Language of document : ECLI:EU:C:2023:352

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 27 de abril de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículos 6 y 7 — Contratos de préstamo denominados en moneda extranjera — Consecuencias jurídicas de la declaración de invalidez de un contrato de préstamo debido al carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato — Cláusula contractual que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor»

En el asunto C‑705/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Győri Ítélőtábla (Tribunal Superior de Győr, Hungría), mediante resolución de 10 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

MJ

y

AxFina Hungary Zrt.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de MJ, por el Sr. L. Marczingós, ügyvéd;

–        en nombre de AxFina Hungary Zrt., por el Sr. T. L. Horváth, ügyvéd;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. Zs. Teleki, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre MJ y AxFina Hungary Zrt. (en lo sucesivo, «AxFina») en relación con las consecuencias jurídicas de la declaración de invalidez de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, pero reembolsable en divisa nacional, debido al carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4        El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores

 Derecho húngaro

5        El artículo 231, apartado 1, de la a Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. évi IV. törvény (Ley IV de 1959, por la que se aprueba el Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»), establecía que, a menos que se disponga otra cosa, las deudas pecuniarias deberán pagarse en la moneda de curso legal en el lugar de cumplimiento de la obligación.

6        Del artículo 232, apartados 1 y 2, de dicho Código Civil se desprende que, en las relaciones contractuales, salvo excepción prevista por la ley, se devengarán intereses y que, salvo excepción prevista por la ley, el tipo de interés aplicable será igual al tipo básico del banco central.

7        Según el artículo 237, apartado 1, de este Código, en el caso de invalidez de un contrato, deberá restablecerse la situación anterior a su conclusión.

8        De conformidad con el artículo 237, apartado 2, de dicho Código, si no pudiera restablecerse la situación anterior a la conclusión del contrato, el juez declarará aplicable el contrato durante el período transcurrido hasta que dicte su resolución. Según esta disposición, podrá declararse eficaz un contrato inválido si puede eliminarse la causa de invalidez. En esos supuestos, habrá de acordarse la restitución de la prestación por la que en su caso no se haya satisfecho la contraprestación.

9        En virtud de las disposiciones de la az egyes fogyasztói kölcsönszerződések devizanemének módosulásával és a kamatszabályokkal kapcsolatos kérdések rendezéséről szóló 2014. évi LXXVII. törvény (Ley LXXVII de 2014, por la que se regulan diversas cuestiones relativas a la modificación de la divisa de denominación de los contratos de préstamo celebrados con consumidores y a la normativa en materia de intereses), se estableció que los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera se modificarían en el futuro, con efectos a partir del 1 de febrero de 2015. Mediante esta Ley, el legislador húngaro previó, en particular, la conversión a la moneda nacional, en la fecha fijada por la Ley, de las deudas pendientes denominadas en una moneda extranjera, estableciendo al mismo tiempo los criterios para determinar el tipo de interés aplicable en los contratos en cuestión.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 13 de febrero de 2008, la demandante en el litigio principal celebró un contrato de préstamo y de opción con el predecesor jurídico de AxFina, con el fin de comprar un vehículo. El importe efectivo de dicho préstamo ascendía a 2 830 000 forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 7 126 euros) a 120 meses, con unos intereses previstos de 920 862 HUF (aproximadamente 2 319 euros) por todo ese período.

11      Dicho contrato estipulaba un préstamo denominado en francos suizos (CHF) y reembolsable en forintos húngaros. La fluctuación del tipo de cambio entre el forinto húngaro y el franco suizo afectó a la obligación de reembolso de la demandante en el litigio principal, que siguió pagando cuotas hasta el mes de agosto de 2015.

12      El Győri Ítélőtábla (Tribunal Superior de Győr, Hungría), que es el órgano jurisdiccional remitente, declaró nulo el contrato por considerar abusiva la cláusula que hacía recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor.

