Language of document : ECLI:EU:T:2014:713

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA SÉPTIMA DEL TRIBUNAL GENERAL

de 17 de julio de 2014 (*)

«Intervención — Interés en la solución del litigio»

En los asuntos acumulados T‑29/14 y T‑31/14,

Taetel, S.L., con domicilio social en Madrid,

Banco Popular Español, S.A., con domicilio social en Madrid,

representadas por las Sras. E. Navarro Varona y P. Vidal Martínez y los Sres. J. López‑Quiroga Teijero y G. Canalejo Lasarte, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. E. Gippini Fournier, la Sra. P. Němečková, el Sr. V. Di Bucci y la Sra. M. Afonso, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2013) 4426 de la Comisión Europea, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA 21233 (ex NN/2011, ex CP 137/2006) ejecutada por España, consistente en un régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero,

EL PRESIDENTE DE LA SALA SÉPTIMA DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

1        El 17 de julio de 2013, la Comisión adoptó la Decisión C(2013) 4426, relativa a la ayuda estatal SA 21233 (ex NN/2011, ex CP 137/2006) ejecutada por España (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), consistente en un régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, también conocidos como «sistema español de arrendamiento fiscal» (en lo sucesivo, «SEAF»).

2        Según el artículo 1 de esta Decisión, las medidas resultantes del artículo 115, apartado 11, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (amortización anticipada de activos arrendados), de la aplicación del régimen de tributación por tonelaje a empresas, buques o actividades no elegibles, y del artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades constituyen ayuda estatal a las agrupaciones de interés económico (en lo sucesivo, «A.I.E.») y sus inversores, ejecutada ilegalmente por España desde el 1 de enero de 2002 en violación del artículo 108 TFUE, apartado 3.

3        El artículo 2 de la Decisión impugnada dispone que las medidas de ayuda estatal contempladas en el artículo 1 son incompatibles con el mercado interior, salvo en la medida en que la ayuda corresponda a una remuneración conforme con el mercado correspondiente a la intermediación de inversores financieros y que se canalice hacia empresas de transporte marítimo que puedan acogerse a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al transporte marítimo (DO 1997, C 205 y DO 2004, C 13), de conformidad con las condiciones previstas en dichas Directrices.

4        En lo que respecta a la recuperación de estas ayudas, el artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada establece que España deberá recuperarlas de los inversores de las A.I.E. que se hayan beneficiado de ellas, sin que esos beneficiarios tengan la posibilidad de transferir la carga de la recuperación a otras personas.

5        Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 7 de enero de 2014, las demandantes, Taetel, S.L., y Banco Popular Español, S.A., han interpuesto, al amparo del artículo 263 TFUE, unos recursos destinados a obtener la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que ésta declaró la existencia de una ayuda estatal incompatible con el mercado interior y ordenó que se recuperara la ayuda de los inversores de las A.I.E. Con carácter subsidiario, las demandantes solicitan la anulación de los artículos 1, 2 y 4, apartado 1, de la Decisión impugnada, por cuanto identifican a los inversores como beneficiarios de las supuestas ayudas y como destinatarios de la orden de recuperación. Con carácter más subsidiario, las demandantes solicitan que se deje sin efecto la orden de recuperación de la ayuda dirigida a los inversores en el artículo 4, apartado 1, por violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en la medida en que la recuperación abarca un periodo anterior a la fecha de publicación de la decisión de apertura del procedimiento de investigación formal. Con carácter aún más subsidiario, las demandantes solicitan que se anule el artículo 2 de la Decisión impugnada y que el Tribunal declare no conforme a derecho la metodología de determinación de la supuesta ventaja que los inversores deben reembolsar, propuesta por la Comisión en los considerandos 167 y 233 de la Decisión impugnada. Por último, las demandantes solicitan que se declare la inexistencia o, alternativamente, la anulación del artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada, que establece la prohibición de transferir la carga de la recuperación a otras personas, en la medida en que ello conlleva un pronunciamiento sobre la prohibición o supuesta nulidad de las cláusulas contractuales de repetición contra terceros de los importes que los inversores deban reembolsar al Estado español.

