Language of document : ECLI:EU:C:2023:311

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 20 de abril de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 3 a 6 — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual — Exigencia de transparencia — Contrato de seguro colectivo — Invalidez permanente del consumidor — Obligación de información — No comunicación de una cláusula de limitación o de exclusión de la cobertura del riesgo asegurado»

En el asunto C‑263/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), mediante resolución de 8 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de abril de 2022, en el procedimiento entre

Ocidental — Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA

y

LP,

con intervención de:

Banco Comercial Português SA,

Banco de Investimento Imobiliário SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de LP, por la Sra. E. Abreu, advogada;

–        en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, L. Medeiros, A. Pimenta y A. Rodrigues, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por las Sras. I. Melo Sampaio e I. Rubene y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartados 1 y 3, 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13, y en DO 2023, L 17, p. 100).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Ocidental — Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA (en lo sucesivo, «Ocidental»), compañía aseguradora con domicilio social en Portugal, y LP, consumidora, en relación con la negativa de la primera a pagar las cuotas de un contrato de préstamo a raíz de la invalidez permanente de la segunda, como asegurada, debido a la nulidad o inaplicabilidad alegadas del contrato de seguro que vincula a Ocidental con LP.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos decimosexto y vigésimo de la Directiva 93/13:

«[…] en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta;

[…]

[…] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, […] el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y […], en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor».

4        El artículo 3 de esta Directiva establece:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[…]

3.      El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

5        El artículo 4 de la citada Directiva tiene la siguiente redacción:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6        El artículo 5 de la misma Directiva señala:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.»

7        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

8        El anexo de esta Directiva, titulado «Cláusulas contempladas en el apartado 3 del artículo 3», tiene la siguiente redacción:

«1.      Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[…]

i)      hacer constar de forma irrefragable la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato;

[…]

[…]».

 Derecho portugués

 Decreto-ley n.o 176/95

9        Titulado «Seguro colectivo», el artículo 4 del Decreto-Lei no 176/95 (Estabelece regras de transparência para a actividade seguradora e disposições relativas ao regime jurídico do contrato de seguro) (Decreto-ley n.o 176/95, por el que se establecen normas de transparencia en la actividad de seguros y disposiciones sobre el régimen jurídico del contrato de seguro), de 26 de julio de 1995 (Diário da República I, serie I-A, n.o 171, de 26 de julio de 1995, p. 4740), dispone:

«1.      En relación con los seguros colectivos, el tomador debe informar obligatoriamente a los asegurados sobre las coberturas y exclusiones contratadas, las obligaciones y derechos en caso de siniestro y las ulteriores modificaciones que puedan producirse en este ámbito, conforme a un modelo elaborado por el asegurador.

2.      Incumbe al tomador del seguro demostrar que ha facilitado la información indicada en el apartado anterior.

3.      En lo que respecta a los seguros colectivos contributivos, si el tomador del seguro incumple lo dispuesto en el apartado 1 anterior, deberá hacerse cargo, a sus expensas, de la parte de la prima que corresponda al asegurado, sin que este pierda ningún tipo de cobertura, hasta que acredite haber cumplido esa obligación.

4.      El contrato podrá prever que el asegurador asuma la obligación de informar a los asegurados a que se hace mención en el apartado 1.

5.      En lo que respecta a los seguros colectivos, el asegurador deberá facilitar a los asegurados, a petición de estos, toda la información que resulte precisa para la correcta comprensión del contrato.»

 Decreto-ley n.o 446/85

10      Con el epígrafe «Comunicación», el artículo 5 del Decreto-Lei no 446/85 (Institui o regime jurídico das cláusulas contratuais gerais) (Decreto-ley n.o 446/85 por el que se establece el régimen jurídico de las cláusulas contractuales generales), de 25 de octubre de 1985 (Diário da República I, serie I-A, n.o 246, de 25 de octubre de 1985, p. 3533), establece:

«1.      Deberá comunicarse el texto íntegro de las condiciones generales de la contratación a los adherentes que se limiten a suscribirlas o aceptarlas.

2.      Dicha comunicación deberá facilitarse por medios adecuados y con la antelación necesaria para permitir a cualquier persona normalmente diligente tomar conocimiento efectivo y pleno de ellas, teniendo en cuenta el importe del contrato y la extensión y complejidad de las cláusulas.

3.      La parte contratante que presente a la otra parte las condiciones generales de la contratación deberá demostrar que ha procedido a su comunicación adecuada y efectiva.»

