Language of document : ECLI:EU:T:2004:354

Asunto T‑240/02

Koninklijke Coöperatie Cosun UA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Agricultura – Organización común de mercados – Azúcar – Importe debido por el azúcar C vendido en el mercado interior – Derecho aduanero – Solicitud de condonación – Cláusula de equidad prevista en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 – Concepto de derechos de importación o de exportación – Principios de igualdad y de seguridad jurídica – Equidad»

Sumario de la sentencia

Recursos propios de las Comunidades Europeas – Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación – Artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 – Concepto de «derecho de importación o de exportación» – Importe debido por la no exportación de azúcar C – Exclusión – Desestimación de una solicitud de condonación – Infracción del artículo 13 o violación de los principios de igualdad o de seguridad jurídica o de un supuesto principio de equidad – Inexistencia

[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1430/79, arts. 1, 13 y 14, y nº 1785/81, art. 26; Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, art. 3]

No constituye un derecho de importación o de exportación en el sentido de los artículos 13 y 14 del Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, que permiten tal devolución o condonación en situaciones especiales que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado, el importe exigido a un productor de azúcar en virtud del artículo 26 del Reglamento nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y del artículo 3 del Reglamento nº 2670/81, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, por el hecho de no haber dado salida fuera de la Comunidad a determinadas cantidades de azúcar C. En efecto, dicho importe no constituye ni un derecho de aduana, ni una exacción de efecto equivalente, ni tampoco un gravamen agrícola en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº 1430/79. Tampoco cabe considerar que el citado importe, habida cuenta de sus objetivos o de su método de cálculo, quede convertido en un derecho de importación, dado que, a diferencia de éste, constituye una sanción que tiene principalmente carácter disuasorio, ya que su objetivo es lograr el respeto de la prohibición de vender azúcar C en el mercado comunitario.

Por tanto, no infringe las referidas disposiciones una decisión de la Comisión por la que se declara la inadmisibilidad de la solicitud de condonación de dicho importe con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Esta decisión tampoco viola los principios de igualdad o de seguridad jurídica, ni el supuesto principio de equidad.

(véanse los apartados 38, 44, 45, 47, 58, 61 y 62)