6        En cada uno de los recursos, las demandantes invocan los cinco motivos siguientes.

7        El primer motivo de recurso se basa en una violación del artículo 107 TFUE, en la medida en que la Comisión consideró en la Decisión impugnada que el SEAF, considerado en su conjunto, constituye una ayuda estatal. El segundo motivo se basa en una violación del artículo 107 TFUE, en la medida en que la Comisión calificó de ayudas estatales nuevas las disposiciones que integran el SEAF, consideradas individualmente.

8        Los motivos de recurso tercero y cuarto se formulan con carácter subsidiario. El tercer motivo se basa en la violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. El cuarto motivo denuncia una violación de los artículos 107 TFUE, 108 TFUE y 296 TFUE a causa del error en la identificación de los beneficiarios de las ayudas y en la determinación de los importes que deben recuperarse.

9        El quinto motivo de recurso se basa en una violación del artículo 108 TFUE, apartado 3, del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), del artículo 3 TUE, apartado 6, y del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

10      Mediante auto de 18 de marzo de 2014, el Presidente de la Sala Séptima ordenó la acumulación de los asuntos T‑29/14 y T‑31/14 (en lo sucesivo, «presente asunto») a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

 Procedimiento

11      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 11 de abril de 2014, el Comité des Associations d’Armateurs de la Communauté européenne (en lo sucesivo, «ECSA») ha solicitado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, intervenir en el procedimiento en los asuntos mencionados en el apartado 10 supra, en apoyo de las pretensiones de la Comisión (en lo sucesivo estos escritos se denominarán, considerados conjuntamente, «demanda de intervención»). ECSA ha solicitado igualmente al Tribunal General, en aplicación del artículo 35, apartado 2, letra c), de su Reglamento de Procedimiento, que se le permita presentar sus observaciones escritas y orales en inglés.

12      La demanda de intervención fue notificada a las partes, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

13      En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 16 de mayo de 2014, las demandantes solicitan al Tribunal que desestime la demanda de intervención presentada por ECSA y que, si admitirse su intervención, la condene a cargar con sus propias costas.

14      En sus observaciones sobre la demanda de intervención, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 23 de mayo de 2014, la Comisión indicó que no se oponía a la intervención de ECSA, pero que se preguntaba si esa demanda cumplía los requisitos necesarios.

 Fundamentos de Derecho

15      En su demanda de intervención, ECSA explica que es la única asociación paneuropea que agrupa a las compañías navieras establecidas en el Espacio Económico Europeo y que su objetivo consiste en defender, en el sentido más amplio, los intereses de éstas. Es este objetivo estatutario el que la ha llevado ya a intervenir en diversos procedimientos ante el Tribunal, así como en el procedimiento que desembocó en la adopción de la Decisión impugnada. ECSA alega cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la intervención en el procedimiento de una asociación profesional y tener un interés directo y específico en el resultado del presente procedimiento, por las razones que se exponen a continuación.

16      En primer lugar, ECSA indica que es una asociación que representa a un número considerable de empresas activas en el sector del transporte marítimo, y que entre sus objetivos figura la protección de los intereses de sus miembros.

17      En segundo lugar, ECSA alega que en este asunto se plantean cuestiones de principio que afectan a la seguridad jurídica en el sector del transporte marítimo, y en particular la cuestión de determinar lo que debe entenderse por «ventaja indirecta». En efecto, en el presente asunto las demandantes sostienen, en el contexto de su cuarto motivo de recurso, que las A.I.E. no eran las únicas beneficiarias del SEAF y que una parte de las ventajas de las que pretendidamente gozaron las A.I.E. fue trasladada a los armadores. Si la Decisión impugnada llegara a anularse, los miembros de ECSA podrían ser considerados beneficiarios de esa ventaja indirecta, lo que crearía enormes riesgos financieros potenciales para ellos. ECSA desea, pues, apoyar la tesis de la Comisión según la cual las compañías navieras no son beneficiarias de la ayuda en el marco del SEAF.