11      A tenor del artículo 8 de este Decreto-ley:

«Se consideran excluidas de los contratos individuales:

a)      las cláusulas que no hayan sido comunicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

[…]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      LP y su cónyuge celebraron un contrato de préstamo con el Banco de Investimento Imobiliário SA (en lo sucesivo, «banco»). En este contexto, se adhirieron a un contrato de seguro colectivo (en lo sucesivo, «contrato de seguro»), celebrado entre dicho banco, como tomador del seguro, y Ocidental, una compañía de seguros, en virtud del cual esta queda obligada a pagar las cuotas del referido contrato de préstamo en caso de incapacidad permanente de LP.

13      Durante la ejecución del citado contrato de préstamo, LP pasó a estar en situación de incapacidad permanente. Sin embargo, Ocidental se negó a ejecutar ese contrato de seguro al considerar que este era nulo por razón de declaraciones inexactas y/o incompletas sobre el estado de salud de LP en el momento de la celebración de dicho contrato de seguro. Ocidental invocó asimismo la aplicabilidad de las cláusulas de este que prevén la exclusión de la cobertura del riesgo de incapacidad permanente del asegurado resultante de enfermedades anteriores a la celebración del mismo contrato de seguro.

14      LP presentó una demanda que tenía por objeto, en esencia, que se condenara a Ocidental a abonar al banco el importe del préstamo pendiente de devolución después de la fecha en la que se declaró su incapacidad permanente, así como a pagarle las cuotas del préstamo que ella y su cónyuge habían tenido que abonar ellos mismos al banco desde esa fecha. Según las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial, LP sostuvo en apoyo de su pretensión que la información médica que figuraba en la oferta de adhesión al contrato de seguro había sido cumplimentada por el empleado del banco que le había presentado dicho contrato para su firma, que no cumplimentó ningún cuestionario relativo a su estado de salud y que firmó esa oferta de adhesión. No se le leyó ni explicó ninguna cláusula relativa a la exclusión de la cobertura del riesgo asegurado. Por ello, a su juicio, las cláusulas de exclusión deben considerarse inexistentes y carentes de efectos jurídicos.

15      Se admitió la intervención del banco en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de LP.

16      El órgano jurisdiccional de primera instancia consideró que el contrato de seguro era nulo debido a declaraciones inexactas o incompletas de LP y desestimó la demanda de esta.

17      El recurso de LP contra esta resolución desestimatoria fue parcialmente estimado por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), el cual, al aplicar el Decreto-ley n.o 446/85, pero sin haber examinado la cuestión a la luz de la normativa específica sobre seguros colectivos, establecida por el Decreto-ley n.o 176/95, consideró, en esencia, que el contrato de seguro era válido, pero que las cláusulas de exclusión de la cobertura del riesgo asegurado debían considerarse inexistentes, dado que no habían sido comunicadas a LP.

18      Ocidental interpuso recurso de casación contra dicha resolución ante el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), órgano jurisdiccional remitente.

19      Dicho órgano jurisdiccional considera que la cuestión central en el asunto principal es si, en circunstancias como las del litigio principal, una compañía de seguros está obligada a comunicar a la parte adherente a un contrato de seguro las cláusulas de ese contrato, incluidas las cláusulas relativas a la invalidez de este y las relativas a la exclusión o la limitación de la cobertura del riesgo asegurado. Por otra parte, en el supuesto de que tal obligación de comunicación incumbiera al tomador del seguro, también sería preciso determinar si el incumplimiento de esta obligación por este, en el presente caso el banco, es oponible a la compañía de seguros.

20      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la jurisprudencia portuguesa no es unánime. Según una línea jurisprudencial, el régimen legislativo sobre seguros colectivos, establecido por el Decreto-ley n.o 176/95, es un régimen especial que excluye la aplicación de la normativa general en materia de cláusulas que no han sido negociadas individualmente, prevista por el Decreto-ley n.o 446/85. De ello resulta que no recaen sobre el asegurador las obligaciones de información y comunicación de las cláusulas generales de un contrato de seguro colectivo —las cuales incumbirían, en virtud del artículo 4 del Decreto-ley n.o 176/95, al tomador del seguro— y que, por ello, el asegurado no podría oponer al asegurador un incumplimiento de esas obligaciones.