13      Además, de la resolución de remisión se desprende que, según la normativa húngara aplicable, el contrato de préstamo en cuestión también era inválido debido a la cláusula según la cual el tipo de cambio de compra se aplicaría para el desembolso del préstamo, mientras que el tipo de cambio de venta o cualquier otro tipo de cambio diferente del fijado al efectuar el desembolso se aplicaría para el reembolso de dicho préstamo.

14      A raíz de la declaración de invalidez de dicho contrato por el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento continuó ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, el Szombathelyi Törvényszék (Tribunal General de Szombathely, Hungría), en relación con la determinación de las consecuencias jurídicas de esa declaración de invalidez.

15      En el marco de un recurso de apelación, el asunto fue remitido de nuevo al órgano jurisdiccional remitente.

16      Dicho órgano jurisdiccional considera que el contrato de préstamo controvertido no puede subsistir sin la cláusula abusiva mencionada en el apartado 12 de la presente sentencia.

17      Por lo que respecta a los efectos jurídicos de la declaración de invalidez del contrato, ese órgano jurisdiccional señala que la jurisprudencia húngara sigue mayoritariamente la postura adoptada por el órgano consultivo de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) en su dictamen de 19 de junio de 2019, que no es formalmente vinculante.

18      Según este dictamen, la única consecuencia jurídica que puede aplicarse cuando un contrato de préstamo contiene una cláusula abusiva que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor es una «declaración de validez» en virtud del Derecho húngaro.

19      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente explica que, únicamente cuando no pueda eliminarse la causa de invalidez de un contrato, el juez que conoce del asunto puede declarar aplicable el contrato hasta la fecha en que adopte su decisión, con la consiguiente y necesaria resolución del contrato a partir de ese momento. En este contexto, la supresión de la causa de invalidez implica, para el consumidor, la eliminación total del riesgo de cambio derivado de la cláusula abusiva en cuestión (conversión a préstamo en forintos húngaros por un órgano jurisdiccional), o parcial (establecimiento por un órgano jurisdiccional de un límite máximo del riesgo de cambio), mediante la modificación efectiva del contenido del mismo contrato. Por lo tanto, ninguna de las partes disfrutaría de una ventaja patrimonial desproporcionada.

20      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta, en particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, este enfoque es compatible con esa Directiva.

21      Además, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre la posibilidad de que el juez nacional declare válido un contrato de préstamo que incluye una cláusula abusiva que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor, y sustituya esta cláusula abusiva por las disposiciones del Código Civil relativas a la divisa de reembolso de un préstamo, al pago de intereses en las relaciones contractuales y a la determinación del tipo de interés.

22      En estas circunstancias, el Győri Ítélőtábla (Tribunal Superior de Győr) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se oponen el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] a una interpretación del Derecho nacional según la cual las consecuencias jurídicas de la invalidez derivada de una cláusula abusiva en un contrato celebrado con un consumidor, en el supuesto de que la cláusula abusiva se refiera al objeto principal de la prestación y, por consiguiente el contrato (de préstamo) no pueda subsistir sin la cláusula considerada abusiva, consisten en que el órgano jurisdiccional nacional, después de haber declarado la invalidez del contrato en su conjunto —es decir, que el propio contrato en su conjunto no puede mantenerse y producir efectos jurídicos vinculantes para el consumidor—,

a)      declara la validez del contrato cambiando la moneda de cuenta del préstamo concedido que constituye el objeto principal del contrato por el forinto húngaro y sustituyendo esa cantidad denominada en la moneda de cuenta por el importe en forintos que el consumidor ha recibido efectivamente del prestamista, al tiempo que calcula (sustituye) los intereses ordinarios sobre el principal así determinado de forma diferente al modo en que se habían calculado en el contrato declarado inválido, de manera que el tipo de interés “inicial” en el momento de la celebración del contrato sea igual al valor del tipo de interés de préstamo interbancario en forintos de Budapest como tipo de referencia (BUBOR) vigente en el momento de la celebración del contrato, más el diferencial de tipo de interés fijado en el contrato original (denominado en divisas);

b)      declara la validez del contrato estableciendo un límite máximo al tipo de cambio de conversión entre la divisa y el forinto húngaro, es decir, reduciendo el riesgo de tipo de cambio realmente asumido por el consumidor y derivado de la cláusula abusiva del contrato a un nivel que el órgano jurisdiccional estima razonable y que hubiera podido tener en cuenta el consumidor en el momento de la celebración del contrato, y dejando intacto hasta la fecha de la conversión a forintos prevista imperativamente por una ley posterior el tipo de interés fijado en el contrato?

