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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 31 de diciembre de 2003 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por SIC-Sociedade Independente de Comunicação, S.A.

(Asunto T-442/03)

(Lengua de procedimiento: portugués)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 31 de diciembre de 2003 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por SIC-Sociedade Independente de Comunicação, S.A., con domicilio social en Carnaxide (Portugal), representada por los Sres. C. Botelho Moniz y E. Maia Cadete y por la Sra. M. Rosado da Fonseca, abogados, que designa domicilio en el nº 75, 1º, de la rua Castilho, 1250-068 Lisboa.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión C(2003)3526 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, relativa a determinadas ayudas concedidas por Portugal a favor de RTP.

Motivos y principales alegaciones

1)     Incumplimiento de las obligaciones de diligencia e imparcialidad.

2)    Error en la apreciación de los hechos.

3)    Falta de motivación de la Decisión impugnada en lo que a la apreciación de los "costes de inversión" se refiere.

4)    Error de Derecho, por no haberse calificado determinadas medidas de ayudas de Estado.

5)    Error de Derecho, en cuanto a los requisitos para la aplicación del artículo 86 CE, apartado 2.

En lo que atañe al incumplimiento de la obligación de diligencia, la demandante afirma que el procedimiento sustanciado por la Comisión, sin transparencia, imparcialidad ni diligencia, que culminó con la adopción de la Decisión impugnada se orientó por el deseo de justificar lo injustificable y de omitir datos sustanciales para el correcto análisis del "cumplimiento" por RTP de sus obligaciones de servicio público. La demandante alega que la Comisión no actuó de forma imparcial ni equidistante en relación con los intereses en juego, puesto que sus actos no son consecuencia de una ponderación exhaustiva de los intereses jurídicamente protegidos.

En cuanto al error en la apreciación de los hechos, la demandante alega principalmente que no se tuvieron en cuenta las ayudas concedidas por el Estado al operador público en 1998, pero sí partidas de "costes de inversión" no reconocidas en auditorías externas independientes. La demandante sostiene también que la Comisión no comprobó si la prestación de servicio público de RTP había sido efectiva.

La demandante alega que la apreciación que en la Decisión impugnada se efectúa acerca de los "costes de inversión" carece de fundamento, toda vez que la Comisión no especifica los motivos por los que tiene en cuenta las mencionadas partidas en la Decisión final, como tampoco explica por qué no toma en consideración, de forma incoherente, las partidas incluidas en los "informes de servicio público" de RTP, sino las comprendidas en las "cuentas financieras"; deja también sin aclarar por qué motivo pueden tomarse en consideración partidas, en concepto de "costes de inversión", relacionadas con la adquisición de bienes de cuya existencia física, según los auditores, no hay siquiera constancia.

La demandante invoca un error de Derecho por no haberse calificado ciertas medidas de ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1; entre tales medidas se encuentran la exención del pago de tasas y retribuciones, así como diversas facilidades para el pago de tasas relativas al uso de la red de teledifusión y la emisión de obligaciones.

La demandante alega también que la Decisión incurre en error de Derecho en cuanto a los requisitos para la aplicación del artículo 86 CE, apartado 2, ya que el Estado portugués no confió el servicio público de televisión a RTP conforme a un procedimiento transparente y no discriminatorio.

Por otro lado, la Comisión no respetó los criterios de aplicación del artículo 86 CE, apartado 2, que ella misma definió en la Comunicación sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión. La demandante aduce asimismo, por lo que respecta a la prestación de servicio público de RTP, que la Decisión de la Comisión no se basa en ningún medio de prueba, de carácter documental, que acredite el cumplimiento efectivo por RTP de las misiones de servicio público que le ha encomendado el Estado, puesto que, en la práctica, todos los hechos invocados en el procedimiento llevan a considerar que, en el período de referencia, no se llevó a cabo la efectiva prestación de servicios a la que RTP estaba obligada conforme a los términos pactados.

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