tanto el propio elemento figurativo como la denominación «La Española» producirán en el público una evidente asociación con el origen natural y geográfico del producto. De ello deduce la OAMI que existe entre los signos en conflicto un vínculo que puede definirse como una referencia al origen natural de los productos. La OAMI precisa que tal vínculo está relacionado con las características o cualidades de los productos y no con el origen comercial de los mismos.

69      En conclusión, la OAMI estima que la Sala de Recurso no cometió ningún error al efectuar la comparación entre los signos que le llevó a considerar que los mismos no eran idénticos ni similares y, en consecuencia, que no existía ningún riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre 2004, Vedial/OAMI, C‑106/03 P, Rec. p. I‑9573, apartados 53 y 54). La OAMI añade que, por la misma razón, el principio de interdependencia entre los factores no resulta aplicable al litigio.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

70      Procede señalar, de entrada, que la Sala de Recurso declaró en la resolución impugnada (apartado 17) que los productos cubiertos por la marca Carbonell y aquellos a los que se refiere la marca solicitada eran en parte idénticos (aceites y grasas comestibles, incluidos en la clase 29 del Arreglo de Niza), en parte muy similares [sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos), especias, incluidos en la clase 30 del Arreglo de Niza], y, en cuanto al resto de los productos, distintos.

71      No obstante, tal y como alegó acertadamente la demandante y han admitido en la vista la OAMI y la parte interviniente, la Sala de Recurso debería haberse limitado, en la resolución impugnada, a constatar que los productos cubiertos por la marca Carbonell son idénticos a los productos cubiertos por la marca solicitada, cuando estos últimos consisten en aceite de oliva, y que los productos cubiertos por la marca Carbonell tienen una gran similitud con los productos cubiertos por la marca solicitada, cuando estos últimos consisten en las demás grasas comestibles. En efecto, tal conclusión se impone como consecuencia, por un lado, de la restricción de la lista de los productos efectuada en el escrito de la parte interviniente de 29 de septiembre de 1999, y, por otro lado, de la resolución adoptada por la División de Oposición el 22 de febrero de 2000 en el marco del primer procedimiento de oposición, en la que la citada División deniega el registro de la marca La Española respecto de los productos de la clase 30 del Arreglo de Niza, resolución confirmada por la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de 17 de febrero de 2003.

72      En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Sala de Recurso incurrió en error al no tener en cuenta la jurisprudencia según la cual, en la apreciación global del riesgo de confusión, una menor similitud entre los signos puede ser compensada por un elevado grado de similitud entre los productos (sentencias Canon, antes citada, apartado 17, y Marca Mode, antes citada, apartado 40).

73      No obstante, la Sala de Recurso declaró en la resolución impugnada que no existía similitud alguna entre las marcas en conflicto, dado que sus elementos figurativos poseían escaso carácter distintivo en lo que atañe al aceite de oliva, de modo que la comparación de sus elementos denominativos, que eran totalmente diferentes, adquiría una importancia primordial. Por esta razón, absteniéndose de aplicar la mencionada jurisprudencia, la Sala de Recurso constató que quedaba excluido todo riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

74      El Tribunal de Primera Instancia examinará sucesivamente las conclusiones relativas al escaso carácter distintivo de los elementos figurativos, al carácter dominante de los elementos denominativos y a la similitud y riesgo de confusión entre las marca en conflicto.

–       Sobre el carácter distintivo de los elementos figurativos

75      En el apartado 18 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se limita a señalar, para fundamentar su conclusión relativa al escaso carácter distintivo de los elementos figurativos de las marcas en conflicto, que éstos consisten esencialmente en una persona sentada en un entorno campestre y, más concretamente, en un olivar. Procede interpretar este lacónico análisis en el sentido de que la Sala de Recurso hace suyo el análisis de la División de Oposición en cuyos términos los elementos figurativos de las marcas en conflicto tienen escaso carácter distintivo, puesto que son de uso habitual en el sector del aceite de oliva (apartado 9, segundo guión, de la resolución impugnada).

76      Pues bien, en la resolución impugnada la Sala de Recurso no facilitó ninguna precisión en cuanto a las razones por las que consideraba que la representación controvertida era de uso habitual en el sector del aceite de oliva ni tampoco citó –con excepción de las marcas en conflicto– ninguna marca que contuviera un elemento figurativo similar al de estas últimas.

