Language of document : ECLI:EU:T:2018:406

Asunto T‑88/17

Reino de España

contra

Comisión Europea

«Feader — Último ejercicio de aplicación del período de programación 2007‑2013 — Liquidación de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros — Decisión por la que, en el contexto del programa de desarrollo rural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se declara no reutilizable determinado importe — Método de cálculo — Artículo 69, apartado 5 ter, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 — Confianza legítima»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 5 de julio de 2018

1.      Agricultura — Financiación por el Feader — Ayudas al desarrollo rural — Subvencionabilidad de operaciones y gastos  — Importes dedicados a las operaciones relacionadas con las prioridades que deben perseguir los Estados miembros y cuya cuantía es inferior a las asignaciones previstas en concepto de fondos suplementarios — Obligación de reintegrar el saldo al presupuesto de la Unión — Requisitos para su aplicación — Objeto

[Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) n.º 74/2009 y (CE) n.º 473/2009, arts. 16 bis, ap. 1, y 69, aps. 5 bis y 5 ter]

2.      Agricultura — Financiación por el Feader — Ayudas al desarrollo rural — Subvencionabilidad de operaciones y gastos — Importes dedicados a las operaciones relacionadas con las prioridades que deben perseguir los Estados miembros y cuya cuantía es inferior a las asignaciones previstas en concepto de fondos suplementarios — Obligación de reintegrar el saldo al presupuesto de la Unión — Distinción entre dicha obligación y el procedimiento de liberación automática de los compromisos presupuestarios no utilizados

[Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, considerando 22 y art. 29, y Reglamento (CE) n.º 1698/2005, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) n.º 74/2009 y (CE) n.º 473/2009, art. 69, ap.5 ter]

3.      Agricultura — Financiación por el Feader — Ayudas al desarrollo rural —Subvencionabilidad de operaciones y gastos  — Importes dedicados a las operaciones relacionadas con las prioridades que deben perseguir los Estados miembros y cuya cuantía es inferior a las asignaciones previstas en concepto de fondos suplementarios — Obligación de reintegrar el saldo al presupuesto de la Unión — Método de cálculo — Toma en consideración de los importes que figuran en un plan de financiación revisado del Estado miembro de que se trata y anexo a una decisión de la Comisión por la que se aprueba una revisión del programa de desarrollo rural antes del cierre del programa — Exclusión

[Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, arts. 23, párr. 2, y 29, ap. 7, y Reglamento (CE) n.º 1698/2005, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) n.º 74/2009 y (CE) n.º 473/2009, art. 69, ap.5 ter]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Garantías concretas dadas por la Administración

1.      El apartado 5 ter del artículo 69 del Reglamento n.º 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), dispone que, cuando el importe de la ayuda de la Unión realmente dedicado a las operaciones relacionadas con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), de este Reglamento sea inferior al total de los importes mencionados en el apartado 5 bis del mismo artículo, el Estado miembro deberá reintegrar el saldo correspondiente al presupuesto de la Unión por la cantidad en que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las relacionadas con dichas prioridades.Así pues, la aplicación del artículo 69, apartado 5 ter, exige que hayan constatado dos premisas, a saber, una infrautilización de los fondos suplementarios previstos para la ejecución de las operaciones relacionadas con tales prioridades y una superación de las asignaciones totales disponibles para las demás operaciones.

A este respecto, la infrautilización de los fondos suplementarios previstos para estas prioridades no es irregular, por tanto, mientras no se superen las asignaciones disponibles para las operaciones distintas de las relacionadas con dichas prioridades. El reintegro al presupuesto de la Unión sólo resulta necesario cuando los importes utilizados superen las asignaciones disponibles para las demás operaciones. En efecto, los importes resultantes de la superación de las asignaciones totales disponibles para las operaciones distintas de las relacionadas con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento n.º 1698/2005 no pueden aceptarse como gastos en concepto de fondos suplementarios no utilizados, ya que no han financiado los tipos de operaciones relacionadas con estas prioridades expresamente establecidas en dicho Reglamento. Por consiguiente, la finalidad del artículo 69, apartado 5 ter, de este Reglamento consiste en evitar que se utilicen fondos suplementarios para operaciones distintas de las relacionadas con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del mencionado Reglamento.