18      En tercer lugar, ECSA sostiene que los intereses de sus miembros pueden verse afectados en gran medida por la futura posición del Tribunal, pues ésta influiría en la decisión de aquéllos de comprar o no nuevos buques a los astilleros europeos. Recuerda, además, que un número significativo de sus miembros han adquirido en astilleros españoles buques que fueron objeto de acuerdos en el marco del SEAF. Así, afirma ECSA, al menos 18 compañías navieras afiliadas realizaron pedidos de buques a los que se aplicó el SEAF y, si la futura sentencia del Tribunal las considerase beneficiarias de una ayuda estatal, esas compañías podrían verse obligadas a devolver la ayuda pretendidamente recibida.

19      Las demandantes sostienen que ECSA no ha aportado pruebas que demuestren que es suficientemente representativa de un número considerable de empresas activas el sector del transporte marítimo, e impugnan las alegaciones de ECSA sobre la pretendida afectación del sector del transporte marítimo y de los intereses de sus miembros. La Comisión estima igualmente que no está claro que existan miembros de ECSA que tengan un interés directo en la solución del litigio.

20      Con arreglo al artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto, los Estados miembros y las instituciones de la Unión pueden intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia, y el mismo derecho tiene cualquier otra persona que pueda demostrar un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia, exceptuando los litigios entre Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra. Según esta misma disposición, las pretensiones de la demanda de intervención no pueden tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

21      Se deduce de una reiterada jurisprudencia que el concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido de dicha disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en la suerte que correrán las pretensiones en sí mismas, y no como un interés en relación con los motivos de recurso invocados. En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión definitiva que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia. En particular, es preciso verificar si el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y si su interés en la solución del litigio es indudable (auto BASF/Comisión, T‑15/02, EU:T:2003:38, apartado 26 y jurisprudencia que allí se cita).

22      En el presente asunto, procede hacer constar que la Decisión impugnada no identifica como beneficiarios a las compañías navieras. Por el contrario, el artículo 1 de la Decisión impugnada identifica expresamente como beneficiarios a las A.I.E. y a sus inversores, y el artículo 4 prohíbe que éstos transfieran la carga de la recuperación de la ayuda a otras personas (véanse los apartados 2 y 4 supra). Por lo tanto, la Decisión impugnada no afecta directamente a ECSA. Sin embargo, esta última basa su demanda de intervención en el riesgo de que el artículo 4 de la Decisión sea anulado a causa del recurso interpuesto por las demandantes, y en particular a causa del cuarto motivo de recurso de éstas (véanse los apartados 8 y 17 supra).

23      No cabe estimar esta demanda de intervención, por las razones que se exponen a continuación.

24      En primer lugar, el riesgo invocado por ECSA no depende de la sentencia que el Tribunal debe dictar en el presente asunto. En efecto, si el Tribunal llegara a anular el artículo 4 de la Decisión impugnada, que identifica a los beneficiarios de las medidas de ayuda, correspondería entonces a la Comisión adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esa sentencia, como dispone el artículo 266 TFUE. Pues bien, será, en su caso, la parte dispositiva de esta nueva Decisión la que podrá eventualmente afectar de manera directa a los miembros de ECSA. Por lo tanto, ECSA sólo tiene un interés indirecto y potencial en la solución del presente litigio. Más aún, si la Comisión decidiera, en ejercicio de su obligación de adoptar una nueva Decisión, identificar a las compañías navieras como beneficiarias de las medidas de ayuda, como teme ECSA, esta última siempre tendrá la posibilidad de exponer sus alegaciones en el recurso de anulación que podría interponer ante el Tribunal contra esa Decisión desfavorable (autos BASF/Comisión, EU:T:2003:38, apartado 37, y Hoechst/Comisión, T‑410/03, EU:T:2004:369, apartado 21).