77      En cambio, del acta notarial mediante la que se autentica un documento con fotografías sobre marcas de aceites de oliva comercializados en el territorio español que representan conjuntamente el 95 % de cuota de dicho mercado, aportada por la demandante, se desprende que –exceptuando las marcas en conflicto– ninguna de aquellas marcas utiliza la representación de una mujer. Ni la OAMI ni la parte interviniente han puesto en tela de juicio la veracidad de dicho documento. Sin embargo, la OAMI cuestionó en la vista su admisibilidad, basándose en que no había sido presentado en la fase del procedimiento administrativo. Ahora bien, el documento fue presentado junto con el escrito de demanda, tal como exige el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, y pretende precisamente demostrar que es incorrecto el análisis que la resolución impugnada efectúa en lo relativo al carácter usual de los elementos figurativos de que se trata. Por consiguiente, procede admitir dicho documento.

78      No puede prosperar el argumento que la parte interviniente basa en el hecho de que otras marcas españolas de aceite de oliva utilizan la figura de una mujer y según el cual la representación en cuestión no es infrecuente entre las marcas españolas de aceite de oliva. En efecto, del examen de las mencionadas marcas se desprende que la representación de la mujer que utilizan es muy diferente de la que aparece en las marcas en conflicto. Además, aquellas marcas son muy poco representativas del mercado español de aceite de oliva. Ninguna de ellas aparece en el único documento aportado al Tribunal de Primera Instancia que muestra la difusión de las diversas marcas de aceite de oliva en España, a saber, el informe de la sociedad de estudios de mercado AC Nielsen Company SL de 18 de agosto de 2004, cuya veracidad no ha sido puesta en tela de juicio por ninguna de las partes.

79      En tales circunstancias, cabe considerar que la Sala de Recurso incurrió en error al estimar, en la resolución impugnada, que el elemento figurativo de las marcas en conflicto era habitual en el mercado español de aceite de oliva.

80      Sin embargo, la OAMI considera que la razón de que la Sala de Recurso llegara a la conclusión del escaso carácter distintivo de los elementos figurativos de las marcas en conflicto, no era la existencia de marcas similares en el mercado de referencia, sino el mismo motivo por el que dicha Sala declaró que existía un débil vínculo conceptual entre las marcas en conflicto, a saber, que sus elementos figurativos estaban relacionados con la naturaleza y el origen agrícola de los productos en cuestión (apartado 9, cuarto guión, de la resolución impugnada). Por consiguiente, concluye la OAMI, el consumidor medio no ve en tales elementos una indicación del origen comercial de los productos de que se trata, sino una alusión a su elaboración natural y tradicional.

81      Aun suponiendo que la resolución impugnada pudiera interpretarse en el sentido que propugna la OAMI, el Tribunal de Primera Primera Instancia no puede hacer suya la argumentación de esta última.

82      En primer lugar, si bien cabe considerar que la representación de un olivar hace referencia a un elemento ineluctablemente relacionado con el aceite de oliva, no puede llegarse a la misma conclusión en lo que atañe a la representación de una persona sentada. La propia OAMI ha reconocido, en su escrito de contestación (apartado 50), que la figura de una mujer sentada y ataviada tradicionalmente puede ser distintiva para los productos de que se trata. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia estima que no existe razón alguna para llegar a la conclusión de que, para el consumidor medio, la figura de una mujer sentada remita más al origen natural y tradicional del producto que a su origen comercial.

83      La OAMI sostiene, no obstante, que la representación de una mujer no puede ser objeto de apropiación por un único competidor. Ahora bien, la cuestión de si los elementos que engloba una marca deben poder ser libremente utilizados por los demás competidores no forma parte del examen del carácter distintivo del elemento figurativo de una marca (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2004, SAT.1/OAMI, C‑329/02 P, Rec. p. I‑8317, apartado 36). La única cuestión pertinente en el marco de tal examen es la de determinar si el signo analizado es distintivo o no, cuestión a la que, en lo que atañe a la mujer sentada, la OAMI ya ha respondido en sentido afirmativo.

84      A este respecto, conviene precisar que la demandante no pretende apropiarse en abstracto de toda representación de un olivar o de una mujer. Lo que sí reclama es la exclusividad en relación con una representación concreta de la combinación de esos dos elementos, representación que forma parte de su marca. Así pues, la demandante no se opone a que la parte interviniente utilice en su marca la representación de una mujer, sino a que utilice una representación que considera excesivamente parecida a la suya.

85      En segundo lugar, procede señalar que, tratándose del elemento figurativo de una marca, el examen de su carácter distintivo puede realizarse, en parte, respecto a cada uno de sus términos o de sus componentes, considerados aisladamente, pero, en cualquier caso, debe depender del examen del conjunto que forman. En efecto, la mera circunstancia de que cada uno de tales componentes, considerado aisladamente, carezca de carácter distintivo no excluye que la combinación que forman pueda poseer un carácter distintivo (véanse, por analogía, la sentencia SAT.1/OAMI, antes citada, apartado 28 y la jurisprudencia allí citada).