21      De acuerdo con otra línea jurisprudencial, ese régimen especial no excluye la aplicación de la normativa general prevista por el Decreto-ley n.o 446/85. Este impone la obligación de comunicación de las condiciones generales de ese contrato a los adherentes y su exclusión en caso de incumplimiento de dicha obligación. Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, procede considerar, bien que el asegurador está sujeto a las referidas obligaciones de información y comunicación, bien que puede oponerse al asegurador el incumplimiento de las mismas obligaciones por parte del tomador del seguro.

22      Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente expone las dudas que alberga en cuanto a la compatibilidad de la primera línea jurisprudencial, expuesta en el apartado 20 de la presente sentencia, con el efecto útil que debe conceder el juez nacional a la protección del consumidor ofrecida por la Directiva 93/13, habida cuenta, en particular de su obligación de apreciar la transparencia y el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

23      En estas circunstancias, el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva [93/13], que dispone que “las cláusulas propuestas al consumidor […] deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible”, a la luz del vigésimo considerando de esa misma Directiva, en el sentido de que exige que el consumidor cuente siempre con la posibilidad de tener conocimiento de todas las cláusulas?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva [93/13], que establece como requisito para excluir el control de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato que “dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”, en el sentido de que exige que el consumidor cuente siempre con la posibilidad de tener conocimiento de esas cláusulas?

3)      En el contexto de una normativa nacional que permite el control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas que no hayan sido negociadas individualmente relativas a la definición del objeto principal del contrato: i) ¿se opone el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [93/13], interpretado de acuerdo con [el punto 1, letra i)] de la lista indicativa a que se hace referencia en el apartado 3 de ese mismo artículo, a que, en relación con un contrato de seguro colectivo contributivo, el asegurador pueda oponer al asegurado una cláusula de exclusión o de limitación del riesgo asegurado que no se le ha comunicado y que, en consecuencia, no ha tenido posibilidad de conocer; ii) incluso cuando, con carácter simultáneo, en caso de incumplimiento del deber de comunicación e información sobre las cláusulas, la normativa nacional atribuya al tomador del seguro la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios causados a la persona asegurada, lo cual, sin embargo, no coloca a la persona asegurada en la situación en la que se habría encontrado de haber operado la cobertura del seguro?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

24      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, a la luz del vigésimo considerando de esa misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que exigen que el consumidor cuente siempre con la posibilidad de tener conocimiento, antes de la celebración de un contrato, de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato, o incluso de todas las cláusulas del citado contrato.

25      A tenor del artículo 5, primera frase, de esa Directiva, las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores por escrito deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. El Tribunal de Justicia ya ha precisado que esta exigencia tiene el mismo alcance que la formulada en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, que somete la excepción, prevista en esta última disposición, al mecanismo de control, por el juez nacional, del carácter abusivo de esas cláusulas, en particular las que se refieren al objeto principal del contrato, a la condición de que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 69, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 46).

26      El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑609/19, EU:C:2021:469, apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada).

27      Por lo que respecta al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 12 de enero de 2023, D. V. (Honorarios de abogado — Principio de la tarifa por hora), C‑395/21, EU:C:2023:14, apartado 39 y jurisprudencia citada].

28      Así, en un caso en el que, como en el litigio principal, un consumidor se había adherido a un contrato de seguro colectivo en el momento de la celebración de un contrato de préstamo, el Tribunal de Justicia consideró que, a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, reviste una importancia esencial para el consumidor la información sobre las condiciones del compromiso facilitada con anterioridad a la celebración del contrato, así como, en particular, la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad aseguradora se hace cargo del pago de las mensualidades debidas al prestamista en caso de incapacidad total para trabajar del prestatario, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivan para él. En efecto, esa información y esa exposición son necesarias para que el alcance de la cláusula en cuestión sea comprendido por el consumidor, al cual no cabe exigir, en el supuesto de que se celebren varios contratos vinculados entre sí, la misma atención en cuanto al alcance de los riesgos cubiertos por el mencionado contrato de seguro que la que se le exige en caso de que hubiera celebrado de manera diferenciada dicho contrato de seguro y el contrato de préstamo (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, Van Hove, C‑96/14, EU:C:2015:262, apartados 41 y 48).

29      Pues bien, dado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales así interpretada por el Tribunal de Justicia conlleva la obligación de facilitar al consumidor, antes de la celebración del contrato, toda la información necesaria para que pueda comprender las consecuencias económicas de esas cláusulas y decidir con pleno conocimiento de causa vincularse contractualmente, esta exigencia presupone necesariamente que el consumidor pueda tener conocimiento de todas las cláusulas de un contrato antes de su celebración.