2)      ¿Es relevante para responder a la primera cuestión prejudicial que la declaración de validez que tiene lugar con arreglo al Derecho húngaro

a)      se produzca bien en una situación de hecho en la que aún existe un contrato entre las partes, es decir, en la que el mantenimiento del contrato tiene por objeto permitir que la relación jurídica entre las partes pueda subsistir en el futuro mediante una corrección retroactiva de las cláusulas consideradas abusivas —recalculando al mismo tiempo, mediante las clausulas modificadas, las prestaciones realizadas hasta ese momento—, y proteger así también al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que conllevaría una obligación de reembolso inmediata de la totalidad del importe;

b)      o bien se produzca en una situación de hecho en la que ya no exista el contrato entre las partes que debe examinarse en el litigio relativo a una cláusula contractual abusiva —porque el contrato ha llegado a su vencimiento o porque el acreedor ya lo haya resuelto anteriormente por impago de las cuotas o por haber considerado insuficiente la cantidad pagada o, en cualquier caso, porque la situación real es que ninguna de las partes lo considera válido o porque ya no puede suscitarse la cuestión de su invalidez como consecuencia de una resolución judicial— es decir, en la que la declaración de validez del contrato con efecto retroactivo no sirve para mantener el contrato en interés del consumidor, sino para permitir liquidar las obligaciones mutuas y poner fin a la relación jurídica mediante la corrección de la cláusula o cláusulas declaradas abusivas?

3)      En caso de respuesta afirmativa del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, letras a) o b), y teniendo también en cuenta los aspectos planteados en la segunda cuestión prejudicial, ¿se oponen las disposiciones pertinentes de la [Directiva 93/13], en la situación de hecho descrita en la segunda cuestión prejudicial, letra a), al mantenimiento del contrato operando una sustitución [de las disposiciones inválidas del contrato], hasta la fecha de la modificación prevista por el legislador en la Ley sobre la Conversión a Forintos, [por] disposiciones legales nacionales con arreglo a las cuales:

–        a menos que se disponga otra cosa (lo que no sucede en el presente asunto), las deudas pecuniarias deberán pagarse en la moneda de curso legal en el lugar de cumplimiento de la obligación;

–        se devengan intereses en las relaciones contractuales, salvo excepción prevista por la ley;

–        el tipo de interés será igual al tipo básico del banco central, salvo excepción prevista por la ley?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

23      AxFina y el Gobierno húngaro han expresado dudas en cuanto a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

24      Según AxFina, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que aprecie la compatibilidad del Derecho húngaro con el Derecho de la Unión, lo que es competencia exclusiva de dicho órgano jurisdiccional. Además, sostiene que las cuestiones prejudiciales planteadas no cumplen las exigencias de claridad y precisión establecidas en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. A su entender, así sucede, por una parte, con las razones que han llevado a dicho órgano jurisdiccional a plantear estas cuestiones y, por otra, con la identificación de las normas del Derecho de la Unión pertinentes para la segunda cuestión prejudicial planteada.

25      El Gobierno húngaro considera que esta segunda cuestión es hipotética, ya que se refiere a un supuesto ajeno a la realidad del litigio principal, a saber, aquel en el que existe un contrato entre el profesional y el consumidor.

26      Cabe recordar que, a fin de que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional, el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento exige que la petición de decisión prejudicial indique las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal (sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Lízing, C‑472/20, EU:C:2022:242, apartado 27 y jurisprudencia citada).

27      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que disfrutan de una presunción de pertinencia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse, salvo si resulta patente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, si el problema es de naturaleza hipotética o también si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a tales cuestiones (sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Lízing, C‑472/20, EU:C:2022:242, apartado 28 y jurisprudencia citada).