86      Pues bien, la OAMI y la parte interviniente realizan una apreciación del carácter distintivo del elemento figurativo de las marcas en conflicto basándose en un análisis separado de cada uno de sus componentes –especialmente la representación de un olivar y la de una mujer sentada, así como los elementos accesorios de las marcas en conflicto, tales como el fondo rojo y los espacios reservados a las partes denominativas así como las formas de estas últimas−, sin tener en cuenta que puede ocurrir que determinados componentes, que aisladamente carecen de carácter distintivo, tengan tal carácter una vez combinados.

87      De lo anterior se desprende que la Sala de Recurso incurrió en error en la resolución impugnada al llegar a la conclusión del escaso carácter distintivo de los elementos figurativos de las marcas en conflicto.

–       Sobre el carácter dominante de las partes denominativas

88      En el apartado 18 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso precisa que la comparación del elemento denominativo de las marcas en conflicto adquiere en el presente caso una importancia primordial, habida cuenta del escaso carácter distintivo de los elementos figurativos de dichas marcas, por más que el elemento denominativo de la marca La Española sea escasamente distintivo per se.

89      El Tribunal de Primera Instancia considera errónea la apreciación de la Sala de Recurso.

90      En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia acaba de declarar que la Sala de Recurso incurrió en error en la resolución impugnada al llegar a la conclusión del escaso carácter distintivo de los elementos figurativos de las marcas en conflicto. Por consiguiente, la comparación de los elementos denominativos no puede efectuarse basándose en una apreciación de tal índole.

91      En segundo lugar, la jurisprudencia ha establecido que, en aquellas situaciones en las que el elemento denominativo de una marca compleja ocupa un lugar equivalente al del elemento figurativo, este último, desde el punto de vista gráfico, no puede considerarse subsidiario respecto al otro componente del signo (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2002, Vedial/OAMI – France Distribution (HUBERT), T‑110/01, Rec. p. II‑5275, apartado 53). Lo anterior ha de aplicarse a fortiori a aquellas situaciones en las que el elemento figurativo ocupa un lugar mucho más importante, en términos de superficie, que el elemento denominativo.

92      En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia considera que el elemento denominativo «La Española» no tiene sino escaso carácter distintivo. Esta palabra es de uso corriente en España y es percibida como descriptiva del origen geográfico de los productos. En efecto, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987 –sentencia aportada a los autos por la parte interviniente–, el elemento denominativo «La Española» aparece en cerca de 100 marcas en España, de las cuales más de doce corresponden a productos incluidos en la clase 29 del Arreglo de Niza. En el marco del primer procedimiento de oposición, la propia interviniente había alegado, tanto ante la División de Oposición (véase la resolución de la División de Oposición nº 259/2000, de 22 de febrero de 2000, página 3, último párrafo, y página 5, último párrafo) como ante la Sala de Recurso (véase la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI R 326/2000-4, de 17 de febrero de 2003, página 4, párrafos tercero y cuarto), que el término «La Española» se había convertido en un término habitual en el lenguaje corriente, que era escasamente distintivo y que constituía una referencia común en el sector.

93      En otros procedimientos de oposición, la propia OAMI ha sostenido una posición contraria a la que mantiene en el marco del presente procedimiento. Así, tanto en la resolución nº 259/2000, de 22 de febrero de 2000 (página 6, quinto párrafo), confirmada por la Cuarta Sala de Recurso (resolución R 326/2000-4, de 17 de febrero de 2003), dictada en el marco del primer procedimiento de oposición, como en la resolución nº 843/2000, de 27 de abril de 2000 (página 6, párrafo cuarto), la División de Oposición llegó a la conclusión de que la expresión «La Española» no tenía sino escasa fuerza distintiva, porque constituía una denominación corriente en el sector alimentario, e implicaba una referencia al origen geográfico de los productos. Del mismo modo, y contrariamente a lo que se sostiene en el presente asunto, en la resolución de 22 de febrero de 2000 la División de Oposición llegó a la conclusión de que el elemento común a las dos marcas era escasamente distintivo, puesto que lo que atraía la atención del consumidor no era el término «La Española», sino el elemento figurativo de la marca solicitada.

–       Sobre la similitud entre las marcas y el riesgo de confusión

94      La Sala de Recurso considera que la impresión visual global que producen las marcas en conflicto es diferente y, en consecuencia, que la apreciación global de las mismas no pone de manifiesto ninguna similitud entre ellas, lo que, según la Sala de Recurso, excluye todo riesgo de confusión.