25      Por otra parte, en el supuesto de que la futura sentencia del Tribunal anulara la Decisión impugnada y la Comisión se viera obligada a adoptar una nueva Decisión, no es posible prever en este momento si la Comisión adoptaría efectivamente una Decisión desfavorable para las compañías navieras afectadas por el SEAF. En efecto, si en su futura sentencia el Tribunal decidiera estimar los motivos formulados con carácter principal por las demandantes, que persiguen la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, se verían muy limitadas las posibilidades de la Comisión de calificar el SEAF y las medidas que lo componen de ayudas estatales en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Además, incluso en el caso de que el Tribunal decidiera estimar el cuarto motivo de recurso, formulado con carácter subsidiario, en el que se solicita la anulación del artículo 4 de la Decisión impugnada, que identifica a los beneficiarios de las medidas de ayuda, tampoco es seguro que pueda predecirse en este momento si la Comisión adoptará una Decisión en la que identifique a las compañías navieras como beneficiarias directas de una ayuda y les exija que la reembolsen.

26      Además, de la jurisprudencia citada en el apartado 21 supra se deduce que el interés en la solución del litigio debe definirse en función de las pretensiones de las partes, y no como un interés en relación con los motivos de recurso invocados. En el presente asunto, ECSA justifica su demanda de intervención haciendo referencia, esencialmente, al cuarto motivo de recurso invocado por las demandantes, que, por otra parte, sólo es un motivo expuesto con carácter subsidiario. Lo esencial de las alegaciones de las demandantes se dirige contra la conclusión de la Comisión de que el SEAF considerado en su conjunto y las disposiciones que lo componen dan lugar a unas ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Vista la situación desde este ángulo, cabe preguntarse si ECSA no tendría interés en apoyar las pretensiones principales de las demandantes, en vez de unirse a la causa de la Comisión.

27      Por último, si bien es cierto que no cabe discutir el hecho de que ECSA es una organización representativa de los intereses de las compañías navieras europeas, la Comisión señala no obstante, acertadamente, que ECSA no ha acreditado en absoluto su afirmación de que 18 compañías afiliadas a asociaciones que a su vez son miembros suyos realizaron pedidos de buques financiados por las medidas que establecía el SEAF. No es seguro, pues, que las compañías navieras agrupadas en el seno de ECSA se vean efectivamente expuestas al riesgo que ECSA ha invocado para justificar su demanda de intervención.

28      De ello se deduce que el riesgo en el que se basa ECSA para justificar su demanda de intervención, no sólo es hipotético y no está acreditado, sino que tampoco puede derivarse de la sentencia que el Tribunal General deberá dictar el presente asunto. Por lo tanto, ECSA no ha demostrado un interés directo y actual en la solución del litigio en el presente asunto.

29      Es preciso concluir, pues, que la demanda de intervención no cumple los requisitos establecidos en el artículo 40 del Estatuto, por lo que procede desestimarla.

30      Por lo tanto, no es preciso pronunciarse sobre las alegaciones de las demandantes de que ECSA no ha aportado pruebas que demuestren que es suficientemente representativa de un número considerable de empresas activas el sector del transporte marítimo.

31      Como la demanda de intervención ha sido desestimada, no procede pronunciarse sobre la solicitud de ECSA referente al régimen lingüístico del presente asunto.

 Costas

32      A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. Como el presente auto pone fin al proceso en lo que respecta a ECSA, procede decidir sobre las costas correspondientes a su demanda de intervención.

33      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la demanda de intervención de ECSA ha sido desestimada, procede condenarla a cargar con sus propias costas. Las demandantes y la Comisión cargarán con sus propias costas, al no haber formulado la pretensión de que se condene a ECSA a cargar con las costas relativas al procedimiento de intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA SÉPTIMA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de intervención.

2)      Condenar al Comité des Associations d’Armateurs de la Communauté européenne a cargar con sus propias costas.

3)      Taetel, S.L., Banco Popular Español, S.A., y la Comisión cargará con sus propias costas relativas al procedimiento de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 17 de julio de 2014.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. van der Woude


* Lengua de procedimiento: español.