28      Es también jurisprudencia reiterada que, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, el juez nacional es el único competente para interpretar y aplicar disposiciones de Derecho nacional, mientras que el Tribunal de Justicia solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión, a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Lízing, C‑472/20, EU:C:2022:242, apartado 29 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal versa sobre las consecuencias jurídicas de la declaración de invalidez de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, pero reembolsable en divisa nacional, y que esta invalidez resulta del carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea, mediante sus tres cuestiones prejudiciales, determinar si es conforme con la Directiva 93/13 el enfoque consistente en seguir el dictamen del órgano consultivo de la Kúria (Tribunal Supremo) de 19 de junio de 2019, según el cual los órganos jurisdiccionales nacionales deben declarar válido tal contrato adaptando las obligaciones del consumidor mediante una modificación del contenido de este.

30      Por lo que respecta, más concretamente, a la segunda cuestión prejudicial, ha de precisarse que, por una parte, entre los supuestos contemplados en esta cuestión figura también la situación en la que ya no existe un contrato entre el profesional y el consumidor y que, por otra parte, estos supuestos completan los contemplados en la primera cuestión prejudicial, que se refieren a la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.

31      Habida cuenta de estas consideraciones, no resulta evidente que las cuestiones prejudiciales planteadas carezcan de pertinencia para la resolución del litigio principal o que el problema planteado tenga carácter hipotético.

32      En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

33      Con carácter preliminar, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la cláusula contractual calificada de abusiva por el órgano jurisdiccional remitente hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor. Según dicho órgano jurisdiccional, esta cláusula se refiere al objeto principal del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal, de modo que la constatación del carácter abusivo de dicha cláusula le llevó a declarar la invalidez del contrato. En este contexto, ese órgano jurisdiccional se pregunta sobre las consecuencias que deberían extraerse de la invalidez de ese contrato para el período comprendido entre la fecha de su celebración, a saber, el 13 de febrero de 2008, y el plazo previsto por la legislación húngara para la conversión a la moneda nacional de los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera, a saber, el 1 de febrero de 2015.

34      Son estas las consideraciones que deben servir de base para responder a las cuestiones prejudiciales.

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

35      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, cuando una cláusula que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor implica, debido a su carácter abusivo, la invalidez del contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, pero reembolsable en divisa nacional, en el que figura esa cláusula, dicho contrato sea declarado válido y a que el contenido de las obligaciones del consumidor derivadas de esa cláusula se adapte mediante una modificación de la divisa del contrato y del tipo de interés fijado en este o mediante el establecimiento de un límite máximo del tipo de cambio de esa divisa.

36      Con carácter preliminar, procede señalar que, a falta de datos suficientes en la resolución de remisión sobre la pertinencia, a efectos de responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, de la circunstancia de que la declaración de validez del contrato de préstamo de que se trata y la adaptación de las obligaciones del consumidor derivadas de la cláusula de dicho contrato declarada abusiva tienen por objeto permitir al juez nacional regular las obligaciones recíprocas del profesional y del consumidor afectados y poner fin a la relación jurídica que existe entre ellos, no procede examinar estas dos cuestiones a la luz de esta circunstancia.

37      Dicho esto, en primer lugar, por lo que respecta a las consecuencias de la constatación del carácter abusivo de una cláusula contractual, debe recordarse que el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Lízing, C‑472/20, EU:C:2022:242, apartado 54 y jurisprudencia citada).

38      Por lo que respecta a la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, ese juez no puede integrar el contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 30 y jurisprudencia citada).

39      Por lo tanto, procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. En consecuencia, la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula de este tipo debe, en principio, tener como consecuencia que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Lízing, C‑472/20, EU:C:2022:242, apartados 50 y 55 y jurisprudencia citada).

40      En efecto, como ha señalado el Tribunal de Justicia, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13, que es conseguir que cese el uso de cláusulas abusivas en tales contratos. Esta facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 60 y jurisprudencia citada).