95      Es importante recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1) –cuyo contenido normativo es sustancialmente idéntico al del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94–, se desprende que constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (sentencias Canon, antes citada, apartado 29, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 17). Según esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (sentencias SABEL, antes citada, apartado 22; Canon, antes citada, apartado 16, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 18).

96      Tal apreciación implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias Canon, antes citada, apartado 17, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 19).

97      Pues bien, del principio de interdependencia entre los factores se desprende también que un elevado grado de similitud entre las marcas resulta reforzado por un elevado grado de similitud entre los productos designados y, a fortiori, por la identidad de estos últimos.

98      Ha de recordarse asimismo que, según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN/), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, y de 7 de septiembre de 2006, L & D/OAMI – Sämann (Aire Limpio), T‑168/04, Rec. p. II-2699, apartado 91].

99      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes, así como el hecho de que el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencias SABEL, antes citada, apartado 23, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 25).

100    En cuanto al plano visual, el Tribunal de Primera Instancia constata que las dos marcas en conflicto tienen una amplia serie de elementos en común, a saber:

–        Llevan una etiqueta rectangular, vertical y regular, de idéntica talla y con una franja periférica roja con puntas redondas.

–        Contienen el dibujo de una mujer que aparece sentada en primer plano, en el eje vertical de la etiqueta; en ambas marcas la vestimenta de la mujer es de tonos similares, y ambas mujeres van ataviadas con falda, camisa blanca y mantón rojo con flecos.

–        Las dos mujeres representadas tienen el pelo recogido, una flor detrás de la oreja derecha y llevan peineta.

–        Las dos mujeres representadas tienen los brazos desnudos, la cabeza orientada hacia la izquierda y están sentadas en un muro de tonalidades ocres.

–        Aparece en primer plano un ramo de olivo, próximo a la cabeza de las dos mujeres representadas.

–        Existe un espacio en la banda superior para incluir el nombre del producto, que tiene forma curvada hacia el exterior de la etiqueta y convexa hacia el interior.

–        La denominación de la marca figura, en un encuadre blanco sobre fondo rojo, en la parte inferior de la etiqueta.

–        La forma de dicho encuadre es plana en la parte inferior de la etiqueta y convexa en su interior.

–        La denominación de la marca figura en letras blancas del mismo tamaño, sobre el fondo rojo del encuadre.

–        Detrás de la mujer aparece un olivar representado en la misma gama de colores y cuyo horizonte ocupa un espacio equivalente.

101    El Tribunal de Primera Instancia considera que las similitudes entre los elementos figurativos en cuestión, tanto en el plano cromático como en el del dibujo, son más importantes que las pequeñas diferencias existentes, las cuales, de hecho, tan sólo pueden detectarse tras un examen minucioso y exhaustivo.

102    En cuanto al punto de vista conceptual, el Tribunal de Primera Instancia constata que, en la resolución impugnada (apartados 9 y 19), la propia Sala de Recurso considera que, aunque débil, existe entres las marcas en conflicto un vínculo conceptual relacionado con la naturaleza y el origen de los productos protegidos.

103    El Tribunal de Primera Instancia estima que el conjunto de los elementos comunes a las dos marcas en conflicto produce una impresión visual global de gran similitud, ya que la marca La Española reproduce con enorme precisión lo esencial del mensaje y la impresión visual transmitida por la marca Carbonell: mujer ataviada con un traje típico, sentada de una determinada manera, próxima a un ramo de olivo y sobre un fondo de olivar, estando dotado el conjunto de una disposición casi idéntica de los espacios, de los colores, de los lugares en los que se inscriben las denominaciones y de la manera en que se plasman tales inscripciones.

104    El Tribunal de Primera Instancia considera que esta impresión global similar supone inevitablemente para el consumidor un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

105    Este riesgo de confusión no resulta atenuado por la existencia de un elemento denominativo diferente, puesto que, tal como se ha declarado anteriormente, el elemento denominativo de la marca solicitada tiene muy escaso carácter distintivo, habida cuenta de que hace referencia al origen geográfico del producto.

106    En efecto, cabe recordar, en primer lugar, que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. (sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 26). Esta circunstancia refuerza el peso de aquellos elementos de las marcas que son especialmente visibles y de sencilla aprehensión, tales como, en el caso de autos, los elementos figurativos de las marcas en conflicto (en este sentido, véase la sentencia CONFORFLEX, antes citada, apartado 45).

107    Es importante indicar, en segundo lugar, que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión (sentencias SABEL, antes citada, apartado 23, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 25). A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pero su grado de atención puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate (sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 26).