30      La circunstancia de que esas cláusulas se refieran o no al objeto principal del contrato carece de pertinencia a este respecto. En efecto, para que el consumidor, conforme al objetivo perseguido por la citada exigencia de transparencia, pueda decidir con conocimiento de causa si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional, debe necesariamente, antes de tomar tal decisión, haber tenido conocimiento de la totalidad de dicho contrato, ya que es el conjunto de las cláusulas de este el que determinará, en particular, los derechos y obligaciones que corresponden al consumidor en virtud del mismo contrato. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha aclarado que idéntica exigencia de transparencia se aplica también cuando una cláusula se refiere al objeto principal del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada).

31      Por lo demás, tal exigencia de conocimiento previo de todas las cláusulas de un contrato queda claramente puesta de relieve por el vigésimo considerando de la Directiva 93/13, a tenor del cual no solo los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, sino que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas. De este modo, el legislador de la Unión Europea ha subrayado el interés en que se tenga conocimiento previo de todas las cláusulas de un contrato para que el consumidor pueda decidir, con conocimiento de causa, si desea quedar vinculado por dichas cláusulas.

32      Por otra parte, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente señala que la normativa portuguesa en materia de seguros colectivos constituye, según una interpretación jurisprudencial, una lex specialis que excluye la aplicación de la normativa general relativa a las cláusulas no negociadas individualmente, es preciso recordar que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en la Directiva 93/13 no puede quedar dispensada por el hecho de que exista un régimen jurídico especial aplicable a un determinado tipo de contratos. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes (véanse, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2019, Pouvin y Dijoux, C‑590/17, EU:C:2019:232, apartado 23 y jurisprudencia citada, y el auto de 10 de junio de 2021, X Bank, C‑198/20, no publicado, EU:C:2021:481, apartado 24).

33      A este respecto, ha de recordarse también que el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C‑684/16, EU:C:2018:874, apartado 59 y jurisprudencia citada).

34      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, a la luz del vigésimo considerando de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que un consumidor ha de contar siempre con la posibilidad de tener conocimiento, antes de la celebración de un contrato, de todas las cláusulas que este incluye.

 Tercera cuestión prejudicial

35      Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado y, en ese contexto, interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones prejudiciales remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (véase, en particular, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kamenova, C‑105/17, EU:C:2018:808, apartado 21 y jurisprudencia citada).

36      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13, en relación con el anexo, punto 1, letra i), de esta, y acerca de las consecuencias de esta interpretación sobre la posibilidad de que una compañía de seguros invoque frente a un consumidor, en el marco de un contrato de seguro colectivo, una cláusula de exclusión o de limitación de la cobertura del riesgo asegurado de la que el consumidor no tuvo ocasión de tener conocimiento antes de la celebración del contrato. Aunque de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en el caso de autos, el consumidor no pudo tener conocimiento de las cláusulas en cuestión antes de la celebración del contrato de seguro de que se trata en el litigio principal, dicho órgano jurisdiccional no señala que ese contrato contenga una cláusula que, como establece el citado anexo, punto 1, letra i), tenga por objeto o efecto «hacer constar de forma irrefragable la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato». De ello se deduce que no es necesario examinar esta cuestión a la luz del artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva ni de su anexo.

37      En segundo lugar, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, mediante esa cuestión, el referido órgano jurisdiccional desea saber, por una parte, cuáles son las consecuencias de la circunstancia de que no se haya tenido conocimiento, antes de la celebración del contrato, de cláusulas relativas al objeto principal de ese contrato, como las cláusulas acerca de la exclusión o la limitación de la cobertura del riesgo asegurado, sobre la apreciación del carácter abusivo de dichas cláusulas y, por otra parte, si tales cláusulas, cuando no se hayan comunicado previamente al consumidor, pueden oponerse a este cuando el mismo no haya podido tener conocimiento de ellas, y si el hecho de que el tomador del seguro pueda ser considerado responsable de que el consumidor no haya tenido conocimiento de esas cláusulas es un factor a tener en cuenta a efectos de dicha apreciación.