41      Por consiguiente, para no menoscabar este objetivo, el juez nacional no puede subsanar la invalidez de un contrato derivada del carácter abusivo de una cláusula que figura en él declarando ese contrato válido y modificando simultáneamente la divisa de este y el tipo de interés fijado en el contrato, ni estableciendo un límite máximo del tipo de cambio de esa divisa. Tal intervención por parte del juez equivaldría, en definitiva, a modificar el contenido de dicha cláusula y sería, por ende, contraria a la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia.

42      En segundo lugar, de la jurisprudencia se desprende, no obstante, que cuando, como en el caso de autos, el contrato de préstamo en cuestión deba anularse en su totalidad después de que se haya suprimido una cláusula abusiva de este, dicha cláusula puede, con carácter excepcional, suprimirse y sustituirse por una disposición supletoria de Derecho nacional o aplicable en caso de acuerdo entre las partes. Esta posibilidad se limita a los casos en los que la anulación del contrato en su totalidad expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Lízing, C‑472/20, EU:C:2022:242, apartado 41 y jurisprudencia citada).

43      Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe poder estimar, en su caso, una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al riesgo de tipo de cambio, cuando se aprecie su carácter abusivo y la imposibilidad de que el contrato subsista sin ella (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai, C‑118/17, EU:C:2019:207, apartado 56).

44      En este contexto, es preciso señalar también que, cuando el juez nacional estima que la anulación del contrato de préstamo en cuestión tendría como consecuencia penalizar al consumidor, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 42 de la presente sentencia, la sustitución de la cláusula abusiva por disposiciones supletorias de Derecho nacional no constituye la única consecuencia conforme a la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartados 39 y 40).

45      Así, a falta de una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio o de una disposición aplicable en caso de acuerdo de las partes del contrato de préstamo en cuestión que pueda sustituir a las cláusulas abusivas de que se trate, el Tribunal de Justicia ha señalado que, en la medida en que el consumidor no haya expresado su deseo de mantener esas cláusulas abusivas y en que la anulación de dicho contrato expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el elevado nivel de protección del consumidor que debe quedar garantizado conforme a la Directiva 93/13 exige que, con el fin de restablecer el equilibrio real entre los derechos y las obligaciones recíprocos de las partes, el juez nacional adopte, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación del contrato podría provocar, en particular debido a la exigibilidad inmediata del crédito del profesional frente a este (sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Lízing, C‑472/20, EU:C:2022:242, apartado 56 y jurisprudencia citada).

46      De este modo, en circunstancias específicas, el Tribunal de Justicia ha podido considerar, en particular, que nada se opone a que el juez nacional emplace a las partes a negociar, siempre que establezca el marco para dichas negociaciones y que estas vayan encaminadas a establecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes que tenga en cuenta, en particular, el objetivo de protección del consumidor que subyace a la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 42).

47      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que si, habida cuenta de la naturaleza del contrato de préstamo en cuestión, el juez nacional estima que no es posible restablecer a las partes en la situación que les habría correspondido si el contrato no se hubiera celebrado, le incumbe velar por que el consumidor se encuentre, en definitiva, en la situación que le habría correspondido si la cláusula considerada abusiva no hubiera existido nunca (sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Lízing, C‑472/20, EU:C:2022:242, apartado 57).

48      En consecuencia, para salvaguardar los intereses del consumidor, el juez nacional puede, en particular, ordenar que se le reembolsen las cantidades indebidamente percibidas por el prestamista sobre la base de la cláusula considerada abusiva, reembolso que obedece a un enriquecimiento sin causa (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Lízing, C‑472/20, EU:C:2022:242, apartado 58).

49      No obstante, es necesario subrayar que las facultades del juez no pueden ir más allá de lo estrictamente necesario para restablecer el equilibrio contractual entre las partes del contrato y proteger así al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que podría provocar la anulación del contrato de préstamo de que se trata (sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Lízing, C‑472/20, EU:C:2022:242, apartado 59).