108    Pues bien, al ser el aceite de oliva un producto de consumo muy corriente en España, el grado de atención que el consumidor medio presta a su aspecto exterior es poco elevado [en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero 2007, Georgia-Pacific/OAMI (Motivo estampado), T‑283/04, no publicada en la Recopilación, apartado 41].

109    En tercer lugar, conviene tener en cuenta el hecho de que, tal como reconoció la Sala de Recurso en la resolución impugnada, el aceite de oliva se adquiere casi siempre en las grandes superficies o en establecimientos comerciales en los que los productos de las diferentes marcas se exponen en las estanterías. Tal como sostiene la demandante, en este tipo de lugares de venta el consumidor pierde poco tiempo entre sus sucesivas compras, que se producen en distintos lugares del establecimiento comercial, y no pide de viva voz los diversos productos que busca, sino que se dirige él mismo a las estanterías en las que se encuentran dichos productos, lo que tiene como consecuencia que las diferencias existentes en el aspecto fonético entre las marcas en conflicto carezcan de toda pertinencia para distinguir los productos. En tales circunstancias, el consumidor obedece más a una impresión que a una comparación directa de las diferentes marcas y con frecuencia no realiza una lectura de todas las indicaciones que figuran en cada recipiente de aceite de oliva. En la mayor parte de los casos, se limita a coger una botella cuya etiqueta le produce el impacto visual de la marca que busca. En tales circunstancias, contrariamente a lo que se consideró en la resolución impugnada, es el elemento figurativo de las marcas el que adquiere una mayor importancia, lo que aumenta el riesgo de confusión entre las dos marcas en conflicto.

110    En este sentido, cabe señalar que, cuando las marcas en conflicto se examinan a la distancia y a la velocidad con las que el consumidor realiza en una gran superficie comercial la selección de los productos que busca, las diferencias entre los signos en conflicto son más difíciles de detectar y más aparentes las similitudes, habida cuenta de que el consumidor medio percibe la marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.

111    Por último, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que, habida cuenta de la similitud entre los signos en conflicto y del hecho de que el elemento denominativo de la marca solicitada sea escasamente distintivo, puede ocurrir que el consumidor perciba la marca solicitada como una marca derivada de la marca Carbonell, que designe un aceite de oliva de una calidad diferente de la que es objeto de dicha marca principal (en este sentido, véase la sentencia CONFORFLEX, antes citada, apartado 61). En efecto, consta en autos que la marca Carbonell –presente en España desde 1904– se identifica con el aceite de oliva en el mercado español y que la imagen que utiliza identifica automáticamente dicha marca.

112    Habida cuenta de lo que antecede, es preciso declarar que la Sala de Recurso incurrió en error al llegar a la conclusión de que había que excluir toda posibilidad de confusión entre las marcas en conflicto (apartado 24). Antes al contrario, del conjunto de lo constatado por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que existe un riesgo de confusión entre las referidas marcas.

113    En consecuencia, procede estimar el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

114    Por consiguiente, con arreglo al artículo 63, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, y sin que resulte necesario examinar el segundo motivo, procede modificar la resolución impugnada en el sentido de que el recurso interpuesto por la demandante ante la Sala de Recurso es fundado y de que, por consiguiente, debe estimarse la oposición.

 Costas

115    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del artículo 136, apartado 2, de dicho Reglamento, los gastos indispensables en que hubieran incurrido las partes con motivo del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la OAMI y de la parte interviniente, procede condenar a éstas en costas, incluidos los gastos indispensables en que incurrió la demandante con motivo del procedimiento ante la Sala de Recurso, de conformidad con lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera) decide:

1)      Modificar la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 11 de mayo de 2004 (asunto R 1109/2000-4), en el sentido de que el recurso interpuesto por la demandante ante la Sala de Recurso es fundado y de que, por consiguiente, debe estimarse la oposición.

2)      Condenar en costas a la OAMI y a la parte interviniente.



Cooke

García-Valdecasas

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de septiembre de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J.D. Cooke


Índice

Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre la admisibilidad

Sobre la admisibilidad de la pretensión de que el Tribunal de Primera Instancia declare la nulidad de la marca solicitada o, en su caso, ordene la denegación de la solicitud de marca comunitaria

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la extensión del poder del representante de la demandante

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el fondo

Observaciones preliminares

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

– Sobre el carácter distintivo de los elementos figurativos

– Sobre el carácter dominante de las partes denominativas

– Sobre la similitud entre las marcas y el riesgo de confusión

Costas



* Lengua de procedimiento: español.