38      Por consiguiente, procede considerar que, mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 1, y 4 a 6 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que puede oponerse una cláusula de un contrato de seguro relativa a la exclusión o a la limitación de la cobertura del riesgo asegurado a un consumidor que no pudo tener conocimiento de la misma antes de la celebración de ese contrato, aun cuando el tomador del seguro pueda ser considerado responsable de tal falta de conocimiento y aunque tal responsabilidad no coloque al consumidor en la misma situación que la que le habría correspondido si hubiera disfrutado de esa cobertura.

39      Según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia relativa al examen del carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, comprende la interpretación de los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar esa cláusula a la luz de las disposiciones de la Directiva. Así pues, incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que la respuesta del Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que este debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 91 y jurisprudencia citada).

40      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, por lo que respecta al artículo 5 de la Directiva 93/13, la transparencia de una cláusula contractual es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que corresponde al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva [sentencia de 12 de enero de 2023, D. V. (Honorarios de abogado — Principio de la tarifa por hora), C‑395/21, EU:C:2023:14, apartado 47 y jurisprudencia citada].

41      Pues bien, si el carácter no transparente de una cláusula contractual, por su falta de claridad o de inteligibilidad, puede ser un elemento a tener en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, la falta de transparencia, debida a la imposibilidad de que el consumidor tenga conocimiento de dicha cláusula antes de la celebración del contrato en cuestión, puede, con mayor razón, constituir tal elemento.

42      En segundo lugar, para apreciar si la cláusula contractual es abusiva, apreciación que corresponde al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a dicho juez evaluar, en un primer momento, el posible incumplimiento de las exigencias de la buena fe y, en un segundo momento, la existencia de un posible desequilibrio importante en detrimento del consumidor, en el sentido de esa disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 49 y jurisprudencia citada). De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva, dicho juez deberá efectuar esa apreciación refiriéndose, en particular, al momento de la celebración del contrato y a todas las circunstancias que concurran en su celebración.

43      Por lo que se refiere, por un lado, a la exigencia de buena fe, es preciso señalar que, como se desprende del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, en esta apreciación, el juez nacional debe tener en cuenta, en particular, la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes y si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula de que se trate.

44      En el caso de autos, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, LP sostuvo a este respecto, en sus observaciones escritas, que se «exigió» que ella y su cónyuge suscribieran el contrato de seguro para obtener el préstamo bancario en cuestión para la compra de un bien. En esa ocasión, según afirma, únicamente firmaron la oferta de adhesión a dicho contrato presentada por el banco, sin haber sido informados nunca de todo su contenido. Esta oferta de adhesión fue cumplimentada por el empleado del banco que les presentó el contrato que debían firmar. LP sostiene que firmó la citada oferta sin que se le hubiera leído ninguna cláusula de exclusión de la cobertura del riesgo asegurado.

45      Por otro lado, en cuanto a la cuestión de si, contrariamente a las exigencias de la buena fe, una cláusula contractual causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional debe comprobar, según reiterada jurisprudencia, si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (véanse, en particular, las sentencias de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 93 y jurisprudencia citada, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 98 y jurisprudencia citada).

46      Por lo tanto, para apreciar si las cláusulas de un contrato, como las controvertidas en el litigio principal, causan en detrimento del consumidor tal desequilibrio, han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que el profesional o su representante podían conocer en el momento de la celebración del contrato y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. De este modo, el órgano jurisdiccional nacional deberá determinar si el consumidor recibió toda la información que podía tener incidencia en el alcance de sus obligaciones derivadas del mismo contrato y que le permitiese evaluar, en particular, las consecuencias derivadas de este.

47      A este respecto, la circunstancia de que el consumidor no haya podido tener conocimiento de una cláusula contractual antes de la celebración del contrato en cuestión es un elemento esencial para apreciar el eventual carácter abusivo de dicha cláusula en la medida en que esta circunstancia podría llevar al consumidor a asumir obligaciones que de otro modo no hubiera aceptado y, por consiguiente, podría causar un desequilibrio importante entre las obligaciones mutuas de las partes de ese contrato.

48      En el caso de autos, LP no tuvo ocasión de tomar conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro relativas a la exclusión o a la limitación de la cobertura del riesgo asegurado ni de informar a Ocidental de su estado de salud en el momento de la celebración de dicho contrato, puesto que no cumplimentó ningún cuestionario sobre su estado de salud cuando se adhirió al referido contrato.