(véanse los apartados 64 y 72 a 74)

2.      En el contexto de la liquidación de cuentas del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) es preciso distinguir entre, por una parte, el procedimiento de liberación automática de los compromisos presupuestarios no utilizados en el año de que se trate y, por otra, el procedimiento que debe seguir la Comisión con arreglo al artículo 69, apartado 5 ter, del Reglamento n.º 1698/2005 en el contexto de la liquidación de cuentas del último ejercicio con vistas al cierre del programa.

En efecto, por una parte, se desprende del considerando 22 del Reglamento n.º 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, que la norma de la liberación automática de los compromisos se estableció para contribuir a agilizar la aplicación de los programas y la buena gestión financiera. Así, el artículo 29 de este Reglamento faculta a la Comisión para liberar automáticamente la parte del compromiso presupuestario relativo a un programa de desarrollo rural que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para pagos intermedios o por la cual no se le haya presentado ninguna declaración de gastos válida a más tardar el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario. Por otra parte, del artículo 69, apartado 5 ter, del Reglamento n.º 1698/2005 se desprende que es necesario un reintegro al presupuesto de la Unión en el contexto de la verificación, al cierre del programa, del cumplimiento de la obligación de utilización exclusiva de los fondos reservados para un tipo específico de operaciones, cuando los organismos pagadores ya han gastado los fondos abonándolos a los beneficiarios.

Por lo tanto, aunque ambos procedimientos tienen como consecuencia excluir un determinado importe de la financiación de la Unión, en el caso del procedimiento de liberación automática de los compromisos, la parte correspondiente del compromiso presupuestario se reduce automáticamente en el momento «N+2» porque no ha sido gastada, mientras que, en el caso del cálculo ejecutado con arreglo al artículo 69, apartado 5 ter, del Reglamento n.º 1698/2005, el Estado miembro debe reintegrar al presupuesto de la Unión un determinado importe calculado tomando como base los gastos realmente efectuados hasta la fecha límite de subvencionabilidad de esos gastos.

(véanse los apartados 79 a 82)

3.      No es válido el argumento de que, para el cálculo contemplado en el artículo 69, apartado 5 ter, del Reglamento n.º 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader, deben tenerse en cuenta los importes que figuran en una decisión de la Comisión por la que se aprueba una revisión del programa de desarrollo rural de que se trata y que remite a un anexo en el que figura un plan de financiación revisado, presentado por las autoridades nacionales, donde se prevé, tras la liberación automática de un compromiso presupuestario no utilizado, una reducción tanto de los fondos suplementarios como de los demás fondos disponibles en concepto de contribución financiera prevista del Feader. En efecto, el artículo 29, apartado 7, del Reglamento n.º 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, que dispone que, en caso de liberación automática de los compromisos, la participación del Feader en el programa se reducirá para el año en cuestión, no establece diferencias en función de la fuente de financiación.

Es cierto que los importes de que se trata sí fueron aprobados por la Comisión en esa decisión, que equivale, según el artículo 23, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1290/2005, a una decisión de financiación y constituye, una vez notificada al Estado miembro, un compromiso jurídico. No obstante, suponiendo que el artículo 23, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1290/2005 se aplique igualmente a las decisiones de la Comisión por las que se apruebe la revisión de un programa de desarrollo rural tras una liberación automática de los compromisos, habida cuenta de que el cálculo contemplado en el artículo 69, apartado 5 ter, del Reglamento n.º 1698/2005 lo realiza la Comisión al cierre del programa, esta institución no podía prejuzgar, en el momento en que aprobó el plan de financiación revisado tras el procedimiento de liberación automática de los compromisos, cuál sería el importe de los gastos que realmente iba a efectuar el beneficiario al ejecutar dicho programa. Además, la aprobación por parte de la Comisión de un plan de financiación revisado que decide el reparto de los recursos para un programa de desarrollo rural tras la liberación automática de los compromisos no confiere a dicho documento un valor jurídico superior al de un reglamento.

(véanse los apartados 88 a 92)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 107)