50      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, cuando una cláusula que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor implica, debido a su carácter abusivo, la invalidez del contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, pero reembolsable en divisa nacional, en el que figura esa cláusula, dicho contrato sea declarado válido y a que el contenido de las obligaciones del consumidor derivadas de esa cláusula se adapte mediante una modificación de la divisa del contrato y del tipo de interés fijado en este o mediante el establecimiento de un límite máximo del tipo de cambio de esa divisa.

 Tercera cuestión prejudicial

51      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, cuando una cláusula que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor implica, debido a su carácter abusivo, la invalidez de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, pero reembolsable en divisa nacional, en el que figura esa cláusula, se mantenga en vigor dicho contrato, durante el período comprendido entre la fecha de su celebración y la de entrada en vigor de una legislación nacional que prevé la conversión a la moneda nacional de los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera, sustituyendo dicha cláusula por disposiciones de Derecho nacional relativas a la divisa del reembolso de un préstamo, al pago de intereses en las relaciones contractuales y a la determinación del tipo de interés.

52      Como se ha señalado en el apartado 42 de la presente sentencia, si bien el Tribunal de Justicia ha reconocido al juez nacional la posibilidad de sustituir una cláusula abusiva de un contrato de préstamo por una disposición supletoria de Derecho nacional, esta posibilidad queda limitada a los casos excepcionales, a saber, los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, exponiendo así al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que este resultaría penalizado.

53      Sin embargo, la mencionada posibilidad de sustitución, que supone una excepción a la regla general según la cual el contrato en cuestión solo seguirá obligando a las partes si puede subsistir sin las cláusulas abusivas que contiene, está limitada a las disposiciones de Derecho interno de carácter supletorio o aplicables en caso de acuerdo entre las partes y se basa, en particular, en que se presume que tales disposiciones no contienen cláusulas abusivas (sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 59 y jurisprudencia citada).

54      En efecto, se supone que estas disposiciones reflejan el equilibrio que el legislador nacional ha querido establecer entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes de determinados contratos para los casos en que las partes o bien no se han apartado de una regla estándar prevista por el legislador nacional para los contratos de que se trate, o bien han escogido expresamente la aplicabilidad de una regla establecida por el legislador nacional a tal fin (sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 60 y jurisprudencia citada).

55      Además, de esta jurisprudencia resulta que no pueden suplirse las lagunas de un contrato provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 62).

56      En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, cuando una cláusula que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor implica, por su carácter abusivo, la invalidez de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, pero reembolsable en divisa nacional, en el que figura esa cláusula, se mantenga en vigor dicho contrato, durante el período comprendido entre la fecha de su celebración y la de entrada en vigor de una legislación nacional que prevé la conversión a la moneda nacional de los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera, sustituyendo dicha cláusula por disposiciones de Derecho nacional de carácter general, en la medida en que tales disposiciones de Derecho nacional no pueden sustituir útilmente la misma cláusula mediante una mera sustitución efectuada por el juez nacional que no requiere una intervención por parte de este que equivaldría a modificar el contenido de una cláusula abusiva incluida en dicho contrato.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a que, cuando una cláusula que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor implica, debido a su carácter abusivo, la invalidez del contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, pero reembolsable en divisa nacional, en el que figura esa cláusula, dicho contrato sea declarado válido y a que el contenido de las obligaciones del consumidor derivadas de esa cláusula se adapte mediante una modificación de la divisa del contrato y del tipo de interés fijado en este o mediante el establecimiento de un límite máximo del tipo de cambio de esa divisa.

2)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que, cuando una cláusula que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor implica, por su carácter abusivo, la invalidez de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, pero reembolsable en divisa nacional, en el que figura esa cláusula, se mantenga en vigor dicho contrato, durante el período comprendido entre la fecha de su celebración y la de entrada en vigor de una legislación nacional que prevé la conversión a la moneda nacional de los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera, sustituyendo dicha cláusula por disposiciones de Derecho nacional de carácter general, en la medida en que tales disposiciones de Derecho nacional no pueden sustituir útilmente la misma cláusula mediante una mera sustitución efectuada por el juez nacional que no requiere una intervención por parte de este que equivaldría a modificar el contenido de una cláusula abusiva incluida en dicho contrato.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.