49      En estas circunstancias, que han de ser objeto de comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, la aplicación de tales cláusulas de exclusión o de limitación de la cobertura del riesgo asegurado tiene como consecuencia que el consumidor ya no disfrute de cobertura en caso de materialización de ese riesgo y que, en principio, deba, a partir de la fecha de declaración de incapacidad permanente causada por un problema de salud preexistente, del que no ha tenido ocasión de informar al asegurador, pagar él mismo las cuotas del préstamo pendientes. En su caso, tendría que pagar al menos una parte de estas cuando, en virtud de una normativa nacional aplicable, como la controvertida en el litigio principal, se considere al banco responsable del daño causado por la falta de comunicación de esas cláusulas, sin situar, no obstante, a ese consumidor en la misma situación en la que se habría encontrado si hubiera disfrutado de dicha cobertura. Por lo tanto, el consumidor puede verse confrontado a una situación en la que, habida cuenta de la pérdida de ingresos derivada de su incapacidad permanente, le resulte difícil, o incluso imposible, reembolsar esas cuotas, cuando precisamente quiso asegurarse contra ese riesgo mediante la adhesión a un contrato de seguro, como del que se trata en el litigio principal.

50      Así pues, al no permitir al consumidor en cuestión tener conocimiento, antes de la celebración del contrato, de la información relativa a dichas cláusulas contractuales y a todas las consecuencias de la celebración del referido contrato, el profesional hace recaer total o, al menos, parcialmente sobre el consumidor ese riesgo derivado de una eventual incapacidad permanente.

51      Si, tras apreciar las circunstancias concretas del caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente considerase que, en el presente asunto, contrariamente a las exigencias de la buena fe, Ocidental no podía esperar razonablemente, respetando las exigencias de transparencia respecto de LP, que esta aceptara, en el marco de una negociación individual, las cláusulas contractuales en cuestión, dicho órgano jurisdiccional deberá declarar el carácter abusivo de estas.

52      Según reiterada jurisprudencia, una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 50).

53      En el presente asunto, de ello resultaría que no podría oponerse a LP la cláusula de exclusión o de limitación de la cobertura del riesgo asegurado. Esta conclusión no queda desvirtuada por una normativa nacional, como la mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, a tenor de la cual un tomador del seguro que ha incumplido la obligación de comunicación de las cláusulas contractuales que le incumbe en virtud de esa normativa puede tener que indemnizar el daño derivado de tal falta de comunicación, sin permitir, no obstante, restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor si se hubiera beneficiado de esa cobertura. La citada normativa, que se refiere a las consecuencias, en materia de responsabilidad civil, de esa falta de comunicación, no puede influir en la imposibilidad de invocar frente al consumidor una cláusula contractual calificada de abusiva, en aplicación de la Directiva 93/13.

54      Por lo demás, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva [sentencia de 12 de enero de 2023, D. V. (Honorarios de abogado — Principio de la tarifa por hora), C‑395/21, EU:C:2023:14, apartado 54 y jurisprudencia citada].

55      No obstante, la imposibilidad de invocar frente al consumidor una cláusula contractual de este tipo calificada como abusiva se entiende sin perjuicio de las eventuales consecuencias, en materia de responsabilidad civil del tomador del seguro respecto del asegurador, de la falta de comunicación al consumidor, por parte del tomador del seguro, de dicha cláusula.

56      De todas las consideraciones anteriores resulta que los artículos 3, apartado 1, y 4 a 6 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, cuando una cláusula de un contrato de seguro relativa a la exclusión o a la limitación de la cobertura del riesgo asegurado, que el consumidor de que se trate no pudo conocer antes de la celebración de ese contrato, es calificada de abusiva por el juez nacional, dicho juez está obligado a dejar sin aplicación esa cláusula a fin de que no produzca efectos vinculantes para ese consumidor.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      Los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del vigésimo considerando de dicha Directiva,

deben interpretarse en el sentido de que

un consumidor ha de contar siempre con la posibilidad de tener conocimiento, antes de la celebración de un contrato, de todas las cláusulas que este incluye.

2)      Los artículos 3, apartado 1, y 4 a 6 de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que,

cuando una cláusula de un contrato de seguro relativa a la exclusión o a la limitación de la cobertura del riesgo asegurado, que el consumidor de que se trate no pudo conocer antes de la celebración de ese contrato, es calificada de abusiva por el juez nacional, dicho juez está obligado a dejar sin aplicación esa cláusula a fin de que no produzca efectos vinculantes para ese consumidor.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: portugués.